CSJ - SL3320-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3320-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3320-2022 Radicación n.° 90672 Acta 32 Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BEATRIZ PIEDRAHITA ESCOBAR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020), en el proceso que le promovió a la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
Se reconoce personería al abogado Luis Enrique Salinas López, para que represente los intereses de Colpensiones, en los términos y para los fines de la sustitución del poder visible en el expediente digital de la Corte.
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Radicación n.° 90672
I. ANTECEDENTES Beatriz Piedrahita Escobar llamó a juicio a Colpensiones, para que le reconociera la sustitución pensional, por causa del fallecimiento de su compañero permanente, Honorio Rodríguez, desde el 19 de noviembre de 2013, con los intereses moratorios, lo probado y las costas.
Narró que convivieron en unión marital de hecho por más de 15 años, desde el 6 de julio de 1997 hasta el deceso de éste, ocurrido el 18 de noviembre de 2013; que durante la cohabitación también compartieron lecho y mesa; que ella se dedicó a las labores del hogar, dependía económicamente de su compañero, a quien le atendía sus necesidades
«hospitalarias», pues se encontraba en estado de discapacidad física; que públicamente eran conocidos como esposos. Adujo que al causante le fue reconocida pensión de vejez por el otrora Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución n.° 005873 del 2001 y que al momento del fallecimiento devengaba una mesada de $589.500. Señaló que solicitó la prestación el 2 de enero de 2013, pero el pedimento le fue negado a través de la Resolución n.° SUB 58809 del 28 de febrero de 2018. Resaltó que la investigación administrativa realizada por Cosinte para Colpensiones, confirmó que convivió con el
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Radicación n.° 90672 fallecido desde el año 1997 hasta el 19 de noviembre de 2013, fecha del deceso (f.° 24 a 35, cuaderno principal). La Administradora Colombiana de PensionesColpensiones se opuso a las pretensiones; aceptó el reconocimiento de la pensión de vejez a través de la Resolución n.° 005873 del 2001 y que al momento del deceso la mesada ascendía a $589.500. Manifestó que los demás supuestos fácticos no le constaban o que no eran hechos. Propuso las excepciones de mérito de «inexistencia de la obligación, carencia del derecho y cobro de lo no debido», prescripción, innominada o genérica y buena fe de la entidad demandada (f.° 49 a 55, ib).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, el
6 de febrero de 2020, absolvió a la convocada de todas las pretensiones incoadas en su contra (f.° 94 a 95, ibidem).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al resolver el recurso de apelación de la reclamante, el 29 de octubre de 2020, confirmó la primera sentencia.
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Radicación n.° 90672 Dijo que debía determinar si la señora Piedrahita Escobar tenía derecho a la prestación de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente del pensionado fallecido, según los postulados del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en consideración a que el deceso tuvo lugar el 19 de noviembre de 2013. Indicó que, acorde con los literales a) y b) del precepto mencionado, la vocación de beneficiaria de la cónyuge o de la compañera permanente estaba supeditada a la demostración de convivencia anterior a la muerte del afiliado o pensionado, pues la pensión de sobrevivientes «premia de manera destacada» la cohabitación, entendida como el ánimo de la pareja de permanecer juntos, ayudarse mutuamente, compartir sus vidas y conformar una familia o, en caso de separación de hecho, se refleja en la permanencia del ánimo de colaboración económica, acompañamiento espiritual y auxilio mutuo. Puntualizó que quien reclamare la prestación debería
demostrar que convivió con el pensionado de manera ininterrumpida, por el lapso mínimo de cinco años, siendo posible que ello se presentara, en parte, a través de una unión de hecho y, luego, mediante un vínculo jurídico o viceversa. Recalcó que, como en este caso la petente acudió en calidad de compañera permanente, los cinco años de cohabitación debían satisfacerse de manera inmediatamente
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Radicación n.° 90672 anterior al óbito. Precisó que no fue objeto de discusión que: i) al señor Honorio Rodríguez se le reconoció pensión de vejez a través de la Resolución n.° 005873 de 2001, a partir del 1° de julio de esa anualidad; ii) falleció el 19 de noviembre de 2013; iii) la señora Piedrahita Escobar reclamó sustitución pensional el 2 de enero de 2018, como compañera permanente; iv) Colpensiones negó la solicitud con la Resolución n.° SUB 58809 del 28 de febrero de 2018; v) en sentencia del 10 de diciembre de 2009, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali despachó desfavorablemente la pretensión del causante, tendiente al incremento del 14 % de su mesada por tener a su cargo a la compañera permanente, Ana Julia Cruz González, decisión confirmada en segunda instancia el 24 de febrero de 2010 y, vi) la señora Cruz González murió el 29 de julio de 2011. Consideró que, aunque la solicitante acreditó que para
la fecha del deceso del pensionado contaba con más de 30 años, no logró demostrar su calidad de beneficiaria de la prestación deprecada, pues, aunque los declarantes y la misma accionante afirmaron que entre la pareja existió una relación sentimental, no dieron certeza de la convivencia por espacio no menor a 5 años anteriores al deceso. Memoró lo dicho por la promotora de la acción en su interrogatorio de parte y la encontró evasiva respecto del tiempo real y efectivo de convivencia, puesto que ni siquiera aproximó las fechas o periodos en los que cohabitó con el
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Radicación n.° 90672 pensionado y, por el contrario, sí fue exacta al referirse a la convivencia de éste con la señora Raquel, quien fue la primera compañera permanente. Indicó que a lo anterior debían aunarse las dudas que se generaron al conocerse de la existencia de una relación entre el señor Rodríguez y la señora Cruz González, en virtud de la cual éste pretendió el reconocimiento judicial del incremento del 14 % de su mesada pensional y, aunque la sentencia fue absolutoria, por cuanto los testigos no comparecieron, de la parte considerativa de la misma extrajo que aquélla figuraba como beneficiaria ante el ISS, lo que se corroboró con la copia del carné aportada al proceso; que según las declaraciones extrajuicio del 25 de marzo de 1998, rendidas bajo la gravedad del juramento por el causante y Ana Julia Cruz González, su convivencia en unión libre tuvo lugar desde hace 25 años, lo que, según los hechos de la
demanda radicada en el año 2007, arrojaba una habitación común mayor a 38 años. Agregó que en el trámite actual se escucharon las declaraciones de Ananías Rodríguez Mosquera y Nora María Díaz Collazos, hijo y nuera del fallecido, quienes alegaron ser amigos y vecinos de la accionante, que manifestaron: […] que Honorio y la señora Beatriz se conocieron desde el año 1997; que anterior a la relación con Beatriz, el señor Honorio convivió con la señora Ana durante 6 años hasta el 2002; que Beatriz y Honorio, se fueron a vivir juntos en el 2003 y duraron como 4 años; y fue en el 2007 cuando se fue a vivir de manera definitiva con Beatriz, en donde duraron como 2 años; que la señora Ana murió como en el 2011; que posteriormente, duró como 4 años viviendo en la casa de los hijos; que el señor Ananías desconoce los motivos de la demanda interpuesta por el señor
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Radicación n.° 90672 Honorio ante el Juzgado Laboral de Cali, ni porque obraba como testigo en dicho proceso, que ese proceso era falso, porque su papá no asistió a la audiencia ni conoce los testigos que mencionan en la sentencia; que Beatriz convivió con el señor Honorio los últimos 5 años anteriores a su muerte. Coligió que tales versiones resultaban contradictorias, puesto que aseguraron que la convivencia fue superior a 6 años, ya que en el 2003 se fueron a vivir juntos, empero, más adelante dijeron que ello ocurrió en el 2007 y luego que solo
perduró durante 4 años antes de la muerte, es decir, que para el año 2010 o 2011, fue que estuvieron viviendo juntos en comunidad de pareja, lo que les constó porque, para esa época, compartían lecho, techo y mesa. Aseguró que los testigos ocultaron información respecto de la relación sostenida por el pensionado con Ana Julia Cruz González, a pesar de que la misma se documentó en el expediente y que la propia accionante aceptó su existencia, lo que era relevante puesto que, […] la relación del señor Honorio con la señora Ana Julia Cruz, pudo haberse dado, hasta el momento de la muerte de la señora Ana Julia Cruz, que fue el 29 de julio de 2011, para cuando el señor Honorio decidiera irse a vivir y estos lo permitieran a la casa de sus hijos, y establecerse con la compañera permanente Beatriz Piedrahita, hasta el año 2014 que ocurrió su deceso. Apuntó que los declarantes John Elkin Londoño Marín y Jesús Antonio Díaz Collazos tampoco dieron cuenta de la convivencia alegada y dejaron en duda su supuesta relación de amistad con el causante, ya que tampoco informaron sobre la relación que éste sostuvo con Ana Julia Cruz González. Refirió que, en general, la prueba testimonial no logró
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Radicación n.° 90672 ubicar en el tiempo la prevalencia de los lazos afectivos y ánimo de brindarse apoyo y colaboración de la reclamante y el pensionado, pues, aunque coincidieron en que sabían que la pareja sostuvo una relación hasta el momento de muerte del último, no dijeron nada respecto de la convivencia
aducida por la demandante en tiempo anterior, ni expresaron fecha alguna para determinar los extremos de la misma, por lo que la interesada no cumplió con la carga probatoria que le asistía. Acotó que los dichos extra proceso de Beatriz Piedrahita Escobar, Nora María Díaz Collazos y John Elkin Londoño Marín, contenían un relato en texto adaptado que carecía de espontaneidad e individualidad frente al hecho que se pretendía acreditar a través de cada uno de ellos, por lo que no aportaron credibilidad frente a la convivencia, a pesar de que manifestaron que existió desde julio de 1997, por más de 15 años, hasta el fallecimiento del señor Rodríguez y que compartieron techo, lecho y mesa de manera permanente e ininterrumpida, lo que resultó contrario en relación con lo dicho en sede judicial. Concluyó que no se evidenció una vida marital en las condiciones exigidas por la ley, para efectos de reconocer la pensión de sobrevivientes deprecada (sentencia, cuaderno de segunda instancia, expediente digital).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia denunciada y, en sede de instancia, revoque la primera decisión y «acceda a las pretensiones de la demanda» (f.° 7, demanda de casación, cuaderno digital de la Corte).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal
primera de casación, que fue replicado y que pasa a estudiarse.
VI. CARGO ÚNICO Acusa el fallo de violar indirectamente la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida de la Ley 100 de 1993, en sus artículos 3°, 4°, 46, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003 y 47, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con el 13, 42 y 48 de la Constitución
Política. Endilga al juez plural la comisión de los siguientes yerros fácticos: a) Dar por demostrado sin estarlo, que [la] señora BEATRIZ PIEDRAHITA ESCOBAR no convivió con el causante durante 5 años anteriores a su deceso. b) No dar por demostrado, estándolo, que la señora BEATRIZ PIEDRAHITA ESCOBAR sí convivió en unión marital de hecho con el causante HONORIO RODRÍGUEZ durante los últimos 5 años con anterioridad al fallecimiento de éste. c) No dar por demostrado, estándolo, que la señora BEATRIZ
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Radicación n.° 90672 PIEDRAHITA ESCOBAR es beneficiaria de la sustitución de la pensión de vejez que en vida disfrutó el señor HONORIO RODRÍGUEZ de la demandada COLPENSIONES. Señala que el sentenciador de segunda instancia dejó de apreciar la siguiente prueba «calificada»: a) Documento denominado INFORME TÉCNICO DE INVESTIGACIÓN visible a folios 21 a 23, y a folios 102 a 108 del
expediente digital suscrito por el GERENTE PROYECTOS COLPENSIONES de COSINTE-RM, en el cual se establece “CONCLUSIÓN GENERAL. SI SE ACREDITÓ el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por Beatriz Piedrahita Escobar, una vez analizadas y revisadas cada una de las pruebas aportadas en la presente investigación. Se estableció la señora Beatriz Piedrahita y el señor Honorio Rodríguez convivieron desde el año 1997 hasta el 19 de noviembre de 2013. Fecha de fallecimiento del causante. Agrega que el Tribunal apreció con error: a) Sentencia número 600 de 10 de diciembre de 2009 proferida por el JUZGADO OCTAVO LABORAL DE CALI, visible a folios 85 a 89 del expediente digital, por la cual se absolvió al ISS de la pretensión del señor HONORIO RODRÍGUEZ respecto al incremento por compañera permanente beneficiaria ANA JULIA CRUZ GONZÁLEZ. b) Sentencia número 063 de 24 de febrero de 2010 proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, visible a solios 93 a 98 del expediente digital, por la cual se confirmó sentencia No. 600 de 10 de diciembre de 2009 proferida por el JUZGADO OCTAVO LABORAL DE CALI. c) […]el interrogatorio de la demandante, indicando en la sentencia acusada, que la accionante fue evasiva respecto del tiempo real y efectivo de convivencia como compañera permanente del señor Honorio Rodríguez, que no logró enmarcar
en el tiempo, con fechas si quiera aproximadas, los periodos que aduce haber convivido con el causante, que pudieran contrastarse con lo expresado por los demás declarantes, quienes si tenían preciso los tiempos y fechas de la supuesta convivencia. Añade que le «restó valor probatorio» a las testimoniales de: a) ANANÍAS RODRÍGUEZ, para el tribunal su dicho no fue
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Radicación n.° 90672 contundente, es decir, respecto al tiempo de convivencia predicado por la demandante; indica el tribunal que se adaptó a las preguntas y daba cuenta de cada una de las respuestas, se notó que las respuestas se dieron sin razón espontanea del dicho del deponente, a fin de lograr las acreencia económicas, para el ad quem, el testigo, hijo del causante, no se comprende que pese a la familiaridad, que tuviera certeza de esta relación, entendiéndose que fue ocasional, el deponente omitió información sobre la existencia de la relación, para determinar la realidad frente a la situación marital del causante y su verdadera beneficiaria pensional. b) NORA MARÍA DIAZ COLLAZOS, igual, para el tribunal su dicho no fue contundente, es decir, respecto al tiempo de convivencia predicado por la demandante; indica el tribunal que se adaptó a las preguntas y daba cuenta de cada una de las respuestas, se notó que las respuestas se dieron sin razón espontanea del dicho del deponente, a fin de lograr las acreencia económicas, para el ad quem, la testigo, nuera del causante, no se comprende que pese a la familiaridad, que tuviera certeza de esta relación,
entendiéndose que fue ocasional, el deponente omitió información sobre la existencia de la relación, para determinar la realidad frente a la situación marital del causante y su verdadera beneficiaria pensional. Plantea que, del informe técnico de investigación dejado de apreciar, emergía que sí se acreditó el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por ella, en tanto se estableció que convivió con el señor Honorio Rodríguez desde el año 1997 hasta el deceso de éste, lo cual debió ser suficiente para concluir que cohabitaron por espacio superior a 5 años anteriores al óbito. Resalta que el yerro se torna en manifiesto porque, además de omitir la valoración de la prueba atrás indicada, el fallador colegiado aprehendió erróneamente las sentencias emitidas en el marco del proceso adelantado por el señor Honorio Rodríguez, tendiente a obtener el incremento del 14 % de su mesada por tener a su cargo a la compañera Ana Julia Ruíz González, puesto que allí la pretensión se negó
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Radicación n.° 90672 porque no se demostró ni la convivencia ni la dependencia y, en todo caso, no excluía la habitación común alegada en el proceso actual, por lo que ningún valor persuasivo debió impartírsele a tales providencias. Aduce que el juez de la apelación desestimó los dichos de los testigos, a pesar de que estos informaron sobre la convivencia y aunque incurrieron en algunas imprecisiones, si se acompasan con el contexto del informe técnico de
investigación, resultan suficientes para tener por demostrado el requisito legal exigido en tiempo superior a 5 años de vida común. Afirma que la segunda instancia le restó valor demostrativo a los dichos de Ananías Rodríguez Mosquera y Nora María Díaz Collazos sin «ninguna consideración», puesto que ellos, no empecé el transcurso del tiempo, sí dieron cuenta de que el señor Rodríguez y la recurrente se conocieron en el año 1997, lo que coincide con lo alegado en la demanda y en el informe técnico de investigación realizado por Cosinte-RM, donde se dejó sentado que, […] ésta relación se dio durante 6 años hasta el 2002; que Beatriz y Honorio, se fueron a vivir juntos en el 2003 y duraron como 4 años; y fue en el 2007 cuando se fue a vivir de manera definitiva con Beatriz, en donde duraron como 2 años, luego, como 4 años vivieron en la casa de los hijos; declaraciones que al ser escuchadas (desde el minuto 2:30 a 16:45 y desde el minuto 17:20 a 26:21 del CD de registro audiencia de pruebas), muestran su espontaneidad y claridad, y que es entendible que al paso del tiempo no se coincida con algunas fechas, como mal lo exigió el tribunal; estos deponentes, muestran a la justicia, una verdadera relación marital entre el causante y la demandante; que sumado, a las declaraciones allegadas con la
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Radicación n.° 90672 demanda, asientan aún más la existencia de la relación marital que se alega en el proceso.
Sostiene que, de haberse apreciado correctamente el caudal probatorio, el juez colegiado habría concluido que convivió en unión marital de hecho con el señor Honorio Rodríguez, por lo menos, durante los 5 años anteriores al deceso de éste, lo que es suficiente para hacerla beneficiaria de la sustitución pensional (f.° 7 a 12, ibidem).
VII. RÉPLICA Efectúa un recuento de las actuaciones surtidas en sede administrativa, desde el reconocimiento de la pensión de vejez al causante, hasta la solicitud de sustitución pensional presentada por la impugnante.
Acude a la literalidad de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, así como a la sentencia CC T789-2003 en la que se orientó que: i) la protección pretendida a través de la sustitución pensional, debe otorgarse a todos los modelos de familia, tanto las conformadas en virtud de un vínculo matrimonial, como las que lo son a través de una unión marital de hecho y, ii) que en caso de controversia entre reclamantes, el factor determinante para dirimirla es la existencia de un compromiso efectivo de apoyo y comprensión mutua al momento de la muerte. Plantea que el 2 de enero de 2018 publicó el edicto emplazatorio por el término de un mes, con el fin de que los pretensos beneficiarios se presentaran a reclamar el derecho;
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Radicación n.° 90672 que al resolver la rogativa de la solicitante se ordenó la investigación administrativa para determinar la cohabitación efectiva, pero no se acreditó, ya que lo que conoció fue que el
causante vivió con Ana Julia Cruz hasta que ella murió, luego de lo cual siguió habitando el predio que compartían hasta que se dio su deceso. Enfatiza que la convivencia efectiva al momento de la muerte del titular de la pensión, constituye el hecho que legitima la sustitución pensional y que, por lo tanto, es el criterio rector material o real que debe ser satisfecho, tanto por la cónyuge como por la compañera permanente frente a la entidad de seguridad social para obtener la pensión, pero tal demostración no ocurrió en el caso en estudio (escrito de oposición, ib).
VIII. CONSIDERACIONES Atendido el perfil del debate que plantea el cargo, comienza por recordar la Corte, que siempre ha orientado que cuando el ataque se dirige por la vía indirecta, los yerros fácticos que conducen a quebrar un proveído semejante, son los evidentes, manifiestos o protuberantes, derivados de la omisión o errónea valoración de las pruebas que tienen la connotación de ser calificadas, al tenor del artículo 7° de la Ley 16 de 1969.
De ahí que, de existir algún error de hecho, este debe provenir de documento auténtico, confesión o inspección judicial y debe tener la entidad reseñada, pues de carecer de
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Radicación n.° 90672 ella, la decisión del fallador de segunda instancia debe mantenerse, conforme lo ha expuesto la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL643-2020. Además que, como se ha adoctrinado, entre otras en las sentencias CSJ SL4959-2016 y CSJ SL9162-2017, no basta
con adjudicar ciertas falencias en la actividad de valoración probatoria del segundo juzgador, sino que al tenor de los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 del CPTSS, se debe: i) individualizar los yerros fácticos; ii) adjudicar de forma clara el error de apreciación, esto es, que no se valoró una prueba que reposa en el trámite o que se contempló de manera equivocada, refiriéndose en primer lugar a las que tienen carácter de calificado y, de ser el caso, los demás medios de prueba; iii) confrontar mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción y, iv) explicar de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida. Sin embargo, el cargo carece de los presupuestos necesarios para su estimación, lo que se afirma en la medida que, en primer lugar, una vez verificado el archivo digital que contiene el expediente de primera instancia, se advierte que la ubicación de las documentales, respecto de las cuales se alega la indebida valoración o la omisión en su aprehensión, no corresponde con la foliatura indicada en la impugnación, por lo que pasa por alto que a la Corte le está vedado realizar una búsqueda oficiosa en el plenario para identificar los medios de convicción enlistados, puesto que tal labor es propia de quien acude en sede no ordinaria y este órgano de
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Radicación n.° 90672 cierre no puede «salirse del cauce trazado por el inconforme, dado el conocido carácter rogado y dispositivo del recurso
extraordinario» (CSJ SL038-2018, memorada en CSJ SL4582021). Si esa irregularidad se tuviera por subsanada y se entendiera que el Informe Técnico de investigación al que se hace referencia a folio 8 de la demanda de casación, se trata del identificado con el n.° COLCO-75420 del 19 de enero de 2018, que en realidad milita de folios 12 a 14 y 78 a 81 del cuaderno principal, se hallaría con relevancia que, en todo caso, el mismo no fue suscrito por la promotora de la acción ordinaria, emergiendo, contrario a lo sostenido por la impugnación, que no están dados los requisitos para que se constituya en prueba hábil, de acuerdo con lo orientado por esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL43002021 en la se precisó que, […] los informes que recogen las investigaciones realizadas por los funcionarios de las administradoras de pensiones, a efectos de determinar la convivencia o la dependencia económica con el fin de discernir la condición de beneficiario de un derecho pensional, se asimilan al testimonio y, en esa medida, no son prueba calificada en casación, salvo que estén suscritos por la demandante […] Igual situación refulge del interrogatorio de parte rendido por la solicitante, ya que, aunque tal medio de convicción se denuncia como «prueba calificada» erróneamente valorada por el juez plural, lo cierto es que, como lo tiene decantado la jurisprudencia, aquel únicamente ostenta tal calidad cuando contiene confesión (CSJ SL22622022); empero, del dicho vertido por aquella no se advierte la
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Radicación n.° 90672 aceptación de hechos que le produzcan consecuencias jurídicas adversas y que favorezcan a la parte contraria, tal y como lo exige el artículo 191 del CGP, aplicable por autorización expresa del 145 del CPTSS, erigiéndose únicamente en una declaración de parte, medio de convicción que no es apto para estructurar un error de hecho en el recurso extraordinario, como lo ha explicado la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL1016-2020. Además, preciso es recordar que la configuración de la confesión aludida solo se podría predicar frente al interrogatorio de parte del otro extremo de la litis, pues mal podría hablarse de confesión sobre lo dicho por el mismo sujeto procesal. Recuérdese que este elemento de juicio por sí solo, no podría tenerse en cuenta a su favor, por cuanto no le es dado a la parte beneficiarse de su propia declaración, ni constituir su propia prueba para luego sacarle provecho (CSJ SL684-2021). De todas formas, si la Sala supliera nuevamente la función de la acudiente en casación y determinara que las Sentencias n.° 600 del 10 de diciembre de 2009, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali y n.° 063 del 24 de febrero de 2010, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, respecto de las cuales se afirma que fueron indebidamente estimadas, son aquellas adosadas de folios 67 a 69 y 73 a 79 del cuaderno ib, encontraría que, aunque tienen la connotación de documentos auténticos, al
tenor de lo entronizado en el artículo 244 del CPG, lo cierto es que el juez colegiado solo hizo alusión a la que resolvió la
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Radicación n.° 90672 primera instancia, que no a la de segunda, por manera que frente a esta lo que debió acusarse fue la omisión en su contemplación, más no que fue asumida con error. Adicionalmente, se vislumbra que, al intentar realizar el ejercicio dialéctico consistente en confrontar, mediante un razonamiento lógico, lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción y explicar de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida, la censura se limita a manifestar que, […] para el ad quem, esas decisiones demuestran otra relación con el mismo causante, diferente a la alegada por la demandante; es decir, tácitamente, el tribunal, desechó la convivencia del señor HONORIO RODRÍGUEZ con BEATRIZ PIEDRAHITA ESCOBAR, por haber éste presentado acción judicial en la que, incluyó como compañera a otra mujer, olvidando el tribunal que, precisamente, ese proceso, tuvo consecuencia negativa y absolutoria para aquel accionante, que en nada excluye la convivencia de la señora PIEDRAHITA ESCOBAR con el señor RODRÍGUEZ; de allí, que ningún valor suasorio pueda habérsele dado a éstas sentencias. Dejando de lado que, en rigor, sobre ese puntual medio de prueba dicho juzgador lo que razonó fue que, […] de la parte considerativa de la sentencia en mención, se dejó
plasmado que la señora ANA JULIA CRUZ GONZÁLEZ, era la beneficiaria en el ISS, lo cual se acreditó con la copia del carné aportada al proceso […]; también obra a folio 66 declaración extrajuicio en la cual los señores ANA JULIA CRUZ y HONORIO RODRÍGUEZ, realizada el 25 de marzo de 1998, en la Notaría Segunda del Círculo de Palmira, declarando bajo la gravedad del juramento la convivencia en unión libre desde hace 25 años y frente a los hechos de la demanda que presentó en el 2007, según los antecedentes de la sentencia mencionada, dicha convivencia fue mayor a 38 años (f.° 6, sentencia, cuaderno digital del Tribunal) Composición de cosas que torna en imperativo denotar que el cargo no controvierte las reales conclusiones
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Radicación n.° 90672 emanadas de la prueba sobre la que se discurre, omisión que deja indemne el fallo cuestionado en ese tópico, lo cual deviene en suficiente para sostenerlo. Por lo demás, en aras de la claridad, impera decirle a la censura, que el Tribunal no le hizo decir a tal documento cosa distinta a su contenido objetivo, pues en la providencia proferida en el proceso de incremento pensional, se dijo: […] ANÁLISIS PROBATORIO: Como anexos de la demanda, se allegó un ejemplar de la RESOLUCIÓN No.005873 DE 2001 (folio 2), mediante la cual se otorgó la pensión de vejez a la actora a partir
del 1° de julio de 2001, reconocimiento pensional que tuvo lugar con base en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante el Decreto 758 de ese mismo año. A folio 3, obra original del certificado de supervivencia expedido por la Notaría Segunda del Círculo de Palmira V, el 13 de abril de 2007 a ANA JULIA CRUZ GONZÁLEZ. A folio 4, obra fotocopia del carnet del ISS correspondiente al señor HONORIO RODRÍGUEZ, y donde aparece como su beneficiaría la señora ANA JULIA CRUZ GONZÁLEZ. A folios 6 y 7, obra copia de la reclamación administrativa realizada por el actor al I. S. S. el día 20 de julio de 2007 por el incremento aquí solicitado. En la presente causa, la parte actora solicitó la recepción de los testimonios de los señores MARINO A RANGO, JONATHAN AGUIRRE y ANANIAS RODRÍGUEZ, éstos no comparecieron al Despacho a rendir declaración. Por omisión de la parte actora, no se acreditó el elemento de convivencia y dependencia económica predicada en la demanda—........Es de recordar que la carga de la prueba la tiene quien afirma los hechos. El demandante debió demostrar que realmente la señora ANA JULIA CRUZ GONZÁLEZ, depen
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