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CSJ - SL3317-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3317-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

146 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL3317-2018 Radicación n.69594 Acta 27 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por TERPEL BUCARAMANGA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta, el 29 de noviembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que

instauró JOSÉ DEL CARMEN DAZA CHAPARRO.

I. ANTECEDENTES El señor Daza Chaparro demandó ¿a Terpel Bucaramanga S.A., con el objeto de que se declarara que estuvo vinculado por contrato de trabajo a la demandada; se le reconocieran salarios y prestaciones sociales; liquidadas con el salario realmente devengado; la indemnización por perjuicios morales y la establecida en el artículo 216 del CST;

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Radicación n. 69594 la indexación de las anteriores y se impusieran costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que prestó sus servicios personales a la demandada en el cargo de oficios varios, desde el día 15 de diciembre de 1997 hasta el 31 de agosto de 2009, mediante la celebración de un contrato de trabajo a término indefinido, que en desarrollo del mismo realizó las siguientes actividades: manejo de montacargas para camiones de 12 y 18 toneladas, llenado de

contenedores de 220 kilos, lavado de los mismos, descarga de furgones, operación de máquinas llenadoras de aceite, estibada, barría, y lavaba pisos. Indica que la ARP de Seguros Bolívar le certificó con oficio del 24 de julio de 2009, la pérdida de capacidad laboral en un porcentaje del 51.74%. Que reclamó de la demandada responsabilidad en la enfermedad que lo aquejaba y que se le dio contestación en la que se le negó reconocimiento alguno. Agrega que el 28 de julio del mismo año, solicitó a la empresa el reconocimiento de los perjuicios ocasionados y que el 10 de agosto de 2009 se le dio por terminado el contrato de trabajo. Agregó que al momento de ingresar a la empresa se encontraba en buen estado de salud. Al contestar la demanda, la accionada aceptó la existencia del vínculo laboral, se opuso a las pretensiones indicando que satisfizo las obligaciones laborales a su cargo y que no hay presupuesto para reconocer la indemnización prevista en el artículo 216 del CST. Adicionalmente llamó en SCLAIPT-10 V.00 '4+ Radicación n. 69594 garantía a la aseguradora Royal 8: Sun Alliance Seguros de Vida (Colombia) S.A. La llamada en garantía también dio contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones y propuso excepciones.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia de fecha 1 de marzo de 2013, condenó a la demandada a pagar al actor la suma de

$ 386.431.987 por concepto de indemnización de perjuicios materiales y morales

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 29 de noviembre de 2013, confirmó la sentencia de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal anunció la solución a la apelación propuesta por la demandada, bajo el acápite que denominó “TESIS DEL DESPACHO”, dejando sentado en ella que se encuentra probada la culpa patronal atribuida a la enjuiciada, aun ante el actuar imprudente del actor, que no la relevaba de vigilar el adecuado uso de los elementos de protección personal e 3

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Radicación n. 69594 incluso imponer medidas sancionatorias por tal omisión; todo lo cual conllevaba confirmar la decisión apelada. Para motivar la sentencia, el Tribunal hizo una relación de las pruebas practicadas en el proceso (folios 11 y 12 del fallo), y transcribió apartes de los testimonios recibidos (folios 11, 12, 13, 14 y 15 del fallo), y enunció que del conjunto de ellas llegaba, en síntesis, a las siguientes conclusiones: i) que la demandada efectuó la capacitación de sus trabajadores y suministró los elementos de protección correspondientes al trabajo desarrollado, sin la frecuencia requerida ni la verificación de su uso adecuado; ii) que el actor actuó imprudentemente al no atender las medidas de protección personal, pero que tal hecho no relevaba a la

empleadora de exigir el adecuado cumplimiento de las mismas, imponiendo si fuere necesario las sanciones disciplinarias pertinentes, lo cual es consecuente con la inaplicación de la compensación de culpas, que solo procede en asuntos civiles y no laborales; y iii) que con sustento en lo anterior queda demostrada la culpa patronal y por consiguiente, la responsabilidad en la ocurrencia de la enfermedad del actor, generándose la obligación de indemnizar total y ordinariamente los perjuicios irrogados, conforme lo determinó el a quo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

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Au Radicación n. 69594

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente lo siguiente: “Solicito respetuosamente a esa Honorable Corporación case parcialmente la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través del Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta - Sala Cuarta de Decisión Laboral de fecha 29 de noviembre de 2013, en cuanto confirmó la sentencia proferida el 10 de marzo de 2013, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, y condenó a la empresa demandada Estación Terminal de Distribución de Productos de Petróleo de Bucaramanga Sociedad Anónima TERPEL BUCARAMANGA S.A. a pagar al demandante JOSÉ DEL CARMEN DAZA CHAPARRO, la suma de $386.431.987.00 por concepto de indemnización ordinaria por

perjuicios materiales y morales, derivados de la enfermedad profesional padecida por el demandante, suma que deberá ser indexada desde el 31 de diciembre de 2008 hasta el momento que se haga efectivo su pago y condenó en costa de primera instancia a la demandada por un valor de $ 51.000.000.00 Convertida esa Honorable Corporación en Tribunal de instancia deberá revocar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga de fecha marzo 10 de 2013, en cuanto condenó a la empresa demandada Estación Terminal de Distribución de Productos de Petróleo de Bucaramanga Sociedad Anónima TERPEL BUCARAMANGA S.A. a pagar al demandante JOSÉ DEL CARMEN DAZA CHAPARRO la suma de $386.431.987.00, por concepto de indemnización ordinaria por perjuicios materiales y morales derivados de la enfermedad profesional padecida por el demandante, suma que deberá ser indexada desde el 31 de diciembre de 2008 hasta el momento que se haga efectivo su pago y debe dejar sin costas el proceso en la primera instancia.” Con tal propósito acude a la causal primera de casación prevista en el artículo 87 del CPL y, con fundamento en ella formula un único cargo por vía indirecta, que pasa a resolverse.

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VI. CARGO UNICO Lo formula el recurrente de la siguiente manera: “La sentencia acusada viola por la vía indirecta y aplicación indebida el art. 216 del C.S.T., violación en que incurrió el sentenciador a causa de los errores evidentes de hecho que se originaron en la errónea apreciación de unas pruebas.”

En la demostración del cargo, señala como errores evidentes de hecho los siguientes: “1.El sentenciador incurrió en un error evidente de hecho, cuando dio por probado sin estarlo, que la enfermedad profesional de la cual adolece el señor JOSÉ DEL CARMEN DAZA CHAPARRO, se originó en actos culpables cometidos por el empleador durante la vigencia del contrato de trabajo.

2. No dar por demostrado estándolo que la enfermedad Profesional de que adolece el señor JOSÉ DEL CARMEN DAZA CHAPARRO no fue causada por actos culpables de la sociedad demandada y que esta obró con diligencia y cuidado durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo.

Para indicar las pruebas erróneamente apreciadas, el recurrente hace una relación de las mismas, y a continuación, hace unas transcripciones literales de los razonamientos que efectuó el Tribunal, y finalmente, se refiere a cada prueba en particular en la forma como se consigna a continuación: Respecto a la documental que obra a folio 779 del expediente, afirma lo siguiente: “observamos un informe de exámenes de salud ocupacional de control periódico realizado en la empresa TERPEL EN BUCARAMANGA S.A. octubre de 2007, en dicho informe se puede leer: "TERPEL realiza para todos sus trabajadores y empleados los exámenes médico ocupacionales de control yla realización de una serie de pruebas de laboratorio clínico, como hemoglobina, hematocrito, colesterol total, triglicéridos, fosfatasas alcalinas, además de las pruebas de agudeza

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[A Radicación n. 69594 visual y agudeza auditiva acorde con los riesgos ocupacionales a los cuales están expuestos los diferentes grupos de trabajadores en sus tareas habituales.” Sobre la documental que obra a folio 778 manifiesta: “se establecen los exámenes específicos que TERPEL en cumplimiento de la política de seguridad de salud ocupacional realiza a sus trabajadores, "Practicar el examen médico ocupacional periódico y la revisión de los resultados de laboratorio y paraclínicos al personal expuesto para establecer el estado de salud de cada persona y recomendar el tratamiento adecuado a seguir de acuerdo a los resultados, y en el punto 3” metodología, señala, evaluación médica a cada persona y revisión de los resultados exámenes practicados y deteminados de conducta a seguir recomendando tratamientos médicos, cambios en el estilo de vida, o remisión alaE.P.S.”. Del documento aportado a folio 780, considera: “del Informe de salud ocupacional aparece un cuadro resumen personal atendido TERPEL, octubre de 2007, en el cual aparece el señor JOSE DEL CARMEN DAZA CHAPARRO, operador archivo lubricantes.” Con relación al informe que aparece a folio 803, se indica: “Los factores de riesgo ocupacionales identificados son prioritariamente los ergonómicos, seguidos por los químicos, » ruidos mecánicos y psicosociales". De la documental que reposa a folio 804 contentiva de algunas recomendaciones, estima lo siguiente: “Se debe verificar que las personas que se enviaron a la EPS lo hagan para garantizar un control de las enfermedades

encontradas y evitar alteraciones posteriores. Especial cuidado deben tener los principales factores de riesgo laboral identificados como el ruido, los químicos, sicosociales y los ergonómicos, mediante un adecuado programa de vigilancia epidemiológica.” SCLAJPT-10 V.OO Radicación n. 69594 Al referirse a las pruebas obrantes a folios 805 y 780 a 793, indica que solo la apreciación incorrecta de ellos puede conducir al Tribunal a considerar el incumplimiento del empleador, asunto que critica de la siguiente manera: “A fl. 805 y siguientes se establece el panorama de riesgos los controles existentes para todos y cada uno de los cargos y entre ellos obviamente aparece el del señor DAZA CHAPARRO lo que nos indica que si se hubiera apreciado correctamente esta documental el Tribunal habría concluido que la empresa cumplió estrictamente con su programa de salud ocupacional mediante la práctica de exámenes periódicos y de controles periódicos, en la actividad y en el trabajo del señor DAZA CHAPARRO, y como aparece en los fl 780 a 793 se le practicaron al demandante exámenes de salud ocupacional de control periódico, por lo que solo la apreciación incorrecta de esta prueba puede llevar al Tribunal a considerar que el empleador no cumplió los deberes de protección, prevención y seguridad, como lo afirma en su sentencia y que lo llevaron a atribuir responsabilidad a mi representada en el origen de la enfermedad profesional que generó la invalidez del demandante. Respecto del programa de salud ocupacional adoptado por Terpel S.A., concluye el recurrente que de no haberse apreciado erróneamente, el mismo demostraba que la

demandada cumplió con sus obligaciones, reparo que expone de la siguiente manera: “El programa de salud ocupacional organización TERPEL S.A. que aparece de fl. 836 a fl. 1183 también fue erróneamente apreciado por el Tribunal, una lectura completa y atenta a ese programa nos Indica con toda claridad que TERPEL S.A. siempre ha obrado con la máxima responsabilidad en el cumplimiento de sus obligaciones de protección, prevención y seguridad con todos sus trabajadores incluyendo al señor DAZA CHAPARRO, siempre e cumplieron — las recomendaciones del programa de salud ocupacional en el panorama de factores de riesgos, como se puede apreciar en la documental que he señalado como erróneamente apreciada. SCLAPT-10 v.00 > Radicación n. 69594 Sostiene el recurrente que a folio 1033 aparece el manual el programa de salud ocupacional, que contiene las obligaciones que deben cumplir los trabajadores en los siguientes términos: “Es responsabilidad de los trabajadores cumplir con las normas y recomendaciones del programa de salud ocupacional, reglamento intemo de trabajo, reglamento de higiene y seguridad industrial. Participar de manera activa en las actividades y capacitación que se lleve a cabo en la empresa. Participar en la ejecución, vigilancia y control de los puestos de trabajo y del programa de salud ocupacional. Utilizar los elementos de protección que la empresa le ha asignado y mantenerlos adecuadamente dándole el uso debido, como está plenamente probado en el expediente a través de los testimonios y del funcionamiento del copaso el conociendo que el señor DAZA CHAPARRO tenía de su

obligación como trabajador respecto del cumplimiento del programa de salud ocupacional y esto no fue apreciado por el Tribunal para llegar a sus erróneas conclusiones.” Acerca de las capacitaciones recibidas por el demandante, hace la siguiente referencia: “Documentos que acreditan la capacitación del demandante: Registro de capacitación del demandante, cursos de prevención y manejo del estrés, asistencia conferencias sobre primeros auxilios, prevención del fuego, atención de desastres y emergencias, prácticas operativas y de mantenimiento básico, curso de cultura de cambio en un sistema de gestión de calidad, capacitación ISO 9000:2000, fundamento ISO14.000, charlas informativas sobre avances de proceso de integración, capacitación en el uso de los elementos de protección personal, cursos de humanidad, capacitación técnica - sello por producto -, plan de contingencia en la planta lubricantes, avances sistema de congestión ambiental y central operación, calendada el 29 de noviembre de 2003, todos estos documentos se encuentran de fol. 1184 a 1185 y fl. 1186a 1189." En cuanto a la apreciación de los documentos antes relacionados, el apoderado de la empresa recurrente, manifiesta: 9

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Radicación n. 69594 El Tribunal apreció erróneamente y sin aplicar las reglas de la sana critica, los documentos que me he permitido relacionar. En efecto si los hubiera apreciado acorde con los principios de la sana crítica habría encontrado que la sociedad demandada se esmeró en capacitar al señor JOSÉ DEL CARMEN DAZA CHAPARRO para que pudiera desempeñar correctamente y

evitar los riesgos ergonómicos el cargo para el cual Jue contratado, así lo acredita el certificado de Forklift, en donde se certifica que el señor DAZA CHAPARRO asistió al curso sobre técnicas de mecánica y mantenimiento de montacargas, realizado en Bucaramanga los días 25 de septiembre y 9 de octubre de 2004. (fl. 1182). Continúa el recurrente su recorrido por las pruebas aportadas expresando lo siguiente: También se acredita la asistencia del señor DAZA CHAPARRO al evento realizado el día 30/1 1/2004 donde se da capacitación al personal de combustibles, sobre aspectos del trabajo mecánico y de montacargas (fl. 1184). A (fl. 1187) aparece toda la capacitación y los instructores de ISO 9000:2000, fundamentos ISO 1.400, charla informativa sobre avances de procesos de integración, capacitación de elementos de protección personal, horas extras y humanidad, capacitación técnica sello por producto, plan de contingencias lubricantes, avances sistema de gestión ambiental, capacitación e información a la cual asistió el señor DAZA CHAPARRO según aparece en el registro de asistencia de los folios que ya he señalado. Lo mismo a fl. 1186 aparece el registro de capacitación de marzo de 2004, dictado por funcionarios de SURATEP y de TERPEL - ECOPETROL sobre temas que le permitían al trabajador cumplir las funciones de protección, prevención y seguridad en el trabajo, dichos cursos tuvieron como temas, como recibir una auditoría, prevención y manejo del estrés,

política suma, conferencias, epopeya, primeros auxilios, prevención de fuego, atención de desastres y emergencias, políticas operativas y de mantenimiento básico, cultura de cambio en un sistema de gestión. Sobre los anteriores medios probatorios, el recurrente hace la siguiente crítica: SCLAIPT-10 V.00 a> Radicación n. 69594 “Como se puede observar una apreciación racional y científica de estos documentos acreditan el cumplimiento por parte de la sociedad demandada de los deberes de protección, prevención y seguridad, y una permanente actividad para capacitar a sus trabajadores en las actividades a ellos encomendadas y tratar de cubrir los posibles riesgos que la función contratada pudiera tener para la salud del trabajador. Calificación individual del actor, señor JOSÉ DEL CARMEN DAZA CHAPARRO, de formación y habilidades para el cargo, seminarios y capacitaciones (fl. 1192 a 1201). Los documentos que me he permitido trascribir tampoco fueron apreciados por el Honorable Tribunal bajo las reglas de la sana crítica y con los efectos que esa capacitación debía generar en la actitud del trabajador para el desempeño de su labor con los conocimientos adquiridos y que le permitían evitar los riesgos ergonómicos y de salud que se pudieran generar en su labor.” Al continuar con la relación de pruebas, menciona las referidas a la asistencia del demandante a cursos de capacitación en los siguientes términos: “A fl. 1196 aparece un certificado de la Universidad Autónoma de Bucaramanga de fecha mayo 08 de 1999, en donde aparece el señor JOSÉ DEL CARMEN DAZA CHAPARRO

asistiendo al seminario, de "Introducción e interpretación de la norma ISO: 9000, y a fl. 1197 aparece también asistiendo a la Universidad Autónoma de Bucaramanga a un seminario de "Desarrollo humano" junio 11 de 1999, a fl. 1198 aparece el señor JOSÉ DEL CARMEN DAZA CHAPARRO asistiendo a un curso "Manejo seguro de montacargas", de fecha 13 de marzo de 2004, y a fl. 1199 con fecha 1230 de 2003 aparece asistiendo a un "Plan de contingencia planta de lubricantes"; a fl. 1200 aparece el registro de capacitación sobre la "Política SOMA" que corresponde al estudio de salud ocupacional que ya se analizó como erróneamente apreciado y en donde aparece asistiendo el señor JOSÉ DEL CARMEN DAZA CHAPARRO, y los temas fueron "Contexto general de la soma, política soma Terpel, política soma Ecopetrol, acuerdo de ayuda mutua Terpel - Ecopetrol, plan de contingencia, conformación de las brigadas.” Sobre los anteriores documentos el recurrente afirma el cumplimiento por parte de la demandada de los deberes de 1

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Radicación n. 69594 prevención, protección y seguridad que le impone la legislación contenida en el CST, lo cual expresa de la siguiente manera: “Los documentos que me he permitido señalar analizados bajo los principios de la sana crítica, acreditan ampliamente el cumplimiento por parte de la sociedad demandada de los deberes, de protección, prevención y seguridad en la forma

que se encuentra concebidos como obligación del empleador en le C.S.T. y en las normas de salud ocupacional lo que indudablemente acredita, diligencia y cuidado en el manejo de la capacitación y formación de los trabajadores incluyendo el señor JOSÉ DEL CARMEN DAZA CHAPARRO para el desempeño de sus labores y para evitar riesgos ergonómicos y de salud.” Al referirse a los documentos de folios 1002 y 1003, relacionados con una capacitación para manejo de montacargas y plan de contingencias en la planta de lubricantes, y a la asistencia al curso para manejar estrés acreditado a folios 1205 y 1206, el impugnante expresa: “Este documento también fue erróneamente apreciado y no se emplearon los principios de la sana crítica, ya que uno de los elementos que podría agravar cualquier lesión que pudiera sufrir uno de sus trabajadores y en especial el señor JOSÉ DEL CARMEN DAZA CHAPARRO es el estrés, por ello en cumplimiento del plan de salud ocupacional fundamento esencial de la responsabilidad y diligencia con que la sociedad demandada atendió siempre la salud de sus trabajadores en el cumplimiento de sus funciones, corresponde al curso de cómo manejar el estrés al cual asiste el señor JOSÉ DEL CARMEN DAZA CHAPARRO, en junio 2 de 2001, tal como aparece a folio 2004 y ss. Registro de asistente al taller de columna, dictado por Colpatria Seguros de Vida, noviembre 20 de 1999 (fl. 1209). Estos documentos aparecen de fl. 1205 y 1206 y en él aparece

el suministro del cinturón de fuerza al señor JOSÉ DEL CARMEN DAZA CHAPARRO, con fecha 6 de marzo de 1999, con el ánimo de evitar lesiones lumbares. Y en el documento 1205 el señor JOSÉ DEL CARMEN DAZA CHAPARRO firma en señal de haber recibido el cinturón de fuerza, con ello se estaba cumpliendo con diligencia y cuidado la protección, prevención y seguridad contenida en el plan de riesgos elaborado por la sociedad demandada para los diversos cargos en donde era necesario este elemento especial del SCLAIPT-10 v.00 LEY Radicación n. 69594 cinturón de fuerza, no se aprecia correctamente este documento con toda la fuerza probatoria que acredita la diligencia y cuidado permanente, de la sociedad demandada en el cuidado de la salud de sus trabajadores. La entrega de dicho cinturón fue complementada por un curso dictado por COLPATRIA sobre un taller de la prevención y riesgo de la columna vertebral en las actividades desempeñadas por los trabajadores.” Al referirse al acta de reintegro laboral del demandante de fecha 8 de junio de 2006 (folios 1257 a 1258), el recurrente sostiene: No se analizó por parte del Tribunal con todo detenimiento la documental que obra a fl. 1257 a 1258 en donde se modificaron totalmente las funciones de trabajo del señor JOSÉ DEL CARMEN DAZA CHAPARRO y se le designó el cargo de operador de producción con tareas mucho más livianas y que no requerían el esfuerzo de su cargo anterior, y como la empresa solicitó un seguimiento y acompañamiento

permanente por lo menos cada 15 días una visita y un profesional de la ARP Seguros Bolívar con el fin de asegurarse que el plan casero y que las actividades que se encuentran realizando están acordes con su estado de salud, demostrando la empresa con esa manifestación y en esa acta toda la diligencia y cuidado que siempre tuvo en el caso del señor JOSÉ DEL CARMEN DAZA CHAPARRO, y esta acta se complementó con la comunicación de fecha junio 13 de 2006 de fl. 1259. En donde el supervisor de producción, el médico de la ARP BOLÍVAR, el técnico de salud ocupacional dan al señor JOSÉ DEL CARMEN DAZA CHAPARRO las indicaciones a seguir en la ejecución, funciones en su nuevo puesto de trabajo, tampoco se apreció la documental de agosto 22 de 2006, en donde la Coordinadora de Gestión Humana señala que de acuerdo a las recomendaciones dadas por la ARP BOLÍVAR se le están dando unas nuevas funciones y actividades al señor JOSÉ DEL CARMEN DAZA CHAPARRO para evitar el agravamiento de su lesión (fl. 1061). Sobre la entrega de dotaciones y equipo de seguridad al actor, el recurrente relaciona las fechas y los documentos que las sustentan obrantes a folios 1269 a 1283, expresando sobre ellos lo siguiente: SCLAIPT-10 v.00 13 Radicación n. 69594 “Estos documentos acreditan el cumplimiento de las obligaciones de la sociedad demandada contempladas en la Ley laboral y en las normas de salud ocupacional, sobre protección, prevención y seguridad, no existe ninguna objeción

de parte del trabajador sobre el recibo de dotación personal y equipo de seguridad, consagrado en las documentales que obran a fl. 1269 a 1283 del expediente Y que corresponden unas a las dotaciones que se requería cuando el trabajador desempeñaba el cargo de mantenimiento de montacargas y otras en las labores que le fueron asignadas después del reintegro, en ambos casos, se acredita con toda claridad la diligencia y cuidado que en forma permanente tuvo la sociedad demandada para entregar al trabajador, la dotación personal y el equipo de seguridad que de acuerdo a los procedimientos de salud ocupacional y seguridad industrial, fruto de los estudios que también fueron erróneamente analizados por el Tribunal determinaban cuales eran esos elementos de dotación personal y equipo de seguridad, la sentencia va en contravía de la abundante jurisprudencia de esa Honorable Corporación que señala como el cumplimiento de la obligación de la entrega de la dotación personal y los equipos de seguridad demuestran una gran responsabilidad del empleador en el cumplimiento de sus obligaciones para evitar enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, sin embargo el Tribunal no tuvo en cuenta el estricto cumplimiento por parte de la sociedad de la entrega de esa dotación personal y el equipo de seguridad.” De los documentos que acreditan la celebración de reuniones de seguimiento por parte de la ARP BOLÍVAR, sobre el puesto de trabajo del actor denominado “operador de producción” que obran a folios 1284 a 1288, el recurrente, afirma: “Estos documentos generados por SURATEP Indican el cumplimiento estricto por parte de la sociedad demandada de las obligaciones de protección, prevención y seguridad establecidas en la Ley laboral y en las normas de salud

ocupacional, porque demuestra bien analizadas como la empresa estaba permanente preocupada por el panorama de riesgos que pudieran presentar sus actividades, a fin de evitar que por su causa se originaran accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, los documentos a que he hecho referencia demuestran el estudio de la factibilidad de riesgos en las actividades de la empresa incluyendo ente ellas las realizadas por el señor JOSÉ DEL CARMEN DAZA CHAPARRO, lo cual acredita plenamente la diligencia y

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153 Radicación n. 69594 cuidado de la empresa en el cumplimiento de las normas de salud ocupacional recomendadas por SURATEP para evitar riesgos profesionales.” En cuanto al programa de salud ocupacional del año 2001 que obra de folios 1358 a 1413, afirma lo siguiente: “Desde el año 2001 Terpel tiene un programa de salud ocupacional y medio ambiente dando cumplimiento así a sus obligaciones de protección, prevención y seguridad, en los riesgos y en la salud del trabajador, demostrando así su diligencia y cuidado, en el seguimiento de las actividades realizadas por sus trabajadores, los documentos que obran de los fl. 1358 a 1413, demuestran toda la actividad cumplida por la empresa en el programa de salud ocupacional en el año 2001 y en todas las actividades que se requerían para evitar riesgos, no puede existir prueba diferente sobre la diligencia y cuidado de la empresa para permanentemente vigilar el cumplimiento de sus trabajadores en el uso de sus elementos de trabajo y sus dotaciones y en la forma adecuada que pudieran evitar una enfermedad profesional o accidente de trabajo.” Finalmente sobre la historia clínica del demandante el

apoderado de la demandada hace la siguiente observación: “Las pruebas documentales denominadas historia clínica del actor fl. 460 a 606 del expediente, nada acreditan sobre falta de cumplimiento por parte de la sociedad demandada de sus obligaciones de protección, prevención y seguridad, porque esa historia clínica corresponde al periodo en que el trabajador ya no se encuentra laborando en la empresa sino que se encuentra disfrutando de su pensión de invalidez, por lo tanto su apreciación es inocua con respecto a la responsabilidad de mi representada en la enfermedad profesional del actor, lo mismo ocurre con el dictamen de PCL emitido por la junta regional de calificación de invalidez, en el cual no se atribuye ninguna culpa a mi representada sino que simplemente se califica la pérdida de la capacidad laboral por parte del trabajador para determinar si tenía o no derecho a la pensión de invalidez que luego se le otorga a través del dictamen de la junta nacional de calificación.” Finalmente frente a los testimonios, expone:

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Radicación n.” 69594 “Analizadas las pruebas documentales también podemos señalar como erróneamente apreciados los testimonios de CARLOS HUMBERTO VELÁSQUEZ PIMIENTO y HERNAN LUCERO ERAZO, quienes explicaron con toda claridad el cumplimiento por parte de la empresa de los programas de salud ocupacional que hemos analizados y la constante preocupación de los funcionarios de seguridad social y salud ocupacional para que los trabajadores utilizaran los elementos de seguridad y de dotación personal que les habían sido entregados de acuerdo a los documentos que ya hemos analizados para evitar los riesgos propios e inherentes al

cargo desempeñado”.

VII. RÉPLICA La parte actora la formula haciendo los siguientes reparos: considera que la proposición jurídica es incompleta, pues solamente hizo referencia al artículo 216 del CST; que el error de hecho debe ser evidente y ha de determinarse de tal forma que se haga ostensible el defecto valorativo de la prueba frente a la realidad procesal, que no es de recibo que se planteen los defectos probatorios a través de planteamientos globales. En lo restante, considera que la demanda contiene unos alegatos, sobre los cuales se pronuncia, acudiendo al mismo estilo que le criticó al recurso formulado.

En el término de traslado que se corrió a la llamada en garantía,

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