CSJ - SL3312-2019
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL3312-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SadlCeaa saLcaibóonr al SadlDeae scoNn:g4 e stión ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3312-2019 Radicación n. 65780 º Acta 16 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. el 31 de octubre de 2012, dentro del proceso que adelantó en su
contra EVELIO ROSERO RIASCOS.
l. ANTECEDENTES Evelio Rosero Riascos instauró demanda contra el Banco Cafetero S.A. en liquidación (en adelante Bancafé S.A.), con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral entre el 9 de abril de 1979 y el 30 de octubre de 1993; y que, como consecuencia de lo anterior, se condenaa lraea n tifidnaadn cmieenrcai oan ada «.[]. .
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Radicación n.º 65780 reconoycp earglaear é llee, lb onoot ítpuelnos iaolcn uaall tiedneer ecphoohr a belra borya ndooh abearfliol aila do SistGeemnae dreaP le nsiodneerse,ec shtoqe u ed ebesreár
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2 Radicación n.º 65780 no efectuadas; pero a la fecha el mismo no había sido respondido, entendiéndose as1 agotada la reclamación administrativa. Al dar respuesta a la demanda, Bancafé S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia del vínculo laboral suscrito con el actor en los extremos temporales por él señalados, así como el último cargo y el salario devengado. De igual forma, admitió el agotamiento de la reclamación administrativa. Sin embargo, aclaró que no se encontraba en la obligación de realizar ningún aporte a favor del señor Rosero Riascos, comoquiera que dicha exigencia surgió solo a partir del 18 de mayo de 1993, fecha en que se inició el cubrimiento de los riesgos de invalidez, vejez y muerte por parte del ISS en el municipio de La Unión (Nariño). En todo caso, dispuso que tampoco era conducente
otorgar el título pensional directamente al demandante, pues únicamente la administradora de fondos de pensiones en la que se encuentre afiliado es quien está legitimada para iniciar las acciones de cobro y, en consecuencia, recibir el respectivo bono pensional. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, prescripción y buena fe. 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 65780 11.S ENTENCDIEAP RIMERAI NSTANCIA El Juzgado Treinta Laboral Adjunto al Décimo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 29 de abril de 2011, condenó a la entidad financiera demandada en los siguientes términos: PRIMERO. DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la entidad demandada. SEGUNDO. DECLARAR que entre las partes existió un contrato de trabajo, desde el 9 de abril de 1979 hasta el 1 de noviembre de º 1993 y que el actor devengó un salario a junio 30 de 1992 de $225.604.00, el cual terminó por mutuo acuerdo y que desde su fecha de ingreso hasta el 1 7 de mayo de 1993, no se efectuaron aportes por pensión al Seguro Social o Fondos Privados, por cuanto laboró en el Municipio de la Unión (Nariño), en el cual no existía cobertura territorial del ISS, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte. TERCERO. ORDENAR al liquidador de la entidad demandada para que, si ya se encuentra constituido el patrimonio autónomo que se refiere el artículo 7º del Decreto 1260 de 1970, incluya
dentro de las obligaciones pensionales el bono pensiona[ que la entidad demandada se obligó a pagar por el tiempo de servicios prestados por EVELIO ROSERO RIASCOS, identificado con cédula de ciudadanía No. 15.811.186 entre el 9 de abril de 1979 y el 1° de noviembre de 1993, para lo cual se le concede un plazo de 2 meses. En el evento de que dicho patrimonio aún no estuviere constituido, el liquidador está obligado a incluir dicho bono pensiona[ al momento de cumplir con dicha obligación legal. 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA Tras apelación presentada por la accionada, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia del 31 de octubre de 2012, confirmó en su integridad la decisión proferida por el aquo.
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4 Radicación n.º 65780 Para fundamentar su decisión, el adq uepmro puso como problema jurídico a resolver, determinar si el actor estaba facultado para solicitar el reconocimiento de un bono pensiona!. Al respecto, empezó por tener como hechos plenamente acreditados: (i) que el señor Rasero Riascos laboró al servicio de Bancafé S.A. desde el 9 de abril de 1979 hasta el 1 º de noviembre de 1993; (ii) que el vínculo laboral finalizó por mutuo acuerdo entre las partes; (iii) que durante ese período el actor no fue afiliado al ISS a efectos de que le fueron cubiertos los riesgos de invalidez, vejez y muerte; y (iv) que la
entidad financiera demandada fue liquidada a través del Decreto n.º 610 del 7 de marzo de 2005. Así, luego de traer a colación los artículos 1 ° del Decreto 1299 de 1994 y 115 de la Ley 100 de 1993, esgrimió que Bancafé S.A. estaba obligada a emitir un título pensiona! en favor del señor Rasero Riascos por concepto de los aportes causados en el tiempo en que existió la relación laboral. Sin embargo, aclaró que el demandante no estaba legitimado para recibir el dinero equivalente a tales cotizaciones, pues según el artículo 20 del Decreto 656 de 1994, eran las administradoras de fondos de pensiones las que debían gestionar la emisión de los bonos pensionales en favor de sus afiliados. En tal sentido, afirmó: Pero hay otro momento importante, y esqu ien estlegáiti mado para solicitar la emisión de un bono pensiona[, para ello es necesario 5
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Radicna.c6ºi5 ó7n8 0 hacer referencia al artículo 20 del Decreto 656 de 1994, en el cual sociedades queda sentado que corresponde a las que administren fondos de pensiones adelantar, por cuenta del afiliado pero sin ningún costo para éste, las acciones y procesos de solicitud de emisión de bonos pensionales y de pagos de los mismos cuando se su cumplan los requisitos establecidos para exigibilidad. Es claro hasta aquí, que es el Fondo de Pensiones quien solicita la emisión del bono y que la entrega del Título Valor (porque el bono se es un título valor}, emite a nombre de la persona que estaba
afiliada pero que se le entregara directamente al Fondo Privado. (El bono nunca se le entrega al trabajador). De tal manera que el trabajador estando ya en el Fondo Privado seguirá cotizando en dicho sistema, más el Bono Pensional, completará el monto necesario para poderse pensional en el sistema privado de pensiones o Régimen de Ahorro Individual administrado por el Fondo Privado de Pensiones. Aunado a esto hay que acotar que, los bonos pensionales contemplados en la legislación de seguridad social, al constituir "aportes destinados a contribuir a la conformación del capital los necesario para financiar las pensiones de afiliados" (Decreto 1299 de 1994 Art. 1), también constituyen un derecho imprescriptible en sí mismo, dado que, finalmente, generan un derecho de naturaleza vitalicia. En ese orden de ideas, concluyó que el demandante estaba facultado para requerir la expedición del bono pensiona!, comoquiera que el mismo constituía un factor indispensable para forjar su derecho pensiona!, aun a pesar de que no hubiera cumplido con los requisitos para su causación. Por lo tanto, dispuso lo siguiente: Es claro que el demandante no cumple con los requisitos para los se acceder a su pensión; y bonos pensionales sólo redimen y pagan a la administradora de pensiones que deba reconocer la prestación al momento de cumplir el afiliado los requisitos para tal efecto.
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Radicación n.º 65780 No obstante ello, el demandante -si (sic) estaba plenamente legitimado para utilizar acciones encaminadas a obtener la
conformación del derecho a la pensión, así las cosas una de las acciones es reclamar su derecho a un bono pensiona[, cuyo aporte está destinado a conformar el capital necesario para financiar su pensión, y al cual tiene derecho por el tiempo laborado para la demandada, entonces si bien no cumple lo requerido para acceder a su pensión, prevé que llegará a tenerlos. Lo cual tiene su sustento en el interés de mantener la seguridad. f..]. Luego entonces lo que se ordena en el fallo recurrido es únicamente la inclusión del bono pensiona[ en favor del mencionado dentro de las obligaciones de la entidad demandada; otro aspecto es la solicitud de emisión del bono y redención del mismo, el cual solamente se produce cuando el beneficiario satisface los demás requisitos para la pensión, momento en cual, la Nación, en el caso en estudio, debe desembolsar los recursos a la administradora respectiva. Se concluye, que no se observa que la a quo haya desatendido la normatividad vigente al respecto, si no que antes bien interpretando en un todo la demanda ordenó a "BANCAFE" incluir dentro de sus obligaciones pensional es el bono pensiona[ a favor de quien fuera su trabajador, pues la demandada no afilió al demandante al ISS por no tener cobertura en esa región del País, pero ello no lo libera de su obligación de responder al trabajador como en este evento ocurre por las contingencias, pues el legislador no liberó a los entonces empleadores de su cubrimiento a pesar de no haberlos asumido el Instituto, ya que resolver lo contrario seria desconocer el derecho a la seguridad social que le asiste al señor
EVELIO ROSERO RIASCOS. -
IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la entidad accionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se «CASE» el fallo recurrido, para que, en sede de instancia, se «REVOQUE» la sentencia proferida por el a quoy , en su lugar, se absuelva a la
7 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 65780 demandada de la totalidad de las pretensiones invocadas en su contra. Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados y serán resueltos de manera conjunta.
VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia recurrida de violar: [. .. ] directamente, en la modalidad de infracción directa (falta de aplicación) de los artículos 305 del Código de Procedimiento Civil, º, reformado por el artículo 1 numeral 135 del Decreto 2282 de 1989, 4°d el Código de Procedimiento Civil, como medio, 29 de la Constitución Política, lo que condujo a aplicar indebidamente los artículos 13 del Decreto 610 de 2005, 1 y 2 del Decreto 2591 de 201 O que adicionó el artículo 13 indicado y creó uno nuevo, 2 y 7 del Decreto 1260/ 00, en relación con los artículos 115 de la Ley 100/ 93, 48, 53 y 230 de la Constitución Política; 25, 50, 145 del
C. de P. L. y S.S.
En la demostración del cargo, la casacionista alegó que
el ad quem vulneró el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que, por remisión expresa del 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, resulta aplicable. Lo anterior, puesto que su providencia no estuvo en consonancia con los hechos ni con las pretensiones desarrolladas por el actor dentro de la demanda inicial, en tanto que lo que se solicitó fue que se le entregara directamente al señor Rasero Riascos el bono pensiona! y no, como erróneamente lo entendió el juez plural, que se ordenara al liquidador de Bancafé S.A. remitir directamente el título pensional a Colfondos S.A. -siendo esta la
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Radicación n.º 65780 administradora de fondas pensiones en la cual está vinculado el accionante-. Así pues, advirtió que si bien es posible que el juez interprete la demanda y sustraiga el verdadero querer del actor, lo cierto es que en el suebx amdiicnhae in telección fue desmedida en tanto que [. ..} desbordó lo que realmente se había pedido, por lo que el tribunal no podía confirmar una condena que jamás fue impetrada en la demanda inicial, lo que afecta gravemente el debido proceso, todo lo cual lo condujo necesariamente a aplicar indebidamente las normas que consagran el reconocimiento de los bonos pensionales y/ cuotas partes para quienes fueron servidores del o Banco Cafetero, enlistadas en la proposición jurídica de este cargo.
VII. SEGUNDO CARGO Señaló a la sentencia atacada de: [. ..} violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida
de los artículos 305 del Código de Procedimiento Civil, ref armado por el artículo 1 º n, u meral 135 del Decreto 2282 de 1989, 4° del Código de Procedimiento Civil, 66 A del CP. T. y S.S., como medio, 29 superior; 13 del Decreto 610 de 2005, 115 b) de la ley 100/93; 1 del Decreto 1299/94, 1 y 2 del Decreto 2591 de 2010 que adicionó el artículo 13 indicado y creó uno nuevo, 2 y 7 del Decreto 1260/ 00, en relación con los artículos 48, 53 y 230 del Constitución Política; 25 No. 6 y 7, 50. 145 del C de P.L. y S.S; 174 a 177 y 187 del C.P.C. Manifestó que el Juez colegiado 1ncurno en los siguientes errores evidentes de hecho:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante contempló la posibilidad de perder su derecho pensiona[ en el momento en que se ordenó la disolución y liquidación del Banco demandado, por no haberlo afiliado al sistema de seguridad social en pensión, razón por la que lo perseguido era el reconocimiento de un derecho la inclusión de una reserva que o le garantizara la obtención de un derecho a un bono pensiona[,
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Radicación n. º 65780 necesaprairofa i nancsiua pre nszyo na,s ín o verse desprotaelmg oimdeond telo i quitdoatrasleml eaen nttei(f dla.d 16C . Trb.) 2.D apro dre mostrsaiednso t,a qrulieon ,t erprleadt eamnadnod a
iniceispa oll,ro q ues eo rde"naall i quiddaeld aoe rn tidad demandapdaar qau es,i y as e encuenctornas tietlu ido patrimaountióon aoq muoes e r efieelar ret í7c dueldloe creto 1260/(7s0i icn)c,ld ueynatd relo a osb ligapceinosnieosn ales elb onpoe nsiqounleaa el n tiddeamda ndsaedo ab laip gaóg ar pore lt iemdpeos ervicpiroess tapdoorEs V ELIROO SERO RIASCOSi,d entificcoanld aoc édudleac iudadaNnoí.a 15.811e.n1t8er6l9e d ea brdie1l 9 7y9e l1 d en oviemdber e 199p3a, rlaoc uaslel ec onceudnpe l azdoe d osm eseEs.ne l evendteqo u dei cphaot rimaoúnnni oeo s tuvcioenrset ietlu ido, liquideasdtooábr l igaa idnoc lduiicrhb oo npoe nsioanla [ momendteco u mpcloidnri cohbal iglaecgiaó(flln.9. 4"C .1) 3.N od apro dre mostreasdtoá,n dqouleea nl, ad emanidnai cial noe xihsetceh noo,r mjau rídnijicu ar,i spruadlegnuecnnial a,a ques ed eboer denaallr i quiddaedBloa rn cdoe mandado, incldueinrt dreo l aso bligacpieonnseiso neallb eosn,o pensidoenslae lñ Roars eRrioa scpoosl,roq uael c ondenaa rse
mir epreseennet sasede an tyia dp oe sdaerl ai nconformidad mostrpaodlraap aratcec ioneaned lra e,c udreas poe laqcuieó n fudee satenedspi odlraoq , u lea s entesnecd iiacd temó a nera incongrvuieonltaceno,den ol ellop rincdiecp oinot radeilc ción, deredcehd oe feyne slda e bipdroo cdeesm oip rocurada. 4.N od arp odre mostreasdtoá,n dqoulela oc, o nfirpmoaerdl o Tribuneanl l as entenicmipau gnandoa e,s lac abal interprdeetl aad ceimóanni dnai ccioanls,i setne":nq tuceeo mo consecudeenl coia an tereiloB rA,N COC AFETERhOo,y BANCAFEÉN LIQUIDACaI tÓrNa,v déesM inistdeer io HacieynC draé dPiútbol dieBc oog oetsát,eá nl ao bligcaocni ón els eñEoVErL IROO SERROIA SCOaSr ,e conoycp earglaear le éle,lb onoot ítpuelnos iaolnc aulat li edneer ecphoohr,a ber laboraalsd eor vdiece isaoe ntiddeasdde el9 d ea brdie1l 9 79 al3 0d eo ctudber1 e9 93s,i hna beralfiol iaadlSo i stema GenedreaP le nsiodneerse,ce shtoqe u ed ebesreárl iquidado conl osc orresponidniteernetmseoesrs a todreil oascs u ales
traetlaa r tí1c1u9yl1 o4 1d el aL e1y0 0d e1 99e3l,q udee sde yaa utorlizesa e ar emiteinds ou nombraelF onddoe CapitaliCzOaLcFiOóNnDS O.SA e.n,t idaa ldac uaels tuvo afili.a".d(fl .os . 5 y 6 C.1l)oq, u en op uedien terpreenet la rse sentqiudleo oa nheleardlaoai ncludseui nóarn e seqruvleae garantaizlad ream andalnaot bet endceiu óndn e recah uon bonpoe nsional.
5. Darp odre mostrsaiednso t,a qruledo e,c onformciodlnaa ds certificaqcuieoo bnreaasn f oli4o2sy 43d elc uaderno princieplBa aln,c Coa fetreercoo nloaoc bilói gdaeco itóonr gar unb onpoe nsiaolnd ae[m andacnutaen adfoi rqmuóe" esnu oportundied aacdu ercdoon l an ormativviidgaedn te, responcdoenlr aáp restaccoirórne sponydasi eeanb toen,o pensiooc nuao[pt aar pteen sipooneralp [ e riloadboo reaned lo
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Radicación n.º 65780 Municipio de La Unión (Nariño)". Enunció que los mismos se dieron con ocasión de la errónea apreciación de las siguientes pruebas:
1. Demanda con la que se inició el presente proceso (fis. 3 a 1 O C. 1 ).
2. Contestación de la demanda (fis. 30 a 36 C.1).
3. Agotamiento gubernativo o reclamación administrativo (fis. 13 a
15 C.l).
4. Recurso de apelación de la parte demandada (fis. 96 a 98 C. l).
5. Certificaciones emanadas de la entidad demandada (fis. 42 y 43 C. l).
En la demostración del cargo, se adujo por una parte que, de la reclamación administrativa y la demanda inicial presentada por el accionante, emanaba con claridad su verdadera intención que era la de solicitar el pago, a su nombre, del bono pensiona! por concepto de las cotizaciones causadas dentro del período en que laboró al servicio de Bancafé S.A. Por otra parte, que la contestación de la demanda y el recurso de apelación hechos por la entidad financiera accionada buscaban oponerse a tal petición, con el argumento de que la facultad de requerir y hacer efectivo el pago del título pensiona! recaía exclusivamente en las administradoras de fondos de pensiones. En consecuencia, manifestó que el adq uedmes atendió abiertamente los argumentos que fueron expuestos por las partes y que trabaron a su vez el litigio, extralimitando su posibilidad de interpretar la intención del actor y condenando sobre presupuestos no requeridos. Así, específicamente la recurrente dijo: SCLAJPT-10 V.DO l l Radicación n.º 65780 Lo anterior demuestra, que el Tribunal dictó la sentencia de manera incongruente, en relación con lo pedido, pues a pesar de que lo solicitado en la demanda inicial, le daba al Tribunal el límite
de su pronunciamiento final, al confirmar la decisión del A-quo, equivocadamente consideró que la segunda pretensión de la demanda se podía definir ordenándole al liquidador del Banco Cafetero incluir dentro del patrimonio autónomo el bono pensional del demandante, lo que jamás fue pretendido, vulnerando con ello el principio de congruencia establecido en el artículo 305 del C.P.C., aplicable al procedimiento laboral, por remisión del artículo 145 del C.P. del T. y S.S., que impone al juzgador que su sentencia esté en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda, con lo que también se vulneró el principio de contradicción, y los derechos de defensa y el debido proceso de mi prohijada, dispuestos en la Carta fundamental, quien fue una entidad oficial y sus recursos de origen público. VI.IC IONSDIERACIONES Previo al análisis de los dos cargos presentados, resulta necesario recapitular los ar mentos sobre los cuales se gu fincó la decisión objeto de embate. Pues bien, el Tribunal empezó por establecer como presupuestos fácticos ajenos a la controversia los si ientes: (i) que el señor Rasero Riascos gu laboró al servicio de Bancafé S.A. desde el 9 de abril de 1979 hasta el 1 º de noviembre de 1993; (ii) que el vínculo laboral finalizó por mutuo acuerdo entre las partes; (iii) que durante ese período el actor no fue afiliado al ISS, a efectos de que le fueron cubiertos los riesgos de invalidez, vejez y muerte; y (iv)
que la entidad financiera demandada fue liquidada a través del Decreto n.º 610 del 7 de marzo de 2005. Dispuso que, a pesar de no ser viable entregar el bono pensional directamente al señor Rasero Riascos por concepto de los aportes para pensión causados durante el período que estuvo vinculado con la entidad financiera accionada, este sí debía ser remitido a la administradora de fondos de
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Radicación n.º 65780 pensiones al cual se encontraba afiliado el actor, pues el mismo estaba destinado para conformar el capital necesario para forjar la pensión. Así las cosas, se tiene que fue precisamente sobre ese último punto respecto del cual la casacionista fundó sus reparos, pues a su juicio, de las piezas procesales existentes dentro del expediente (la demanda inicial, su contestación y el recurso de apelación interpuesto), no era dable concluir que las condenas impuestas constituyeran la verdadera pretensión del accionante. En consecuencia, endilgó su errónea interpretación por parte del juez plural y acusó una incongruencia entre lo requerido y lo concedido. En ese orden de ideas, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si, efectivamente, el hizo una adq uem lectura equivocada de las piezas procesales referidas o si, por el contrario, estuvo ajustado y en procura de la prevalencia y garantía del reconocimiento del derecho sustancial pretendido. Inicialmente, debe precisarse que esta Corporación ha avalado que en sede de casación se acuse la mala apreciación de las piezas procesales, siempre que en ellas esté contenida una confesión judicial o, en su defecto, se desnaturalice la
voluntad del actor que dio lugar a la iniciación del litigio, incurriendo así en la afectación de disposiciones de carácter sustancial. 13
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Radicación n.º 65780 En concreto, la disposición CSJ SL12553-2017, menciono: Considerqaunecd oom oe lr ecreurntter anscarpairbtede esl a demanyd sau c ontceisótenaps,e ccíafminetee,nl oq uerf eiearle hech1o,3 had ebiadcuo satra lpeise zparso caeelss,n ol a condudctela a e ntiddaedm andaSdoabe.r estaesp ectsoe, receurdqau el aC orhtaea cpeta,de oxcpecioneanltmqeu,ee stos actdoespl r oceqsuoee, n e sitcrtrgioo nro s opnr ue,ba asscío mo tambioétnr paise zparso cesasleeaesns, t udieandc aass ación cuancdoon tenugnaacn o fensióqnu ec omtoa plo dírao rig,i nar dadsau i ndebeisdtai maoca ibósno lduetsoc oinmoicenutneo r,r or deh echmoa niifesCtSoJ,S L2, 1a g1. 998r,a d1.06 77. Iguamlenthea,d icqhuoe l ad emanidnai cdiejalul i pcuieod see r acusaednal ac asacliaóbnao lcr ompoi ezpar oce,ns oas loleon cuanctoon tecnogfenas ijóund i,cp ioaqrluea ls eru na ctdoe l proceessso u sepctibdlege e nereanlr a c asacdieótlnr ajboea l
errmoarn ifiesdteoh echpou,e ss il av olundtealad c toers desconooc tiegdriav ersoasdtae nesminebtled,i cheorr rp ouede conduac ilrav ioladceil óanl eys usatnc,i caolmoq uee l sentenc«ipuaeddpoerr o duucnfi alrl soo belr oq uneo s eh ap edido (pory erreon l aa prceiacdieóplne i ttmu del ohse choops o,sr u o desconotcoio) md ieesnatendliofuesnn ddaom enftácotsi cdoels o pedidboi,ee nn p ejruicidoep lro pidoe mandaon dteel ap arte demandadm. Con lo cual, del estudio en conjunto tanto de la demanda inicial (folios 3 a 1 O del cuaderno principal); como de su contestación (folios 30 a 36 del cuaderno principal); y del recurso de apelación presentado por Bancafé S.A. (folios 96 a 98 del cuaderno principal), la Sala advierte desde ya que no hubo una intelección incongruente o desacertada por parte del adq uedme lo que representaba el trasfondo del litigio, ni del alcance impartido al haber confirmado la sentencia de primer grado. Lo anterior, pues al remitirse al libelo inicial, contenía como pretensiones las siguientes:
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Radicación n.º 65780
PRIMERA: Que entre el BANCO CAFETERO, hoy BANCAFÉ EN LIQUIDACIÓN, y el señor EVELIO ROSERO RIASCOS, exi,stió todo un contrato de trabajo dispuesto en la forma y términos en
(sic) como quedo narrado en los hechos expuestos en esta
demanda; convenio que se terminó por mutuo acuerdo entre las partes.
SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, el BANCO CAFETERO, hoy BANCAFÉ EN LIQUIDACIÓN, a través del
(sic), Ministerio de Hacienda y Crédito Público de Bogota está en la obligación con el señor EVELIO ROSERO RIASCOS, a reconocerle y a pagarle a él, el bono o título pensiona[ al cual tiene derecho por haber laborado al servicio de esa entidad desde el 9 de abril de 1979 al 30 de octubre de 1993, sin haberlo afiliado al Sistema General de Pensiones, derecho este que deberá ser liquidado con los correspondientes intereses moratorias de los cuales trata el Art. 119 y 141 de la Ley 1 00 de 1993, el que desde ya autoriza le sea remitido en su nombre al Fondo de Capitalización COLFNDOOS S.A., entidad a la cual estuvo afiliado. De su redacción, es posible comprender que el señor Rasero Riascos buscaba, por una parte, que la entidad financiera accionada emitiera un título pensiona! por concepto de los aportes al Sistema de Seguridad Social causados por el tiempo allí laborado y, por otra parte, que el mismo fuera remitido a Colfondos -administradora de fondas en la cual estaba afiliado-. No obstante, tal entendimiento no puede verse condicionado por el hecho de que el actor hubiera indicado también que «[. ..] se le reconoceiray pagaaa ré lel,b ono o tílot puensionaallc ualte ine derecho», pues la lectura de las pretensiones no debe hacerse de forma única y aislada, sino
que, por el contrario, debe darse en armonía con los hechos, fundamentos y razones de derecho narrados dentro de la demanda inicial, los cuales en su integridad se acompasan colneo ts ipuploaerjdl uo ce ozl deog.i a 15
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Radicnaº.c6 i5ó7n8 0 Coroladreil ooa ntieo,rrs ec ocnluyquee elT ribunal teníeal emenftcáoitsc oys jurídiscuofisc iepnatreas enmareclpa er tidteudlme mandaennlt oets é rmoisen nl os quel oh i,zc oircsucnribiseuncsdo on sidernaocs ioolano e s lap roceedncdieatl í tupleon siosniant!oa, m biséonb lrea impobsiiliddeaq du ee set fuerap agaddoi rectaamle nte aifli-adroe paqruoefs ue rodne srarodlolpsao lra a ccionada enl aesx cepcdieom néersip troo ptuae(ssof li3o0sa 3 6d el cuadeprrnion lc,-iy )p daeq uef uerrae mitdiidroe ctamente ene setc asaoC olofndos. Ene es sent,id diochian terprectoamcpioóunnne a visiiónnt egdrepalrl i ncdiepc iogonur encqiuea, a suv e,z propepnodnreo d esconcoiceerdrte orse cihrorse nunciables comloo e se ld el as eugridsaodc iSaolb.re ets ea spe,cl tao decisCiSJóS nL9 112-016e,x psuo:
Esta sala de la Corte, desde antaño ha señalado que es base esencial del debido proceso laboral, que las sentencias se enmarquen dentro de las pretensiones impetradas por la parte actora y, además, que tales resoluciones se acoplen a la causa petendi invocada por el promotor del proceso. Si es el fa llador de segundo grado quien desborda ese estricto límite y resuelve ex novo sobre pretensiones que no fueron debatidas en las instancias, incurre en un quebranto del principio de congruencia consagrado en el art. 305 del estatuto procesal Civil. También ha dicho, y se reitera ahora, que si tales transgresiones normativas son determinantes y afectan el derecho de defensa de una de las partes involucras en el proceso, son susceptibles de cuestionamiento en el recurso extraordinario de casación, porque a través de la violación medio de la disposición procesal referida, se reconoce un derecho sustancial, -pero-, mediante el quebranto de los presupuestos constitucionales y legales del debido proceso.
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16 Radicación n.º 65780 Dicho de otro modo, indiscutiblemente, en atención al precepto legal en el ques es ustenta la acusación, la sentencia debe estar en consonancia con las pretensio_ nes del a demandada y con las excepciones que sep rueben; pero ello no obsta para que el juez interpretel a demanda, es más, constituyes u deber dadoq uee stá en la obligación de referirse «a todos los hechos y asuntos planteados en el procesop or los sujetos procesales» (art. 55, L. 270/ 1996), dem odoq ues u decisión involucrel as peticiones del a
demanda en armonía con los hechos quel es irven def undamento. Ciertamente, esa doctrina reiterada fue objeto de reciente pronunciamiento en sentencia SL5482-2014, en la ques er ecabó sobre la importancia del componentef áctico de las pretensiones, en tantoq ue« noe s posiblee xaminarlas def a rma insular sinoq ue deben armonizarsec on sus razones fácticas a fin dea uscultar su causa y verdaderoa lcance, más allá des u redacción y literalidad>>. Dei gual manera, en sentencias CSJ SL4457-2014 y CSJ SL96582014 al insistir en loe xpuestoe n las providencias CSJ SL, 21 jun. 2011, rad. 38224; CSJ SL, 14 oct. 2009, rad. 33352; y CSJ SL, 27 jul. 2005, rad.2 151 7, en puntoa l viejoa forismo« dadmel os hechos y yo os daré el derecho», precisó que «le corresponde al juez al resolver el litigioa partir del os hechos acreditados en el plenario, subsumirlos en la norma que consagra el derecho en discusión, dado que conforme al mandato superior del artículo 230 constitucional «Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imper
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