CSJ - SL3321-2019
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL3321-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúhdleCi oclao mbia cunSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e2 s tión CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3321-2019 Radicación n. 73575 º Acta 28 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JUAN CAMILO RUEDA ARANGO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el diecisiete (1 7) de marzo de dos mil quince (2015) en el proceso que le instauró a C.I.
BANDAS Y CORREAS DEL CARIBE S.A. - C.I. BANDACAR
S. A.
l. ANTECEDENTES JUAN CAMILO RUEDA ARANGO llamó a JU1c10 a la sociedad C.I. BANDAS Y CORREAS DEL CARIBE S. A. - C.I.
BANDACAR S. A., con el fin de que la condenara a pagarle: la liquidación del 6% por comisiones generadas por i) órdenes de compra, así: a) de Mineros S. A., por valor de SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 73575 $266.104.000, b) de Argos Ríoclaro, por valor de $7.464.895 del 16 de agosto del 2012; e)de Unibol S. A., del 8 de junio de 2012, por $37.070.000; ii) reliquidaciones por concepto
de: aj auxilio de cesantías con base en el verdadero salario variable, incluidas las comisiones, b)in tereses sobre las mismas, c)p rimas de servicios, d) vacaciones; iii) Indemnizaciones por despido injusto debidamente indexada, teniendo en cuenta el verdadero salario variable incluyendo la totalidad de las comisiones y moratoria, a partir del 28 de agosto de 2012, en cuantía del salario diario promedio y hasta cuando se produzca el pago de la obligación principal y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, informó que prestó sus servicios a favor de la demandada, desde el 4 de mayo hasta el 27 de agosto de 2012, cuando fue retirado por decisión unilateral de la empresa; que ocupó el cargo de director de proyectos, con un salario básico de $2.000.000 y un promedio por comisiones de $1.283.684, el cual no es correcto, toda vez que se omitieron comisiones para liquidar; que el valor pactado por las mismas fue del 6 % neto sobre las ventas, con lo cual devengó un salario variable de $3.283.684; que al terminar la relación contractual se le canceló la suma de $5.233. 996, sin incluir en ella todas las comisiones por ventas y recaudo, pues se suprimieron los siguientes conceptos y valores: comisión por venta a Mineros S. A., de $266.104.000; a Argos Ríoclaro, de $7.464.895, correspondiente al 16 de agosto del 2012 y de Unibol S. A., del 8 de junio 2012, por $3.70 70.000. 2
SCLAJPTV-.1000
Radicación n. º 73575 Agregó, que fue despedido de manera unilateral y sin justa causa, por supuesto irrespeto a sus superiores; que en la liquidación de prestaciones sociales no se le incluyó la indemnización por despido; que solicitó la mediación de la dirección territorial del trabajo del Atlántico, para garantizar sus derechos laborales y con fecha 8 de noviembre de 2012, se suscribió acta de no conciliación, quedando las partes en libertad para acudir a la justicia ordinaria (f.º 1 a 6, cuaderno principal). Al contestar, la sociedad C.I. BANDACAR S. A. se opuso a las pretensiones. De los hechos, admitió los extremos temporales de la relación contractual, el cargo y el salario básico; el valor de las prestaciones sociales canceladas; la solicitud de mediación a la dirección territorial del trabajo del Atlántico y la suscripción del acta de no conciliación. Aclarfi\ que el promedio señalado en el hecho noveno de la demanda no era el real, sino el que se extrajo para la liquidación de prestaciones sociales y que le fueron pagadas «las prestaciones sociales y demás emolumentos a que tenía derecho». De los demás, dijo que no eran ciertos. Propuso como excepciones de mérito las que denominó: carencia de pruebas y precariedad probatoria; cobro de lo no debido; pago total de la acreencia laboral; inexistencia de la supuesta obligación y falta de causa petendi o falta de causa para pedir (f.º 32 a 39, cuaderno principal).
SCLAJPT-10 V.DO 3
Radicación n. º 73575
11S.E NTENDCEPI RAI MEIRAN STANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 5 de noviembre de 2013, declaró probadas las excepciones de cobro de lo no deb ido , inexistencia de la obligación y pago, propuestas por la demandada, la absolvió de las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas al demandante (f.º 91 A CD y 92, ibídem). 111SE.N TENDCEIS AE GUNIDNAS TANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el demandante, en sentencia fechada el 17 de marzo de 2015 (f.º 108 A CD, ibídem), en la que dispuso: Primero. Revocar parcialmente la sentencia del 5 de noviembre de 2013 proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, en el sentido de condenar a la pasiva a pagar a la activa la suma de $3.283. 684 por concepto de indemnización por despido sin justa causa la cual deberá cancelarse debidamente indexada al momento de su pago. Segundo. Se confirma la sentencia recurrida en demás los puntos. Aunque no condenó en costas en esta instancia, en providencia del 20 de abril de 2015, adicionó la decisión, en donde señaló que la revocatoria parcial ordenada «implica además la de las costas en primera instancia, las cuales deberán imponerse en razón a la mitad de la condena impuesta[.,.])), (f.º 114 y 115, ibídem).
SCLAJPT· 10 V.00 4
Radicanc.iº7 ó 3n5 75 En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que le correspondía determinar si fue demostrada una justa causa en el despido del actor y si para la liquidación de las prestaciones sociales se incluyeron unas comisiones, junto con la condena por la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. En cuanto al primer aspecto, se apoyó en los artículos 58, 60, 62, 63 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo y citó las sentencias 7 y CSJ SL, 14 ag. «del de julio de 1958» 2012, rad. 39518, de lo cual derivó que, según la Corte, «la violación de las obligaciones y prohibiciones a que se refieren los artículos 58 y 60 del código sustantivo del trabajo constituye por sí misma una falta) pero esa violación ha de ser grave para que resulte justa la terminación del contrato». Respecto de la prueba de tal hecho, manifestó que, según lo señalado en la providencia CSJ SL, 26 may. 1996, rad. 8398, al trabajador le bastaba acreditar el despido, sin tener que demostrar que fue injusto, ya que le correspondía al empleador probar la justa causa del mismo. Criticó el razonamiento del Juez de primer grado, para negar la existencia de esa forma de terminación del contrato, según el cual no hubo certeza de si lo reclamado era despido directo o indirecto, para establecer a quien le correspondía esa carga probatoria y aclaró que lo reclamado fue despido
directo, lo cual ratifica la tesis jurisprudencia!, recién referiedsat,eo s ,l ac argdae lap ruebaa cargdoe l empleador de la justeza de la mencionada desvinculación.
SCLAJPT-10 V.00 5
Radicación n. º 73575 Afirmó, que el único medio de convicción acerca de la terminación del' contrato de trabajo, en este caso, fue la declaración dada por un representante legal suplente de la demandada, quien afirmó que el accionante se retiró de laborar, a causa de un reclamo que se le hizo, en razón de una mala ejecución de sus labores, es decir, que invocó como causal, el abandono del cargo, sin respaldo en algún otro medio de convicción, sino tan solo con su mera afirmación, lo cual no podía ser aceptado por esa sala de decisión. Además, porque según dijo «ehle chdoe q uee l trabajfaadlotarel t rabasjools oe c onstietnuc yaeu sdael terminadceilvó ínn cucluoa,n dnoom ediuen aj ustcaa usoa permisdoe le mpleadaosrp,e cqtuoe v aled ecinro se demuesetnre al p lenarCiono l»o .an terior, concluyó que al no demostrarse la justa causa del despido, debía revocar el fallo apelado en ese aspecto e imponer, consecuencialmen te, la conde'na al pago de la indemnización correspondiente. En cuanto al segundo aspecto de debate, esto es, el pago de com1s1ones, desechó por extemporáneas las pruebas vistas en los folios 93 a 97 del cuaderno del
Juzgado, pero expresó que la certeza de su pago al actor, la dio la documental de los folios 70 y 71 ibídey mqu e la disputa se radicaba en el porcentaje, la forma de creación y en si se pagaron todas las generadas. Luego de revisar la definición del término «comisión», con el interrogatorio de parte absuelto por el representante de la accionada, asumió que el porcentaje de las mismas 6 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 73575 era del 3 %. Verificó si se pagaron todas las com1s1ones generadas y, de tal examen, derivó que, respecto de las de ARGOS RÍOCLARO y UNIBOL S. A., no existe prueba que se hayan vendido los proyectos, por cuanto en el paginarlo obran únicamente cotizaciones. Finalmente, examinó y transcribió parcialmente el interrogatorio de parte del representante sustituto de la pasiva, así como el testimonio de Juan Gonzalo Castro y concluyó: ene la náliesnci osn judnelt aops r uebcaosn,s ildae ra Basados Salqau e bienp acetló3 %d el acso misiyot naelsne os si se se canc(eslieócn ) integrpiadreaald , deM INERSO.SA . su caso ese comportaemniceonntjtour sót ificeanlc ain óocn u lminadceiló n proyepcotproa rdteel aa cticviar,c unsqtuaven acldieea c irse, se constietnuu ínra e quipsairtqaou e causalraac omisión se respecEtni voar.d enno, reprolcaph rao porccainócne lada
ese se enl al iquiddaecfiiónnid tepi rveas tacioneqsu e sociales se apreac fioal 7i5oy p ocro ntneor aa ccedaelpr aág doe l as se deprecadas. comisiones Porl oe xpueshtaob,rd áe l iquidlaari sned emnizapcoiró n despisdijonu sctaau stae nieenncd uoe netlsa a laprrioom edio coqnu e pagarloapnsr estacioneeslc uaals ciean de se sociales, $3.268834t. a ylc omo constaaf toal7 i5o; asumiqruáee l se se contrqautero e glíaav inculdaecl iaópsna rteersaa término indefiennti adnot,o t ratdaebu an c ontrvaetrobd aelb,i ad o se quen oe xisptreu eqbuae haypaa ctapdoeors craiutnoa,ad o se quceo nfoarlam ret í4c6ud leoCl ó diSguos tandteTilrv aob aujno , contrata étrom fiijndooe bceo nsptoaerrs crito. Asíl as y comqou ieqruael aa ctitvean uínat iemdpeo cosas servincoim oasy oar u na ñoy a quee ls alapreiroc iebriad o infear i1o sra larmiíonsi mloesg amleenss uavliegse ntes, O se cancel3a0rd áínad se s alaqruiepo a realc ascoo rrespao nde $3.268834s. u mqau e ordenpaargáad re bidamienndteex ada.
se Polro e xpueesnttoo ncerse,v opcaar ciallmase ennttee dnec ia se primienrsat aennce ilsa e ntdiedc oo ndeanl aapr a siavp aa gar al aa ctilvasa u mdae $ 3.268834p. o cro ncedpeit nod emnización pord espisdionj ustcaa usLaa.m ismdae becraán celarse debidamienndteex aalmd oam endteos up agsoea bsolavl ear á pasidvela a rse stapnrteetse nsiinovnoecsae nd acso ntra. su
SCLAJPT-10 V.00 7
Radicación n. º 73575
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANDCELE A I MPUGNACIÓN Pretende que la Corte (f8., cºua derno de la Corte), [. ..] CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Primera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla [. ..] , en cuanto confirmó la declaración que admitió probada las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y pago que fueron propuestas por la parte demandada y en consecuencia de ello absolvió a la demandada de los cargos e impuso costas equivalentes a un salario mínimo a cargo de la parte vencida, y en su lugar, en sede de instancia, pido se revoque la absolución impartida en la sentencia de primera instancia sobre el pago de las comisiones y sanción moratoria como consecuencia de ello se condene a la demandada
al pago de las precitadas comisiones, la sanción moratoria y se provea sobre las costas de primera y segunda instancia (negreinel ltl eaxsot roi ginal). Con tal propósito formula un cargo (señalado como primero), por la causal primera de casación, el cual fue replicado y se decide a continuación. VI.C ARGÚON ICO Fue presentado de la siguiente manera: La violación que se denuncia se produce por vía indirecta y por aplicación indebida de los artículos 65, 128 del C. S. T y S. S. en relación con los artículos 186, 249, 306 del C.S.T. y S.S. y el artículo 393 del C.P. C.ap licable por analogía al proceso laboral. 8 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 73575 Lav iolancoirómna teinvuan cipaodrpa a rdteelT ribufnuael consecudeeln ocssii ag uientes: ERROREEVISD ENTEDSE H ECHO 1-.D apr onro d emostersatdáon,ed lod leam,a ndraenctuer rente tendíear eaclph aog doec omisidoe6nl%e. s 2-. Darp ord emostrsaidneo s,t arqluoee, l d emandante recurpraenrttaee n deerr eaclhp oa gdoe l acso misidoenbeísa cumpcloiunrn sae rdiePe r ocedimientos. 3-. Darp ord emostrsaidneo s,t arqluoee, l d emandante recurnroee nrtbaee neficdiea3lr% ai doi ciaol naacslo misiones qulefe u ercoann celdaemd aanse praar cial.
PRUEBMAALS A PRECIADAS 1-.L asd ocumentvailseisba llfe osl 1i7 oq uec ontilean e liquiddaecfiinóidntep i rveas tascoicoinaelse s. 2-.L ad ocumevnitsailab floel1 i8oq uec ontileacn oet ización 17071d2e-1l17 d ej uldie2o 0 1a2l as ocieMdIaNEdR OSS. A. povra ldoe$r 2 92. 4 0000.0. 3.L-ao rddeenc ompnr.a1º1 38v6i1s iabf loel1 i9oy 2s 0 d e2l7 dej uldieo2 012d eM INEROSS .Ap.o rv alotro tdael $22164.000.0 . 4-.Lad ocumevnitsailab floel 2i1oy s 2 2d eiln formqautei vo contileacn oet iz3a1c0i5ó1nd2 e-8l1 d ej undieo2 01c2o nl a socieUdNIaBdO pLo urn v aldoe$r 3 707.0. 000. 5. - Lad ocumevnitsailab floel2 i3oq uec ontileacn oet ización 16081d2e-1l16 d ea gosdte2o 0 1a2 n ombdreel as ociedad ARGORSI OCLARpOov ra ldoe$r 7 .464.895. 6. - Documevnitsaialbl fl oel7 0i doe elx pediqeunect oen tilean e
relacdieóc no misigoenneesr aad afsa vodre lr ecurrente demandcaenrttei fpioclraae d natsid deamda ndoapdoas itora. 7.- Interrodgeap taorratibeos ueplotreo lr epreselnetgaanlt e EDGAAR.F LOROERST EGsoAb lroehs e chdoels ad emanedla 18d ej uldie2o 0 1e3na udiepnúcbilai ca. 8-.T estimroennidopi oderol t estJUiAgNoG ONZACLAOS TRO CHOPEREeNnlA aa, u diednec1li8 da ej uldie2o 0 13.
PRUEBDAEJSA DADSE A PRECIAR
SCLAJPT-10 V.DO 9
Radicación n. º 73575 1.- Nóminas de mayo a agosto de 2012 que contiene el pago de salarios básicos en que se evidencie el pago de comisiones por dicho concepto visibles afolios 71 al 74. 2.- Correos electrónicos visibles a folios 94 a 97 que contiene las reclamaciones, pacto de comisiones y demás. Ratificados posteriormente en losf olios 111, 112 y 113. En la demostración del cargo, dice que el adq uem aceptó, irregularmente, que dos de las tres comisiones generadas a su favor correspondían al 3 % y que así fueron liquidadas, según obra en el documento del folio 70 del cuaderno principal, tal como lo muestra el siguiente cuadro: SOCIEDAD BASE PORC. COMISIÓN UNIBOL $34. 202. 900 3% $1.026.087
MINERSO.SA . $229.400.000 0,9% $2.064.600
CARBONSEASNF ERNANDO$ 25.345.520 3% $760.366
TOTAL $3.851.053
Sin embargo, menciona que, como se puede ver en el documento visible en los folios 17 ibíd(peresmen tado por el actor) y 7 5 ibíd(peomr la parte demandada), en la liquidación de prestaciones sociales del demandante, se toma la suma de $3.367.066, resultando una diferencia a su favor de $483.987, como se comprueba con la documental no apreciada, de los folios 72 a 74 ibídqeuem , contienen las nóminas de mayo a agosto de 2012, en las cuales sólo aparece relacionado el pago de salario sobre el cual no hay discusión alguna. Dice, que el fallador de segunda instancia admitió que las comisiones iniciales fueron del 3 %, de las cuales sólo se pagaron dos de tres; que, extrañamente, la base más alta que fue la de MINEROS S. A., que se hizo sobre el 0.9 %, 10
SCLAJPT-10 V.DO
4'1 Radicacni.ó7ºn3 575 avalado sin prueba al na por el Tribunal, quien adujo que, gu para obtener el pago de las comisiones debía diseñarse, planearse y ejecutarse al contrato, lo cual sí ocurrió con las comisiones de UNIBOL y CARBONES SAN FERNANDO del 3%, sin que se probara por la demandada; que, además, de atenderse al interrogatorio de parte que fue absuelto por el representante legal de la entidad demandada, que declaró que las comisiones fueron del 2 %, no se explica la razón por la cual dos de ellas fueron pagadas con el 3 % y una
con el 0.9 %. Presenta el si iente cuadro, contentivo de la relación gu de comisiones al 2 % sobre estos proyectos: SOCIEDAD BASE % COMISIÓN UNIBOL $34,202,920%0 $684,058
MINEROSS. A. $229,400,020%0 S4,588,000
CARBONESSA NF ERNANDO$ 25,345,522%0 $506,910
TOTAL $5,778,968
Muestra que esta cifra supera la tomada por la parte demandada en la liquidación de comisiones (f.º 70, ibídem) y en la de prestaciones sociales (f.º 7 y 7 5, ibídem) y, considera, que si se hace el ejercicio, «como debe admitirlo la Corporación», la liquidación de las comisiones sobre el 3 % de las reconocidas por la pasiva son del si iente tenor: gu %
SOCIEDAD BASE COMISIÓN UNIBOL $34,202,930%0 $1,026,087
MINERSO.SA . $229,400,030%0 $6,882,000
CARBOSNAEFNSE RNANDO $25,345,532%0 $760,365.60
TOTAL $8,668,452
SCLAJPT-10 V.DO 11
Radicación n. º 73575 Además, que como la comisión liquidada por la demandada a folio 70 ibídem, referente al proyecto UNIBOL
S. A., está pactada por un valor de $37.070.000, para una comisión de $1. 1 12. 100 y se canceló $1.026.087, resulta una diferencia a favor del demandante de $86.013; que con lo anterior, queda claro que el ejercicio aritmético del
Tribunal fue equivocado, máxime cuando dio por cierto, que para generar el derecho a la comisión del demandan te «debía cumplirse un requisito específico que no aparece probado en ninguna de las pruebas aportadas al plenario y que consistía en el diseño, planeación y ejecución del proceso»; que sin explicación alguna, en el caso de MINEROS S. A., se exigió el nexo causal anteriormente citado, no así para los otros pagos Se refiere al testimonio de Juan Gonzalo Castro Choperena, para señalar que a través de esa prueba también se llegó a conclusiones equivocadas y para finiquitar esta primera parte de su alegato, dijo que procede la reliquidación de prestaciones sociales, para incluir en ella la reliquidación por concepto del auxilio de cesantía, los intereses sobre las cesantías, la prima de serv1c1os canceladas y la compensación monetaria de vacaciones, tomando como base el salario básico de $2. 000. 000 y el promedio de comisiones por valor de $3. 36 7.0 66, que deberá tenerse sobre $8.662.452. Con respecto de la solicitud de indemnización moratoria, afirma que está plenamente probada la mala fe d e l a p a r t e d e m a n d a d a , a l n o c a n c e l a r c o r r e c t a m e n t e l a s
SCLAJPT-10 V.DO 12
Radicacni.ºó7 n3 575 com1s1ones pactadas con sus trabajadores, n1 presentar razones atendibles que demostraran lo contrario, razon por la cual procede esa condena, a partir del 28 de agosto de
2012. Finalmente, citó como «precedenteo blgiatroio vinlcaunet»u,n aparte del a sentencia CSJ SL, 27 sep. 2004, rad. 22069 (ºf5 . A 12, ibíd)e.m
VII. RÉPLICA Comienza por enrostrar al cargo, falencias técnicas insuperables, consistentes enu na ambigua formulación del alcance del a impugnación y ene xcesdeo a rgumentaciones, en su mayoría irrelevantes para la finalidad del recurso, tratando dec onvertirlo enu na tercera instancia.
Por otra parte, respecdteol a specto central del ataque, referenatl peo rcentaje real del as comisiones, aduce quela censura pretenudn eva lor mayor del as mismas, sin tener enc uenta que el trabajador, a pesar dei ntervenir enp arte del negocio, no logró la venta antes des u retiro, razón por . . - la cual no se verificó el objeto para la com1s1on comprometida y ello permitió a la demandada determinar qué tanto influyó la gestión del trabajador enl a venta que, repite, no quedó efectivamente realizada después de su retiro, para establecer si debía darle algún porcentaje «como efecvtaimeen tconstya ocrruió a la lqiuidación corrpeosinnedt;eq u»e, en ese orden, la empresa pagó al demandante las comisiones de las ventas y de los proyectos.
SCLATJ-1P0V .00 13
Radicación n.º 73575 En lo atañedero a la indemnización moratoria, recordó que la Corte ha venido recalcando que la imposición de la misma, contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo
del Trabajo, no es automática, ni inexorable, sino que en cada caso concreto el Juez del trabajo debe examinar las circunstancias particulares que rodearon la conducta de la empleadora (f.º 19 a 21, cuaderno de la Corte). VI.IC IONSIRADCEIONSE No es de recibo para la Sala, la alegada presencia de fallas técnicas en el cargo, por cuanto la revisión de su tenor literal no muestra la inapropiada formulación del alcance de la impugnación, ya que, en primer lugar, si se observa adecuada, que su pretensión está encaminada a que se revoque la absolución impartida en la sentencia de primer grado, respecto del pago de las comisiones y la sanción moratoria, lo que muestra un ataque a la decisión que no le fue favorable. En segundo lugar, si bien la demanda de casación no es un modelo a seguir y asoman manifestadones ambiguas en unos casos e incoherentes en otros, lo cierto es que se critica el análisis probatorio hecho por el Tribunal y la omisión en el estudio de otros medios de convicción, razón por la cual procede la Corte al estudio del ataque, para establecer si incurrió en los errores de hecho que se le endilgan. Para resolver, el adq uetomcó dos aspectos puntuales del recurso, cuales fueron, de una parte, el relacionado con eld espsiijdnsuo t caa uys , dae l ao trealp, ga ode «unas SCLAJPT-10 V.00 14 / I Radicación n. º 73575 y comisionlaer se liquóni ddaelc aipsr estacisoonceisac loens
65 lac onsecuseanntóceni moratosreñiaal adean e la rítculo A este segundo se dedica deCló digSou stantdievTlro a ba». jo el estudio del recurso extraordinario, en virtud de que no encontró prosperidad en la alzada. En ese orden, el estudió las pruebas ad quem recaudadas y concluyó que el porcentaje de las comisiones fue del 3 % y que las mismas no se cancelaron en su totalidad, pero hubo justificación para esa conducta, en el caso de la sociedad MINEROS S. A., consistente en la no culminación de ese proyecto por parte del demandante y, en el caso de UNIBOL S. A., que se canceló por un porcentaje del 3 % sobre la base de venta de $34.202.900. También, revisó el interrogatorio de parte absuelto por un representante legal de la demanda y el testimonio de Juan Gonzalo Castro, luego de lo cual consideró, basado en el análisis conjunto del acervo probatorio, que, si bien se pactó el 3 % de las comisiones, no se cancelaron en su totalidad para el caso de MINEROS S. A., porque no se culminó el proyecto por parte del demandante, siendo requisito para causar la comisión y, por ende, no podía reprochar la proporción cancelada. La censura radica su inconformidad, en síntesis, en los errores de hecho atribuidos al que se refieren adq ue,m a que por indebida apreciación de unas pruebas y falta de estimación de otras, no dio por demostrado que tenía derecho al pago de las comisiones en el 6 % y, por tanto, no
SCLAJPT-10 V.00
15 Raicdaciónn. 73575 º era beneficiario del 3 o/o adicional a las com1s1ones que le fueron canceladas parcialmente. Sin embargo, alega que sí encontró probado que para tener derecho al pago de las comisiones, debía cumplir con una serie de procedimientos, aunque no especifica cuáles. En tal virtud, para dilucidar si el Juez colegiado incurrió en los referidos yerros, procede la Corte a examinar la situación en debate a la luz de lo probado, para lo cual se revisan los argumentos plantados en la demostración del cargo, en el orden propuesto. 1.- Dice el recurrente que el Tribunal aceptó de manera irregular el porcentaje de comisiones en el 3 o/o y se refiere al documento visible al folio 70 del cuaderno principal, que contiene la relación de comisiones generadas por JUAN CAMILO RUEDA ARANGO, en el tiempo en el que trabajó para la demandada, esto es, del 4 de mayo al 27 de agosto de 2012 y la forma de reconocimiento y pago. Alega que, según tal certificación, en ese periodo se le cancelaron com1s1ones por valor de « supuestamee»n t $3.851.053, como se muestra a continuación:
SOCEIDAD BASE COMISIÓN UNIBOL $34.202.900 $1.026.087
MINEROS S.A. $229.400.000 $2.064.600
CARBONES SAN FERNANDO $25.345.520 $760.366
TOTAL $3.851.053
No obstante, segun el documento contentivo de la l i q u i d a c i ó n d e p r e s t a c i o n e s s o c i a l e s f( . º 1 7 y 7 5 d e l
SCLAJPT-10 V.00 J 6
SCLAJPT-10 V.00 J 6
Radicación n. º 73575 cuaderno principal), se tomó por com1s1ones, la suma de $3.367.053, quedando una diferencia a favor del actor, de $483.987. Esta suma aparece pagada en la nómina correspondiente a la primera quincena de agosto de 2012, como puede verse en el folio 71 ibídem, documento este que no tuvo en cuenta el fallador colegiado, lo cual demuestra, en principio, que en este puntual aspecto se equivocó el Tribunal, en cuanto no tuvo en cuenta el documento que dispuso el pago de ese excedente a favor del actor y, por ende, se basó en el valor deprimido que muestra la liquidación de prestaciones sociales, en lo referente al rubro com1s1ones. Por lo expuesto, el cargo asoma fundado en este tópico, pero no resulta prospero, porque al efectuar las correspondientes operaciones aritméticas, se haría más gravosa la carga del demandante. En efecto, si se toma la cifra que reclama el recurrente, para liquidar el promedio de com1s1ones, es decir, $3.851.053, teniendo en cuenta que la relación contractual estuvo vigente entre el 4 de mayo de 2012 y el 27 de agosto del mismo año, para 114 días, da como resultado $1. O 13. 435, suma inferior a la que reporta la mencionada liquidación del folio 17, que es de $1.283.684, haciendo más gravosa la situación del interesado. Luego, en cuanto a este punto del reclamo, el cargo es fundado, pero no prospero.
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n. º 73575 2.- También, el censor afirma que desacertó el Juez plural en la valoración de las cotizaciones números 1707121 del 17 de julio de 2012 a la sociedad MINEROS S. A. por valor de $229.400.000; 113861 del 27 de julio de 2012 a MINEROS S. A., por valor total de $226.140.000; 310512-1 del 8 de junio de 2012 con la sociedad UNIBOL, por un valor de $37.070.000 y 160812-1 del 16 de agosto de 2012 a nombre de la sociedad ARGOS RIOCLARO, por valor de $7.464.895, (f.º 18, cuaderno principal). Error que, a su juicio, consiste en que la Sala de segunda instancia admitió que las comisiones fueron del 3 %, pero que, extrañamente, la más alta en precio se hizo sobre 9 °/o, rubro este O. avalado sin prueba en el expediente, sino con el argumento de que para obtener el pago de las comisiones debieron diseñarse, planearse y ejecutarse los contratos cotizados, lo cual no fue probado. De entrada, hay que decir que no se confundióe l Juez de la apelación, en la valoración de estas pruebas, por las siguientes razones: para evaluar el pago proporcional de las comisiones lo hizo con fundamento en declaración dada por un representante legal sustituto de la sociedad demandada, que establecióq ue lo pactado con el accionante fue, no solo la comercialización en comisión, sino que debía, valga la repetición, «ocmecriaerx culsiveanmteen c omisisóinn,qo u e
ene lc asdoe d irerc dteop royectqousep lanedairs eñya r ejecutaru n proyectyo esol e lelvabau na comisión %» y, diefrentae laa ntesm enicnoadaq uee rad el2 concluyó, que si Rueda Arango «querdieam orsatrq uel as comissieog neense rpaoblraa sn i pmlceo ztaicidóeun n
SCLAJPT-10 V.DO 18
Radicación n.º 73575 sevricw, ha debidod emotrsar, lpouesd el oc otnraior debe apliacrslea r eglag enersaeglú n lac uaélst ass e generapno r ventas». Con lo anterior, asumió que tal era el camino para generar las comisiones. En lo tocante al porcentaje de las mencionadas retribuciones, si bien, como se dijo antes, el representante de la demandada habló de un 2 %, el Tribunal asumió el que se encuentra en la relación del folio 70 ibíde, mpara el caso de UNIBOL S. A. y CARBONES SAN FERNANDO, como de ella se deduce, pero para efectos de la sociedad MINEROS S. A., el ahí aplicado, es del 0.9 % y lo explica el mismo Juez colectivo, así: [..}.p u edveefi rciarqsueee ef ctivasmeel notgelr aóv endtea l proyeecntc ou aínadt e$ 229.40.000;0s ienm bgaorn,o l ogró acrediqtuaeerpl sr oey ecsteho a yeaejc utaednso u t otalpiodra d
laa ctifrvneat;ael aeej cucpiaócnri daelpl r oyeMIcNEtRoO SSA. . [. ..} Basadeones la nláiseincs oj nuntdoe l apsr ubeasc,o nsail dae r salqau sei b iesnep acetló3 %d el acso misiyot naelnseo ss e canc(eslieócn s) u i ntegrpiaadre alcd a,s doeM INREOSS .Ae.s e copmortameinecntotrnjoóu stifiecanlc ani oóc nu lmindaecli ón proyepcotproa t,re d el aa ct,ic viarncsutanqcuieva a ldee csier, sec onsteintu unír qeau ispiaatr oq ues ec ausaa lrac omisión repsectEinve as.oe r dennos, er peroclhapa rp oocriócna ncelada enl al iquiddafeicniiótndi evp ar estacsiooceniseaq slu es e aprceiaaf oli75 o El anterior análisis no puede ser calificado de erróneo, porque como puede apreciarse, se basa en las mismas pruebas recaudadas y en el libre ejercicio de las facultades previstas en el artículo 61 del CPTSS.
SCLAJPT-10 V.DO
19 Radicación n. º 73575 3. - Con relación a la prueba· testimonial que acusa como mal estimada, la misma no es calificada para demostrar un error de hecho en casación laboral, de conformidad con el artículo 7° de la Ley 16 de 1969 y solamente es posible su estudio cuando previamente se haya demostrado un yerro manifiesto con probanzas que si tienen tal connotación, lo cual no ocurre en este evento.
Al respecto, en sentencia CSJ SL3934-2018, la Sala argumentó: Frente a las demás pruebas que la parte recurrente denuncia como equivocadamente apreciadas, es decir, los testimonios, debe anotarse que tales medios de convicción no son prueba calificada en casación, pues de conformidad con el artículo 7. ºd e la Ley 16 de 1969, solo tienen dicha connotación el docu
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.