CSJ - SL3312-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3312-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-10 V.00
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3312-2024 Radicación n.° 101442 Acta 40 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁNGEL MANUEL GERÓNIMO VILORIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021), en el proceso ordinario que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, trámite al cual se vinculó a la empresa INDUSTRIAS PHILIPS DE COLOMBIA S. A. hoy
PHILIPS COLOMBIANA SAS.
Reconócese personería a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda, con T.P. n.º 287.982 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderada judicial de Colpensiones, en la forma y para los efectos del mandato general conferido, mediante Escritura Pública n.º 0047, de 16 de marzo de 2023Radicación n.° 101442
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(Archivo: 0800131050082017000130010024Anexo_masivo_de_memorial.pdf., del expediente digital de la Corte).
I. ANTECEDENTES Ángel Manuel Gerónimo Viloria llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, a
I. ANTECEDENTES Ángel Manuel Gerónimo Viloria llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, a partir del 1º de octubre de 2010, junto con el retroactivo, debidamente indexado y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Fundó sus peticiones, básicamente, en que i) nació el 1º de octubre de 1960 y al momento de presentar la demanda contaba con 56 años; ii) prestó servicios para la empresa Industrias Philips de Colombia S. A., entre el 20 de septiembre de 1982 al 30 de junio de 2000, en el cargo de operario I sorteador; iii) en el Estudio n.º 01632 de 2004, efectuado por el ISS, se catalogan las actividades de alto riesgo dentro de la empresa, entre ellas, la por él ejercida; iv) en toda vida laboral cotizó 1519,29 semanas a Colpensiones. Dijo, también que: v) aportó 895 en el cargo antes aludido; vi) el 31 de agosto de 2016, solicitó a la convocada el reconocimiento de la pensión especial de alto riesgo, bajo el radicado n.º 10171306 y vii) por Resolución n.º GNR 378677 de diciembre de 2016, se negó (f.º 1 a 7 archivo: Primera Instancia_2024042009594.pdf. del expediente digital del Juzgado).Radicación n.° 101442
378677 de diciembre de 2016, se negó (f.º 1 a 7 archivo: Primera Instancia_2024042009594.pdf. del expediente digital del Juzgado).Radicación n.° 101442
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Colpensiones, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos y acorde con la documental allegada, admitió, la fecha de natalicio del actor; la edad con la que cuenta; la prestación de los servicios a la empresa Industrias Philips de Colombia S. A.; el número de semanas cotizadas y la solicitud de reconocimiento de la pensión y su respuesta. Sobre los demás, refirió no constarle o que tenían que probarse. Planteó como excepciones de fondo las de falta de causa para demandar y prescripción (f.º 51 a 54, ib.). Por auto del 21 de septiembre de 2017, el juzgado de conocimiento integró la litis con la empresa Industrias Philips de Colombia S. A. (f.º 61, ib.), quien igualmente se resistió a las peticiones del actor. Aceptó, que el demandante laboró a su servicio, en los extremos mencionados, pero aclaró, que estuvo vinculado mediante varios contratos1. Sobre los demás supuestos fácticos, expresó que no eran ciertos o no le constaba y que debían probarse. En su defensa propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción y caducidad; pago; inexistencia de las obligaciones; inexistencia de causa para pedir; cobro de lo no debido; enriquecimiento sin justa causa; compensación;
prescripción y caducidad; pago; inexistencia de las obligaciones; inexistencia de causa para pedir; cobro de lo no debido; enriquecimiento sin justa causa; compensación; buena fe y la no nominada o genérica (f.º 112 a 138, ib.).
1 i) Contrato de aprendizaje, del 20 de septiembre de 1982 al 19 de septiembre de 1983, a quien se le pago las prestaciones sociales; ii) contrato a término fijo, del 26 de septiembre al 24 de noviembre de 1983 y del 25 de noviembre de 1983 al 30 de 1984 y iii) contrato a término indefinido, del 31 de enero de 1984, el cual termino por mutuo acuerdo, mediante conciliación suscrita el 31 de mayo de 2000.Radicación n.° 101442
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 3 de abril de 2018; (f.º 316 a 319, en relación del Acta y enlace de la audiencia, archivo: Primera Instancia_2024042009594.pdf., del expediente digital del Juzgado), dispuso: PRIMERO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES con respecto a las mesadas pensionales causadas con antelación al 12 de diciembre de 2013.
SEGUNDO: Condenar a la demandada COLPENSIONES a reconocer y pagar al actor señor ÁNGEL MANUEL GERÓNIMO VILORIA, la pensión especial de vejez por desarrollar actividades
SEGUNDO: Condenar a la demandada COLPENSIONES a reconocer y pagar al actor señor ÁNGEL MANUEL GERÓNIMO VILORIA, la pensión especial de vejez por desarrollar actividades de alto riesgo a partir del 12 de diciembre de 2013 en cuantía equivalente $1.747.802,45, a la cual le fue aplicada un porcentaje del 85 % como tasa de reemplazo de conformidad con lo estatuido en el Decreto 2090 del 2003, reajuste de ley correspondiente hasta cuando se verifique el pago de la obligación.
TERCERO: Se condena a COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante señor ÁNGEL MANUEL GERÓNIMO VILORIA el retroactivo pensional generado a partir del 12 de diciembre de 2013 hasta la presente fecha, la cual arrima a $107.500.248,73, sin perjuicio a modificaciones con respecto de las mesadas que se sigan causando.
CUARTO: Condenar a COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor ÁNGEL MANUEL GERÓNIMO VILORIA los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 12 de abril de 2014 sobre las mesadas pensionales causadas desde esta calenda has que se efectué el pago de la obligación.
QUINTO: Se declara no probadas las excepciones de cosa juzgada y demás excepciones de mérito propuesta por industrias PHILIPS
COLOMBIANA S.A.S.
SEXTO: Se condena a INDUSTRIAS PHILIPS COLOMBIANA
QUINTO: Se declara no probadas las excepciones de cosa juzgada y demás excepciones de mérito propuesta por industrias PHILIPS
COLOMBIANA S.A.S.
SEXTO: Se condena a INDUSTRIAS PHILIPS COLOMBIANA S.A.S., a pagar la diferencia de los aportes por pensión especial de vejez por alto riesgo a COLPENSIONES de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Decreto 2090 de 2003.Radicación n.° 101442
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SÉPTIMO: Autorizar a COLPENSIONES a descontar del retroactivo pensional el valor de la totalidad de las cotizaciones al sistema de seguridad sociales en salud con la finalidad de que se transfiera a la entidad administradora de salud EPS donde se encuentre afiliado o donde se afilie el actor.
OCTAVO: Condenar a COLPENSIONES a sufragar costas de primera instancia como agencia en derecho en la suma de 5
SMLV para anualidad del año 2008 e igualmente se condene en costas a INDUSTRIAS PHILIS COLOMBIANA S.A.S. a cancelar costas en el proceso, agencias en derecho incluida en dichas costas por un valor de 2 SMLV anualidad 2008.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes y en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en decisión del 28 de mayo de 2021, (f.º 42 a 50, archivo: 2024021126720 del cuaderno digital del
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en decisión del 28 de mayo de 2021, (f.º 42 a 50, archivo: 2024021126720 del cuaderno digital del Tribunal) revocó la providencia del a quo, absolvió a las convocadas y gravó en costas al demandante. El ad quem determinó como problema jurídico a definir si al accionante le asistía el derecho a la pensión de especial de vejez por actividades de alto riesgo. Rememoró, que el actor fundó su prestación en los términos del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, por cuanto adujo que en toda su vida estuvo expuesto a los riesgos que contempla dicha norma, pues laboró durante muchos años en la empresa «Monómeros S. A.» Reprodujo dicho texto normativo, en el cual se fijó qué labores se consideraban de alto riesgo, entre ellas, destacóRadicación n.° 101442 SCLAJPT-10 V.00 6 aquellos « b) trabajadores dedicados a actividades que implique exposición a altas temperaturas », las cuales fueron ratificadas en el artículo 1.º del Decreto 1281 de 1994, y reiterada en el canon 2° del Decreto 2090 de 2003, norma que además adicionó otras. Adujo, que para determinar si una actividad de un laborante podía ser considerada como de alto riesgo, era necesario acudir a las condiciones físicas del lugar del trabajo y examinar igualmente los materiales, equipos y
laborante podía ser considerada como de alto riesgo, era necesario acudir a las condiciones físicas del lugar del trabajo y examinar igualmente los materiales, equipos y herramientas que se usan para desempeñar la actividad, pero que, sobre todo, si el operario en razón a las funciones ejercidas al interior de la empresa se vio expuesto a soportar peligros considerados como altamente nocivos para su estado de salud. Refirió, que era claro que los trabajadores dedicados a actividades que impliquen exposición a altas temperaturas son candidatos a que se les beneficie con la pensión de vejez especial. Señaló, que, según lo expuesto en la contestación de la demanda de la llamada a integrar la litis2, que se encuentra corroborado con la certificación adosada en el proceso3 y los contratos aportados4, el demandante laboró inicialmente como aprendiz de operador de máquinas y herramientas; y posteriormente, como operario general, dentro de los periodos comprendidos del 20 de septiembre de 1982 al 19
2 f.º 81 a 82, del expediente digital 3 f.º 96 a 98, ib. 4 f.º 102 y ss., ib.Radicación n.° 101442 SCLAJPT-10 V.00 7 de septiembre de 1983 y, del 26 de septiembre de 1983 hasta el 31 de mayo de 2000, fecha esta última en que por mutuo acuerdo feneció dicho contrato. Precisó, que en la mencionada certificación se dejó consignado que: en vigencia de cada uno de los contratos suscritos el señor
acuerdo feneció dicho contrato. Precisó, que en la mencionada certificación se dejó consignado que: en vigencia de cada uno de los contratos suscritos el señor Gerónimo Viloria nunca estuvo expuesto a altas temperaturas, ni manipuló sustancias peligrosas para la salud. Su puesto de trabajo ni las funciones realizadas fueron calificadas como tal por los organismos competentes (ARL ISS – COLPENSIONES, MINISTERIO DE TRABAJO) ni nunca se recibió documento con el cual se notificará a Industrias Philips sobre estudios al respectivo5. Agregó, que si bien en el certificado de trabajo, fechado 20 de mayo de 20006, emanado de recursos humanos de Industrias Philips de Colombia S. A., se plasmó que el actor labora al servicio de dicha empresa en el cargo de operario I sorteador, le otorgaría mayor valor probatorio a los datos consignados en la fuente original de la existencia del vínculo laboral, los contratos de trabajo, en los que se registra que el cargo ejercido por el demandante lo fue el de Operador de máquinas y herramientas, en calidad de aprendiz SENA y operario general, como trabajador de planta. Añadió, que, conforme a la copia del Oficio n.º 01632 de 20047, emanado del técnico en salud ocupacional del ISS seccional Atlántico y el gerente de promoción y prevención –salud ocupacional ARPISS, seccional Atlántico-, se indicó
5 f.º 17, ib. 6 f.º 19, ib. 7 f.º 11 a 18, ib.Radicación n.° 101442
–salud ocupacional ARPISS, seccional Atlántico-, se indicó
5 f.º 17, ib. 6 f.º 19, ib. 7 f.º 11 a 18, ib.Radicación n.° 101442 SCLAJPT-10 V.00 8 que, si bien no fue posible hacer mediciones ni investigaciones directas en los puestos de trabajo, debido a que dicha sociedad fue liquidada, al revisar «la historia sanitaria y evaluaciones de temperatura de la empresa que data desde 1975, se encontraron áreas de trabajo que sí estuvieron exposiciones (sic) a temperaturas extremas (calor)»; que asimismo, se plasmó que conforme la “Encuesta de salud ocupacional No. 0042 del 3 de octubre de 1975”, la planta de alumbrado se encuentra expuesta a “ radiaciones calóricas”; que se tuvo en cuenta la Investigación Preliminar de Higiene Industrial n.º 27 realizada en marzo y abril de 1976, entre muchas otras que se practicaron y se enlistan los oficios involucrados en exposición a altas temperaturas, en forma permanente en turnos de 8 horas, tales como: Trabajadores de los hornos, Trabajadores de los carruseles, Trabajadores de hormadoras, Trabajadores de formación de base, Trabajadores de formación de bombillos, Trabajadores Zocaladores, Trabajadores de campana, Trabajadores de base para TL-lines TL, Trabajadores de esmerilador de bulbo, Trabajadores de control de calidad, Trabajadores moldeadores, Trabajadores de tijera, Trabajadores Sorteadores, Trabajadores
para TL-lines TL, Trabajadores de esmerilador de bulbo, Trabajadores de control de calidad, Trabajadores moldeadores, Trabajadores de tijera, Trabajadores Sorteadores, Trabajadores de acabados, Trabajadores de molino de vidrio. Detalló que, aunque el referido documento se expidió en el año 2004, y el actor estuvo vinculado hasta el año 2000, lo cual en principio no lo cobijaría, allí se dejó consignado que de acuerdo con la historia sanitaria y evaluaciones de la empresa accionada, desde 1975, «se hallaron áreas de trabajo que estuvieron expuestas a las altas temperaturas; y se concluyó que entre 1.975 y 1.996 los trabajadores que elaboraron (sic) en la planta de vidrio y alumbrado en jornadas continuas de trabajo de 8 horas han estado expuestos duranteRadicación n.° 101442 SCLAJPT-10 V.00 9 el tiempo que elaboraron (sic) allí a temperaturas extremas de calor». Anotó que el testigo Donaldo Enrique Lugo Gutiérrez, expresó: […] conocer al demandante desde el año 1.983 porque laboraron juntos en la empresa PHILIPS DE COLOMBIA hasta su cierre en el mes de mayo de 2.000. Sostuvo que el actor se desempeñaba en el cargo de operador sorteador de la sección de vidrio luz, en la sección de tiraje y en la de carrusel. Comentó que en las dos
últimas secciones estaba sometido a altas temperaturas, ya que se fundía a muchos grados -1.458-, cada máquina producía una cantidad de bulbo, era aproximadamente 5.500 bulbos por hora, y la otra aproximadamente 6.000. Mentó que el demandante era sorteador, clasificaba la materia prima, esto es, el bulbo y el tubo. Aseveró que el actor ejercía sus funciones en la sección de vidrios, que estaba conformada por la sección de estiraje y carrusel. Adujo que el demandante siempre laboró en el puesto de trabajo de sorteador, exponiéndose a temperaturas de 66 a 76 grados. Sostuvo que él hizo parte del comité paritario cuando el ISS efectuó los estudios de salud ocupacional y los diferentes problemas que se presentaban en las diferentes secciones de la empresa. Relató que dicho estudio se hizo sobre una sección hermética, ya que no se permitía aire, en tanto se presentaba un choque térmico, el vidrio se partía, era tanto así que en esa sección siempre estaban esas temperaturas. Adujo que el demandante laboraba 8 horas, a veces hasta se doblaba cuando no tenía reemplazo. Refirió que laboró en la empresa desde el año 1979 como aprendiz del SENA, y luego del 16 de abril de 1.983 hasta el 30 de mayo de 2.000 como trabajador directo. Sostuvo que en el tiempo que laboró nunca tuvo personal a su cargo. Adujo que no posee ningún estudio de salud ocupacional, pero sí hizo parte del comité de salud ocupacional y allí tuvo la oportunidad de que la empresa los capacitaran en lo relacionado
Adujo que no posee ningún estudio de salud ocupacional, pero sí hizo parte del comité de salud ocupacional y allí tuvo la oportunidad de que la empresa los capacitaran en lo relacionado con la seguridad y salud en el trabajo. Comentó que no fue jefe inmediato del actor, pero como miembro de salud ocupacional siempre se hacían rondas en los diferentes puestos. Anotó que como hacía parte del comité paritario de salud ocupacional, los funcionarios del seguro social siempre solicitaban un miembro del comité para hacer presencia en los estudios o mediciones que hacían en la empresa. Dijo que el demandante trabajaba en una sección llamada vidrio luz, en cambio él trabajaba en la sección de alumbrado, no obstante, como hacía parte del comité paritario él tenía acceso a los diferentes cargos. Contó que cuando se reunían con la empresa se levantaban unas actas donde quedaban inscritas todos los pormenores que presentaba laRadicación n.° 101442 SCLAJPT-10 V.00 10 misma a nivel de salud ocupacional. Sostuvo que presentó un proceso judicial contra la empresa, el cual terminó con el reconocimiento de una pensión de alto riesgo. Mientras, que el testigo Otoniel de la Cruz González, dijo, que trabajó en la empresa desde 1.981 hasta el año 2.000 que cerraron la empresa, ejerciendo el cargo de zocalador en la línea TL, presentó una demanda en contra de la empresa que actualmente se surte en el juzgado 8° Laboral del C. de B/quilla.
cerraron la empresa, ejerciendo el cargo de zocalador en la línea TL, presentó una demanda en contra de la empresa que actualmente se surte en el juzgado 8° Laboral del C. de B/quilla. Sostuvo conocer al demandante desde el año 1.983 porque compartieron trabajo en la empresa PHILIPS DE COLOMBIA, aduciendo que el actor trabajó como sorteador en la planta de vidrio, lo cual sabe porque él fue miembro de la junta directiva del sindicato de la empresa y siempre lo veía en su puesto de trabajo. Sostuvo que el demandante era sorteador, se encargaba de clasificar los productos buenos y malos que salían de un horneador, después lo pasaban para la sección de alumbrado, el producto bueno era por ejemplo el bulbo, eso venía saliendo por un carrusel del horno, él lo recibía y empacaba, explicando que cuando llegaba el producto eso era “candela viva”, el actor lo cogía con los guantes, y lo pasaba al alumbrado, era una actividad constante. Comentó que el trabajador que estuviera a más temperatura le daban chaleco, ellos como sindicato tenían que estar vigilando que el trabajador laborara en óptimas condiciones. Sostuvo que el demandante laboraba en turno de 8 horas, pero como eran trabajos en cadena no se podía retirar hasta que no llegara el reemplazo, por eso a veces se doblaba, muchos compañeros salieron con problemas de salud como tensión alta. Al preguntársele ¿a qué distancia quedaba la planta de vidrio y la de alumbrado? Respondió que estaban en el mismo
muchos compañeros salieron con problemas de salud como tensión alta. Al preguntársele ¿a qué distancia quedaba la planta de vidrio y la de alumbrado? Respondió que estaban en el mismo entorno, pero de una planta a otra había 6 metros aproximadamente. Comentó que no fue jefe inmediato del actor. Señaló que hace 30 años hizo “un quinto de bachillerato que actualmente es una universidad de la vida”, pero no tiene estudios en salud ocupacional. Indicó que en la empresa existió un comité de salud ocupacional donde hacían esas mediciones, pero ésta no le entregó ningún elemento para hacer esas mediciones a él. Sostuvo que el estudio que hizo el ISS quedó plasmado y escrito, como para el año 1.975-1.978. Expuso, que del análisis de dicho elenco probatorio concluyó que no se acreditó que el actor hubiera estado expuesto a las condiciones riesgosas que mencionó en el escrito de demanda, toda vez que el oficio ejercido por él, estoRadicación n.° 101442 SCLAJPT-10 V.00 11 es, el de operario general, no se encontraba relacionado en el listado que en su momento la otrora ARP del ISS emitió bajo la categoría de cargos expuestos a actividades de alto riesgo en la entonces Philips de Colombia S. A., además, que, de las
pruebas no era posible determinar el tiempo en que estuvo expuesto supuestamente el actor a las altas temperaturas, requisito que si bien no lo consagra el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, la jurisprudencia de la Corte ha decantado que es exigible en la medida que le corresponde al trabajador demostrar que la actividad desplegada es o fue de aquellas catalogadas como de alto riesgo, y que la ejerció de manera permanente. Añadió, que si bien aquellos testigos expusieron haber trabajado en la Industria Philips de Colombia y compartir como compañeros de trabajo del actor, lo cierto era que sus atestaciones carecen del conocimiento técnico o científico que permitan tener por cierto sus aseveraciones de que el ambiente de trabajo o lugar donde realizaba las funciones el demandante sobrepasaba los niveles mínimos de calor, pues se trataban más de apreciaciones o suposiciones respecto a la manera en que el actor las ejecutaba, a más de que ambos negaron poseer estudios sobre la materia, ora haber participado en las mediciones que se hicieron al interior de la compañía por parte del ISS. Adicionó, que, si bien adujeron que el accionante se desempeñó como operario sorteador, en el informativo no aparecía manual de funciones o algún otro documento del que se extrajera que las actividades supuestamente ejercidasRadicación n.° 101442 SCLAJPT-10 V.00 12 por el actor, conforme a la descripción efectuada por los testigos, correspondían a las de operario sorteador, o, por el contrario, las de un operador general, cargo por el cual se contrató formalmente al convocante.
por el actor, conforme a la descripción efectuada por los testigos, correspondían a las de operario sorteador, o, por el contrario, las de un operador general, cargo por el cual se contrató formalmente al convocante. Esbozó en cuanto al argumento de que la llamada a integrar la litis, funcionaba totalmente bajo la exposición de excesivas temperaturas que afectaba a todos los trabajadores, se trataba de especulaciones sin respaldo probatorio, que contradicen, sin soportes, los análisis técnicos del entonces ISS que determinaron los cargos que específicamente estaban sometidos al referido alto riesgo. Recordó, que, para ser beneficiario de la pensión especial de vejez, no bastaba con trabajar en una empresa catalogada como de alto riesgo o que maneje sustancias cancerígenas, sino que resultaba indispensable demostrar que el trabajador estuvo expuesto realmente a esas sustancias, por razón de las tareas que desempeñaba por el tiempo y rememoró a efecto lo expuesto en la sentencia CSJ SL2196-2020. Culminó, diciendo que el demandante no probó que hubiese laborado en cargos considerados como de alto riesgo, puesto que no era suficiente que afirmara una supuesta exposición a factores de peligro en el trabajo, sino que era menester demostrar probatoriamente la habitualidad en la que estuvo expuesto a las aludidas condiciones riesgosas, la intensidad, entre otros componentes, determinación queRadicación n.° 101442
SCLAJPT-10 V.00 13
menester demostrar probatoriamente la habitualidad en la que estuvo expuesto a las aludidas condiciones riesgosas, la intensidad, entre otros componentes, determinación queRadicación n.° 101442 SCLAJPT-10 V.00 13 respaldó con la decisión CSJ SL2052-2019, de la cual reprodujo el fragmento pertinente.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Ángel Manuel Gerónimo Viloria, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica y se pasa a estudiar (f.° 1 a 10, archivo: 08001310500820170016001-7001 del cuaderno digital de la Corte).
VI. CARGO ÚNICO Critica la sentencia recurrida, por ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de «error de hecho», al no reconocer la pensión perseguida, en los términos establecidos en los artículos 2°, numeral 2°; 3° y 4° del Decreto 2090 de 2003.
Refiere, que el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si el colegiado apreció con error las siguientes pruebas: i) los contratos de trabajo; ii) el Certificado deRadicación n.° 101442
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Trabajo emitido por Industrias Philips de Colombia S. A. hoy
pruebas: i) los contratos de trabajo; ii) el Certificado deRadicación n.° 101442
SCLAJPT-10 V.00 14
Trabajo emitido por Industrias Philips de Colombia S. A. hoy Philips Colombiana SAS, expedido el 20 de mayo de 2000; iii) la Resolución n.º 01632 de 2004, emanada del técnico en salud ocupacional Seccional Atlántico del ISS y, el gerente de promoción y prevención –salud ocupacional ARPISS, seccional Atlántico, y iv) los testimonios practicados de los señores Donaldo Enrique Lugo Gutiérrez y Otoniel de la Cruz González. Recuerda, las conclusiones a las que arribó el colegiado después de haber analizado dichos medios de convicción y dice que es manifiesto el yerro del ad quem en su examen que, lo llevó a emitir un pronunciamiento desacertado, pues le dio mayor valor probatorio a los convenios de trabajo cuando estos son simples « contratos estándar», forma minerva. Aduce, que esos formatos se pueden conseguir en cualquier papelería y/o miscelánea, ya que si algo caracteriza a dichos contratos es que: (i) son creados por un tercero; y (ii) el contenido plasmado es de carácter general, sin tener en cuenta la actividad de la empresa ni mucho menos las labores específicas del trabajador o un detalle de funciones dependiendo de la actividad a desempeñar dentro de la
empresa. Expresa, que contrario sensu el Certificado de Trabajo, el que fue creado por la Industria Philips de Colombia, el 20 de mayo de 2000, respecto del cual dijo el ad quem, «no se le confirió menor validez y menor peso probatorio», cuando seRadicación n.° 101442 SCLAJPT-10 V.00 15 trata de un instrumento, emanado de la empresa, elaborado por José Romero Guerrero quien tenía el cargo en recursos humanos, y detalla que el desempeñado dentro de la empresa por el de operador I sorteador. Destaca, que erró la colegiatura al darle un mayor valor probatorio a un documento elaborado por un tercero de carácter estándar y genérico en el que no se tiene en cuenta la actividad realizada por la empresa ni mucho menos las funciones de acuerdo al puesto de trabajo a ocupar de un trabajador, de cara a uno debidamente elaborado y expedido por la misma empresa y por un funcionario competente de recursos humanos que dentro de sus funciones se encuentran entre otras, las de analizar cada puesto de trabajo y funciones que se realizan. Resalta que «la función de las pruebas es ofrecer al juzgador información que pueda ser útil para establecer la verdad de los hechos en litigio8». Reitera, que el juez de apelación erró al no dar por demostrado estándolo que el único documento elaborado y expedido por la empresa Industrias Philips y que ofrece información útil y relevante es la Certificación del 20 de mayo de 2000, porque el contenido allí plasmado en su integridad es totalmente fidedigno y que tal legajo, utilizando la misma palabra del ad quem «fuerza concluir» que, sí laboró como
de 2000, porque el contenido allí plasmado en su integridad es totalmente fidedigno y que tal legajo, utilizando la misma palabra del ad quem «fuerza concluir» que, sí laboró como Operador I Sorteador, durante el tiempo que duró vinculado. Trae lo expuesto por el Tribunal respecto de la Resolución n.º 01632 de 2004, emanada del técnico en salud
8 Doctrina, Prueba de Michele Tarufo, pág. 38Radicación n.° 101442 SCLAJPT-10 V.00 16 ocupacional seccional Atlántico del ISS y, el gerente de promoción y prevención – salud ocupacional ARPISS, seccional Atlántico, para decir que el yerro del colegiado consistió en no dar por demostrado, estándolo, que por haber estado vinculado a la empresa Industrias Philips Colombia S.
A. hoy Philips Colombiana SAS , en los periodos comprendidos de 20 de septiembre de 1982 hasta el 30 de junio de 2000, sí lo cobijaba el estudio de dicha resolución, puesto que señala que este se realizó de acuerdo a la «historia sanitaria y evaluaciones de temperatura de la empresa que data desde 1975 a 1996 se encontraron áreas de trabajo que sí estuvieron exposiciones (sic) a temperaturas extremas
(calor)” periodos en los cuales prestó sus servicios como Operador I Sorteador. Respecto de los testimonios de los señores Donaldo Enrique Lugo Gutiérrez y Otoniel de la Cruz González, acopia las aseveraciones que el colegiado adujo de los mismos y dice que erró al manifestar que los declarantes fueron en calidad
Respecto de los testimonios de los señores Donaldo Enrique Lugo Gutiérrez y Otoniel de la Cruz González, acopia las aseveraciones que el colegiado adujo de los mismos y dice que erró al manifestar que los declarantes fueron en calidad de peritos o testigos técnicos. Recuerda que las declaraciones practicadas fueron solicitadas por él en la demanda, « con el fin de que con sus testimonios se confirmen que el señor ANGEL GERÓNIMO, mientras prestó sus servicios en la empresa INDUSTRIAS PHILIPS, fue expuestos a las altas temperaturas.» Dice que ese fue el propósito de dicha probanza, dada la calidad de trabajadores de la empresa Industrias Philips Colombia S. A. hoy Philips Colombiana SAS, y que siendo susRadicación n.° 101442 SCLAJPT-10 V.00 17 compañeros de trabajo «era la de manifestar cuales fueron las funciones que desempeñaba el demandante y el cargo en el que las realizaba». Predica que el «testigo es una persona de quien se supone que sabe algo relevante sobre los hechos del caso y a quien se interroga bajo juram
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