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CSJ - SL3321-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3321-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada Ponente SL3321-2021 Radicación n.º 85581 Acta 026 Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por SERGIO ELIÉCER LEÓN OSPINA frente a la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 9 de abril de 2019, en el proceso adelantado en contra de la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES,

COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

I. ANTECEDENTES Sergio Eliécer León Ospina demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, y a la Sociedad Administradora de Fondos de

Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., en adelante Porvenir

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Radicación n.° 85581 S.A., con el fin de que se declarara la nulidad del traslado que se produjo entre una y otra entidad el 1º de abril de 2001. Conforme lo anterior, solicitó que, para todos los efectos, se entendiera vinculado sin solución de continuidad al Régimen de Prima Media, debiendo Porvenir S.A. trasladar a Colpensiones todos los aportes y rendimientos generados en dicho fondo. Finalmente, a modo de petición subsidiaria requirió que «[…] por falta de los requisitos legales de que dan cuenta los numerales 3 y 4 del artículo 1611 del Código Civil, subrogado

por el artículo 89 de la Ley 153 de 1887, artículos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993, SE DECLARE LA INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN que suscribió con Porvenir S.A. el 1º de abril de 2001». Como fundamento de sus pretensiones, indicó que nació el 31 de enero de 1953 y que se afilió al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) el 1º de junio de 1973, registrando un total de 428 semanas de cotizaciones. Así mismo, informó que el 1º de abril de 2001 se trasladó a Porvenir S.A., momento en el que trabajaba con el Municipio de Guatica. Alegó que, su cambio a Porvenir S.A. se produjo a causa del error al que fue inducido por el mencionado fondo, al no brindarle una información adecuada ni una correcta asesoría respecto de las ventajas y desventajas que tenía el cambio entre regímenes pensionales.

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Radicación n.° 85581 A su juicio, dicho actuar configuró una omisión en las obligaciones que tiene a su cargo en su condición de administradora de pensiones, lo que de suyo compromete la validez del acto jurídico de afiliación según los postulados de los artículos 1611 del Código Civil y 89 de la Ley 153 de 1887. Sobre este punto, dijo concretamente lo siguiente: El traslado de régimen de cierta manera fue obligado indirectamente para autorizar su traslado a la AFP Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir, ya que la tesorera del municipio de Guatica, sugirió que debía

trasladarse porque todos los empleados se encontraban afiliados al mismo fondo, y que el único vinculado al ISS era él, y que eso dificultaba su trabajo, porque debería realizar un solo cheque para Colpensiones. Pero en ningún momento hubo una asesoría por parte de la empresa, ni de la AFP. Porvenir S.A. posterior a su afiliación, NO le suministró la información necesaria, para que conociera cuales eran las ventajas y desventajas del cambio de régimen, ni tampoco suministró información adicional, consistente en la edad mínima y en el saldo que debía acreditar en su cuenta de ahorro individual, es decir, con qué IBC debía cotizar con el fin de obtener una pensión anticipada. En ese orden de ideas, alegó que el traslado al Régimen de Ahorro Individual fue nulo; que, para el 2016, contaba con 64 años y 1140 semanas, lo cual le hubiera significado pensionarse con fundamento en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, es decir, con un Ingreso Base de Liquidación (IBL) y una tasa de reemplazo más favorables a las que corresponderían en el fondo privado. Insistió en que, de hacer permanecido en Colpensiones su prestación de vejez hubiera sido equivalente a

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Radicación n.° 85581 $2.116.225, mientras que en Porvenir S.A. sería de $1.037.000 tal y como le fue notificado el 20 de junio de 2017, a través de una proyección efectuada por dicho fondo. Por tal motivo, mencionó que el 29 de agosto de 2016 solicitó la nulidad de traslado tanto a Colpensiones como a

Porvenir S.A.; que, por medio de un oficio del 4 de noviembre de 2016, esta última administradora negó la solicitud, aduciendo que el formulario de afiliación fue suscrito en debida forma y aceptando su vinculación al Régimen de Ahorro Individual. De igual manera, Colpensiones alegó que ya estaba por fuera del término de diez años que concede la ley para buscar el respectivo retorno. Al contestar la demanda, Porvenir S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la fecha de nacimiento del actor; el número de semanas cotizadas en Colpensiones; el momento en que se trasladó al Régimen de Ahorro Individual; y la negativa de conceder la nulidad del traslado. Frente a los demás, aseguró que no le constaban. En todo caso, aseguró que no era posible declarar la nulidad del traslado, comoquiera que la información brindada fue integral y en la que se explicaron las ventajas y desventajas de pertenecer a cada uno de los regímenes. Así mismo, dispuso que la voluntad del demandante para vincularse a Porvenir S.A. no estuvo viciada,

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Radicación n.° 85581 comoquiera que suscribió de manera libre y voluntaria el correspondiente formulario de afiliación. Incluso, precisó que el señor León Ospina no hizo uso de las potestades que le otorga la ley para haber retornado al Régimen de Prima Media, es decir, los cinco días hábiles de retracto que prevé la Circular 019 de 1998 de la

Superintendencia Financiera, así como diez años antes de cumplir la edad para acceder al derecho pensional. Por último, argumentó que la acción para reclamar la nulidad de la afiliación ya estaba prescrita, pues transcurrieron más de quince años entre el acto jurídico y la reclamación presentada. En su defensa, propuso las excepciones de compensación, prescripción, buena fe, falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación. Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió los que tienen que ver con el nacimiento del demandante, su vinculación y tiempo de aportes efectuado al ISS y, finalmente, el traslado al Régimen de Ahorro Individual. Sobre los demás, manifestó que no le constaban. Aseguró que las accionadas no estaban en condiciones para determinar si había existido o no nulidad de la afiliación, por lo que, en ese sentido, decidieron no acogerse a las súplicas del afiliado. Por último, agregó que la sentencia

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Radicación n.° 85581 de la Corte Constitucional CC SU–062 del 2010 consagró la única posibilidad viable para retornar a Colpensiones; sin embargo, el señor León Ospina no contaba con más de quince años de aportes al 1º de abril de 1994, por lo que no podía acogerse a la prerrogativa allí contenida. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación; buena fe; «Imposibilidad jurídica para

cumplir con las obligaciones pretendidas» y prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira mediante fallo del 19 de julio de 2018, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación presentada por el demandante, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira a través de sentencia del 9 de abril de 2019, confirmó la decisión proferida por el Juzgado.

Para fundamentar su decisión, propuso como problema jurídico a resolver determinar si se desconoció o no el derecho que tenía el demandante de escoger libre y voluntariamente el régimen pensional al cual quería pertenecer.

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Radicación n.° 85581 Al respecto, hizo alusión a algunas de las providencias emitidas por esta Corporación en su condición de órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, explicando que, en lo concerniente al tema de la nulidad del traslado que aquí se discute, puede resultar procedente con independencia de si el afiliado era beneficiario o no de la transición, siempre que se demostrara dentro del proceso que las administradoras de pensiones no cumplieron con la carga de acreditar que sí brindaron toda la información necesaria que debía conocer el interesado sobre las ventajas y desventajas de pertenecer a cierto régimen pensional. Sin embargo, señaló que no compartía tal posición y que le era posible apartarse de la misma, pues a su juicio, el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 prevé que la

voluntad frente a la escogencia del Régimen de Ahorro Individual se ve plasmada con la suscripción del formulario de afiliación. Así mismo, aclaró que la única forma de desvirtuar que el referido documento fue suscrito por mera liberalidad del afiliado, era dilucidando si su firma se produjo con ocasión del error, la fuerza o dolo a la que posiblemente fue inducido, según los términos del artículo 1508 del Código Civil. En todo caso, esgrimió que quien tenía la carga de la prueba en estos casos era el interesado y no las administradoras de pensiones, pues es este quien pretende reestablecer el derecho, aunado a que fue quien alegó el presunto incumplimiento de determinadas obligaciones.

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Radicación n.° 85581 No obstante, al no estar probado que se produjo dicha omisión por parte de Porvenir S.A., ésta no tenía la carga de desvirtuar las aseveraciones dirigidas a imputarle un desconocimiento de sus obligaciones. Incluso, agregó que dicha premisa compromete al trabajador para que participe activamente en la escogencia del régimen pensional al cual quiere pertenecer, es decir, evidenciando cierto grado de diligencia y voluntad de conocer las implicaciones de la decisión que está tomando; ello, en aras de garantizar la sostenibilidad del Régimen de Prima Media. Para lo anterior, afirmó que, en caso de declararse la nulidad del negocio jurídico, el realmente afectado sería Colpensiones a pesar de que no hizo parte ni siquiera de la etapa precontractual del acto suscrito. En ese orden de ideas, concluyó que, en el presente

caso, el señor León Ospina diligenció el formulario de afiliación para trasladarse de Colpensiones a Porvenir S.A. el 1º de abril de 2001, sin que hubiera mediado error o dolo en dicha actuar. A su vez, esgrimió que la firma estampada en ese documento resulta prueba suficiente para sostener que el fondo privado de pensiones desvirtuó el indicio grave y negación indefinida que tenía en su contra para demostrar que sí brindó la información, en la medida en que el accionante era beneficiario de la transición. Respecto del contenido de los datos que deben suministrar las administradoras, aclaró que éstos se ven fijados por las disposiciones vigentes al momento de la

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Radicación n.° 85581 afiliación que, para el 1º de abril de 2001, eran los contenidos en el Decreto 692 de 1994. Así pues, dispuso que el demandante sí conocía de los beneficios y desventajas que tenía trasladarse al Régimen de Ahorro Individual, sin embargo, con la firma del formulario de afiliación aceptó las correspondientes implicaciones, siendo improcedente declarar ahora la nulidad de la vinculación a Porvenir S.A. Coligió que, al menos por un término de ocho años, el demandante estuvo conforme con su permanencia en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, sin que fuera conducente ahora pretender que su ánimo siempre fue el de hacer parte de Colpensiones. Ahora bien, después de analizar los testimonios rendidos por algunos de los compañeros de trabajo del señor León Ospina en el Municipio de Guatica, admitió que, al

menos inicialmente, el empleador comprometió la libre escogencia de régimen pensional de sus trabajadores mediante la persuasión de que se vinculasen a Porvenir S.A. Empero, de dichas manifestaciones también sustrajo que en modo alguno fue obligado o usurpado para realizar dicha actuación. Por último, mencionó que, a partir de las pruebas del expediente, los testimonios rendidos y los indicios, se podía determinar que el trabajador recibió toda la información necesaria al momento de afiliarse a Porvenir S.A., sin que se

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Radicación n.° 85581 hubiera acreditado un hecho externo que viciara su voluntad.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos presentados y de acuerdo con los alcances del recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, una vez constituida en sede de instancia, revoque la del juez de primera instancia y, en su lugar, condene al reconocimiento de todas las pretensiones invocadas dentro de la demanda inicial.

Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera, los cuales fueron replicados y serán resueltos de forma conjunta, toda vez que persiguen el mismo fin y se fundan en similares disposiciones normativas.

VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial, […] por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida respecto de los artículos 1502, 1508, 1603, 1604 del

Código Civil; 13 literal b), 36, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; 11 del Decreto 692 de 1994; 1, del Decreto 3800 de 2003; 2, 48 y 95 de la Constitución Nacional. (Téngase presente que cuando

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Radicación n.° 85581 un cargo se intenta por la vía indirecta o de los hechos, como ahora, la infracción directa se equipara a la aplicación indebida). Señala la comisión de los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que con la firma del formulario (folio 34) Porvenir S.A. otorgó a Sergio Eliécer León Ospina la información que para la época era la exigida por la ley.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que con la firma del documento (folio 163) por parte del señor Sergio Eliécer León Ospina, éste tenía suficiente información, como para haber escogido de manera libre el traslado.

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que por la profesión de abogado del señor Sergio Eliécer León Ospina, su experiencia profesional y criterio propio, era imposible coartar su voluntad para efectos de seleccionar régimen pensional.

4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Sergio Eliécer León Ospina, permaneció conforme al Régimen de Ahorro Individual, durante 8 años (esto es entre 2001 y 2009), ya que sólo en 2009, éste intentó trasladarse por primera vez de régimen.

Lo anterior, producto de la falta y equivocada valoración de los medios de convicción:

Pruebas mal apreciadas: a) Documento: La proyección de la pensión (folios 39, 46 a 49)

(para demostrar el valor de la pensión y los perjuicios). b) Documento: Formulario de vinculación o traslado a la AFP Colfondos (sic) (folios 34 y 162). c) Documento: de supuesta información o asesoría para traslado (folio 163). d) Documento: Reporte de semanas cotizadas en Pensiones (folios 28 y 29). e) Documento: Solicitud cambio de régimen pensional (folios 235 y 236).

Pruebas dejadas de apreciar: a) Documento: la demanda, concretamente en los hechos 6, 7, 8, 9, 10, 11 (folios 62, 63 y 64).

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Radicación n.° 85581 En la demostración del cargo, sostiene que, a pesar de haber sido dirigido el ataque por la vía indirecta, no hay controversia frente a los siguientes supuestos fácticos: (i) que era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al haber nacido el 31 de enero de 1953, contaba con más de 40 años al 1º de abril de 1994; (ii) que se afilió al ISS el 1º de junio de 1973; (iii) que el 1º de abril de 2001 se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Porvenir S.A. y (iv) que solicitó la nulidad de la afiliación mediante derecho de petición el 29 de agosto de 2016.

Así las cosas, expone como primer argumento que, a su juicio, el Tribunal se equivocó al considerar que recibió toda la información clara y necesaria para tomar la decisión de trasladarse a un fondo privado, solo con la suscripción del formulario de afiliación y la aceptación de la cláusula allí contenida. Lo anterior, toda vez que dicho documento no demuestra en sí mismo el tipo de asesoría que recibió por parte de Porvenir S.A. al momento del traslado y que, al haber hecho una negación indefinida de que efectivamente esta sociedad incumplió con esa obligación, se invirtió la carga de la prueba y era al fondo privado al que le correspondía acreditar que sí suministró una información completa y eficaz para que tomara la mejor decisión de cara a su situación pensional.

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Radicación n.° 85581 Así mismo, agrega que nunca se le puso de presente que con su decisión perdería la prerrogativa de la transición, pues de haberlo sabido, nunca habría abandonado Colpensiones en tanto que el monto de la prestación que allí se concedería sería significativamente superior. Sobre este aspecto, argumenta que, Para reforzar el motivo de considerar que el Ad quem se equivocó en la valoración del formulario de afiliación a Porvenir S.A., al considerar que mi poderdante tenía información suficiente para optar por el traslado de régimen, es pertinente manifestar que si bien el Tribunal conocía y tenía claro que el señor Sergio era beneficiario del régimen de transición, ya que para la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, contaba con 41 años de edad, y

que ese traslado no le beneficiaba al momento de pensionarse, de haberlo sabido así el señor Sergio, no hubiera optado por el traslado y hubiera seguido conservando el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, el cual obviamente le traería más beneficios al momento de pensionarse, ya que hubiera podido obtener una mesada pensional mucho mayor en lo que hoy es Colpensiones. En relación a la proyección de la pensión (folios 39, 46 a 49), se puede observar como esta prueba documental no fue valorada por el Ad quem para llegar a la conclusión de que hubo información completa, para observar que el valor de la pensión, resulta inferior en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad que el de Régimen de Prima Media con Prestación Definida, por lo que se concluye que la información que suministra Porvenir S.A. la hace de manera incompleta, ya que no se explican las modalidades de retiro programado, ni de renta vitalicia; por lo que una verdad a medias es una mentira. Con base en esta prueba se puede observar como la AFP no cumplió con su deber de brindar información completa, precisa y clara, para que con base en ella el usuario pueda con conocimiento de causa tomar una decisión ahí si verdaderamente libe, espontánea y sin presiones. Con lo cual, luego de transcribir extractos de algunas providencias de esta Corporación, insiste en que el juez de segunda instancia no invirtió la carga de la prueba como era su deber, imputándole así una obligación de acreditar algo que no tiene que hacer, a saber, que dio toda la información

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necesaria para que el afiliado tomara una decisión consciente de trasladarse al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Como segunda premisa para controvertir el fallo atacado, manifiesta que, por una parte, la proyección brindada por Porvenir S.A. es insuficiente, pues en ella no se explican las modalidades de pensión que existen en el Régimen de Ahorro Individual, aunado a que no pone de presente que, para obtener un monto de la prestación superior, era menester cotizar más. Por otro lado, advierte que los contratos de afiliación constituyen en realidad una adhesión, los cuales no se pueden modificar y son diseñados en un formato igual para todos ellos, sin considerar las circunstancias particulares de cada uno. Ahora bien, en lo atinente a su profesión de abogado, relata que dicha condición no puede tenerse como una forma de desvirtuar el engaño al que fue inducido tal y como lo estimó el Tribunal, pues lo cierto es que ante un tema tan complejo y específico como lo es el funcionamiento de los regímenes pensionales, las administradoras deben cumplir con su obligación de asesorar independientemente de las calidades académicas de las personas. Frente a este punto, prevé lo siguiente: Considero que, en una mejor interpretación, el Tribunal hubiera podido concluir que, si bien el accionante es abogado y cuenta con amplia experiencia profesional y criterio propio, no releva de la obligación que tiene el fondo de pensiones Porvenir S.A. para suministrar la información que respecto de un tema tan

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Radicación n.° 85581 específico y especializado (desde sus orígenes con el Decreto

663 de 1993 artículo 97, modificado por el artículo 23 de la Ley 795 de 2003) tiene derecho a recibir quien se va a trasladar de régimen pensional. Y como cualquier ciudadano común y corriente, el señor Sergio Eliécer, también tenía derecho a que le suministraran la información de traslado de manera completa, ya que desde nuestra Carta Magna se prohíbe toda forma de discriminación, y ni la Constitución, ni la Ley, les han asignado a los abogados una carga mayor que la de los ciudadanos que no tengan profesiones o sean diferentes, respecto del caso de traslados pensionales. Y si la Constitución y la Ley no les han asignado esa carga mayor a los abogados en los casos de traslados pensionales, no le es dable imponerla al intérprete. Por ello a pesar del señor Sergio Eliécer ser abogado, no se le puede imponer una carga mayor que a otros ciudadanos cuando de traslado pensional se trata, ya que ni la Constitución, ni la Ley lo han hecho. El artículo 1604 inciso 3 del Código Civil, manifiesta que la prueba de diligencia y cuidado incumbe al que ha debido emplearlo, en este caso a Porvenir S.A., sin que se pueda excusar de dicha obligación por ser el accionante abogado. Además, debe tenerse que el artículo 167 inciso 4 del Código General del Proceso, manifiesta que está relevado de prueba quien realiza negaciones indefinidas. Por último, plantea que la razón por la que estuvo más de ocho años en Porvenir S.A. y no presentó solicitud de retorno a Colpensiones, no obedeció al ánimo irrestricto de continuar vinculado al Régimen de Ahorro Individual, sino

que, por el contrario, se debió a que no conocía de los perjuicios que le ocasionó su decisión y que, en esa medida, creía firmemente en que había hecho lo más conveniente para sus intereses.

VII. SEGUNDO CARGO Señala que la providencia atacada vulneró, […] por la vía directa, bajo la modalidad de infracción directa el Decreto 663 de 1993 Estatuto Orgánico del Sistema Financiero

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Radicación n.° 85581 artículo 97, modificado por el artículo 23 de la Ley 795 de 2003 y el Decreto 656 de 1994 artículos 4, 5, 14, 15; artículo 167 inciso 4 del Código General del Proceso remisión permitida por el artículo 145 del Código Procesal Laboral, lo que llevó a la inaplicación inadecuada del artículo 272 de la Ley 100 de 1993. En la demostración repite similares argumentos a los sustentados en el primer cargo, principalmente en lo que atañe a la suscripción del formulario de afiliación como mecanismo único para encontrar acreditada la debida asesoría que suministró el fondo de pensiones. Al respecto, explica que, […] Porvenir S.A. no cumplió con su deber de información, según la norma acabada de citar, ya que esta exige información sea de aquella necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de tal manera que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado y poder tomar decisiones informadas. En el presente caso, el señor Sergio Eliecer, no pudo tomar

decisiones informadas, ya que no recibió la suficiente información para el traslado de régimen, lo que hace a Porvenir S.A. incumplidora de su deber de información. De haber el señor Sergio Eliecer tomar (sic) una decisión informada, es porque Porvenir S.A. hubiera aportado y demostrado en el proceso que realizó cuadros comparativos con ventajas y desventajas de ambos regímenes, que realizó proyecciones de las mesadas pensionales en ambos sistemas y que estableció de manera clara y precisa que consecuencias le acarreaban perder el régimen de transición. Esto también a la luz del artículo 1604 del Código Civil que manifiesta que a la parte que debió tener diligencia es a la que le corresponde probarla y también con el artículo 167 inciso 4 del Código General del Proceso que releva de prueba ante negaciones indefinidas.

VIII. TERCER CARGO Indica que la sentencia de segunda instancia violó «[…] vía directa, bajo la modalidad de aplicación indebida los

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Radicación n.° 85581 artículos 1502, 1508 del Código Civil, que llevaron a la inaplicación inadecuada del artículo 272 de la Ley 100 de 1993». En la demostración del cargo, se esgrimieron análogos argumentos a los presentados en los otros dos.

IX. RÉPLICA Asegura Porvenir S.A., en lo que tiene que ver con el primer cargo, que para la fecha en que el demandante se trasladó al Régimen de Ahorro Individual la sola suscripción del formulario de afiliación refrendaba la decisión libre y voluntaria frente a su vinculación. Así mismo, prevé que las

normas vigentes para la fecha no obligaban a suministrar proyecciones ni un buen consejo sobre cada uno de los regímenes pensionales, tal y como equivocadamente lo busca hacer valer el casacionista. Por otro lado, dice que se presumen capaces todas las personas que deciden vincularse a un fondo privado, por lo que la firma del formulario no puede entenderse como un acto simple de adhesión. Aunado a ello, reitera que el señor León Ospina ostenta la profesión de abogado y, en esa medida, tenía un conocimiento jurídico básico que impedía que fuera inducido a error o engaño en los términos en que lo argumenta. Adicionalmente, colige que,

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Radicación n.° 85581 […] es cierto que el actor permaneció en el RAIS sin manifestación alguna de deseo de trasladarse de régimen entre el 2001 y el 2009; que con motivo de la Ley 797 de 2003, no hizo uso del año de gracia para retornar al RPM si ese era su deseo; que antes de cumplir 50 años, tampoco hizo uso de retornar a prima media, por lo que su decisión de acudir a la jurisdicción ordinaria a reclamar la nulidad del actor inicial de traslado, so pretexto a destiempo de no haber recibido la información veraz, oportuna, clara y precisa sobre los dos regímenes pensionales vigentes en Colombia, no es de recibo, como antes lo señalamos y lo confirmó el Tribunal en la decisión impugnada, por lo que el primer cargo está llamado al fracaso, no solo por lo primero señalado al

confundir la vía escogida indirecta invocando normas sustanciales y procesales y apoyándose en precedentes jurisprudenciales, sino también por no ser de aceptación los argumentos que pretenden derruir lo hallado por el Tribunal en el análisis de las pruebas aportadas al proceso. En consecuencia, con base en el segundo cargo, insiste en que al accionante se le proporcionaron todas las herramientas necesarias para que decidiera lo que más se ajustara a sus intereses de cara a su situación pensional, motivo por el que replica algunos de lo comentarios hechos frente al primer cargo y sostiene que no es viable declarar la nulidad del traslado. Finalmente, en lo que atañe al tercer cargo, expresa concretamente que, En síntesis, como quiera que el demandante recurrente cuestiona la decisión del Ad quem que ha debido revocar la sentencia del Juez Aquo (sic) y dejar sin efecto el acto jurídico de traslado inicial celebrado en el 2001, pues al estar de acuerdo que fue voluntario, no es posible aceptar que dieciocho años después pueda alegarse la falta de información integral por el simple hecho que lo diga una de las partes del acto jurídico, ya que no puede anularse de manera unilateral, cuando una de las partes desee revocarlo, en especial, porque luego de que se ha ejecutado no le interesan los lineamientos propios del régimen de ahorro individual, aunque el conocimiento y la información se pusieron de presente desde el momento precontractual, por lo que no caben a estas alturas reclamar la nulidad del acto primigenio, que como lo dijimos antes es una situación genérica

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de invalidez del acto jurídico, que provoca que una norma, acto jurídico, acto administrativo o acto judicial deje de desplegar sus efectos jurídicos, retrotrayéndose al momento de su celebración, pero que exige que para que una norma o acto sean nulos se requiere de una declaración de nulidad, expresa o tácita, ya que tal declaración de nulidad busca proteger intereses que resultan vulnerados por no cumplirse las prescripciones legales al celebrarse un acto jurídico.

X. CONSIDERACIONES Varios fueron los argumentos utilizados por el Tribunal para confirmar la sentencia del juzgado y no declarar la nulidad del traslado invocada. Por una parte, sostuvo que no era viable aducir que hubo un engaño por parte de Porvenir S.A. para persuadir al demandante de que se trasladara al Régimen de Ahorro Individual, pues lo cierto es que él no acreditó ningún error o vicio del consentimiento al momento de producirse su afiliación.

De otro lado, si bien aceptó que las administradoras de fondos de pensiones tienen a su cargo demostrar que brindaron la debida asesoría, lo cierto es que en el formulario de afiliación quedó consignada la voluntad libre y sin presiones del señor León Ospina de pertenecer al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, a través de su firma. Lo anterior, junto con la recepción de unos testimonios en donde se puso de presente que el empleador en nada influyó para que se produjera el traslado a Porvenir S.A. Al respecto, el recurrente se opone a tales manife

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