🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CSJ - SL3319-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL3319-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3319-2021 Radicación n.° 70690 Acta 026 Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por HÉLVER AUGUSTO VARGAS RODRÍGUEZ y TELEPUNTO ELECTRÓNICA S.A.S., antes TELEPUNTO ELECTRÓNICA C.I. LTDA, contra la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2014 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Arauca, en el proceso que instauró en su contra JIMMY MANUEL CERVANTES VEGA y en la del DEPARTAMENTO DE ARAUCA y al que fue llamado en

garantía a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A.

CONFIANZA.

Se verifica que mediante providencia CSJ AL7094-2015 del 2 de diciembre de 2015, esta Corporación declaró desierto el recurso interpuesto por JIMMY MANUEL CERVANTES VEGA.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 70690

I. ANTECEDENTES

Jimmy Manuel Cervantes Vega demandó a Hélver Augusto Vargas Rodríguez, Telepunto Electrónica C.I. Ltda., hoy Telepunto Electrónica S.A.S. (en adelante Telepunto S.A.S.) y al Departamento de Arauca, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo verbal con el primero de ellos y la responsabilidad «solidaria o concurrente» con todos los demandados. Así mismo que se les hiciera responsables por los

efectos derivados del accidente sufrido por él, el 19 de diciembre de 2007. En consecuencia, solicitó que se le pagara «solidaria o concurrentemente» la pensión de invalidez por riesgo laboral y «[…] su complemento para la reparación integral»; las indemnizaciones a que hubiere lugar en caso que no fuera calificado con pérdida de capacidad laboral suficiente para acceder a la pensión por invalidez; la indemnización de perjuicios por culpa patronal; las incapacidades causadas o las que se causaren; «[…] los salarios, las horas extras, las cesantías y, demás acreencias laborales dejadas de cancelar»; un día de salario por cada día de retraso en el pago de las deudas laborales; la suma de $12.000.000 por concepto de gastos incurridos por su familia para la atención de su recuperación; $10.756.800 por concepto de gastos médicos y hospitalarios; el valor de 300 SMLMV por concepto de perjuicios morales y la misma suma por concepto de daños a la vida en relación.

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.° 70690 Fundamentó sus pretensiones en que Telepunto S.A.S. celebró un contrato con el Departamento de Arauca cuyo objeto consistía en la implementación y puesta en funcionamiento de la primera fase del centro de información estratégica policial seccional Arauca CIEPS, que supuso el suministro, instalación, montaje de los equipos necesarios, lo que llevó a que la entidad subcontratara a Hélver Vargas Rodríguez, actuación que estaba prohibida. Dijo que para el cumplimiento de las labores que

contrató con Telepunto S.A.S., el señor Vargas Rodríguez lo vinculó verbalmente «[…] en calidad de trabajador para la realización de las obras propias de instalación propias de la ejecución del objeto del contrato estatal número 069 de 2007 […] asignándole un salario de veinte mil pesos ($20.000.oo) diarios, más horas extras laboradas (diurnas y nocturnas)». Afirmó que sus funciones consistían en armar andamios y podar árboles de considerable altura, que podían interferir con la transmisión de imágenes de las cámaras de seguridad. Relató que, en ejercicio de las actividades de poda, el 19 de diciembre de 2007 hacia las 10:50 p.m. sufrió un accidente consistente en la caída desde una altura aproximada de 8 metros, la cual atribuyó a «[…] la falta de elementos idóneos para su seguridad industrial, ocupacional y personal; elementos idóneos que debieron ser proporcionados por su patrono» y que le causaron afectaciones

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n.° 70690 físicas, además de los costos y gastos alegados en las pretensiones. Manifestó que la omisión del señor Vargas Rodríguez de afiliarlo al Sistema de Seguridad Social supuso la responsabilidad de cubrir los costos que se derivaron para su atención médica, que tampoco fueron sufragados por el empleador. Añadió que éste, pese al accidente ocurrido, se sustrajo de sus obligaciones correspondientes al pago de salarios «[…] por concepto del tiempo efectivamente laborado, de las horas extras diurnas y nocturnas laboradas, de las cesantías a que

tiene derecho y, con mayor razón, de todas las obligaciones derivadas del accidente». Agregó que presentó reclamaciones por el siniestro ante el Departamento de Arauca el 18 de febrero de 2008, como agotamiento de la vía gubernativa, la que fue contestada el 4 de marzo de la misma anualidad «[…] negándose a reconocer las fundadas solicitudes pretendidas»; y al Hospital San Vicente de Arauca el 29 de abril de 2008, contestada el 22 de mayo del mismo año, por medio de la cual se le expidieron documentos atinentes a su historia clínica en 138 folios. Finalizó señalando que fue víctima de perjuicios morales por lo ocurrido, reiterando la procedencia de la indemnización por tal circunstancia.

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n.° 70690 Hélver Vargas Rodríguez contestó a la demanda oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, y en cuanto a los hechos, dijo que no era cierta la manifestación del demandante sobre la subcontratación contractual, aclarando que vinculó al demandante para «[…] la realización de algunas laborales relativas a la mano de obra relacionadas con el citado contrato […], pero no lo hizo bajo la modalidad de contrato de trabajo». Aceptó la suma acordada como pago por los servicios, pero aclaró que «[…] en ningún momento se habló o se pacto (sic) ni verbalmente ni por escrito el pago de horas extras». Respecto del accidente, negó su calidad de laboral por la inexistencia de este tipo de contrato y agregó que el demandante fue provisto de los elementos de seguridad correspondientes, pero «[…] no fueron usados con pericia» por

él. Admitió que pagó parte de los costos médicos derivados, pero que lo hizo a modo de préstamo y en ningún caso porque fuera su responsabilidad o de Telepunto S.A.S., pues dicha obligación le correspondía directamente al contratista. Concluyó señalando que no adeudaba ninguna suma y mucho menos obligación laboral dado que el demandante «[…] no tiene derecho al pago de tales emolumentos». Como excepciones presentó las de inexistencia de la relación laboral y cobro de lo no debido.

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n.° 70690 Telepunto S.A.S., contestó oponiéndose a las pretensiones, indicando que no violó el contrato n.º 069 de 2007 suscrito con el Departamento de Arauca pues «[…] para el desarrollo de sus proyectos contratados cuenta con contratistas para realizar las labores de instalación, lo que es normal y propio de este tipo de empresas que venden servicios de seguridad electrónica». Indicó que el señor Cervantes Vega fue contratado por Hélver Vargas Rodríguez mediante un contrato de prestación de servicios para la poda de árboles, por lo que no era cierto que hubiera sido su empleador ni que las actividades que debía realizar fueran propias de la ejecución del mencionado contrato n.º 069 de 2007, «[…] ya que la poda de los árboles no estaba contemplada dentro de las actividades propias del contrato […] ni dentro de los pliegos de condiciones de la licitación». Adicionó que, el accidente ocurrió por la impericia del demandante, que éste no tuvo naturaleza laboral dada la inexistencia de este tipo de contrato, de manera que el señor Cervantes Vega debió afiliarse como independiente al

Sistema de Seguridad Social para el cubrimiento de los riesgos correspondientes y que le fueron proporcionados los elementos de seguridad por parte de Hélver Vargas Rodríguez, «[…] de acuerdo con lo manifestado por este último en la conversación sostenida sobre el caso del accidente». Finalizó señalando que no le constaba lo correspondiente a los pagos adeudados al demandante ni los

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n.° 70690 gastos o costos derivados del accidente o que éstos hubieran sido pagados por el señor Vargas Rodríguez. En su defensa, interpuso las excepciones de inexistencia de la relación laboral y de la solidaridad. El Departamento de Arauca se opuso a las pretensiones «[…] por carecer de fundamento legal» y alegó que no podía predicarse la solidaridad en su caso, pues la actividad del demandante no estaba relacionada con el giro normal de sus actividades. Aceptó que celebró un contrato con Telepunto S.A.S., pero aclaró que «[…] el contratista para la ejecución del contrato debe contar con personal que realice actividades inherentes al desarrollo de este sin que signifique que ha subcontratado el contrato, simplemente ha contratado bajo la modalidad de prestación de servicios o contratos laborales a personas para la ejecución y cumplimiento de este», por lo que la relación entre Hélver Vargas Rodríguez y Telepunto S.A.S. no fue parte integrante del contrato n.º 069 de 2007. Señaló que no le constaban los restantes hechos de la demanda, en particular lo referido a la naturaleza de la vinculación existente entre los señores Vargas Rodríguez y

Cervantes Vega, ni que el accidente hubiere ocurrido en cumplimiento de labores encomendadas para la ejecución del contrato referido.

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n.° 70690 En su defensa, invocó como excepciones las que denominó falta de presupuestos para endilgar responsabilidad solidaria y de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de obligación y de elementos para configurarse la solidaridad. La Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza fue llamada en garantía por el Departamento de Arauca, y al dar contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones de la demanda y del llamamiento. Respecto de la demanda, indicó que no fue parte del contrato n.º 069 de 2007; que no le constaba lo correspondiente a los hechos y que, en todo caso, no tuvo relación laboral, comercial o civil alguna con el demandante. En su defensa propuso las excepciones de llamamiento en garantía improcedente por vencimiento de términos, no cobertura de subcontratistas, inexigibilidad del seguro por no cobertura de hechos y pretensiones de la demanda y por expresas exclusiones, falta de prueba del siniestro y su cuantía, máximo valor asegurado.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de Arauca, mediante fallo del 6 de diciembre de 2011, decidió: PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, cobro de lo no debido, inexistencia de la relación laboral e inexistencia de solidaridad

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n.° 70690 con el verdadero empleador formuladas por la gobernación del departamento de Arauca, Telepunto Electrónico C-ILtda. y Helver Augusto vargas (sic) Rodriguez, por intermedio de su apoderado en la contestación de la demanda.- SEGUNDO: Declarar que entre HELVER (sic) AUGUSTO VARGAS RODRÍGUEZ, (empleador) y JIMMY MANUEL CERVANTES VEGA (trabajador) existió un contrato de trabajo verbal.- TERCERO: Declarar la existencia de la culpa del empleador HELVER (sic) AUGUSTO VARGAS RODRIGUEZ (sic) en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador JIMMY MANUEL

CERVANTES VEGA.- CUARTO: Condenar a HELVER (sic) AUGUSTO VARGAS RODRIGUEZ (sic), (empleador), a pagar a favor de JIMMY MANUEL CERVANTES VEGA (trabajador) de acuerdo lo estipulado en ésta (sic) sentencia las siguientes sumas de dinero: - La suma de $9’492.599,00 por concepto de Daño Emergente. - La suma de $17’625.538,00 como indemnización consolidada. - La suma de $188’451.558,00 como indemnización futura. - La suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como indemnización de perjuicios morales.

[…] SEXTO: Declarar que el DEPARTAMENTO DE ARAUCA y TELEPUNTO ELECTRÓNICA C.I. Ltda., son solidariamente responsables en el pago de las condenas aquí impuestas, conforme al Art. 34 del C.S. del T.-

El 9 de diciembre de 2011, emitió sentencia complementaria así: PRIMERO: Proferir sentencia complementaria con base en el Art.

311. Del C. de P. C. y conforme a las consideraciones precedentes.- SEGUNDO: Absolver a los demandados de las pretensiones por horas extras, dominicales, festivos y salarios insolutos, conforme a los razonamientos que se expusieron anteriormente.- TERCERO: Condenar a HELVER (sic) AUGUSTO VARGAS RODRIGUEZ (sic), al pago de los perjuicios ocasionados en la

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n.° 70690 vida de relación del señor JIMMY MANUEL CERVANTES VEGA con el accidente de trabajo, los cuales se tasan en 50 s.m.l.m.v..- CUARTO: Declarar que el DEPARTAMENTO DE ARAUCA, TELEPUNTO ELECTRÓNICA C.I. LTDA, son solidariamente responsables en el pago de las condenas aquí impuestas, conforme al Art. 34 del C. S. del T.- QUINTO: Absolver a la llamada en garantía del llamamiento hecho por el Departamento de Arauca, como se indicó en la sentencia primigenia.-

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apelada por parte de Telepunto S.A.S., Hélver Augusto Vargas Rodríguez y el Departamento de Arauca, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Arauca, mediante fallo del 4 de diciembre de 2014, determinó: CONFIRMA PARCIALMENTE los fallos principal y complementario proferidos en primera instancia los días 06 y 09

de diciembre de 2011, respectivamente, por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Arauca (Arauca). Como consecuencia de ser parcial la confirmación, se dispone: REVOCAR el numeral cuarto de la anotada sentencia complementaria en lo que tiene que ver con la declaración de responsabilidad solidaria efectuada en contra del departamento y el numeral sexto en cuanto a las costas impuestas al ente territorial, para en su lugar ABSOLVER de todas las pretensiones de la demanda al departamento de Arauca. El Tribunal fijó el problema jurídico en cuatro cuestiones principales: i) la declaratoria de un contrato realidad de trabajo y, en caso de encontrarlo acreditado, las condenas consecuentes; ii) la naturaleza del accidente sufrido por el demandante; iii) la culpa patronal y iv) la responsabilidad solidaria entre las demandadas.

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.° 70690 Sobre la primera cuestión, el Tribunal reconoció la confesión ficta que operó en este caso por la ausencia del demandante al interrogatorio de parte, pero dejó en claro que la misma admitía prueba en contrario según lo establecido por el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión del artículo 145 Código Sustantivo del Trabajo y el precedente de esta Corte y de la Constitucional. Recordó la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, según la cual, una vez probada la prestación personal de un servicio por parte del trabajador, le corresponde a la contraparte desvirtuar la existencia de un contrato de trabajo. Así, dio por probada la prestación del servicio con base

en el contrato suscrito entre Telepunto S.A.S. y Hélver Vargas Rodríguez y los testimonios de Manuel Guillermo Mena Parales y de la trabajadora social del hospital al que fue llevado el demandante con ocasión del accidente. Dio paso a verificar la mencionada presunción, concluyendo que «[…] dentro del cúmulo de pruebas recaudadas no se encuentra ninguna que acredite la ausencia de los elementos del contrato de trabajo cuya presencia se presume, esto es, la subordinación y el salario». Aclaró que la confesión ficta no tuvo el alcance suficiente para desvirtuar el contrato realidad, pues las preguntas del interrogatorio de parte estuvieron

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.° 70690 encaminadas a asuntos de los cuales no podía predicarse declaración sobre la inexistencia de subordinación o de la misma relación laboral. Finalizó señalando que, «De acuerdo con todo lo anterior y resaltando que no existe dentro del material probatorio elemento alguno que desvirtúe la presunción de existencia del contrato de trabajo, este Tribunal concluye, en aplicación a dicha presunción legal, que entre el señor HELVER (sic) VARGAS RODRÍGUEZ y el aquí accionante existió un vínculo de carácter laboral». En lo correspondiente con la naturaleza del accidente, el Tribunal señaló que no existía duda sobre su carácter laboral, tanto por la declaratoria del contrato realidad como por la confirmación que el suceso se dio en ejecución de las actividades de poda de árboles que fueron contratadas por Hélver Vargas Rodríguez. Sustentó sus afirmaciones en los testimonios de Manuel Guillermo Mena Parales y Elizabeth

Pérez Zúñiga, en la epicrisis y la calificación de pérdida laboral del demandante, así como, en la contestación de la demanda hecha por el señor Vargas Rodríguez. Respecto de la confesión ficta en relación con el accidente, señaló que ella no contrarrestó la deducción hecha, toda vez que los interrogatorios realizados no se refirieron a dicho aspecto. Sobre la culpa patronal, dijo que la actividad que desarrollaba el demandante al servicio de su empleador era

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.° 70690 considerada de alto riesgo, por lo cual la conducta de éste debía ser de «[…] especial, alta y correlativa diligencia y cuidado», calidades que no se dieron en el caso pues, pese a estar acreditado el suministro de elementos de seguridad, ello no era suficiente para eximir de responsabilidad toda vez que debía, además, capacitar adecuadamente al demandante en sus labores. Agregó que pese a la impericia del señor Cervantes Vega alegada por los demandados, no exonera de culpa patronal, pues sólo lo haría en caso de culpa grave o dolo de parte del trabajador, lo cual no ocurrió en este caso. Además, afirmó que la carga de la prueba de la diligencia debida era de la parte demandada, lo que no se dio. Por último, sobre la responsabilidad solidaria de las demandadas, encontró evidencia de la similitud de los negocios de Hélver Vargas Rodríguez y Telepunto S.A.S., en particular porque esta empresa contempló en su objeto social «[…] suministrar e instalar circuitos cerrados de televisión y la

comercialización e instalación de sistemas y equipos de seguridad». No ocurrió lo mismo respecto del Departamento de Arauca que, si bien era beneficiario final de la obra contratada, «[…] la instalación de cámaras no hace parte de las actividades propias de la entidad pública en mención», y señaló: […] en últimas no recobra importancia alguna si la poda de árboles correspondía adelantarla al ente territorial o a la

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 70690 empresa, porque lo cierto es que el señor VARGAS RODRIGUEZ (sic) fue quien contrató al demandante con tal fin, dentro de la ejecución del contrato de prestación de servicios que suscribió con la multicitada sociedad, de la cual, dicho sea de paso, era socio capitalista en la época de los hechos.

IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por Hélver Vargas Rodriguez y Telepunto Electrónica S.A.S, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolverlos en este orden y de acuerdo con los estrictos términos en que fueron presentados y los alcances propios del recurso extraordinario.

Recurso de casación de Hélver Vargas Rodríguez

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, de manera principal, que la Corte «[…] CASE TOTALMENTE, la sentencia acusada para que una vez hecho ello y constituida en sede de instancia luego REVOQUE INTEGRALMENTE la sentencia principal y complementaria de primer grado para en su lugar ABSOLVER […] de todas las pretensiones de la demanda e imponga la correspondiente condena en materia de costas».

En forma subsidiaria, solicita, CASE PARCIALMENTE la sentencia acusada respecto de la

condena que involucra a mi representado por la existencia de culpa patronal y las condenas que de ella se generan, es decir, se case en cuanto confirmó los numerales 3 y 4 de la sentencia principal y numeral 3 de la sentencia complementaria y que NO CASE en lo restante ni la sentencia principal ni la complementaria, para que una vez hecho ello y actuando como

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 70690 Tribunal de Instancia REVOQUE PARCIALMENTE la sentencia principal y la complementaria y en su lugar, DECLARE la inexistencia de culpa patronal por parte de mi representado y en consecuencia, se absuelva de las condenas derivadas de esa declaración y CONFIRME la sentencia principal y complementaria en todo lo demás. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que no son objeto de réplica y se estudian de manera conjunta dada la identidad de fines que persiguen y la mayoría de las normas que se alegan vulneradas.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia «[…] en cuanto se refiere al alcance de la impugnación principal», de violar la Ley sustancial en tanto, […] aplica indebidamente el artículo 53 de la Constitución Política; los artículos 22, 23, 24, 54, 55 y 56 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 59 y 45 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y los artículos 177 y 201 del Código de Procedimiento Civil, todo ello debido a evidentes errores de hecho en que incurrió el sentenciador al apreciar

erróneamente la confesión del demandante (Folios 218 a 220 del cuaderno principal No. 1), los documentos obrantes a folios 18 a 26 cuaderno principal No. 1 (contrato de suministro No. 069 de 2007), 30 y 31 cuaderno principal No. 1 (contrato de prestación de servicios), así como la declaración de los señores MANUEL

GUILLERMO MENA PARALES y ELIZABETH PEREZ Z.

Señala que, por la apreciación equivocada de las pruebas, el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado estándolo que las labores realizadas por el demandante fueron ejecutadas de manera autónoma e

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 70690 independiente, esto es, sin sujeción a órdenes en cuanto al modo y tiempo por parte de mi prohijado.

2. No dar por demostrado estándolo que la labor desarrollada por el demandante fue esporádica, tenía un objeto específico y no fue continua en el tiempo.

3. Dar por demostrado sin estarlo que existió contrato de trabajo entre mi poderdante y el demandante sin mediar para el efecto la determinación de extremos temporales del mentado vínculo.

Al sustentar su cargo, señala que la confesión ficta del demandante tuvo, los siguientes efectos: Pues bien, de acuerdo con las preguntas asertivas obrantes a folios 216 y 217 del Cuaderno No. 2 Principal, el demandante confesó:

1. Que fue contratado para realizar la labor específica de poda de árboles durante tres (3) días del mes de diciembre de dos

mil siete (2007).

2. Que tuvo una hija menor nacida en el mes de diciembre de dos mil ocho (2008), menos de un (1) año después de la caída del árbol acaecida en diciembre de dos mil siete (2007).

3. Que el demandado señor Helver (sic) Vargas Rodríguez le suministró todos y cada uno de los elementos de seguridad necesarios para el escalamiento en altura tales como casco, guantes y arnés.

4. Que los elementos de seguridad que le fueron proporcionados por el demandado Helver (sic) Vargas se encontraban en condiciones óptimas de mantenimiento en el momento en que el demandante se cayó del árbol en diciembre de 2007.

5. Que el demandante al tratar de pasar de una rama a otra del árbol en el que se encontraba se soltó voluntariamente del arnés al cual se hallaba sujeto y que fue lo que ocasionó la caída.

6. Que recibió toda la atención médica, quirúrgica y asistencial que ha requerido para el tratamiento de rehabilitación luego de la caída del árbol.

7. Que el demandado Helver (sic) Vargas Rodríguez le pagó todos los valores adeudados por las labores de poda de árboles para las cuales fue contratado.

Sobre la base de lo anterior, dice que la única prueba que tuvo en cuenta el Tribunal «[…] para afirmar que existió un contrato de trabajo fue lo señalado por el testigo MANUEL MENA PARALES», pese a que la confesión ficta da cuenta de

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 70690 la veracidad de su argumentación. Acto seguido, pone en duda que la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo

del Trabajo, de la cual dice no es un medio de prueba, sea suficiente para contrarrestar los efectos procesales de dicha declaración. Agrega que el Tribunal también se equivocó en su apreciación sobre las labores ejecutadas por el demandante pues las relacionó directamente con el objeto del contrato suscrito entre él y Telepunto S.A.S., a pesar de que la poda de árboles no era una actividad a cargo de ellos sino de la entidad departamental. Dice que esta correlación entre contratos constituye un yerro, pues no se valoraron correctamente las comunicaciones enviadas por Telepunto S.A.S. a la Gobernación de Arauca indicando que lo referente a la poda de árboles no era de su resorte. Sobre la base anterior, afirma que las pruebas documentales señaladas, […] lo que demostraban es que el demandado señor Helver (sic) Vargas Rodríguez, producto del incumplimiento de los compromisos adquiridos por la Gobernación de Arauca se vio obligado a realizar una labor que en nada tenía que ver la labor para la cual fue contratado por TELEPUNTO ELECTRÓNICA y en ejecución de esos trabajos adicionales se vio compelido a la contratación de una persona que podara los árboles que impedían la transferencia de señal entre las cámaras por él instaladas. Indica que los testimonios de Manuel Guillermo Mena Parales y Elizabeth Pérez Zúñiga fueron indebidamente

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 70690 valorados, pues de ellos se extrajo la existencia de un contrato de trabajo que no corresponde a la realidad, más aún si se tiene en cuenta que la testigo lo fue de oídas, pues

no le constaba ninguna de las circunstancias de la contratación del demandante. Finaliza reiterando que la confesión ficta en que incurrió el señor Cervantes Vega daba cuenta de la ausencia de relación laboral, «[…] a más de no haber sido probado lo contrario por la parte interesada en ello de acuerdo con los medios y cargas probatorias señaladas en la ley».

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, «[…] en cuanto se refiere al alcance de la impugnación subsidiaria», de violar la ley sustancial por la aplicación indebida del: […] artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 53 de la Constitución Política; 22, 23, 24, 54, 55 y 56 del Código Sustantivo del Trabajo; 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 177 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1° Decisión 584 de la Comunidad Andina de Naciones; artículo 1604 del Código Civil, todo ello debido a evidentes errores de hecho en que incurrió el sentenciador al apreciar erróneamente los documentos

obrantes a folios 18 a 26 cuaderno principal No. 1 (contrato de suministro No. 069 de 2007), 30 y 31 cuaderno principal No. 1 (contrato de prestación de servicios), al dejar de apreciar los documentos obrantes 285 a 288 cuaderno principal No. 1 (comunicaciones referidas requerimientos de TELEPUNTO ELECTRÓNICA C.I. da. (sic) Hoy TELEPUNTO ELECTRÓNICA S.S.A.S (sic) sobre poda de árboles), 297 a 300 cuaderno

principal No. 1 (la misma referida en folios 284 a 288 cuaderno No. 1) y folios 222, 224 y 225 cuaderno principal No. 1 (capacitación del señor Cervantes Vega en desarrollo rural sostenible, hidráulica, neumática y perforación de pozos de petróleo) así como la declaración del señor MANUEL GUILLERMO

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 70690 MENA PARALES y apreciar indebidamente la confesión del demandante (Folios 218 a 220 del cuaderno principal No. 1).

Como errores de hecho relaciona:

1. Dar por demostrado sin estarlo que el accidente que acaeció el pasado 19 de diciembre de 2007, y que consistió en la caída del actor Jimmy Manuel Cervantes Vega desde un árbol samán y le ocasionó multiplicidad de complicaciones médicas constituyó un accidente de trabajo.

2. Dar por demostrado sin estarlo que mi prohijado HELVER

(sic) AUGUSTO VARGAS RODRÍGUEZ "ordenó'' al accionante proceder a la poda de árboles en horas de la noche y sin las debidas medidas de seguridad.

3. Dar por demostrado sin estarlo, y en contra de la realidad, que el accidente que sufrió el demandante Jimmy Manuel Cervantes Vega fue un accidente de trabajo en donde medió culpa leve por parte del demandado Helver (sic) Augusto Vargas en los precisos supuestos del artículo 216 del Código

Sustantivo del Trabajo.

4. No dar por demostrado estándolo, que la poda de árboles no

es una actividad inherente al giro ordinario de los negocios u objeto social de mi prohijado HELVER (sic) AUGUSTO

VARGAS RODRÍGUEZ.

5. No dar por demostrado estándolo, que la poda de árboles fue una actividad sobreviniente y necesaria para cumplir con la labor principal de instalación de cámaras de seguridad.

6. No dar por demostrado estándolo que el accidente acaeció en presencia de una causal eximente de responsabilidad consistente en culpa exclusiva de la víctima.

Al sustentar el cargo, reitera la tesis del primero al decir: De haber sido correctamente valoradas las documentales señaladas por la censura en relación con la falta de relación de la labor de poda de árboles como función ajena al objeto contractual dispuesto el contrato de suministro de suministro 069 y que fueron éstas mismas objeto de subcontratación en mi prohijado mediante contrato de prestación de servicios (folios 30 y 31 de cuaderno principal No. 1) es de idénticas circunstancias y labores, hubiese concluido que en el accidente sufrido por el demandante no estaban establecidas el mismo tipo de obligaciones en cabeza de contratante hoy mi poderdante en relación con el demandante.

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 70690 En lo referente a la culpa patronal, señala que el demandante «[…] no era cualquier contratista» sino que «[…] estaba completamente capacitado y calificado para la ejecución de la labor de poda de árboles». Cita como cursos realizados por el señor Cervantes Vega los de Gestión de Capacitación para el Desarrollo Rural Sostenible, con

duración de 220 horas; de Hidráulica y Neumática, con duración de 60 horas y de Aptitud Ocupacional como Técnico de Perforación de Pozos de Petróleo; por lo que a juicio del recurrente, «bastaba» con proveerle de los eleme

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...