CSJ - SL3320-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3320-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
qs República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL3320-2018 Radicación n.52078 Acta 26 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el señor WILSON ALBERTO DE LA ROSA ESCAYON quien actúa a nombre propio y en representación de su hijo menor J.J. de la Rosa Navarro, contra la sentencia proferida por la Sala Piloto Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 18 de enero de 2011, en el proceso que adelanta en su contra los señores INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
I. ANTECEDENTES Wilson Alberto De La Rosa Escayon, llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, con el fin de
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Radicación n. 52078 obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge y madre, el valor del retroactivo, la indexación y costas del proceso. Fundamentó sus peticiones en que contrajo matrimonio con la señora Juana Baustista Navarro Lara el 9 de julio de
1994. Que de dicha unión nacieron 6 hijos. Que para el momento en que falleció su cónyuge, había cotizado al ISS 78 semanas en los últimos 3 años. Que presentó el 30 de
enero de 2009 solicitud a la demandada para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada con resolución no. 012871 del 8 de septiembre de 2009. (Fis. 2 a 4) Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó los relacionados con el matrimonio del demandante con la causante, el número de hijos que procreó la pareja, que la causante estaba cotizando al Instituto de Seguros Sociales y que le negó a la parte demandante el reconocimiento de la prestación. De los demás, dijo que no eran ciertos. Propuso en su defensa las excepciones carencia del derecho reclamado. (Fls. 23a 2 5) IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 4 de febrero de 2010, absolvió a la demandada.
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II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con sentencia del 18 de enero de 2011, confirmó el fallo apelado.
El tribunal en los argumentos que expuso para la decisión, luego de copiar el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, artículo 12, manifestó que las leyes no pueden aplicarse al pasado y como para la fecha en que falleció la causante -9 de noviembre de 2009-
(sic), esta esta norma en su integridad la que regulaba la situación pensional en estudio. Mencionó que la Corte Constitucional ha enseñado que las sentencias de constitucionalidad rigen hacía el futuro, efectos que también tiene respaldo en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 y que la sentencia C-556 de 2009, en ninguno de sus apartes consagró efectos retroactivos. En el caso particular, aseguró que como la señora Juana Bautista Navarro Lara falleció el 9 de noviembre de 2008, para esa fecha estaba vigente el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, «que exigía el requisito de fidelidad de cotización para con el sistema de al menos el 25% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha de fallecimiento, Razón por la cual no puede pretender el demandante que se tenga en cuenta que cuando el ISS expidió la resolución mediante la que negó la prestación solicitada ya existía pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre la exigibilidad de los numerales a) y b) del artículo
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Radicación n. 52078 13 de la Ley 797 de 2003 y por ende se le conceda el derecho reclamado, aplicando dicha sentencia en forma retroactiva.»
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que de manera principal que la «Honorable Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en
cuanto revoque de prosperidad la excepción de CARENCIA DEL DERECHO RECLAMADO y por ende condene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente» En forma subsidiaria, Pretendo con esta demanda de casación que la Honorable Corte Suprema de Justicia condene al ente demandado a cancelarle a mi cliente el retroactivo desde que falleció su esposa hasta que sea incluido en nómina de pensionados, de igual forma al pago de la indexación de los valores dejados de cancelar y las costas del proceso. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica.
VI. ÚNICO CARGO
Lo formula de la siguiente manera: SCLAIPT-10 V.00 ur Radicación n. 52078 Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación consagrada en el artículo 87 de El (sic) Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, por violar en forma directa el artículo 4, 11, 36, 46, 47, 48 de la Ley 100 de 1993, artículo 5 de la Ley 57 de 1887, artículo 9 de la Ley 153 de 1987, artículos 42, 48 y 53 de la Constitución Nacional. En la demostración del cargo expone en síntesis, lo siguiente: El tribunal no aplicó el mandato legal de “excepción de inconstitucionalidad” frente al requisito de fidelidad previsto en el artículo 12 de 797 de 2003. Transcribe en forma
copiosa partes de la sentencia no. C-556 de 2009 y dice «La sentencia 556 de 2009, es la continuación de la sentencia C1094 de 2003, ya que constituyó cosa juzgada. Agrega que, el principio de progresividad está siendo vulnerado porque el aplicar el fallador de segundo grado en forma taxativa el citado artículo 12 de la Ley 797 de 2003, desconoce este principio sin «conocer que a mi cliente se le puede aplicar el principio de favorabilidad e inescindibilidad de la norma y por último que la violación directa es peor y es que desconoce el mandado constitucionalidad llamado “EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD” que fue el amparo de la distinguida y Honorable Magistrada... para hacer el salvamento de voto, citando las sentencias T-658 de 2008.»
VII. RÉPLICA Advierte que «basta con leer la sentencia recurrida para que concluya que, el tribunal, para desatar la controversia observó y aplicó las normas jurídicas a que estaba obligado, que para la pensión de sobrevivientes es la vigente para la fecha en que nace el posible derecho la misma, que como para el caso la muerte de la afiliada ocurrió el 9 de noviembre de 2008, era Yy es (sic) artículo 46 de la Ley 100 de 1993, reformado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Norma que exigía la SCLAJPT-10 PT-10V .OV.!0 0 5
Radicación n. 52078 fidelidad al sistema como uno de los requisitos que para tener derecho a dicha prestación, presupuesto que echó de menos el juzgador ad que y,
por ende, motivó la conformación del fallo de primera instancia que la había negado por igual circunstancia. Agrega, que si el recurrente pretendía el desconocimiento del tribunal del artículo 45 de la Ley 270 de 1996, debió denunciarlo como infringido y también explicar el por qué del asunto, «ya que al tenor del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, ese precepto se constituía en la base esencial el fallo.»
VII. CONSIDERACIONES Expuestas las razones que fundamentaron la decisión del tribunal y las del reparo del recurrente a la misma, esto es, que el ad quem se equivocó al no reconocer la pensión de sobrevivientes por aplicar en su integridad el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que exige como requisitos para que los beneficiarios accedan a esta prestación: i) 50 semanas de cotización en los últimos 3 años con anterioridad a la muerte Y, 1i) el 25% de fidelidad de cotizaciones al sistema desde el cumplimiento de la edad de 20 años hasta el fallecimiento, para los casos de muerte causada por enfermedad.
En el presente asunto en consideración a la vía escogida por el censor, no se encuentra en discusión los siguientes supuestos fácticos: i) que la señora Juana Bautista Navarro Lara falleció el 9 de noviembre de 2008 (F1.7); ii) que el demandante y el menor J.J. De la Rosa N, tienen la calidad de cónyuge e hijo respectivamente de la causante (Fls. 10 y 9); iii) que la señora Juana Bautista Navarro Lara (Q.E.P.D.),
SCLAJPT-10 v.00 q, Radicación n. 52078 según la historia laboral y la resolución 012871 de 2009 del ISS en los tres años anteriores a su fallecimiento, cotizó más de 50 semanas (Fils. 5, 6 y 12). Con relación al requisito de fidelidad, vale mencionar que como lo advirtiera el recurrente, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional con la sentencia C556 de 2009 y en casos como el presente en los que el deceso ocurre antes de la declaratoria de inconstitucionalidad, esta Sala ha precisado de manera reiterada que es viable su inaplicación por resultar contrario al principio de progresividad y no regresividad previsto en la Constitución Política, entre otras, en la sentencia SL779-2018, radicación n. 63525 del 21 de febrero de 2018, dijo: ..respecto al requisito de fidelidad al sistema de pensiones, esta Corte mediante sentencias CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 41832 y CSI SL, 10 jul. 2010, rad. 42423 (pensión de invalidez), CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 42540 y CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 42501 (pensión de sobrevivientes), cambió su criterio para señalar que el requisito de fidelidad incorporado en las reformas pensionales del sistema general de pensiones (Ley 797 y Ley 860 de 2003), impuso una evidente condición regresiva en relación con lo establecido originalmente en la Ley 100 de 1993, motivo por el cual, los juzgadores tienen el deber
de abstenerse de aplicar esa exigencia, por resultar abiertamente incompatible con los contenidos materiales de la Carta Política, especialmente con el principio de progresividad y no regresividad. Así lo señaló, entre otras, en sentencia CSJ SL3594-2014: (...) la Corporación en el pasado, exigió en relación con la pensión de invalidez, el cumplimento del porcentaje de fidelidad de cotizaciones al sistema durante el lapso en que tuvo vigor ese requisito, esto es entre la entrada en vigencia del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, y la sentencia que lo declaró parcialmente inexequible, la C-428 de 2009, con apoyo en el
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Radicación n. 52078 artículo 45 de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, en cuanto el juez constitucional en la parte resolutiva no previó que esa decisión tuviese efectos retroactivos. Al no haber modulado la Corte Constitucional los efectos del fallo al realizar el control abstracto, se entendió que durante el periodo en que tuvo vigor la exigencia de fidelidad de cotizaciones al sistema, estuvo amparada por la presunción de constitucionalidad y su aplicación en ese interregno resultaba obligatoria. No obstante lo anterior, la nueva composición de la Sala, por mayoría de sus miembros, en sentencia de 20 de junio de 2012 rad. N 42540, frente a una prestación de sobrevivientes pero cuyos argumentos resultan aquí plenamente aplicables, varió su criterio en lo referente a los efectos que debe surtir la
declaratoria de inexequibilidad de una determinada disposición en materia de seguridad social, que haya impuesto un requisito que el juez de la Carta encuentra contrario a preceptos superiores por ser abiertamente regresivo. En esos eventos y ante la existencia de una previsión legal que desconoce el principio de progresividad el cual irradia las prestaciones de la seguridad social, el ju. zgador para lograr la efectividad de los postulados que rigen la materia y valores caros a un estado social de derecho consagrados en nuestra Constitución Política, especialmente en los artículos 48 y 53, y que encuentran sustento también en la regulación intemacional como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y los tratados sobre el tema ratificados por el Estado Colombiano los cuales prevalecen sobre el orden intemo, debe abstenerse de aplicar la disposición regresiva aún frente a situaciones consolidadas antes de la declaratoria de inexequibilidad, en las hipótesis en que ella se constituya en un obstáculo para la realización de la garantía pensional máxime en casos como la pensión de invalidez, en que se trata de proteger a una población en circunstancias de vulnerabilidad y que amerita especial protección. Lo anterior significa que no se está disponiendo su inaplicabilidad general, pues frente a quienes la norma no resulte regresiva y consoliden el derecho durante el tiempo que tuvo vigor debe surtir plenos efectos. Esto es, no se trata de darle efectos retroactivos a la decisión de inexequibilidad mencionada, sino de inaplicar el requisito de fidelidad por su evidente contradicción con el SCLAIPT-10 v.00 4 Radicación n. 52078
principio constitucional de progresividad que rige en materia de seguridad social. (subraya fuera del texto original). Se precisa que tal decisión no implica darle retroactividad a la sentencia CC C-556 de 2009, sino más bien, constituye una expresión del deber de los jueces de inaplicar en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad (art. 4 C.P.), las normas legales que sean manifiestamente contrarias e incompatibles con el marco axiológico de la Constitución Política. En consecuencia, sin necesidad de más consideraciones se concluye que el tribunal incurrió en el yerro jurídico que se le endilga al no conceder la pensión de sobrevivientes a la parte demandante, pues su decisión es contraria al actual criterio de esta Sala y en estas condiciones el cargo resulta fundado, por lo que se casará la sentencia recurrida.
IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de casación quedó establecido que la señora Juana Bautista Navarro Lara dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes. Respecto a la titularidad de la prestación reclamada, debe mencionarse que el señor Wilson Alberto De La Rosa Escayon, acreditó la condición de cónyuge de la causante (FI. 10) y que de acuerdo con el registro civil de nacimiento que obra a Fl. 9, J.J. De La Rosa Navarro es hijo de la de cujus.
Según el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes «en forma vitalicia el 9
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Radicación n. 52078 cónyuge o compañera permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; D)... De manera que el señor Wilson Alberto De la Rosa Escayon debía demostrar la convivencia con su cónyuge en el tiempo que establece la norma y según el contenido de la resolución no. 012871 de 2009 expedida por el ISS, los demandantes demostraron los requisitos «para ser considerados como beneficiarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, razón por la cual procederá a reconocer la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes.» En consecuencia, a la parte actora le asiste el derecho a percibir la pensión de sobrevivientes a partir del 9 de noviembre de 2008, fecha en que falleció su Esposa y madre. Con relación al monto de la prestación, según la historia laboral visible a Fl.12, la causante siempre cotizó al 1ISS sobre un salario mínimo legal, razón por la cual el monto de la prestación corresponderá a dicho salario en el año 2008. Ahora, de acuerdo con la resolución referida, el Instituto
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10 100 Radicación n. 52078 de Seguros Sociales le reconoció a los demandantes indemnización sustitutiva en cuantía de $560.720, para cada uno de ellos, por tanto se autorizará a la entidad demandada para que descuente las sumas pagadas por ese concepto del retroactivo pensional causado a favor de los demandantes; así como el valor correspondiente a las cotizaciones con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud a partir del 9 de noviembre de 2008, con el fin de que se transfiera a la E.P.S., a la que se encuentren afiliados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el inciso 3” del artículo 42 del Decreto 692 de 1994. Por los resultados de las instancias, se declara no probada la excepción propuesta por la demandada. Sin costas en el recurso extraordinario dada su prosperidad. Las de instancias se revocan y se imponen a la parte demandada.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 18 de enero de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por WILSON ALBERTO DE LA ROSA ESCAYON y el menor J.J. DE LA
ROSA NAVARRO contra EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE SCLAIPT-10 v.00 11
Radicación n. 52078 PENSIONES-COLPENSIONES, en cuanto absolvió a la demandada del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 4 de febrero de 2010 por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla. En su lugar, CONDENAR al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL hoy COLPENSIONES a pagar al señor WILSON ALBERTO DE LA ROSA ESCAYON y del menor J.J. DE LA ROSA NAVARRO, la pensión de sobrevivientes a partir del 9 de noviembre de 2008 en cuantía inicial de $461.500, con los incrementos de ley.
SEGUNDO: AUTORIZAR al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL hoy —COLPENSIONESa descontar del retroactivo pensional causado a favor de los la parte actora, el valor correspondiente a las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud a su cargo, a partir de la fecha del disfrute de la pensión de sobrevivientes, esto es 9 de noviembre de 2008, con el fin de que se transfieran a la E.P.S. a la que se encuentren afiliados, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el inciso 3 del artículo 42 del Decreto 692 de 1994 y los valores indexados pagados por concepto de indemnización
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Radicación n. 52078 , sustitutiva, de acuerdo con el contenido de la resolución no.
012871 de 2009.
TERCERO: DECLARAR no probada la excepción formulada por la demandada.
CUARTO: Sin costas en esta instancia. Las de ambas instancias estarán a cargo de la parte demandada.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
SCLAPT-10 V.00 13 o) Radicación n. 52078 7 >
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
2/7 O.
J E LUIS QUIROZ ALEMÁN
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SECRETARÍA S4LA DE CASACIÓN LABORAL
SECRETARÍA SALA D.6" C A" CiÓN LABORAL A Se deja constancia que cr: la fecha ce fijo edicto
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Bogetá, D.c. Bogotá, D.C.
Se deja const: : fecha y hora señaladas, q AÑ Sepresment e providencia LE
gotá, D.C.. LL ——
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14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
SALVAMENTO DE VOTO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
Magistrado Ponente Radicación n.” 52078
WILSON ALBERTO DE LA ROSA ESCAYÓN vs.
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-
(COLPENSIONES).
La razón esencial para separarme de la posición mayoritaria al resolver el asunto de la referencia estriba, esencialmente, en no compartir la tesis que aquí se avala de
ser permitido el reconocimiento del derecho pensional sustrayendo la situación en controversia a las preceptivas que la regulan, por exigir ésta para la data que presuntamente se estructura el derecho lo que ha dado en llamarse requisito de «fidelidad de cotización para con el sistema», muy a pesar de que en juicio de constitucionalidad la Corte Constitucional hubiere declarado su inexequibilidad con efectos hacia el futuro, o exequibles las preceptivas que lo definen, salvo la dicha exigencia, sin que para ello hubiere Radicación n. 52078 acudido a fijar una fecha distinta a partir de la cual surtieren efectos los mentados fallos conforme a lo autorizado por el artículo 45 de la Ley 270 de 1996.
Me explicó: La posición mayoritaria considera que cuando la declaración de inconstitucionalidad de una norma decretada por un fallo de la Corte Constitucional deriva del desconocimiento, entre otros, del principio de progresividad que irradia las prestaciones de la seguridad social, aunque esa Corporación no hubiese dado alcances ex tunc a su fallo, como en tal sentido la autoriza a obrar el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, el juez ordinario, empezando por la Corte Suprema, debe abstenerse de aplicarla, asumiendo «un enfoque multidimensional» fundado en los dichos principios inspiradores de la seguridad social 0, como se dijera en otra oportunidad, «aún frente a situaciones consolidadas antes de la declaratoria de inexequibilidad», en la hipótesis en que ésta «se constituya en un obstáculo» para el acceso a las dichas prestaciones, en particular, de personas en circunstancias
de vulnerabilidad que ameritan una especial protección. De esa manera, entiende la Sala mayoritaria, la sustracción a la aplicación del precepto no debe resultar general, pues si bajo su vigencia alguien consolida con fundamento en ella su derecho, la disposición «debe surtir plenos efectos» pero si no la obtiene debe buscar hacia el pasado la que sí se lo permita. Radicación n. 52078 Puestas así las cosas, bien puede decirse que para dicha posición, de la cual me ha venido apartando, es sabido, el desaparecimiento del orden jurídico de una norma por ser contraria al ordenamiento superior no se produce a partir de cuando el órgano judicial competente expresa o tácitamente así lo precisa, esto es, desde su propio origen (efectos ex tunc o de verdadera anulación), desde el presente (efectos ex nunc o de anulabilidad), o a partir de una fecha futura (efecto de inconstitucionalidad con anulabilidad suspendida), sino desde cuando el juez ordinario lo disponga, aún, con fundamento en las mismas razones esgrimidas por la Corte Constitucional para declararla contraria a la normativa superior a partir del citado momento sea pasado, presente o futuro; dependiendo, eso de sí, de que en su vigencia se hubiere constituido un derecho, o no se reconociere éste por quien corresponda, pues en el primer caso la norma debe surtir plenos efectos, en tanto que en el segundo no. Tal manera de ver las cosas, en mi parecer, no se ajusta a lo previsto por el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 que paladinamente prevé que las sentencias proferidas por
la Corte Constitucional en cumplimiento del control constitucional, ya sea por vía de acción, de revisión previa o con motivo del ejercicio del control automático de constitucionalidad, serán de obligatorio cumplimiento y con efectos erga omnes en su parte resolutiva, dado que su parte motiva será apenas un criterio auxiliar de la actividad judicial, pues, si sentencias como la C-1056 de 11 de Radicación n. 52078 noviembre de 2003, o la C-556 de 20 de agosto de 2009, o la C-428 de 1 de julio de 2009, proferidas por la Corte Constitucional en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, en su parte resolutiva lo que dispusieron fue, para las dos primeras, la inexequibilidad de los artículos 11 y 12, en sus literales a) y b), de la Ley 797 de 2003, o para la última, la exequibilidad de los numerales 1% y 2 del artículo 1% de la Ley 860 de 2003, salvo la expresión «y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez, la cual declaró inexequibles -disposiciones reformatorias de los artículos 39 y 46 de la Ley 100 de 1993-, con efectos ex nunc, es decir, hacia el futuro, dado que en tal sentido no dijo otra cosa, como se recuerda le autoriza el artículo 45 de la misma Ley 270, salta de bulto que su observancia se causó
precisamente hacia el futuro de la referida fecha, teniéndose en adelante como ajena al ordenamiento jurídico la exigida fidelidad de cotización expulsada, pero como vigente hasta esa misma data, por cuanto expresamente para dicho período nada se dijo en el primer caso, y en el segundo se debe entender declaró su exequibilidad. La sentencia que en juicio de constitucionalidad no predica la inexequibilidad de una norma inferior desde su origen, sino que, por el contrario, declara su exequibilidad durante aquella época, como aquí explicitamente ocurrió, es de carácter vinculante, con independencia de que a su respecto se mantuviere por el juez ordinario un especial Radicación n. 52078 parecer o criterio, dado que, quien constitucionalmente ha sido llamado a ser el juzgador de su adecuación al ordenamiento superior ya se pronunció y, por tanto, lo por él dicho produce efectos erga omnes, lo que hace que ni él ni el juez ordinario puedan eludir los alcances de la decisión. Igualmente se desconoce el artículo en cita, pues, al tenerse como obligatorio el pronunciamiento de inexequibilidad hacia el futuro, pero no el de exequibilidad hacia el pasado de la norma, al que autoriza indudablemente a la Corte Constitucional arribar el pluricitado artículo 45 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, se genera una escisión de la validez de la misma en manera alguna querida o permitida por el legislador, salvo para el juez del control de su constitucionalidad, habida cuenta de que en el sentido que sea, fuere por encontrarla consonante con el orden
constitucional o contraria al mismo, que es a las conclusiones a las que se espera dicho órgano judicial debe llegar, impone el citado precepto de la Ley 270 su obligatorio acatamiento por todos los destinatarios de la decisión, esto es, particulares y funcionarios, incluido el que la profirió. De suerte que, los efectos vinculantes de la mentada sentencia de la Corte Constitucional no es válido desconocerlos con el propósito de tener por inconstitucional la norma desde su mismo origen, cuando quiera en aquélla incontestablemente se dejó asentado que su inexequibilidad obraba solamente hacia el futuro. Radicación n. 52078 El esguince que así se produce a los efectos de cosa juzgada del fallo de la Corte Constitucional y su consecuente escisión temporal por parte del juez ordinario, que se predica en el fallo del que me aparto, no me parece explicable, en modo alguno, con argumentos alusivos a la aplicación de principios de la seguridad social, que debe entenderse forman parte del fundamento del juez constitucional para limitar en el tiempo los efectos de su decisión de inconstitucionalidad y no disponer que la dicha inexequibilidad se predique del precepto desde su mismo origen, que es lo que ahora parece advertir la posición mayoritaria de la Corte. Menos aún, cuando no se precisa la forma en que tales principios permiten desatender el tenor del precepto durante su vigencia, esto es, si porque el lenguaje del mismo es ambiguo, oscuro o difuso, o presenta vacíos, lagunas, o simplemente no se sabe cómo aplicársele,
pues en manera alguna puede decirse que a ellos se acude por ausencia de norma o por multiplicidad de las mismas. En fin, no sabiéndose cómo es que se echa mano de principios a los que puede acudir al juez constitucional para declarar inconstitucional un precepto desde su nacimiento, pero lo hace apenas hacia el futuro, sí se puede hacer en juicio inter partes a espaldas de lo decidido por aquél en su fallo erga omnes. Tampoco me parece apropiado respaldar lo asi decidido con sustento en el simple olvido del juzgador constitucional para consignar en su decisión tal determinación, lo cual no amerita mayor explicación. Con más veras cuando el referido requisito llega a ser conocido Radicación n. 52078 por el juez constitucional en diferentes oportunidades, como ha ocurrido frente a leyes como la 797 de 2003 y 860 del mismo año, habiendo pasado que en ambos casos restringió los efectos de su decisión hacia el futuro, de suerte que, contrario a lo deducido por la posición mayoritaria, en mi parecer lo que debe inferirse es precisamente que le asistieron razones para que su declaración de inexequibilidad no afectara las situaciones consolidadas, en el sentido que fuera, bajo su vigencia. Además, es mi criterio, el cumplimiento de normas que han sido objeto de pronunciamiento de constitucionalidad por el juez constitucional en cualquiera de los sentidos posibles, o con efectos temporales diversos, no sólo es forzoso por el alcance erga omnes del citado artículo 45 de la Ley 270 de 1996, sino también, por disposiciones legales que hacen parte del orden jurídico colombiano y que, con
vista en una hermenéutica sistemática de las mismas impiden su elusión, tal el caso del Parágrafo del artículo 20 de la Ley 393 de 23 de julio de 1997 que inequívocamente expresa:
ARTICULO 20. EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD.
Cuando el incumplimiento de norma con fuerza de Ley o Acto Administrativo sea proveniente del ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad, el Juez de cumplimiento deberá resolver el asunto en la sentencia. Lo anterior sin perjuicio de que el Juez la aplique oficiosamente. PARÁGRAFO. El incumplido no podrá alegar la excepción de inconstitucionalidad sobre normas que hayan sido objeto de análisis de exequibilidad por el Conse
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