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CSJ - SL3321-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3321-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3321-2020 Radicación n.° 74794 Acta 032 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, primero (1°) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por COOMEVA EPS SA, contra la sentencia proferida el 20 de abril de 2016 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro del proceso que le sigue MARÍA DEL PILAR LOZANO ARIAS. Se reconoce personería para actuar dentro del presente proceso, a la abogada Andrea Liliana Canal Alarcón, como apoderada de Coomeva EPS, en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 133 y respaldo del cuaderno de Corte.

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Radicación n.° 74794

I. ANTECEDENTES María del Pilar Lozano Arias demandó a Coomeva EPS SA, para que, previo al reconocimiento de la existencia de un vínculo de trabajo entre ellas, se declare la ineficacia del despido, pues, estaba enferma y pendiente de la estructuración de su pérdida de capacidad laboral, y su empleador no solicitó autorización al Ministerio del Trabajo; que la demandada tiene la culpa de su enfermedad laboral; y que existió mala fe en la terminación del contrato.

Consecuentemente, solicitó que la accionada fuera condenada a reintegrarla a su sitio de labores desde el 26 de marzo de 2010, y a pagarle todos los salarios, prestaciones

sociales, y compensación de vacaciones causados desde esa fecha hasta que se concrete el reintegro, así como los aportes al sistema de seguridad social integral en salud y pensión, las indemnizaciones del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la de perjuicios contemplada en el 216 del Código Sustantivo del Trabajo, y las moratorias de los preceptos 65 ibidem y 99 de la Ley 50 de 1990. Fundamentó sus pretensiones, en que laboró al servicio de Coomeva EPS SA desde el 1° de febrero de 2001, mediante contrato de trabajo a término indefinido, en el cargo de Auxiliar IV de Servicios Generales, ejecutando labores de aseo, limpieza, tomando fotocopias, reparando y sirviendo los tintos; que la empleadora dio por terminado el contrato de trabajo el 26 de marzo de 2010 sin justa causa, y en esa fecha entregó el puesto.

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Radicación n.° 74794 Señaló que, para la fecha del despido, se encontraba en tratamiento médico del síndrome del túnel carpiano derecho incipiente, fibromialgia, artrosis de cadera y rodilla, escoliosis de columna y depresión grave, patologías que, inicialmente, fueron consideradas como de origen común, y que venía siendo valorada por fisiatría, cirugía, medicina general y psicología; que, mediante oficio del 14 de mayo de 2010, la ARL Sura le avisó, con copia a la empleadora, que se inició el proceso de calificación de origen en primera instancia; que con el documento del 8 de septiembre de 2010

se le informó que las patologías de síndrome del túnel del carpo y dermatitis de contacto no eran de origen laboral; y que la demandada tenía pleno conocimiento de que se encontraba limitada físicamente y en tratamiento médico. Relató que no le practicaron los exámenes médicos de ingreso, ni le informaron que el programa de salud ocupacional aminoraría los riesgos en el trabajo, como tampoco le suministraron los elementos necesarios de protección para la realización de sus labores. Aseguró que, para la fecha del despido, se encontraba en proceso de diagnóstico, tratamiento y valoración por parte de Medicina Laboral de Coomeva EPS SA, la cual tenía pleno conocimiento de esto, y que no se le había realizado un dictamen de pérdida de capacidad laboral que determinara su estado de salud; que el 27 de enero de 2011, la ARL Sura calificó inicialmente su pérdida de capacidad laboral sin porcentaje, pero indicó que era de origen profesional, y posteriormente, en diciembre de 2011 le entregó unas recomendaciones; que el 22 de febrero de 2012, la ARL Sura

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Radicación n.° 74794 diagnosticó su enfermedad laboral como una incapacidad permanente parcial; que el 4 de octubre de 2012, la EPS Coomeva rindió un concepto desfavorable de rehabilitación; que fue remitida en diciembre de 2012 a Medicina Laboral, hasta que finalmente, mediante dictamen nº 219825 del 9 de enero de 2013, la mencionada ARL la calificó con una pérdida de capacidad laboral del 10,58% de origen profesional,

estructurada el 15 de noviembre de 2012 «[…] y de ocurrencia el día 22/02/2002, denominado SINDROME DEL TÚNEL DEL

CARPO DERECHO INCIPIENTE».

Al contestar, Coomeva SA EPS no se opuso a que se declare la existencia de la relación laboral, pero rechazó las demás pretensiones de la actora. En cuanto a los hechos, aceptó el contrato de trabajo y sus extremos temporales, el cargo y funciones desempeñadas por aquella, el despido sin justa causa, y el salario devengado. También admitió que, al empezar el vínculo contractual, no le practicó un examen médico a la demandante, y que, a su terminación, esta no había sido calificada. Dijo que no le constaban los hechos relacionados con las patologías señaladas en la demanda, porque la trabajadora nunca se lo hizo saber, como tampoco le informó que se hallara en tratamiento alguno, o que tuviera alguna restricción médica. Propuso como excepciones de fondo las de buena fe, inexistencia de la obligación, prescripción y pago.

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Radicación n.° 74794

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, mediante fallo del 15 de enero de 2016, dispuso: PRIMERO: DECLARAR que el despido de que fue objeto MARIA DEL PILAR LOZANO ARIAS por COOMEVA EPS S.A el 26 de marzo del 2010, es ineficaz.

SEGUNDO: CONDENAR a COOMEVA EPS S A. a reintegrar a la demandante al cargo que desempeñaba el 26 de marzo del 2010

o a uno de igual o superior categoría, pero de requisitos afines. Consecuente con ello se condena a pagar la totalidad de salarios, prestaciones sociales, intereses de cesantías, vacaciones, y a pagar la seguridad social desde esa fecha y hasta cuando se produzca el reintegro; igualmente la cancelación de $3.609.540.o por concepto de indemnización por despido el estado de debilidad manifiesta. Se autoriza a COOMEVA descontar el aporte que le corresponde a la demandante para la seguridad social integral, y la suma pagada ($4.216.233.) por indemnización, de esta condena.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. Este numeral fue adicionado, en el sentido que también se niegan las indemnizaciones moratoria y por no consignación de cesantías.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.

QUINTO: CONDENAR en costas procesales a COOMEVA EPS S.A.

Se fijan como agencias en derecho TRES MILLONES QUINIENTOS

MIL PESOS.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la accionada, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante sentencia pronunciada el 20 de abril de 2016, confirmó la del a quo.

En lo que interesa al recurso, y en orden a establecer si el despido de la demandante fue ineficaz o no, tuvo en cuenta los pronunciamientos CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 39207 y CSJ SL, 18 sept. 2012, rad. 41845, según los cuales, las

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Radicación n.° 74794 medidas de protección consagradas en la Ley 361 de 1997 a favor del empleado despedido, se aplican cuando este experimente una pérdida de su aptitud laboral en los grados moderado, comprendido entre el 15% y el 25% de la disminución de la destreza de trabajo; severo, es decir, mayor al 25% pero inferior al 50%; o profundo, esto es, que supere este último porcentaje. Además, que conforme a ese criterio, resultaba necesario que el contratante estuviera enterado del referido estado, y que el pacto hubiera sido terminado por esa razón. Seguidamente, citó la sentencia CC T-116-2013 de la Corte Constitucional, y dijo que, para esa Corporación, la discapacidad se entiende causada si la enfermedad diagnosticada genera restricciones significativas para desplegar las actividades encomendadas, en la calidad y cantidad habituales, sin que se exija calificación previa, supuesto fáctico que impide finalizar el vínculo jurídico sin la anuencia del organismo competente. Con base en esos pronunciamientos, razonó: Puestas de esta manera las cosas, la presente corporación, después de condensar las enunciadas posturas, colige que la culminación de una alianza laboral carecerá de eficacia si el asalariado padece de una afección que incida en el desarrollo habitual de sus funciones y, a pesar de ello, es retirado de su cargo, sin haberse obtenido el asentimiento de la correspondiente entidad, agregándose, frente a esta temática, que no tendrá relevancia que la calificación, en punto a la mengua de la

capacidad de trabajo, se hubiera llevado a cabo posteriormente, criterio expuesto por este Tribunal en sentencias de 9 de octubre de 2013, asunto 2012-00418-01/258, y de 3 de julio de 2014, expediente 2013-00069-01/363. Desde esta perspectiva, en lo que concierne al negocio escrutado, este juez plural colige, como lo adujo el funcionario judicial de grado base, que la desvinculación de la actora está desprovista de

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Radicación n.° 74794 efectos, lo cual conduce a disponer su regreso como operaria de la empresa encartada. Encontró probado que la relación laboral terminó el 26 de marzo de 2010, y que para esa época, desde agosto de 2009, la demandante padecía de un cuadro patológico, del cual fue enterada la pasiva a través del oficio que el médico laboral envió a la Coordinación de Talento Humano de la mencionada compañía, con miras a que de manera conjunta examinaran la situación, y establecieran si la enfermedad sufrida por la accionante se había causado a raíz de las funciones asignadas, o por las características del sitio en que se prestó sus servicios. En el mismo escrito se le solicitó al referido ente que facilitara una serie de soportes para analizar el asunto, puntualizando que ellos eran de manejo interno y propio del empleador. Dedujo que la demandada sí fue notificada del estado de salud en el que se hallaba la actora, sin que pudiera manifestarse que el oficio no fue dirigido a ella, pues era claro

que tenía como destinataria la dependencia encargada de manejar su personal. Agregó que las conclusiones extraídas del documento fueron respaldadas por los testimonios de Elsa Clara Maldonado y José Wilber Arévalo Isaza, quienes de forma congruente, responsiva y espontánea, relataron que la actora ciertamente experimentaba un dolor fuerte en sus manos, y que le era difícil sostener los objetos. Respecto del último de los testigos, cónyuge de la demandante, precisó que, contrario a lo manifestado por la

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Radicación n.° 74794 sociedad apelante, él no expresó que aquella no tuviera dificultad para ejecutar sus quehaceres, sino que fue enfático en aducir que si bien su esposa realizaba los oficios que le correspondían, sí sentía molestias constantes en sus extremidades superiores, y que, incluso, carecía de la fuerza suficiente para soportar los elementos de aseo. Advirtió que las referidas pruebas, […] desvirtúan que el padecimiento indicado hubiera sido padecido con posterioridad a la desvinculación, como equivocadamente lo alegó la EPS, hora de que, si bien la pérdida de capacidad laboral de la mandante fue fijada en un tope del 10.58% (folio cuaderno, cuaderno principal), ello de ninguna manera lleva a predicar que la dolencia reportada no tuviera incidencia en su trabajo, encontrándose que los expositores previamente aludidos fueron claros en relatar que la afección le imposibilitaba a la incoante la realización de sus funciones, bajo las condiciones de calidad y

cantidad preestablecidos, punto que es determinante para pregonar la configuración de la estabilidad laboral reforzada. Fue así como concluyó que, para despedir a la trabajadora, se requería la autorización del Ministerio, conforme a lo estipulado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en vista de que estaba cobijada por la modalidad de protección especificada, permiso que la enjuiciada admitió no haber tramitado, por lo cual resultó ineficaz el relevo de la accionante.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la declaración de ineficacia del despido de la actora y las consecuentes condenas proferidas por el juzgado, y en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones formuladas en la demanda.

Con tal propósito plantea, por la causal primera de casación, dos cargos, los cuales no fueron objeto de réplica, y serán resueltos conjuntamente.

VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia, por la vía directa, de interpretar erróneamente los artículos 1º y 26 de la Ley 361 de 1997, en relación con los preceptos 1º, 5, y 7 del Decreto 2463 de

2001. Afirmó que el Tribunal extendió de manera subjetiva y extralimitada las garantías a todo empleado que se encuentre

en cualquier situación que afecte su salud o bienestar físico o mental, sin perjuicio de que no sea limitado, o que su estado de salud se haya estructurado con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo. Consideró que, en su criterio, la estabilidad reforzada que consagra la citada preceptiva se aplica «[..] a quienes ciertamente son limitados al momento de la culminación de contrato, no a quienes tienen una enfermedad menor y mucho menos a quienes esta enfermedad menor se estructura después de la culminación del contrato», y agregó que la

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Radicación n.° 74794 protección es mayor para quien tiene un alto grado de prohibición. Explicó que la Ley 361 de 1997 graduó las garantías en relación con el porcentaje de restricción o pérdida de capacidad laboral permanente que tuviera el empleado, brindando más protección a quienes fueran severos y profundos, «[…] porque lógicamente una limitación menor no convierte a las personas en discapacitados ni en sujetos de protección especial y de estabilidad reforzada.» Y resaltó: La ley hace distinción entre los grados de limitación, clasificando los sujetos a proteger en consideración al porcentaje de perdida (sic) de la capacidad laboral, lo cual constituye un criterio científico y que obedece a razones médicas, como lo es la evaluación o calificación del porcentaje de perdida (sic) de capacidad laboral por parte de los médicos, no a criterios subjetivos o argumentaciones jurídicas. Debemos entender que la limitación, invalidez, minusvalía o pérdida de la capacidad laboral debe ser calificada o valorada por los especialistas, que no somos los

abogados sino los médicos. Invocó las sentencias CSJ SL, 7 feb. 2006, rad. 25130, CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 32532, CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 35606, CSJ SL, 27 ene. 2010, rad. 37514, CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36115, CSJ SL, 14 oct. 2015, rad. 53083, en las que esta Corporación ha establecido que la garantía de estabilidad laboral, consagrada en la Ley 361 de 1997, procede para aquellas personas que padezcan un condicionamiento en grado severo o profundo, y no para para quienes se encuentren en una incapacidad por motivos de salud o que tengan una afectación a esta. Comentó que el Tribunal basó su decisión en la actual postura de la Corte Constitucional, vertida en las sentencias CC T-490-2010 y CC T-295-2008, que considera que los

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Radicación n.° 74794 sujetos de protección laboral son todos aquellos que tengan una afectación en su salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus funciones laborales en condiciones regulares. Frente a ello, apuntó que ese criterio desborda el alcance de la Ley 361 de 1997, por cuanto esta no se refiere a cualquier tipo de discapacidad «[…] sino a los casos en que la perdida (sic) de la capacidad ciertos y que un porcentaje de perdida (sic) de capacidad laboral permanente que justifique la protección especial (estabilidad reforzada), tal como lo

predica la Corte Suprema de Justicia […]». Concluyó que, de no fijarse dicho tope, se llegaría al extremo de reconocer la estabilidad reforzada de manera general y no como excepción, toda vez que bastaría la pérdida de capacidad laboral en un 1% para ser sujeto de protección especial.

VII. CARGO SEGUNDO Denunció la trasgresión, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de las mismas normas relacionadas en la proposición jurídica del cargo anterior.

Le endosó al Tribunal los siguientes «errores notorios»: 1) No dar por demostrando, estándolo, que al momento de la terminación del contrato de trabajo a la actora no se le había realizado calificación de pérdida de capacidad laboral. 2) No dar por demostrando, estándolo, que el dictamen de la ARL fue posterior a la terminación del contrato de trabajo. 3) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no es una persona limitada moderada, ni severa ni profunda.

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Radicación n.° 74794 4) No dar por demostrado, estándolo, que la fecha de estructuración de la perdida (sic) menor de la capacidad laboral de la actora fue el 15 de noviembre de 2012, es decir, 2 años después de la terminación del contrato. 5) Dar por demostrado, no estándolo, que Coomeva EPS S.A. conocía de alguna patología o dolencia menor que aquejara a la demandante. Aseguró que tales yerros fueron producto de la apreciación errónea de la demanda (f.° 1-15), la «[…]

comunicación de fecha agosto de 2009 (folio 55) y dictamen pericial (prueba no calificada) (folio 47-49)». En la demostración del cargo, dijo que el colegiado apreció erróneamente el hecho 32 del libelo inicial, en el que la actora confesó que fue calificada mediante dictamen proferido el 9 de enero de 2013, con una pérdida de capacidad laboral del 10,58%, estructurada el 15 de noviembre de 2012. Precisó que el error estuvo en declarar que la demandante era sujeto de especial protección, siendo que su pérdida de capacidad laboral fue inferior al 15%, y que el dictamen fue proferido con posterioridad a la terminación del contrato, por lo que no conocía de las afectaciones menores que padecía la demandante a la fecha de extinción del vínculo, de manera que «[…] no puede existir nexo causal entre el despido y la limitación menor padecida por la actora, máxime cuando la fecha que se indica como de estructuración de la perdida (sic) de la capacidad laboral también es ulterior a la finalización de la relación laboral». Destacó que, en el cuerpo de la comunicación del 29 de agosto de 2009, no se precisó información que permitiera

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Radicación n.° 74794 concluir que la demandante era sujeto de protección, o que sufriera de patologías profundas y severas que le impidieran el desarrollo de sus funciones. Tampoco se incluyó en dicha comunicación una calificación científica o médica que evidenciara porcentajes de pérdida de capacidad laboral, por

lo que el ad quem se equivocó al considerar que Coomeva EPS SA conocía de la situación de salud de la actora. Reprochó que el Tribunal pretendiera extender los derechos consagrados en la Ley 361 de 1997 a los trabajadores que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta o indefensión, concepto amplio, que no está sujeto a criterios objetivos o científicos. Dijo que, al haber probado el error en la apreciación de la demanda, debía referirse a la prueba pericial. Sostuvo que esta acreditaba que la demandante no era una persona «limitada o discapacitada», teniendo en cuenta que fue calificada en un porcentaje menor al 15%, es decir, que no padecía una limitación severa o profunda, y, por lo tanto, no podía ser sujeto de la protección especial consagrada en la ley.

VIII. CONSIDERACIONES Le corresponde a la Corte en el presente asunto determinar si el Tribunal se equivocó al considerar que la demandante era beneficiaria de la protección laboral consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Como primera medida importa precisar que no hubo ninguna discusión en cuanto a que el contrato de trabajo lo

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Radicación n.° 74794 terminó el empleador por despido sin justa causa, el 26 de marzo de 2010. Siendo ello así, entonces cabe advertir que, para resolver el problema jurídico planteado, habrá de tenerse en cuenta el criterio construido por esta Corporación con fundamento en los artículos 1° y 26 de la Ley 361 de 1997, en armonía con el 7 del Decreto 2463 de 2001, pues

para esa fecha aún no había entrado en vigor la Convención sobre Derechos de Personas en Situación de Discapacidad, en la medida en que, si bien fue aprobada por Colombia mediante la Ley 1346 de 2009, solo fue ratificada el 10 de mayo de 2011 y, por ende, entró a regir en el país a partir del mes siguiente, con arreglo al artículo 45-2 de ese instrumento internacional. Clarificado esto, se abre paso el quiebre de la sentencia impugnada, puesto que, ciertamente, no se aviene a los postulados jurisprudenciales de esta Sala de la Corte, conforme a los cuales, el fuero de estabilidad reforzada previsto en la Ley 361 de 1997 no se otorga con el solo resquebrajamiento de la salud, o por encontrarse el trabajador en incapacidad médica, sino que debe acreditarse la «limitación» física, psíquica o sensorial, correspondiente a una pérdida de capacidad laboral con el carácter de moderada, severa o profunda. La posición de la Corte al respecto se explicó en detalle en la sentencia CSJ SL, 7 feb. 2006, rad. 25130, en la que se expuso, lo siguiente: […] cumple observar que la Ley 361 de 1997 es un estatuto especial que estableció “...mecanismos de integración social de las personas con limitación...” y que según su primer artículo los

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Radicación n.° 74794 principios que la fundamentan están en los artículos 13, 47, 54 y 68 de la Constitución Política. Se trata de una ley que según la exposición de motivos tuvo por objeto la integración social de los

discapacitados (Gaceta del Congreso N° 364 del 30 octubre de 1995). Los capítulos que la integran consagran garantías que asumen el Estado y la Sociedad para facilitar al antes señalado grupo de personas un modo de vida digno que les permita la rehabilitación, bienestar social, el acceso preferente a la educación, a los bienes y al espacio de uso público, al trabajo, etc.”. Aclarado lo anterior, se observa que la Ley 361 de 1997 está dirigida de manera general a garantizar la asistencia y protección necesaria de las personas con limitaciones severas y profundas, pues así lo contempla su artículo 1º; al referirse a los principios que la inspiran y al señalar sus destinatarios, de modo que delimita el campo de su aplicación, como ya se anotó, a quienes padecen una minusvalía significativa. Es en desarrollo de esta preceptiva y particularmente en lo que tiene que ver con las personas a que está orientada la protección especial que consagra, según el grado de su limitación, que se dispone en el artículo 5 que las personas con limitaciones deberán aparecer como tales en los carné de afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud, correspondiendo a las empresas promotoras de salud consignar, en tal documento, la existencia de la respectiva limitación, con la especificación del grado de limitación que presenta su portador, en las escalas de moderada, severa y profunda, con el fin de que puedan identificarse como titulares de los derechos previstos en la ley comentada. No se trató entonces de una previsión caprichosa del legislador al aludir, en esta disposición, a los distintos grados de minusvalía que pueden

afectar a las personas según la limitación que padezcan, por el contrario, la razón está de parte de aquellas que padecen mayores grados de limitación, naturalmente con el propósito de lograr su integración social en todos los ámbitos de la vida en comunidad en que se desenvuelven los seres humanos. Obviamente que el amparo es menor o inexistente para las personas con limitaciones de menor intensidad que no se les dificulta su inserción en el sistema competitivo laboral. En el articulado de la Ley 361 de 1997 se toman como parámetros los diferentes grados de minusvalías a que se hecho alusión para establecer condiciones que garanticen su incursión en el ámbito laboral o que los haga merecedores de la protección del Estado, entre otros, en el campo de vivienda, seguridad social y educación. Así por ejemplo en el 24 se garantiza a los empleadores que vinculen laboralmente a personas con limitación que sean preferidos en igualdad de condiciones en los procesos de licitaciones, adjudicación y celebración de contratos, sean estos públicos o privados, si tienen en sus nóminas un mínimo del 10% de sus empleados, en las condiciones de discapacidad enunciadas en ese mismo ordenamiento; en el 31 se dispone que los empleadores que ocupen trabajadores con limitación no inferior

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Radicación n.° 74794 al 25% comprobada y que estén obligados a presentar declaración de renta y complementarios, tienen derecho a deducir de la renta el 200% del valor de los salarios y prestaciones sociales, pagados durante el año o período gravable a los trabajadores con limitación, y el 37 prevé que el Gobierno, a través del Instituto

Colombiano de Bienestar Familiar, y en cooperación con las organizaciones de personas con limitación, apropiará los recursos para crear una red nacional de residencias, hogares comunitarios y escuela de trabajo para atender las personas con limitaciones severas. Es claro entonces que la precipitada Ley se ocupa esencialmente del amparo de las personas con los grados de limitación a que se refieren sus artículos 1 y 5; de manera que quienes para efectos de esta ley no tienen la condición de limitados por su grado de discapacidad, esto es para aquellos que su minusvalía está comprendida en el grado menor de moderada, no gozan de la protección y asistencia prevista en su primer artículo. Ahora, como la ley examinada no determina los extremos en que se encuentra la limitación moderada, debe recurrirse al Decreto 2463 de 2001 que sí lo hace, aclarando que en su artículo 1º de manera expresa indica que su aplicación comprende, entre otras, a las personas con derecho a las prestaciones y beneficios contemplados en las Leyes 21 de 1982, 100 de 1993, 361 de 1997 y 418 de 1997. Luego, el contenido de este Decreto en lo que tiene que ver con la citada Ley 361, es norma expresa en aquellos asuntos de que se ocupa y por tal razón no es dable acudir a preceptos que regulan de manera concreta otras materias. Pues bien, el artículo 7 del Decreto 2463 de 2001 señala los parámetros de severidad de las limitaciones en los términos del artículo 5 de la Ley 361 de 1997; define que la limitación “moderada” es aquella en la que la pérdida de la capacidad

laboral oscila entre el 15% y el 25%; “severa”, la que es mayor al 25% pero inferior al 50% de la pérdida de la capacidad labora y “profunda” cuando el grado de minusvalía supera el 50%. En las condiciones anotadas es claro que el juzgador de segundo grado se equivocó al aplicar en este asunto el artículo 5 de la Ley 776 de 2002, pues si bien este precepto limita los grados en que se encuentra comprendida la incapacidad permanente parcial lo hace de manera expresa para los afiliados al Sistema General de Riesgos Profesionales y para los fines de las indemnizaciones y prestaciones que cubre este régimen, que obviamente no guarda relación con el tema de estabilidad laboral que protege la Ley 361 de 1997. Surge de lo expuesto que la prohibición que contiene el artículo 26 de la citada Ley 361, relativa a que ninguna persona con discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su minusvalía, salvo que medie autorización de la Oficina de Trabajo, se refiere a las personas consideradas por esta ley como limitadas, es decir, todas aquellas que tienen un grado de invalidez superior a la limitación moderada. Situación en la que no

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Radicación n.° 74794 se encuentra el demandante, pues su incapacidad permanente parcial tan sólo es del 7.41%, es decir, inferior al 15% del extremo mínimo de la limitación modera, que es el grado menor de discapacidad respecto del cual operan las garantías de asistencia y protección que regula esa ley, conforme con su artículo 1º”. Surge de lo expuesto que, desde lo jurídico, se equivocó

el Tribunal en la intelección que le imprimió a los artículos 1° y 26 de la Ley 361 de 1997, pues extendió la protección especial que ellas dispensan, a situaciones fácticas que, conforme a la jurisprudencia, no estaban comprendidas en su radio de cobertura. El cargo sale avante y, en consecuencia, releva a la Sala de estudiar el segundo, que perseguía idéntico fin. Sin costas, debido a la prosperidad del recurso.

IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En instancia, se reiteran las razones expuestas en casación, de modo que, para que la demandante pueda ser beneficiaria de la garantía de estabilidad e igualdad consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, es menester que al 26 de marzo de 2010, fecha de terminación del contrato de trabajo, tuviera una pérdida de capacidad laboral no inferior al 15%, y que el empleador conociera de ese estado de salud.

Conforme a lo manifestado por la misma actora en el hecho 32 del escrito de apertura procesal, la ARL Sura apenas profirió el dictamen el 9 de enero de 2013, por medio del cual se determinó que tenía una pérdida de capacidad laboral del 10,58%. En efecto, la prueba visible a folios 47 a

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Radicación n.° 74794 49 del expediente acredita ese hecho, y además comprueba que la fecha de estructuración fue el 15 de noviembre de 2012, esto es, cuando ya no estaba vigente la relación de trabajo. No está de más destacar que el documento del folio 52 indica que el 22 de febrero de 2002 le fue diagnosticada una

enfermedad laboral a la demandante, pero no acredita que para esa fecha tuviera el porcentaje señalado. Asimismo, la comu

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