CSJ - SL3312-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3312-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SO República de Colombia Code Suprema de Justicia Salad. Casadas Lama' FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL3312-2020 Radicación n.° 52742 Acta 28 Bogotá, D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veinte (2020) Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por AYDEE MARÍA ALVAREZ ORTEGA, en calidad de curadora de BETTY RUTH BARRAZA ORTEGA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 13 de abril de 2011, en el proceso que la RECURRENTE promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES,s egún remisión del expediente por parte de la Sala de Casación Laboral en descongestión n.° 3, conformada por los magistrados Donald José Dix Ponnefz, Jimena Isabel Godoy Fajardo y Jorge Prada Sánchez, conforme lo previsto en los artículos 2.° de la Ley 1781 de 2016, 16 de la Ley 270 de 1996 y 26 del Reglamento de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, aprobado mediante Acuerdo n.° 48 de 16 de noviembre de 2016.
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I. ANTECEDENTES Aydee María Alvarez Ortega, en calidad de curadora, demandó al ISS hoy COLPENSIONES para que se declare la nulidad de la Resolución No. 03166 emitida por dicha entidad el 26 de febrero de 2009, y sea condenada a
reconocerle a Betty Ruth Barraza Ortega la «pensión sustitutiva de invalidez», como «hija» de los señores Roso Ramón Garcés Garcés y María Luisa Ortega Barrios, al igual que los «retroactivos, mesadas, primas, intereses e incrementos a que tiene derecho», la indexación de las mesadas causadas a partir del 28 de mayo de 2005, data en que falleció María Luisa Ortega Barrios, madre de su prohijada, y beneficiaria de la prestación en calidad de cónyuge supérstite de Garcés Garcés; así como 4550.116 con sus intereses», por concepto de una mesada causada y no pagada,j unto con las costas (fls. 1-7, y 63-64). En respaldo de sus pretensiones afirmó que: i) los señores Roso Ramón Garcés Garcés y María Luisa Ortega Barrios, contrajeron matrimonió religioso; ii) cada cónyuge tenía hijos con anterioridad a dicho vínculo; iii) Betty Ruth Barraza Ortega quien desde su nacimiento padecía de «HIPOSEFALIA NEUROSENSORIAL SEVERA» era hija de la señora Ortega Barrios; iv) Garcés Garcés le dio el trato de vástago propio ya que siempre veló por su sostenimiento y le brindó protección económica, afectiva y social. Aclaró que Garcés era titular de una pensión de invalidez de origen no profesional reconocida por el ISS,
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Radicación n.° 52742 prestación que, a partir del 13 de agosto de 2004, cuando aquel murió, fue sustituida a la señora Ortega Barrios quien
la percibió hasta su deceso ocurrido el 28 de mayo de 2005. Que luego de ser designada curadora, solicitó en nombre y representación de la interdicta la «pensión sustitutiva de invalidez de la que venía gozando la madre», pero mediante Resolución 3166 del 26 de febrero de 2009, el Instituto se la negó con el argumento de que Betty Ruth no era hija del pensionado fallecido. Al contestar la demanda, el ISS se opuso al éxito de las pretensiones; aceptó la existencia del vinculo matrimonial entre Roso Ramón Garcés y la madre de la actora; dijo no constarle la protección afectiva y económica que el causante le prodigó a esta última, ni su calidad de interdicta. Esgrimió como defensa que la accionante no tiene derecho a la pensión reclamada, toda vez que no es hija del pensionado (fls. 69 al 70). Propuso las excepciones de carencia del derecho reclamado, falta de causa para demandar y prescripción (fls. 69-70).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 10 de mayo de 2010, declaró probada la excepción de falta de causa para demandar y absolvió a la demandada. No impuso costas (fls. 81-83incluye CD-).
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de la actora y finalizó con la sentencia confirmatoria proferida por la Sala Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 13 de abril de 2011. No hubo condena en costas (fls. 21 -23 -incluye CD-). El juzgador plural precisó que no había discusión respecto del estado de invalidez, la condición de interdicta de la recurrente, del reconocimiento de la pensión a favor Roso Ramón Garcés Garcés ni de la sustitución de ésta a la progenitora de la actora. Destacó que por la fecha de fallecimiento del pensionado, el régimen llamado a gobernar la prestación reclamada era el previsto en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, de cuya lectura concluyó que el vínculo entre el padre y el hijo que reclama la prestación debe ser el establecido en el Código Civil, por lo que «no es posible sustituir la prestación a otra persona que no ostente la calidad que se exige legalmente». Se remitió al contenido de los artículos 35 y 50 del C.C. que regulan el tema de parentesco civil y de consanguinidad; pasó a revisar el registro civil de nacimiento de la accionante que obra a folio 20 del plenario y determinó que éste había ocurrido antes de que la cónyuge del pensionado y aquel contrajeran matrimonio, y que el padre biológico no había SCLAJPT-10 V.00 4 ciRadicación n.° 52742 sido Roso Ramón Garcés Garcés, razón por la cual concluyó que «[...] no hay consanguinidad,f iliación natural, ni adopción,
filiación civil 1...1» que le permitiera hacerse acreedora de la prestación reclamada. Así descartó la posibilidad de que la demandante pudiera adquirir el derecho pensional del causante, y que por sustitución había disfrutado la señora madre de aquella, pues insistió en que pese a estar demostrado el lazo filial, la prestación concedida a Ortega Barrios fue en calidad de sustituta de su cónyuge, que no fue el padre biológico de Betty y, agregó que, desde la perspectiva legal, ((no se encuentra permitida la sustitución de la sustitución». Sostuvo que la única forma en que la actora podría haber gozado de tal beneficio era si aquella «hubiese demostrado ser legitimaria del señor Roso Garcés», en la medida que se encontraba demostrado que el estado de invalidez de la demandante se concretó antes de la muerte del pensionado. TV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolverlo. Para tal fin, propone dos cargos, por la causal primera de casación, oportunamente replicados, que serán estudiados conjuntamente, pues pese a dirigirse por
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Radicación n.° 52742 diferente vía, persiguen idéntica finalidad, denuncian igual elenco normativo y se apoyan en argumentos similares.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide a la Corte se case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y, en su lugar, acceda a las
pretensiones de la demanda inicial.
VI. CARGO PRIMERO Acusa violación directa, por infracción directa, de los artículos 2, 4, 5, 11, 13, 42, 48 y 49 de la Constitución
Política. Señala que «la persona que ha buscado Protección, mediante Curaduría, es una mujer con Discapacidad Permanente y Absoluta», quien por su condición de salud, no tiene la posibilidad de procurar su propia manutención, por lo que al dejar de lado esa situación, la sentencia impugnada se apartó de las reglas constitucionales incorporadas en los artículos denunciados, en tanto «sus decisiones siempre enrostraron la ausencia del vínculo de consanguinidad», bajo una fría lectura de los parámetros establecidos en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, lo cual generó perjuicios a un sujeto en estado de protección especial. Asegura que la aplicación de las disposiciones ya referidas, sin la observancia de los derechos fundamentales
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Radicación n.° 52742 a la seguridad social, la salud, la vida, la igualdad y la dignidad, conlleva el quebrantamiento de la norma constitucional, más aún cuando el artículo 4 de esta última consagra que ante la incongruencia «entre normas de rango legal y normas constitucionales», será perentorio preferir las segundas. Precisa que exigir a la actora el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, sin ningún margen de razonabilidad y proporcionalidad en función de su estado de salud y de las particularidades que rodearon la conformación de su familia,
así como sin entender ni aplicar los principios que reconocen y protegen la «Familia de Hecho» y «la Condición de Hija de Crianza», constituye una discriminación «absurda y odiosa». Agrega que por lo menos desde 1997, la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en señalar que «sin importar cuál es el origen, es decir, sin consideración a su linaje o estirpe», la familia y las relaciones filiales de hecho tienen igual preponderancia constitucional y social que las reconocidas formalmente en la ley, por consiguiente, los miembros de unas y otras se hacen acreedores a los mismos derechos.
VII. RÉPLICA Estima que la demanda adolece de la inclusión de «normas de carácter sustancial laboral» en la proposición jurídica y que, con todo, el Tribunal fue acertado en su
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Radicación n.° 52742 decisión, pues «la peticionaria no tiene la más mínima vocación» para acceder a la pensión deprecada, por cuanto ano existe el presupuesto fáctico exigido por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993», ni demostró «la relación de parentesco definida por los artículos 3.5y 50 del Código Civil».
VIII. CONSIDERACIONES Respecto del error técnico endilgado a la demanda relativo a la inclusión en la proposición jurídica de normas de la Carta Política de Colombia, es preciso señalar que la Sala ha admitido la posibilidad de sustentar los cargos en la casación del trabajo con base en normas constitucionales dado su carácter sustancial, para ello basta con reiterar lo
sentado por la Sala en sentencias CSJ SL16794-2015, CSJ SL3210-2016 y CSJ SL10444-2016, al señalar que el texto de la Carta Política de 1991 goza de fuerza normativa vinculante y aplicación directa (art. 4° CP), de donde se sigue que los principios constitucionales en ella incorporados, en cuanto contienen verdaderos derechos subjetivos, pueden emplearse inmediatamente en la solución de los casos (CSJ SL17526-2016). En adición a lo señalado, también es cierto que en el desarrollo del cargo acusó la transgresión de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, lo que claramente habilita el estudio de fondo del recurso. Precisado lo anterior, conviene recordar que el juzgador
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Radicación n.° 52742 de la alzada fundó la decisión absolutoria, en estrictez, en el hecho de que a la aquí demandante no la unió lazos de consanguinidad o afinidad con el causante de la pensión deprecada. La censura, aunque admite la ausencia de vínculo legal y natural con el pensionado respecto de la actora, suplica que en aplicación de principios de orden supra legal se dé paso a la pensión de sobrevivientes. Dado el sendero elegido para atacar la sentencia de segundo grado es necesario advertir que los fundamentos fácticos de la misma tales como que: i) Barraza Ortega tiene condición de invalidez y que fue declarada interdicta, por
cuanto no puede valerse por sí misma; ii) era hija de la cónyuge del pensionado mas no de éste; iii) a la progenitora se le sustituyó la pensión de que gozaba Roso Ramón Garcés Garcés cuando aquel falleció el 13 de agosto de 2004; y iv) la inicial titular de la pensión de sobrevivientes falleció el 28 de mayo de 2005, resultan indiscutibles. La controversia se contrae a determinar si al tenor de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, una persona que no tiene lazos de consanguinidad, ni adopción, pero que por el trato tanto intimo como público que el pensionado le prodigó, se le hubiere considerado como integrante de su grupo familiar, puede ser catalogada de «hija de crianza» y, por ende, tener derecho a la pensión de sobrevivientes.
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Radicación n.° 52742 Previo a abordar el estudio de la cuestión planteada, una cosa debe quedar en claro, y es que el objeto del litigio recae sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, como hija del señor Roso Ramón Garcés Garcés, dado los lazos naturales, quien en vida disfrutó de una pensión de invalidez, y no la «sustitución de la sustitución» de la pensión de sobrevivientes de la señora María Luisa Ortega Barrios la cual se había reconocido otrora en su condición de compañera del pensionado fallecido, como finalmente agregó a su argumento el Tribunal.
Precisado lo anterior y para resolver el asunto previamente se considera relevante resaltar:
- Campo de acción de la Seguridad Social La seguridad social, ha sido una herramienta a través de la cual las diferentes naciones han buscado cubrir necesidades sociales, primordialmente atadas a la protección del trabajador; el ámbito de aplicación que en Colombia fue superado con la Constitución de 1991, como quiera que en desarrollo de los fines esenciales del Estado, que precisamente enmarca nuestra Carta Política, se concibe como un derecho irrenunciable, que constituye un servicio público obligatorio, y si bien permite que sea prestado -bajo la coordinación y control estatalpor entidades públicas o privadas, mantiene la garantía del derecho en cabeza del
Estado Colombiano.
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Radicación n.° 52742 El ordenamiento se estructura sobre los principios constitucionales de eficiencia, universalidad, solidaridad y sostenibilidad financiera, introducido por el Acto Legislativo 01 de 2005, al igual que por aquellos consagrados en el estatuto de seguridad social consignados en la Ley 100 del ario 1993 relativos a la integralidad, unidad, y participación; así como el destino exclusivo de los recursos de las instituciones que la conforman a fines propios de la misma, siendo el primordial la garantía de los derechos, tanto de las personas, como de la comunidad, respecto a una calidad de vida en condiciones adecuadas, cuando ciertas contingencias la puedan afectar. Para lograr tal cometido, el legislador conformó el sistema de seguridad integral que concreta la acción protectora con los subsistemas de salud, pensiones, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios; cada
uno de ellos estableció la contingencia objeto de protección, el ámbito personal, así como los requisitos para acceder a los servicios y prestaciones que contemplan'. El sistema integral incluyó dentro del ámbito de aplicación a aquellas personas que no cuentan con capacidad de pago, así en el subsistema de salud que, como su nombre indica, se ocupa de la prestación del servicio de 1 Ley 100 de 1993. ARTICULO 80. Conformación del Sistema de Seguridad Social Integral. El Sistema de Seguridad Social Integral es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente Ley.
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Radicación n.° 52742 salud2 de la población a través de planes para el efecto instituidos, en dos regímenes: el contributivo dirigido a aquellas personas con ingresos, esto es, los trabajadores y, el subsidiado, para aquellos de bajos ingresos. 2 Ley 100 de 1993. ARTICULO 152. Objeto. La presente Ley establece el Sistema General de Seguridad Social en Salud, desarrolla los fundamentos que lo rigen, determina su dirección, organización y funcionamiento, sus normas administrativas, financieras y de control y las obligaciones que se derivan de su aplicación. Los objetivos del Sistema General de Seguridad Social en Salud son regular el servicio público esencial de salud y crear condiciones de acceso en toda la población al servicio en todos los niveles de atención. Las competencias para prestación pública de los servicios de salud y la organización
de la atención en salud en los aspectos no cobijados en la presente Ley se regirán por las disposiciones legales vigentes, en especial por la Ley 10 de 1990 y la Ley 60 de
1993. Las actividades y competencias de salud pública se regirán por las disposiciones vigentes en la materia, especialmente la Ley 9a. de 1979 y la Ley 60 de 1993, excepto la regulación de medicamentos que se regirá por lo dispuesto en la presente Ley.
ARTICULO 162. Plan de Salud Obligatorio. El Sistema General de Seguridad Social de Salud crea las condiciones de acceso a un Plan Obligatorio de Salud para todos los habitantes del territorio nacional antes del año 2001. Este Plan permitirá la protección integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, en las fases de promoción y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación para todas las patologías, según la intensidad de uso y los niveles de atención y complejidad que se definan. Para los afiliados cotizantes según las normas del régimen contributivo, el contenido del Plan Obligatorio de Salud que defina el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud será el contemplado por el Decreto ley 1650 de 1977y sus reglamentaciones, incluyendo la provisión de medicamentos esenciales en su presentación genérica. Para los otros beneficiarios de la familia del cotizante el Plan Obligatorio de Salud será similar al anterior, pero en su financiación concurrirán los pagos moderadores, especialmente en el primer nivel de atención, en los términos del artículo 188 de la presente Ley. Para los afiliados según las normas del régimen subsidiado, el Consejo Nacional de
Seguridad Social en Salud diseñará un programa para que sus beneficiarios alcancen e 1 Plan Obligatorio del Sistema Contributivo, enf orma progresiva antes del año 2001. En su punto de partida, el plan incluirá servicios de salud del primer nivel por un valor equivalente al 50 % de la unidad de pago por capitación del sistema contributivo. Los servicios del segundo y tercer nivel se incorporarán progresivamente al plan de acuerdo con su aporte a los años de vida saludables. PARAGRAFO 1. En el período de transición, la población del régimen subsidiado obtendrá los servicios hospitalarios de mayor complejidad en los hospitales públicos del subsector oficial de salud y en los de los hospitales privados con los cuales el Estado tenga contrato de prestación de servicios.
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Radicación n.° 52742 En lo tocante a los subsistemas de Riesgos Laborales3 y de Pensiones, debe precisarse que los mismos están dirigidos a la cobertura de contingencias de los trabajadores, de un lado ocasionadas en el trabajo y, de otro, la denominada de origen común, esto es, que su causa no está en la labor desempeñada, y que en la actualidad incluye tanto a dependientes como a independientes. Dado que estos subsistemas son netamente contributivos y se dirigen a la protección del trabajador, esto es, de aquel que tiene capacidad de pago atado a la fuerza laboral, se estableció como componente de la Seguridad Social Integral, los servicios sociales complementarios, focalizados a las personas de escasos recursos y que por la relevancia de los sujetos de protección en el Acto Legislativo
01 de 2005, se delegó en el legislador la posibilidad de crear beneficios económicos periódicos inferiores al salario mínimo para la protección a ese grupo poblacional, que precisamente por presentar bajos ingresos, no lograran los requerimientos de acceso a una pensión. La Ley 1328 de 2009, desarrolló el mandato constitucional y creó el vehículo de ahorro para la obtención de BEPS, de aquellos que, por sus condiciones de ingresos, no podían afiliarse o permanecer en el Sistema General de Pensiones, y como incentivo a dicho ahorro serían beneficiarios de un subsidio estatal, con los que, sumados, 3 Ley 100 de 1993. ARTICULO 249. Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional. Las pensiones de invalidez originadas en accidente de trabajo o enfermedad profesional continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes, salvo lo dispuesto en relación con el sistema de calificación del estado de invalidez y las pensiones de invalidez integradas a que se refieren los artículos siguientes.
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Radicación n.° 52742 se busca primordialmente la obtención de una renta con carácter vitalicia que permita un ingreso en la vejez. Con ello encontramos que dentro del sistema de seguridad social integral la protección a la vejez se materializa bajo diferentes pilares de acuerdo con la capacidad de ingresos de la persona; así el sistema pensional, dentro de su ámbito de aplicación personal tendrá al trabajador con capacidad de pago que le permite con su aporte contribuir a la financiación de la prestación que del mismo logre; de otro lado, a través de los denominados BEPS
dirigidos a personas de escasos recursos, encuentran la manera de lograr algún ahorro, que sumado al subsidio estatal les permita principalmente algún ingreso para la vejez. Ahora, la seguridad social no dejó de lado a las personas sin ingresos, de tal manera que, con cargo al Fondo de Solidaridad Pensional, creó el auxilio monetario para el adulto mayor que no cuente con recursos para su ancianidad, programa que busca la ampliación del número de personas que sean beneficiarias del mismo. Lo descrito nos permite inferir que el sistema de seguridad social integral busca la cobertura de los servicios y prestaciones que de acuerdo con la ley ofrece cada uno de los subsistemas, a los sujetos objeto de protección de manera que son complementarios para lograr la protección integral.
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Radicación n.° 52742 Acá se torna relevante recordar que la seguridad social integral encuentra un marco de acción definido, esto es, que el mismo garantiza las prestaciones y derechos que de conformidad con la ley se constituyeron para las personas señaladas en aquel, previo el cumplimiento de los respectivos condicionamientos, por lo que cualquier cambio en el diseño del sistema, está en cabeza del legislador, quien debe propender por la garantía de mantener en el transcurrir del tiempo lo ya consagrado. Así, partiendo de la consagración del contenido mínimo del derecho y sin perjuicio de lo ya establecido ampliar la cobertura, primordialmente del ámbito de aplicación personal y también del material. Es allí donde resulta relevante para el otorgamiento de una prestación o servicio de la seguridad social, que se verifique el marco aplicable a efectos de que sea cubierto por el subsistema correspondiente, bajo la regulación que este
construye. Margen de configuración legislativa Como se señaló, de conformidad con el artículo 48 de la Constitución se delegó en el legislador el establecimiento de las condiciones sobre las cuales operaría el Sistema General de Pensiones, y fue así como haciendo gala del margen de configuración normativa, determinó que su finalidad era el amparo de las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, a través del reconocimiento de las prestaciones que se estaban creando con la Ley 100 de 1993.
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Radicación n.° 52742 Como estructura del mismo contempló la coexistencia de dos regímenes pensionales, aunque excluyentes con diferente naturaleza y forma de operar; -el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; a su vez instituyó la forma de afiliación al mismo, los sujetos obligados a pertenecer a este subsistema4 así como la correlativa obligación de efectuar los Ley 100 de 1993, Modificado por la Ley 797 de 2003, artículo 3°. ARTICULO 15.( Nota: 4 Ver Decreto 3615 de 2005.). "Afiliados. Serán afiliados al Sistema General de Pensiones: «1. En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. Así mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servidos, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes y los grupos de población que
por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales. (Nota: Este numeralf ue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-126 del 22 de marzo de 1995, sólo por los cargos analizados en la misma y las expresiones señaladas con negrilla fueron declaradas exequibles condicionalmente en la Sentencia C-1089 de 2003. Las expresiones subrayadas,f ueron declaradas exequibles en la Sentencia C-711 de 1998. Nota 2: El aparte en subrayado doble fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-259 de 2009.). También serán afiliados en forma obligatoria al Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993, y se regirán por todas las disposiciones contenidas en esta ley para todos los efectos, los servidores públicos que ingresen a Ecopetrol, a partir de la vigencia de la presente ley. Durante los tres (3)a ños siguientes a la vigencia de esta ley, los Servidores públicos en cargos de carrera administrativa, afiliados al régimen de prima media con prestación definida deberán permanecer en dicho régimen mientras mantengan la calidad de tales. Así mismo quienes ingresen por primera vez al Sector Público en cargos de carrera administrativa estarán obligatoriamente afiliados al Instituto de los Seguros Sociales, durante el mismo lapso. (Nota: Este inciso fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-623 de 2004, Providencia confirmada en la Sentencia C-1024 de 2004.).
Parágrafo 10. En el caso de los trabajadores independientes se aplicarán los siguientes principios: a) El ingreso base de cotización no podrá ser inferior al salario mínimo y deberá guardar correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado. De tal manera que aquellos que posean capacidad económica suficiente, efectúen los aportes de solidaridad previstos en esta ley; (Nota: Ver Sentencia C-1089 de 2003 en relación con las expresiones señaladas con negrilla en este literal.). b)P odrán efectuarse pagos anticipados de aportes; c) El Gobierno Nacional establecerá un sistema de descuento directo de aportes para permitir el pago directo de los mismos; d) Las administradoras no podrán negar la afiliación de los trabajadores independientes ni exigir requisitos distintos a los expresamente previstos por las normas que las rigen; e)L os aportes podrán ser realizados por terceros af avor del afiliado sin que tal hecho implique por sí solo la existencia de una relación laboral; f) Para verificar los aportes, podrán efectuarse cruces con la información de las autoridades tributarias y, así mismo, solicitarse otras informaciones reservadas, pero en todo caso dicha información no podrá utilizarse para otros fines. (Nota: Este
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Radicación n.° 52742 aportes5, que, por demás, constituyen la base para el acceso a las prestaciones que se ofrecen, siendo la principal, la pensión de vejez; no obstante lo anterior, el legislador fue consciente de que esta expectativa podía verse truncada ante el fallecimiento o la invalidez de sus afiliados, por lo que
incluyó el aseguramiento de dichas contingencias. Es importante referir que tratándose de la pensión de invalidez y la de sobrevivientes, los condicionamientos de acceso, beneficiarios y forma de liquidación, son iguales en ambos regímenes y que en lo que difieren es en las fuentes que financian las mismas. Finalidad y determinación de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes Partiendo del fin pretendido con la prestación, objeto de análisis, la pensión de sobrevivientes tiene como propósito Parágrafo fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1089 de 2003, en relación con los cargos analizados en la misma y de acuerdo con la interpretación que hace de las expresiones señaladas en el literal a)).
2. En forma voluntaria: Todas las personas naturales residentes en el país y los colombianos domiciliados en el exterior, que no tengan la calidad de afiliados obligatorios y que no se encuentren expresamente excluidos por la presente ley. (Nota: Las expresiones señaladas con negrilla en este incisof ueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-714 de 1998.).
Los extranjeros que en virtud de un contrato de trabajo permanezcan en el país y no estén cubiertos por algún régimen de su país de origen o de cualquier otro. (Nota: Este parágrafo fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1089 de 2003, en relación con los Cargos analizados en la misma y bajo la interpretación que hace la corte de las expresiones señaladas con negrilla en el literal a).).
Parágrafo. Las personas a que se refiere el presente artículo podrán afiliarse al régimen por intermedio de sus agremiaciones o asociaciones, de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto se expida dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de esta ley. (Nota: Articulo reglamentado parcialmente por el Decreto 510 de 2003.)" Subraya fuera de texto. 5 Ley 100 de 1993 modfficada por la 797 DE 2003. "ARTICULO 13. Características del Sistema General de Pensiones. El Sistema General de Pensiones tendrá (.. ) d)L a afiliación implica la obligación de efectuar los aportes que se establecen en esta Ley; (Nota: Este literal fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-408 de 1994. Providencia confirmada en las Sentencias C-027 y C-221 de 1995.).
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Radicación n.° 52742 menguar las consecuencias económicas que se generarán en el núcleo famili
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