CSJ - SL332-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL332-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N." 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL332-2020 Radicación n.° 75184 Acta 4 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 26 de abril de 2016, dentro del proceso que ALEX CONTRERAS AGUIRRE, adelantó en su contra y, de la COOPERATIVA DE
PROFESIONALES DE SALUD - SALUD SOLIDARIA.
I. ANTECEDENTES Alex Contreras Aguirre, llamé a juicio a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM, y a la Cooperativa de Profesionales de la Salud - Salud Solidaria S.A. (f° 14-24, subsanada f.° 27-39), con el fin de que se declarara, la existencia de un contrato de trabajo a término SCLAJPT-10 v.00
Radicación n. 75184 indefinido con Caprecom, en desarrollo de funciones como médico general de urgencias, en el cual Salud Solidaria S.A., obró como simple intermediario; que dicha vinculación terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte de Caprecom, siendo la cooperativa convocada a juicio, solidariamente responsable de las acreencias laborales adeudadas. En consecuencia, requirió que se condenara a
CAPRECOM y, solidariamente a la cooperativa, al pago del auxilio de cesantía junto con sus intereses, primas de navidad y de servicios, vacaciones y primas de dicho concepto, trabajo suplementario, indemnización por no consignación oportuna del auxilio de cesantía, sanción por terminación unilateral e injusta del contrato, indemnización moratoria de que trata el Decreto 797 de 1949, devolución de dineros retenidos por aportes cooperativos, cuotas de afiliación, cuotas de administración, aportes al sistema de seguridad social integral, todo debidamente indexado, además de las costas. Subsidiariamente pidió, la declaración de existencia del mismo contrato de trabajo, pero con la Cooperativa de Profesionales de la Salud - Salud Solidaria S.A., siendo solidariamente responsable Caprecom y, consecuentemente, la condena por los conceptos atrás referidos, además que «en virtud de lo consagrado en el parágrafo 1 del artículo 65 del CST, se declare no terminado el contrato de trabajo y por ello se condene en el pago de los salarios y prestaciones desde la SCLAJPT-10 v.00 Radicación n. 75184 fecha de su presunta terminación hasta el efectivo cumplimiento de la norma». Como fundamento de sus pretensiones, luego de exponer la naturaleza y funcionamiento de la Clínica Manuel Elkin Patarroyo de la ciudad de Ibagué, adujo que: laboró para dicho centro de salud, que era operado por CAPRECOM, desde el 27 de julio de 2007 y hasta el 31 de octubre de 2009, vinculado a través de la CTA Salud Solidaria como trabajador
asociado; adujo que la ejecución de la actividad laboral se realizó utilizando los equipos, maquinarias, herramientas y otros elementos de propiedad de Caprecom y para el beneficio de éste, como operador de la clínica referida, y en funciones ordinarias, inherentes y conexas del mismo. Así mismo, expresó que debía cumplir un horario de trabajo, establecido por la entidad «según cuadros de turnos» de 12 horas de duración, y prestando servicio en horas extras, nocturnas, dominicales y festivos; precisó que las instalaciones, escritorios, computadores, equipos médicos, odontológicos, laboratorios de rayos X y bacteriología, quirófanos, urgencias, farmacias, salas de maternidad, unidad de cuidados intensivos y «demás medios de producción» eran de propiedad de la «ESE Policarpa Salavarrieta y de la clínica Manuel Elkin Patarroyo, administrados por Caprecom». Agregó que las labores fueron desarrolladas de manera personal, bajo la continua y permanente subordinación del personal designado para tal efecto; nunca prestó servicios en w SCLAIPT-10 v.00 Radicación n. 75184 las instalaciones fisicas de la CTA Salud Solidaria, sino que ésta última fue un simple intermediario, al remitirlo a que prestara sus servicios en las instalaciones de la mencionada clínica. Relató que la remuneración mensual ascendió a $3.000.000, suma de la cual le descontaban «gastos de administración, aportes cooperativos, y legalización de contratos», sin que el empleador efectuara los aportes a la
seguridad social, ni consignara el auxilio de cesantía. Anotó que, el contrato terminó sin justa causa, y el empleador no le informó por escrito, el estado de pago de «parafiscales y aportes a seguridad social integral». Describió que el 30 de marzo de 2011, presentó reclamación administrativa ante Caprecom, entidad que en escritos del 25 de abril de 2011, negó el pago de lo deprecado. La Caja de Previsión Social de Comunicaciones — CAPRECOM, se opuso a las pretensiones (f. 133-154). De los hechos, aceptó la naturaleza jurídica de CAPRECOM y de la cooperativa demandada.
Propuso excepciones de: prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, inepta demanda, buena fe, falta de causa e inexistencia del derecho reclamado.
En providencia de 31 de mayo de 2013, el a quo, inadmitió la respuesta a la demanda, para que, en el término de 5 días, se pronunciara sobre cada uno de los hechos (fle.
SCLAIPT-10 V.00
Radicación n. 75184 170). En la misma providencia, en relación con la Cooperativa Salud Solidaria, tuvo por no contestada la demanda. Al no acatar lo anterior, el juzgador tuvo por probado que CAPRECOM, fue el operador de la clínica Manuel Elkin Patarroyo, facturaba los servicios que prestaba, el 31 de octubre de 2009, finalizó la operación de la Clínica, y la respuesta negativa a la reclamación administrativa.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, concluyó el trámite y emitió fallo el 24 de octubre de 2014 (CD af. 204, cuaderno de primera instancia), en el que dispuso: PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de falta de causa e inexistencia del derecho reclamado frente a CAPRECOM y falta de legitimación en la causa por pasiva.
SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM y COOPERATIVA de Trabajo Asociado COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE SALUD “SALUD SOLIDARIA”, por las razones que dejaron explicadas.
TERCERO: Costas. A carga del demandante (...).
Inconforme con la decisión, el actor interpuso recurso de apelación.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver la impugnación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, profirió fallo el 26 de abril de 2016 (CD af.” 13 del cuaderno del tribunal),
en el que decidió:
SCLAPT-10 V.00
Radicación n. 75184
PRIMERO: Revocar la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2013 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué.
SEGUNDO: Declarar que entre Alex Contreras Aguirre y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - CAPRECOM, se ejecutó un contrato de trabajo a término indefinido desde el 27 de julio de 2007 al 31 de octubre de 2009.
TERCERO: Condenar a la Caja de Previsión Social de
Comunicaciones — Caprecom y a la Cooperativa de profesionales de la Salud - Salud Solidaria a pagar solidariamente a Alex Contreras Aguirre: 1. $6.729.971 por auxilio de cesantías; 2. $2.263.455 por primas de navidad; 3. $2.406.250 por prima de vacaciones; 4. $2.406.250 por vacaciones; 5. $7.612.500 por la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa. 6. $87.000 diarios a partir del 16 de marzo de 2010, por indemnización moratoria, hasta que se verifique el pago de los créditos debidos.
CUARTO: DECLARAR:
1. Parcialmente demostrados los hechos soporte de las excepciones de prescripción, falta de causa e inexistencia del derecho reclamado frente a CAPRECOM y falta de legitimación en la causa por pasiva, en consecuencia, niega las prestaciones causadas con anterioridad al 5 de septiembre de 2009, salvo las vacaciones y prima de vacaciones causadas hasta para el año 2008 y 2009 y el auxilio de cesantías y las demás prestaciones reclamadas.
2. Y no probados los hechos soporte de la excepción denominada buena fe.
En lo que concierne al recurso extraordinario, la Sala mencionó, que debía determinar da naturaleza de la relación sometida al juicio», para lo cual, era necesario verificar los medios de prueba. Con el anterior propósito, recordó que, por auto de 17 de junio 2013, (£ 172), en relación con CAPRECOM, se
SCLAIPT-10 V.00
Radicación n. 75184
tuvieron «como probados los hechos 3, 5, 7, 8 y 46 de la demanda», por cuanto no dio cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 31 del CPTSS. Así mismo, resaltó que ante la inasistencia de las partes a la audiencia de conciliación (f£. 196 a 199), respecto del demandante «se dispuso tener por cierto la respuesta o negación a los hechos 2, 6, 9, 11 a 19, 22 a 30 y 33 a 44 de la respuesta a la demanda de caprecom» y respecto de las convocadas a juicio, dos hechos 2, 4 10 11 21 23 y 33 de la demanda». Manifestó que para el caso del actor, de acuerdo a lo decidido por el a quo, se debía tener por cierto: la suscripción de contratos con la cooperativa; que contrataban con autonomía administrativa; que entre «Alex Contreras Aguirre y CAPRECOM, nunca existió relación ni contractual», ni «relaciones jerárquicas»; no hubo «intermediación laboral, ni un vínculo comercial con la cooperativa, sino un nexo de naturaleza jurídica Estatal; que fue asociado de la cooperativa, sin que existiera winculacién a la función pública», y que no se pactó salario ni prestaciones sociales». A renglón seguido, para el caso de las llamadas a juicio, argumentó que «se presumen ciertos» los siguientes hechos: la operación de la clínica por parte de CAPRECOM a partir del 27 de julio de 2007; el objeto de la cooperativa; los servicios prestados por el demandante «entre el día 27 de Julio 2007 al 31 de octubre de 2009»; la remuneración
mensual de 3 millones de pesos; el cumplimiento del horario de trabajo, en turnos de 12 horas, alternando día y noche; que nunca desarrolló sus actividades laborales en las
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. 75184 instalaciones físicas de la cooperativa; la ausencia de consignación del auxilio de cesantía; y la terminación del contrato laboral sin justa causa. Mencionó que además de lo precedente, se presumia cierto que tal entidad «se responsabilizó de la totalidad de los servicios y procedimientos (...) administrativos como clínicos», en la clínica Manuel Elkin Patarroyo; el objeto social de dicha entidad; la totalidad de los servicios prestados en la clínica eran facturados por CAPRECOM; y que finalizó la operación de la clínica el 31 de octubre de 2009. Remitió a lo expresado por el actor en el interrogatorio de parte, y expuso que había descrito que el pago de los servicios, lo efectuaba la cooperativa con los recursos de CAPRECOM, la actividad en la clínica, la función como médico en servicio de urgencias, que trabajó también para la unidad de salud de Ibagué, rendía informes al coordinador del servicio de urgencias, y que para ausentarse del sitio de trabajo, debía pedir permiso al coordinador médico. Posteriormente, remitió al testimonio de la Subgerente Administrativa de la clínica Manuel Elkin Patarroyo, y destacó que la declarante anotó, que conoció al actor en el año 2007, debido al cargo que ella tenía en la clínica, que el demandante trabajaba como médico general en urgencias desde dicho año, que Alex Contreras Aguirre, había laborado
hasta octubre de 2009, que CAPRECOM contrató a salud solidaria como intermediaria, pero la empresa estatal era quien daba las órdenes.
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. 75184 También anotó con apoyo en dicha declaración, que el demandante sí tenía un horario, en turnos de 12 horas, de 7 de la mañana a 7 de la noche, que todo el personal médico «era de Caprecom pero el salario se les pagaba a través de salud solidaria», por eso les hacían firmar un convenio de trabajo asociado, pues si quería prestar servicios era a través de la aludida cooperativa. Refirió que la testigo agregó, que Alex Contreras Aguirre, recibía órdenes de los directivos de CAPRECOM, no se podía ausentar libremente del trabajo, y la propiedad de los equipos «con los que se desarrollaba las actividades el demandante eran de la IPS CAPRECOM». En lo concerniente al nexo entre las dos personas jurídicas, expuso que era un convenio para pagar salarios, pues era la entidad estatal quien daba las órdenes a los coordinadores y estos a su vez a los médicos. Luego del anterior análisis, el juzgador plural recordó, que el a quo, descalificó a la mencionada deponente, «porque también tiene una demanda», sin embargo, para el sentenciador de segunda instancia, merecía plena credibilidad, toda vez, que «la fuente de su dicho es su cargo, [de] subgerente administrativo de la clínica». Expresó el colegiado, que conforme a lo narrado se colegía el vínculo en los extremos narrados por el actor; que
había sido enviado por la cooperativa a la Clínica administrada y controlada por CAPRECOM; las funciones de
SCLAIPT-10 V.00
Radicación n. 75184 médico asistencial del servicio de urgencias; el cumplimiento de horario; y la remuneración recibida. Agregó que «demostrada la prestación del servicio personal resulta imperioso concluir que a favor del accionante operó la presunción legal establecida en el artículo 20 del decreto 2127 de 1945», es decir, que la labor de médico, la desarrolló en virtud de una relación de trabajo, y que a la misma conclusión se llegaba si se estudiaba el caso a la luz de los artículos 1, 2 y 3 del decreto 2127 de 1945, por cuanto se encontraban acreditados los elementos del contrato de trabajo con CAPRECOM, independiente del nombre que se le diera al nexo. Para reafirmar la tesis atinente al vínculo laboral, recordó que al actuar la cooperativa como intermediaria, contrarió lo dispuesto en el artículo 17 del decreto 4588 de 2006, reiterado en «el numeral 1 del artículo 7 de la ley 1233 de 2008», por tanto, ante esta infracción, «el artículo 16 del Decreto 4588 de 2006, prescribe que cuando se incurra en alguna de esas conductas se considerará trabajador dependiente de la persona natural o jurídica que se beneficie con su trabajo», en consecuencia, con sustento en tales normas reiteró que «CAPRECOM fue el empleador del demandante», y la cooperativa debía responder de manera solidaria. De acuerdo con lo descrito, concluyó que sí existió un
contrato de trabajo entre el actor y CAPRECOM, «desde el 27
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. 75184 de julio de 2007 al 31 de octubre 2009», por tanto, procedió a impartir las condenas derivadas de tal naturaleza jurídica. En lo que concierne a la indemnización por despido sin justa causa, explicó que se tenía por cierto que había sido despedido, pues en relación con tal aspecto, había operado la confesión, y al no obrar prueba en contrario, la consecuencia lógica era reconocer la indemnización en los términos del artículo 51 del decreto 2127 de 1945. Sobre la sanción moratoria, luego de describir su fundamento normativo, señaló que «CAPRECOM, y la cooperativa de profesionales de salud (...) bajo la suscripción de contratos de prestación de servicios de salud pretendieron encubrir la relación laboral», con el argumento, de que la prestación de los servicios, se encontraba cubierta bajo las normas del trabajo cooperativo, sin embargo, consideró que como en realidad el actor había fungido como trabajador oficial, y la cooperativa como un simple intermediario, «no se advierte la demostración de la buena fe que impida la causación de esta prestación», por ende condenó a la sanción moratoria, teniendo en cuenta el plazo de los 90 días que establece el parágrafo 2, del artículo 1 del Decreto 797 de 1949.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM, concedido por el Tribunal,
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. 75184
admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que esta Corporación case la sentencia impugnada, «acoja totalmente el fallo proferido por el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Ibagué [(...) y absuelva a la recurrente de todas las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula tres cargos que no fueron objeto de réplica. Por ser orientados por el mismo sendero, y con argumentos similares, los cargos primero y tercero se analizarán de manera conjunta.
VI. CARGO PRIMERO Lo plantea de la siguiente forma: Acuso la sentencia de infringir por la vía directa en la modalidad de infracción directa por falta de aplicación, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, 22 del Código Sustantivo de Trabajo, el artículo 5 y 89 de la Ley 1495, el artículo 1 y siguientes de la ley 50 de 1990.
Agrega que la anterior violación fue consecuencia de lo siguiente: Primero.- No dar por demostrados estando plenamente probados los elementos de la independencia e insubordinación del demandante frente a la demandada. Segundo.- No dar por probada estando fehacientemente demostrada la insubordinación del demandante con base en la prestación de servicios profesionales frente a la entidad.
SCLAIPT-10 v.00
Radicación n. 75184 Tercero.- Dar por probada sin estarlo, una dependencia laboral del demandante frente a la entidad demandada. Cuarto.- Dar por demostrado sin estarlo, el cumplimiento de horarios y órdenes de ejecución contractual emanadas del
contratante y con destino al contratista, siendo éste una persona jurídica ajena a la condenada en la instancia. En la demostración del ataque, señala que se incurrió en el error de no dar por demostrados «estando plenamente probados los elementos de independencia e insubordinación del demandante frente a la demandada». Dice que no se podía afirmar la existencia de una relación contractual y dar a ésta la condición de laboral, con fundamento en la «supremacía de la realidad», toda vez, que de los tres elementos esenciales no se cumple ninguno. Explica que no existe actividad personal, pues a un contratista no se le puede considerar como trabajador, toda vez, que se trata de un profesional que prestó sus servicios a otras entidades, como lo fue la Unidad de Salud de Ibagué, como él lo afirmó en su declaración, cuando bien es sabido, que la única excepción para tener otro empleo es la docencia universitaria. Afirma que el elemento de subordinación tampoco se encuentra demostrado, pues el contratista además de prestar servicios en la Unidad de Urgencias del Hospital Manuel Elkin Patarroyo, desarrollaba labores en otra entidad y contrario «a lo que afirma un testimonio, no podía literalmente trabajar 12 horas diarias porque al tener dos contratos debía estar en las dos entidades», por ende,
SCLAIPT-10 V.00
Radicación n. 75184 CAPRECOM EICE en liquidación, no fue contratante, ni empleador del accionante. Agrega que de acuerdo al concepto de subordinación, establecido por esta Corporación, que consiste en la facultad de dar órdenes al trabajador, «el impugnante no demuestra de qué manera aparece esta prerrogativa para la empresa en el
contrato a estudio», por cuanto no citó ni una cláusula de donde se deduzca. En lo concerniente al salario, afirma que el médico recibía una remuneración equivalente a $2.625.000, como honorarios, pagados por la Cooperativa de Profesionales de la Salud — Salud Solidaria. Dice que de lo dicho queda claro, que no pudo existir una relación laboral, así se aplicara el principio de la primacía de la realidad, y que de insistirse en la existencia del contrato, el mismo fue con la cooperativa convocada a juicio, por tanto, se incurrió en la infracción directa del artículo 23 del CST, al no encontrase ninguno de los elementos de la relación laboral. Asegura que declarar el vínculo laboral, implica desconocer el código sustantivo de trabajo, por cuanto el demandante no tenía ninguna relación con la recurrente, sino que se trata de un contrato de prestación de servicios, entre CAPRECOM EICE y Salud Solidaria, sin que exista relación alguna con la persona natural que actuó como
SCLAIPT-10 V.00
Radicación n.° 75184 demandante, por cuanto contrató CAPRECOM, la prestación del servicio de salud con la cooperativa. Para concluir, expone que las afirmaciones de los «estigos», no se pueden tener como prueba del contrato de trabajo de 12 horas, por cuanto no existe relación jurídica alguna con la recurrente, toda vez, que no se cumple ninguno de los elementos del contrato de trabajo, toda vez, que «el haber prestado sus servicios frente a un contratante, no le otorga un derecho sustancial de subordinación ni empleo frente a una persona jurídica (...)».
VII. CARGO TERCERO
Lo presenta así: Acuso la sentencia de infringir por la vía indirecta en la modalidad de error de hecho, el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, el artículo 6 de la Ley 50 de 1990, el Decreto 2519 de 2015, con el siguiente quebranto normativo.
Argumenta que la anterior violación fue consecuencia de los siguientes yerros: Primero.- Dar por demostrado en forma equivocada, la existencia de una indemnización por despido sin justa causa, a partir de la decisión de declarar solidariamente responsable a CAPRECOM EICE en liquidación y condenar, además por el no pago de unas acreencias laborales. Segundo.- Dar por demostrado sin estarlo, que existió la posibilidad de una terminación unilateral sin justa causa a partir de una relación contractual de servicios profesionales Tercero.- No dar por demostrado estándolo, que la entidad demandada se encuentra en liquidación en el momento del fallo, tal como lo demuestran los actos administrativos relacionados.
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. 75184 En la demostración del ataque, alega que no puede haber lugar a la indemnización por terminación del contrato, por cuanto el vínculo se declaró con posterioridad al retiro, y adicionalmente la entidad se encuentra en liquidación, lo que no hace posible pagar la indemnización por el fenecimiento del nexo, toda vez, que «al reconocerse un contrato o unos contratos de prestación de servicios profesionales amparados bajo la supremacía de la realidad, éstos solo existen a partir de éste momento». Como motivo adicional, anota que no se puede pagar una indemnización «por despido injusto de un empleo», cuando en el término de 2 años hubo una pluralidad de
relaciones contractuales, en calidad de contratista, sin exclusividad, ejerciendo como médico «su derecho de explotación comercial de su profesión en otros escenarios», y pagando de manera independiente su seguridad social. Explica que si CAPRECOM, nunca fue empleadora del demandante, no es posible condenar a la mencionada indemnización por terminación del contrato, ni a la indemnización moratoria, toda vez, que para que tales condenas fueran viables, se debía acreditar que existió un nexo de naturaleza laboral, pues no es posible gravar con la sanción moratoria, a una entidad que nunca ha sido «contratista» del demandante y «no ha tenido ninguna relación de empleo, sino que ha contratado los servicios de una cooperativa para la operación», ni tampoco responder de manera solidaria, cuando acreditó que «a condición del demandante no obedece a una situación de subordinación»,
SCLAIPT-10 V.00
Radicación n. 75184 sino que por el contrario, prestó servicios independientes y fue remunerado mediante honorarios. Aduce que no se puede condenar a una entidad pública «por una condición inexistente», por cuanto ello implica que «se tomen decisiones contrarias a la ley por errores de hecho y derecho con base en la violación indirecta de la ley», y agrega que la única testigo en el proceso tenía claros intereses y «beneficios previos a su declaración».
VIII. CONSIDERACIONES Para empezar, advierte la Sala, que los dos cargos omiten citar dentro de la proposición jurídica, las normas pertinentes a los trabajadores oficiales, que además fueron explícitamente mencionadas por el sentenciador de segunda
instancia como soporte de la providencia, quien aludió, entre otros, a los artículos 1, 2, 3, 20, 51 del Decreto 2127 de 1945, 5 del Decreto 3135 de 1968, y 1 del Decreto 797 de 1949. Contrario a lo antes descrito, la censura incluye preceptos de la parte individual del Código Sustantivo de Trabajo, que no fueron aplicados por el colegiado, ni son los que regulan la situación bajo examen. En segundo lugar, teniendo presente que los dos ataques fueron encaminados por el sendero indirecto, debe recordarse lo que ha señalado de manera reiterada esta Corporación sobre la adecuada sustentación, toda vez, que cuando de la vía fáctica se trata, la sentencia CSJ SL9494SCLAJPT-10 V.00 Radicación n. 75184 2017, entre otras, que prohijó lo señalado en CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, enseñó lo siguiente: En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar como la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita. Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha
dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas. Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. Nada de lo precedente se cumple en el sub examine, toda vez, que los dos cargos incurren en protuberantes falencias, que lo asemejan a un alegato propio de las instancias y no a la sustentación de un recurso extraordinario, toda vez, que el libelista no acusa ninguna prueba, sino que elabora un discurso deshilvanado, en el que menciona que no debió declararse el nexo de trabajo, por cuanto en realidad existió un contrato de prestación de servicios entre la recurrente y la cooperativa Salud Solidaria, sin que la entidad estatal fuera la empleadora y agrega que no hubo prueba de la subordinación. No desarrolla en lo más minimo, el ejercicio lógico que le correspondía, para demostrar cómo el sentenciador valoró
SCLAJPT-10 V.00 18
Radicación n.° 75184 equivocadamente alguna prueba o cuáles omitió apreciar, y así persuadir a la Corporación de «la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal»,
sino que se limita a insistir que no existió un contrato de trabajo, sin efectuar el análisis probatorio que le correspondía, lo que era previsible desde el comienzo del ataque, dado que no acusó ninguna prueba. Debe recordarse que esta Sala no tiene funciones oficiosas, por tanto, correspondía al libelista, por lo menos enunciar cuáles pruebas fueron mal valoradas o no apreciadas, y explicar en qué consistió el yerro derivado de las mismas, sin embargo, como se acaba de mencionar, los dos cargos simplemente son una reiteración discursiva de lo argumentado en las instancias. Solo efectúa una alusión lacónica, al testimonio obrante en el plenario, describiendo en el primer ataque, que no podía darse crédito a lo señalado, por cuanto no era posible que el demandante trabajara 12 horas diarias toda vez, que en otra entidad tenía también un contrato, y en el tercer cargo, refiere que la declarante tenía interés en el proceso. En lo concerniente a lo anotado, debe recordarse que la prueba declarativa, no es calificada en el recurso extraordinario, por cuanto «El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de la falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial, o de una inspección ocular» (artículo
7. L. 16 de 1969), sin embargo, es viable el análisis de la
SCLAIPT-10 V.00
Radicación n. 75184 prueba testimonial, si el yerro se demuestra previamente con alguna de las pruebas calificadas enunciadas, lo cual no ocurrió en este evento.
Además de lo anterior, ninguno de los dos cargos ataca el soporte del fallo, en el que descansa la conclusión según la cual, entre la actor y CAPRECOM, existió un contrato de trabajo, siendo la cooperativa, un simple intermediario. De manera breve debe recordarse que, para llegar a la anterior conclusión, el ad quem se fundó en los siguientes argumentos: i) La presunción de certeza que se declaró frente a CAPRECOM, respecto de los hechos 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 11 a 19, 22 a 30, 33 a 44 y 46. Con fundamento en lo precedente, coligió el sentenciador plural, que tenía por cierto: la prestación de servicios «entre el día 27 de Julio 2007 al 31 de octubre de 2009, la remuneración, el cumplimiento del horario de trabajo, los turnos de 12 horas, y que nunca prestó servicios en la cooperativa, sino a la recurrente. ii) El testimonio de quien fuera subgerente Administrativa de la Clínica Manuel Elkin Patarroyo, del cual coligió, que el demandante trabajó como médico general en urgencias desde 2007, que laboró hasta octubre de 2009, que la cooperativa era una simple intermediaria, las órdenes las impartía CAPRECOM, cumplía un horario, los turnos eran de 12 horas, recibía órdenes de los de los directivos de la empresa estatal, y no se podía ausentar libremente del trabajo.
SCLAIPT-10 V.00 20
Radicación n. 75184 iii) Demostrada la prestación del servicio personal, adujo que, a favor del accionante, había operado la
presunción legal establecida en el artículo 20 del decreto 2127 de 1945. iv) La vulneración del artículo 17 del decreto 4588 de 2006, que proscribía que las coo
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.