CSJ - SL3316-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3316-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-10 V.00
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3316-2024 Radicación n.° 102022 Acta 40 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LINA MARÍA MONSALVE CARVAJAL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES y al que se integró como litis consortes necesarias a MARÍA DEL MAR VANEGAS MONSALVE y YODI GABRIELA VANEGAS BUITRAGO, mientras que en calidad de intervinientes ad excludendum a KEVIN DEIVY
VANEGAS BUITRAGO y a DIANA PATRICIA BUITRAGO
GUTIÉRREZ.
Se reconoce personería para actuar como apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a Casación Laboral Estudio SAS, quién podráRadicación n.° 102022 SCLAJPT-10 V.00 2 intervenir por intermedio de cualquier abogado inscrito en el certificado de existencia y representación legal, como en este caso lo es la doctora Linda Tatiana Vargas Ojeda, identificada con T.P. 287.982 del C.S. de la Judicatura, conforme
certificado de existencia y representación legal, como en este caso lo es la doctora Linda Tatiana Vargas Ojeda, identificada con T.P. 287.982 del C.S. de la Judicatura, conforme Certificado de Existencia y Representación Legal del 5 de marzo de 2024 y Escritura Pública n.° 471 del 16 de marzo de 2023 que reposan como adjuntos en el cuaderno digital de la Corte. También se reconoce personería a Francisco Javier Gómez Henao, identificado con T.P. 152.782 del C.S. de la Judicatura, como apoderado judicial de Diana Patricia Buitrago Gutiérrez, de acuerdo con el poder que se encuentra en el cuaderno digital de la Corte.
I. ANTECEDENTES Lina María Monsalve Carvajal llamó a juicio a Colpensiones para que se declarara que era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente Roberth Yovanny Vanegas Rodríguez, así como también lo era «la cónyuge, compartiendo la prestación en iguales proporciones».
En consecuencia, se condenara al pago de: i) la prestación a su favor, desde el 25 de diciembre de 2014, «conjuntamente con [la] cónyuge», reconociendo el 25 % para ella, el otro 25 % para la esposa y 50 % restante a los hijos
del causante; ii) la mesada adicional de junio; iii) los interesesRadicación n.° 102022 SCLAJPT-10 V.00 3 moratorios desde el 23 de marzo de 2015; iv) lo probado ultra y extra petita, más v) las costas. Fundamentó sus peticiones, en que: i) convivió con Roberth Yovanny Vanegas Rodríguez «desde agosto de 2006 hasta el 25 de diciembre de 2014» , data en que él falleció; ii) durante los ocho años de relación no se dio separación alguna y que dependía de él, pues era ama de casa; iii) como fruto de esa unión el 9 de febrero de 2006 nació María del Mar Vanegas Monsalve; iv) estuvo afiliado a Colpensiones del 6 de julio de 1994 a la fecha de su deceso; v) reportó en total 488 semanas, de las cuales 137.57 fueron en los tres años finales.
Recordó que: vi) el señor Vanegas Rodríguez estaba casado con Diana Patricia Buitrago Gutiérrez, con quien procreó a Yodi Gabriela y Kevin Deivy Vanegas Buitrago, a la fecha mayores de edad; vii) dicha pareja se había separado hace más de 15 años y, viii) la cónyuge, los hijos del causante y ella eran beneficiarios en salud del fallecido.
Informó que: ix) el 23 de enero de 2015 solicitó a su favor y de su dependiente la prestación, mientras que la
consorte y Yodi Gabriela Vanegas Buitrago lo deprecaron el 21 de abril del mismo año; x) por Resolución n.° GNR 237850 del 5 de agosto de 2015 se concedió el derecho a María del Mar Vanegas Monsalve en el 25 %, desde el 25 de diciembre de 2014 hasta el 8 de febrero de 2024, cuando arribó a la mayoría de edad o al 8 de febrero de 2031, anterior a los 25 años, pero dejó en suspenso lo correspondiente a:Radicación n.° 102022 SCLAJPT-10 V.00 4 a) Yodi Gabriela Vanegas Buitrago porque «no se aportó el registro civil de nacimiento con el que se pudiera comprobar el parentesco con el causante». b) Lina María Monsalve Carvajal y Diana Patricia Buitrago Gutiérrez, debido a la controversia que debía dirimir la jurisdicción ordinaria laboral (f.° 4 a 14 del cuaderno digital del juzgado). Colpensiones se opuso a las pretensiones. De los hechos, admitió la vinculación al sistema general de pensiones, los hijos del difunto, la solicitud de la prestación y el Acto Administrativo n.° GNR 237850 de 2015. De los demás, aseguró que no le constaban o no eran tales. Formuló como excepciones de mérito las de: […] imposibilidad de conceder en sede administrativa […], inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios […] improcedencia de la indexación de las condenas e intereses moratorios de manera simultánea […], prescripción […],
inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios […] improcedencia de la indexación de las condenas e intereses moratorios de manera simultánea […], prescripción […], imposibilidad de condena en costas […], compensación y pago […], buena fe de Colpensiones [y la] innominada (f.° 55 a 61, ibidem). Mediante auto del 28 de julio de 2016 (f.° 45 a 47, ibidem), se vinculó como intervinientes ad excludendum a Kevin Deivy Vanegas Buitrago y a Diana Patricia Buitrago Gutiérrez, mientras que en calidad de litis consortes necesarios a María del Mar Vanegas Monsalve y Yodi Gabriela Vanegas Buitrago, hijas respectivamente de LinaRadicación n.° 102022
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María Monsalve Carvajal (compañera permanente) y Diana Patricia Buitrago Gutiérrez (cónyuge). Por providencia del 12 de abril de 2018 (f.° 100 a 102, ibidem), se nombró curador ad litem a María del Mar Vanegas Monsalve y Yodi Gabriela Vanegas Buitrago, «por existir interés contrapuesto con cada una de sus progenitoras, quienes actúa[ba]n en este trámite procesal». Tales partes al unísono rechazaron las súplicas y de los supuestos fácticos aceptaron las cotizaciones al RPMPD del causante, la fecha de nacimientos de ellas, así como de Kevin
quienes actúa[ba]n en este trámite procesal». Tales partes al unísono rechazaron las súplicas y de los supuestos fácticos aceptaron las cotizaciones al RPMPD del causante, la fecha de nacimientos de ellas, así como de Kevin Deivy Vanegas Buitrago, la petición del derecho por todas las partes y sus respuestas, mientras que de los otros alegaron que no eran de su conocimiento o no eran hechos.
A su vez, solicitaron condenar a Colpensiones al pago a su favor del 100 % de la pensión de sobrevivientes, de manera retroactiva, es decir pagando el 50 % restante, así como la indexación. Soportaron que eran herederas de Roberth Yovanny Vanegas Rodríguez, quien dejó causado el derecho, dependían económicamente de él y que la accionada les había otorgado aquella en un 25 %. No formularon medios de defensa (f.° 133 a 139, ibidem).Radicación n.° 102022
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Diana Patricia Buitrago Gutiérrez interpuso demanda en reconvención contra Colpensiones y Lina María Monsalve Carvajal, para que se declarara que le asistía la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su esposo Roberth Yovanny Vanegas Rodríguez. Por ende, se ordenara en «el porcentaje correspondiente
por el tiempo de convivencia como cónyuges, a partir del 25 de diciembre de 2014», el cual debería acrecentarse cuando a los demás beneficiarios ya no les asistiera el derecho, junto con los incrementos de ley, los intereses moratorios desde el 30 de agosto de 2015 o en subsidio la indexación, lo probado ultra y extra petita, más las costas. En soporte, adujo que: i) el señor Vanegas Rodríguez falleció el 25 de diciembre de 2014; ii) convivieron desde muy temprana edad en el año 1993 y el 11 de diciembre de 2000 contrajeron matrimonio por el rito católico, que perduró hasta el óbito de aquél; iii) como el causante era conductor de tractomula se ausentaba por viajes entre departamentos y municipios; iv) concibieron dos hijos, Kevin Deivy el 3 de agosto de 1995 y Yodi Gabriela el 6 de octubre de 2004; v) solicitó el derecho para ella y su hija, el cual se negó por Acto Administrativo n.° GNR 237850 5 de agosto de 2015, aunque por aquél n.° GNR 58116 del 24 de febrero de 2016, se otorgó a la entonces menor de edad, el 25 % de la pensión, «hasta el 5 de octubre de 2022 antes de cumplir mayoría de edad o 5 de octubre de 2029, día anterior a los 25 años» (f.° 172 a 179 y 317 a 332, ibidem).Radicación n.° 102022
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Por auto del 6 de octubre de 2022 (f.° 374, ibidem), se tuvo por no contestada la demanda en reconvención por los demandados.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, el 15 de diciembre de 2022 (f.° 379 a 385 y 386 audio del cuaderno digital del juzgado), dispuso: PRIMERO: DECLARAR que a la señora Diana Patricia Buitrago Gutiérrez […] le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, en calidad de cónyuge supérstite del asegurado fallecido Roberth Yovanny Vanegas Rodríguez.
SEGUNDO: DECLARAR que a la señora Lina María Monsalve Carvajal […] le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, en calidad de compañera permanente supérstite del afiliado fallecido Roberth Yovanny Vanegas
Rodríguez.
TERCERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a reconocer y pagar en favor de la demandante Diana Patricia Buitrago Gutiérrez el retroactivo pensional liquidado entre el 25 de diciembre de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2022, que concuerda con la fecha en la que se profiere la presente sentencia, el valor de $26.065.297; suma que deberá indexar Colpensiones, de acuerdo con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, desde la fecha de
profiere la presente sentencia, el valor de $26.065.297; suma que deberá indexar Colpensiones, de acuerdo con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, desde la fecha de causación de cada mesada hasta la fecha de pago efectivo de la obligación.
CUARTO: CONDENAR a Colpensiones a pagar a partir del 1 de enero de 2023 en favor de la señora Diana Patricia Buitrago Gutiérrez la mesada pensional correspondiente al 61,9 % respecto del 50 % de la prestación que equivale a una mesada mensual legal vigente, el cual se incrementará de acuerdo con la ley y de la mesada adicional de diciembre.
QUINTO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a reconocer y pagar en favor de la demandante Lina María Monsalve Carvajal el retroactivo pensional liquidado entre el 25 de diciembre de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2022 por valor de $16.043.422; suma que deberá indexar Colpensiones, de acuerdo con el índice de precios alRadicación n.° 102022
SCLAJPT-10 V.00 8 consumidor certificado por el DANE, desde la fecha de causación de cada mesada hasta la fecha de pago efectivo de la obligación.
SEXTO: CONDENAR a Colpensiones a pagar a partir del 1 de enero de 2023 en favor de la señora Lina María Monsalve Carvajal la mesada pensional equivalente al 38,1 % respecto del 50 % de la prestación equivalente al SMMLV fijado por el gobierno
enero de 2023 en favor de la señora Lina María Monsalve Carvajal la mesada pensional equivalente al 38,1 % respecto del 50 % de la prestación equivalente al SMMLV fijado por el gobierno Nacional y de acuerdo con los incrementos legales anuales.
SÉPTIMO: Los porcentajes distribuidos entre la cónyuge supérstite y la compañera permanente supérstite, se acrecerán al 100% de la mesada pensional, una vez a los hijos del causante les sea suspendido el pago de la pensión, por llegar a la mayoría de edad o hasta los 25 años por razones de estudio.
OCTAVO: AUTORIZAR a Colpensiones a descontar del retroactivo, el valor de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud y trasladarlas a la EPS elegida por las demandantes.
NOVENO: ABSOLVER a Colpensiones de las demás pretensiones incoadas en su contra por la demandante por lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
DÉCIMO: COSTAS a cargo de Colpensiones y en favor de las
demandantes Diana Patricia Buitrago y Lina María Monsalve Carvajal […].
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al conocer en el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, el 23 de octubre de 2023
(f.° 104 a 123 del cuaderno digital del colegiado), resolvió: PRIMERO.: REVOCAR los NUMERALES SEGUNDO, QUINTO, y SEXTO de la sentencia materia de consulta, proferida el 15 de diciembre de 2023 por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, mediante la cual declaró y reconoció el derecho pensional de manera proporcional a la señora Lina María Monsalve Carvajal, para en su lugar, DECLARAR que no le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes a Lina María Monsalve Carvajal en calidad de compañera permanente, al no acreditar la convivencia en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, conforme la parte motiva de este proveído.Radicación n.° 102022
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SEGUNDO: MODIFICAR los NUMERALES TERCERO y CUARTO de la sentencia materia de consulta, proferida el 15 de diciembre de 2023 por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, los cuales quedarán de la siguiente manera: TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora DIANA PATRICIA BUITRAGO GUTIERREZ, la suma de $47.318.452, por concepto de retroactivo pensional causado desde el 25 de diciembre de 2014 hasta el 30 de septiembre de 2023.
Parágrafo: ORDENAR la INDEXACIÓN de las mesadas que componen el retroactivo pensional aquí ordenado, y de las mesadas pensionales que se sigan causando con
2014 hasta el 30 de septiembre de 2023.
Parágrafo: ORDENAR la INDEXACIÓN de las mesadas que componen el retroactivo pensional aquí ordenado, y de las mesadas pensionales que se sigan causando con posterioridad, indexación que correrá desde la causación de cada mesada pensional y hasta el momento del pago efectivo de la obligación, en los términos expuestos en la parte motiva de este fallo.
CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES que a partir del 1º de octubre de 2023, reconozca y pague una pensión de sobrevivientes equivalente al 50% del SMLMV, esto es, $580.000, que se incrementará anualmente, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, sin perjuicio de la mesada adicional de diciembre de cada año.
SÉPTIMO: El porcentaje distribuido a la cónyuge supérstite, se acrecerán al 100% de la mesada pensional, una vez a los hijos del causante les sea suspendido el pago de la pensión, por llegar a la mayoría de edad o hasta los 25 años por razones de estudio.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia materia de consulta.
CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia. Las de primera se revocan las impuestas a favor de Lina María Monsalve Carvajal.
Fijó como problemas jurídicos, establecer si Lina María Monsalve Carvajal, como compañera permanente y Diana
Patricia Buitrago Gutiérrez, en calidad de cónyuge, reunían los requisitos legales para ser beneficiarias de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de Roberth Yovanny Vanegas Rodríguez y, en caso positivo, verificaría en quéRadicación n.° 102022 SCLAJPT-10 V.00 10 proporción le correspondía a cada una, desde cuándo atendiendo a la prescripción, el retroactivo pensional, los descuentos a salud y la indexación. Sin embargo, en lo que interesa al recurso extraordinario, a continuación, solo se resumirá lo que compete al requisito de convivencia de la compañera permanente. Puntualizó que Roberth Yovanny Vanegas Rodríguez falleció el 25 de diciembre de 2014, así que eran aplicables los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación de la Ley 797 de 2003. Dispuso que el causante acreditó más de las 50 semanas del 25 de diciembre de 2011 a la misma fecha de 2014, porque, de conformidad con la Resolución n.° GNR237850 del 05 de agosto de 2015, aportó en total 448 semanas y de ellas 137.42 fueron en el lapso referido, aunado
a que la negativa se debió al no cumplimiento del requisito de convivencia. Recordó el numeral 1° del canon 46 y el precepto 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los mandatos 12 y 13 de la Ley 797 del 2003 y la decisión CC SU149-2021. Aseveró que la compañera permanente era beneficiaria, siempre que a la fecha del deceso tuviera cinco años de convivencia, mientras que la cónyuge lo era sí acreditabaRadicación n.° 102022 SCLAJPT-10 V.00 11 dichas anualidades en cualquier tiempo, con independencia si el causante era un afiliado o pensionado. Memoró que en proveído CSJ SL1730-2020 se adujo que la exigencia aludida no se predicaba cuando era un afiliado, pero la Corte Constitucional dejó sin efecto esta decisión, por lo que «el único criterio vigente se correspond[ía] con la exigencia del requisito de convivencia, tratándose de pensionado, o bien de afiliado fallecido». Acudió al contenido del inciso 4° del mandato 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 del 2003, así como a la sentencia CC C1035-2008. Analizó el derecho reclamado por Lina María Monsalve
Carvajal, de quien detalló:
1. Edad. Nació el 7 de agosto de 1975, según copia de la cédula a folio 15 del cuaderno digital del juzgado, por lo que cuando falleció el afiliado tenía 39 años cumplidos.
2. Calidad. Recordó que con la Constitución Política se dejó de dar preponderancia a los vínculos matrimoniales formales o solemnes y se dio paso a las uniones familiares
(CSJ SL, 9 jul. 2008, rad. 32694). Exaltó que en el sub lite, en el Acto Administrativo n.° GNR 237850 del 5 de agosto de 2015 no se discutió que era compañera permanente.
3. Convivencia. Citó el fallo CSJ SL913-2023, sintetizó el dicho de los testimonios Camilo Pamplona Carvajal,Radicación n.° 102022
SCLAJPT-10 V.00 12 hermano de la demandante y Darío de Jesús Pamplona, padrastro de esta parte, los que valoró conforme a las reglas de la sana crítica y el artículo 211 del CGP, para ultimar que «sus manifestaciones fueron genéricas y superficiales», pues: […] sus relatos se circunscriben a favorecer a la parte actora, sin mencionar ningún aditamento frente a la convivencia, esto es, que den lugar a prohijar “ la comunidad de vida estable, donde aflora el apoyo espiritual y físico, el afecto, socorro, ayuda y
respeto mutuo, guiado por un destino común” en relación con la causante, además que siendo familiares, nada dijeron respecto a que hayan compartido momentos en familia, cumpleaños, fines de año, u otras celebraciones que dejen entrever la convivencia, incluso, ni siquiera dieron cuenta que los hayan visitado en el lugar donde convivieron según sus dichos. Por lo expuesto, tal como lo sostuvo el a quo, tales testigos no merecen credibilidad, no sólo por tener relación familiar con la actora y dejar entrever cierto grado de favorecimiento, sino también porque sus dichos son genéricos y parcializados. Destacó que reposaban en el plenario: a) La Declaración Juramentada n.° 147117 del 10 de noviembre de 2011 del de cujus, en la cual constató que convivió bajo el mismo techo hacía seis años con la señora Monsalve Carvajal, unión de la que nació María del Mar Venegas. Recabó que, aunque «no exist[ía] prueba que derruy[era] lo allí contenid o», tal afirmación «sólo demostraría a lo sumo que la pareja convivió hasta la fecha de la declaración (10 de noviembre de 2011), por lo que, de allí en adelante y hasta la fecha del deceso (25/12/2014)», le correspondía a la accionante «traer los medios persuasivos para determinar que esa “convivencia, entendida como la conformación del núcleoRadicación n.° 102022
SCLAJPT-10 V.00 13 familiar, con vocación de permanencia” se extendió hasta el deceso del señor Vanegas Rodríguez». b) La Certificación del 30 de abril del 2014 emitida por Compensar, que registra a la petente como beneficiaria y en la casilla parentesco aparece «CY», afiliación que se realizó el 11 de abril de 2013, junto con los hijos del difunto y la convocante a juicio Al respecto, memoró que esta Corte en proveído CSJ SL1123-2020 ha instruido que la sola inscripción en el sistema de seguridad social en salud como beneficiario no es prueba en sí mismo de la convivencia, ni de su lapso. Admitió que lo previo podía ser un indicio, pero no existían elementos que corroboraran el lazo exigido, sobre todo porque: […] el causante falleció en una riña cuando estaba en la casa de sus padres, sin que se haya demostrado por la actora que aquella era la residencia o el lugar donde convivía con el causante, pues nada de eso informan los testigos, incluso, a pesar de que el testigo Camilo Pamplona Carvajal hizo alusión a que convivían en el sector de Catalina y los visitaba cada quince días, llama poderosamente la atención el que haya caído en contradicción con las manifestaciones de la parte demandante, ya que aquella tenía conocimiento de la existencia de la esposa del señor
Roberth Vanegas y de sus hijos y en cambio el testigo, a pesar de que dijo que había acompañado en algunos viajes al causante, nunca se enteró de la esposa e hijos, es decir, a pesar de ser hermano de la demandante, no tenía conocimiento de aspectos que incluso la misma parte actora conocía, por lo que, deja en entredicho incluso que haya sido cercano y que los haya visitado con la frecuencia que menciona, por demás que no relata ninguna circunstancia de tiempo y modo de cómo se desarrolló esa convivencia durante las visitas que adujo les realizada.Radicación n.° 102022 SCLAJPT-10 V.00 14 c) La declaración de la señora Diana Patricia Buitrago Gutiérrez, de la cual nada se desprendía que pudiera favorecer a la actora, ya que manifestó que sólo la conoció el día de las honras fúnebres de Roberth Vanegas Rodríguez y que desde el año 2013 empezaron los problemas con su esposo. Concluyó que del acervo probatorio no era posible inferir la convivencia exigida en los últimos años del deceso del afiliado, en tanto que ningún medio aludía a la unión requerida después del 10 de noviembre de 2011. Por lo referido otorgó la pensión de sobrevivientes únicamente a Diana Patricia Buitrago Gutiérrez como cónyuge supérstite en un 50 %, a partir del 25 de diciembre de 2014 sobre un SMLMV.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Lina María Monsalve Carvajal, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
de 2014 sobre un SMLMV.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Lina María Monsalve Carvajal, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case parcialmente» la decisión de segundo grado en cuanto revocó la condena a su favor, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo (f.° 5 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).Radicación n.° 102022
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Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados únicamente por Colpensiones y se estudian a continuación de forma conjunta, ya que, aunque se encauzan por vías diferentes, denuncia similar elenco normativo, tiene relación temática y, persiguen el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Adjudica la violación por la senda directa en la modalidad de interpretación errónea del «artículo 47 de la Le 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 1°, 2°, 10, 73, 48 de la Ley 100 de 1993, artículo 21 del CST y 1°, 13, 42, 48, 53 de la
Constitución Política». Fundamenta que no comparte el alcance dado al canon 13 de la Ley 797 de 203, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993 al exigir cinco años de convivencia continuos al momento del fallecimiento del causante.
Fundamenta que no comparte el alcance dado al canon 13 de la Ley 797 de 203, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993 al exigir cinco años de convivencia continuos al momento del fallecimiento del causante. Acude a los preceptos 48 y 228 de la Constitución Política, memora el propósito de la prestación reclamada, en armonía con el canon 1° de la Ley 100 de 1993. Cita la norma acusada y alude que de su tenor literal se extrae que los cinco años de unión incesantes a la data la muerte se debe acreditar por el cónyuge o compañera permanente del pensionado, más no del afiliado, lo que estáRadicación n.° 102022 SCLAJPT-10 V.00 16 en línea con lo dicho por esta Sala en sentencia CSJ SL5270-2021, la que reproduce en extenso. Concluye que el juez de alzada incurrió en una compresión equivocada de la disposición al exigirle como compañera permanente de un afiliado, certificar cinco años continuos del lazo previos al deceso (f.° 5 a 19 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).
VII. CARGO SEGUNDO Reprocha la decisión del Tribunal de infringir indirectamente, en el submotivo de aplicación indebida, «los artículos 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la
Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 1°, 2°, 10, 73, 48 de la Ley 100 de 1993, artículos 21 del CT y artículos 1°, 13, 42, 48, 53 de la Constitución Política», lo que condujo a la «violación directa de los artículos 61, 145 del CPTSS, 171, 177, 194, 197 y 197 el CPC, hoy 164, 167 del CGP, 29 y 230 de la Carta Magna». Como errores de hecho en que incurrió el operador judicial, enlista:
VIII. No dar por demostrado, estándolo, que Roberth Yovanny Vanegas Rodríguez al momento de su fallecimiento convivía con
Lina María Monsalve Carvajal.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Roberth Yovanny Vanegas Rodríguez al momento de su fallecimiento convivía con
la señora Diana Patricia Buitrago Gutiérrez.
3. No dar por demostrado, estándolo, que Roberth YovannyRadicación n.° 102022
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Vanegas Rodríguez y Lina María Monsalve Carvajal convivieron en calidad de compañeros permanentes durante más de cinco años continuos al momento de la muerte del señor Roberth Yovanny Vanegas Rodríguez.
4. No dar por demostrado, estándolo, que Roberth Yovanny
Vanegas Rodríguez y Lina María Monsalve Carvajal formaron una comunidad de vida estable, con apoyo espiritual y físico, el afecto, socorro, ayuda y respeto mutuo, guiado por un destino común.
5. No dar por demostrado, estándolo, que al momento de la muerte del señor Roberth Yovanny Vanegas Rodríguez este tenía una convivencia continúa de más de ocho años con la señora
Lina María Monsalve Carvajal.
6. No dar por demostrado, estándolo, que Roberth Yovanny Vanegas y Lina María Monsalve Carvajal convivieron antes del deceso del primero.
7. No dar por demostrado, estándolo, que entre que Roberth Yovanny Vanegas (sic) tenían una vocación de convivencia de comunidad de pareja de comunidad de vida con una clara e inequívoca vocación de estabilidad y permanencia.
8. No dar por demostrado, estándolo, que Roberth Yovanny Vanegas Rodríguez se había separado de hecho hace más de 15 años de su cónyuge Diana Patricia Buitrago Gutiérrez.
Esto, por la no apreciación de: i) la demanda (f.° 2 a 13 del cuaderno digital del juzgado); ii) el registro civil de defunción (f.° 16, ibidem); iii) la Resolución n.° GNR 237850
del 5 de agosto de 2015 (f.° 20 a 31, ibidem); iv) el Informe de fallecimiento del trabajador del 15 de enero de 2015 (f.° 32, ibidem); v) las Fotos del 1° de enero de 2007, 26 de noviembre de 2013 y 15 de diciembre de 2014 (f.° 33 a 35, ibidem); vi) las declaraciones extraproceso de Darío de Jesús Pamplina Morales, Belci Niño Benítez, Roberth Yovanny Vanegas Rodríguez y lo suya (f.° 39 a 42 , ibidem); vii) la contestación al gestor de Colpensiones (f.° 54 a 60, ibidem); viii) el expediente administrativo que informa que Diana PatriciaRadicación n.° 102022
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Buitrago es afiliada a la EPS Salud Total como cotizante y ella a EPS Compensar como beneficiara. También, por la indebida valoración de: i) la Manifestación Extrajuicio de Roberth Yovanny Vanegas Rodríguez del 10 de noviembre de 2011; ii) el interrogatorio de parte de Diana Patricia Buitrago Gutiérrez y, iii) los testimonios de Camilo Pamplina Carvajal y Darío de Jesús Pamplona. En el desarrollo, refiere que no se observó la Resolución n.° GNR 237850 del 5 de agosto de 2015 en la que se negó la prestación porque se presentó la señora Buitrago Gutiérrez deprecando igual beneficio, más no por no acreditar la convivencia.
n.° GNR 237850 del 5 de agosto de 2015 en la que se negó la prestación porque se presentó la señora Buitrago Gutiérrez deprecando igual beneficio, más no por no acreditar la convivencia. Aduce que, si se hubiera apreciado ello, «saltaba a la vista que efectivamente sí convivía al momento del deceso con su compañero permanente […] convivencia que ya estaba acreditada, pues la entidad demandada suspendió el reconocimiento del beneficio» por los motivos aludidos. Dice que el colegiado tampoco se percató del Informe de fallecimiento del 15 de enero de 2015 que denotaba su calidad de compañera permanente, así como la unión libre hasta el 25 de diciembre de 2014. Lo preliminar, se corroboraba con las fotos que evidenciaban instantes compartidos en pareja el 1° de enero de 2007, el 26 deRadicación n.° 102022 SCLAJPT-10 V.00 19 octubre de 2013 y 15 de diciembre de 2014. Recaba que las declaraciones de Darío de Jesús Pamplona Morales, Belci Niño Benítez y ella daban claridad de la unión continua desde «agosto de 2006 hasta el 25 de diciembre de 2025 (sic)», esto fue por más de cinco años, incluso en la suya indicó la dirección donde habitaba, que concordaba con la que el fallecido exteriorizó en la Declaración Extraproceso el 10 de noviembre de 2011.
incluso en la suya indicó la dirección donde habitaba, que concordaba con la que el fallecido exteriorizó en la Declaración Extraproceso el 10 de noviembre de 2011. Argumenta que no se escrutó lo dicho por el señor Vanegas Rodríguez el 29 de abril de 2014, en cuanto a su cohabitación y que se adjudicó como responsable de los hijos de su compañera, lo que de
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