CSJ - SL3319-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3319-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
...... RepúbdleCi oclao mbia CortSeu prdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:2e stión CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3319-2019 Radicación n. 70936 º Acta 28 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ ADRIANA TORO SUÁREZ e IVAN DARÍO SUÁREZ CATAÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró contra CITI COLFONDOS S. A. hoy COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y al que se llamó en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS
S. A.
l. ANTECEDENTES LUZ ADRIANA TORO SUÁREZ e IVÁN DARÍO SUÁREZ CATAÑO llamaron ·a juicio a CITI COLFONDOS S. A.
PENSIONES Y CESANTÍAS, con el fin de que se declarara
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Radicación n. º 70936 que les asiste el derecho al reconocimiento y pago de pens1on de sobrevivientes por la muerte de su hijo Jhoan Darley Suárez Toro, las mesadas adicionales, los intereses moratorias o la indexación de las condenas y las costas.
Como fundamento de sus pretensiones, narraron que solicitaron a la entidad accionada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su hijo Jhoan Darley Suárez Toro, que ocurrió el 1 ºd e febrero de 2009, la cual se negó, porque no contabilizaba 50 semanas en los tres años anteriores a la muerte; que la decisión desconoce la obligación especial de protección a la familia, consagrado en el artículo 42 de la CN, pues el causante sí contabiliza 26 semanas en cualquier tiempo y 26 semanas en el año inmediatamente anterior, como exige la Ley 100 de 1993 para el otorgamiento de esa prestación bajo las condiciones del principio de condición más beneficiosa (f.º 2 a 5, cuaderno principal). Al dar respuesta a la demanda, CITI COLFONDOS S.
A. PENSIONES Y CESANTÍAS, se opuso a las pretensiones.
Respecto de los hechos, admitió la petición de pensión, la negativa y razones de ella. Frente a los restantes, dijo que no eran ciertos o no constituían supuestos fácticos, sino valoraciones subjetivas de la parte actora. Propuso las excepciones de mérito, de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la pens1on de sobrevivientes solicitada, falta de causa para demandar, inexistencia de la mora, compensación, inexistencia de la 2 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 70936 obligación de pagar intereses, no cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, cobro de lo no debido, buena fe,
prescripción y la genérica (L º 40 a 51, ibídem). Llamó en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A., dado que con la misma tenía contratada una póliza colectiva de seguro previsional de invalidez y sobrevivientes, con una cobertura igual a la suma que fuera requerida para pagar la pensión de sobrevivientes, si lo existente en la cuenta individual no alcanzaba. Pidió que, en el evento de resultar condenada, se le ordenara a ésta, a pagar hasta el monto de la garantía (f.º 86 a 91, ibídem). Admitido el llamamiento por auto del 6 de agosto de 201 O (f.º 191, ibídem), la aseguradora vinculada se opuso a las pretensiones de la demanda inicial y del llamamiento en garantía. De los hechos del libelo, aceptó la solicitud de pensión elevada por los actores y la negativa de la demandada. Con relación a los demás, manifestó que no eran hechos. En su defensa, formuló las excepciones de ecesarque denominó, inexistencia del derecho y de mora. En cuan to a las afirmaciones de la demandada al convocarla al proceso, aceptó la existencia de la póliza, su objeto y señaló que no se cumplían los requisitos para reconocer la pensión deprecada; alegó como excepciones de mérito, las de ausencia de cobertura y límite de la obligación a cargo del asegurador (f.º 201 a 208, ibídem).
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Radicanc.ºi7 ó0n9 36
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 31 de octubre de 2011, absolvió a la demandada y a la llamada en garantía e impuso costas a la parte actora (f.º 275 a 283, cuaderno principal).
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia del 30 de septiembre de 2014, confirmó la de primer grado y gravó en costas a los ibídem). apelantes (f.º 311 a 316, En lo que interesa al recurso extraordinario, fijó como «estableceers procedenetle problema jurídico sz reconocimdiee nltao p ensiódne sobreviviae nltoess demandantaepsl,i caenldp or incidpei loa c ondicmiáósn beneficiosa».
Señaló, que no eran hechos discutºi dos el parentesco ibídem), de los demandantes y el causante (f. 22, su fallecimiento acaecido el 1 °. de febrero de 2009 (f.º 19, ibídem) y la afiliación a la AFP demandada (f.º 53, 271 a ibídem). 275, Expuso, que la prestación debía resolverse a la luz de las normas vigentes a la fecha de ocurrencia de los hechos,
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4 Radicación n.º 70936 conforme la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 35120;
que tal precepto era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuyo texto transcribió y que exigía 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a la fecha de la muerte; que conforme el reporte de cotizaciones, obrante a folios 53 y 271 del cuaderno principal, el causante solo completó 30 semanas en dicho período, por lo que no reúne los requisitos para dejar acreditada una pensión de sobrevivientes. Al analizar la aplicación del principio de condición más beneficiosa bajo el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de 1990, dijo que este era anterior a la «dar primigenia Ley 100 de 1993, por lo que no se podría aplicaaé csitpóaon r qluame e nciocnoanddai pcrioótenes g e elc ambdielo e gisyln aofc rieónnalt aem odificdaecu inóan ley». Indicó, que el postulado invocado se utiliza cuando fallece un afiliado en vigencia de la Ley 100 de 1993 y tiene reunidos los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, pero que tal no era el caso analizado. En apoyo de ello, transcribió lo que al respecto consigna la sentencia CSJ SL, 28 may. 2008, rad. 30064 y concluyó: f. ..} solo se puede aplicar la normatividad vigente al momento del fallecimiento del causante, esto es, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y ya se dijo, este no dejó acreditados los como requisitos exigidos por la citada ley para causar la pensión de sobrevivientes y no hay lugar a analizar la pretensión bajo los
postulados del principio de la condición más beneficiosa, la cual solo se impone cuando el hecho ocurre bajo la vigencia de la primigenia ley 100 de 1993 y se reúnan los requisitos de la nonnatividad anterior.
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden la casación del fallo recurrido, para que, en sede de instancia, la Sala revoque la sentencia de primer grado y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda y se provea sobre las costas.
Con tal propósito formulan dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se deciden a continuación. Es de precisar que, por razones metodológicas, se referirá la Sala, en primer lugar, al cargo segundo y, posteriormente, al primero.
VI. CARGO SEGUNDO Denuncian la sentencia «por la vía directa, interpretación errónea de los artículos 46 y 4 7° de la Ley 1 00 993, º, º, 7° , y de 1 en relación con los artículos 1 2 3 , 11, 141 142, ibídem y aplicación indebida del artículo 1 º de la Ley 860 de 2003, todo ello dentro del marco del artículo 48 y 53 de la CN».
En la sustentación del cargo se duele que el Tribunal haya considerado que « el asegurado fallecido no había cumplido la .fidelidad con el sistema y que, si bien operaba el
6 SCLAJPT-10 V.DO Radicancº.i7 ó0n9 36 princzpzo de la condición más beneficiosa, el asegurado fallecido no había cotizado las 26 semanas en el año anterior al deceso y 26 en el último año a la entrada de la vigencia de la Ley 797 de 2003». Luego de transcribir apartes de la sentencia confutada, resaltan que el juzgador de segundo grado no admite la aplicación del artículo 46 original de la Ley 100 de 1993, pues considera que el principio de condición mas beneficiosa, solo opera entre la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990, apoyado en una decisión de esta Corporación, por lo cual denuncia la interpretación errónea, tal como la técnica de casación lo exige. Aseguran, que la conclusión del Tribunal es jurídicamente equivocada y lo sustentan, así: 1. -Porque si va a aplicar el princzpzo de la condición más beneficiosa debe recurrir, como en efecto lo es, a los artículos 46 y 4 7 de la Ley 100 de 1993, que reglaban la pensión de sobrevivientes con antelación a la Ley 797 de 2003, y en esa normativa se consagra que las semanas deban ser cotizadas en los (sic) cualquier tiempo (si está cotizando) o en el año (1) anterior al deceso, si es que, al momento de ese hecho, el asegurado fallecido ha dejado de cotizar. 2.-Porque, también contrario a lo concluido por el Ad quem, esa Sala de la Corte desde el año 2012, ha aplicado el principio de
condición más beneficiosa recurriendo a la Ley .Z 00 de 1993 en detrimento de la Ley 797 de 2003, decisiones entre las que se destacan las que tienen radicación interna Nos. 35.319, la del 20 de junio de 2012 y agosto 14 del mismo año radicaciones Nos.42.450 y 41.617, en las que se citan las del 8 de mayo de 2012 con radicación No.35.319, 39.005, 41.695 y 41.832. Es indiscutible, entonces, que el Tribunal interpretó erróneamente los artículos 46 y 4 7 de la Ley 100 de 1993, dado que esa norma contempla dos variantes para acceder a la pensión, una para los cotizantes activos al momento de la estructuración de la invalidez
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7 Radicanc.iº7 ó 0n9 36 (26 semanas en cualquier tiempo) y otra para los no cotizantes (26 en el año anterior) y que, se insiste, aplica a los casos de tránsito de legislación entre Ley 797 de 2003 y Ley 100 de 1993. Finalmente, transcriben apartes de la providencia CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 42395 y pidió el quiebre de la decisión de segunda instancia (f4.1º a 47 , ibídem).
VI. IRÉPLICA COLFONDOS S. A. replica conjuntamente los dos cargos y se opone a la prosperidad de ellos, pues, en primer lugar, es contradictorio el planteamiento de ambos, pues en el primero considera que no aplicaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original y se empleó
indebidamente el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, mientras que en la segunda acusación, se denuncia la interpretación errónea de los preceptos indicados de la Ley 100 de 1933 y la aplicación indebida del artículo 1 º de la Ley 860 de 2003. Indica, que la contradicción estriba en que las situaciones planteadas frente los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, son excluyentes entre sí, en tanto que una norma para sea interpretada necesariamente debe ser aplicada, lo que significa que presenta un imposible. Añade, que el artículo 1 º de la Ley 860 de 2003, no fue invocado por el Tribunal, pues regula la pensión de invalidez y no la de sobrevivientes que es la que ocupa la demanda. Considera que, en todo caso, el fallador no se
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Radicación n. º 70936 equivocó, pues la jurisprudencia ha reconocido que en determinados eventos se puede aplicar la legislación anterior para efectos de reconocer una pensión, pero, para ello, es necesario que el afiliado haya completado la densidad de cotizaciones al momento del cambio legislativo, lo que no ocurre en el subl ite, pues a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, el causante no había cotizado ninguna semana, dado que solo contaba con 12 años de edad (f.º 28 a 31, ibíd.e m) Por su parte, el llamado en garantía observa que el Tribunal no empleó la Ley 860 de 2003, por lo que mal puede acusársele de su indebida aplicación y reitera que no
hay lugar a la condición más beneficiosa, conforme las sentencias CSJ SL, 9 dic. 2008, rad. 32642 y CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674. En concreto, la primera decisión refiere a la imposibilidad de realizar saltos normativos, es decir, hacer un ejercicio histórico para encontrar la norma que convenga a las aspiraciones del recurrente y la segunda, con relación a la necesidad de completar las 26 semanas de cotización en el último año o en cualquier tiempo y, además, 26 semanas entre el 29 de enero de 2002 y 29 de enero de 2003 (f.º 19 a 22, ibíd.e m) VIICIO.N SIDERACIONES No es cierto, como repara COLFONDOS S. A, que los cargos sean excluyentes, pues esta Corporación ha dicho que se pueden demandar diferentes modalidades de violación de la ley en cargos independientes, sin que ello
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Radicación n. º 70936 provoque contradicción entre ellos, como en el presente ocurre, ya que el primero denuncia y sustenta la infracción directa de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en tanto que el segundo, hace referencia a su erronea interpretación, con argumentos completamente distintos y, se repite, independientes de la acusación previa, lo que en nada se opone a la técnica de casación, que prohíbe la acumulación de modalidades en un mismo cargo, como reiteradamente ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ SL, 2 mar, 2013, rad. 40252, reiterada en la CSJ SL19508-2017. No obstante, el cargo final si adolece de
defectos que impiden su estimación, como a continuación se expondrá. Se dice lo anterior, porque la sustentación del recurso extraordinario de casación, exige que el impugnante cumpla con unos parámetros m1n1mos en su formulación y sustentación. Así lo ha referido esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL10094-2017, que señaló: Debe resaltarse que la demanda de casación, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, debe satisfacer una serie de requisitos de técnica que estipulan las normas procesales, tanto en su planteamiento como en la demostración, reglas adjetivas que de no cumplirse puede llevar a que el recurso extraordinario resulte infructuoso. Además de ello, como insistentemente lo ha expresado esta Corporación, el recurso extraordinario no le confiere competencia para juzgar el litigio, esto es, establecer a cuál de las partes en contienda le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se circunscribe en enjuiciar la sentencia y determinar si el juez colegiado, al resolver la segunda instancia, dirimió rectamente el conflicto a la luz de las normas juridicas que debía emplear. En el sub lite, la censura acusa la interpretación
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10 Radicacni.ºó7 n0 936 errónea de los artículos 46 y 4 7 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, tales preceptos no fueron citados o estudiados por el fallador de segundo grado, quien limitó el examen al artículo 12 de la Ley 797 de 2003, las sentencias CSJ SL,
22 jul. 2008, rad. 35120 y CSJ SL, 28 may. 2008, rad. 30064 y el parangón para la no aplicación de la condición más beneficiosa lo hizo con el Acuerdo 049 de 1990, luego ni siquiera en forma tácita hizo referencia al texto original de la Ley 100 de 1993, que es el que considera vulnerado, en la medida que a lo largo de la sustentación alude el requisito allí contenido para el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, es decir, 26 semanas de cotización. Es de recordar, que en la modalidad de interpretación errónea el juzgador realiza una equivocada apreciación de la norma, no obstante ser la que regula efectivamente el caso controvertido. Para ello, debe exponer la sentencia cuál es su pensamiento en torno a la disposición. Empero, es indispensable que se haya utilizado, pues no puede cometer este error si no la ha mencionado. Tal supuesto ha sido predicado por esta Sala en múltiples decisiones, entre ellas, la sentencia CSJ SL, 30 ag. 2000, rad. 14402; CSJ SL, 21 may. 2010, rad. 35300 y recientemente en la CSJ SL22232019, en la que dijo: [. ..) la demanddeac asióancn oe su n modloea seugir, puesto quep resealngutnaa sdfi ecieniacs, enla m edidaq uea cusap olra vía direcyt aba jo el submoitvo dei nterpiórnee trarcó, nlae a tranessigórdne n omrasd eCló diSguos tandteiTlvr oba ajo,y el
Decre3t8o0 /00 3,q uen ofu eronu tliizadeansl ad ecispioórn pardteel j uez des eugndoni vel, y en esam edida, nop udo
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1 1 Radicación n. º 70936 incuirre lr jugzadorde alzada ene l yerjruíordic oq uese le atribuye,p use esa modalidad de violaicón,im plica quela disposición denunciada,n ecsaeriamenteh aya sido apilcada en el fallo. En este orden de ideas, no puede configurarse el yerro endilgado. Además de lo anterior, la Sala observa que se comete error similar al invocar la aplicación indebida del artículo 1 º de la Ley 860 de 2003, norma que, como señala la oposición, no regula la figura de la pensión de sobrevivientes sino la de invalidez y que, se recalca, no llamó el Tribunal a resolver la cuestión planteada, siendo imposible ajustar la proposición jurídica, pues tal actuación le está vedada a la Corte, cuya función es revisar la legalidad de sentencia cuestionada, bajo los parámetros de la acusación que le haga la parte inconf arme y le es imposible subsanar oficiosamente las falencias que esta contenga, ante lo rogado del recurso. Recientemente, sobre ese punto dijo esta Corporación «Ecla rácdtiepsro istiyv o en sentencia CSJ SL1910-2019: rogadod elr ecurseox torradiinoa,ri mpidea la Sala aprehendecro nocimideeno ftioc idoe l osa suntqouse n o
fuerono jbetod e apelacipóune,s s u copmetnecias e cirncsucriab eh aceurn j uicidoe lgealidfaredn tea la ]». sentenciimpau gna[d. a. . Igualmente, la sustentación inicia con el señalamiento « adq uem ela segurfaaldloe cniod o de que el consideró que 12 SCLAJPT-10 V.DO Radicancº.i7 ó0n9 36 había cumplido la fidelidad con el sistema y que, si bien operaba el principio de la condición más beneficiosa, el asegurado fallecido no había cotizado las 26 semanas en el año anterior al deceso y 26 en el último año a la entrada de la vigencia de la Ley 797 de 2003>>; manifestación que no existe en la sentencia confutada y, por lo tanto, no puede ser parte de la acusación. Por todo lo expuesto, el cargo se desestima.
IX. CARGO PRIMERO Denuncian la sentencia gravada, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, de «los artículos 46 y 4 7 originales de la Ley 1 00 de 1 993, en relación con los º artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 8 de la Ley º 4 de 1976, y aplicación indebida del artículo 12 de la ley 797 de 2003º . Artículos 25, 40, 42, 48 y 53 de la Constitución Nacional» (f. 12 a 18, cuaderno de la Corte).
Para sustentarlo, dicen que el ad quem consideró que el asegurado no tenía 50 semanas cotizadas en los 3 años
anteriores al deceso y que solo es admisible aplicar la condición más beneficiosa entre el Decreto 7 58 de 1990 y la Ley 100 de 1993; aseguran que en la pensión de sobrevivientes no siempre se aplican la normas que rigen al momento del deceso del asegurado o pensionado, ya que la seguridad social es un derecho de raigambre superior y tanto la doctrina como la jurisprudencia, han admitido a veces priorizar los principios y valores superiores, como son
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13 Radicación n. º 70936 la condición mas beneficiosa y la progresividad, derivados del artículo 53 de la Constitución Política y los instrumentos internacionales que deben ser acatados en ibídem; virtud del artículo 93, que tales postulados implican «todrfaeo rmaa las egurisdoacdi daelb ec onstiutnu ir que avancec ualitdaetl iavb oa sen omiatidveal osb enfeiicos pensióesna,af lidne q ues ec upmloe lc omiedtdoe u nidayd universaltirzdaaaddpo o re lc onis,1,tty nete»; que como la Ley 797 de 2003, es regresiva frente a las regulaciones la Ley 100 de 1993, en el tema de pensión de sobrevivientes indebaipdlai cación incurrió el Tribunal en la referida y dejó «quceo nsieglna ac ceso de aplicar la legislación antecedente ald eercheon u nasc ondicimouncehsmo á sf lebxelisq uel a nuevraeg lamenitóanc». Agregan, que las normas posteriores no pueden
«miplementmaerd idarse rgesivaqsu e disminuylaan proteccdieód ne erchodse e stpiers ocli»a, ni el operador «un aplicamdaoqru indaell a sn ormays m ucho judicial ser menoesn e stocsa sodso ndsee d iscudteerne chqouses e tomacno nu nar elevanjcuriiaid cai mpotraen»t, por lo que corresponde a la Corte fijar una interpretación a tono con los postulados del Estado Social de Derecho y con los de la seguridad social, garantizando los derechos sociales que se consagran no solo en la legislación interna, sino también en instrumentos internacionales suscritos por Colombia. ad quem Por lo anterior, concluyen que el aplicó indebidamente el artículo 12 de la ley 797 de 2003 e i n c u r r i ó e n l a i n fr a c c i ó n d i r e c t a d e l o s a r t í c u l o s 4 6 y 4 7
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Radicación n. º 70936 originales de la ley de que los pnnc1p1os de 100 1993, progresividad y favorabilidad deben gobernar el caso y posibilitan la aplicación de estas últimas, porque estas: f. ..] no imponen, comoq uierheac elro veerl T ribunal, qusee h aya cotizaod 26 semanasen el año anteirora l deceso yo tra2s6 en el año quean tecedió a la vigencia dela ley7 97 de2 003, puelas literliadadd ela disposición aludidac ontempla dos hipótesis,
esto es,la s2 6 en cualquiert iempo si el fallecido estaba cotizando y las2 6 en al año anteirors i esq ueel aseguo rnoa d estabaco tizando al momento del deceso y parnaa dar fieerae otras26 , puedse lo contraior see staíra crenado una tecrera norma yfi nalmentee xigiendo 52 semanas(2 6 26), inclusive + másq uela sq ueco nsagrlaa le gislación ques ed jea dea plicar porlo sp irncipiosa ludidos. Porú ltimo, no esc ietro queel pirncipio del a condición más beneficiosao persoelo entreLe y1 00 de1 993 yD ecrteo 758 de 1990, pue, scomos ed iráe n el capítulo dea ntecednetes juirspruncdiaeles, la Corte yah aa doctrinado, inclusivec omo prceednete (Ley1 395 de2 010) quem áse sv iable aplicare l principio dela c ondición másb eneficiosae ntreLe y7 97 de2 003 yl ey1 00 de1 993.
X. RÉPLICA La llamada en garantía afirma que la sentencia dio una aplicación adecuada a la normatividad en que se sustentó, pues correspondía la aplicación de las normas vigentes al momento de la causación del derecho y que el de cujusno cumplía con las exigencias de la Ley 797 de
2003. Además, ase ra no se transgrede n1n n precepto gu gu constitucional, dado que la norma se adoptó dentro del ámbito de potestad de confi ración y preservando las
gu garantías del derecho irrenunciable a la se ridad social (f.º gu 33 a 40, ibídem).
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Radicación n. º 70936 XI.C ONSRAICDIEONES Son hechos incontrovertidos, habida cuenta la senda i) del ataque, que: los demandantes son los padres de Jhoan ii) Darley Suárez Toro; éste era afiliado a la entidad iii) i)v demandada; falleció el 1 º de febrero de 2009 y en los tres años anteriores al fallecimiento solo cotizó 30 semanas. El Tribunal para decidir tuvo en cuenta que la norma aplicable a las pretensiones de los actores era la vigente a la fecha de causación del derecho, esto es, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, bajo cuya égida no se consolidó el derecho pensional, habida cuenta la insuficiencia de cotizaciones acreditadas. Examinó la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y dijo que no procedía, por «oslsoe i mponec uandeolh echooc rureb ajol a cuanto esta vgienicad el ap rigmeiniLae y1 de1 993y ser enúanl os 00 reqiusitdoels a n ormativaindetardir» o. adq uem Sin embargo, como lo denuncia la censura, el no dio aplicación a los textos originales de los artículos 46 y 4 7 de la Ley 100 de 1993, por lo que el cargo no es estimable. Ahora, si bien le asiste razón a la recurrente en cuanto a que esta Corporación ha aceptado que puede
darse aplicación al principio de condición más beneficiosa entre la Ley 797 de 2003 y la Ley 100 de 1993, no opera en lite, el sub tal excepción al principio de retrospectividad en pensión de sobrevivientes, pues, conforme la jurisprudencia que sobre este aspecto ha sentado la Corte, en tal sentido
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Radicación n. º 70936 puede citarse la sentencia CSJ SL797-2018, que al estudiar una demanda de similares contornos, dijo: Ahoarb iecno,m loap atrer ceuernrtien volcaaa pl icadceialór nt . 46d el aL ey1 00/9 3s,in modificacaiglóunn, ca oenl a rgmuento deh abesrai tsefchloa esx giencdiea s ena plicadceiló n éste, prcipinidoe l ac ondicibóenfn iecidoesbase,e ñasleqa urea más patridre l as eenntciSLa4 650-0217,l aS alhaiz ou nn uevo anláispiaasr lap rocedednece isatp er cipiniot,rz aanduon a nuevoiare ntaacf iidónen e xntdeer eefctdoest epmoralidad los paar aplicaecnie ólnt ránslietgloia steinveto l raLse yes su 100/93y 797/03,a dvirtiaednedmoáq su esi bielnar elga genaelr qulea n ormqau geo bieernsatt ei pdoea suntolsa es es vigeanlmt oem enptaaor l afe chad el decla unstaep,o r
deceso expcceióna plidciac phriocn piios,i permyec uanedlaofi liado se cupmllaa cso ndicqiuoaenl elssí e ñalEandn i.c phrao videncia se dijo: se No admisaidbul,cec io rmpoa ármeotp raarl aa plicadceil óan es condicióbne finceioscau,a lqnuoiremrla e gqaule h aya más rgeulaedlao s unetnoa lgúmno menptroe téernqi uteo ha se deasrorllaldavo i nculdaelc aip óenr socnoaen l s istdeeml aa segurisdoac,dis ailnloan ormian mediataanmteenart ileoa r vigeqnutoeedr inariarmgeeunlítaaeer l dec,ei jlru enzo casoE.s pueddeep selgaurne ejrcihciisroti ócaof ,id ne e nconatlrgaurn a otrlae gislacailódlneá,l aq uhea ypar ece-dai dvoe zamás su lan ormaant ermieonerdt erogpaodlraa q uvei eanle para caso, dalreu naep secdieee e fct«olpsu saucltti)rqv'uo resse )qurejabae l valdoerl as egurjiudraíd(d esinctaie anC cSJS Ld, e9ld ed ic. 2080,r ad3.24 62[). ] ... Como rceuerldaca o ndicibóenfn ieciosuanm ecanismo se más es que(:ib) u smcian ziamlriar g iurosipdropaidad eplr ipnicdoie l a
aplicagceinóener i anlm eddieal tala e y(i;pi r)o taeu gneg rpuo poblacciooennpx aelc talteigvíatn iocm oadn,e reacdhqoiu rido, queg ozdae u nas ituajcuiróíndc iocneact rac,u al la es, saftaicsciódne lass emanas quee xiglea mzmmas relgamentdaecrioógnpa adaraa c ceadl eapr er staqcuiceóub ner lac ontingdeeln aci inavd ae;lzy i (iiails) e erx pcceio,n al su aplicanceicóens,a rtiea,m rseetnirngiytd eapm oral. es Sipne rddeerv isltoap recetdeye, n unav eza nlaiazdal a epxosicdiemó ont idveol saL ey7 97d e2 030,b roetpsao ntánea unpar imceorna clueslli eóglnia:sdj oarm ápsr etepnepdrieót uar ladsip sosicidoeln aLe esy1 00d e1 993q urege ullaapn e nsión des oebvrivtieesyn, s ib iecno nl ac ondimcáisób ne fnieciosa debreep setsaeor m ejorre gsuadrasrel ohse chdoesn ominados porl ad octfriornnáae a" inttepemorarelsq>u>e genercaonn se persoqnuaest ienuennas tiuacjiuróíindc cao ncreeltlnaoo, puedlel eavm aarn te,pn eesrre cusleacl uourm,l ap rotedcec ión
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Radicación n. º 70936 r1"derhoesc" quneo s on derhoesc'\ en cnotrapo sición dela n ueva leyq uhea si dopr foeirdah onrnadola C onstitución Política. Per¿cou l áese l tiempod ep ermancniae dee sa dep as» o rrzona entrela L e1y0 0d e1 99y3l a L ey79 7 de20 0?3 Buen, poarlaa Coterl oe sd etr easñ o, tsiempoe steq ulea n uevnaor tmivaa( Ley 797d e2 003d)isp uso neceisopa arrqau elo saf iliadoasl como sistemad ep ensionesr úenanl a denidsadd es emandaes ctoizaiócn-SOyu nav evze ifircadlaac otinngeiand cela m ueter los causbaiehntaes puedn aaccedae rla pretasción corproenisednte. Con esfien , seo btieneun punto dee qiluibrio y sec onserva razoblenmanete poru nl apsod eterinmadotresa ño-, slos «derecehn ocsu rsdoea dqisuicióm, repestándoasse, í para deterinmadapesr so, nlaasss emanmaísimn ase stableicdaesn la Ley1 00d e1 99, 31rcomni raas l a obteniócnd eu n dereecnh o mateira dep eniosne, scuyae fteivicdads es uborinda al cupmlimientou lteirord eu ncao nicidón», cul ae,s lam ueter. Entonc, ealgsod ebeq uedmaury claro. Soloe spo sibleq uela L ey
797d e20 03difi ersaus efetcosiu riícdohsa tase l 29d ee nedreo 200, 6exclusivamteen parala sp ernsaosc no una expetcativa legítima. Cone stribo ene llo seg arnatizay prtoege, defo rma inteirna peros uficiente, la cboetruraal sistemag enerl ade sgeuirdads oiacl frentea la cotinngencia dela mueter, baiol a égidad ela c onicidónm ásbe nfiecios. aDepsuédse a llín os ería viables uap licaiócn, pueesst ep rincipion op uedceo ntviresreen uno bstáclou dec abmio normtivaoy dea decióunad cel os prepctoesa u nar elidaads oiacl y ecnoómicadi ferntee, todav ez que dela e seiand cel sistemael sedrin ámic,o iamáesst átic.o es Expresaednoo tr ogi r,o durtaedn ichpoe irodo(29 dee nedreo 200329 dee nedreo2 00),6 el atríclou4 6 dela L ey 100d e 199c3no tinúap roduiecndos uesfe tcosc no veneenr eol p rincipio de la cnodición másb eneficiosap arala sp ersoncano s expetcativale gítima, ulteirora esed íaop er, aene stricte,z el rleevon ortmivaoy cesalons e fetcosd e este postulado contituscional. Nop uedlaeC oterp asaporr al toq ueest af rjaand etr easñ o, as másd eto marsrea zoblen yap rpooriocnal favo, rae qcuieenes
teníadnic has ituaiócn contcar ael mometon del trnásito legislativo. Unar fleexiónin solasyable, el falleicmiento del afiliadoe su n supuetosi neludibled ela c ausióandc el dereacl hapo e niósnd e sobreivviente,s noe su nr qeuisitod eex igibilida. dElloe xplicaqu e nob asta satisfacelar d enidsadd ec toizaiocneesn c ulqauier tiempop arean tendecron lisdoadeol d ere, csinhooq uelo sd os elementos deben acontecer dentro del ámbito temporl aque
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Radicacni.º7ó 0n 936 estaebclel a ley.E step lanteamipeenrtmoi teen tendlear iustificdaecl iaóc no ndicmiáósnb eneficiyo ssuap ermanencia efímera(su baryadse l ac ita. Dea cuercdoon e stnau evoari entajcuiróipnsru denciay[ c,o moe l causanftael leceiló4 de abirld e 2006, es dec,i rcon postieroirdada l2 9 de eneor de 2006, no resultvai ablla
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