CSJ - SL3323-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3323-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-10 V.00
JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3323-2021 Radicación n.° 81359 Acta 28 Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARIO CARVAJAL NEIRA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 7 de marzo de 2018, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, INVÍAS, y la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP.
I. ANTECEDENTES El recurrente llamó a juicio a la UGPP y al Invías para que se ordenara a la primera que liquidara y pagara su pensión de jubilación, «teniendo en cuenta el reajuste especialRadicación n.° 81359
SCLAJPT-10 V.00 2 descrito en el artículo cuarto (4), de la resolución No 000741 de marzo 9 de 1994, expedida por el Instituto Nacional de Vías INVÍAS, para reglamentar la pensión convencional de sus trabajadores», a partir del 22 de agosto de 2001. Pidió la indexación y las costas del proceso (fls. 107 a 116). En sustento de las pretensiones, relató que prestó servicios al Ministerio de Obras Públicas y Transporte, del 28 de julio de 1965 al 31 de diciembre de 1993 y que, a partir
En sustento de las pretensiones, relató que prestó servicios al Ministerio de Obras Públicas y Transporte, del 28 de julio de 1965 al 31 de diciembre de 1993 y que, a partir del 1 de enero y hasta el 30 de junio de 1994, pasó al Instituto Nacional de Vías, dado que esta entidad se hizo cargo de la dependencia en que laboraba como «cadenero V». Añadió que fue miembro del «Sindicato de Trabajadores del Instituto Nacional de Vías, INVÍAS, SINTRAMINOBRAS», de suerte que fue beneficiario de la convención colectiva suscrita el 29 de marzo de 1994. Informó que mediante Resolución 00741 de 9 de marzo de 1994, el Invías reglamentó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional y por resoluciones 005654 de 27 de julio y 006627 de 2 de septiembre del mismo año, le concedió la prestación; que en la liquidación, incluyó salario básico, horas extras, dominicales, festivos, vacaciones proporcionales, viáticos permanentes, y primas de: alimentación, vacaciones, servicio y navidad. Precisó que, al cumplir 54 años, el 22 de agosto de 2001, fue beneficiario del reajuste especial contemplado en la primera disposición. Relató que el 12 de febrero de 2003, solicitó a Cajanal el reconocimiento de la pensión «conforme a la normaRadicación n.° 81359 SCLAJPT-10 V.00 3 convencional». Sin embargo, mediante Resolución 8598 de 16
reconocimiento de la pensión «conforme a la normaRadicación n.° 81359 SCLAJPT-10 V.00 3 convencional». Sin embargo, mediante Resolución 8598 de 16 de abril de 2004, la entidad reconoció una «pensión de vejez» con una mesada inferior a la que venía percibiendo. Por consiguiente, solicitó a las demandadas la reliquidación de acuerdo con la norma extralegal, en tanto más favorable, pero no obtuvo respuesta satisfactoria. Invías se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y falta de legitimación en la causa por pasiva. Admitió los servicios prestados y sus extremos, así como el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional; empero, explicó que, como consta en los actos expedidos, la prestación se concedió de manera temporal, hasta el cumplimiento de la edad exigida para acceder a la pensión de orden legal (fls. 176 a 185). La UGPP rechazó las aspiraciones del actor y formuló las excepciones de «inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales», «inexistencia de negligencia ni mala fe por parte de la entidad» y prescripción. Dijo que no le constaban los hechos relativos a la relación laboral y adujo
que la pensión legal de jubilación, no tenía relación con la de carácter temporal reconocida por Invías; por ello, se sujetó a los parámetros de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, pues no eran aplicables las condiciones extralegales en materia de ingreso base de liquidación (fls. 219 a 228).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 19 de diciembre de 2017, elRadicación n.° 81359
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Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja absolvió a las demandadas y condenó en costas al demandante (fl. 255 Cd).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El accionante apeló y el Tribunal confirmó la decisión del a quo, con costas al primero (fl. 6 Cd/cdno. 2.ª inst).
En lo que interesa al recurso extraordinario, se ocupó de definir si el demandante tenía derecho a la reliquidación de la pensión legal, reconocida por Cajanal mediante Resolución 8598 de 2004, con inclusión de todos los factores salariales que, en su momento, tuvo en cuenta el Invías para liquidar la pensión de jubilación convencional que otorgó en forma temporal o transitoria. Se refirió a las convenciones colectivas y resoluciones aportadas para acreditar el reconocimiento en 1994 de la pensión convencional, así como al acto administrativo de Cajanal que concedió la prestación legal en 2004, una vez cumplió las exigencias de igual linaje. Memoró algunos pronunciamientos de esta Sala, en punto a la manera de
Cajanal que concedió la prestación legal en 2004, una vez cumplió las exigencias de igual linaje. Memoró algunos pronunciamientos de esta Sala, en punto a la manera de liquidar las pensiones cobijadas por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y concluyó que: […] con base en el pronunciamiento jurisprudencial fijado y mantenido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el ingreso base de liquidación para el reconocimiento de la pensión del demandante, es el dispuesto en el Decreto 1158 de 1994, con los factores salariales que allí se determinan, y no como lo pretende el actor, con factores salariales pactadosRadicación n.° 81359 SCLAJPT-10 V.00 5 convencionalmente, advirtiendo que en este asunto no fue objeto de debate el punto, a pesar de haberse vinculado al INVÍAS como empleador, por lo que no aparece acreditado en el proceso que este en su momento, haya realizado cotizaciones a la entidad de previsión social sobre los citados conceptos pactados convencionalmente, así como tampoco se demostró que de la mencionada convención colectiva se derive alguna obligación a cargo de la demandada sobre este tema.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el actor, fue concedido por el Tribunal y
admitido por la Corte, que procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a todas las pretensiones.
Formula 2 cargos por la causal primera de casación, que merecieron réplica y que, pese a orientarse por diferente senda, serán estudiados de manera conjunta, en razón a su unidad de propósito y argumentación.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de «violar en forma indirecta y en la modalidad de falta de aplicación de la convención colectiva de trabajo como fuente formal de derecho».
Recuerda que, en la convención colectiva de 1992, «seRadicación n.° 81359 SCLAJPT-10 V.00 6 lucharon y mejoraron notoriamente algunas prerrogativas para los sindicalizados, entre ellas, los factores salariales que sin lugar a dudas fueron reconocidos en la pensión convencional asignada transitoriamente por el Invías (…) mediante la resolución 006627 de septiembre 2 de 1994». Lamenta que esos beneficios no hubieran sido considerados por Cajanal cuando le reconoció la pensión de jubilación, en tanto se limitó a los contemplados en el Decreto 1158 de 1994. Sostiene que ese error fue validado por el Tribunal, al no tener en cuenta el instrumento convencional como fuente formal del derecho reclamado. En especial, se remite a la cláusula 12 de la convención colectiva
por el Tribunal, al no tener en cuenta el instrumento convencional como fuente formal del derecho reclamado. En especial, se remite a la cláusula 12 de la convención colectiva de 21 de febrero de 1992.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa violación directa, por aplicación indebida, del Decreto 1158 de 1994, «como única fuente de derecho para liquidar la pensión de jubilación».
Reitera los argumentos del cargo anterior y añade que conforme a los mandatos del artículo 53 constitucional y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando existan discrepancias en la interpretación de normas legales y convencionales, debe preferirse la más favorable al trabajador; de ahí, la procedencia de la liquidación de la pensión de jubilación «con todos y cada uno de los factores salariales pactados por las partes que suscribieron la Convención Colectiva de Trabajo».Radicación n.° 81359
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Se remite a la sentencia CSJ SL071-2018 y sostiene que lo pretendido está justificado en que «ya venía recibiendo como mesada pensional provisional el valor igual a la suma promedio de los factores salariales establecidos en la convención colectiva» , por manera que eso no pudo desconocerse por el juez de la apelación, de cara a la pensión de jubilación que reconociera Cajanal.
VIII. RÉPLICA La UGPP advierte que los cargos no cuestionan las
desconocerse por el juez de la apelación, de cara a la pensión de jubilación que reconociera Cajanal.
VIII. RÉPLICA La UGPP advierte que los cargos no cuestionan las verdaderas premisas de la decisión gravada, a más que equivocan o entremezclan las sendas de violación de la ley y no pasan de un alegato de instancia, insuficiente para ser estudiado en sede extraordinaria.
IX. CONSIDERACIONES De acuerdo con los planteamientos de la censura, no está en discusión que, con ocasión de los servicios prestados al Ministerio de Transporte y luego a Invías, el 2 de septiembre de 1994, al actor le fue concedida una pensión de jubilación convencional de carácter temporal, hasta que cumpliera los requisitos para acceder a la de naturaleza legal; tampoco que, para la liquidación de esta prestación, el empleador tuvo en cuenta el salario básico, las horas extras, los dominicales y festivos, las vacaciones proporcionales, los viáticos permanentes y las primas de: alimentación, vacaciones, servicio y navidad.Radicación n.° 81359
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Tampoco, estimó controversial que, previa verificación de satisfacción de requisitos, mediante la Resolución 8598 de 16 de abril de 2004 y con base en el esquema de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Cajanal reconoció al demandante una pensión que en la actualidad, se encuentra a cargo de la UGPP; menos que, para calcular el valor de esta prestación, Cajanal tuvo en cuenta
previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Cajanal reconoció al demandante una pensión que en la actualidad, se encuentra a cargo de la UGPP; menos que, para calcular el valor de esta prestación, Cajanal tuvo en cuenta únicamente los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales cotizó la entidad. Conforme a los planteamientos vertidos en las acusaciones contra el fallo gravado, la Sala observa que el recurrente no cuestiona el carácter temporal de la prestación de orden convencional reconocida en su momento por el empleador, ni la naturaleza legal de la que le concediera Cajanal cuando completó requisitos. Tampoco, procura desmentir que el empleador no efectuó cotizaciones sobre conceptos diferentes o adicionales a los señalados en el Decreto 1158 de 1994. La Sala no pasa por alto que el primer cargo no señala la norma sustancial de alcance nacional, que se considera transgredida y que sirvió o debió servir de sustento a la decisión. Sin embargo, el análisis conjunto de los embates permite colegir que el recurrente apunta a la reliquidación de la pensión de orden legal, con inclusión de factores salariales de índole convencional que, en su momento, el empleador tuvo en cuenta para calcular el valor de la prestación extralegal y con vocación temporal.Radicación n.° 81359
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A esa expectativa se opone el criterio decantado en forma pacífica por esta Corporación, que ha definido que el
extralegal y con vocación temporal.Radicación n.° 81359
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A esa expectativa se opone el criterio decantado en forma pacífica por esta Corporación, que ha definido que el ingreso base de liquidación de las prestaciones a favor de los servidores públicos, cobijados por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, está constituido por los factores enlistados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, sobre los que se hubiere cotizado (CSJ SL21507-2017, CSJ SL4454-2018, CSJ SL5535-2019, CSJ SL5128-2020, CSJ SL2206-2021 y CSJ SL2710-2021, entre otras). En las providencias citadas, la Corte explicó que pagos como prima de navidad, aguinaldo, primas de vida cara y de vacaciones y, en general, aquellos que no se encuentren enlistados en el artículo mencionado, no pueden ser colacionados para obtener el ingreso base de liquidación de las prestaciones de orden legal, otorgadas bajo la transición creada con ocasión de la entrada en vigor del sistema general de seguridad social en pensiones. La anterior conclusión no cede a la insistencia de que se respete lo pactado convencionalmente por vía del principio de favorabilidad, porque los textos extralegales aportados (fls. 33 a 51), mencionados en los cargos, no consagran disposición en ese sentido, que sea contraria a la regla antedicha. Si bien, la cláusula décimo segunda de la convención
disposición en ese sentido, que sea contraria a la regla antedicha. Si bien, la cláusula décimo segunda de la convención aplicable entre 1992 y 1993 (fl. 5), y la décima de la que rigió entre 1994 y 1995 (fl. 38), refieren la vigencia de preceptosRadicación n.° 81359 SCLAJPT-10 V.00 10 convencionales anteriores que no hubieren sido derogados expresamente, lo que no existe es una disposición extralegal vigente y aplicable al demandante, que imponga el pago de cotizaciones sobre factores salariales adicionales a los previstos legalmente o cualquier otro mecanismo que conlleve una mejora de la situación pensional del actor, en materia de monto de la prestación de orden legal, con cargo al empleador demandado. Por lo expuesto, los cargos no prosperan. Costas a cargo del recurrente y a favor de la UGPP, con inclusión de $4.400.000 a título de agencias en derecho. Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 7 de marzo de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARIO CARVAJAL
NEIRA contra el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, INVÍAS y
la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
del proceso ordinario laboral seguido por MARIO CARVAJAL
NEIRA contra el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, INVÍAS y
la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP.
Costas, como se dijo.Radicación n.° 81359
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Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.