CSJ - SL3322-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3322-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.- 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3322-2018 Radicación n. 55952 Acta 11 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA ARACELLY SÁNCHEZ DE TASCÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de junio de 2010, en el proceso que instauró la recurrente contra SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., en el cual fue llamada MARTHA CECILIA POSSO en nombre propio y en representación de dos hijos
ÁLVARO JOSÉ TASCÓN POSSO y AURA CECILIA TASCÓN
POSSO. I ANTECEDENTES María Aracelly Sánchez de Tascón llamó a juicio a la entidad mencionada, con el fin de que se le condenara a
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Radicación n. 55952 reconocerle en sustitución a partir del 13 de marzo de 2003 la pensión de vejez que disfrutó en vida Álvaro Tascón Saavedra; los intereses moratorios e indexación; las costas y agencias en derecho; y, lo que resultare en aplicación de las «facultades discrecionales ultra y extra petita». Elevó como petición especial, la integración del litis consorcio necesario
con Martha Cecilia Posso, quien también reclamó la prestación. Como fundamento de sus pedimentos, relató que contrajo matrimonio con el causante el 8 de marzo de 1972; que de dicha unión nacieron cinco hijos, mayores de edad al momento interponer la demanda; que el 26 de abril de 1993 se ordenó por sentencia judicial la separación de bienes y liquidación de la sociedad conyugal; que a pesar de ello, su convivencia como pareja persistió «bajo el mismo techo» hasta el 13 de marzo de 2003; y precisó que no se había realizado la liquidación de la sociedad conyugal, a la fecha del fallecimiento de su esposo; que el causante «al parecer desde el año 1.992» sostenía relaciones extramatrimoniales con Martha Cecilia Posso con quien tuvo dos hijos. Añadió que tras la muerte de Álvaro Tascón Saavedra, el 13 de marzo de 2003, elevó solicitud de la sustitución pensional, en calidad de cónyuge, trámite al que también acudió Martha Cecilia Posso como compañera permanente y, en representación de sus dos hijos menores; que con dicho oficio de 4 de junio de 2003, se le negó la prestación por la accionada, pues adujo que la liquidación de la sociedad conyugal, se ordenó mediante sentencia civil No. 29 del SCLAIPT-10 v.00 2 Radicación n. 55952 Juzgado Primero Promiscuo de Familia con fecha del 26 de abril de 1993, en consecuencia, no cumplía los requisitos legales para la prestación que reclama; puntualizó que la
supuesta compañera permanente, es decir, la señora Posso, disfruta de la sustitución pensional que se pretende. Alegó que la administradora demandada, no realizó una «investigación exhaustiva» de su convivencia con el causante, tampoco interpretó el artículo 13 de la Ley 797 del 2003; pues en su criterio lo que procedía, era la división de la prestación en partes iguales, frente a la concurrencia de cónyuge y compañera permanente; puntualizó que la liquidación de la sociedad conyugal no se había efectuado; pues si bien, la sentencia judicial ordenó la separación de bienes y la liquidación de la sociedad conyugal, este último acto no se materializó; que «hizo vida marital con su esposo hasta el día en que el falleció». Afirmó que Tascón Saavedra vivió hasta el día de su muerte en su casa, que también es la de sus hijos y fueron estos quienes lo acompañaron el día de su fallecimiento, cuando se dirigían a Tuluá donde aquel se realizaba de manera constante unas diálisis; hizo hincapié en que fueron sus hijos «quienes le lidiaron la enfermedad que padecía». Agregó que sufragó junto con sus hijos los gastos de sepelio y la demandada, mediante oficio de 4 de junio de 2003, les reconoció el valor por dicha erogación. Adujo que el ISS le reconoció la sustitución pensional a Martha Cecilia Posso, pese a que no convivió con el causante
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Radicación n. 55952 ni reunió los requisitos de ley para conformar unión marital
de hecho, conducta con la cual incumplió los mandatos del artículo 106 del Decreto 1091 de 1995, que consagra la obligación de suspender el pago de la cuota en litigio, si se presenta controversia entre los reclamantes de una prestación por muerte, hasta que se decida judicialmente a qué persona le corresponde. Al dar respuesta, la entidad administradora se opuso a las pretensiones de la demandante y adujo que luego de analizar la documentación presentada por las reclamantes, «tras la muerte del señor ALVARO TASCÓN SAAVEDRA, se estimó por parte de ésta, que eran la señora MARTHA CECILIA POSSO y sus hijos, los únicos beneficiarios del beneficio pensional y les otorgó el 100% de la Pensión de Sobrevivientes». Frente a los hechos, dijo no constarle los relativos a la unión de la demandante con el causante; señaló que dicho vínculo finiquitó con la declaratoria de liquidación de sociedad conyugal y separación de bienes; afirmó que Martha Cecilia Posso, «NO era una supuesta compañera del causante, sino una verdadera compañera permanente, con derecho a devengar la pensión de sobrevivientes», por lo cual se le reconoció la sustitución pensional en un 50% y negó que dicha asignación se hubiera realizado sin evaluación o estudio previo de la convivencia con el causante. Alegó que la sentencia civil «SI ordenó la separación de bienes y la liquidación sociedad conyugal»; que en declaración
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Radicación n. 55952 del 27 de junio de 2003, la demandante expresó que había
existido convivencia, dependencia económica y vida marital de hecho con el hoy fallecido hasta 1996; que el pensionado mediante comunicación de 2 de febrero de 2003, le solicitó que «TODA la mesada pensional de sobrevivencia, le fuera
entregada a SU SEÑORA MARTHA CECILIA POSSO
MONTENEGRO».
Sobre el pago de los servicios funerarios, negó que el mismo fuera prueba de la convivencia de la demandante con Tascón Saavedra antes del fallecimiento y destacó que «la Funeraria San Martín, le entregó una poción (sic) de los servicios funerarios a la compañera permanente, Martha Cecilia POSSO». Por último, aseveró que el reconocimiento pensional no se suspendió porque «NO existió controversia alguna, teniendo en cuenta la sentencia de liquidación de la sociedad conyugal y de separación de bienes y de las PROPIAS manifestaciones escritas de la demandante, junto con su declaración extrajuicio y la del causante, ésta última emitidas por éste, antes de morir». En su defensa propuso las excepciones previas de indebida acumulación de pretensiones y no comprender la demanda a todos los litisconsortes. Como excepciones de fondo propuso las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, carencia de acción y ausencia de derecho, pago; buena fe de la administradora demandada y la «innominada o genérica» (fs.46 a 54). 5
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Radicación n. 55952 En la primera audiencia de trámite se dispuso vincular
como «litisconsortes necesarios» de la parte activa a la señora Martha Cecilia Posso y a sus hijos Aura Cecilia y Álvaro José Tascón Posso (fs. 105 - 107). En la contestación de la demanda, Martha Cecilia Posso Montenegro y sus hijos se opusieron a las pretensiones; en cuanto a los hechos, reconocieron el vínculo matrimonial que unió a la demandante con el causante y la existencia de los hijos, aunque afirmaron que algunos no nacieron de tal unión; anotaron que era suficiente remitirse a los registros civiles para evidenciar que en las notas marginales se observa que nacieron antes y fueron legitimados por el matrimonio; negaron que la convivencia de la cónyuge se hubiera extendido hasta el momento de la muerte del causante, y que la familia matrimonial le hubiera prestado auxilio en su enfermedad; aceptaron que le fue reconocida la sustitución pensional. Propuso en su defensa la excepción de prescripción (fs.111 a 125). IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral Adjunto del Circuito de Cali, en decisión del 27 de agosto de 2010 (fs.354 a 367 anverso), resolvió: PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la demandada.
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SEGUNDO: CONDENAR [a] SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIA S.A., representada legalmente por el señor Oscar Paredes o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar a las beneficiarias MARIA ARACELLY
SANCHEZ y MARTHA CECILIA POSSO, una vez ejecutoriada esta providencia, el 50% de la pensión de sobrevivientes del causante ALVARO TASCON, la cual se ordenará pagar de esa manera a partir de la ejecutoria de esta providencia, con los aumentos legales decretados por el Gobiemo Nacional y las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, y se distribuirá en una cuota parte, de acuerdo al tiempo de convivencia por cada una de ellas así: Para MARIA ARACELLY SANCHEZ, identificada con cédula de ciudadanía 29.282.200 de Buga en su condición de cónyuge sobreviviente del señor Alvaro Tascón, en proporción de un 31.64%, del 50% de la pensión que percibía el causante en vida. Para MARTHA CECILIA POSSO identificada con cédula de ciudadanía 29.477.530 de El Cerrito, en su condición de compañera permanente supérstite del señor Álvaro Tascón, en proporción de un 68,35%, del 50% de la pensión que percibía el causante en vida. La pensión de sobrevivientes del causante acrecerá en un 100% en las cuotas partes ordenadas para cada una de las beneficiarias, una vez se extinga el derecho pensional que actualmente radica en cabeza de los jóvenes AURA CECILIA y
ALVARO JOSE TASCON POSSO.
CUARTO (sic): ORDENAR A SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIA S.A., a reconocer y pagar a la beneficiaria MARIA ARACELLY SANCHEZ los intereses
moratorios que se causen desde el momento en que quede ejecutoriada esta providencia, a la tasa máxima de interés moratorio sobre el importe de cada una de las mesadas pensionales aquí reconocidas y sobre las que en el futuro se sigan causando hasta el pago de lo adeudado y la inclusión en nómina de dicha beneficiaria de la pensión.
QUINTO: Sin costas en esta instancia.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver la apelación de las partes,
mediante fallo del 30 de junio de 2010, resolvió:
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PRIMERO: MODIFICAR el punto segundo de la sentencia Apelada
(sic) en el sentido de CONDENAR a SKANDIA ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A a pagar a la señora MARTHA CECILIA POSSO la totalidad del de la PENSION (sic) DE SOBREVIVIENTE del causante ALVARO TASCON (sic) y, en consecuencia, se REVOCA la condena impuesta a favor de MARIA
ARACELLY SANCHEZ DE TASCON (sic).
SEGUNDO: REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia recurrida.
TERCERO: Costas en ambas instancias a cargo de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho en esta instancia la suma de $300.000.00
Como fundamento de su decisión, señaló que por la fecha del deceso, 3 de marzo de 2003, la norma aplicable era el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, con la modificación que incluyó la Ley 797 de 2003; señaló que para determinar la
convivencia simultánea del causante con las señoras Martha Cecilia Posso Montenegro y María Aracelly Sánchez, debía tenerse en cuenta entre otros: a) A folio 55 del sumario reposa una carta suscrita por el señor ÁLVARO TASCÓN SAAVEDRA dirigida al fondo de pensiones SKANDIA con fecha 2 de febrero de 2003, es decir, aproximadamente un mes antes de su fallecimiento, en la cual solicita que el cien por ciento (100%) de su mesada pensional le sea sustituida a la señora MARTHA CECILIA POSSO MONTENEGRO. En dicha misiva registra como su . dirección la carrera 6 A No. SE-04. b) En los documentos que reposan a folios 61 y 63, suscritos en octubre y noviembre de 1997 (6 años antes del fallecimiento), figura entre los beneficiarios de la renta vitalicia a favor del causante, la señora MARTHA CECILIA POSSO MONTENEGRO. c) En la copia simple de la afiliación al fondo de pensiones obligatorias el causante incluyó como su beneficiaria a la señora MARTHA CECILIA POSSO MONTENEGRO (folio 66). Registra como su dirección la Calle 6 A No 5E-04 y se hizo suscribió (sic) en el año 1996, es decir, aproximadamente siete años antes del fallecimiento. d) En la constancia emitida por Funerales y Pro Exequiales San Martín se informa que la señora MARTHA CECILIA POSSO figura
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tenía el causante (folio 68). e) A folio 224 reposa copia simple de un certificado individual de seguro de vida tomado por el causante en el cual figura como su beneficiaria la señora MARTHA CECILIA POSSO MONTENEGRO. Registra como su dirección la Calle 6 A No 5E-04, el documento se suscribió en el año 2000, más de dos años antes del fallecimiento. a) A folio 152 figura el resultado de unos exámenes de laboratorio tomados al causante el 4 de marzo de 2003, pocos días antes de su fallecimiento, donde figura como su dirección la Calle 6 A No 5E-04. De la prueba testimonial concluyó que el causante reconocía como su compañera permanente a Martha Cecilia Posso e incluso, que tenían la misma dirección para notificaciones. Expuso que a solicitud de Martha Cecilia Posso, se recepcionaron los testimonios de Edilma Franco (f. 280), Luz Mila Duque (f. 283), lliana Ríos (f. 289), María López (f. 291), Janeth Roldán (f. 293) y Jaime González (f. 294), de los que concluyó que convivió con el causante cinco años anteriores a su fallecimiento; que aquellos coincidieron en señalar la Ubicación de la residencia de la pareja, los aspectos sociales de la misma y los extremos temporales de la relación. Se detuvo especialmente en la declaración de Jaime González Valencia, quien afirmó haber conocido al fallecido, en su condición de cónyuge de la demandante y de compañero permanente de la «litisconsorte necesaria». Agregó que a pesar de haberse indicado en la demanda
que la actora convivió con el causante hasta el momento de su fallecimiento, del plenario se desprende lo contrario
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Radicación n. 55952 mencionó el contenido de la declaración extrajuicio rendida por la demandante en la cual, bajo la gravedad del juramento, manifestó que convivió y dependió económicamente del Álvaro Tascón Saavedra durante 32 años, hasta el año 1995 (f. 85). Aludió a las declaraciones extraproceso rendidas por Pablo Emilio Domínguez Triviño y Nelson Reyes Arteaga quienes revelaron que el causante y la demandante se separaron en el año 1995 (fs. 86 — 87). Con relación a los testimonios de Claudia Patricia Tascón (f. 257), Victoria Eugenia Tascón Sánchez (f. 259 reverso y 264) y Greifa Margarita López de Restrepo (f. 265 reverso) dijo que «sus declaraciones no resultan claras y por el contrario, se contradicen y/o parecen desconocer diversos acontecimientos pertenecientes a la vida personal y privada del causante». En el mismo sentido, afirmó respecto al interrogatorio de parte rendido que: Llama poderosamente la atención de la Sala que la señora MARIA ARACELLY SÁNCHEZ DE TASCÓN alegue y demande ser reconocida como cónyuge y conviviente con el causante hasta el día de su fallecimiento ocurrido en el año 2003, cuando bajo la gravedad del juramento, dejó constancia notarial, junto con otras dos personas que su convivencia con ALVARO TASCÓN sólo se mantuvo hasta 1995 fecha en que se separaron y que es
posterior a la declaratoria de separación de bienes obrante en el proceso; tal incongruencia no tiene justificación alguna como no sea el ánimo de buscar artificiosamente una decisión acorde con sus pretensiones; y tan inexplicable es tal desaguisado que al momento de absolver interrogatorio de parte, aduce que nunca fue a ninguna Notaría y no recuerda haber dicho eso (folio 234), pero al ser interrogada sobre las declaraciones extraproceso rendidas por los señores Pablo Emilio Domínguez y Nelson Reyes, afirma que el primero es cuñado y el otro un amigo y reconoció que fueron presentadas por ella ante el Fondo
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Radicación n. 55952 demandado, declaraciones que afirman que su convivencia tuvo fin en el año de 1996 (fl 85,86 y 87) Afirmaciones similares a la contenida en la reclamación efectuada a la AFP en el escrito de folios 27 a 30. De lo que anterior concluyó el Tribunal, que la demandante no acreditó su convivencia con el causante hasta el día de su muerte; que únicamente Martha Cecilia Posso Montenegro cumplió con dicho requisito, y por un tiempo muy superior al que prescribe la norma referida, por lo cual descartó una convivencia simultánea. De otro lado en relación con la sociedad conyugal que existió entre el causante y la demandante, aludió al proceso de separación de bienes y liquidación de sociedad conyugal tramitado a instancias de Aracelly Sánchez de Tascón en el año 1992 (fs. 316 — 350), en el que se expuso como razones de la demanda «La convivencia y las relaciones sexuales extramatrimoniales que sostenía el causante con la señora
MARTHA CECILIA POSSO MONTENEGRO». De las pruebas practicadas en aquel proceso, así como de las piezas procesales del mismo, dedujo que «desde la época de esa demanda, e incluso desde calendas más antiguas, el señor ALVARO TASCON ya no convivía ni departía con la señora MARIA ARACELLY SÁNCHEZ, de manera que no compartían lo que se ha denominado techo, lecho y mesa común». Consideró que la disolución de la sociedad conyugal fue declarada judicialmente el 26 de abril de 1993 y fue a partir de ese momento, una vez en firme el fallo, que feneció la sociedad conyugal, sin que sea relevante si el fallo fue 1
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Radicación n. 55952 inscrito en el registro civil o que la separación de bienes haya sido efectivamente llevada a la práctica. Para reafirmar su aserto citó jurisprudencia de la Sala Civil de esta Corte, de la Corte Constitucional y transcribió el artículo 1820 del CC. Destacó que la sentencia civil de disolución de la sociedad conyugal, sí fue registrada, hecho que infiere de la nota visible a folio 8 del expediente y, consideró que los requisitos para que la cónyuge pudiese acceder a la pensión de sobrevivientes, eran mantener el vínculo matrimonial incólume y la sociedad conyugal, elementos que debían ser concurrentes y por ende necesarios. Anotó que, en el caso estudiado, se presentaba la situación en la que existía matrimonio vigente y separación de hecho, pero con sociedad conyugal disuelta, lo que constituye un evento que no contempla la norma en
seguridad social, y expresó: «a fin de determinar si le asiste derecho a la cónyuge, únicamente encuentra solución en lo que la jurisprudencia ha denominado la "efectiva convivencia" elemento implícito en los artículos 47 y 74 de la ley 100 de 1993» y, citó al respecto jurisprudencia de esta Sala y el Decreto 1889 de 1994. En esos términos, tuvo por demostrada la convivencia efectiva por parte de Martha Cecilia Posso Montenegro con el de cujus, durante los cinco años que precedieron su muerte sobre lo que afirmó: Filtradas las anteriores apreciaciones, y como quiera que la
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Radicación n. 55952 demostración de la convivencia efectiva de la pareja y la existencia de lazos afectivos con el ánimo de brindarse apoyo y colaboración ya se esclareció en el primer punto de los considerandos, ratificándose que quien mantuvo una real y efectiva convivencia con el de cujus en los 5 años anteriores y para la fecha de su deceso fue la señora MARTHA CECILIA POSSO MONTENEGRO en calidad de compañera permanente, ello necesariamente se traduce en la pérdida del derecho para la cónyuge demandante. En efecto, el A quo erró al concederle a la demandante una porción del derecho pensional en disputa bajo el único argumento de considerar que la sociedad conyugal seguía vigente; basta reiterar, en este punto, está acreditado dentro del proceso que mediante sentencia judicial se declaró la separación de bienes y disolución de la sociedad conyugal y, por ende, no puede la
señora MARIA ARACELLY SANCHEZ ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente reclamada cuando no se adecua (sic) su situación de facto y jurídica a ninguna de las posibilidades del artículo 74 de la ley 100 de 1993, ni tampoco quedó acreditada la convivencia efectiva entre la cónyuge y el causante para el momento de su fallecimiento. Con fundamento en lo anterior, concluyó que la prestación en disputa correspondía a la compañera permanente, ya que la cónyuge no logró acreditar que convivió con el causante, en los últimos cinco años anteriores a la fecha de su muerte, ni que tuvo vigente la sociedad conyugal a la fecha de su deceso.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte: Case totalmente la sentencia de segunda instancia, en cuanto revocó la sentencia apelada, para que, en sede de instancia,
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Radicación n. 55952 confirme la sentencia de primera instancia, en cuanto condenó a SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIA S.A., a reconocer y pagar a las beneficiarias MARIA ARACELLY SANCHEZ y MARTHA CECILIA POSSO, el de la pensión de sobrevivientes del causante ALVARO TASCON (sic), pero no sobre la cuota parte distribuida que fue para MARIA ARACELLY SANCHEZ, identificada con cédula de ciudadanía
29.282.200 de Buga en su condición de cónyuge sobreviviente del señor Alvaro Tascon (sic),, en proporción de un 31.64 0%, del 50% de la pensión que percibía el causante en vida y que para MARTHA CECILIA POSSO, identificada con cédula de ciudadanía 29.477.530 de El Cerrito, en su condición de compañera permanente supérstite del señor Alvaro Tascón (sic), en proporción de un 68,3% del 50% de la pensión que perciba el causante en vida, sino porque la sociedad conyugal o vínculo matrimonial de los esposos mantuvo la convivencia, por lo menos desde el día 8 de marzo de 1972 hasta el día veintiséis (26) de Abril de 1.993, mediante la cual por medio de sentencia se decretó la separación de bienes y la liquidación de la sociedad conyugal, por tal motivo, se tendrá una variación la cuota parte de cada una de ellas, siendo para la esposa en proporción de un 65,6 % del 50% de la pensión que recibía el causante en vida y para la compañera permanente, en proporción del 34,4% del 50% de la pensión que recibía el pensionado. Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados. Por cuestiones de método, se asume en primer lugar el estudio del cargo tercero y, posteriormente se analizarán los cargos primero, segundo y cuarto.
VI. CARGO TERCERO Se propone en los siguientes términos: Acuso la sentencia del Tribunal Superior Sala Laboral, por
violación indirecta por aplicación indebida del artículo 12 y 13 de la ley 797 de 2.003, que modificó el artículo 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, artículo 230 de la Constitución Política y 31 del Código Civil Enlista como errores de hecho, los siguientes: SCLAJPT-10 v.00 Radicación n. 55952 1) No dar por demostrado, estándolo que la esposa MARIA ARACELLY SANCHEZ DE TASCON y MARTHA CECILIA POSSO convivieron simultáneamente con el señor ALVARO TASCON. 2) No dar por demostrado, estándolo que la esposa MARIA ARACELLY SANCHEZ DE TASCON, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes de su esposo ALVARO TASCON. 3) No dar por demostrado, estándolo que la esposa del pensionado ALVARO TASCON, tiene derecho a una cuota parte de la pensión de sobreviviente por tener aún la unión o vínculo matrimonial vigente. Como pruebas mal apreciadas, refiere: la declaración extra juicio rendida por la recurrente (f. 85); las declaraciones extra juicio de Nelson Reyes y Pablo Emilio Domínguez Triviño (fs. 86 y 87); la contestación de la demanda (fs. 111 y 112); y, copias auténticas del proceso de separación de bienes y liquidación conyugal (fs. 316 a 350). Transcribe apartes de la sentencia impugnada y afirma que aunque para el Tribunal, no podía existir convivencia de
los esposos después de la declaratoria de separación de bienes y, que, con la declaración de las dos testigos solicitadas por la accionante, se demostró la convivencia simultánea hasta el año 1996; que si el fallador hubiese apreciado correctamente los documentos, habría reconocido la convivencia simultánea entre 1983 y 1996, y el derecho a la demandante por haber convivido un término superior a cinco años en cualquier tiempo. Menciona jurisprudencia de esta Sala, relativa al derecho que le asiste a la cónyuge separada.
VII. CONSIDERACIONES Los tres errores de hecho planteados por la censura, se circunscriben a que el juez de segundo grado no dio por
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Radicación n. 55952 demostrada la convivencia simultánea entre cónyuge, compañera permanente y el causante, hecho que configuraría el supuesto derecho de la norma para sustituir la pensión, en su calidad de cónyuge por encontrarse el vínculo matrimonial vigente. De las pruebas que denuncia como mal apreciadas, se aborda en primer lugar, la contestación de la demanda por parte de Martha Cecilia Posso Montenegro (fs. 111 y 112), en la que afirma que «existe un documento elaborado por la misma demandante donde asevera que tres condiciones como fueron: CONVIVENCIA, DEPENDENCIA ECONÓMICA Y VIDA MARITAL o sea la llamada cohabitación solo existió entre ella y el fallecido hasta el año de 1996». De la lectura de dicha pieza procesal, no se observa que exista confesión, por no
contener declaración que perjudique sus intereses, ya que solo es una mera alusión a la afirmación de la misma demandante, sin que ello implique algún reconocimiento adicional. Se hace referencia en segundo lugar, a las copias auténticas del proceso de separación de bienes y liquidación de la sociedad conyugal (fs. 316 a 350), respecto de las cuales el Tribunal consideró que desde la época de esa demanda, «e incluso desde calendas más antiguas, el señor ALVARO TASCON ya no convivía ni departía con la señora MARIA ARACELLY SÁNCHEZ, de manera que no compartían lo que se ha denominado techo, lecho y mesa común» y concluyó que la disolución de la sociedad conyugal fue declarada mediante sentencia del 26 de abril de 1993, lo que daba lugar a que, a
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Radicación n. 55952 partir de aquel momento, feneciera la sociedad conyugal. La apreciación del Tribunal, no riñe con la evidencia que puede apreciarse de dicho proceso judicial. Nada puede censurarse de la lectura realizada por el Juez Plural, en tanto que limita su observación, a la descripción de los argumentos presentados por la misma demandante. Las conclusiones en torno a la vigencia de la sociedad conyugal o los efectos de la separación frente a los derechos exigibles al sistema, son parte de las conclusiones jurídicas del juzgador, las cuales no son susceptibles de censura por la vía indirecta emprendida. De otra parte, la Sala no puede abordar el estudio de las declaraciones extrajuicio, en la medida no son aptas para su estudio en el recurso
extraordinario de casación. De lo expuesto, se concluye que la demanda de casación, no realiza el menor esfuerzo dialéctico por contravenir las conclusiones fácticas del fallador, por lo que ningún error de hecho puede inferirse de la valoración probatoria sobre dichos elementos. Así las cosas, no se advierte yerro alguno que pueda encausar las pretensiones de la casacionista, por lo que el cargo no tiene vocación de prosperidad.
VII. CARGO PRIMERO Lo propone en los siguientes términos: Acuso la sentencia del Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral en
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Radicación n. 55952 la modalidad de infracción directa por la vía directa, por aplicación indebida de los artículos 13 de la Ley 797 de 2.003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, 16 del Código Sustantivo del Trabajo, 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 230 de la Constitución Política, artículos 1820 y 31 del Código Civil. En la demostración del cargo sostiene que i) no hay controversia acerca del proceso judicial en el que se decretó «da separación y la liquidación de la sociedad conyugal formada por los esposos Alvaro Tascón Saavedra y María Aracelly Sánchez» (fs. 316 a 350); ii) tampoco sobre el hecho que Martha Cecilia Posso Montenegro, recibe un 50% de la pensión de sobrevivientes en representación de sus dos hijos fruto de la unión con el fallecido Álvaro Tascón e igualmente
recibe otro 50% como compañera permanente que le fue reconocida por la demandada; iii) que tampoco se discute «que se pudo establecer la convivencia efectiva de MARTHA CECILIA POSSO MONTENEGRO con el señor ALVARO TASCON, con quien mantuvo una real convivencia por más de 5 años anteriores al momento del fallecimiento, y para la fecha de su deceso fue la señora POSSO MONTENEGRO en calidad de compañera permanente». Afirma que la discrepancia surge de la aplicación indebida que hizo el Tribunal del numeral 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y el literal a) del artículo 13 ibídem y «haber dejado a un lado» el inciso 3 del literal b) de dicha norma. Asevera que el Tribunal concluyó de esas normas que, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, se requiere que:
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38 Radicación n. 55952 [...] los miembros del grupo familiar deben demostrar "la condición de cónyuge, compañera o compañero permanente del supeérstite del fallecido; 2. Tener 30 o más años de edad al momento del fallecimiento y 3. Haber hecho vida marital con el causante hasta su muerte y haber convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos anteriores al fallecimiento Señala que es desacertada la escogencia del literal a) de la norma en ci
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