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CSJ - SL3315-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3315-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

R<.'púbdleCi oclao mbia conSeu predmeJa u sticia SadleaC asaLcaibóonr al SaldaeD esconNg:e4 s lión ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3315-2019 Radicación n.º 63432 Acta 10 Bogotá, D.C, veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Laboral, el 7 de junio de 2013, en el proceso que NUBIA GRISALES OSPINA y AGG instauraron en su contra. l. ANTECEDENTES Nubia Grisales Ospina, en representación de su hjja, AGG, llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., (en adelante Porvenir S.A.), con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su padre, Bernardo de Jesús Guerra Arboleda, a partir del 2 de enero

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Radicado n.º 63432 de 2007, con los reajustes anuales, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorias y la indexación. Respaldó sus peticiones señalando que Bernardo de Jesús Guerra Arboleda laboró para la empresa Interempresa Ltda., desde agosto de 2005 hasta el 2 de enero de 2007, en

virtud de la cual cotizó en Porvenir S.A., en su calidad de cónyuge supérstite y madre de AGG, solicitó ante el fondo el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada mediante el Oficio n.º 579 del 9 de agosto de 2007, «.[]..c one lr equilseigdtaeolf idetfddea d por no contar cotizaalsc iisótnge emnae dreap le nsiocnoenst,ee nnie dlo artí1c2du ell oaL ey de2 003». 797 Manifestó que el 3 de octubre de 2007 interpuso recurso contra la decisión, sin embargo, Porvenir S.A. señaló que los períodos cotizados por Bernardo de Jesús Guerra Arboleda «.[]..d em aneerrar óanneteael entfreeb rdee2r 0o0 a4 I.S . S. Febrdee2r 0o0 a5ú,nn o h asna lciadrog aedneo lis n teractivo del ao ficidneBa o nPoesn siodneMalil neiss dteHe arciioe nda, parlaoc uale stráena lilzaarsne dsop ecdtiilviagse ncias». se Afirmó que el 7 de noviembre de 2007 la demandada, po«r.[].n .oc umplir reiteró el rechazo de la pensión solicitada, coenrl e qudiesf iitdoe lailsd iasdt teemnai,ee nncd uoe nltoas periocdoomsp renednitfdreoebs rdeer2 o0 0a4F ebrdeer o 2005». Recordó que el señor Guerra Arboleda nació el 13 de

febrero de 1958, que cumplió 20 años de edad el 13 de febrero de 1978 «.[}.. exige estabelle cer comloo lan ormpaa ra porcednetfi adjeel iadlsa ids t1.e1 ma

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0 Radicado n. 63432 Aseveró que en la historia laboral se evidenciaba que el causante empezó a cotizar al Sistema de Seguridad Social en Pensiones en el ISS «.[]..d esdeel1 2d ea brdiel1 98d5e manerian interrhuamspteial1d 8ad eo ctudber1 e9 90, acumulaunndt oo tdael1 61.26s5e8m ancaost izadas»; posteriormente al Régimen Subsidiado en Pensiones, Prosperar, «.[.]. d esdSee ptiedmeb1 r9e9 h8a,s Mtaar zdoe 199d9o,n dceo tuinzt óo tdae3l 0 s emanaal sIS»S «;.[ ]..d esde enedreo2 00h4a sfteab rdeer2 o0 0a5c,u muluannt dootd ael 1Q. ,B5s7e1m anays po»r ;úl timo a Porvenir S.A. «.[]..d esde Agosdteo2 00h5a sEtnae rdoe2 007u,nt otdae8l 3 7.1 42 semanpaasr,ua n t otdaels dqeu ec ump2l0ia óñ odse e dad hasstuaf allecidme3i 0e58n.5t 7os0 e mansaise,n edl2o 0 % exigpiodlroan ormdae2 9 8s emanas».

Por último, afirmó que, contabilizando el tiempo en meses a partir de la fecha que cumplió 20 años de edad y hasta su fallecimiento, «.[.J. é stceo tizaólS istedmea SeguriSdoacdie anlP ensio7n0e9. sm ,e setsi,e mqpuoe sobrepaalrs eaq ueproirdl oan ormyaa q uee l2 0%d e fideliadlas di steqmuaes ee xigpea rlaa p ensidóen sobrevisvoileinctpieotsmra i dp ao derdeaqnutieva a6 l9e. 3 meses». Al dar respuesta, Porvenir S.A. se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos manifestó que la afiliación se hizo efectiva a partir del 1 º de febrero de 2004 y que cotizó inicialmente el período enero de 2004, con el reporte de un día trabajado; que el 4 de julio de 2007 el ISS

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Radicado n. º 63432 devolvió a Porvenir S.A. los aportes de febrero, de abril hasta diciembre de 2004 y febrero de 2005, los cuales se acreditaron en la cuenta individual de ahorro pensiona! del causante. En su defensa propuso las excepciones de «.[J ..h aberse dadoa lad emandealt rámidteue n p rocedsiof eraelnq tuee correspopnredsceri»pc,ió n, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, carencia de acción y ausencia de derecho,

incumplimiento de los requisitos legales para reconocer la pensión de sobrevivencia, compensación, ineptitud de la demanda, buena fe e inexistencia de la figura procesal. 11S.E NTENCDIEAP RIMERAI NSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante sentencia del 22 de marzo de 2013 resolvió: PRIMEDREOC:LA RARno probadas las excepciones formuladas por la entidad demandada al responder la demanda.

SEGUNDCOO: N DENa Ala RS OCIEDAADDMI NISTRADODRAE FONDODSE P ENSIONEYS C ESANTÍAPSO RVENISR. A. representada legalmente por el Dr. Mauricio Ospina, o quien haga sus veces, a pagar una vez ejecutoriada esta providencia en favor de la señora NUBIAG RISALy dEe Ssu hija menor[. .. }, la pensión de sobrevivientes debidamente indexada, que reclama por el fallecimiento de su cónyuge, señor BERNARDO DE JESUS GUERRA ARBOLEDA, a partir del 02 de Enero de 2007, en monto del 45% del IBL de la mesada pensiona[ que le correspondiera al afiliado por pensión de vejez, con los incrementos periódicos de Ley, mesadas adicionales, ya causadas y las que se sigan causando, mientras subsista el derecho, mesada que no podrá ser inferior al salario mínimo legal vigente y de cual el corresponderá el 50% de dicho valor a ésta y el 50% a su hija menor.

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4 Radicado n. º 63432

TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a pagar en favor de la parte actora, los intereses mora torios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partidre l0 9d e octubrdee2 007y hasta que se efectúe el pago total de las mesadas debidas por concepto de pensión de sobrevivientes. 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Gali, Sala de Decisión Laboral, mediante providencia del 7 de junio de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, decidió: PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia apelada identificada con el No. 349 del 22 de marzo de 2013, en el sentido de que para el reconocimiento de la mesada adicional número catorce (14) debe observarse lo previsto en el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, sólo procederá su pago en caso que la pensión de sobrevivientes aquí reconocida sea igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En lo demás se confirma el numeral por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia apelada. En el sentido de que los intereses moratorias se causan a partir del 1 O de noviembre de 2007 y no desde el 09 de octubre de 2007 como en él se expuso.

TERCERO: CONFIRMAR los numerales PRIMERO y CUARTO de la sentencia apelada con la salvedad de que la parte demandada

podrá objetar las agencias en derecho si a bien lo tiene en la debida oportunidad procesal de conformidad con lo esbozado en las consideraciones de este proveído.

CUARTO: ADICIONAR la sentencia apelada en el sentido de ABSOLVER a PORVENIR S.A. de la INDEXACIÓN de las mesadas pensionales aquí reconocidas por las razones expuestas en las consideraciones de este proveído.

QUINTO: ADICIONAR la sentencia apelada en el sentido de fa cuitar a PORVENIR S.A. para descontar el retroactivo pensiona[ la cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados, la suma de dinero que, por tal concepto, debe asumir las demandantes (sidecsd)e e,l m omento mismo en

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Radicado n.0 63432 el que se les reconoce el derecho y trasladarla a la correspondiente EPS. Para el Tribunal la controversia jurídica centró se en resolver (i): si Nubia Grisales Ospina y su hija AGG tenían derecho al reconocimiento y pago de la pensión de ° sobrevivientes en cuantía equivalente al 50/o para cada una, en condición de cónyuge e hija del causante respectivamente; (ii) si era procedente el pago de los intereses moratorias, la indexación sobre las mesadas reconocidas, el descuento de las cotizaciones para el Sistema de Seguridad Social en Salud, el reconocimiento de las mesadas adicionales de junio y diciembre y la condena en costas a cargo de la demandada. En lo que interesa al recurso, el ad quem determinó que no existía controversia en relación con la fecha de fallecimiento del causante, el 2 de enero· de 2007; y

esto es, que él cotizó en los últimos tres años anteriores al fallecimiento un total de 305 semanas. Manifestó que a Nubia Grisales Ospina y AGG en calidad de cónyuge e hija del fallecido, les asistía el derecho a la prestación deprecada. Así mismo, que«[. .. ] el requisito de fidelidad en lugar de mejorar el derecho a la prestación o de dejarlo igual, lo que hizo fue desmejorarlo y transformarlo en regresivo, lo que resulta violatorio de los artículos 4, 48 y 53 de la Constitución Política». Fundamentó su decisión en que el concepto de progresividad del Sistema de Seguridad Social había sido

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6 '-\ \ Radicado n. º 63432 ampliamente desarrollado en sentencias de la Corte Constitucional en las cuales concluyó que: f.. . j i) existe un contenido esencial de los derechos sociales y económicos que se materializa en los derechos mínimos de subsistencia para todos, ii) para hacer efectivos estos derechos podrá acudirse a "medidas de otro carácter" como las decisiones judiciales, iii) la existencia de unos contenidos mínimos de los derechos sociales que el Estado debe garantizar a todas las personas. También citó la sentencia a la Corte Constitucional CC T-595 de 2002 en la cual se expusieron los elementos que configuraban el principio de la progresividad, con el fin de impedir medidas regresivas que disminuyeran los reconocimientos ya alcanzados por los asociados. El Tribunal basó su decisión en siete aspectos que se estudiaron de la siguiente manera:

  1. La pensión de sobrevivientes: Citó apartes de la sentencia de la Corte Constitucional CC T-1036 de 2008 y afirmó que en virtud de lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, «.[.]. l os requisse i tos tomaromná se xigenrteessp edcetl oa a nternioorrm atividad, razópno rl ac uaclo ntrareilpa rni ncidpeli aop rogresividad estableceind ol a ConstitucPioólní tiacla r esultar desproporciopnaardaqo usi enesso nb eneficidaer liao s pensidóens obrevivientes».

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Radicado n. º 63432 Aseveró que la decisión del debía mantenerse, a quo pero por las razones aquí expuestas, dado que: Si bien la decisión de la a quo tiene fundamento en la sentencia C556 de 2009 a la cual no debía darle efectos retroactivos, dicha circunstancia no enerva el derecho de las demandantes porque, se itera, el requisito de fidelidad en lugar de mejorar el derecho a la prestación de dejarlo igual, lo que hizo fue desmejorarlo y o transformarlo en regresivo, se tomó más exigente respecto de la anterior normatividad y contrarió el principio de progresividad establecido en la Constitución Política. ii) Los intereses moratorias: Con respecto a los intereses moratorias establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, recordó que«[ ... ]

estos seg enerpaonre ln or econocimdieeldn etroe cpheon sional o dentdreopl l azpor evilsetgoa lmenptoer,q eulep agdoe l as mesadapse nsionanloe sse p roduocpeo rtunamseinnt e, imporltaacsri rcunstqaunecc ioansd ujear loadn i scusdieóln Para sustentar derecphaor,la a v iabildieds auid m posición». su decisión citó la sentencia CSJ, 23 de septiembre de 2002, radicado 18512. iii) Procedencia de los intereses moratorias: Porvenir S.A. afirmó que la condena impuesta por los intereses moratorias sólo procedía a partir de la ejecutoria de la sentencia, sin embargo, para el juez colegiado no le asistía razón, con fundamento en la sentencia CSJ SL ' 12 de diciembre de 2007 sin número de radicación, en la cual se expresó que «.[]. .l af echdae c ausacdieó lno si ntereses moratoersia pa asr tdiervl e ncimideentlté or milneogd aelql u e

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Radicnaº.d6 o3 432 dispone la entidad administradora para decidir la solicitud del derecho pensional». Explicó que, como Nubia Grisales elevó solicitud del derecho pensiona! el 9 de septiembre de 2007, Porvenir S.A., contaba con dos meses para :esolver si le asistía o no el derecho a la pensión «[. .. ] plaz<> de gracia para las pensiones de sobrevivientes que se halla reglamentado en el artículo 1 º

de la Ley 717 de 2001» y que dicho término venció el 9 de noviembre de 2007, por lo que los intereses moratorias se causaron a partir del 1 O de noviembre de 2007 y no desde el 9 de octubre de 2007 como lo señaló el a quo. iv) La indexación: Adujo el colegiado que no procedía la indexación por cuanto el a quo condenó al pago de los intereses moratorias, y ambas figuras perseguían el mismo fin resarcitorio debido a la mora en el pago de las mesadas pensionales. v) Descuento del retroactivo pensiona!: Para el Tribunal, en efecto, Porvenir S.A. debía descontar del retroactivo pensiona! «[. ..] la suma de dinero que, por tal concepto, debe asumir el pensionado, desde el momento mismo en el que se le reconoce el derecho y trasladarla a la correspondiente EPS, según las voces del artículo 143 de la Ley 1 00 de 1993». viL)a mse saaddaisc idoenj aulnyeid soi ciembre:

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0 Radicado n. 63432 Afirmó que se «.[]..p odri sposilceigóanld ebepna galra s se mesadaasd iciondaelj eusn iyo d iciembarseí, e ncuentra consagreandl oo asr tícu5l0yo 1s4 2d el aL ey1 00d e1 993. es Ded ichroe conocimnioe ntaoj eneolR égimedne A horro Indiviaddumailn istproarPd OoR VENISR. A»..

Ahora bien, con respecto a la mesada 14, en virtud de º lo consagrado en el parágrafo transitorio 6 del Acto Legislativo O 1 de 2005, manifestó que sólo procedería cuando la pensión fuera igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo tanto, se adicionó el º numeral 1 de la sentencia apelada. vii) La condena en costas y en agencias en derecho: En primer lugar, afirmó que tanto la doctrina como la jurisprudencia coincidían en que la condena en costas no era una pena o una sanción. Al respecto, citó la sentencia CSL SL, 5 de febrero de 1980 sin número de radicación, y la CSJ SL, 19 de agosto de 2009, manifestando que, Como quiera que PORVENIR S.A. fue condenada al pago de la pensión de sobrevivientes y a los intereses moratorias, en atención a los expuesto y a lo establecido en el numeral 1 ºd el artículo 392 del C.P. C., modificado por el artículo 42 de la ley 794 del 2003 aplicable por analogía al procedimiento laboral, el cual señala que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, es la razón por la cual la condena impuesta por el a qua se mantiene. En cuanto a las agencias en derecho señaladas por el a dijo que: qua

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10 Radicado n. º 63432 Para evitar lesionar el principio de igualdad procesal y el debido proceso, la Sala se abstiene de resolver este particular punto de la apelación por no ser esta la oportunidad procesal para darle trámite, pues en el presente caso no se ha efectuado la liquidación

de la costas ni se ha puesto a disposición de las partes confonne a lo previsto en el ordenamiento procesal civil aplicable por remisión al procedimiento laboral. IVR.E CURDSEOC ASAICÓN Interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V.A LCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende la recurren te que la Corte case la sentencia acusada, revoque la proferida por el aq uya e n su lugar se le absuelva de todas las pretensiones incoadas en su contra. Con tal propósito, formuló dos cargos, los cuales no fueron replicados y serán resueltos de manera conjunta. VIP.R IMCEARR GO Acusó la sentencia por la v1a directa, por aplicación indebida de los artículos: [. ..] 4 º, 48 y 53 de la Constitución Política, 141 de la Ley 100 de 1993 y 12 numeral 2ºd e la Ley 797 de 2003, al haber concedido la prestación reclamada considerando sólo el cumplimiento del requisito de 50 semanas cotizadas dentro del trienio que antecedió a la fecha de la muerte del causante y por la infracción directa de los artículos 45 de la Ley 270 de 1996, 16 del Código Sustantivo del Trabajo, 20 de la Ley 393 de 1997, 1 º, 29, 230, 241 y 243 de la Carta Magna, 1 ºd el Acta Legislativo 01 de 2005 y 12 numeral 2ºl iteral aj de la Ley 797 de 2003 en lo que atañe a la ".fidelidad de cotización para con el sistema" pues no la tuvo en mente para

negar el derecho a acceder a la pensión solicitada. 11

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Radicado n. º 63432 DEMOSTRACIDÓENLC ARGO Indicó que, para la fecha de fallecimiento de Bernardo de Jesús Guerra Arboleda, es decir el 2 de enero de 2007, éste no cumplía con el requisito de la fidelidad de aportes al Sistema de Seguridad Social, a pesar de que contaba con las 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores a su deceso, sobre tal hecho dijo que no existió discusión. En cuanto a la imposibilidad de aplicar el principio de progresividad cuando el hecho desencadenante de la pensión se da durante la vigencia del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, transcribió apartes de la sentencia CSJ SL, 15 de marzo de 201 1, radicado 42625. Afirmó que «[. ..] al Tribunal le estaba vedado el acudir a la excepción de inconstitucionalidad para sustraerse de aplicar el citado artículo 12 de la Ley 797 de 2003 en la medida en que la sentencia acusada se profirió en fecha posterior al Jallo de la Corte Constitucional que estudió la exequibilidad de dicho artículo». Lo anterior de conformidad con los estipulado en el parágrafo del artículo 20 de la Ley 393 de 1997 la cual señaló que «[. ..] el incumplido no podrá alegar la excepción de inconstitucionalidad sobre normas que hayan sido objeto de análisis de exequibilidad por el Consejo de Estado o la Corte Constitucional, según sea el caso». Seguidamente analizó el contenido del artículo 45 de la

Ley 270 de 1996, y de éste concluyó que era «[. ..] irrefragable

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12 Radicado n. º 63432 quep aar las entieanC c-5d5e62 00[9..} .p r odjueseefe ctos retroactivos éstos tenían que haber quedado expresos en su texto, pues de otra fa rma sólo repercutirian hacia el futuro». Alegó que si bien la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de: La" fideliddaecd o tizapcaiaróc no ne ls iesmta"c ontpelmadeane l º artílco1u 2n umer2all iteraa)ly e bs)d el aL ey7 97 de2 003 medianltape r ovideCn-5c5i6a d e2 00,9c omoy as ed ijoc,o n efectoerr gao mnes,op onibal et odalsa sp ersonya sa las autroiaddesp úbilcass ine xcpecióanl gunay, s ind arle retroactividaa sdu providencieaar, f orzsooq uee lj uez colegiaadcoa taa relp ronunciamdiee nltao c itadCao rte Constituecnic ounaanlat oq uel ai neexquibilpiadcraidad lee se artílcou1 2n umer2aºl l iteraa)yl be)sd el aL ey7 97d e2 00s3ó lo o operabaap atridre lm omenteonq ueq uedeón fi rmes uf alla, seah,a cífuat uros,i qnu efu ervaá liddeos conoeclte ern oorrgi inal

del ad ipsoisciócno,m od ipsaratadaem leohn itzeol T ribun,ya al quee lr eqeurimiednelt oa.fi deliddaecd o tiznaecsei noe ls istema des egurisdoacdi saóllf oen eciuón av ezq uedeón fi rmed icha sentencia. [. ..] Ahorab ieny, m ásd eq uel aC ortCeo nstitaulnc oid oinoef ectos retoractiav sousd ecisinóons ,o bar destacqauren or esultíaa r váliedlos uponeqru ee rap osibdlejea rd el adeol r euqsiitdoe fideliddaedc o tizaceinoe nlse iss teemnal am edideanq ueé sta contrearlpi rói pnicodi ep roegsrividdeasdd uen i nicio. En sustento de lo anterior citó la sentencia de la CSJ SL, 22 de noviembre de 2011, radicado 44572 y aseguró que, por las razones antes expuestas, era obvio que el causante al momento de su deceso no reunió el número de semanas exigido en la ley para cumplir con la fidelidad de los aportes al Sistema de manera que su cónyuge e hija no estaban legitimadas para acceder a la prestación impetrada.

VII. SEGUNDO CARGO

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Radicado n.º 63432 Acusó la sentencia por la v1a directa, por aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y por infracción directa de los artículos 19 del Código Sustantivo

º del Trabajo, 1608 del Código Civil y 8 de la Ley 153 de 1887. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Explicó que, Alc ojungar elc ontideonn ormativod eta leess attutolsge ale, ses fácilc omprendr lea impertineniac dec ondare an la Adminisrtadora a pagar loinst reesemsor atroiasa parirt de1l O den oviembred e 2007 puesl ocie rtoe squ es óloun a vez quedeen fir mel a sentiae nc acusada naceal m undjour idicola obligaciónd eP orvenir S.A., de sufragar la peniósnq ues ep ersigue[. ..] esin objeatblequ ee ne l . momenteone lqu el a enidtadn egó la peniósnr ecamlada lohiz oa l amparod ela nomra vigenteenl a époac dela muerted esleñ or Bernardo deJ esús Guerra Arbolae dy la que exigía el cumpilmientdoe lreq uisitod e.fi deidlad del oasp orteesn e l sistmea. Señaló que de acuerdo con la lectura conjunta de los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 1608 del Código Civil, «[. ..] únicamente se podrá hablar de retardo o mora en el cumplimiento de una obligación a cargo de Porvenir S.A. a partir de la fecha en la que surja para esta entidad el deber de pagar la mencionada pensión de sobrevivientes».

VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida por la censura, esto es, la del puro derecho, se encuentran por fuera de discusión los siguientes supuestos fácticos demostrados en el expediente: (i) que

Bernardo de Jesús Guerra Arboleda falleció el 2 de enero de

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14 Radicado n. º 63432 2007; (ii) que contaba con mas de 50 semanas cotizadas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anterior a la fecha de su deceso; y (iii) que no cumplía con la exigencia de fidelidad al Sistema. El problema jurídico que se plantea a la Sala para su estudio se circunscribe a: i) establecer si erró el Tribunal al no aplicar la exigencia prevista en el literal b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003; y ii) determinar si eran procedentes los intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

1. Requisito de fidelidad al Sistema: Frente a él en casos donde se discute el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, esta Corte en sentencias CSJ SL, 20 junio de 2012, radicado 42540 y CSJ SL, 25 julio de 2012, radicado 42501, modificó su criterio para establecer que la mencionada exigencia incorporada en las ref armas pensionales del Sistema General de Pensiones, impuso una evidente condición regresiva en relación con lo establecido originalmente en la Ley 100 de 1993, razón por la cual, los juzgadores tenían el deber de abstenerse de aplicarla, por resultar abiertamente incompatible con los contenidos materiales de la Carta Política, especialmente con el principio de progresividad y no regresividad. Así se dijo, entre otras, en la sentencia CSJ SLl 7484-2014, reiterada en fallo CSJ

SL10783 de 2017, donde se expuso: Puesbi e,n fretena ltem ao bjetod edi scusión, conievnlea Sa la prciesaqru eelr eiqsituod el fiad eidlaadls is tema, quceo ngsróa

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Radicado n. º 63432 la L. 797/2003, art. 12, impuso una evidente condición regresiva, en comparación con las exigencias contenidas en la normativa que le precedía, esto es, la L. 100/ 1993, art. 46. Así las cosas, acertó el Tribunal al inaplicar el referido requisito, con lo cual, se entiende, que en su providencia acogió el principio de progresividad. Lo anterior, no obedece como lo sugiere el ente recurrente, a darle efectos retroactivos a la decisión de inexequibilidad contenida en la sentencia C-556 del 20 de agosto de 2009, sino a la manifiesta contradicción de esa exigencia con el citado pnncipw constitucional. Al respecto, la Sala ha señalado, que el Juzgador debe abstenerse de aplicar disposiciones legales regresivas aún frente a situaciones consolidadas antes de su declaratoria de inexequibilidad, en los eventos en que ello constituya un obstáculo para obtener un derecho pensiona[, es así como en sentencia de 10 de julio de 2012, rad. 42423, adoctrinó[. ..] De igual manera, la Corte se ha pronunciado en relación con la inaplicación del requisito de la fidelidad al sistema, para proteger los derechos de los beneficiarios del afiliado, frente al cambio normativo que introdujo el artículo 12 de la Ley 797/2003, entre

otras, en la sentencia del 25 de julio de 2012, rad. 42501, esta Sala, sentó: ] [. .. Pero sucede que esa segunda exigencia del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, impuso una evidente condición regresiva, lo comparativamente con establecido por la normativa anterior, es decir, por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Por manera que el Tribunal erró al no aplicar el principio de progresividad, dado que, al exigir el citado requisito de fidelidad, transgredió tal principio constitucional. ] [. .. Por esta potísima razón, el juzgador debe asumir un enfoque multidimensional de ella, a fin de armonizarla en el contexto general del orden jurídico, alejándose de su aplicación mecánica que, a su vez, evite la posibilidad de efectos manifiestamente nocivos, por injustos o absurdos. Es en este sentido, en el cual debe enmarcarse la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia con . relación al tema reseñado y que, a no dudarlo, emerge con contenido propio del principio protector de las normas de la seguridad social, así como de los postulados consagrados en la Constitución Política, y en particular de su artículo 53 que prohíbe el menoscabo de los derechos sociales.

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16 Radicado n. º 63432 Ahora bien, la inaplicación del requisito de fidelidad previsto en el literal b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, no implica darle retroactividad a la sentencia de la Corte Constitucional C-556 de 2009, como lo asegura la censura,

sino, más bien, constituye una expresión del deber de los jueces de implicar, en ejercicio de la excepción de º inconstitucionalidad (artículo 4 Carta Política), las normas legales que sean manifiestamente contrarias e incompatibles con el marco axiológico de la Constitución Nacional. Lo anterior, dentro del marco constitucional de un º Estado Social de Derecho, como se deriva desde el artículo 1 de la Carta, que en armonía con el artículo 4 ibídeaumto,ri za la excepción de inconstitucionalidad por parte de los operadores para garantizar una interpretación conforme a su contenido. Ahora bien, en cuanto a la vulneración del parágrafo del artículo 20 de la Ley 393 de 1997, atribuida aljuez colegiado, cumple precisar que esta disposición adquiere vigor en el trámite de las acciones de cumplimiento. Además, lo que dicha disposición consagra es que «Eli ncmpulidnoop odár aleglaaer x cpeciódnei ncnostitnuacliiodsaodbe rn omrasq ue hayasni doojb etdoe a nláisdiese xeqiubilipdoared lC onjsoe deE stado ol aC ortCeo nstiiotnu,ac slegúsne ae lc as,o » supuesto distinto al que se encuentra bajo análisis, cual es, una norma manifiestamente contraria a la Carta Política cuya omisión en la aplicación resulta válidamente justificada

(CSJ SL10783 de 2017).

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Radicado n. 0 63432 En ese sentiod, la decisión del Tribunal está acorde con

el criterio que ha siod reiterado en múltiples sentencias a cuyo conteniod se remite la Sala tales como CSJ SL 174842014; CSJ SL 9182-2014; CSJ SL6317-2016; CSJ SL63202016; CSJ SL6326-2016; entre otras.

2. Los intereses moratorias: Frente al tema propuesto en el segundo ataque, recuerda la Sala lo estudaido por esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL072-2018, en el cual al analizar un cargo de contornos similares dsipuso: Enc asocso moe lp resetnee,n e lq ues ed ebateeld eerchao la pensidóens obervivieesnf utndadeon l aa usencdiearleq uisdiet o fidelidaalsd i stepmreavs iteon e la rtílco1u 2d el aL ey79 7 de2 030, estCao proarcióhnae stimaqdueol oisn teesremso artoirarses ultan improcedeesnd,ta dqou ee lr econocimpieennstioo sneia m[p oneen razón del aa rgumentacqiuóene xpusol aC ortpea ar resolveelr cagrop nmero.

Del precedente jurisprudencial citado, se deduce que erró el juzgador de segundo grado, al imponer condena por concepto de los intereses moratorias, toda vez que, la negativa de la entiaddc onvocada ajuicio en su momento, se fundamentó en la aplicación exegética del artículo 12 Ley 797 de 2003. Al advertirse la existencia del yerro jurídcio, el cargo prospera.

Sin costas en el trámite extraordniario, dada su prosperiaddp arcial.

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18 Radicado n. º 63432

IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Debe reiterarse que, acogiendo el precedente de esta Sala, ante la inaplicación del requisito de fidelidad con fundamento en la observancia del criterio jurisprudencia!, no es procedente la condena por concepto de intereses morat orios.

Ahora bien, procede la indexación de la condena impuesta con sustento en la pérdida del valor adquisitivo de la misma, lo que deberá efectuarse acorde a la formula acogida, y memorada por la Sala en la sentencia C SJ SL5593-2018, que para tales efectos, estableció como parámetros: VA = VH x IPC Final

IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.

IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador.

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Radicado n. º 63432 Así, en sede de instancia, se modificará parcialmente el fallo del a qua en cuanto impuso los intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y se condenará a la indexación de la condena. Las costas de primera instancia estarán a

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