CSJ - SL3317-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3317-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3317-2020 Radicación n.° 78110 Acta 032 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, primero (1º) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA DEL ROSARIO MARTÍNEZ MENDOZA, contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que les sigue al BANCO POPULAR SA,
FIDUCIARIA POPULAR SA y AERCOL SA.
I. ANTECEDENTES María del Rosario Martínez Mendoza demandó al Banco Popular SA, para que le reliquide el auxilio de cesantías y sus intereses; la indemnización convencional debidamente indexada y la moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
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Radicación n.° 78110 Fundamentó sus peticiones, en que estuvo vinculada con el Banco Popular mediante contrato de trabajo a término indefinido, ejerciendo el cargo de gerente de oficina de Corabastos, con un salario promedio de $3.413.366,55, desde el 17 de febrero de 1997 y hasta el 23 de marzo de 2011 cuando fue despedida sin justa causa, bajo el argumento de haber omitido los procedimientos relacionados con el pago de un encargo fiduciario por valor de $1.100.000.000, que fue retirado el día 26 de enero de 2011 por el cliente Johan Javier Martínez Aguilera, del Plan
Fiduciario Rentar n.° 250-946-96315-2 que tenía constituido Aero Despachos Colombia SA – Aercol, en liquidación, en la Fiduciaria Popular. Señaló que cumplió con los protocolos, se puso al frente de la operación, sin que pudiera realizar ninguna verificación con la empresa Aercol porque esta no era su cliente, por lo que la realizó con quien lo era, que la Fiduciaria Popular le indicó a través de los funcionarios Johana Romero y Alejandro Serrano (extensiones 420 y 425) que, «si visualizaban la operación en el sistema», con las firmas de Lina Marcela Ochoa y Mary Anne Gelves, era porque «estaba autorizada y el cheque de $1.100.000.000 debía pagarse». Destacó que el señor Ricardo González Patiño, cajero principal de la oficina del banco en Corabastos, confirmó en su sistema que aparecían las dos firmas en la pantalla, visó y aprobó la transacción luego de lo cual, procedió a imprimir el cheque por valor de $1.100.000.000 a órdenes de Johan Martínez Aguilera, en aplicación de los procedimientos contenidos en el boletín 963009058 del 18 de febrero de 2010
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Radicación n.° 78110 y, que otro indicador de su diligencia se evidencia en que el mismo día de la transacción la registró en el aplicativo CRM Sarlaft, informe que fue distribuido a la seguridad del banco y a las dependencias sobre lavado de activos, sin que existiera pronunciamiento alguno. Muchos días después, del 7 de febrero de 2011, Aercol SA, titular del encargo fiduciario, elevó a la Fiduciaria
Popular un reclamo, pidiendo la restitución del dinero pues no autorizó el retiro. Mientras que Johan Martínez Aguilera en una declaración extraprocesal ante notario, afirmó que la operación fue lícita y su causa fue la venta de un ganado a dicha sociedad. Adujo que el banco no le hizo entrega del manual de ahorros procedimientos por retiro de mayor valor, ni del manual Saro, tampoco del Código de Ética. Que la apertura del encargo fiduciario se asimila a la cuenta de ahorros y al haberse abierto en la sucursal Bogotá, era allí donde estaban archivados los documentos de soporte. Que por los mismos hechos fueron despedidos Ricardo González Patiño, cajero principal, y Oswaldo Vásquez Melo, asistente administrativo, sin embargo, al mes siguiente la demandada, voluntariamente, reintegró exclusivamente al señor González Patiño. En adición, pretendió la condena contra Aero despachos Colombia SA Aercol y la Fiduciaria Popular SA al pago de los perjuicios materiales y morales en la suma de doscientos millones de pesos ($200.000.000).
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Radicación n.° 78110 El Banco Popular SA, al responder la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la existencia y extremos del contrato de trabajo, la modalidad a término indefinido y el último cargo desempeñado por la demandante. Destacó que la suma de $3.413.366,55 correspondió al promedio para liquidación de cesantías y no al salario básico. Señaló que la terminación del contrato de trabajo fue
justificada por la conducta irregular de la demandante al omitir todos los procedimientos y políticas bancarias, en el manejo del producto financiero Rentar que Aercol SA tenía en la Fiduciaria Popular, pues omitió el trámite en el área de plataformas. Aseguró que la gerente podía acceder a la información para la verificación de las firmas y demás datos generados por la Fiduciaria Popular desde su terminal, desestimando lo afirmado por la actora respecto a que exclusivamente podían consultarse desde el computador del cajero principal señor Ricardo González Patiño. Desmintió que la actora careciera de elementos para corroborar las firmas en razón a que el encargo fiduciario se abrió en otra oficina. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, falta de causa, pago, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada y compensación. La Fiduciaria Popular SA igualmente contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones (f.º 531) y formuló
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Radicación n.° 78110 las excepciones previas de «falta de jurisdicción y de competencia» (f.º 540) que la primera instancia declaró probadas y la segunda instancia confirmó, por lo que el proceso continuó sin su intervención (f.º 592). Por su parte, Aercol SA contestó la demanda (f.º 185), se opuso a las pretensiones, señaló que no tuvo responsabilidad en el despido de la demandante quien no era su trabajadora, agregó que una vez detectó la operación de retiro fiduciario por 1.100 millones, elevó el reclamo
respectivo pues no la había autorizado, negó haber realizado «venta de ganado», actividad ajena a su objeto social y al proceso de liquidación que adelanta. Propuso excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de legitimidad en la causa por pasiva.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 23 de septiembre de 2016 (f.º 726), absolvió a las demandadas Banco Popular SA, Fiduciaria Popular SA y Aercol SA de todas las pretensiones formuladas por María del Rosario Martínez Mendoza. Declaró probada la excepción de inexistencia del derecho y de la obligación y condenó en costas a la demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación de la
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Radicación n.° 78110 demandante, mediante fallo del 29 de noviembre de 2016 dictado en oralidad, confirmó la del juzgado y condenó en costas a la demandante. Para resolver el recurso formuló dos problemas jurídicos: i) si procede o no la reliquidación de las cesantías e intereses teniendo en cuenta las primas de vacaciones extralegales ii) si existió o no un despido injustificado, en tal evento si procede el pago de los perjuicios pretendidos. En lo que interesa a la demanda de casación, encontró acreditado el despido con la carta del 23 de marzo de 2011 por hechos ocurridos el 26 de enero del mismo año.
Identificó que la causa del despido se originó en la omisión de los procedimientos de seguridad que debió desplegar la demandante para pagar un cheque de $1.100.000.000, revisó el boletín de políticas de productos fiduciarios 963009058 del 18 de febrero de 2010 «mediante el cual se establecieron las nuevas condiciones en línea de las transacciones de productos fiduciarios» y coincidió con la actora en que para las transacciones en línea de los encargos fiduciarios, se eliminaron el fax, las llamadas telefónicas y el reporte diario a la fiduciaria popular. No obstante, encontró que esas políticas contenían varias reglas que debían cumplirse a cabalidad, como la prevista en el numeral 4º consistente en la «obligación de mantener a los clientes informados» de lo cual infirió que, si bien Aercol no era cliente del banco, sino de la fiduciaria, la
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Radicación n.° 78110 actora como gerente del banco debió informarle de la operación y cumplir esta obligación. También dijo que de acuerdo con la cuantía de la operación, el boletín de políticas de productos fiduciarios 963009058 del 18 de febrero de 2010, traía la regla del numeral 14 «para los retiros mayores a 100 millones de pesos se debía informar con anterioridad a su ejecución a la gerencia de inversiones de la fiduciaria popular» y para cualquier otro retiro a través de autorización a terceras personas se «debían confirmar con el titular dejando constancia de ello en el comprobante y en la carta de autorización», es decir, subsistía
el procedimiento de confirmación en algunos casos, y ese seguimiento fue inobservado por la actora. Para desestimar la verificación que dice haber efectuado la demandante, dijo: Sin embargo y a pesar de que la actora expuso que se comunicó con varias personas de la fiduciaria no obra constancia alguna que permita inferir el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 14 ya que aunque el señor Ricardo González Patiño en su testimonio refirió que el actor había hecho algunas llamadas a la fiduciaria no pudo ilustrar sobre qué temas se habló ni a qué número se llamó pues dijo haberse encontrado en su cubículo que se ubica en un búnker a 3 metros de donde la actora se encontraba. Tampoco obra constancia de la comunicación de la actora con la gerencia de inversiones de la fiduciaria popular ni la confirmación con el titular de la cuenta siendo diáfano que la actora omitió efectuar dicho proceder sin que se exonere del mismo con los email de folios 45 y siguientes toda vez que se advierte que el primero es del 14 de diciembre de 2010 es decir más de un mes antes de la operación efectuada además tampoco se observa dirigido a las personas a las que se debió enviar pues conforme con lo indicado por la actora en su diligencia de descargos el email iba dirigido a la unidad de cumplimiento y a la gerente de la banca de personal folios 289 y los demás correos electrónicos son posteriores al suceso en los que se exponen ciertos inconvenientes con la plataforma de otro caso distinto al pago del cheque por 1100 millones por el que fue despedida el banco popular […].
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Observó que el banco reprochó a la señora María del Rosario Martínez Mendoza no haber acatado lo dispuesto en el boletín de políticas de productos fiduciarios 963009058 del 18 de febrero de 2010, numeral 16.7.1 referentes a que «para retiros en efectivo o en cheque se deben tener en cuenta las mismas condiciones reglamentadas para las cuentas de ahorro» y que conforme al Manual Saro para el producto ahorros el funcionario de plataforma debía verificar la petición por escrito del cliente, la firma del titular de la cuenta, entre otros y que la actora aceptó en el interrogatorio que ella, el cajero y el auxiliar administrativo, verificaron las firmas, estando acreditado su incumplimiento. En adición, destacó que el procedimiento previsto en el Manual de Ahorros para retiros por mayor valor contempló que, cuando se tratara de retiros superiores a 200 smlmv, como en el presente caso, el funcionario de plataforma debía realizar la verificación, la confirmación telefónica y además se requería la confirmación personal, aspectos que también fueron desatendidos por la demandante. Igualmente significó que desobedeció el monto para las solicitudes en favor de terceros de cheques de gerencia de otras oficinas (f.º 359), que de acuerdo al compendio era de hasta 3 millones de pesos. Que la actora en sus descargos, manifestó que el asistente administrativo solicitó el número de teléfono de Aercol SA para obtener su autorización, de allí coligió que la demandante sí era conocedora que le incumbía comunicarse con dicha empresa para la confirmación, pero para exonerarse de responsabilidad informó que la funcionaria de
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Radicación n.° 78110 la fiduciaria que la atendió, le manifestó que si el cheque aparecía en el sistema “no pusiera peros”. Eximente que, en razón a su cargo, a su deber de atender el procedimiento y al monto de la operación, no consideró válida ni aún porque el señor Johan Martínez Aguilera fuera cliente frecuente de su oficina. Enfatizó que la actora pasó por alto otros signos de alerta en el procedimiento como, por ejemplo, que en fecha anterior el señor Johan Javier Martínez se había presentado con una carta de autorización por una suma superior al dinero finalmente retirado en la que faltaba una de las firmas de autorización y que, como lo manifestó en su interrogatorio “las firmas presentadas por el señor Martínez para el reclamo del dinero no eran como parecidas”. Para el ad quem, la actora confesó un incumplimiento de los protocolos en la entrega de dineros en canje, porque, si bien el pago se realizó en cheque, (así consta en el sello de entrega de recursos f.º 41 y 324), por solicitud del cliente se levantaron los sellos de seguridad, pagando parte del dinero en efectivo al señor Johan Martínez Aguilera y el resto depositado en su cuenta, sin que el cheque pasara por canje, de haber ingresado se hubiera impedido su cobro inmediato porque ningún funcionario del banco puede autorizar retiro sobre saldos en canje. No tuvo duda de que el despido de la actora se debió a una justa causa, por lo que la circunstancia relacionada con que señor Ricardo Gómez Patiño haya sido despedido por los
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Radicación n.° 78110 mismos hechos (folios 72 y 73), pero reintegrado posteriormente, no justifica su actuar. Con respecto a que la demandante dijo que «hizo más de lo que debió» para la corporación, eso no fue así, porque revisados los protocolos del banco que ella misma conocía, por el contrario, pasó por alto varias normas de seguridad, omitió el trámite en el área de plataforma, en fin, no encontró razones para revocar la sentencia.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por María del Rosario Martínez Mendoza, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, y en sede de instancia, «[…] revoque y condene al Banco Popular SA al pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa», conforme a lo previsto en el artículo 4º de la convención colectiva de trabajo suscrita el 28 de mayo de 1992, debidamente indexada.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida. VI.CARGO ÚNICO Acusa el fallo de haber quebrantado indirectamente,
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Radicación n.° 78110 por aplicación indebida, los artículos: 1,9, 13, 14, 21, 47, 55,57 ordinal 5, 59 ordinal 9, 64 (modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002), 104 a 122,
467, 468,469 y 476 del CST; 7, 8, 37 y 38 del D.L. 2351 de 1.965; 4, 25, 29, 53, 229 y 230 de la CN; 1494, 1.495, 1.502, 1508, 1513, 1613 a 1617,1626, 1.648, 1.649 y 1973 del CC; 51, 52 modificado por el artículo 23 de la Ley 712 de 2001; 55, 60,61 y 145 del CPTSS.; 164, 165,167, 200, 244, 245, 246 del CGP; 8, 24, 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 8 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 7, 8, 37; 7 del Convenio 158 de la OIT; Ley 1143 del 4 de julio de 2007 que aprobó el T.L.C sus “Cartas Adjuntas” y sus “Entendimientos”, suscritos en Washington el 22 de noviembre de 2006 numeral 17.3 y concordantes sobre “Derechos fundamentales en el trabajo y su aplicación efectiva. Señala que la violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1) Dar por demostrado con un manual distinto1 al boletín remisorio No 963-009-058 del 18-2-10, que la actora “incumplió los protocolos del Banco y pasó por alto varias normas de seguridad”, en el pago del encargo Fiduciario de AERCOL abierto en la FIDUCIARIA POPULAR. 2) No dar por probado, siendo evidente, que las presuntas
falencias acaecidas en el pago del encargo Fiduciario de AERCOL, son imputables a la FIDUCIARIA POPULAR, filial del BANCO POPULAR, única que podía manipular el sistema y por el ciberespacio remitir el cheque por $1.100.000.000 vía internet a la pantalla del Cajero RICARDO GONZÁLEZ PATIÑO, quien lo VISÓ y PAGÓ. 3) Dar por demostrado, resultándole imposible y contra el protocolo No 963-009-058 del 18-2-10, que la actora debía propender por la entrega oportuna de la información a AERCOL, cliente de la Fiduciaria Popular. 4) Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante incurrió en las justas causas endilgadas por el Banco en la carta de despido del 23 de marzo de 2011, a la que el ad-quem le agregó nuevos hechos, relacionados con el levantamiento de los sellos de seguridad del cheque, retiro sobre saldos en canje y pago en efectivo, para el resto ser depositado en la cuenta de JOHAN JAVIER MARTÍNEZ AGUILERA. 5) A contrario sensu, no dar por probado siendo axiomático, que la Actora no incurrió en las justas causas que le enrostró el Banco 1 Manual de ahorros del Banco.
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Radicación n.° 78110 popular en la carta de desvinculación. 6) No dar por establecido, siendo evidente, que el Banco mediante prueba idónea, no acreditó que sufrió perjuicio alguno con la actuación de la demandante. 7) No dar por probado, estándolo, que la actora era beneficiaria de
las convenciones colectivas de trabajo, en especial, de la suscrita el 28 de mayo de 1992 en cuyo artículo 4º. consagró la indemnización por despido injusto. 8) No dar por acreditado, estándolo, que con el despido injusto de la actora el Banco Popular S.A. pretendió sacar ventajas y beneficios, sin una suficiente dosis de probidad y pulcritud, esto es, de mala fe. Como pruebas mal apreciadas o apreciadas de manera irrazonable, señaló: la demanda (f.º 2-26) y su contestación (f.º 210-225) en cuanto contienen la confesión de varios hechos; la carta de despido (f.º 273-277); el Boletín 963-009058 del 18 de febrero de 2010 (f.º 57,60 -63, 68, 562 y 598 a 600); la carta que el banco le remitió a la actora el 23 de enero de 2004 designándola oficinista cuarta (f.º 232); las políticas de productos fiduciarios (índice f.º 601 y s.s. apócrifo); el correo electrónico del 14 de diciembre de 2010 remitido por la actora a su superior Eduardo Escobar informando que el Sr Johan Javier Martínez Aguilera realizará una operación de venta de ganado y solicitándo el seguimiento oportuno de esta operación (f.º 45 y ss); diligencia de descargos por el supuesto incumplimiento del Manual de Ahorro y Saro (f.º 286-299); el correo electrónico dirigido a la unidad de cumplimiento y gerente de banca (f.º
289); los documentos sobre ahorros (f.º369) y los de folios 615; su interrogatorio de parte (cd. f.º 591); el informe sobre la investigación de los hechos al gerente de consumo (f.º 300 a 309); el documento de folio 41 y 324; la carta de despido de Ricardo González Patiño del 23 de marzo de 2011 (f.º 72 y
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Radicación n.° 78110 73); el testimonio de Ricardo González Patiño (cd. f.º 591) y la declaración de Carlos Eduardo Estepa (cd. f.º 591). Indicó además, que fueron dejadas de apreciar: la confesión de la representante legal del banco, Lucero Gutiérrez, la declaración extra juicio 6329 del 16 de mayo del 2011, rendida por Johan Javier Martínez Aguilera ante la Notaría 63 del Circulo de Bogotá (C1 f.º 71); las fotocopias de la cédula de ciudadanía de Lina Marcela Ochoa y Mary Anne Gelves Jones autenticadas ante notario (f.º 42, 43 y 44); la carta de autorización de la fiduciaria popular del 25 de enero de 2011 suscrita por Lina Marcela Ochoa y Mary Anne Gelves Jones autenticada ante notario (f.º 40), la reclamación de Johann Javier Martínez Aguilera ante la Superfinanciera (C1, f.º 91 a 92), el certificado de afiliación, y el paz y salvo expedido por la UNEB (f.º 94); y la convención colectiva de trabajo del 28 de mayo de 1992 (f.º 96 a 138).
Destaca que en el manejo de los encargos fiduciarios no aplicaba la reglamentación de las cuentas de ahorros ni el Manual Saro, en tanto esta regulación es ajena al trámite vía internet. Insistió que el único protocolo aplicable a los trámites «relacionadas con las operaciones en línea en todas las oficinas del banco demandado a nivel nacional de los productos de la Fiduciaria Popular era el contenido en el boletín 963-009-058 del 18 de febrero de 2010», implicaba eliminación de fax y llamadas telefónicas para solicitar autorizaciones de pago; eliminación de reportes diarios por parte de la oficina a la Fiduciaria Popular. En el desarrollo del cargo, aseguró que el Tribunal
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Radicación n.° 78110 adicionó una justa causa que no fue invocada en la carta de despido cuando dijo que la actora «debía propender por la entrega oportuna de la información a AERCOL, el supuesto levantamiento de los sellos de seguridad del cheque cobrado por Johan Javier Martínez Aguilera por $1.100.000.000, la autorización de retiros sobre saldos en canje y el pago en efectivo sin que hubiera pasado por canje» que el ad quem consideró como «otra omisión» al igual que «el procedimiento que desplegó la actora y que supervisó, fue inadecuado». Conductas que no aparecen relacionadas en la carta de despido. El otro desatino que le atribuye a la sentencia consiste en que no valoró la confesión que la demandada realizó al contestar al hecho 10 de la demanda, ni la efectuada por su
representante legal Lucero Gutiérrez Sánchez (cd. f.º 70, minuto 3.39.28), en cuanto a que los archivos de la operación reposaban únicamente en fiduciaria popular, dado que el encargo fiduciario fue abierto en la oficina de la Calle 14 y no en Corabastos, por esa razón de acuerdo con el protocolo 963-009-058 del 18-2 2010 el reconocimiento de las firmas lo hará el cajero, quien una vez apareciera en su pantalla el cheque, debía diligenciarlo y pagarlo. Consideró desatinado el raciocinio del Tribunal en cuanto le atribuyó, en su calidad de gerente, la obligación de propender por la entrega de información oportuna a Aercol o a la Fiduciaria Popular, cuando la persona que efectuó el pago irregular del cheque de gerencia a nombre del señor Johan Javier Martínez Aguilera, fue el cajero principal, Ricardo González Patiño, quien fue despedido por el banco
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Radicación n.° 78110 por «haber incurrido en irregularidades en la visación de las firmas que aparecían registradas en la pantalla del sistema a su cargo, no coincidían con las impuestas en la carta de autorización que presentó el cliente», pero reintegrado a su cargo. Consideró que de esta manera evidenciaba el error sobre la prueba calificada y se habilitaba el estudio de la prueba testimonial. Dijo que la declaración de Carlos Eduardo Estepa ni siquiera debió mencionarse dada su condición de testigo de oídas, tampoco la del señor Ricardo González Patiño, quien al haber sido despedido por los mismos hechos tenía respecto de la demandante la calidad
de coacusado, circunstancia que resta credibilidad a su declaración, y lo induce generalmente a faltar a la verdad.
VII. RÉPLICA En oposición el Banco Popular SA destacó que el alcance de la impugnación se limitó al reconocimiento y pago de la indemnización por terminación injusta del contrato, manifestando así conformidad con el resto de los apartes de la sentencia.
Indicó que el juicio del Tribunal en la construcción de la decisión impugnada es coherente y congruente con el material probatorio, sin que exista evidencia de sesgo alguno en la valoración probatoria. Recalcó que al verificar el ad quem que la demandante tenía conocimiento de las funciones, de las políticas de los productos y amplia experiencia, de allí extractó el
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Radicación n.° 78110 incumplimiento de los deberes omitidos. De esta forma tuvo por acreditados todos los hechos invocadas por la demandada en la carta de despido y que la justa causa estuvo comprobada.
VIII. CONSIDERACIONES Conforme con lo expuesto, el problema jurídico a dilucidar consiste en establecer si el juzgador de segunda instancia incurrió o no en error al encontrar demostrada la justa causa de terminación del contrato de trabajo de la actora invocada por el banco.
De forma por demás reiterada tiene expuesto esta Sala que, en materia de despidos, sobre el trabajador gravita la carga de demostrar que la terminación del contrato fue a instancia del empleador, y a éste, si es que anhela el éxito de su excepción, le corresponde demostrar que el despido se basó en las justas causas esgrimidas en el documento con el
que comunicó su decisión (CSJ SL592-2014; CSJ SL177282016). Así, en el proceso quedó evidenciada la terminación unilateral del contrato de trabajo por lo que la actividad probatoria de la demandada estaba orientada a acreditar las justas causas invocadas. Conviene recordar, como se ha dicho en otras oportunidades, que lo manifestado en la carta de despido constituye los motivos de la decisión del empleador, pero por sí solo, no demuestra su existencia, siendo necesario que las
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Radicación n.° 78110 imputaciones al trabajador estén probadas (CSJ SL, 26 ago. 2008, rad. 33535). i) Adición de causales no contenidas en la carta de despido. Como quiera que la violación de la ley sustancial se orienta por la vía indirecta, conviene decir que, conforme a lo normado en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, para que se configure el error de hecho es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a mas de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta (CSJ SL1077-2017). En cuanto a lo que tiene que ver con lo que el recurrente denominó, «el primer eslabón en la cadena de yerros fácticos», acusa al Tribunal de haber adicionado la carta de despido incorporando causales que no contenía: como la obligación de la demandante de hacer «entrega oportuna de la información a Aercol»; la irregularidad en el «levantamiento de los sellos de seguridad del cheque cobrado por Johan Martínez Aguilera»; y en la «autorización de retiros sobre saldos en
canje y pago en efectivo sin que hubiere pasado por canje». Revisado el contenido de la carta, le asiste razón parcialmente al recurrente, en tanto el banco nada dijo con relación al levantamiento de los sellos de seguridad, de tal forma que no se conoce una imputación a la actora en tal sentido; sin embargo, no evidencia la Corte que la intención del Tribunal fuera adicionar una nueva causal para la terminación del contrato, lo que verdaderamente indicó la
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Radicación n.° 78110 corporación, como un dicho al pasar2, en tanto no constituyó el fundamento de su decisión, es que la demandante también incumplió otra de las normas previstas en las políticas al haber accedido a levantar la restricción del sello de «páguese únicamente al primer beneficiario» porque de no haberlo hecho, el cheque hubiera pasado por canje y el banco se hubiera percatado de la irregularidad. Más allá de la corrección o no de esta afirmación, el argumento del juez de alzada, se orientó a convencer acerca de la certeza de las conclusiones que sustentaron su decisión, que no, a cambiar las causales de terminación invocadas por el banco, por lo que no tiene el alcance de error manifiesto. Lo expuesto por el Tribunal en cuanto a que «si el cheque hubiera pasado por canje necesariamente se hubiera evitado su pago», no tiene cabida en tanto constituye una afirmación predictiva, que pierde de vista que los únicos hechos en los cuales debe basarse la sentencia son los que sucedieron. No obstante, contrario a lo aseverado por el recurrente, esta
equivocación del Tribunal, por sí sola, no tiene el alcance de dar al traste con la decisión, pues como a la demandante se le endilgaron varias causas de terminación del contrato, para la prosperidad del recurso es necesario que todas resulten desvirtuadas. 2 En la providencia SU-047 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria y Alejandro Martínez Caballero), la Corte Constitucional se ocupó de definir el alcance de la obiter dictum o dicta, como «toda aquella reflexión adelantada por el juez al motivar su fallo, pero que no es necesaria a la decisión; [esto es, las] opiniones más o menos incidentales en la argumentación del funcionario».
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Radicación n.° 78110 ii) Considerar que para las transacciones de los productos fiduciarios en línea, son aplicables las reglas de las cuentas de ahorro y que fueron omitidas No fue objeto de debate en el proceso que el banco en febrero 18 de 2010, un año antes de los hechos que dan lugar a esta controversia, expidió el boletín remisorio 963009058 del 18-2-2010 (f º. 68) que tuvo la finalidad de «dar a conocer las políticas y procedimientos para las transacciones en línea de la fiduciaria popular», el cual entró en aplicación a partir del 22 de febrero de 2010 del cual la demandante admitió tener conocimiento. Por otra parte, con miras a verificar que la demandante sí estaba obligada en el trámite de retiro de dineros del encargo fiduciario, a seguir las reglas de las cuentas de ahorro, bastaba revisar el contenido completo desde el punto
16.5. (f.º 613) hasta la nota final de ese apartado del Boletín Remisorio n.° 963009058 del 18 de febrero de 2010 «manual de procedimientos para las transacciones de “fondos en línea” de la fiduciaria popular» (f.º 597 y ss), que aplica al producto Rentar-250 y a las transacciones de retiro en línea, a través de una autorización a tercero, desde cualquiera de las oficinas del banco, como puede verse en la transcripción del aparte respectivo, que reza: 16.5 OPERACIONES DE RETIRO: 16.5.1. REQUISITOS: - Diligenciamiento por parte del cliente, del respectivo comprobante de operación. - Identificación plena del beneficiario, o d
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