CSJ - SL3324-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3324-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.- 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3324-2018 Radicación n.” 57806 Acta 25 Bogotá, D. C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JHON FREDY HERNÁNDEZ SERNA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 20 de junio de 2012, en el proceso que instauró el recurrente contra l|la
COOPERATIVA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD
PROFESIONAL DE ANTIOQUIA LTDA. COOPEVIAN LTDA.
I. ANTECEDENTES El demandante solicitó se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la demandada, que fue terminado sin justa causa y de manera unilateral; que la suspensión de 8 días fue ilegal y que no existió solución de continuidad; Radicación n. 57806 en consecuencia, pretendió se ordenara el reintegro al cargo que ejercía al momento del despido o a uno de igual jerarquía; el pago de los salarios legales y extralegales. En subsidio solicitó la indemnización por despido injusto, salarios, primas legales y extralegales, vacaciones, intereses a la cesantía, subsidio de transporte y prestaciones sociales definitivas, horas extras y recargos nocturnos. También pidió el pago de las «retenciones» por concepto de administración, capacitación y Fondo Procede, el reintegro
de los salarios dejados de recibir por la suspensión de 8 días, indexación, sanción establecida en el art. 65 del CST y la del art. 99 de la Ley 50 de 1990, y el pago al ISS de «las cuotas correspondientes a pensiones», lo extra y ultra petita, y las costas del proceso. Sustentó sus pretensiones que el 1 de enero de 2001 se vinculó al servicio de la demandada, sin firmar contrato alguno; que desempeñó el cargo de guarda de seguridad «ADSCRITO A LA EMPRESA “INVERSIONES CALLE COLORADA”, la cual prestaba sus «Servicios Comerciales en los parqueaderos del AEROPUERTO JOSÉ MARÍA CÓRDOBA DE RIONEGRO»; que entre sus funciones se encontraba proporcionar el servicio de vigilancia al parqueadero, atencer las taquillas, entregar los tiquetes de ingreso de los clientes, vigilar los vehículos, reportar novedades al coordinador y superiores, entre otras; que cumplió un horario de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., de 2:00 p.m. a 10:00 p.m., 9:00 p.m. a 9:00 a.m., turnos que también cumplía los sábados, domingos y festivos, sin disfrutar de descanso remunerado; que recibió órdenes y que para Radicación n. 57806 solicitar permisos, estos debían ser coordinados con el administrador del parqueadero; que el pago fue por
quincenas y que se le expedía una «Colilla»; que se le efectuaron deducciones por capacitación y administración, y que las que correspondían a salud y pensión «sobrepasaban el límite establecido en la ley 100 de 1993». Relató que en septiembre de 2009, fue citado a descargos por cuanto dejó ingresar a un ex compañero de trabajo; que por tales hechos, tuvo que enfrentar un proceso disciplinario, que «adolece de toda Nulidad», que presentó sus argumentos de defensa, los que al no ser acogidos llevaron a la imposición de una sanción por 8 días sin recibir salario alguno; que una vez cumplida la anterior sanción, el Comité de Apelaciones de la demandada, decidió «excluirlo como trabajadon, que no le pagaron sus acreencias laborales ni los aportes pensionales (fs.5 a 17 edno. 1). La entidad convocada a juicio al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. Negó la existencia de la relación laboral, y afirmó que el demandante se vinculó como asociado mediante acuerdo cooperativo de trabajo, previa admisión del Consejo de Administración; que ingresó el 2 de enero de 2001 y que fue excluido el 16 de octubre de 2009; que las labores las realizó siempre acompañado por lo menos de dos compañeros de turno; que el horario de trabajo fue el previsto en el art. 6 del Régimen de Trabajo Asociado, y que en 13 días de trabajo, obtenía 2 de Radicación n. 57806 descansos, que mensualmente equivalen a 4, debidamente
remunerados mediante la compensación; negó los demás. Propuso las excepciones de inexistencia del derecho invocado y prescripción de derechos económicos (fs.321 a 337 cdno.1). IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Adjunto Laboral del Circuito de RionegroAntioquia, mediante fallo de 30 de abril de 2012 (fs.114 a 131 cdno 2), absolvió a la demandada de las pretensiones del accionante, a quien gravó con las costas del proceso.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, al resolver el recurso de apelación del demandante, mediante providencia de 20 de junio de 2012, confirmó lo resuelto por el a quo. Se abstuvo de imponer costas (fs.170 a 189 cdno. 2).
Restringió las inconfqrmidades del recurrente, en 3 aspectos: 1) solicitud de nulidad del proceso, so pretexto de que el juez de primer grado no tenía facultad legal para haberlo impulsado y fallado; ii) omisión de práctica de prueba de oficio; y, iii) revocatoria de la sentencia del a quo y concesión de pretensiones. Radicación n. 57806 Previo a resolver la petición de nulidad planteada, se refirió a los arts. 174 y 177 del CPC, aplicables en laboral en virtud de la remisión prevista en el art. 145 del CPTSS, y estableció que no le asistía razón al recurrente en su solicitud, [...] puesto que, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura tiene expresa facultad constitucional y legal para crear medidas de Descongestión de los diferentes despachos judiciales, es por ello, que ejerciendo aquella, adoptó mediante el Acuerdo PSAAI 1-7735 de 2011, unas medidas de descongestión para los Juzgados Laborales del Distrito Judicial de Antioquia, y por ende, estableció la existencia de un Juez Laboral Adjunto para la descongestión de dichas dependencias judiciales. Es así, como se instituyó el Juzgado Adjunto Laboral del Circuito de Rionegro, el cual, tiene plena competencia para tramitar y decidir los procesos laborales que lleguen a su conocimiento; además, no sobra resaltar que por medio del Acuerdo PSAA11-8990 de 15 de Diciembre de 2011, se prorrogó y se reanudó para la presente anualidad las medidas de descongestión para los Juzgados Laborales de los Circuitos de Apartadó y Rionegro en el Distrito Judicial de Antioquia. En cuanto a que la juez de primer grado incurrió en prevaricato por negar el decreto y práctica de la prueba de oficio, el Colegiado calificó esa afirmación de irrespetuosa y que recaía en calumnia, por cuanto si el recurrente: [...] estudiara más sensatamente y concienzudamente el procedimiento laboral y no exteriorizara razonamientos infundados y sin sustento jurídico alguno, se daría cuenta que su inconformidad no tiene cabida alguna en el actual proceso, ya que, la Juez negó el decreto y la práctica de la prueba por una llana razón, la cual es, que en la Audiencia de Conciliación y
Primera de Tramite celebrada el 11 de agosto de 2011 (folios 58 a 60), no se decretó que se librara algún exhorto solicitado por la parte demandante, por lo que, no era el momento oportuno, posteriormente a dicha diligencia, decretar y practicar alguna prueba incoada por aquel extremo procesal, toda vez que, la oportunidad legal había precluido. Radicación n. 57806 En este orden de ideas, no es excusa que no se haya enterado la parte accionante que no se decretaron los oficios requeridos como pruebas en la citada Audiencia de Conciliación y Primera de Tramite, pues, la parte interesada en ello, tenía que estar atenta a los medios probatorios decretados en dicha diligencia, y si avizoraba la falta de algunos de ellos, tenía la facultad de interponer los recursos de ley para que el A Quo procediera a revisar su decisión. Además, se advierte que la Judicatura en ningún aparte de la providencia dictada el 13 de diciembre de 2011, manifestó que se practicaran todas las pruebas solicitadas, claramente se expuso, que se llevaran a cabo las decretadas. Dicho lo anterior, prosiguió con el análisis de la existencia de la relación laboral pretendida, y tras acudir a lo previsto en el art. 24 del CST, estableció que toda relación de trabajo personal se presume regida por un contrato laboral; resaltó que la misma podía ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario. Se apoyó en la sentencia de esta Corporación, proferida el 8 de abril de 1970 de la que no indicó radicado y la CSJ SL, 8 ab. 2008,
rad. 28369. Luego de copiar los arts. 22 y 23 ibídem, afirmó que si bien, la relación de trabajo es eminentemente consensual y que existía contrato cuando se presentaban los tres elementos establecidos en el art. 23, y la presunción dispuesta en el 24, también lo era, que quién alega la existencia de un contrato de trabajo, debía probar al menos la prestación personal del servicio y la remuneración recibida por ello; que de este modo, el trabajador se encontraba «en una situación de ventaja frente al presunto empleador, quien en todo caso, tiene la posibilidad de Radicación n. 57806 desvirtuar tal presunción, para lo cual le correspondía demostrar que dicha prestación no fue subordinada sino autónoma e independiente, o que se rigió mediante un contrato de otra naturaleza jurídica; agregó, que debía quedar demostrado que la persona de quien se aduce la calidad de empleador, hubiera fungido como tal. Acto seguido, se refirió a las disposiciones que regulan las cooperativas de trabajo asociado, es decir, la Ley 79 de 1988 y el Decreto 468 de 1990, este último derogado mediante el Decreto Reglamentario 4588 de 2006, y resaltó que la «particularidad» de aquellas es que sus miembros o asociados efectúen la labor en dicha asociación, «la que goza de absoluta autonomía aún cuando contrata con terceros la prestación de servicios, en una relación sustancialmente distinta a la relación subordinada inherente al contrato de trabajo, con los medios y bienes de la Cooperativa». Tras referirse al principio de primacía de la realidad sobre las formas, a la sentencia CSJ SL, 6 dic, 2006, rad.
25713, y al acervo probatorio, especialmente las declaraciones de Ángela María Bedoya Vargas, Luis Ángel Vásquez Lora, Ana Margarita Escobar Echeverri y Aníbal Arley Soto, estableció que las pretensiones del accionante no estaban llamadas a prosperar, por cuanto, [...] se colige sin lugar a equívoco alguno que, no solamente en la formalidad, es decir por el acuerdo cooperativo de trabajo asociado, sino en la realidad de los hechos en que se desarrolló la relación contractual que alguna vez vinculó a los extremos del proceso, la relación laboral pregonada en la demanda es Radicación n. 57806 inexistente, pues al menos en ésta oportunidad no se allegaron los medios de convencimiento necesarios para concluir lo contrario, ello para significar que el Acuerdo Cooperativo de Trabajo suscrito y celebrado entre el demandante y COOPEVIAN, resaltando que fue palmariamente acreditado en la litis (folios 344 a 346); fue válido, eficaz y existente en el mundo de lo jurídico, ya que surgió entre las partes de manera voluntaria, libre y espontanea (sic), conociendo de antemano el actor las condiciones en que se vinculaban a la cooperativa opositora, no vislumbrándose, ni probándose en el plenario vicios en el consentimiento del mismo al firmar el aludido acuerdo cooperativo que eventualmente pudiera invalidarlo. En ese orden, anotó que el referido acuerdo surtió plenos efectos sin que se avizorara la intención de ocultar un verdadero contrato de trabajo como lo afirmó el accionante; y que si bien hubo la prestación personal del servicio y recibió una suma de dinero como
contraprestación, ello no se traducía en una circunstancia que permitiera inferir inequívocamente que la relación se rigió por un contrato de trabajo, [...] en vista de que toda convención que implique una actividad, conlleva implícitamente la necesaria prestación del servicio, pues no debe olvidarse que en todas las formas para trabajar que existen (por contrato de prestación de servicios arrendamiento de servicios, mandato, cooperativas de trabajo asociado, empresas asociativas de trabajo, etc.), diferente al contrato de trabajo, requieren del presupuesto aludido, esto es, la prestación personal de un servicio y su remuneración. Agregó que dadas las probanzas y «las condiciones jurídicas del convenio asociativo así como las condiciones fácticas en que se desenvolvió dicho acuerdo de voluntades», no se demostró en el proceso el «aludido elemento», con el cual se podía deducir la existencia de la pretendida relación laboral, y por tanto, no pudo darse una subordinación de índole estrictamente laboral; y que tal como lo dijo la Radicación n. 57806 primera instancia, las indicaciones que se dieron al demandante, [...] para la forma y el lugar de prestación de sus servicios, y el horario, son directrices que debió proporcionarles la cooperativa de trabajo asociado para que el objeto para la cual fue creada funcione; máxime que el actor, en el Acuerdo Cooperativo clausula primera, aceptó para el desempeño de sus funciones acatar las órdenes e instrucciones que le impartan los órganos de la administración. Además, se destaca el hecho de considerar que las CTA desde su creación misma son asociaciones organizadas de personas que buscan un fin común, y por ello debe coordinarse y supervisarse
en todo momento y lugar la actividad a desempeñar de la cual se beneficia un tercero, y en virtud de su buena ejecución dependerá la contratación posterior de los servicios de dicha CTA, ello en beneficio de todos los trabajadores asociados y no de una persona "empleador", situación a partir de la que además, se puede colegir que en el presente caso no estamos frente a una relación laboral, sino a una propia regida por las normas de las CTA.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte, case totalmente la sentencia del ad quem y, que en sede de instancia, revoque «totalmente la Sentencia de Segundo Grado dictada por la Sala Laboral del Tribunal superior de Antioquia y en su lugar acceder a las Pretensiones de la Demanda».
Para ello formula un cargo, por «LA (sic) CAUSALES
PRIMERA Y SEGUNDA DE CASACIÓN, POR APLICACIÓN Radicación n. 57806
INDEBIDA Y E (sic) INTERPRETACIÓN ERRÓNEA [...)> que fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Ataca la sentencia por vía directa,
[...] EN LA MODALIDAD DE APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY SUSTANCIAL; Y E (sic) INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LAS PRUEBAS; del preámbulo y artículos 1% 2% 4%, 13, 23, 25, 29, 43, 47, 48, 53, 54, 58, 332 y 336 de la Constitución Política de la
República de Colombia; Art. 89 de la Ley 153 de 1987; Articulo 16 de la Ley 446 de 1998; Artículos 63, 66 del Código Civil; Artículos 174, 175,176, 177, 178, 179, 180, 181,185, 186, 187, 1994, 202, 229 y 289 y 307 del C.P.C; Art. 1%, 2,5, 9%, 10, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21,23 24, 47, 50, 55, 56, 56, 57, 61, 64, 65, 76, 77, 115 y 127, 142, 145, 146, 158, 159, 161, 168,169, 172, 174, 175, 177, 178,179, 180, 186, 187, 189, 182, 197, 198, 249,253, 254, 306,307, 334, 340, del C.S.T; Art. 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social -violación medioartículos 1, 2, 3, 5, 8, 13, 41, 44, 45, 48, 249, 250,254, 255 de la Ley 100 de 1993; Decreto Reglamentario 1832 de 1994, Decreto 418 de 1977. En el extenso escrito se plantea que el Tribunal dejó de aplicar la norma sustancial enlistada en la proposición jurídica, y que la decisión no tiene fundamento legal; refiere lo relacionado con la figura del consentimiento, al oferente y a la aceptación, y al art. 1262 del Código Civil, para afirmar
que el demandante aceptó laborar al servicio del demandado y como prestación le pagaba un salario, y que lo hizo de buena fe, pero que cuando el accionante, se encontraba dentro de sus funciones asignadas por la empresa “COOPEVIAN LTDA”, todas las cosas cambiaron por completo ya que el puesto asignado (PARQUEADERO CALLE COLORADA ENTIDAD PERTENECIENTE AL AEROPUERTO JOSE MARIA CORDOBA DE RIONEGRO), con las Directivas de dicha empresa empezaron a surgir las llamadas ordenándole al demandante, revisar los Vehículos de ingreso y egreso, otorgar recibos de Radicación n. 57806 entrada, orientar el Parqueo de los Vehículos, recibir los dineros de pago por el uso del parqueadero, acompañar a la administradora o administradores a determinadas diligencias, servir de escolta a la administradora del parqueadero cuando se presentaba a los Bancos a consignar o retirar dineros y muchas mas (sic) de las funciones señaladas por los testimonios, labores, que a medida que transcurrían los años se convirtieron en una relación desnaturalizada la (sic) presunta labor dentro del presunto Convenio Cooperativo. En cuanto a lo resuelto por el Tribunal de que el actor realizó funciones de tipo asociativo, manifiesta que tal aserto es la aceptación por parte de la justicia de la intermediación laboral; que en este caso, Coopevian Ltda., tiene la «partícula Ltda», lo que le quita el carácter de cooperativa y ser por tanto una sociedad de índole societario limitado; evidencia que el ad quem se equivocó en la denominación de la demandada.
Luego de referirse al objeto de las cooperativas de trabajo asociado y la forma de aporte de los socios, afirma que: Por eso cuando se presentan casos los señalados anteriormente, es claro que dicha Decisión de ingresar a una Institución de esta índole no es Libre, no es Voluntaria y, por ese hecho, ese acto que constituye una desviación de la forma Asociativa Legal y Constitucionalmente Autorizada, que termina en una Relación Laboral legalmente regulada por el Código Sustantivo del Trabajo, norma de Orden Publico (sic) que no admite prueba en contrario, es que la finalidad con la que se acude a la forma contractual, pues si se celebran contratos de prestación servicios para desempeñar funciones permanentes de la entidad, o si se acuerda la prestación de servicios personales subordinados a cambio de una remuneración económica con una cooperativa de tal forma que puedan retirarse trabajadores de sus nóminas, o recortarse plantas de personal, o se celebren contratos con empresas de servicios temporales para el desempeño de funciones propias del giro ordinario de los negocios empresariales, es evidente que se ha utilizado una forma contractual legal, pero es evidente que es para desnaturalizar la relación laboral. En efecto, quien contrata un Servicio Personal de Radicación n. 57806 Trabajo debe ser plenamente consciente de la naturaleza del vínculo acordado, pues si celebra un contrato de prestación de servicios profesionales no puede exigir subordinación del trabajador, pero si celebra un contrato de prestación de servicios con una cooperativa de trabajo, este tipo de Contratación no puede ser ajeno a la relación laboral que se genera entre el
trabajador y la cooperativa, como en efecto lo esta (sic) asegurando el Juzgado adjunto al Juzgado laboral de esa localidad, corroborado por el Tribunal [...]: Continúa con el papel que tiene el juez de vigilar por el respeto de los derechos laborales, la sentencia CC T-1322011, C-211-2000, y asevera que de acuerdo con el art. 17 del Decreto 4588 de 2006, le está vedado a las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado fungir como intermediarias, explica las consecuencias a las que se pueden ver abocadas cuando actúan de tal manera, de igual modo aborda lo relacionado con la solidaridad a la que se someten. Se refiere al Decreto 4588 de 2006, las Leyes «1450 de 2010 y 1429 de 2010, y 1233 de 2008, que dispuso las multas y sanciones a los entes en referencia entre los que menciona su desaparición, disolución y liquidación por parte del «gobierno, razón por la cual solicita que la Sala actúe de conformidad; asegura que los trabajadores han colocado múltiples quejas sobre la problemática pero que las instituciones se han hecho la de «los oídos sordos». Alude a los «intereses económicos» con los cuales la ley y el Estado «suelen funcionar perfectamente», para luego afirmar que la problemática si bien ha sido escuchada, de Radicación n. 57806 igual manera da «tristeza la situación a la que son sometidos los trabajadores; que nadie en su sano juicio aceptaría las propuestas de las cooperativas de trabajo pero que dada la necesidad de tener un trabajo lleva a
aceptarlas. Manifiesta que la labor que desempeñó el accionante al servicio de Coopevian Ltda., es propia de una relación de trabajo por cuanto:
A. Las funciones realizadas por un volante o por un guarda de seguridad o celador esta terminación terminológica, es propia de la seguridad y cuidado que se le asigna a quien tiene la facultad con el lleno de los requisitos legales del cuidado y seguridad de personas o cosas a estos encomendadas. B. No puede llamarse Vigilante, guarda de Seguridad o celador a quien esta (sic) en una ventanilla recibiendo dineros, otorgando recibos, limpiando carros, presentando informes de recibimiento de dineros, consignando dineros, barriendo, haciendo las veces de mensajería, guiar el parqueo de un determinado Vehículo, bajando y subiendo una cadena, abriendo y cerrando puertas etc., etc., C. Puede verse claramente que las labores desarrolladas por el demandante cuando laboro (sic) para la
entidad demandada y asignada la empresa calle colorada, no fueron labores a fin de generar y mantener TRABAJO PARA LOS ASOCIADOS DE MANERA AUTOGESTIONARIA, CON AUTONOMÍA, AUTODETERMINACIÓN Y AUTOGOBIERNO, D. De acuerdo a las labores realizadas por el demandante, según la prueba testimonial desnaturalizan, el cargo para el cual fue vinculado a la empresa lo que configuro (sic) LO QUE PODRIA LLAMARSE EL CARGO DE OFICIOS VARIOS, relación laboral que no es propia de un COOPERADO sino de UN TIPICO
TRABAJADOR EN MISION.
Asegura que lo anterior se puede corroborar a través
del concepto del Ministerio de la Protección Social de 2009, del cual trascribe lo relacionado con el objeto de las cooperativas y precooperativas, y las condiciones en que deben funcionar. Radicación n. 57806 Acto seguido procede a enunciar las diferencias entre contrato y convenio, para lo cual desarrolla lo atinente al objeto, «ausencia de vicios de la voluntad», «tipos de error», «error de nulidad», «error obstáculo», copia los arts. 864 y ss, del Código de Comercio, y 1602 del Código Civil para referirse al delito del prevaricato por acción y omisión. Prosigue su exposición sobre el régimen de trabajo asociado, y asevera que el que tiene la accionada fue adulterado, por cuanto: [...] si se observa, dicho documento fue presentado ante el MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL por la Cooperativa et 28 de Abril de 1992, una vez aprobado por el Ministerio, se observa que INTERNAMENTE el susodicho régimen de trabajo se le hicieron algunas modificaciones a espaldas de los asociados como lo paso a explicar, decisiones inconsultas, que sin lugar a dudario, perjudican ostensiblemente los derechos de mi mandante, puesto que sobre esta irregularidad solo me vine a enterar de esa irregularidad por las copias que presento (sic) la parte demandada en la contestación de la demanda, mas no porque se hubiera dado la oportunidad de contradecirlo con los correspondientes traslados ordenados por la ley a la parte demandante, de allí que me surgen las dudas ¿del porque el Juzgado se ha negado abruptamente a practicar tas pruebas
Oficiosas? En la fecha antes indicada fue presentado dicho régimen y el doctor EDUARDO RINCON VILLEGAS coordinador de subdirección y CONSUELO CALVO DE DIAZ secretaria, (no se puede establecer en la fotocopia del documento Folio 292) de que dirección proviene la exigencia para que la Cooperativa hiciera unas aclaraciones a dicho régimen. Una vez la entidad demandada cumplió con las exigencias que se le hicieron en auto anterior, el AMINISTERIO (sic) DE LA PROTECCION SOCIAL expidió la resolución No. 2380 del 1. De Diciembre de 2008, por medio del cual se autorizan un régimen de trabajo asociado y compensaciones presentadas por la entidad demandada y a continuación se agregaron los regímenes los cuales a mi juicio sufrieron modificación intema y cuya responsabilidad recae sobre la dirección de la Cooperativa, para lo cual es claro que el régimen de trabajo asociado aprobado por el Ministerio de la protección social fue presentado en una letra y Radicación n. 57806 numero definidos desde su elaboración en el folio 248 SE AGREGA CON LETRA COMPLETAMENTE DISTINTA la expresión "para los cargos de supervisores y directivos" y en negrillas se señala también en esta expresión con letra completamente distinta a la utilizada en el documento oficial los horarios que cumplirán los trabajadores asociados y directivos, lo que muestra entidad demandada modifico el Horario de trabajo inconsultamente. En ese orden, continúa con el contenido de los folios 249, 253, 254, 257, 258, 259 y 260, de los estatutos y régimen de la cooperativa demandada, quien, en criterio del
recurrente, realizó cambios no autorizados, lo que genera una falsificación a un documento público y fraude procesal, lo que genera «nulidad a dicho régimen, y por ende, no estaba regida a ningún régimen asociado. Le atribuye al Tribunal otro desacierto, y es el relacionado con «tramite disciplinario que se adelantó contra el demandante por «causa sin precedentes y que nunca fue demostrado siquiera que hubiese sucedido así, y al que ni si quiera (sic) se le puso la más mínima atención [...]>. Plantea que: Según se desprende de los documentos del 13 de octubre de 2009, señalado como "INFORME" "COOPEVIAN LTDA" cito a mi mandante para "rendir informe sobre una presunta carta que el señor RODRIGO MEDINA que envió a la Cooperativa en su calidad de Administrador DEL PARQUEADERO CALLE COLORADA, comunicación de la que nunca fue enterado mi mandante, por lo que en el acto de presentacion y las presuntas faltas indilgadas al demandante la Cooperativa Violo (sic) flagrantemente el debido proceso pues de una parte según se desprende del proceso de interrogatorio carece de todo asidero legal por Violación del Derecho de defensa que le asiste a la parte Citada, de otro lado, se trata de un interrogatorio salido de todo ordenamiento Jurídico, puesto que "COOPEVIAN CONSTITUYO EN JUEZ Y PARTE Y de otro por tratarse de un interrogatorio Radicación n. 57806 salido de todo el contesto Jurídico carece de todo asidero legal pues a mi juicio dicho documento no comporta ninguna validez/.] Era tanta la mala intención y la ligereza de la entidad
demandada en causarle perjuicios y despedir al demandante que una vez termino la diligencia (13 de octubre de 2009) dos (2) días después el 16 de Octubre del mimo (sic) año el CONSEJO DE ADMINISTRACION DE "COOPEVIAN LTDA” le comunico la decisión de excluido de la presunta Cooperativa Empleadora del demandante amparado en los artículos 15, literales A, C, K, O, P, Artículos 17, 18, los mismos que fueron analizados por la demandada en documento del 03 de Noviembre de 2009, mediante el cual “COOPEVIAN LTDA" resolvió el recurso de apelación interpuesto por tos implicados presunta falta que nunca se cometió por mi mandante y e igualmente la entidad deja ver claramente como comete un abuso con el demandante ya que al analizar los artículo que presuntamente mi mandante violento lo hacen sometidos a su mera Voluntad (sic) mas no porque la entidad demostrara como falta atribuible al demandantel,] el hecho de que un compañero de trabajo hubiera ingresado al Parqueadero donde se encontraba prestando sus servicios, pues a mi juicio estos actos arbitrarios deben ser sancionados por el Honorable Magistrado en protección al derecho de defensa que le asiste al demandante ya que es casi que ilógico que una persona por un simple hecho de permitir que un ex compañero de trabajo ingrese a un parqueadero que de hecho es Publico (sic), se le impongan Sanciones de tal tamaño y ese mismo acto ilegal sea utilizado para fulminantemente proceder al despido del trabajador como sucedió en este caso. Estas circunstancias fueron ratificadas por la prueba testimonial,
arrimada al proce4so (sic) los cuales indican que por el ingreso al parqueadero de un ex compañero de trabajo del demandante al PARQUEDERO CALLE COLORADA, fueron las razones de hecho para "COOPEVIAN LTDA" iniciar un zendo (sic) proceso disciplinario que después de varias entrevistas pero sin ninguna prueba fehaciente dicha entidad concluyo que el demandante había violentado el "convenio de asociación" decisión que arrojo (sic) como resultado que inicialmente al demandante se le impusieran ocho (8) días de Suspensión en el Ejercicio de sus Funciones y una vez cumplida dicha sanción Ja consecuencia fue peor porque la entidad procedió de manera abrupta a “desvincularlo de "COOPEVIAN LTDA"[.] Afirma que el art. 115 del CST, dispone el procedimiento para imponer sanciones, el cual se trasgredió al no permitirle al demandante la presencia de un abogado en la diligencia de descargos; acude a lo previsto en el art. 43 ibídem, para señalar que en los contratos de trabajo no Radicación n. 57806 producen efecto las estipulaciones que desmejoren las condiciones del trabajador y por ello, le asiste al actor el derecho al pago de los 8 días por los que fue suspendido, al encontrarse demostrado «con los documentos aportados y la prueba documental y testimonial indica que efectivamente se le impuso al demandante una suspensión en el ejercicio de sus funciones por 8 días suspensión y una vez cumplidos estos de inmediato se produjo desvinculación del puesto de trabajo». Sigue con el desacierto relacionado con la falta de practicar las pruebas, que es expuesto de la siguiente
manera: Como un primer aspecto, en el Libelo demandatario, se solicito (sic) oficissamente unas pruebas tal cual se señala en la demanda, así como igualmente se solicito (sic) la practica (sic) de unos testimonios, visto que se surtieron las e
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