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CSJ - SL332-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL332-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-10 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

SL332-2026 Radicación n.° 05001-31-05-007-2023-00403-01 Acta 7

Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide el recurso de casación que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2025), en el proceso que instauró en su contra ASTRID

YANETH GIRALDO GIRALDO.

I. ANTECEDENTES

Astrid Yaneth Giraldo Giraldo llamó a juicio a la Protección SA, con el fin de que se le reconozca y pague una pensión de invalidez, con el respectivo retroactivo, e igualmente con los intereses moratorios del artículo 141 deRadicación n.° 05001-31-05-007-2023-00403-01 SCLAJPT-10 V.00 2 la Ley 100 de 1993; subsidiariamente, la indexación, así como las costas del proceso (f.os 8 a 12 del c. del Juzgado).

Para fundamentar las pretensiones, la promotora del litigio expuso el siguiente sustento fáctico:

(i) La demandante nació el 3 de diciembre de 1982, su estado civil es casada con separación de cuerpos, tiene tres hijos y un nieto, y convive en unión marital de hecho con su

(i) La demandante nació el 3 de diciembre de 1982, su estado civil es casada con separación de cuerpos, tiene tres hijos y un nieto, y convive en unión marital de hecho con su compañero permanente, el señor Manuel Alejandro Franco Castaño.

(ii) Su compañero permanente funge como el único proveedor económico del hogar, toda vez que la actora no ha logrado vincularse laboralmente en razón a su estado de salud, el cual «cada día se deteriora más».

(iii) Desde el punto de vista clínico, es paciente neurológica y padece de «epilepsia y síndrome epiléptico idiopático, relacionado con localizaciones focales, parciales y con ataques de inicio localizado».

(iv) Mediante dictamen emitido el 7 de diciembre de 2020, Protección S.A. determinó que la afiliada presenta una pérdida de la capacidad laboral del 59%, fijando como fecha de estructuración el 2 de julio de 2008.

(v) En su historia laboral registra un total de «245.71 semanas cotizadas para los riesgos de invalidez, vejez y muerte», sufragadas entre diciembre de 2005 y mayo de 2023.Radicación n.° 05001-31-05-007-2023-00403-01

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Asimismo, precisa que en los últimos tres años acredita más de cincuenta semanas cotizadas.

  1. Al solicitar la prestación económica, la entidad demandada le negó la pensión de invalidez mediante decisión del 4 de marzo de 2021, esgrimiendo como fundamento denegatorio que la afiliada «no tiene las 50 semanas
  1. Al solicitar la prestación económica, la entidad demandada le negó la pensión de invalidez mediante decisión del 4 de marzo de 2021, esgrimiendo como fundamento denegatorio que la afiliada «no tiene las 50 semanas anteriores a la fecha de estructuración de invalidez».

Al dar respuesta a la demanda, Protección SA, se opuso a las pretensiones formuladas en su contra; aceptó lo referente a la afiliación y cotizaciones de la demandante, que no han sido constantes, el dictamen de pérdida de capacidad laboral y la reclamación de la pensión de invalidez; explica que la afi liada no reúne la densidad de cotizaciones dentro de los tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez; y, propuso en su defensa las excepciones denominadas falta de cau sa para pedir, inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción (f.os 531 a 545 del c. del Juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo de 16 de octubre de 202 4, el Juzgado Sséptimo Laboral del Circuito de Medellín (f.os 611 a 615 acta c. del Juzgado) resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la señora ASTRID YANETH GIRALDO GIRALDO tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por haber conservado su capacidad laboral residual hasta el 31 de mayo de 2023.Radicación n.° 05001-31-05-007-2023-00403-01

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SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS

hasta el 31 de mayo de 2023.Radicación n.° 05001-31-05-007-2023-00403-01

SCLAJPT-10 V.00 4

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar a la demandante la suma de $ 20.980.000, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 1° de junio de 2023 y el 30 de septiembre de 2024, mesadas que debe pagar indexadas conforme se expuso en la sentencia. Así mismo se condena a PROTECCIÓN S.A., a continuar pagando la pensión de invalidez a favor de la demandante, en la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, que para la presente anualidad asciende a $1.300.000 y a razón de 13 mesadas anuales. Se autoriza a PROTECCIÓN S.A., a realizar los descuentos para los aportes a la seguridad social en salud.

TERCERO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, y no probadas las demás.

CUARTO: CONDENAR en costas a PROTECCI ÓN S.A y en favor de la demandante. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $1.573.500.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por fallo de 6 de junio de 2025 (f. os 15 a 27 del c. de Tribunal), decidió:

PRIMERO: Se CONFIRMA la Sentencia de la fecha y procedencia

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por fallo de 6 de junio de 2025 (f. os 15 a 27 del c. de Tribunal), decidió:

PRIMERO: Se CONFIRMA la Sentencia de la fecha y procedencia conocidas, que por vía de Apelación se revisa; según lo indicado en la parte motiva.

SEGUNDO: No se condena en Costas en esta Segunda Instancia, según lo indicado en la parte motiva.

TERCERO: Lo resuelto se notifica mediante EDICTO, por el término de un (1) día; se ordena devolver el proceso al Despacho de origen. En constancia se firma el Acta por quienes en ella intervinieron.

El Tribunal precisó que el centro de la controversia sometida a su escrutinio radica ba en verificar «si es procedente revocar la Sentencia de Primera Instancia; analizándose la viabilidad de tener como fecha de referencia para el cumplimiento del requisito de cotizaciones, el día enRadicación n.° 05001-31-05-007-2023-00403-01 SCLAJPT-10 V.00 5 que se efectuó la última cotización al sistema de pensiones y si éstas fueron producto de una real capacidad laboral residual».

Bajo ese estricto objeto de debate, el fallador plural abordó el análisis advirtiendo que, conforme a la postura de la apelante, se debía esclarecer si «en el proceso no quedó suficientemente acreditada la capacidad laboral residual de la señora Astrid Yaneth, para concluir que fue hasta mayo de 2023 que su situación de salud le permitió ejercer una labor».

Para resolver este cuestionamiento, el ad quem cimentó

suficientemente acreditada la capacidad laboral residual de la señora Astrid Yaneth, para concluir que fue hasta mayo de 2023 que su situación de salud le permitió ejercer una labor».

Para resolver este cuestionamiento, el ad quem cimentó su razonamiento en el precedente jurisprudencial pacífico tanto de la Corte Constitucional en su sentencia CC SU-5882016 como de esta Sala en providencia CSJ SL674-2024, reiterando SL781-2021 y SL4329 -2021». A partir de dichas providencias, recordó que «en los casos de personas con enfermedades congénitas, crónicas y/o degenerativas, los efectos de la enfermedad no aparecen de manera inmediata, sino en un tiempo prolongado».

Atendiendo a esa progresiva disminución de la fuerza de trabajo, puntualizó que, para contabilizar el requisito de densidad de semanas, resulta jurídicamente admisible acudir a referentes temporales alternos, tales como: «(i) la de calificación de dicho estado; (ii) la de la solicitud de reconocimiento pensional, o (iii) la de la última cotización realizada». Sin embargo, hizo especial énfasis en el condicionamiento jurisprudencial ineludible que gravita sobre esta figura protectora, advirtiendo que es necesarioRadicación n.° 05001-31-05-007-2023-00403-01 SCLAJPT-10 V.00 6 «analizar las circunstancias específicas a fin de verificar si las cotizaciones efectuadas obedecen a una verdadera capacidad residual, en aras de evitar un fraude al sistema general de pensiones».

Descendiendo al material probatorio recaudado, el sentenciador de alzada procedió a diferir del análisis del juez

residual, en aras de evitar un fraude al sistema general de pensiones».

Descendiendo al material probatorio recaudado, el sentenciador de alzada procedió a diferir del análisis del juez a quo, quien había tomado como hito referencial «el día 31 de mayo del año 2023» . Para apartarse de dicha fecha, el Tribunal valoró el interrogatorio de parte decretado de oficio a la demandante, en el cual confesó que las cotizaciones reportadas «entre febrero de 2022 y mayo de 2023 [...] las efectuó su compañero permanente [...] a través de un tercero» y que, al ser interrogada sobre si para d icha época se encontraba laborando, «respondió que no».

Otorgándole alcance probatorio a esta declaración, determinó que «lo dicho por la demandante tiene efectos de confesión» en virtud del artículo 191 del C GP, aplicable por remisión analógica del 145 del C PTSS. Por consiguiente, rechazó la tesis de primera instancia al concluir que « las cotizaciones realizadas entre febrero de 2022 y mayo de 2023 no tuvieron origen en una verdadera capacidad laboral residual, puesto que fueron pagadas a través de un tercero, sin que en ese lapso hubiere trabajado».

No obstante el yerro temporal del primer grado que fue corregido en sede de alzada, el colegiado halló mérito suficiente para mantener firme la condena de reconocimiento pensional. Al analizar el historial de aportes de la actora, elRadicación n.° 05001-31-05-007-2023-00403-01 SCLAJPT-10 V.00 7 juez plural evidenció «cotizaciones posteriores al año 2008SCLAJPT-10 V.00 7 juez plural evidenció «cotizaciones posteriores al año 2008cuando se estructuró la invalidez -, a través de distintos empleadores».

Subrayó que dichas vinculaciones se desarrollaron mediante entidades como:

C.I. Confecciones Balalaika S.A. (2008), Hogar y Moda S.A. (2011), Precooperativa Multiactiva Nuevo SER (2012), FUTESA S.A. (2012), Punto Empleo S.A. (2015), Almacenes Full Muebles S.A.S. (2016), Aseo y Sostenimiento y Compañía S.A. (2016, 2017 y 2018), Li mpieza y Mantenimiento de Antioquia S.A.S. (2018), siendo éste el último empleador hasta el 4 de septiembre de 2018.

Sobre el despliegue de es a capacidad laboral a lo largo de una década, el ad quem desestimó cualquier ánimo espurio, manifestando que sin que se advierta intención de fraude al sistema de pensiones con estos aportes, «[...] si se tiene en cuenta que para esas épocas ni siquiera había sido calificada, ya que la evaluación se le practicó el 5 de diciembre de 2020 y el resultado fue notificado el 7 de diciembre de ese año».

Añadió, para sostener la deducción sobre la real capacidad de trabajo menguada, que dichas labores se prestaron «como trabajadora dependiente, lo que supone la prestación personal del servicio en vigencia de una relación de subordinación, existiendo también un papel protagónico de verificación a cargo de la Administradora de Fondos de

prestaron «como trabajadora dependiente, lo que supone la prestación personal del servicio en vigencia de una relación de subordinación, existiendo también un papel protagónico de verificación a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones».Radicación n.° 05001-31-05-007-2023-00403-01

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Con fundamento en lo anterior, y atando el debate a las particularidades médicas de la promotora, el fallador resolvió el asunto indicanto que «de lo anterior se infiere que fue hasta el 4 de septiembre de 2018, que su situación de salud le permitió desempeñarse en una actividad laboral», premisa fáctica que halló en consonancia con el acervo probatorio, puntualmente con «el resumen de la historia clínica [...] donde aparece el recuento de consultas médicas por neurología» que evidencian un agravamiento de las crisis epilépticas para aquella época.

En consecuencia, el Tribunal sentenció que

[...] es viable tomar la fecha de la última cotización válida -4 de septiembre de 2018-, como referencia para la contabilización del requisito de semanas y en los tres (3) años anteriores hasta el 4 de septiembre de 2015 cotizó 121.14 semanas, superando las 50 semanas exigidas en ese periodo, en aplicación del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, lo que le da derecho a acceder a la pensión de invalidez.

Finalmente, de acuerdo con el principio de congruencia y con la prohibición de agravar la situación del único apelante, la corporación decidió confirmar la sentencia

2003, lo que le da derecho a acceder a la pensión de invalidez.

Finalmente, de acuerdo con el principio de congruencia y con la prohibición de agravar la situación del único apelante, la corporación decidió confirmar la sentencia recurrida, manteniéndose lo resuelto en cuanto a la fecha del disfrute pensional a partir del 1º de junio de 2023, toda vez que la parte demandante no interpuso recurso de apelación.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por Protección SA , concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.Radicación n.° 05001-31-05-007-2023-00403-01

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

El recurrente pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la de primera instancia y se absuelva a la demandada de todas las pretensiones.

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia del Tribunal:

[...] de violar por vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 38, 39 (con la modificación introducida por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003), 40, 41 (con la modificación introducida por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012), 42 (con la modificación introducida por el artículo 16 de la Ley 1562 de 2012) y 69 de la Ley 100 de 1993 en relación con el artículo 48 de la Constitución Política, el artículo 27 de la Ley

2012), 42 (con la modificación introducida por el artículo 16 de la Ley 1562 de 2012) y 69 de la Ley 100 de 1993 en relación con el artículo 48 de la Constitución Política, el artículo 27 de la Ley 1346 de 2009, los artículos 5, 6 y 13 de la Ley 1618 de 2013 y el artículo 3º del Decreto 1507 de 2014.

Para la demostración del cargo, sostiene inicialmente que, en virtud de la senda de ataque escogida, no es materia de controversia el soporte fáctico hallado por el colegiado de instancia, esto es: (i) que la demandante padece una enfermedad crónica; (ii) que mediante dictamen del 7 de diciembre de 2020 se le calificó una pérdida de la capacidad laboral del 59% de origen común, estructurada el 2 de julio de 2008; (iii) que efectuó aportes entre diciembre de 2005 y mayo de 2023; y (iv) que las cotizaciones r eportadas entre febrero de 2022 y mayo de 2023 no obedecieron al ejercicioRadicación n.° 05001-31-05-007-2023-00403-01 SCLAJPT-10 V.00 10 de una verdadera capacidad laboral residual, como lo confesó la propia afiliada.

La inconformidad de la censura radica, desde una perspectiva estrictamente jurídica, en la interpretación que el ad quem impartió a la tesis jurisprudencial de la capacidad laboral residual para ordenar el reconocimiento pensional. Arguye que el fallador se equivocó al fijar el 4 de septiembre de 2018 como hito temporal de referencia para efectuar el

el ad quem impartió a la tesis jurisprudencial de la capacidad laboral residual para ordenar el reconocimiento pensional. Arguye que el fallador se equivocó al fijar el 4 de septiembre de 2018 como hito temporal de referencia para efectuar el conteo de la densidad de semanas, según el artículo 1° de la Ley 860 de 2003.

Sostiene el censor que la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SL4567-2019, SL5576-2021, SL1683-2025) como de la Corte Constitucional (SU -588 de 2016), diseñó la figura de la capacidad laboral residual de forma excepcionalísima. En ese orden de ideas, las altas Cortes han habilitado unos momentos precisos y excluyentes para retrotraer el conteo del trienio, los cuales, según la jurisprudencia , se circunscriben a: «i) la fecha de la estructuración de la invalidez (como regla general ); ii) la calificación de dicho estado; iii) la solicitud de reconocimiento pensional; o iv) la de última cotización efectuada».

En este punto, cuestiona la decisión del Tribunal arguyendo que los precedentes judiciales no amparan que el fallador pueda «auscultar la historia laboral del afiliado para encontrar la última cotización que haya sido efectuada con fundamento en la capacidad de trabajo menguada -aunRadicación n.° 05001-31-05-007-2023-00403-01 SCLAJPT-10 V.00 11 cuando esta no sea la verdadera última cotización realizada - ». Afirma que admitir el razonamiento del sentenciador de segunda instancia «desborda la interpretación de las altas

SCLAJPT-10 V.00 11 cuando esta no sea la verdadera última cotización realizada - ». Afirma que admitir el razonamiento del sentenciador de segunda instancia «desborda la interpretación de las altas Cortes con respecto a una subregla jurisprudencial no contemplada normativamente y de carácter excepcional».

Asimismo, aduce que obligar a las administradoras de fondos de pensiones a examinar el historial de aportes y discernir cuáles cotizaciones intermitentes previas están precedidas de un verdadero esfuerzo físico e intelectual y cuáles no, «pone en jaque el derecho de defensa y contradicción de los Fondos y la sostenibilidad financiera del sistema al ampliarse desproporcionadamente el espectro de eventos en que la pensión de invalidez puede llegar a ser reconocida más allá de las condiciones legalmente establecidas».

Finaliza manifestando que, si el Tribunal hubiese interpretado acertadamente los supuestos jurisprudenciales reconocidos sobre capacidad laboral residual, forzosamente habría concluido la improcedencia de la acción, toda vez que, ubicándose en cualquiera d e los cuatro hitos jurisprudencialmente válidos y no en el por la colegiatura (4 de septiembre de 2018), la señora Giraldo Giraldo «no alcanzó a cotizar 50 semanas en ejercicio de una actividad laboral residual». Con base en ello, pide la declaratoria de prosperidad del recurso extraordinario y la subsecuente absolución de Protección SA.Radicación n.° 05001-31-05-007-2023-00403-01

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VII. CONSIDERACIONES

prosperidad del recurso extraordinario y la subsecuente absolución de Protección SA.Radicación n.° 05001-31-05-007-2023-00403-01

SCLAJPT-10 V.00 12

VII. CONSIDERACIONES

Dada la senda de puro derecho por la cual la sociedad recurrente enderezó el ataque, no son materia de controversia los supuestos fácticos que el Tribunal dio por acreditados y que resultan relevantes para la resolución del asunto, a saber: (i) que la demandante padece una enfermedad crónica; (ii) que mediant e dictamen del 7 de diciembre de 2020 se le calificó una pérdida de la capacidad laboral del 59% de origen común, estructurada el 2 de julio de 2008; (iii) que efectuó aportes entre diciembre de 2005 y mayo de 2023; y (iv) que las cotizaciones reportadas e ntre febrero de 2022 y mayo de 2023 no obedecieron al ejercicio de una verdadera capacidad laboral residual (real y efectiva en adelante), como lo confesó la propia afiliada. Asimismo, permanece inalterado desde la órbita fáctica que la actora prestó sus servicios de manera ininterrumpida a través de distintos empleadores hasta el 4 de septiembre de 2018.

En este contexto, el problema jurídico que le corresponde dilucidar a la Sala se contrae a determinar si el Tribunal incurrió en interpretación errónea de las disposiciones normativas señaladas en la proposición jurídica que gobiernan la pensión de invalidez, al fijar como hito temporal para contabilizar las 50 semanas de cotización

Tribunal incurrió en interpretación errónea de las disposiciones normativas señaladas en la proposición jurídica que gobiernan la pensión de invalidez, al fijar como hito temporal para contabilizar las 50 semanas de cotización la fecha de la verdadera última cotización válida (4 de septiembre de 2018), apartándose de los aportes posteriores que no fueron fruto de una real capacidad de trabajo.Radicación n.° 05001-31-05-007-2023-00403-01

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Para resolver el cuestionamiento planteado, la Sala advierte, inicialmente, que por regla general, la normativa llamada a regir el derecho a la pensión de invalidez es la vigente al momento de la estructuración del estado invalidante. Bajo dicha premisa, siendo la fecha de estructuración el 2 de julio de 2008, la disposición aplicable es el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, con l a modificación introducida por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, preceptiva según la cual el afiliado debe acreditar haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración.

No obstante lo anterior, la pacífica jurisprudencia de esta corporación ha precisado que, tratándose de enfermedades catalogadas como crónicas, degenerativas o congénitas, resulta imperativo otorgar una mirada distinta a la causación del derecho pensional. Esta sala, a partir de la sentencia CSJ SL3275-2019, varió su línea de pensamiento en lo relativo a cuál es el momento desde cuándo debe contabilizarse la densidad de aportes o semanas válidas que

la causación del derecho pensional. Esta sala, a partir de la sentencia CSJ SL3275-2019, varió su línea de pensamiento en lo relativo a cuál es el momento desde cuándo debe contabilizarse la densidad de aportes o semanas válidas que den lugar a alcanzar el derecho a la prestación originada en una de estas particulares contingencias.

En la providencia referida, reiterada pacíficamente en las sentencias CSJ SL4567 -2019, SL1002 -2020, SL7812021 y SL131-2024, la Corte enseñó que, dada la naturaleza progresiva de estos padecimientos, es dable tener en cuenta, no solo la fecha en que se est ructuraba la invalidez (regla general), sino también «(i) la calificación de dicho estado, (ii) laRadicación n.° 05001-31-05-007-2023-00403-01 SCLAJPT-10 V.00 14 de solicitud de reconocimiento pensional o (iii) la de la última cotización realizada -calenda donde se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando».

Esta tesis garantista encuentra su pilar en el hecho de que, en muchas ocasiones, la fecha de estructuración de la invalidez no coincide materialmente con el momento en que el afiliado pierde su capacidad definitiva para laborar, puesto que este conserva una «capacidad laboral real y efectiva» que le permite continuar vinculado al mercado de trabajo para procurarse un mínimo vital acorde con la dignidad humana. De tal suerte que, como se itera en la sentencia CSJ SL55762021, los aportes efectuados al sistema en estas condiciones deben ser tenidos en cuenta, de modo que es posible computar la última cotización efectuada al estimarse que a

De tal suerte que, como se itera en la sentencia CSJ SL55762021, los aportes efectuados al sistema en estas condiciones deben ser tenidos en cuenta, de modo que es posible computar la última cotización efectuada al estimarse que a partir de allí el individuo tuvo una situación de invalidez permanente y definitiva.

Ahora bien, la viabilidad de contabilizar semanas posteriores a la fecha de estructuración no opera de forma automática. La Corte ha sido enfática, desde la precitada CSJ SL3275-2019, en advertir que «es necesario examinar si las cotizaciones efectuadas después de la estructuración de la invalidez fueron sufragadas en ejercicio de una real y probada capacidad laboral residual del interesado, y no, que se hicieron con el único fin de defraudar al sistema de seguridad social».Radicación n.° 05001-31-05-007-2023-00403-01

SCLAJPT-10 V.00 15

En idéntico sentido, la sentencia CSJ SL770 -2020, reiterada en la CSJ SL131 -2024, adoctrinó que esta capacidad consiste en la posibilidad que tiene una persona de ejercer una actividad productiva y que «es necesario examinar si las cotizaciones realizadas después de la estructuración de la invalidez fueron sufragadas en ejercicio de una real y probada capacidad laboral».

Descendiendo al caso bajo es tudio, la censura le reprocha al fallador de alzada haber «auscultado» la historia laboral de la afiliada para encontrar la última cotización efectuada con fundamento en la capacidad de trabajo menguada (4 de septiembre de 2018), en lugar de atenerse a la última cotización registrada cronológicamente en la base

laboral de la afiliada para encontrar la última cotización efectuada con fundamento en la capacidad de trabajo menguada (4 de septiembre de 2018), en lugar de atenerse a la última cotización registrada cronológicamente en la base de datos (ma yo de 2023). Aduce el censor que tal proceder desborda la subregla jurisprudencial, obligando a los fondos a analizar el origen de cada cotización y poniendo en jaque el sistema.

Para esta Sala, el razonamiento de la recurrente es una impropiedad exegética que riñe frontalmente con la teleología de la capacidad laboral real y efectiva dentro de estos casos especiales y con el precedente de esta corporación como se ha expuesto.

Precisamente, el deber ineludible del juez laboral en estos asuntos es efectuar un análisis minucioso para purgar del sistema aquellas cotizaciones que no obedecen a un esfuerzo productivo real.Radicación n.° 05001-31-05-007-2023-00403-01

SCLAJPT-10 V.00 16

Al descartar jurídicamente esos aportes ineficaces: «las cotizaciones realizadas entre febrero de 2022 y mayo de 2023 no tuvieron origen en una verdadera capacidad laboral residual, puesto que fueron pagadas a través de un tercero, sin que en ese lapso hubiere trabajado» , el Tribunal no «inventó» un hito caprichoso ni desbordó la jurisprudencia, sino que aplicó con rigor analítico la exigencia de la sentencia CSJ SL3275-2019, hallando el verdadero límite de la fuerza productiva de la actora.

Así, constató válidamente que las cotizaciones

sino que aplicó con rigor analítico la exigencia de la sentencia CSJ SL3275-2019, hallando el verdadero límite de la fuerza productiva de la actora.

Así, constató válidamente que las cotizaciones efectuadas desde el año 2008 hasta el 4 de septiembre de 2018 se sufragaron a través de distintos empleadores como trabajadora dependiente, sin que se advirtiera intención de fraude. Fue ese el instante materi al donde la enfermedad verdaderamente le impidió seguir laborando. Como lo asentó el ad quem, «de lo anterior se infiere que fue hasta el 4 de septiembre de 2018, que su situación de salud le permitió desempeñarse en una actividad laboral».

Admitir la hermenéutica de la AFP recurrente implicaría castigar a la trabajadora que, padeciendo una enfermedad crónica (epilepsia y síndrome epiléptico idiopático), se mantuvo activa en el mercado laboral dependiente durante más de una década.

Tampoco es de recibo el argumento de la censura según el cual, el entendimiento que dio el Tribunal rompería las reglas de aseguramiento con las que funciona el sistema general de pensiones y, por ello, se pondría en jaque suRadicación n.° 05001-31-05-007-2023-00403-01 SCLAJPT-10 V.00 17 sostenibilidad financiera al obligar a los fondos a analizar la historia laboral.

Este planteamiento defensivo ya ha sido rechazado por esta Corte. En la citada providencia CSJ SL3067 -2024, la Sala abordó un embate similar y precisó que la validación de aportes ulteriores cimentados en una verdadera capacidad

Este planteamiento defensivo ya ha sido rechazado por esta Corte. En la citada providencia CSJ SL3067 -2024, la Sala abordó un embate similar y precisó que la validación de aportes ulteriores cimentados en una verdadera capacidad laboral efectiva no resquebraja el sistema, sino que materializa la preceptiva del artículo 48 de la Constitución

Política:

[...] tampoco es de recibo el argumento de la censura según el cual el entendimiento que dio el Tribunal al precepto rompería las reglas de aseguramiento con las que funciona el sistema general de pensiones respecto de la pensión de invalidez y, por ello, se afectaría la financiación de la prestación, puesto que la validación de aquellas cotizaciones efectuadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, encuentra su sustento no solo en el hecho de encontrarnos frente a un derecho fundamental de especial protección constitucional, sino que, además, se trata de la realización del principio de solidaridad que caracteriza al sistema de seguridad social.

Al respecto, no sobra recordar que el sistema general de pensiones consagrado por la Ley 100 de 1993, si bien utiliza la técnica del seguro para establecer el mecanismo de protección, no funciona bajo los principios inspiradores del contrato mercantil o civil, pues la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio cuyo objetivo es garantizar la calidad de vida acorde con la dignidad humana.

Más aún, exigir a las Administradoras y al Juez que verifiquen el esfuerzo real detrás de la cotización es,Radicación n.° 05001-31-05-007-2023-00403-01

SCLAJPT-10 V.00 18

Más aún, exigir a las Administradoras y al Juez que verifiquen el esfuerzo real detrás de la cotización es,Radicación n.° 05001-31-05-007-2023-00403-01 SCLAJPT-10 V.00 18 justamente, para proteger la sostenibilidad del sistema frente a afiliaciones estratégicas o fraudulentas.

En suma, la decisión del Tribunal de tomar la fecha de la última cotización válida (4 de septiembre de 2018) como referencia para la contabilización del requisito de semanas armoniza con los contornos dogmáticos trazados por esta Corte en materia de capaci dad laboral real y

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