CSJ - SL3314-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3314-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
1).?r RepúbdleCi oclao mbia cuSnuep rdeJemu as ticia SadlCeaa saLcaibóonr al SadlDeae scoNn:g4 e stión ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3314-2019 Radicación n. 63105 º Acta 21 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SAIRA EDITH RODRÍGUEZ NIÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 1 de febrero de 2013, en el º proceso que ella instauró contra la FUNDACIÓN SAN JUAN
DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la
BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.
l. ANTECEDENTES Saira Edith Rodríguez Niño demandó a la Fundación San Juan de Dios en liquidación, la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Bogotá Distrito Capital, el SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 63105 Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca, con el fin de que se declarara la existencia del contrato de trabajo a término indefinido con la Fundación San Juan de Dios, desde el 1 º de enero de 1996 hasta el 28 de julio de 2004, el cual terminó por renuncia motivada.
Afirmó que tenía derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas entre la Fundación demandada y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Bogotá D.C. y el Departamento de Cundinamarca Sintrahosclisas. En consecuencia, solicitó que se condenara a las demandadas, en forma solidaria, al pago de las cesantías definitivas y sus intereses y las vacaciones causadas durante la vigencia del contrato, debidamente indexados. Del mismo modo pretendió que se condenara a las demandadas a reconocer la indemnización moratoria, la sanción por retardo en el pago de los intereses a las cesantías, el reajuste salarial correspondiente a los años 2000 a 2004 y los aportes al Régimen General de Pensiones. En sustento de sus peticiones, señaló que se desempeñó como auxiliar de enfermería; que el contrato no tuvo ninguna suspensión o interrupción a lo largo de su existencia y que percibía una remuneración básica mensual en el año 2004 de $458.9 03, más $22.9 45, 15p or prima de antigüedad, $20.160 por prima de alimentación, y $53.400 por subsidio de transporte, para un total de $555.408, 15. Agregó que la Fundación San Juan de Dios era una entidad privada cuyos estatutos y reglamentos estaban consagrados
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Radicación n. º 63105 en los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, que tenía como actividad principal la prestación de los servicios de
salud; que se desempeñó como auxiliar de enfermería en el Instituto Materno Infantil, desde el 1 de enero de 1996; que º como empleada de la Fundación, estuvo cobijada por las convenciones colectivas de trabajo de los años 1982 a 1998, suscritas con el sindicato Sintrahosclisas, de las cuale.s se derivan los derechos extralegales reclamados; que a pesar de que la entidad dejó de cubrir las acreenc1as laborales causadas a su favor a partir del año 2001, continuó prestando sus servicios de manera ininterrumpida; que, por lo anterior, presentó renuncia motivada el 28 de julio de 2004. Adujo que la Fundación San Juan de Dios no efectuó aportes al Sistema de Seguridad Social; que a raíz de la acción adelantada contra los decretos que contenían sus estatutos y la sentencia del Consejo de Estado que los anuló, dicha entidad dejó de tener sustento jurídico y por ende se impuso su liquidación, la cual se ordenó a través de los Decretos de fechas 21 y 30 de junio de 2006, suscritos por el gobernador de Cundinamarca, que establecen que se deben garantizar los intereses de los trabajadores de la extinta empresa. Manifestó que era beneficiaria del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, el cual, actualmente, está a cargo del Ministerio de Hacienda; que median te la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-484 del 2008, se ampararon los derechos de los trabajadores de la Fundación 3
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Radicación n. º 63105 San Juan de Dios, precisando que las acreencias laborales causadas debían ser cubiertas por el Ministerio de Hacienda, el Departam.en to de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca y el Distrito Capital; que mediante la Resolución n.º 1815 de 2007, la Fundación ordenó el pago a su favor de $6.084.443 por concepto de«[..] .a ctualizdaecli ón suelbdáos idceoe nerdoe2 000a l2 8d ej uldieo2 004y »qu e radicó varios derechos de petición ante las entidades demandadas, debiéndose en tender como agotada la vía gubernativa. Al dar respuesta, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a todas las pretensiones. Sobre la gran mayoría de los hechos, indicó que no le constaban porque no había tenido con la demandante relación laboral alguna. En su defensa, propuso las excepciones de fondo que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, «inexisdtees nocliiad aroid deva ídn cuelnotl read emandada y elM inistdeeHr aicoi enyd Car édPúibtlo icinoe»xi,st encia de relación laboral, cobro de lo no debido, «responsabdielli dad pasipvroe stacdieol naea xlt iFnutnad acSiaónnJ uand eD ios a cargdoel aB eneficdeenC cuinad inam-aDrecpaa rtamento Cundinamacromcpae»ns,ac ión y prescripción.
Por su parte, el Departamento de Cundinamarca se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, afirmó que no le constaban, salvo por aquellos relativos a la naturya alloe bzjase otcodie laa lFu ndación San Juan de Dios, la acción de nulidad impetrada contra los decretos que
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Radicación n. º 63105 contenían sus estatutos, su liquidación y el nombramiento de la liquidadora. Propuso como excepciones las que denominó falta de jurisdicción, prescripción, falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, «inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante», e inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación y de la solidaridad en el pago de dichas obligaciones. A su turno, la Beneficencia de Cundinamarca también se opuso a todas las pretensiones, esencialmente porque nunca tuvo vínculo laboral con la demandante y, por ende, los hechos alegados no se relacionaban con dicha entidad. Aceptó como ciertos aquellos hechos relacionados con la declaratoria de nulidad de los estatutos de la Fundación San Juan de Dios y su posterior liquidación. En su defensa, propuso las excepciones de fondo que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e «improcedencia de la aplicación de la Convención Colectiva por falta de requisitos». El Distrito Capital de Bogotá también se opuso a las pretensiones. Sobre los hechos, igualmente aceptó como
ciertos aquellos relacionados con la declaratoria de nulidad de los estatutos de la Fundación San Juan de Dios y su posterior liquidación, afirmando que nunca celebró contrato
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Radiciaónc n. º 63105 de trabajo ni suscribió convenciones colectivas de trabajo, por lo que no le adeudaba a la demandante suma alguna por concepto de acreencias laborales. Precisó que la actora no era beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo, comoquiera que la misma no ostentaba la condición de trabajadora oficial, sino de empleada pública. Propuso como excepciones las que denominó cosa juzgada constitucional, ausencia de relación laboral con la demandante, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, «carencia de requisitos (sic) a las pretensiones convencionales por falta de requisitos», prescripción, falta de jurisdicción y competencia, buena fe y «pago (sic) las acreencias laborales ordenadas en la sentencia SU 484 de 2008». Finalmente, la Fundación San Juan de Dios se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos, exclusivamente, aquellos relacionados con la declaratoria de nulidad de sus estatutos. Afirmó que la demandante se vinculó con el Instituto Materno InfantilHospital San Juan de Dios mediante una relación legal y reglamentaria de libre nombramiento y remoción, como empleada pública, por lo cual, no podía ser beneficiaria de ninguna convención colectiva. Agregó que a la actora ya le habían sido reconocidos los factores salariales y
prestacionales adeudados hasta el 28 de julio de 2004, a través de la Resolución n. º 1815 del 5 de junio de 2007.
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Radicación n. º 63105 En su defensa, propuso como excepciones las de prescripción, ,ifalta de causa, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación», compensación, pago y buena fe.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 4 de octubre de 2012, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 1 de febrero de 2013, confirmó la decisión del a qua. º Para llegar a tal determinación, el Tribunal empezó por precisar que, de conformidad con la reiteradajurisprudencia del Consejo de Estado, la Fundación San Juan de Dios se encontraba sometida al régimen jurídico propio de las personas de derecho público, por lo cual, «[. ..] sus servidores son empleados públicos y sus relaciones se rigen por una situación legal y reglamentaria, establecida por la ley o por reglamentos válidos, que no pueden ser modificados sino por normas de la misma jerarquía de aquellas que las crearon y no por voluntad de las partes».
Así las cosas, y en concordancia con el parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, determinó que, en el sub
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Radicancº.6i 3ó1n0 5 judice, no existía duda respecto de la calidad de empleada pública de la actora, comoquiera que la misma desempeñaba el cargo de auxiliar de enfermería. Manifestó que, cuando la parte demandante pretende la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo, debe cumplir con la carga probatoria de demostrar dicho supuesto. En tal sentido, concluyó lo siguiente: [. ..] bien dispone el artículo 177 de nuestro estatuto procesal civil, aplicable por integración en materia laboral, según lo manda el artículo 145 CPT y SS, que las partes tienen la obligación de probar lo que solicitan confa rme a la máxima onus probandi incumbí actori, universalmente admitida. [. . .] De manera que, al no haber demostrado la demandante el contrato de trabajo que adujo en la demanda y que fue el soporte de las distintas súplicas, no quedaba otro camino que absolver a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda, por lo que habrá lugar a confirmar la sentencia apelada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte «[. .. ] se sirva casar totalmente la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral el día 1 ºd e febrero de 2013».
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Radicación n. º6 3105 Cumplido lo anterior, persigue qu«e.[.] .s ed ispopnogra la Honorable Corte, actuando como tribunal de instancia, revoeclfa arlp lroo feproierdjl ou zgaddepo rirm egrr ady o», acceder a las pretensiones de la demanda inicial, que fueron transcritas en su totalidad. Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por todas las entidades demandadas, exceptuando Bogotá Distrito Capital. Por razones de metodología, por estar acusadas por la misma vía, por denunciar similar conjunto normativo y por perseguir un fin semejante, se estudiarán y resolverán de forma conjunta los cargos segundo y tercero.
VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley por la vía directa, 66, {. .. ] en la modalidad de interpretación errónea del Art. el Art. 84 [. ..] ,yen concordancia con el Art. 175 del C.C.A.,a la aplicación indebida del Art. 26 de la Ley 1 O de 1990,y del Art. 5ºd el Decreto
(sic) 3135 de 1968, [. ..] violaciones que condujeron a la medios [. ..] infracción directa de f.. .] A rt. 5°d el Decreto 3130 de 1968 y de los Arts. 3º, 4º, 5º, 9° , 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61,140,353,
354, 356, 374 numeral 2º, 416, 467, 468, 470,d el C.S.T.,t ambién existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y 228. De igual forma violó por infracción directa la ley 524 de 1999 que aprobó se el Convenio 154 de la O.I.T.,E l Art. 5°d el Decreto 3130 de 1968. En la demostración del cargo, manifestó que la sentencia impugnada interpretó erróneamente los efectos del fallo proferido por el Consejo de Estado que declaró la nulidad de los decretos que crearon y reglamentaron la
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Radicación n. º 63105 Fundación San Juan de Dios, pues extendió de manera absoluta sus efectos ex tune y consideró que los mismos se produjeron desde el momento en que se expidieron los actos anulados. Este raciocinio llevó al Tribunal a negar a la demandante la existencia de una relación contractual laboral de carácter particular con la Fundación. Adujo que al pretender el ad quem darle efectos absolutos y retroactivos al fallo, incurrió en una interpretación errónea de los artículos 66, 84 y 175 del Código Contencioso Administrativo, pues el pnmero establece que los actos administrativos son obligatorios mientras no hubieran sido anulados o suspendidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De manera que, a su juicio, hubo una interpretación errónea de los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968 y 26 de la Ley 1 O de
º 1990, al encasillar a la actora dentro de la figura de una empleada pública», cuando la realidad es que su vinculación « laboral fue la propia de una trabajadora particular; además ° de haber una infracción directa del artículo 5 del Decreto 3130 de 1968, el cual consagra la existencia de instituciones de utilidad común como lo fue la Fundación demandada, estableciendo que son personas jurídicas privadas que se crean por iniciativa particular y están sujetas a las reglas del derecho privado. Después de hacer una reseña histórica sobre la génesis de la Fundación San Juan de Dios, y de explicar cómo ella siempre fue una institución de utilidad común de carácter privado, reforzó su argumento señalando que suscribió
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Radicación n. 63105 º variaocuesr dcoosl ecdteit vroasbe anjtolr oeas ñ o1s9 8a2 199c8o ensl i ndiScianttor aholsoccusal licesosan ss,a graron prestacaidoinceiso an asulse tsr abajatdoodreoel sl,o indicdaeqtu ienv oop odísaecnra talocgoamdeoom sp leados públipcueosss e,g úenla rtulío4c 16d eCló diSgusot antivo deTlr abanjopo o,d rpíraens epnltiaerdg eop se ticniio nes celebcroanrv enccioolneecstA idveamsáe.ss ,o ascu erdos colecdtiisvpoosqnu eel no tsr abajaddelo aFru ensd ación tendreímlai snm coa rájcurtíedrqi ueca oe lcloar respondiera,
ei nucslot odlooscs o nflilcatboosr qauels eesd irimieron duranstue e xistesnesc usicai taarnotlnea j u risdicción ordinlaarbioar al. Luegdo ec ituanras entednece isatS aa ldae1 985, cieratcotsoa sd ministdreal taSi uvpoesr intenddee ncia Sauld dealñ o2 001y, p rounnciamiednelt aoS sa ldae ConulstyaS ervCiicvdiieoCll o nsdeejE os taddeaolñ 1o9 86, qued eumestrealcn a rácptreirvd aedl oaF u ndaciyól na, presentdaeoc tiraóornusg m enttoaslc eosm loac reacdieóln FondPor estadceiSloe ncatSloau rlda t ravdéels aL e6y0 d e 199c3o,l iqugeid óe s1d9e7 h9a setl1a 4 d eju nidoe 2 005, fecehnla ac u alqu edeón fi rmeefl a ldleColo nsdeejE os tado, laFu ndacSiaóJnnu and eD io-sysu sd ohso spitealreasn- , entiddaedd eesr ecphroi vasdioán,n imdoe lu cryo de utilicdoamdú ny, p ore ndel,a v iunlcacidóens us trabajtaednoeírlmae i ss mcoar ácter. Siuigenedsoae r ugmentaod,v iqruete ilró a ciodceiln io Truinbaslo blroees f ecrteotsr oadcetflia vldolesCol o nsejo deE stayd,po o ern deelc, a talaol gaaa crt ocroams oe rvidora
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Radicancº.i6 ó3n1 05 pública, era errado. Ello, por cuanto la doctrina y la jurisprudencia de manera unificada han expresado que los efectos ex tune de un fallo que anula un acto administrativo no son absolutos, comoquiera que, si existen situaciones particulares definidas y que se refieren a derechos adquiridos y consolidados durante su vigencia, éstos deben ser objeto de amparo y protección. Después de citar jurisprudencia constitucional sobre los derechos adquiridos, así como de esta Corte frente a su protección ante situaciones como la declaratoria de nulidad, y los salvamentos de voto del fallo del Consejo de Estado, adujo que la sentencia de segunda instancia se debería infirmar, dado que todos los actos emanados de la Fundación durante la vigencia de sus estatutos estaban revestidos de la presunción de legalidad. Así, los efectos ex tune de la decisión irían en contra del artículo 228 de la Constitución Política, en cuanto que dentro de las actuaciones judiciales debe prevalecer el derecho sustancial, el respeto de los derechos adquiridos que no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores (artículo 58 de la Constitución Nacional), y lo relacionado con la retrospectividad en materia laboral y la prohibición de la retroactividad consagrados en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo. Para el caso concreto, señaló que, al ser beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo, la actora había adquirido los derechos allí contemplados, los cuales había alcanzado a percibir mientras trabajó en la entidad, teniendo estos el
carácter de adquiridos y consolidados. De i al manera, gu
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Radicación n. º 63105 indicó que este cambio súbito de las condiciones laborales de la Fundación, atropelló el principio de la confianza legítima, según el cual el Estado debe proteger la situación jurídica de los particulares de la cual se derivan sus derechos laborales, y así mismo planteói nterrogantes sobre lo que sucedería con varias situaciones que ocurrieron durante la vigencia de la Fundación San Juan de Dios como entidad de derecho privado. Esgrimió que hubo interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 1 O de 1990 por parte del Tribunal, pues sus empleados siempre fueron de carácter particular. Después de hacer un estudio exhaustivo de las diferencias entre empleados públicos y trabajadores oficiales, concluyóq ue ni por el criterio orgánico -naturaleza de la entidad para la que se trabajani por el funcional -actividad o función desempeñada-, la actora podría ser catalogada bajo ninguna de estas dos figuras, a pesar de haber sido vinculada a través de resolución y posesión del cargo. La naturaleza de la Fundación como institución de utilidad común, como persona jurídica de derecho privado sin ánimo de lucro, dijo, riñe con cualquier in tent o de clasificación de su personal en trabajadores oficiales o empleados públicos.
VII. RÉPLICAS El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, alegó errores de técnica en el alcance de la impugnación de la demanda de casación, consistentes en hechos nuevos como la solicitud de declaración de que los contratos de trabajo se
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Radicna.c6iº31ó 50n celebraron bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado, además de intercalar las peticiones y modificar el orden en el que venían inicialmente expuestas con la intención de darle un sentido nuevo a su reclamación. Adicional a lo anterior, explicó que la censura no cumplió con su obligación de exponer con claridad lo que se le pedía a la Corte como tribunal de casación respecto del fallo acusado, y lo que se le solicitaba como tribunal de instancia, respecto del fallo de primer grado. En cuanto al cargo, indicó que también presentaba errores de técnica por cuanto la proposición jurídica no se ajustaba a los planteamientos que la desarrollaron. Lo anterior, bajo el entendido de que la recurrente no expresó en qué consistió la violación, así como tampoco precisó la forma en que debió proceder el juez de alzada. Manifestó, además, que no erró el adq ueaml haber declarado la inexistencia de una relación laboral de carácter privado entre la actora y la Fundación San Juan de Dios, comoquiera que dicha entidad siempre tuvo un régimen público y, por ende, quienes prestaron sus servicios en la misma tienen calidad de empleados públicos, salvo los de sostenimiento y construcción de obras públicas. El Departamento de Cundinamarca, después de elaborar una síntesis de la demostración del cargo, consideró que el cargo adolecía de errores técnicos, por cuanto la censora incluyó en un mismo cargo, dirigido por la vía directa, la modalidad de interpretación errónea, aplicación
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Radicación n. º 63105 indebida y violación de medio, modalidades que son excluyentes entre sí. De otro lado, recalcó que el razonamiento del juez colegiado fue acertado, toda vez que la naturaleza del vínculo entre la actora y la Fundación San Juan de Dios fue, de conformidad con la ley, público; vínculo que, además, fue ajeno al Departamento de Cundinamarca. Finalmente, refirió que los empleados públicos no pueden suscribir convenciones colectivas, por lo cual, las mismas no le eran aplicables a la demandante. A juicio de la Fundación San Juan De Dios en liquidación, el cargo no estaba ajustado a la técnica de casación, comoquiera que la recurrente no explicó el nexo de casualidad «[. .. ] entrlea dsi psosiciqouneee sni lstcao mo vulnaedrasy, l ad emostradceiclóa ngr o»po,r el contrario, se limitó a realizar un recuento histórico de la Fundación San Juan de Dios. Afirmó que no hallaba razón la censora al cuestionar el fallo del Tribunal, toda vez que el mismo se encontraba ajustado a los lineamientos legales, fácticos y jurisprudenciales. Finalmente, señaló que, al ser la Fundación San Juan de Dios una entidad pública, la relación laboral con la demandante también debía entenderse de naturaleza pública. La Beneficencia de Cundinamarca, adujo que el cargo no tenía vocación de prosperidad, por cuanto la recurrente
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Radicacni.ºó6 n31 05 desconoció el fallo de nulidad proferido el 8 de marzo de
2005 por el Consejo de Estado, así como la sentencia SU464 de 2008 proferida por la Corte Constitucional. Aseguró que los decretos que le dieron vida jurídica a dicha entidad fueron declarados nulos, por lo cual, los vínculos laborales existentes con la Fundación San Juan de Dios terminaron entre agosto y diciembre del año 2006. Manifestó que, en todo caso, no se le podía endilgar responsabilidad alguna respecto de las relaciones laborales existentes que tenía la mencionada Fundación. VII.IC ONSIDERACIONES En múltiples ocasiones ha precisado esta Corporación que, como recurso extraordinario que es, la casación debe sujetarse a los requerimientos técnicos que se exigen para su planteamiento y demostración, tanto en los artículos 87, 90 y 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como en el extenso desarrollo jurisprudencial que ha tenido, ya que el incumplimiento de ellos acarrea que el recurso deba desestimarse por imposibilidad de su estudio de fondo. En este sentido, el recurso de casac1on no es una tercera instancia en la cual la Corte pueda juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los Ütigantes le asiste la razón. Por el contrario, la función de la casación se circunscribe al estudio de la sentencia impugnada con el fin de establecer si el juzgador de segunda instancia aplicó correctamente las normas jurídicas que debían solucionar el pleito, claro está,
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Radicación n. 63105 º siempre que la censura plantee de manera adecuada el recurso. Como bien lo indican los opositores, la censura incurre
en vanos errores de técnica dentro de la formulación del cargo, así: Frente a las normas acusadas bajo la modalidad de infracción directa, cuyo estudio implica la verificación de si el ad quem las dejó de aplicar para llegar a su decisión, debe recordarse que la vía directa escogida no admite el estudio de aspectos fácticos, los cuales sólo pueden ser argüidos a través de la vía indirecta. Sin embargo, la recurrente intentó acreditar con base en las pruebas, entre otras cosas, la existencia del contrato de trabajo con la Fundación demandada y los beneficios a los que tendría derecho en razón de las convenciones colectivas suscritas entre la Fundación y el sindicato. De igual manera, si se estudiaran las normas que fueron acusadas como infringidas en la modalidad de aplicación indebida, las únicas objeto de análisis por esta º Corte serían los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968 y 26 de la Ley 10 de 1990, puesto que solo ellos fueron utilizados por el Tribunal dentro de su argumentación para decidir. Sin embargo, la aplicación indebida de esas normas, según la proposiciónjurídica del cargo, resulta equívoca por cuanto el ad quem las aplicó para determinar, bajo el criterio funcional relativo al cargo desempeñado por la actora, la naturaleza de su vinculación con la Fundación, esto es, si era trabajadora
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Radicanc.ºi6 ó3n1 05 oficial o empleada pública, todo lo cual estaba sustentado previamente en la base de que la Fundación demandada era una persona jurídica perteneciente al derecho público, es
decir, previo un análisis del criterio orgánico. De manera que no hubo ninguna aplicación indebida de esos artículos, pues era necesaria y fundamental su utilización para la conclusión a la cual llegó el juzgador de segunda instancia. Con todo, conviene afirmar que no le asiste razón a la censura, pues la decisión del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, tiene efectos ext unee,st o es, desde la fecha de expedición de los mencionados decretos, y por ello se entiende como s1 no hubieran existido dentro del ordenamiento jurídico. Así, como quiera que la trabajadora prestó sus servicios desde el 1 de enero de 1996, se colige º que siempre tuvo la calidad de empleada pública, y no se encuentra dentro de las excepciones legales para ser considerada como trabajadora oficial. Esta ha sido la posición de esta Corporación en asuntos similares, tal y como se ratifica en la sentencia CSJ SLS1 702017, reiterada en las providencias CSJ SL20013-2017, CSJ SL5156-2018, CSJ SL3226-2018 y SL3134-2018, entre otras, en las que se expuso lo siguiente: Finalmecnutmep,ld ejea rs entaqduo, e comol oe xponel a acusacdieósndl ean ormvaat ciontencaidomsian ivsat qruaet i denuncia como viola, dtaamiébn tiecnlea rameesnttaeb lleac ido Cortqueef allosd el Conjsoed eE stao cdoom el qued esoncoció el
Tribunal, tiene efectos ex tune, esteos c,on impadcetsodl aef echa deex pedicdieló onas c taodsm inivsotsar nautlia. dos
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Radicación n. º 63105 Así lo advirtió, precisamente para el caso de la fundación demandada, en la sentencia SL 17428-2016, cuando aseveró: "Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serian empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tune, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública." Al examinar un cargo idéntico al que ahora ocupa la atención de la Sala, se afirmó en la sentencia CSJ SL 1 7272018, que, Desde 1966 el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil existieron bajo una misma identidad identificada como Fundación San Juan de Dios. A partir de 1974, con la constitución de la Beneficencia de Cundinamarca como establecimiento público del orden departamental, los centros hospitalarios pasaron a la administración de este nivel territorial, ya no como una delegación que la Nación había venido haciendo desde mitad del siglo XX, sino como patrimonio del Departamento de Cundinamarca y su Beneficencia. Cinco años después, en 1979, el Presidente de la
República emitió los Decretos 290 y 1374 por medio de los cuales suplió la voluntad del fundador de la Fundación San Juan de Dios y se adoptaron disposiciones generales, así como sus estatutos que, entre otros aspectos, le imprimieron la naturaleza de institución de utilidad común con el carácter de Fundación, lo que significó la transformación en una entidad de derecho privado. Posteriormente se emitió el Decreto 371 de 1998 por medio del cual se reformaron sus estatutos. Por lo anterior, a partir de 1979, tenían la categoría de trabajadores particulares quienes laboraban tanto para el Hospital San Juan de Dios como para el Instituto Materno Infantil, lo que conllevó a la celebración de contratos de trabajo, a la creación del "Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Bogotá D. C. y el Departamento de Cundinamarca SINTRAHOSCLISAS", y la correlativa suscripción de Convenciones Colectivas de Trabajo en el periodo comprendido entre 1980 a 1998. Fallo 145 de la Sala Plena del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005. C.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 19
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