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CSJ - SL3318-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3318-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SadlCeaa saLcaibóonr al SadlDeae scoNn.2u" e stlón CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistproandean te SL3318-2019 Radicancº. i7 ó1n4 71 Act2a8 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FLOR EDITH RAMOS BOLAÑOS, PAULA ANDREA PEÑAFIEL RAMOS y LEIDY BIBIANA PEÑAFIEL RAMOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el doce (12) de marzo de dos mil quince (2015), en el proceso que instauraron las recurrentes contra TRASPORTADORES DE IPIALES S. A.

TRANSIPIALES S. A. yJ OSÉ ANÍBAL BRAVO.

l. ANTECEDENTES

FLOR EDITH RAMOS BOLAÑOS, PAULA ANDREA PEÑAFIEL RAMOS y LEIDY BIBIANA PEÑAFIEL RAMOS, llamaron a juicio a la sociedad TRASPORTADORES DE

IPIALES S. A.- TRANSIPIALES S. A. y a JOSÉ ANÍBAL

SCLAJPT-10 V.DO Radicanc.ºi7 ó1n74 1 BRAVcOo,en lfi nd eq usee d eclaqruaeern at lraee m presa demandya edlas eñoLru iPsa rménPiedñeasfN iaerlv áez exisutnci oón trdaett roa baat jéor mfiijndooe, 1l º d em ayo

de1 99a9l 9 dea gosdteo2 011e,lc uaclu lmipnoór fallecdiemtlir eanbtaoj ador. Enc onsecuseenc coinad,e naa lrodase mandaad os pageanrf avdoelr a dse mandalnotpsee sr,j umiocriaollsea s , indemniczoancsioólnoi v deandcaia dscaío, m loafu t uroa luccreos afnutteu lroops,e rjumiocriaollseo issn, t eree ses indexascoiblóranse u mqau see fi jceo mdoa ñeom ergente, ell ucrcoe sanet ien demnizlaicqiuóindd,ae dsodesel momendteol ohse chgoesn eraddeol rare ess ponsabilidad civcioln traycl tacusoa sltp arso cesales. Fundamenstuaspr eotni cieonqn ueeFs L,O ERD ITH RAMOBSO LAÑOcSo ntrmaajtor imcoonnei lso e ñLouri s ParménPiedñeasfN ai revlá ye czo nvicvoinéó lh asteal momendteso u f alleciqmuioeec nutreorld,i í ó9a d ea gosto de2 011q;u ed ed ichuan iósnep rocredaorsho inj as, tambdieémna ndaqnutseeu cs ó;n yeusgteu vvion cuploard o contraat téor mfiijncooo lna e mpreTsRaA SPORTADORES DEI PIASL.EA S.e ,n e lc ardgeoc onducdteosred,l1eº d e maydoe 1 99y9h asltaaf ecdheas um uerqtuese;u l abor

eral ad e transpopretrasroa n ansi venla cioyn al departamqeunect uamlp;l uínah orairnidoe terminado, dependdieel novdsio a qjuerese aliezlca ubasalu, p erlaabsa 48h orsaesm anyaq luedese venugansb fiaa rmiíon imo.

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicacni.ºó7 n1 47 1 Informaron, que el 7 de agosto de 2011 el taquillero de «guerrilla, turno de la empresa demandada reveló que la haciendo referencia a las FARC», había llamado a la empresa para exigir que no se despacharan vehículos a ninguna de las rutas dentro y fuera del departamento, porque si lo hacían «quemaban [los buses] y mataban a [los} conductores», información que se divulgó en la transportadora, quien, siendo conocedora de las amenazas, continúo despachando sus vehículos; que el 8 de agosto de 2011 a la 1 :00 a.m., «la Guerrilla hizo efectiva su amenaza y quemó el vehículo de placas XEJ-843»; sin que la empresa hubiera prevenido a sus conductores o tomado medidas; que el 9 de agosto de 2011 en la vía Cali-Pasto, un individuo que había abordado el bus conducido por el causante, en cumplimiento de sus labores, «sin mediar palabra accionó un arma de fuego en contra de PEÑAFIEL NARVAEZ [. .. ], quien de inmediatof ue trasladado al Hospital delB ordo Cauca , donde llegó sin vidai>, a causa de la herida por proyectil de arma de fuego; que el señor José

Aníbal Bravo era el propietario del vehículo que el occiso conducía y, en consecuencia, junto con la empresa demandada es civil y solidariamente responsable de los perjuicios causados. (f.º 72 a 80, cuaderno del Juzgado). Los demandados dieron respuesta conjunta a la demanda y se opusieron a las pretensiones de condena invocadas en su contra, pero reconocieron la relación laboral con el fallecido. Respecto de los hechos, admitieron como ciertos, el matrimonio de la demandante con el fallecido y el nacimiento de sus hijas; que estuvo vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido, la identificación del

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Radicación n. º 714 71 vehículo que conducía y que este era de propiedad de JOSÉ ANÍBAL BRAVO; las labores, horario, salario devengado y la subordinación con la empresa y los relacionados con el fallecimiento, pero aclararon que lo que causó la muerte del señor Peñafiel no fue un hecho riesgoso, «sino un atentado dirigido exclusivamente a la persona del conductor por unos pasa1eros que habían abordado el bus desde su lugar de partida». En su defensa, propusieron las excepciones de falta de causa para procurar en contra de los demandados la responsabilidad impetrada en la pretensión primera y, en consecuencia, sin lugar también al reconocimiento de las pretensiones segunda y tercera; inexistencia de los supuestos de hecho y de derecho para reclamar pretensiones que no se han derivado directa o indirectamente de la ejecución del contrato de trabajo que vinculó al causante y la innominada (f.º 94 a 96, ibídem).

Formularon la excepción previa de falta de competencia que fue negada en primera instancia (f.º 124, 125 y 130, ibídem). Esta decisión se apeló y se resolvió en la misma audiencia de segunda instancia, con la de la sentencia de primer grado.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, mediante sentencia del 25 de abril de 2014 (f.º 149 CD, 150

y 151, ibídem), decidió:

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Radicación n. º 714 71 PRIMERO. DECLARAR que entre el extinto LUIS PARMÉNIDES PEÑAFIEL RAMOS [.. .] y la sociedad TRANSPORTADORES DE IPIALES S.A. [ ... ], existió un contrato de trabajo que se proyectó desde el 1 º de mayo de 1999 hasta el 9 de agosto de 2011, día en el que falleció el trabajador, en un accidente de trabajo acaecido por culpa debidamente comprobada del empleador. SEGUNDO. CONDENAR a la demandada TRANSPORTADORES DE IPIALES S.A. f. ..] , y solidariamente a JOSÉ ANÍBAL BRAVO f.. .] a pagar dentro de los seis (6) días siguientes a la ejecutoria de este Jallo a Javor de la parte actora, los valores que a continuación se indican y por los conceptos que se anotan: A la demandante PAOLA ANDREA PEÑAFIEL RAMOS [.. .] , La suma de $9.120.304. 67 por concepto de indemnización de perjuicios materiales a título de lucro cesante pasado.

La suma de $21.5 60.0 00, por concepto de indemnización de perjuicios morales. A la demandante FLOR EDITH RAMOS BOLAÑOS f. .. ], La suma de $12.123.442. 79, por concepto de indemnización de perjuicios materiales a título de lucro cesante pasado. La suma de $104.371.148.06, por concepto de indemnización de perjuicios materiales a título de lucro cesante futuro. La suba de $27.7 20.000, por concepto de indemnización de perjuicios morales. A la demandante LEIDY BIBIANA PEÑAFIEL RAMOS [. ..] , La suma de $21.560.000, por concepto de indemnización de perjuicios morales. TERCERO. ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones incoadas [. ..} . CUARTO. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por [la] pasiva. QUINTO. CONDENAR en costas a la parte demandada en un 20% del valor de las condenas proferidas en este fallo, esto es $39.290.9 79.1.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Ald esatealrr e curdseoa pelaciinótne rpupeosrlt ao

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Radicnaº.c7 i1ó74n1 parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en decisión fechada el 12 de marzo de 2015 (f.º 1 O a 14, cuaderno del Tribunal) resolvió: PRIMERREOV:O ClAonRsu mer2aºly5e ºsd el ap arrtees olutiva

del as entepnrcoifae proierdl Ja u zgaSdeog unLdaob odreall CircdueiP taos teol2, 5 d ea brdiel2 014p,a rean s ul ugar: ABSOLaVl EaeR m preTsRaA NSPORTADDEOI RPEIASL SE.SAy . als eñJoOrS AÉN ÍBBARLA VdOe l apsr etensrieolnaecsi onadas copne rjumiactieorisat líetdsue ll ou ccreos apnatsea fduot,uy r o perjumiocriaoals fe sa vdoerl asse ñoFrLaOsER D ITRAHM OS

BOLAÑOPSA,U LAAN DREPAE ÑAFRIAEMLO ySL EIDBYI BIANA

PEÑAFRIAEMLO S.

SEGUNDCOO: N FIReMAnRl o r estalnast een,t epnrocfiear ida dentdroep lr esepnrtoecp eoserolJ uzgaSdeog unLdaob odreall CircduePi atsot eol2, 5d ea brdie2l 0 1o4b,j deeta op elación.

TERCERCOO: N DENEANRC OSTAa lSa p ardteem andante, teniecnodmaoog enceinda esr elcash uom dae $ 128.a8f 7a0v or del ap ardteem andada.

En lo que in teresa al recurso extraordinario, definió como problema jurídico resolver si estaba acreditada la culpa patronal en la muerte de Luis Parménides Peñafiel Narváez, para determinar si era procedente revocar, modificar o mantener incólume la sentencia de primer grado.

En aras de resolver el asunto, recordó, con apoyo en pronunciamientos jurisprudenciales y lo previsto en las normas relacionadas con la culpa patronal, que: f.. ].l aj urisprnuadceinoecnnica aul a nata oc cidednett reasb ajo, mantieelnc er itseergiúoen lc ualb,a jloa t eoridae l a responsaobbijleitldioaevsdma p,l eadtioernelesaon b ligdaec ión responpdoearrq uelsluocse sroesp entqiuneso eso ,r igian en causdae clo ntrdaett roa bcaajbore,e salqtuaesr e gúdni cho criteelra icoc,i dseenc toen fimgiuernat erlat sr abajsaed or encueenjtercau tlaaónsrd doe dneeelsm pleasdiionmr p,o rqtuaer ens uo curremnecdieialhe e cdheotl r abajsaideomrypc, ru ea ndo nos ead oloosg or avemceunltpeeo slho e,c dheou nt ercoel roa 6 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 71471 fuerzam ayor. Dicho lo anterior, procedió a dilucidar si se encontraba acreditada la culpa del empleador en los hechos acaecidos el 9 de agosto de 2011. En ese sentido, examinó el juicio de primer grado y encontró que el a quafu ndamentó su decisión en el testimonio del señor Armando García Santacruz, quien dijo que «enl at arddee ld omingnoo,r ecuerhdaob,l céo n

Álvary oé lm e dijqou en oh abídae spachpoosr quhea bían llamaddeop artdeel ag uerrqiuleli ab aan q uemavre hículos, matacro nductoy rheass tdae p ronqtuoe q uemabaan l os pasajeqruoeis b aanl ldíec»la,ra ción según la cual la empresa no tomó medidas para garantizar la seguridad de sus conductores, a pesar de haber tenido conocimiento de las amenazas contra la empresa. De lo anterior, consideró que esa declaración era un testimonio de oídas «pocru anbtuos ca acrediltaae rx istendceilra e laqtuoe o trpae rsonhaa ce respedcetu on ohse chos». Agregó, que una vez verificado que no existía en el expediente otro medio probatorio que permitiera solucionar este punto, procedía a realizar su análisis a fin de verificar el valor probatorio del mismo, dentro del plenario. Al respecto, preciso que dicha declaración era una prueba de referencia, ya que sostiene que lo narrado lo escuchó del señor Álvaro Chamorro, quien según el declaran te tenía conocimiento directo de las amenazas; que éste no precisa si fue el día sábado 26 o domingo 27 de agosto de 2011 que tuvo lugar el diálogo con el señor Chamarra; de

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Radicación n. º 714 71 lo expuesto concluyó que esa atestación no tenía suficiente contundencia a la hora de acreditar el hecho de las amenazas realizadas, al parecer, por un grupo insurgente ya que en el plenario no hay respaldo probatorio de tal dicho ni de la culpa en que habría incurrido el empleador; que además, de

la documental de folios 145 a 148 del cuaderno principal, contentivos de informes de la Fiscalía General de la Nación, el Batallón de Infantería n. 9 y la Policía Nacional, infirió, º que para la fecha de los hechos no se presentaron amenazas en contra de la transportadora demandada ni de las empresas de transporte intermunicipal. Por ello, determinó que, contrario a lo establecido por el a qua, no fue probada la responsabilidad de la demandada en la ocurrencia del incidente que produjo el deceso del señor Peñafiel, toda vez que el testimonio base de dicho fallo, no goza de fuerza suficiente para convencer de que, efectivamente, la demandada tenía conocimiento de las presuntas amenazas provenientes de grupos al margen de la ley. Por tanto, confirmó la relación laboral entre la demandada y el señor Peñafiel, pero revocó las condenas en su contra.

IV. REUCRSO DEC ASAÓCNI Interpuesto por las demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

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Radicancº.7i 1ó74n1

V. ALCANDCELE A I MPUGNACIÓN Pretende el recurrent e que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del Tribunal y confirme la decisión de primer grado (f.º 14, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo por la causal pnmera de casación, el cual fue replicado por los demandados en forma separada y se resuelve a continuación. VI.C ARGÚON ICO Afirma que la «senteinmcpiuag navdiaop loar v ía

indirleocastr at,í c5u6yl 2o1s6d eCl. .TS.d,e biadleo r reonr quien cuerflra ilól aadlao prr eceiqauri vocadlaapm reunetbea testimdoecn oinaflo,r mali opd raedc epetnuea lad rot í1c8u7l o deClP Cy artí1c7u6ld oeC GP(f».º 14 y 15, cuaderno de la Corte). Para su demostración, manifiesta que los errores de hecho consistieron en:

1. No dar por demostrado, estándola, que existe culpa de TRANSPORTADORA DE IPIALES S.A., en la concurrencia de los hechos acaecidos el día 9 de agosto de 2011 en donde perdió la vida el señor Luis Parménides Peña.fiel Narváez. (q.e.p.d).

2. No dar por demostrado, estándola, que para la fecha de los hechos existían problemas de orden público en las vías nacionales relacionados con grupos al margen de la ley, así como atentados en contra del transporte intermunicipal de los cuales fuev íctima.

TRANSIPIALES S.A.,

3. Dar por demostrado sin estarlo, que la empresa demandada

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Radicación n. º 714 71 dotabaa s us traboarjse addelo s elemeons tdes eguriyd ad capaconiets aacpiropisa pdaarlaa clase dea ctivqiudea d desarolrlabaenné pocas dev oilencia. 4.D apro rp orbaod,c ontrtodaa e videqnucleai m au,e rdteLe U IS PEÑAF(IqE.Le .sepd .edb)aim. óo t iosv pesornales.

5.No dapro rd eomstroa edstánoladq ueel tsetionmoi del señor Armanod RichGaarrdc Síaan tacgorzuadz ep,l e ncar edliidbayid validejzu rícdomio ctaset io ygv ícteinlmo sa h ecosh aconteocs.i d Señala, como pruebas dejadas de apreciar, las sigui en tes: • El inorfmde el comandadnelt Dee partoa dmePeo nlitcNíaar o,i ñ rleaconiaod con lai ncinedrela vceihólíon cd uep lacsa XEG-843 conduco ipdor el señor ARMANDO RICHARGDA RCÍA

SANTCARU Z.

El ofio cdiela asesoraj uríddeli Dceap artoa dmeeP onlitcía ■ Naro,ir ñleaconiaod conl ai ncinedrel avceihlóío dnce upl acsa XEG843. ª • Lap ági8ndael diao dreil surd el 8d ea gosto de2 01e1n el cul aaparleanc otei cdielaa i ncinedreado cs biuósens a filiaosd a lae mpsraeT RANSIPIALeEnSte,rllo es e l vehlío dceupl acsa XEG843p,e rteneacl iseenñort AeR MANDOR ICHARGDA RCÍA

SANTCAR UZ.

El dictapmreonfo eporril adJ untraeo gnial deC alificacdieó n ■ Inlviadedzel Valled el Caucdaon,d ec alificel óf lalecimoi deel nt casuantcoem o acciddeetn rtaeob .a j

Como prueba apreciada erróneamente, aluden a la declaración de Armando Richard García Santacruz. En el desarrollo del cargo, hacen referencia a los artículos 56 y 216 del CST y señalan que este último prescribe que en los casos en que está suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional, es procedente lai ndemnización totyao lr dindaepr eiraj uyia csieoagus r

SCLAJPT-10 V.DO 10

Radicación n. º 714 71 que, en el presente caso, ello quedó plenamente demostrado. Indican, que en sentencia CSJ SL, 30 may. 2002, cuyo «el empleador só lo estará radicado no anotó, se dijo que exento de culpa si tuvo la diligencia cuidado requeridos y y, por el contrario , se hallará incurso en ella, si logra establecerse suficientemente que incumplió sus obligaciones de seguridad y protecció n»; que, en el examine, no cumplió con sus labores de protección y de seguridad con los trabajadores al hacer caso omiso de las amenazas recibidas, además de que no pudo demostrar que capacitó al trabajador en todos y cada uno de los peligros a los que se está expuesto en las vías, máxime al existir amenazas, como lo vienen insistiendo. Respecto del pronunciamiento del Tribunal, en cuanto desestimó el testimonio del señor Santacruz, dicen que la Sala de Casación Penal de esta Corporación, mediante «sentencia del dej ulio de 24 2013in1d1ic,ó que si bien el testigo

de oídas solo puede acreditar la existencia de un relato de otra persona, no quiere decir que deba rechazarse, siendo necesario el estudio del caso particular para analizar su credibilidad y la fuente de su conocimiento; que el deponente de referencia es de primer grado; que el aquí declarante indicó la fuente de su conocimiento; que también enseñó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que recibió la información y que se allegaron otras pruebas que reforzaron lo dicho, como las que demostraron que el mismo testigo y su hermano fueron víctimas de grupos subversivos, hecho que ocurrió tan solo dos días antes del deceso del señor Peñafiel, así como: el informe de policía sobre la incineración

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Radicación n. º 7147 1 del vehículo del señor García Santacruz; el oficio de la asesora jurídica del Departamento de Policía de Nariño y la ª página 8 del diario sur que reseña el mentado suceso. Aducen, que tales elementos, valorados en su conjunto, acreditan y corroboran que lo referenciado por el señor Armando Santacruz ocurrió de conformidad con su testimonio, reuniendo los requisitos de una declaración confiable según lo establecido en la sentencia de la Sala Penal, ya referenciada, donde se señaló que: f. ..} elt estniiomd oeo ídass ec nostuiytec omoun medidoe persuasni iódnóeos,er ioy c reíblceu,an doe sd ep rimre grados,e indivuaildiazlta e stdiriegcoty o,a deáms,a praeccero robroadoo

respaldpaor odrtoo sm edidoesc novicnc quieón op ermint deudar del av eraciddaedrle lahteocho p or ortasp ersonasa lt est. igo Con lo anterior, arguyen que la referida afirmación no es solo un testimonio de oídas, puesto que fue víctima directa de los atentados que en ese entonces realizaron grupos armados al margen de la ley y mencionan que TRANSIPIALES

S. A. jamás acreditó que el homicidio del señor Peñafiel se haya debido a problemas de índole personal.

VIIR.É PLICA En respuesta a la demanda de casación, JOSÉ ANÍBAL BRAVO señala que el cargo no cumple con la formalidad requerida para la procedencia del recurso extraordinario de casación, el cual, según ha manifestado la misma Corte, «se y dec arácetxetror rdaianrirogi,u rosfoor mali(s. t).na .o e su na tercienrsat daonncsdiepea u edan mezcluanra seired e

SCLAJPT-10 V.DO 12

Radicancº.i7 ó 1n74 1 supuestos fácticos acompañados de razones jurídicas (. ..) ». Luego, solicitó que la sentencia recurrida no fuera casada (f.º 27 a 28, ibídem). La demandada TRANSIPIALES S. A., dentro de sus apreciaciones sobre la censura, indica que la demanda se dirigió a obtener la declaración de responsabilidad en contra de los demandados, originada en la culpa por falta de atención a las amenazas que nunca se probaron dentro del proceso y aduce que la muerte del de cujus deviene de un

hecho aislado, dirigido exclusivamente a la persona del conductor por razones personales desconocidas. Añade, que no existen medios de conv1cc1on que corroboren el dicho del señor Armando Richard García Santacruz, n1 que las amenazas se hayan hecho en la terminal de la ciudad de Cali, de donde partió el bus conducido por el señor Peñafiel. (ºf3 .6 a 38 ibídem). VI.IC IONSDIERACIONES Como ha reiterado la Corte en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las· reglas fij atlas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace impbolseeiel sutdidoef noddoe l ocsar gso.

SCLAJPT-10 V.DO 13

Radicnaº.c7 i1ó74n1 No significa lo anterior un culto a las formas, sino la necesidad de seguir las mínimas exigencias previstas por la legislación y, en especial por la jurisprudencia, las cuales emanan de las distintivas características de un recurso extraordinario que es particularmente técnico y formal, en cuya resolución resulta inmanente a su objeto, un planteamiento que se acompase con esas peculiaridades, pues su desconocimiento, como ya se ha dicho, impide la labor de la Corte para establecer si la sentencia acusada por su conducto debe ser retirada del ordenamiento jurídico o modificada, si el fallador respectivo incurrió en las causales

que así lo impongan. Por estas razones, en varias oportunidades ha dicho esta Corporación que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL100922017). Del mismo modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo: Soberl aesx iegncidaefsa mrad el ad emanddaec asachiaód ni cho esta Corte:

SCLAJPT-10 V.DO 14

Radicación n. º 714 71 [..}. u n av ezm áss,e s ienptreecs iadaa e xpres,aa firncaednae l sistceomnas tintayull c eigloq,au el ad emanddeac ascaiócno,ln a cuaslep retenedlqe u ieed berl as enteinmpcuigan aedsat,sá ju eta a unc ojnuntod ef ormalidpaadare qsu es eaa tendiEbsloes. precisroqesu eirmiendteot sé cnsiecr ace lamnaonp ore ls imple pruirtdoe t ritbaurrev erenac liafa or malidsaidnp,oo qrues on

consusitaalanel csar aiconaldiedrlae dcr uosd ec asacfiorómna,n su debipdrooc esyo s oni mprescinedsip baalr quen os e desnaatluirce. Poers raa zódne,s daen taeñsot,Sa a ldael aC orhtaea doctrinado que" Elc agroh ad es ecro pmleetnos uf ormuliaócns,fuc iienetne sud esraorlyle foic aeznl oq upere ten(dSene"t endcei1 a8d ea birl de1 969G.a cteaJ udiclti C.aXXX , núms2.31 0-213,2p .3 77)C.S J SL1 7de M ay.D e2 011,ra d4.2 073. Visto lo anterior, encuentra la Corporación que, en la formulación del único cargo, acusa exclusivamente la equivocada apreciación de la prueba testimonial, que, como fue observado, se reduce a la declaración del señor Armando García Santacruz, la cual fue calificada como testimonio de oídas, porque sus manifestaciones se basan en el dicho de Álvaro Chamorro. En ese orden, se configura una falencia técnica que no puede ser subsanada por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, pues para establecer si se acreditó la culpa patronal de la empresa demandada, por negligencia en la debida protección de los conductores, ante una amenaza contra ella y estos, al parecer de grupos al margen de la ley, el Tribunal se fundamentó en la declaración testifical sobre esas circunstancias de incertidumbre y zozobra, aseveración que a juicio del fallador de primera

instancia, era tan solo una prueba de referencia, no solo porque no le constaban directamente los hechos generadores de la intimidación, para derivar la negligencia y, consecuentemente, la culpa patronal alegada, sino porque, además, no tenía claras las circunstancias de tiempo con las

SCLAJPT-10 V.DO 15

Radicacni.ó7ºn14 71 cuales adquirió ese conocimiento, al decir que no recordaba si fue un sábado o un domingo cuando habló el señor Álvaro Chamorro. º Al tenor del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, son pruebas calificadas en casación, la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección ocular, por lo que no es posible valorar el testimonio antes señalado, porque no tiene tal naturaleza, según ha reiterado esta Corporación, en sentencias CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 31484; CSJ SL, 12 ago. 2009, rad. 36487; CSJ SL, 17 ago. 2011, rad. 43094, CSJ SLl 7468-2014 y repetida en CSJ SL2644-2016 y CSJ SL3934-2018. No obstante, se ha insistido que las pruebas ajenas a la taxativa lista, pueden ser estudiadas, siempre y cuando se demuestre error respecto de una que si tenga tal carácter, pero ello no se dio en este caso, pues al respecto, el Tribunal no observó medio alguno que diera ese respaldo a la exposición del testigo, porque de los informes de la Fiscalía General de la Nación, el Batallón de Infantería n. 9 y la º Policía Nacional, no pudo deducir la existencia de las

amenazas en contra de TRANSIPIALES S. A., que hubieran sido desconocidas por ésta y, mucho menos, que de haberse producido esas amenazas, hubieran sido conocidas por la empresa. Ahora, para conjurar esa ausencia probatoria, alega la censura que el juzgador grupal dejó de apreciar cuatro medios de convicción, a saber: i) el informe del comandante 16

SCLAJP0 TV.-001

Radicación n. º 714 71 del Departamento de Policía Nariño ; ii) el oficio de la asesora ª jurídica del Departamento de Policía Nariño; iii) la página 8 del diario del sur del 8 de agosto de 2011 y iv) el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, los cuales tampoco cumplen con el requisito de ser prueba hábil para fundamentar un cargo en casación, por la potísima razón de que son documentos emanados de terceros, que tienen la misma naturaleza de los testimonios. Al respecto, ha dicho esta Corporación en sentencias CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 31484; CSJ SL, 12 ago. 2009, rad. 36487 ; CSJ SL, 17 ago. 2011, rad. 43094, CSJ SLl 74682014 y reiterada en CSJ SL2644-2016, que: Sorbe esta clasdee d ocumtoesnd ecraltiavoesm anaddoes tercer, oessta Corporaci, óenns etenncCiSaJ SL, 1 7 Mar 2090,

Ra.d 31484, exrpes: ó (. .).A .u nq, uae raídze l are formai tnroduciadloar d in2a dle l artícu2l77o d eCl. deP .C. , por elar tícu2l3od el aL ey 794 de 200, 3para laa preciacdieól no sd ocumtoesnd ecraltiavos emanaddoest er creos, ya nos ere qurei leara tificacidóens u cotennid<.o .m .e ditea lnafsor malidaedstaebsl ecipdaraa lsa pruebdae te stig.o.. >s, nis ua preciacsiedó enb hea cr e<. . .enl a mismfaa rm aq uel otse stimon..i. >o, cso mloo e xiglíaaa nt eriro norma, sinqou, esimpltee,m <e ...ns ea precriáanp or elju ezs in necesidderaa tifdic ·ar suc otenni, dsoalqvuoel ap artec otrnaria solteis curia tificac>i, ótanlc omloop r eveéla ctuatle xtol eg, ya yla loh abípreav tiose lor din2a dle alrt ícu2l2od eDle rceto2 651 de 1991 y loa dotóp dfientiivamteee nln umeral2d ealrtí cu1 lO doe l a Ley 446 de1 998, dichcoasm biloesg itisvlonasoa lcanazv aarinra lav ijaet esidsel aCo rted eq uleo dso cumtoesdn ee stan aturaleza nos onp ruecbaaifil cadeanc asóan,c piue, ssib i,e tnalp otusra

habíeasta dob asaednae lc arácter noa utenticdoe dlo cumto,e n todav eqzu , epara podr eser apreciaednjou icreiqou ríead es u rtaificac,i taómnbénis eh av enicdoon srainddeqou , enoo btasnte ratificaréssteo se ne l proc, etesnoíaunn an aturleaza itnrínseca testimon, lioca ul,a slib iesnea pyoabae ne lm ismteoxto l eg, qaule exigqíuaef u erana preciad< .o..e sn l am ismfaorm a quel os testimon>i, soesúgnl od ispoinníilamc eitnaee lar tícu2l7 7o d eCl.

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n. º 714 71 deP .C ., nop orh abseere limintaadplor evisdieólln e gliasd,o r pueddee cirqsueeh ad esaparescuci odnod icdietó ens timaosníi o, seae xtprraocae,lsn iq uep aar suv alaocriónnos ed ebasne guir lamsi smarsel gadse a preciacyic órni tdiece as ttpeio d ep ruebas, loc uals eo freccel aernoe lc aspor esenetned ,o ndleo rsfe eridos documenstoonas c tadsed eclaracrienodniedspa osrt estiagnotse elp ropioe mplea,d oernd ondsee d ebes erm ásr giuorsoa l momendteod etermisnuva arl doerc oncvciión. En estoer dedne i deacsa bes egusiors teniqeunedp,oo rs u

natrualeiznaít nrsetceas tim,ol n[oisad]l ocumenstiopmsl emnete declarateimvaonsa dodse tercernoos c,o nstitpuryueenb a calificaednac asac,ip óonrl oq uen os ep odár asumsiure stiuod, sineon l am edidqaue s ed emueese trrrorr epsectdoeu nap rueba ques íl os ea. Tampoco son hábiles los dictámenes de la junta de calificación de invalidez traídos a colación. Así se ha señalado por la Corte, en sentencia CSJ SL716-2013, que reitera la CSJ SL, 5 ag. 2004, rad. 22384 y, recientemente, la CSJ SL9184-2016, que reiteró la CSJ SL, 23 may 2011, rad. 39863. Sin embargo, si en gracia de discusión se revisaran, de ellos no se deriva ninguna omisión que desencadenara en los sucesos violentos que llevaron a la muerte al Luis Parménides Peñafiel Narváez, por las siguientes razones: El informe del comandante del departamento de Policía Nariño, relacionado con la incineración del vehículo de placas XEG-843 conducido por el señor ARMANDO RICHARD GARCÍA SANTACRUZ (poligrama n.º 0486, f.º 52, cuaderno del Juzgado), solo da noticia de la incineración del automotor antes identificado, un día antes de los sucesos que llevaron a la muerte a Peñafiel Narváez, esto es, el 8 de agosto de 2011, sin que tal informe tenga la capacidad de mostrar

SCLAJPT-10 V.00 18 r --JRadicación n. º 7147 1 la existencia de las amenazas que supuestamente ocultó la demandada, como para demostrar su culpa en el siniestro. Tampoco tiene esa capacidad el oficio de la asesora jurídica del Departamento de Policía Nariño, relacionado con la incineración del vehículo de placas XEG-843 y otro (folio 53, ibíd),pe umes no pasa de ser una narración somera de lo sucedido, que como se ha dicho, no involucra el caso del señor Luis Parménides Peñafiel N arváez. ª La página 8 del Diario del Sur del 8 de agosto de 2011, en el cual aparece la noticia de la incineración de dos buses afiliados a la empresa TRANSIPIALES, entre ellos el vehículo de placas XEG-843, perteneciente al señor Armando Richard García Santacruz, es solo la noticia de lo sucedido y lo único que involucra a la sociedad TRANSIPIALES S. A., es el hecho de que los buses incendiados estaban afiliados a ella. Finamente, el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, que conceptuó el fallecimiento del causante como accidente de trabajo, esto s

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