CSJ - SL3321-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3321-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-10 V.00
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3321-2024 Radicación n.° 100506 Acta 41 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA AMILVIA MONTOYA MORENO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauró a la FUNDACIÓN COLOMBIA UNA NACIÓN CÍVICA – CONCIVICAtrámite al que se vincularon como litisconsortes necesarios a PORVENIR S. A. y a SURA S. A.,
hoy SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S. A.
Reconócese personería al abogado Gustavo José Gnecco Mendoza, con T.P. 44192 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial de Porvenir S. A., en la forma y para los efectos del poder conferido (archivo:Radicación n.° 100506 SCLAJPT-10 V.00 2 05001310500320170026201-010.pdf., del expediente digital de la Corte).
I. ANTECEDENTES María Amilvia Montoya Moreno llamó a juicio la Fundación Colombia Una Nación Cívica – Concivica - con el fin de que fuese condenada a reintegrarla a un cargo igual o de mejores condiciones al que venía desempeñando, acorde a su situación de salud actual; junto con los salarios,
Fundación Colombia Una Nación Cívica – Concivica - con el fin de que fuese condenada a reintegrarla a un cargo igual o de mejores condiciones al que venía desempeñando, acorde a su situación de salud actual; junto con los salarios, prestaciones sociales, vacaciones, cesantías e intereses sobre las mismas, cotizaciones al sistema de seguridad social integral dejadas de cancelar desde la fecha de su despido hasta la de reinstalación, la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la indexación. Apoyó sus peticiones, básicamente, en que i) laboró al servicio de la demandada por medio de un contrato a término fijo desde el 1° de julio del 2013 hasta el 5 de abril de 2015, data en la que su vínculo fue cambiado a la modalidad de duración de la obra o labor estipulada; ii) la Fundación Concivica dio por terminado el nexo laboral el 31 de marzo del 2016; iii) el 22 de marzo de la misma anualidad la empleadora solicitó al Ministerio del Trabajo autorización para dar por terminado la ligadura por situación de discapacidad; iv) mediante Resolución n.º 2776 del 29 de abril del 2016, resolvió archivar la solicitud bajo el argumento de que la trabajadora ya no se encontraba
laborando; v) tal resolución fue recurrida y confirmada porRadicación n.° 100506 SCLAJPT-10 V.00 3 dicho ente administrativo, mediante las Homólogas n.º 3036 del 13 de junio y n.° 4200 del 30 de noviembre de 2016. Indicó, que: vi) el 14 de junio de la misma data interpuso acción constitucional que correspondió al Juzgado 28 Civil Municipal de Oralidad de Medellín bajo el radicado 201600544, el cual amparó sus derechos fundamentales y ordenó su reintegro acorde con su salud así como el pago de salarios y demás prestaciones dejadas de percibir; vii) la fundación decidió dar por terminado el nexo contractual por justa causa a partir del 20 de septiembre de 2016; viii) el juzgado se abstuvo de iniciar el incidente de desacato promovido por la petente. Dijo, que: ix) el cargo que desempeñó fue el de operaria de cocina, en el que debía cargar grandes cantidades de alimentos, prepararlos y cocinarlos, manipulando utensilios a altas temperaturas y posteriormente enfriadores y comestibles congelados, exponiéndose a cambios bruscos de temperatura; x) fue diagnosticada con síndrome del túnel carpiano bilateral severo por lo que se sometió a una
intervención quirúrgica el 13 de enero del 2016 xi) por medio de Dictamen de 22 de febrero del 2017, la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, le determinó una PCL del 51.1 % de origen común con fecha de estructuración el 5 de noviembre del 2016; xii) en ese mismo mes pero en el año 2015 presentó querella ante el Ministerio del Trabajo por el acoso laboral en la fundación, en razón a las constantes incapacidades y xiii) el 12 de enero del 2016 se realizó audiencia de conciliación sin que llegaran las partes aRadicación n.° 100506 SCLAJPT-10 V.00 4 ningún acuerdo (f.º 5 a 11, archivo: PrimeraInstancia_CuadernoPrimera Instancia_Cuaderno_2023022836933.pdf, del expediente digital del juzgado). La Fundación Concivica, se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos aceptó la relación laboral y su terminación, el cambio de la modalidad del contrato, el cargo desempeñado por la demandante las resoluciones expedidas por el Ministerio del Trabajo, el fallo de la acción de tutela, el dictamen de PCL y la audiencia de conciliación que se realizó en enero de 2016; los restantes los negó o dijo que no le constaban. Planteó como excepciones de fondo las de falta de prueba de la pérdida de capacidad laboral y de su origen en los precisos términos establecidos por la ley y omisión de
negó o dijo que no le constaban. Planteó como excepciones de fondo las de falta de prueba de la pérdida de capacidad laboral y de su origen en los precisos términos establecidos por la ley y omisión de hechos para invocar acción de reintegro por estabilidad laboral reforzada (f.º 250 a 260, ib.). Mediante auto del 30 de enero del 2018 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín ordenó integrar como litisconsortes necesarios a la AFP Porvenir S. A. y a la ARL Sura S. A., hoy Seguros de Vida Sura (f.° 314 ib.). La ARL Sura se opuso a las pretensiones de la demanda y en cuanto a los hechos manifestó que no eran ciertos y/o no le constaban.Radicación n.° 100506
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A su favor, excepcionó las de falta de legitimación en la causa; despido con justa causa ajustado a la ley, enfermedad de origen común; tratamiento íntegro de las dolencias por parte de la EPS; compensación y prescripción (f.° 335 a 339 ejusdem). Porvenir S. A. se resistió a las súplicas de la demanda, asintió únicamente la afiliación de la convocante y sobre los demás hechos afirmó que no le constaban. Planteó como medios exceptivos los de hecho exclusivo de un tercero; buena fe y la innominada o genérica (f.° 347 a 357 ib.).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín,
de un tercero; buena fe y la innominada o genérica (f.° 347 a 357 ib.).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 8 de octubre de 2019; (f.° 461 a 463 Acta y enlace de la audiencia, archivo: PrimeraInstancia_CuadernoPrimera Instancia_Cuaderno_2023022836933.pdf, del expediente digital del Juzgado), dispuso: PRIMERO: DECLARAR que entre la señora María Amilvia Montoya Moreno con cédula de ciudadanía […] y la sociedad Fundación Concivica existió un contrato de trabajo, entre el 5 de abril de 2015 hasta el 20 de septiembre de 2016, fecha en la que se terminó de manera unilateral injusta.
SEGUNDO: ORDENAR a la Fundación Concivica, reconocer y pagar en favor de la señora María Amilvia Montoya Moreno con cédula de ciudadanía […] la suma de $4.136.724 a título de indemnización de 180 días consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.Radicación n.° 100506
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TERCERO: ORDENAR a la Fundación Concivica a pagar a la señora María Amilvia Montoya Moreno con cédula de ciudadanía […] la suma de $1.250.930.50 a título de salarios y prestaciones sociales adeudados entre el 20 de septiembre de 2016 y el 5 de noviembre de 2016.
CUARTO: DECLARAR que la demandante María Amilvia Montoya Moreno tiene pérdida de capacidad Laboral mayor al 50
sociales adeudados entre el 20 de septiembre de 2016 y el 5 de noviembre de 2016.
CUARTO: DECLARAR que la demandante María Amilvia Montoya Moreno tiene pérdida de capacidad Laboral mayor al 50 % con fecha de estructuración del 5 de noviembre del 2016 de origen común.
SEXTO: (SIC) en consecuencia con la anterior declaración ORDENAR a la AFP Porvenir S. A. que a partir del 1° de octubre del año 2019 incluya en la nómina de pensionados a la señora María Amilvia Montoya Moreno con cédula de ciudadanía […] para que se le continúe pagando pensión por invalidez de origen común en una suma equivalente a un SMLMV incluyendo la mesada extraordinaria de diciembre en cada año sin perjuicio de los incrementos anuales de ley.
SÉPTIMO: ORDENAR a la AFP Porvenir S. A., pagar a la señora María Amilvia Montoya Moreno a título de retroactivo pensional desde el 5 de noviembre del 2016 hasta el 30 de septiembre de 2019 la suma de $29.152.944, suma de dinero que debe ser indexada junto con las mesadas que se sigan causando hasta cuando real y efectivamente sean pagadas a la demandante.
OCTAVO: DECLARAR que la pérdida de capacidad laboral de la demandante es de origen común, consecuencialmente ABSOLVER a la demandada ARL Sura S. A., hoy Seguros de Vida Suramericana S. A., de todos los cargos o pretensiones impetradas contra ella.
NOVENO: ABSOLVER a la demandada Fundación Concivica del reintegro laboral en este momento porque la demandante goza
Suramericana S. A., de todos los cargos o pretensiones impetradas contra ella.
NOVENO: ABSOLVER a la demandada Fundación Concivica del reintegro laboral en este momento porque la demandante goza entonces de su pensión de invalidez de origen común desde el 5 de noviembre del 2016, tal como se acaba de indicar.
NOVENO: (SIC) no prosperan las excepciones presentadas por la AFP Porvenir S. A., de inexistencia de la obligación de pagar pensión de invalidez de origen común tal como se indicó.
Tampoco prospera la excepción de despido con justa causa indicada por la Fundación Concivica, las demás excepciones quedan resueltas implícitamente. COSTAS a cargo de las partes vencidas en juicio, Fundación Concivica y AFP Porvenir S. A., una tercera parte para la Fundación Concivica y dos terceras partes para Porvenir S. A. agencias en derecho en la suma de $826.116 en favor de la demandante a cargo de la Fundación Concivica y agencias en derecho en la suma de $1.640.000 a cargo de Porvenir S. A. y a favor de la demandante.Radicación n.° 100506
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación de Concivica y Porvenir S. A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en decisión del 16 de diciembre del 2022 (f.º 30 a
Por apelación de Concivica y Porvenir S. A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en decisión del 16 de diciembre del 2022 (f.º 30 a 55, archivo: Segunda Instancia_Cuaderno Segunda Instancia_Cuaderno_2023023200796, del expediente digital del Tribunal), revocó la sentencia del a quo para en su lugar absolver a las demandadas de las pretensiones y fijó las costas de ambas instancias a cargo de la demandante. El ad quem, determinó como problemas jurídicos a definir i) si a la terminación del contrato de trabajo la demandante estaba amparada por una estabilidad laboral reforzada con ocasión de su condición de salud; en caso afirmativo; ii) si procedía ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a cargo de Porvenir S. A., aun cuando dicha prestación no fue deprecada en el líbelo demandatorio. Se refirió al artículo 26 de la Ley 361 de 1997 el cual reprodujo, así como las posturas de la Corte Constitucional y de esta Sala sobre el alcance de la referida norma, en sentido de que, para la primera, aun cuando medie justa causa para la terminación del contrato, el empleador debe validar la autorización previa de la autoridad laboral
competente, mientras que, para la segunda, la acreditación de la justa causa invocada, le exonera de la obligación de solicitar el permiso correspondiente.Radicación n.° 100506
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Sobre la estabilidad laboral reforzada por condición de discapacidad adujo que se adhería a la postura sostenida por la Corte Constitucional, puesto que la protección de los trabajadores con discapacidad no solo es de orden legal, sino que les reconoce como sujetos de especial protección constitucional, radicando en ellos el derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada, a través de un ejercicio hermenéutico que conlleva a interpretar la necesidad de que la autoridad laboral autorice la terminación de su vinculación laboral, porque ese procedimiento garantiza la especial protección que le asiste a estos sujetos. Acudió a los fallos CC T-052-2017, CC T-434-2017 y CC SU-049-2017 en los que el órgano de cierre constitucional refirió los presupuestos básicos de la estabilidad laboral reforzada y concluyó que: […] son, en síntesis, elementos esenciales de la estabilidad laboral reforzada, el derecho a: i) conservar el empleo; ii) a no ser despedido con ocasión a la situación de debilidad o vulnerabilidad; iii) a permanecer en el empleo hasta que se
requiera y siempre que no exista causal objetiva que permita la terminación del vínculo y, iv) al requisito previo de autorización del despido por parte de la Oficina del Trabajo, una vez verificada la causal objetiva para su terminación. Incumplimiento que derivaría en la ineficacia del despido. Resaltó que, el alto Tribunal Constitucional mediante Sentencia CC SU-380-2021 reiteró que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 ordena su aplicación no solo a las personas con una pérdida de capacidad laboral calificada como moderada, severa o profunda, sino que se extiende a toda persona en condición de salud que impide o dificulta el normal ejercicio de sus funciones, ya sea que esta haya sidoRadicación n.° 100506 SCLAJPT-10 V.00 9 calificada por órganos competentes, o que se encuentre en una situación de debilidad manifiesta por razones de salud que repercutan intensamente en el desempeño de sus labores. Acotó que esta Corporación ha construido un precedente judicial que ampara en los términos enunciados con antelación cuando: i) se trata de personas consideradas por la Ley 361 de 1997 como limitadas, es decir, todas aquellas que su discapacidad comienza en el 15 % de pérdida de capacidad laboral, cuya acreditación puede darse luego de un análisis integral y conjunto de los diversos medios de prueba, que permitan concluir el conocimiento del empleador sobre las especiales condiciones de salud de su trabajador al momento del fenecimiento contractual, incluso si existe una calificación de pérdida de capacidad laboral
diversos medios de prueba, que permitan concluir el conocimiento del empleador sobre las especiales condiciones de salud de su trabajador al momento del fenecimiento contractual, incluso si existe una calificación de pérdida de capacidad laboral superior al 15 %, en vigencia de la relación laboral, pero calificada después de su finalización; ii) que no se trate de trabajadores que para el momento de la terminación contractual presenten afecciones de salud o simples incapacidades médicas; iii) que el empleador tenga conocimiento de la situación de discapacidad del trabajador. En lo referente a la carga de la prueba, relacionó las decisiones CSJ SL4632-2021, CSJ SL1708-2021 y CSJ SL 4884-2021 y transcribió el aparte correspondiente. Analizó las documentales allegadas por ambas partes y concluyó que, contrario a lo decidido por el juez singular, a pesar de que la demandante acreditó las afecciones de salud para el 20 de septiembre del 2016, fecha en que finalizó el vínculo laboral, no se encontraron satisfechos los presupuestos para que se configuren en su favor las consecuencias de la tal estabilidad laboral, por haberse presentado una causal objetiva de despido, y haber elevadoRadicación n.° 100506 SCLAJPT-10 V.00 10 el empleador el respectivo permiso ante el Ministerio del Trabajo para finalizar la relación de trabajo. Apuntó que, de acuerdo con las pruebas que reposan en el expediente, la convocante a juicio comenzó a padecer
el empleador el respectivo permiso ante el Ministerio del Trabajo para finalizar la relación de trabajo. Apuntó que, de acuerdo con las pruebas que reposan en el expediente, la convocante a juicio comenzó a padecer síndrome del túnel carpiano a partir del año 2014, por lo que tuvo que ser intervenida quirúrgicamente en ambas manos, padecimiento que originó múltiples incapacidades y recomendaciones laborales, de parte de la empresa demandada y la EPS. Indicó que, si bien existe evidencia de que el empleador tenía conocimiento de las afecciones a la salida de la convocante, lo cual derivó en la orden de reintegro emitida por el juez tutela, el 28 de julio del 2016, lo cierto es que para cuando se presentó el segundo despido, del 20 de septiembre del mismo año , la demandante incurrió en una causal de incumplimiento de sus obligaciones como trabajadora, dada la inasistencia a laborar los días 13 al 19 de julio, 25 al 29 de julio, 1° al 2 de agosto, así como los Informes por los días 3 al 9 de agosto de la misma anualidad, sin justificación alguna y sin contar con incapacidades expedidas a su favor. En ese sentido determinó que, el contratante cumplió con la carga de solicitar a la autoridad respectiva, el Ministerio del Trabajo, petición que fue resuelta el 23 de agosto del mismo año, y aun cuando en ella no autorizó expresamente el despido, sí advirtió que la trabajadora no estaba en proceso de rehabilitación por enfermedad o
agosto del mismo año, y aun cuando en ella no autorizó expresamente el despido, sí advirtió que la trabajadora no estaba en proceso de rehabilitación por enfermedad o accidente común o laboral, y al no asistir a su sitio deRadicación n.° 100506 SCLAJPT-10 V.00 11 trabajo, no podía dar trámite a la autorización de terminación de la relación laboral. Al respecto señaló que la operaria no demostró las razones de su inasistencia a laborar en dichas fechas, aduciendo vagamente que no se presentó por un paro de camioneros, sin embargo, los testigos Guillermo León Mesa Montoya y Sandra Yulieth Muñoz Gaviria informaron que la trabajadora se reintegró tras la orden de tutela; siendo impreciso el deponente Mesa Montoya, cuando indicó que a finales del año 2016, la actora fue trasladada a otro colegio para continuar trabajando y dice después, que conoció a través de una compañera que esta había sido despedida. Finalmente señaló que al interrogarla sobre los motivos por los cuales no se presentó a laborar entre el 13 de julio y el 9 de agosto del 2016 no logró justificar la inasistencia durante los días referenciados en su carta de despido. Para definir lo referente al reconocimiento pensional como fallo ultra y extra petita tomó como marco normativo el artículo 281 del CGP, el canon 50 del CPTSS y las sentencias
los días referenciados en su carta de despido. Para definir lo referente al reconocimiento pensional como fallo ultra y extra petita tomó como marco normativo el artículo 281 del CGP, el canon 50 del CPTSS y las sentencias
CSJ SL3850-2020, CSJ SL3443-2021, CSJ SL440-2021,
CSJ SL5300-2021 y CSJ SL2172-2022.
Sobre el particular dijo que resultaba improcedente la condena emitida por el juez a quo sobre el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en favor de la accionante y a cargo de la AFP Porvenir S. A., ello porque aun cuando el artículo 50 del CPTSS otorga facultades al juez de fallar por fuera de lo pedido, en el caso de marras, no estánRadicación n.° 100506 SCLAJPT-10 V.00 12 configurados los presupuestos para que pudiera emitirse una decisión en tal sentido, sin que se vulnere el principio de congruencia, pues para ello debía acreditarse: i) Que los hechos que originan la decisión hayan sido discutidos en el proceso, y si bien el tema de la pensión de invalidez fue avizorado por el a quo en la integración de la litis y se aportó por la activa dictamen de pérdida de capacidad laboral, dicha prueba se allegó para acreditar la merma de capacidad laboral de la demandante por el padecimiento que la aquejó en vigencia de la
relación laboral, omitiendo el juez a quo, fijar el litigio de manera clara y específica, en torno a la acreditación de los requisitos de la pensión de invalidez con miras a obtener el reconocimiento de dicha prestación. ii) Que estén debidamente acreditados, no pudiéndose predicar el cumplimiento de este requisito aun cuando obra historia laboral de la demandante de donde se extrae que contaba con las 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, la naturaleza de las pretensiones, puestas en conocimiento del juez, y por lo tanto de la pasiva, no versaron sobre el reconocimiento prestacional. Advirtió que la prestación económica por invalidez no fue deprecada por la activa en el líbelo introductor, por lo cual la referida decisión ultra petita devino en la vulneración del debido proceso, de defensa y contradicción, así como los principios de consonancia y congruencia, puesto que a Porvenir S. A. no se le dio la oportunidad de controvertir el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, ni se le permitió resolver respecto de la prestación económica vía administrativa. Añadió que la convocante no acudió ante las entidades que tienen a su cargo la evaluación por PCL y al no citar a audiencia de contradicción de dictamen, impidió a la AFP y a la ARL discutir el origen de la pérdida de capacidad laboralRadicación n.° 100506 SCLAJPT-10 V.00 13 dictaminada por la Facultad Nacional de Salud Pública, su fecha de estructuración ni su porcentaje.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
SCLAJPT-10 V.00 13 dictaminada por la Facultad Nacional de Salud Pública, su fecha de estructuración ni su porcentaje.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por María Amilvia Montoya Moreno, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo plantea así: […] solicito respetuosamente a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, casar totalmente la sentencia acusada por el suscrito abogado y apoderado judicial de la señora MARÍA AMILVIA MONTOYA MORENO, providencia emanada del Tribunal Superior de Medellín, Sala Sexta de Decisión Laboral con fecha del 16 de diciembre de 2022 y en su lugar (actuando como Tribunal de instancia) se sirva confirmar en su totalidad la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado 03 Laboral del distrito judicial de Medellín, providencia con fecha del 08 de octubre de 2019 en la que se falló de la siguiente manera: profirió sentencia declarando que entre la demandante y Fundación CONCIVICA existió contrato de trabajo entre el 4 de abril de 2015 y el 20 de septiembre de 2016, fecha en la que terminó de forma unilateral e injusta, y como consecuencia de ello, ordenó a Fundación CONCIVICA a reconocer y pagar a la demandante la suma de $4’136.724 a título de indemnización de 180 días, consagrados en el artículo 126 de la Ley 361 de 1997 y la suma de $1’250.930 a título de
reconocer y pagar a la demandante la suma de $4’136.724 a título de indemnización de 180 días, consagrados en el artículo 126 de la Ley 361 de 1997 y la suma de $1’250.930 a título de salarios y prestaciones adeudadas entre el 20 de septiembre de 2015 y el 5 de noviembre de 2016. Declaró que la demandante tiene una PCL mayor al 50% con fecha de estructuración del 5 de noviembre de 2016, de origen común, por lo cual ordenó a Porvenir S.A. a incluir en nómina de pensionados a la demandante a partir del 1° de octubre de 2019 para que continúe pagando pensión de invalidez en valor equivalente al SMLMV incluyendo la mesada extraordinaria de diciembre de cada año, y a pagar a título de retroactivo pensional la suma de $29’152.944, debidamente indexada. Absolvió a la ARL Sura S.A. de todos los cargos y a Fundación CONCIVICA de la pretensión de reintegro,Radicación n.° 100506 SCLAJPT-10 V.00 14 dado el reconocimiento de la pensión de invalidez. Por último, condenó en costas a las condenadas, fijando agencias en derecho en la suma de $828.116 a cargo de Fundación CONCIVICA y $1’640.000 a cargo de la AFP Porvenir S.A. Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal
primera de casación, siendo replicados el tercero y cuarto únicamente por parte de Porvenir S. A. y se pasan a estudiar en forma conjunta el primero y segundo y el tercero y cuarto, habida consideración que además de tener igual similitud, persiguen un mismo propósito. (f.° 1 a 41, archivo: «05001310500320170026201-0002Memoria.pdfl» del cuaderno de la Corte).
VI. CARGO PRIMERO Atribuye, […] la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial a causa de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA (vía directa), puntualmente sobre la norma jurídica establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; lo cual conduce a la transgresión de los artículo 13, 47, 53, 54 de la Constitución Política de Colombia de 1991, los artículos 1°, 22, 23, 62 núm. 15 y parágrafo, 64, 186, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; artí culo 65
Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el art 29 de la ley 789 del 2002; art 99 inc. 2° Ley 50/1990; art 2 ley 15/ 1995; artículos 13,15, 17, 22, 23,24, 38, 39, 40, 41,42 y 57 de la Ley 100 de 1.993, art 17 Ley 797 de 2003. En la demostración del cargo transcribe el marco legal y jurisprudencial que tuvo en cuenta el juez plural como fundamento de su decisión y dice que yerra por completo al interpretar la disposición jurídica, toda vez que la misma,
En la demostración del cargo transcribe el marco legal y jurisprudencial que tuvo en cuenta el juez plural como fundamento de su decisión y dice que yerra por completo al interpretar la disposición jurídica, toda vez que la misma, expresamente se refiere a la figura de la autorización de la oficina del trabajo; es decir, no puede construirse laRadicación n.° 100506 SCLAJPT-10 V.00 15 hermenéutica jurídica del enunciado normativo en ese sentido, esto es, darle el alcance que no tiene, toda vez que el concepto, incluso gramatical es sustancialmente diferente en tanto que no puede predicarse de igual fuerza la mera solicitud elevada a la oficina del trabajo, con la autorización que ella debe emitir para proceder al despido. Añade que la distinción hermenéutica que hace la Corte Constitucional y esta Sala nada tiene que ver con la errada interpretación que hace el Tribunal sobre el citado precepto, máxime cuando le otorga un alcance a los preceptos normativos que no tienen. Expone que si solo bastara con la mera solicitud del empleador, el legislador así lo hubiera expresado en la norma, sin embargo, el sentido teleológico y hermenéutico del enunciado arroja otro resultado, exigiendo así un análisis diametralmente diferente al que hace el Tribunal, que además la comprende en perjuicio del trabajador, cuando claramente es un desarrollo normativo y jurisprudencial que lo que trata de hacer es generar una protección especial a aquellas personas que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta de salud.
además la comprende en perjuicio del trabajador, cuando claramente es un desarrollo normativo y jurisprudencial que lo que trata de hacer es generar una protección especial a aquellas personas que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta de salud. Manifiesta que el enunciado normativo que se encuentra en discusión en este cargo debe ser interpretado en conjunto con todas las normas del ordenamiento jurídico que le sirven de sustento, desde los preceptos constitucionales en los que se fundamenta y encuentra validez, como las decisiones jurisprudenciales que a suRadicación n.° 100506 SCLAJPT-10 V.00 16 alrededor se han desarrollado, siempre en favor del trabajador y sus derechos fundamentales y en ninguna circunstancia en su detrimento y desprotección.
VII. CARGO SEGUNDO Lo formula así, Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral (Sala Sexta de Decisión) la causal primera de casación laboral prevista en el segundo inciso del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 7o. de la Ley 16 de 1969, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial en forma INDIRECTA por contener ERRORES DE HECHO por apreciación errónea y falta de estimación de los medios probatorios.
Manifiesta, que tal quebranto produjo los siguientes errores de hecho:
1. No dar por demostrado, estándolo, que la señora MARÍA AMILVIA MONTOYA gozaba de especial protección constitucional
Manifiesta, que tal quebranto produjo los siguientes errores de hecho:
1. No dar por demostrado, estándolo, que la señora MARÍA AMILVIA MONTOYA gozaba de especial protección constitucional
(fuero por estabilidad laboral reforzada por salud por su condición de debilidad manifiesta conocida por el empleador al momento de su despido).
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el despido de la señora MARÍA AMILVIA MONTOYA gozó de legalidad.
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el empleador cumplió con la carga exigida por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el despido de la señora MARÍA AMILVIA MONTOYA, de conformidad a su situación de estabilidad laboral reforzada, agotó los requisitos legales para su procedencia Refiere, como pruebas apreciadas con error:Radicación n.° 100506
SCLAJPT-10 V.00 17
Documental HISTORIA CLÍNICA DE LA SEÑORA MARÍA AMILVIA MONTOYA MORENO fls 52-273; documental (documento auténtico) fallo de tutela de fecha 24 de junio de 2016 (proferida por el Juzgado 28 Civil Municipal de oralidad de Medellín) a fls 16-26; documental SOLICITUD DE PERMISO PARA TERMINACIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO elevada a la oficina del trabajo con fecha de radicación del 22 de marzo de 2016 a fls 47 a 49; documental SOLICITUD DE PERMISO PARA TERMINACIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO elevada a la oficina
del trabajo con fecha de radicación del 22 de marzo de 2016 a fls 47 a 49; documental SOLICITUD DE PERMISO PARA TERMINACIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO elevada a la oficina del trabajo con fecha del 09 de agosto de 2016 a fls 253 a 255; Documental respuesta a solicitud de CONCIVICA DEL 23 DE AGOSTO DE 2016 del Ministerio del Trabajo fls 254-255. Expone que, dentro del debate jurí
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