CSJ - SL3320-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3320-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3320-2021 Radicación n.° 80269 Acta 026 Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA BELÉN DEL SOCORRO FLÓREZ PINO, contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 31 de agosto de 2017, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy FIDUAGRARIA S.A., como vocera y administradora del
PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS
LIQUIDADO PAR ISS.
I. ANTECEDENTES María Belén del Socorro Flórez Pino demandó al Instituto de Seguros Sociales en liquidación (en adelante ISS), con el fin de que se condenara al pago del salario básico
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Radicación n.° 80269 mensual correspondiente al cargo de técnico grado 24 o en subsidio de técnico grado 23, desde el mes de febrero de 2002 o desde la fecha que se probara y que se declarara la ineficacia de los artículos 40 parágrafo 4 y 62 inciso 1 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004. Como consecuencia, que se ordenara el reajuste de su salario básico, del incremento adicional por servicios, del trabajo suplementario, de las prestaciones sociales legales y convencionales y de las cotizaciones al Sistema de Seguridad
Social Integral; que se condenara a la reliquidación del auxilio de cesantía en forma retroactiva y al pago de la indemnización por mora o en subsidio a la indexación. Señaló que ingresó a laborar con la entidad el 10 de agosto de 1990 en el cargo de auxiliar de alimentación a pacientes clase 1 grado 10, pero desde el mes de febrero de 2002 cumplió funciones de «Administración Documental y Micrografía, como Archivista» coherentes con el nivel de cargo «TÉCNICA O TECNÓLOGA Grados 24 o 23», cuya remuneración básica es superior a la del cargo de auxiliar contratado, por lo que relacionó los pagos recibidos así como los establecidos para cada uno de dichos niveles. Afirmó que la diferencia salarial entre lo reconocido y lo establecido le supuso un trato discriminatorio por parte del instituto que tuvo origen en su desorden administrativo. Manifestó su calidad de trabajadora oficial y de beneficiaria de las Convenciones Colectivas de Trabajo 1996SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 80269 1999 y 2001-2004. Dijo que «[…] La empresa, en materia de incremento por servicios prestados al ISS y de cesantía retroactiva, le da un trato DISCRIMINATORIO […] por no haberse acogido a un plan de retiro voluntario que ofrece a sus trabajadores», siendo ineficaces o nulos los apartes del acuerdo extralegal 2001 – 2004 referidos en la demanda. Finalmente afirmó que se encontraba afiliada al ISS, que el comportamiento de la demandada no se ajustó a la
buena fe y que agotó la vía administrativa previamente. El ISS respondió de forma extemporánea, por lo que se tuvo como no contestada y como indicio grave en su contra en aplicación del artículo 31 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 25 de enero de 2017, decidió, PRIMERO: DECLARAR que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, YA LIQUIDADO, en calidad de empleador respecto de la señora MARÍA BELEN (sic) DEL SOCORRO FLOREZ (sic) PINO […] tiene la obligación de nivelarla salarialmente en el cargo de TÉCNICO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS GRADO 23, por el período comprendido entre 01 de febrero de 2002 y el 31 de marzo de 2015, pero con efectos fiscales de acuerdo con el fenómeno de la prescripción, señalado en los considerandos de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR que las obligaciones que se derivan de la nivelación declarada en el numeral anterior, deben ser cubiertos
(sic) por FIDUAGRARIA S.A. como vocera y administradora del
PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS.
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Radicación n.° 80269
TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, HOY FIDUARGRADA (sic) S.A. como vocera del PAR ISS, a reconocer y pagar en favor del señor (sic) MARÍA BELEN (sic)
DEL SOCORRO FLOREZ (sic) PINO, las sumas de dinero que a continuación se relacionan, por concepto de reajuste de las siguientes prestaciones: a. Nivelación salarial: $67.859.416. b. Incrementos Anuales de Salario por Servicios Prestados (Art. 40 de Convención Colectiva): $6.107.347. c. Prima de servicios convencional: $5.654.951. d. Prima de Navidad: $6.815.261. e. Vacaciones: $3.727.391. f. Prima de vacaciones: $5.548.510. g. Cesantías: $6.509.632. h. Intereses a las cesantías: $717.725.
CUARTO: CONDENAR a la entidad demandada al reconocimiento y pago en favor de la demandante, la indemnización moratoria, en razón de $80.983 diarios, desde el vencimiento del plazo legal para cancelarlas, el 01 julio de 2015, hasta que efectivamente se paguen las acreencias reclamadas.
QUINTO: CONDENAR a la demandada a reajustar los aportes a la seguridad social en pensiones conforme al salario para el cargo que se nivela en la proporción ordena (sic) por la ley para lo cual, se autoriza a descontar la proporción que corresponda al trabajador (sic) por dicho concepto.
SEXTO: ABSOLVER a la demandada de las restantes pretensiones incoadas en su contra por la señora demandante.
SEPTIMO (sic): Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción oportunamente presentada.
OCTAVO: COSTAS del proceso a cargo del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR ISS, respecto de las cuales
se fija la suma de $15.000.000 por concepto de agencias en derecho.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Interpuesto recurso de apelación por ambas partes, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 31 de agosto de 2017, resolvió revocar los ordinales primero a quinto y
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Radicación n.° 80269 octavo de la sentencia de primera instancia y en su lugar absolvió al ISS. El Tribunal tuvo como problema jurídico determinar si la demandante se desempeñó como técnico administrativo grado 24 o grado 23 y, en caso afirmativo, determinar si eran procedentes los reajustes por nivelaciones salariales. Se refirió al marco normativo aplicable al caso y señaló que en el litigio no se invocó el Convenio 100 de la OIT, sobre igualdad de remuneración ni el artículo 143 Código Sustantivo del Trabajo relativo al principio «a trabajo de igual valor, salario igual», sino que los argumentos de la demandante se fundamentaron en el principio de la primacía de la realidad sobre la forma, el cual explicó. Consideró como acreditada la contratación en el cargo de auxiliar de alimentación a pacientes clase 1 grado 10 en 1990 y luego relacionó los diferentes traslados de área que se dieron durante la vinculación, frente a los cuales el ISS insistió que mantuvieron el horario, el cargo y el grado de ayudante de la trabajadora. Encontró que el último movimiento organizacional ocurrió en 2010 al departamento de historia laboral y nómina
de pensionados y frente a los testimonios advirtió que no acreditaban las funciones puntuales desarrolladas por la señora Flórez Pino.
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Radicación n.° 80269 Luego de realizar un análisis del material probatorio, indicó: […] no hay elementos de juicio en el proceso que permitan verificar que el cargo de técnico administrativo al que se refirieron los declarantes correspondía al grado 23. Es más, tampoco se puede establecer que era grado 24, porque la testifical es insuficiente para concluir que las labores ejecutadas por la actora en facturación, archivo de historias clínicas, planeación operativa, coordinación de recaudo, cartera, cobranza o en departamento de historia laboral y nómina de pensionados correspondían a un cargo específico de técnico administrativo. Y agregó, Nótese que el Decreto 1402 de 1994 […] por el cual se establece el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de los empleados del instituto de los seguros sociales, enlista en su artículo cuarto 9 grados de técnico de servicios administrativos, desde el 16 hasta el 24, extensión en la que no es dable ubicar el que haya podido corresponder a la demandante debido a que las pruebas no permiten hacer la adecuación de la realidad al empleo específico. En otras palabras, las probanzas apuntan a que Maria Belén Flórez Pino realizó labores en archivo documental que eran consideradas propias de técnico de servicios administrativos, de hecho para diciembre de 1997 tenía formación de tecnóloga en administración documental y micrografía […] pero, la genérica alusión de los testigos al cargo técnico o a las áreas
administrativas no son dicientes del grado pretendido. En ese sentido, el juicio del a quo no fue equilibrado al sostener […] que no tuvo un referente expreso para tener por demostrado que el grado era el 24 y a la vez omitir decir cuál fue el referente que tuvo para verificar que el grado era el 23, no siendo suficiente el argumento de carencia de identidad entre las funciones ejercidas como técnico de servicios administrativos y el cargo de auxiliar de alimentación ya que per se apenas indica la diferencia entre ellas más no la nomenclatura ni la clasificación específica que se planteó en las pretensiones. Concluyó que, observando el principio de la realidad sobre la forma, no se demostró que las labores de la demandante hubieran sido de grado 23 o 24; y por otro lado, observando el principio de trabajo igual, salario igual, tampoco se acreditó que las actividades o funciones de la
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Radicación n.° 80269 demandante lo fueran respecto de otros trabajadores de nivel técnico administrativo grado 24 o 23 nombrados en la demanda como referente.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por María Belén del Socorro Flórez Pino, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los estrictos términos en que fue presentado y los alcances propios del recurso extraordinario de casación.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Busca la recurrente que la Corte «[…] CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada en cuanto revocó los ordinales 1º a 5º y 8º de la del Juzgado y, en sede de
instancia, confirme la sentencia de primer grado». Así mismo, que la Corporación «[…] CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada en cuanto revocó los ordinales 1º a 5º y 8º de la del Juzgado y, en sede de instancia, modifique la sentencia de primer grado disponiendo que el reajuste salarial y prestacional, y la indemnización por mora, proceden con base en el salario correspondiente al técnico de servicios administrativos grado 24, sin que haya lugar a prescripción». Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación que son objeto de réplica y resueltos de
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Radicación n.° 80269 manera conjunta dada la identidad en los fines que persiguen.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial en tanto «[…] infringió directamente los arts. 13, 25, 53, 228, 229 y 230 de la C.N. en relación con los arts. 82
(art. 13 Ley 1149/2007), 83 (art. 41 Ley 712/2001) y 145 del
C. P. del T. y de la S.S., 2, 7, 11, 42-4º, 169, 170, 281 y 327 num. 4º de la Ley 1564/2012, 1 y 46 Ley 6ª/1945, 2º Dto. 2127/1945, 127 (art. 14 Ley 50/1990) y 467 del C.S. del T.; 51 Dto. 3135/1968, 58 Dto. 1042/1978, 32 Dto. 1045/1978,
4° Dto. 1919/2002 y 1º parágrafo 2º Dto. 797/1949». Como sustento del cargo, señala que el Tribunal, pese a encontrar probado que en la realidad desempeñó funciones relativas al archivo y a la administración de documentos, distintas a las del cargo para el que fue contratada inicialmente, revocó la sentencia condenatoria de primera instancia por que no demostró el grado correspondiente, «[…] en vez de proceder a remover esa deficiencia formal mediante el decreto de pruebas de oficio, dado que la probanza supuestamente echada de menos – Decreto 1402 del 1º de julio de 1994 y Resolución Nº 2800 del 1º de julio de 1994 –, obra en el expediente». Agrega que se debió hacer uso de la facultad establecida en los artículos 82 y 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo que debió decretar las pruebas de
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Radicación n.° 80269 oficio que estimara necesarias «[…] para verificar los hechos alegados por las partes; cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes; cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia; cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, etc.». Afirma que con su actuar, el Tribunal dio mayor importancia a los formalismos que al derecho sustancial, al principio de la primacía de la realidad sobre la forma, a la igualdad y justicia material y al precedente de esta
Corporación, lo cual origina la violación a la normativa invocada en el cargo. Añade que no se tuvo en cuenta la sentencia de esta Corte identificada como del 2 de noviembre de 2006, radicación n.º 26437, que concluyó que la nivelación salarial puede darse en circunstancias diferentes a las estrictamente señaladas en el artículo 143 Código Sustantivo del Trabajo, mediante la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre la forma y frente a un trato discriminatorio injustificado en materia salarial. Sugiere que la sentencia impugnada no valoró el hecho de que mediante el Decreto 0553 de 2015, concluyó el proceso de liquidación del ISS y se dio además la supresión automática de todos los cargos existentes en la demandada
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Radicación n.° 80269 y la terminación de las relaciones laborales a partir del 31 de marzo de 2015. Finaliza señalando que el artículo 1 parágrafo 2 del Decreto 797 de 1949, consagra el derecho a la indemnización moratoria por el no pago oportuno de su remuneración, prestaciones sociales e indemnizaciones, a razón de un día de salario por cada día de retardo, noventa días después de terminado el contrato de trabajo y «Sobre esta pretensión la demandada no adujo ni probó hechos o circunstancias que encajen dentro de la noción de buena fe laboral».
VII. CARGO SEGUNDO Señala la recurrente, Se orienta por la vía directa (violación medio), con fundamento en la causal primera de casación laboral (C. P. del T. y de la S.S.
art. 87, Decreto 528 de 1964 art. 60). La sentencia de segunda instancia se abstuvo de aplicar, debiendo hacerlo, los arts. 26-3º, 82 (art. 13 Ley 1149/2007), 83 (art. 41 Ley 712/2001) y 145 del C. P. del T., 2, 11, 42-4º, 169, 170, 173, 327-4º y 281 de la Ley 1564/2012, en relación con los arts. 1 y 46 Ley 6ª/1945, 2º Dto. 2127/1945, 127 (art. 14 Ley 50/ 1990) y 467 del C. S. del T., 51 Dto. 3135/1968, 58 Dto. 1042/1978, 32 Dto. 1045/1978, 4º Dto. 1919/2002, 1° parágrafo 2º Dto. 797/ 1949, 13, 25, 53, 228 y 229 de la C.N. Sustenta el ataque con similares argumentos a los planteados en el cargo primero en relación con la práctica de las pruebas de oficio por parte del Tribunal, «[…] cuando ha debido tener como prueba válidamente incorporada al proceso, de oficio, el Decreto 1402 del 1º de julio de 1994 y la
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Radicación n.° 80269 Resolución Nº 2800 del 1º de julio de 1994, que obran en el expediente». Manifiesta que el hecho que no se practicaron pruebas de oficio, violentó lo establecido en el artículo 26 numeral 3
del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, «[…] en el sentido de que si la parte demandante no tiene en su poder un determinado documento, no está obligado a incorporarlo con la demanda»; el artículo 173 inciso 2 de la Ley 1564 de 2012, «[…] en el entendido de que el Juez no puede abstenerse de ordenar la práctica de pruebas, aún de oficio, si la parte trató de obtenerlas directamente o por medio de derecho de petición»; y los artículos 82 y 83 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 42 numeral 4, 169, 170 y 327 numeral 4 de la Ley 1564 de 2012, «[…] disposiciones todas que le imponen deberes y le otorgan poderes al Juez para decretar pruebas de oficio». Considera que, si el Tribunal encontró acreditado que desempeñó funciones de un cargo diferente a aquél para el que fue contratada, «[…] lo razonable, lo recomendable era que procediera a llenar el vacío de la prueba acerca del grado que corresponde al cargo real, de oficio». Concluye reiterando las apreciaciones sobre el proceso de liquidación del ISS y la indemnización moratoria expresados en el cargo primero.
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VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en tanto «[…] aplicó indebidamente los arts. 143 del C. S. del T., 53 de la C.N., 25
(art. 12 Ley 712/2001) y 151 del C.P. de T. y de la S.S., y se
abstuvo de aplicar, debiendo hacerlo, los arts., 31-3º (art. 18 Ley 712/2001) y 145 del C. P. del T. y de la S.S., 167 inciso final y 281 Ley 1564/2012, 1 y 46 Ley 6ª/ 1945, 2º Dto. 2127/1945, 127 (art. 14 Ley 50/1990) y 467 del C. S. del T., 51 Dto. 3135/1968, 58 Dto. 1042/1978, 32 Dto. 1045/1978, 4º Dto. 1919/2002, 1º parágrafo 2º Dto. 797/1949, 13, 25, 53, 228 y 229 de la C.N.». Manifiesta que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:
1. No dar por demostrado, estándolo, que al interior ISS reinó un gran desorden administrativo en la asignación de funciones a los trabajadores, pues las funciones asignadas no concuerdan con aquellas para las que fue contratado (sic) el (sic) trabajador (sic) oficial.
2. No dar por demostrado, estándolo, que el manual de funciones del ISS es inoperante en la práctica, y no es apto para deducir cuales (sic) son las tareas concretas o específicas que debe cumplir cada trabajador en la realidad.
3. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante, en la realidad, cumplió funciones de administración documental y micrografía, como archivista, desde el mes de febrero de 2002.
4. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante, en la
realidad, desde el mes de febrero de 2002, cumplió funciones de técnica o tecnóloga grados 24 o 23.
5. No dar por demostrado, estándolo, que el ISS le dio a la demandante un trato salarial discriminatorio, desde el mes de febrero de 2002.
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6. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Juez de primera instancia no fue enterado del cierre del proceso de liquidación del ISS, antes de la sentencia de primera instancia.
Al sustentar el cargo menciona que se apreciaron inadecuadamente la demanda en sus hechos 5, 6, 16, 17, 19 que se considera probados al tenerse por no contestada la demanda y los folios 38, 42, 43 y 45 del cuaderno 1. Que además no se valoraron la demanda en sus hechos 6, 16, 17 y 19; los folios 37, 39, 40, 41, 44, 61 a 184, 456 a 459, 460 a 498 del cuaderno 1; 503 a 509, 510 a 549, 550, 552 y 553 del cuaderno 2 y la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas. Fundamenta el cargo, en las mismas consideraciones que tuvo presente en los hechos de la demanda, esto es: (i) que al interior del ISS existía un desorden administrativo en la asignación de funciones; (ii) que el manual de funciones de la demandada era inoperante en la práctica y de él no se puede deducir cuáles son las tareas
concretas o específicas que realmente debía cumplir cada trabajador; (iii) que cumplió funciones de administración documental y micrografía según documental aportada al expediente; (iv) que cumplió funciones de técnica o tecnóloga grados 24 o 23; (v) que el ISS le dio un trato discriminatorio a nivel salarial y (vi) que de la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del
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Radicación n.° 80269 litigio y decreto de pruebas se acredita el conocimiento que tuvo el juez de primera instancia sobre el cierre del proceso liquidatorio del ISS. En particular, dice que sus funciones como «TÉCNICA o TECNÓLOGA Grados 24 o 23 al servicio de la demandada» se prueban con la comunicación de 17 de marzo de 2003 (fl. 39 cuaderno 1), mediante la cual se le asigna la misión del «Montaje y Organización del Archivo de las Historias Clínicas» de la IPS Clínica León XIII; las cotizaciones de estantería y carpetas (fls. 42, 43 y 45 cuaderno 1) y el documento de folio 44 del cuaderno 1, donde se le nombra como ayudante de servicios administrativos y se le designan funciones de archivo, «[…] entre otras las de recuperar, organizar, custodiar, controlar y archivar la documentación». Reiteró que las conductas señaladas dieron lugar a la violación de las normas, haciendo mención especial a que no se acreditó la buena fe de la demandada; que no era posible decretar prescripción en tanto ella debía ser alegada en la
contestación de demanda, que en este caso fue extemporánea y que se aplicó indebidamente el principio de trabajo igual, salario igual toda vez que sus pretensiones se basaron en el principio de la primacía de la realidad sobre la forma.
IX. RÉPLICA El Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS liquidado PAR ISS se opone a los cargos formulados y frente al primer ataque, señala su indebida articulación pues a su
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Radicación n.° 80269 juicio debió presentarse por la vía indirecta y bajo la modalidad de aplicación indebida en tanto se fundamenta en cuestiones probatorias. Afirma que en él se reiteran las pretensiones de instancia y no se hace el análisis que se le exige sobre la cuestión probatoria. Por otra parte, indica que no existió mala fe de su parte que pueda acreditar la condena a indemnización moratoria. Respecto del segundo cargo de la casación, señala que el Tribunal en ningún caso reconoció una variación en el cargo de la señora Flórez y que «[…] lo que afirma el (sic) recurrente es que el Tribunal incurre en yerros jurídicos frente a normas procesales por no haber probado lo que en estricto sentido le corresponde a la parte que pretende», concluyendo que no se le puede atribuir responsabilidad por la no práctica de pruebas de oficio «[…] pues los testimonios y pruebas documentales fueron valorados y no lograron declarar una condición diferente a la existente por la demandante en su calidad de auxiliar administrativa». Insiste en que el cargo tiene el defecto de técnica del primer ataque, referido a la incorrecta utilización de la vía de
casación, pues invocó la senda directa cuando en la realidad versó sobre pruebas propias del camino indirecto. Respecto del cargo tercero, manifiesta que los hechos relacionados fueron decididos en la sentencia de segunda instancia «[…] sin que logre el recurso extraordinario traer
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Radicación n.° 80269 consigo una condición diferente a las ya descritas en las instancias ordinarias»; que fue advertido por el Tribunal que no se presentó variación en el cargo de la recurrente; que la consideración sobre prescripción es válida y que no existió mala fe de parte de la empresa que pudiera sustentar una indemnización moratoria.
X. CONSIDERACIONES
- Aspectos técnicos del recurso Parte la Sala por revisar el cumplimiento de los parámetros técnicos de la casación por la recurrente, aspectos que no son un mero capricho de la Corporación, sino que se tornan esenciales para el cumplimiento del especial propósito de esta sede extraordinaria, que no es fallar sobre el litigio ni decidir sobre las consideraciones de instancias, sino comparar la sentencia frente a la ley sustancial, unificar la jurisprudencia y asegurar la adecuada hermenéutica del derecho.
En tal sentido, la Corte observa dos yerros atribuibles que, sin embargo, pueden sanearse bajo el criterio de flexibilidad de la casación, a fin de favorecer la justicia en sentido material. Corresponden, por un lado, a la deficiente relación de las pruebas apreciadas equivocadamente o no valoradas por el Tribunal y, por otro lado, a la alta confluencia de
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Radicación n.° 80269 argumentos de instancia que no se corresponden con la naturaleza de la sede de casación. Sobre lo primero, la recurrente en su cargo tercero, formulado por la vía indirecta de los hechos, tenía a su cargo la responsabilidad de relacionar los medios probatorios que el Tribunal inobservó o valoró de forma incorrecta, lo cual no llevó a cabo con claridad, siendo necesario extraerlos del acápite correspondiente a la demostración del cargo. Esto en todo caso no impide tener como válida la mención a estas piezas procesales a fin de completar la formulación del ataque. Se aprecia una confusión notable en quien recurre cuando, al mencionar las diferentes pruebas del cargo tercero, les asigna tanto una indebida apreciación como una falta de valoración, aspectos excluyentes entre sí, en particular cuando clasifica en ambas categorías a los hechos de la demanda 6, 16, 17 y 19. Esto constituye una equivocación, pues no puede predicarse de una misma cosa su inobservancia y su inadecuada aproximación, lo cual no imposibilita la facultad de esta Sala de continuar con el estudio de fondo de los cargos. De otra parte, el recurso en sus tres cargos presenta abundantes y reiterados alegatos de instancia, los cuales no son propios de esta sede extraordinaria y alejan la
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Radicación n.° 80269 argumentación del verdadero problema jurídico que plantea el caso. Debe recordar la Sala que la finalidad del recurso de casación no es surtir una tercera posibilidad en la cual las partes ventilen sus argumentaciones, impresiones y alegatos
sobre el litigio, pues ello es propio, y de manera exclusiva, de las instancias. Como se dijo, el recurso de casación busca comprobar si una sentencia emitida por el Tribunal se ajusta o no a la normativa nacional vigente con rango de ley, lo cual se realiza con la mera confrontación entre la una y la otra y no mediante consideraciones individuales de las partes relacionadas con la controversia. De esta forma, la responsabilidad de quien recurre en esta sede no es otra que acreditar que existió una violación de la ley por parte del fallador, lo cual debe llevar a cabo con las estrictas formalidades que el ordenamiento ha designado para este recurso, dentro de los cuales aparece la reseñada por el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual «[…] el recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia», pues como lo señala la ley y tantas veces lo ha dicho la Corte, en esta sede no se confrontan las partes en litigio y sus argumentos sino la sentencia y la normatividad vigente (CSJ
SL2517-2017 y CSJ AL1292-2017).
Dicho lo anterior, observa la Corte que el problema jurídico a resolver corresponde a si el Tribunal omitió su
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Radicación n.° 80269 deber en relación con la práctica de pruebas de oficio para dar solución al caso y si, en caso de ser afirmativo, procede la nivelación salarial pretendida. Con tal propósito, la Sala parte del marco aplicable a la práctica de pruebas de oficio por parte del Tribunal, en particular cuando existe una determinada carga probatoria
de las partes en litigio, en particular cuando se refiere a una discusión de nivelación salarial. ii. Marco jurídico La jurisdicción ordinaria laboral tiene norma especial aplicable a la práctica de pruebas en segunda instancia, siendo esta el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 41 de la Ley 712 de 2001, que establece: ARTÍCULO 83. CASOS EN QUE EL TRIBUNAL PUEDE ORDENAR Y PRACTICAR PRUEBAS. Las partes no podrán solicitar del Tribunal la práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en primera instancia. Cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el tribunal, a petición de parte, ordenar su práctica y la de las demás pruebas que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta. Si en la audiencia no fuere posible practicar todas las pruebas, citará para una nueva con ese fin, que deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes. Sobre el alcance de la norma, esta Corporación cuenta con abundante jurisprudencia, según la cual, […] el decreto oficioso de pruebas, más que una facultad se convierte en un deber, ante las dudas e incertidumbre respecto
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Radicación n.° 80269 a los derechos reclamados y los hechos controvertidos fundantes de lo pretendido, para esclarecer la verdad real y garantizar la prevalencia del derecho sustancial, tal como lo ha reiterado esta corporación, en múltiples providencias, entre ellas, en las sentencias CSJ SL3817-2020, CSJ SL1372-2020, CSJ SL5142020, CSJ SL5170-2019, CSJ SL3739-2019, sin que por el ejercicio legítimo de esa facultad legal pueda ponerse en tela de juicio la imparcialidad del Colegiado, ni se traduzca en un trato desigual o favorecedor de una de las partes, toda vez que lo que se busca, se itera, es encontrar la verdad, para garantizar la prevalencia del derecho sustancial y emitir una decisión ajustada a ello (CSJ SL2462-2021). Resulta clara la responsabilidad que le asiste al juez de segunda instancia de garantizar la prevalencia de los derechos materiales en un caso concreto que plantee vacíos probatorios, mediante el uso de la facultad que le fue otorgada por ley, para la práctica de pruebas de oficio o a petición de parte, esta última limitada a los casos de pruebas decretadas y no practicadas en primera instancia. Sin embargo, surge la pregunta de cómo se armoniza esta tarea con lo atinente a las cargas probatorias que le han sido asignadas a las partes, pues podría llegarse a la conclusión que le corresponde a los falladores traer al proceso las pruebas relevantes, incluso ante la inacción o deficiencia de las partes en dicha responsabilidad, lo que afectaría la correcta fijación del litigio, la seguridad jurídica, la transparencia, objetividad y neutralidad del fallador y exoneraría
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