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CSJ - SL3323-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3323-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia coSnupreema de Justicia SaldaeC asaLcaibóonr al SaldaeD escongNe:2s tión CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3323-2019 Radicación n. 72816 º Acta 28 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE ENRIQUE TORRES PARDO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015), en el proceso que le instauró a la

INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S. A.

I. ANTECEDENTES JORGE ENRIQUE TORRES PARDO llamó a juicio a la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S. A., con el fin de que se le reconociera la suma de $4.623.000 mensuales, a partir del 30 de abril de 2013, a título de nivelación salarial con el trabajador Mauricio Sotelo Medina; la reliquidación de las cesantías, intereses a las mismas, vacaciones, primas de SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 72816 junio y diciembre, as1 como la especial de vacaciones, los incrementos salariales realizados a los trabajadores sindicalizados y a algunos no sindicalizados, así como, las costas (f.º 4 a 6, cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, en que se vinculó a la

demandada el 9 de diciembre de 1994, inicialmente en el cargo de vendedor II; que, posteriormente, fue trasladado al cargo de analista, por el que recibió una remuneración mensual de $2.110.100; que su compañero Mauricio Sotelo Medina, desempeñó su mismo cargo y funciones, desde el 30 de abril de 2013 y devengó una remuneración de $4.623.000. Narró que, en los años 2010, 2011, 2012 y 2013, la demandada incrementó el salario de sus trabajadores y lo excluyó; que es afiliado a SINTRAINDEGA; que dicha asociación sindical tiene una Convención Colectiva de Trabajo suscrita con la demandada, vigente para los años 2004-2006, la cual se ha ido prorrogando. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la existencia del vínculo laboral entre las partes, la fecha de ingreso y el mayor salario del señor Sotelo. Alegó, que las funciones y cargos de ambos trabajadores eran disímiles, siendo superior el de Mauricio Sotelo; que éste fue trasladado del puesto de prevendedor, el cual fue suprimido, sin que se desmejorara su salario y, por ello, su asignación salarial era más alta. Los restantes, los negó.

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Radicación n.º 72816 En su defensa, propuso las excepciones de fondo, de inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar y aplicación de la regla general, prescnpc1on, pago, tratamiento de iguales a los iguales y desigual a los

desiguales y precedente judicial (f.º 87 a 107, ibídem). 11.S ENTENCDIEAP RIMERAI NSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 16 de marzo de 2015 (f.º CD 175 a 177, ibídem), absolvió a la demandada de las pretensiones e impuso costas al demandante. 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, desató el recurso del demandante con providencia del 23 de abril de 2015, confirmó la decisión del a qua y gravó con costas al recurrente (f.º CD 194 a 205, ibídem). El problema jurídico se fijó, así: f. ..] establecer el demandante tiene derecho a la nivelación si salarial en razón de $4.623.000 a partir del 30 de abril de 2013, conforme lo devenga el señor MAURICIO SOTELO MEDINA, correspondiendo salario básico a dicha suma. Al igual, tiene su si derecho al aumento de salario que hizo a todos trabajadores se los no sindicalizados y a algunos sindicalizados, a partir del 1 de º marzo de 2010, 2011, 2012 y 2013, en razón del 3.5 % 3.67 %, 5 % y 2.65 % respectivamente y si como consecuencia de ello, deviene la reliquidación de las cesantías, intereses a las cesan!ías, primas especiales de junio y diciembre y especial de vacaczones.

SCLAJPTV-.1D0O

3 Radicna.c7ºi2 ó8n1 6

Dijo, que eran hechos incontrovertidos la existencia del contrato de trabajo, desde el 9 de diciembre de 1994, vigente a la fecha y el cargo de analista de refrigeración, con un salario para el 2014 de $2.274.000. Transcribió el artículo 143 del CST, modificado por el artículo 7º de la Ley 1496 de 2011 y apartes de la sentencia CSJ SL, 26 nov. 2014, rad. 45830, sobre las condiciones para fijar la paridad salarial. Reseñó los documentos de folios 16, 17 a 31, 116 a 119, 122, 124 a 138, 140, 142, 143 a 162 del cuaderno principal, el interrogatorio absuelto por ambas partes y el testimonio de Mauricio Sotelo Medina, de los que dij o lo sigui en te: El representante legal de la demandada manifestó que el señor Sotelo fue trasladado al cargo de supervisor de analistas de refrigeración, en abril de 2013, a raíz de una reestructuración y la eliminación del cargo de prevendedor que venía ocupando; que se le respetó su salario anterior, pero sus funciones eran nuevas y diferentes a las del actor, y que sí cumplían el mismo horario y tenían similar tiempo de servicio en la empresa. El demandante dijo que ingresó como vendedor, luego fue auxiliar de propaganda, así como de estadística de canal frío y analista de refrigeración, que nunca se desempeñó como prevendedor, que tiene 5 personas a su cargo, de las cuales dos son recuperadores de neveras y refrigeradores y trdeess arfruonlcliadonean recsh ivo.

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Radicación n.º 72816 Mauricio Sotelo Medina relató que, anteriormente, era prevendedor, con salario variable, siendo el último de ellos de $4.600.000; que la compañía eliminó su cargo y lo ubicó como supervisor de neveras, sin hacerle desmejoramiento salarial; se refirió a sus funciones y a las del actor, dejando claro que cuando tiene demasiado trabajo el demandante es quien lo realiza, principalmente, porque tiene mas experiencia en el cargo y sabe manejar mejor el sistema. Afirmó tener 1 O personas a su cargo que le reportan a él y al actor cuando necesitan datos para recuperar un equipo. Luego, señaló que daría valor probatorio a los mensajes º de datos, para lo cual transcribió los artículos 5 , 1 O y 11 de la Ley 527 de 1999, porque la demandada no hizo reparos frente a ella. De la prueba recaudada, en su conjunto, extrajo que f. .. ] si bien el demandante y el señor Sote lo cumplen la misma jornada laboral, en el mismo sitio, además desempeñar ciertas funciones juntos, tales como las de actualizar la información en SAP, la alimentación diaria del sistema base de movimientos, tener personal junto con la elaboración de informes, ello no es óbice para inferir que en efecto el demandante tiene derecho a la nivelación salarial deprecada, pues de los requisitos establecidos por el artículo 143 del CST, para que ello, solo se encuentra acreditada la igualdad en cuanto al horario de trabajo, sin que se demuestre que ocupaban el mismo puesto y que la eficiencia en el desempeño del cargo era la misma.

Lo anterior, teniendo en cuenta que conforme lo indicó el señor Sotelo en su testimonio, las funciones que en su momento el demandante y él realizaron de manera conjunta, fue debido a su inexperiencia sobre el tema y porque a veces se encontraba ocupado y no las podía realizar, de ahí que el señor RAFAEL BELTRAN quien era el jefe del actor, le solicitara su colaboración con el tema. Así mismo, pese a que los dos tuvieran personas a

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Radicación n. º 72816 cargnoo,s éd emostqruóel asó rdeniemsp artipdoares la ctoar suss ubalteyrn eolsc ontdreoe ls tseo brleo msi smosse,g úlno s correeolse ctróqnuieoc borsaa nf oli3o2as 70d epll enafureiroa,n lamsi smaqsu ee jerceiles reañ oSro tesloob rleo ssu yos. Ahorean,l oq ues er efiaeldr ees empedñeotl r abeanjl oa msi smas condicidoene efsi ciennóctieaqs,ue e e ld emandandtees dhea ce 18 añosv iendee sempeñanedlco a rgdoe ANALISTDAE REFRIGERACOI CÓANN ALF RÍOm,i entqruaese ls eñoSro teslool o hastaab rdiel2 013i niccioóm oS UPERVISDOER N EVERASO CANALF RÍOd,e sempeñáncdoonas net erioar iedlalcdoo mop re vendedaodre,m ádse i ndiceansr u t estimoqnuieno o,t enílao s conocimineinl taoe sx periesnocbireael t emay quep ore lleol

demandafunet eq uielnoc apacpiatróea l d esempedñeocl a rgyo lea yudabean c iertfuansc ionedse,d ondes ec oliqguee l a eficienlcati ean íeald emandanyt neoe ls eñoSro teal qou,i esne len ombrcóo msou pervpiasronaro d esmejorsausr allea rcioom,o quieqruaes egúlnac ompañeílca a rgdoep rvee ndedhoarb ísai do suprimyiadq ou,es id evengealrm ai smsoa ladreialoc tolrol, ó gico esq ueh ubiesriad por omovicdoom oa nalisptuae,sé lm ismo acepqtuae n ot enlíaae xperiennilc adi eas trpeazraea ld esarrollo des usfu ncionceosm,os il apso seeeld emandandteae h,íq u en o exisitgau alddaeed fi cienecnie ald esarrdoell laosa ctividades desarrollpaodrea lsl os. Asíl acs osacso,n clluayS ea lqau el ad iferenscailaa reinatlre el demandanyt eels eñoSro tedleov ipnoor l ar eubicadceie ósnt e últidmaod al as upresdieós nu c argyo ,n op orc apricdheol empleadpoure,ss er epitneo, d esempeñealnm ismoc argo, algunfausn cio'nnetoso dasso nl asm ismaasd,e mádse s ere l demandanmtáse e ficaezn e ld esempedñeos u s laborqeusel a persosnoab rlea c uasle p redilcaan ivelacdieóa nh,íq uen o

puedadne vengealmr i smsoa larmioot,i pvoore lc uayl s inm ás argumenstoobsr esete punthoa brdáe c onfirmlaars seen tencia apelapdoarl arsa zonaeqsu eíx puestas. En cuanto al aumento de salario y el reajuste de prestaciones sociales, dijo que el demandante no probó la calidad de beneficiario de convención o pacto colectivo alguno que establezca incremento del mismo, que la legislación laboral protege el salario mínimo y tal no es el caso del actor y que, en todo caso, sí ha tenido aumentos de salario.

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Radicanc.i7ºó2 n8 16 IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANDCELE A I MPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, f. ..} revoque parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá el 16 de marzo de 2015, en cuanto absolvió de la nivelación salarial y la reliquidación impetrada, y en su lugar condene a la sociedad demandada a la nivelación solicitada y al reajuste de las prestaciones sociales con el salario nivelado, condenando en costas como corresponda

(f.º 15, cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se estudiarán a continuación.

VI.C ARGPOR IMERO Acusa la sentencia, por vía directa, f. ..} por infracción directa los artículos 29 de la Constitución Política de Colombia; 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la 60, Seguridad Social; 6º y 304 del Código de Procedimiento Civil, hoy en día reiterados por los artículos 13 y 280 del Código General del Proceso, respectivamente, como violación medio. Violación medio que a su vez originó la infracción directa de los artículos 13 y 53 de la Constitución Política de Colombia y 143 del Código Sustantivo del Trabajo, como violación de fin.

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Radicanc.i7ºó2 n8 16 Indica, que pese a la enunciación de unas pruebas, el Tribunal no les hizo ningún análisis o examen, sino que afirmó que las valoraba en su conjunto, con lo que infringió el artículo 60 del CPTSS, que exige el análisis de todas las pruebas allegadas a tiempo y el 61 pues, si bien el ibídem, Juez forma libremente su convencimiento, debe hacerlo inspirándose en principios científicos que informan la crítica de la prueba; que, por eso mismo, viola el artículo 304 del CPC hoy 280 del CGP, porque considera que no hubo una explicación razonada de las conclusiones sobre ella, siendo normas de orden público de obligatorio cumplimiento, lo que conllevó a la vulneración del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, «por o inobservadneclpi rao cedimiednetfoe cptroo cedimental

absoluctooml,o o t ieandeo ctrilnaCa odrotC eo nstitucional». Considera, que el Juez colegiado debió aplicar el principio de la primacía de la realidad sobre formalidades, establecido por los sujetos de las relaciones laborales y la presunción del artículo 143 del CST, en cuanto no se demostró un criterio objetivo de diferenciación. Por el contrario, expuso que en el proceso se concluyó que el actor era más eficaz en el desempeño de sus labores y, por ello, tenía derecho a que no se le discrimine, en contravía de lo dispuesto en el artículo 13 de la CN. Asegura, que el ad quem« afr mól ibremesnut e convencimsiienhn atcoe ralbes olutamneinntgeúe nx amean lasp ruebassi,n qou ef alleón concienicnisap,i rándose solameensn uít net ciomnav ipcecsriioeón xn p,oe nmleé rr ito

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Radicación n.º 72816 o que le asignó a cada prueba, cuál fue su apreciación y (f.º 16 a 17 , valoración racional» ibídem). VIIR.É PLICA Opone razones de orden técnico, pues afirma que no sigue las reglas del recurso, en cuanto no denuncia la violación medio de las normas procesales para llegar a la vulneración del artículo 143 del CST. Con todo, considera que no se cometió yerro alguno, puesto que Tribunal analiza profundamente el acervo probatorio aportado por ambas partes en lo que se refiere al

interrogatorio de parte absuelto por ambas partes, los correos electrónicos aportados al proceso por ambas partes y los testimonios de MAURICIO SOTELO Y RAFAEL BELT RAN. De ahí que no era veraz el dicho de la censura en cuanto a que no se cumplieron los supuestos procedimentales de los preceptos denunciados, porque el ad realizó un examen crítico de las diferentes pruebas quem aportadas al proceso, explicó razonadamente sobre las conclusiones a que lo llevaron dicho material probatorio, cumpliendo estrictamente con el principio de la libre formación del convencimiento contenido en el artículo 61 del CPTSS (f.º 28 a 30, ibídem). VIICIO.N SIDERACIONES Esta Sala ha sostenido que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de

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9 Radicanc.i7ºó2 n8 16 exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo por parte de esta Corporación, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los Jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segundo grado. De este modo, el respeto estricto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del CPfSS, así como la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación, no constituye de ninguna

manera un mero culto a la f arma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la Constitución, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin las cuales no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial. Con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de fa rma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: [. ..] la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casaccioólnna c, u aslep reteenlqd uei edbelr aes entencia

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Radicación n.º 72816 impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible. Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que "El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende" (Sentencia de 18 de abril de 1969. Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037.

Lo anterior se dice, porque la Sala encuentra que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen el estudio de fondo de los cargos propuestos y que no es factible subsanar, por virtud del carácter dispositivo del recurso de casac1on. Si bien no le asiste razón a la réplica en el defecto de orden técnico que enrostra a la acusación, puesto que claramente fue planteada la violación medio de las normas procesales que componen la proposición jurídica, como vehículo que dio lugar a la vulneración del artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, si falla en la proposición y sustentación del mismo, por lo siguiente: 1. - Al enderezarse el ataque por la v1a directa, las inconformidades de la censura se fundan en una confrontación entre la sentencia y la ley sustantiva de alcance nacional, sin que esta Corporación deba acudir a disertaciones relacionadas con las pruebas y si bien el cargo aduce la violación medio de normas procesales como vehículo con que se materializó la vulneración de las sustantivas

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Radicanc.i7ºó2 1n86 denunciadas, lo cierto es que en esta vía, la invocación de la violación medio se da cuando el sentenciador incurre en la infracción de las preceptos adjetivos que gobiernan la producción, aducción y validez de los medios de convicción, cosa diferente a lo que ha planteado el recurrente en este asunto, puesto que aduce la falta de valoración de la prueba que conllevó a infracción directa de los artículos 13 y 53 de

la CN y 143 del CST. Al alegar la om1s1on en el examen de los elementos probatorios, sin exponer el mérito probatorio que tiene cada uno y cuál su apreciación y valoración razonada, está transgrediendo las reglas propias del recurso de casación cuando se encamina por el sendero jurídico, puesto que el examen de las pruebas es indispensable para determinar si se vulneró, como afirma, el principio de supremacía de la realidad sobre la formalidad. En ese orden de ideas, también incurre la censura en una mezcla inapropiada de vías, pues incluye en la acusación aspectos fácticos, como el que se acaba de mencionar y aspectos jurídicos, tales como la presunción del artículo 143 del CST, según la cual el trato diferenciado en materia salarial se presume injustificado hasta tanto el empleador demuestre criterios objetivos de diferenciación. Frente a ello, esta Corporación ha dicho reiteradamente la imposibilidad de mezclar argumentos correspondientes a la vía directa (jurídicos) con aquellos propios de la indirecta 12 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 72816 (fáctico-probatorios). Así se señaló en CJS SLlOOl-2019, en la que anotó: [.. .] al percibir que la vía seleccionada por la censura fue la directa, se deduce que la recurrente no comparte los argumentos sustanciales jurídicos que llevaron al Tribunal a proferir o sentencia, encontrándose, por otro lado, de acuerdo con los supuestos fácticos que se acreditaron dentro del proceso (CSJ

SL14059-2017, CSJ SL13779-2017, CSJ SL13777-2017, CSJ

SL13885-2017, SL13907-2017 y SL13856-2017).

Sin embargo, del cargo puede concluir una indebida combinación de las vías de ataque, pues en la sustentación del mismo, se acusa al Tribunal de arribar de manera errónea e injustificada a conclusiones de tipo fáctico y probatorio, las cuales sólo son posibles discutir bajo la vía indirecta y no por la directa. Lo anterior, pues hizo manifestación expresa atribuida a la f arma en que debió ser apreciada «[. ..] la relación de semanas cotizadas ante el Instituto de Seguros Sociales11, así como el «[. .. ] Oficio No.03969 expedido por el seguro social y comprobante de egreso 77914 del 6 de febrero de 2001. Idéntico concepto se plasma en la sentencia CSJ SL 854-2013, donde enseño: Este cargo que, como se dijo, se encuentra encauzado por la vía directa, supone un contraste inmediato entre la sentencia y la ley, que se configura al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, involucra inapropiadamente aspectos de índole fáctico que debieron plantearse por separado y por la senda indirecta. Tal mixtura indebida de los géneros de violación de la ley, que son excluyentes, por razón de que la vía directa lleva a un error jurídico, mientras que la indirecta a la existencia de uno varios o yerros fácticos, debiendo ser tanto su formulación como su análisis diferente, conduce a que el cargo sea inestimable.

En consecuencia, el cargo se desestima.

IX. CARGO SEGUNDO Acusa la violación de la ley, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 13 y 53 de SCLAPJT1-0V .DO 13

Radicación n.º 72816 Constitución Política de Colombia y el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo. Le endilga a la sentencia, la comisión de los si ientes gu errores de hecho: 1 º. Dar por demostrado, siendo lo contrario, que el demandante, Jorge Enrique Torres Pardo, y el señor Mauricio Sotelo Medina "no desempeñaban el mismo cargo, algunas funciones no todas las mismas, además de ser el demandante más eficaz en el desempeño de sus labores que la persona sobre la cual se predica la nivelación". 2º. No dar por demostrado, en consecuencia, que el demandante Jorge Enrique Torres Pardo y el señor Mauricio Sotelo Mediana desempeñan las mismas funciones, en el mismo horario, en la misma oficina y con más eficacia que éste. º. 3 Dar por demostrado, siendo lo contrario, que los cargos desempeñados por el demandante y el señor Sotelo Median eran distintos de acuerdo con la prueba documental, pero en realidad desempeñaban las mismas funciones, tanto así que el propio Sotelo Medina insistió en que hacían las mismas actividades. Ye rras que se derivaron por la apreciación errónea de las si ientes pruebas: los documentos de folios 16, 116 a gu 119, 127, 142, 163, 17 a 31, 121, 124 a 126, 128 a 138, 143

a 162, 122, 140 y 32 a 70 del cuaderno principal; de la declaración rendida por el representante legal de la demandada; de la declaración del demandante y el testimonio de Mauricio Sotelo Medina, que se consignaron en el folio 170 CD, ibídem. Al demostrar el cargo, adujo f. ..] los jueces de instancia acogieron el falaz argumento de la empresa demandada de que demandante y Sotelo ocupan cargos dinsttopisu,eu sn, eo dle M edinSao tledole on,o m"iSpnuearnv isor

SCLAJTP-1V0. DO 14

Radicación n.º 72816 de Refrigeración", mientras que el otro, el del demandante, lo denominan "Analista de Refrigeración", cuando el propio Sotelo Medina insistió en que ambos realizan las mismas funciones, pues el demandante hace lo mismo que él. Así las cosas, el Juez Trece le insistió al demandante para que declarara que los dos cargos son diferentes, cuando el propio Sotelo insistía en que hacían lo mismo; perdiendo de vista los togados que los dos desempeñan las mismas actividades y, por tanto, se da el tratamiento discriminatorio pregonado por la demandada y acogido perfunctoriamente por los jueces de instancia. Ahora, si examinamos cada una de las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal, podemos concluir que las aspiraciones del demandante de que le nivelen el salario al que devenga Sotelo Medina, está más que justificada porque ambos hacen las mismas actividades, en la misma jamada, inclusive, con mayor eficiencia por parte del demandante. En efecto, el documento de folio 16 es

una certificación que establece que el demandante ingresó el 9 de diciembre de 1994, su asignación salarial y el cargo, pero no prueba otra cosa distinta a lo allí consignado y que no se discute. Tanto así que fueron hechos aceptados por la demandada. El documento de folio 116 corresponde a una certificación de los salarios devengados por el demandante en los años 2011, 2012 y 2013 y desde el 1 º de enero de 2004, pero tampoco tiene incidencia en la pretensión de la nivelación salarial. El documento de folio 1 17 corresponde a una certificación expedida por la empresa demandada donde hacen contar que el señor Mauricio Sotelo desde el 5 de abril de 2013 desempeña el cargo de "Supervisor Neveras" y unas de sus funciones, cosa indiscutida, pues es hecho aceptado por la propia demandada que desde el 5 de abril de 2013 fue asignado como Supervisor de Refrigeración. El documento de folio 1 18 es una certificación expedida por la demandada sobre los cargos ejercidos por el demandante, lo que tampoco se discute, aunque debe quedar claro que se desempeña como Analista de Refrigeración desde el 19 de septiembre de

2003. El documento de folio 1 19 es una descripción de las funciones del cargo de ''Analista de Refrigeración, así como el documento de folio 138 señala funciones del Supervisor de Neveras, únicos documentos relativos al hecho fundamental que sirve de soporte a la nivelación solicitada. El documento de folio 127 es igual al del folio 16, o sea una certificación que establece que el demandante ingresó el 9 de diciembre de 1994, su asignación salarial y el cargo, pero no prueba otra cosa distinta a

lo allí consignado y que son hechos que no se discuten, por así haber quedado comprobados. El documento de folio es una certificación expedida por la empresa donde dan cuenta que el señor Mauricio Sotelo Medina está vinculado desde el 19 de octubre de 1994, que tiene un salario garantizado de $4. 981.0 00, Y que desempeña el cargo denominado "Supervisor Neveras'fi hechos aceptados como ciertos por la demandada e indiscutibles para efectos del cargo. El documento de folio 163 es la certificación de los salarios devengados por Mauricio Sotelo durante los años

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.º 72816 2011 a 2013,p eor el único quei mporta para los efectos del a pretóendn esl diemandanteese l devenagdoa partdiel r5 d ea bril de2 013,s alariaoce ptadoc omoci reto porla demandada al contetsare l hecho7; dem anear quen ile q utia nile p onpear a efcteosd el carg. Loosd ocumentosd ef loio1s7 a 31s ocno pasid e compobrantedsep agode l deamndantdee sdel e1 6d e abrl die 2004 al 29d ef eebror de2 012,e so t muchoan tesd el 5 deab rl i es de 2013,cu andeol s eñSoorlto Me edai funeu bcaidoe nla sm isa m ofician donded esemapbae eñl demandantep,eo ra ése t le se se pagaba $2.100.100,00 mieanst arl señoSrol toe Medai nsele pagaba $4.623.000,oo; dem anear que comprobanets no

esos guaradnr elaciónd icrtae conel ojbetpor idmiaol drel porcesoos, ea la nvielaciónd esdel e30 deab rl die2 013. El documendteof l oio 121s etra ta deu na cerifitcacióne xpedai pdolar d emandada el 1º dem arzdoe 2 009,qu eta mpcoog uarad rleación cone l ojbeto fundamental del proces. o documetonsd ef loio1s24 a 126 Los tratand ea suntdoes año2s0 00 y 1959 que luegnoo los desde guaradn ninga urlneación cone l team que ocupa,o s ea la nos nvielacións alaridoess edl e30 deab rl die2 013. documentos Los def loio1s28 a 138c orresponda setinua ciondees año2s0 09, los 2007,20 03,a unac uerdceole badroe nel 2003a l 2012,2 01,1y el últimoos ,ea el defo lio13 8c orresponadl ceam biqou es ele h izo a MaurciioMe dai Snoteloa partdielr 5 dea brl die2 015 como "SueprvisodreN evears" conla sfu ncionaellís d eascatdas,y el salarigoar antaidzo,h echosqu en os ed icusten,sa lvo las funcioesn,p uessib e ins ed etallana lguans,e stas earn mismas ejecutadaso r aelizadasp oerl d emandantes,e gúlond eclara el propSioolto eM edai. nLosd ef loio1s43 a 126 corresdepnoa n

documetonsr leacioadnocso nel señMoaru rciioS oltoMe edai dne antedsel 5 deab rl die20 13,cu andfuoe icnorpadoora Sueprvisor de Nevearsc omodc ienla sp rpioasc erifitcacioneexpse daispd olar demandada oa SupveirsdoerRe frigeacriónc omod ciela deamnda inciail ys eac eptó comoe l cargdoe smpeeañdo porS otleo desdele 5 deab rl die20 13,s oblorq eue noha yd icussóni. Losd ocumentos def loio1s22 y 140 correspoa ncodpaesind e contratosd e los trabajod el deamndante y de MauricioS oteloM edia nque nada tieennq ueve rco nel tmea toarl del porcesop,u ensos ed icustó i lasf cehasd ei ngrqeusepo o,lro d emáfuser onac epadtasp olra deamndada. documetonsd e floio3s2 a corresponedn a Los 70 • correeolecstró nciose nviadosp orel demandante Torresa difeerntespe rsaosny d anc uetan prcieasmente dela sg estiones de rleacioadnasc onla sn everasd ep ropadid eedla emprae s éste demandada, retirpoédsrida,s ,i ntaslacionelesga,liz aciones, tarsladosd en evearsu órdendeadsas a suss uablternosp,e o r todorslea cioadnasc onn evearsd ela deamndada,d ocumentos que el Tribuanl sipmlemente dijo que la "Sala les da el valor

probatoiroq ue correspon'fi dpeeron oh izabos luotamente ningún comeanrtieoxa,m enoa nálisdieslo sm ism. os Ahoar bieexnam ianndola declaraciónd el repernteanstel egal de la empesra demandada,é ste afirmó que el señorS otelo se desempeña como Supevrisord eA nalistas de Refrigearción, quee l

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.º 72816 demandante y Sote lo no realizaban las mismas funciones, aunque tienen el mismo horario, peroq ue ambos desempeñan distintos cargos. Y explicó por qué al señor Sotelo se le mantuvo el sueldo al pasar de Prevendedor al de Supervisor de Refrigeración, amparado precisamente en los documentos de folio 119 , donde se señalan las funciones del Analista de Refrigeración, cargo desempeñado por el demandante, y el documento de folio 138, donde se señalan las funciones del Supervisor de Neveras que desempeña desde el 5 de abril de 2013 el señor Sote lo Medina. Por su parte el demandante afirmó que el cargo es el de Analista de Refrigeración, peroi nsistió en que hace las mismas actividades de Sotelo, en el mismo horario, en la misma oficina, tienen ambos computador y procesan los mismos datos e información y se dedican a la misma actividad [. ..] . En lo que compete a la declaración del testigo Mauricio Sotelo Medina, aseguró que este manifestó que, [. ..] conoce al demandante desde hace 20 años y que este se desempeña desde hace 18 año

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