CSJ - SL3324-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3324-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi oclao mbia CortSeu prdeeJm uas ticia SadleCaa saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:2e stión CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3324-2019 Radicación n. º 72848 Acta 28 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SIGIFREDO ANTONIO TABORDA BETANCUR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el tres (3) de junio de dos mil quince (2015), en el proceso que le instauró
a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES.
l. ANTECEDENTES
SIGIFREDO ANTONIO TABORDA BETANCUR llamó a Ju1c10 a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, con el fin de que se declarara que tiene derecho al reconocimiento y pago de la SCLAJPT-V1.0D O Radicación n. º 72848 pensión de vejez, previa liquidación de aportes en mora y, como consecuencia, se condenara a cancelar la prestación, las mesadas adicionales, junto con intereses moratorias y/ o º indexación (f. 2 a 8, cuaderno principal). Fundamentó sus peticiones, en que nació el 12 de enero de 1952; que cumplió 60 años el mismo día y mes del año 2012; que el 5 de febrero de 2013, solicitó a
COLPENSIONES la pensión por vejez, por considerar que cumplía los requisitos de ley; que la prestación le fue º negada, mediante Resolución n. GNR 039816 de 2013, con fundamento en que solo contaba 863 semanas cotizadas, que eran insuficientes, de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003. Indicó, que es beneficiario del régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que remitía al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 7 58 del mismo año, el cual exigía para el caso de los hombres el cumplimiento de los 60 años y 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o 1000 en cualquier época, requisitos que cumplía a cabalidad Señaló, que el conteo de semanas cotizadas realizado por la demandada se encuentra incompleto, pues no se tuvo en cuenta lo periodos en mora que registran los si ientes gu empleadores:
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., 1 Radicación n. º 72848
EMPLEADOR PERIODO SEMANAS UNIFLOR LTDA Enero a diciembre 1997 89
LUIS CASTAÑO 1 al 31 de marzo de 2009 4.29 IVÁN DARÍO JABA Noviembre a diciembre de 21.45 2011 y enero de 2012 Advirtió, que de haberse realizado un conteo de semanas con base en el tiempo real laborado que registra mora o pago incompleto era evidente que tenía un total de 1000 semanas cotizadas en toda su vida laboral, de las
cuales 750 fueron aportadas antes de la entrada vigencia del Acto Legislativo O 1 de 2005, lo cual era suficiente para acceder al derecho; que cumplió con sus obligaciones legales y laborales, que cada uno de sus empleadores le descontaba mes a mes el porcentaje que correspondía para el pago de aportes a pensión y que fueron estos quienes incumplieron al no trasladar los dineros al ISS, entidad que a su vez era la responsable de realizar el cobro coactivo a los empleadores morosos, de conformidad con los artículos 23 y 24 de la Ley 100 de 1993 y no perjudicar al afiliado al negarle la pensión a la que tiene derecho. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a lfis pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el cumplimiento del requisito de edad, la solicitud para reconocimiento de pens1on y su negación. Respecto de los demás, afirmó que no son hechos o no le constan. En su defensa, propuso las excepciones perentorias, de inexistencia de la obligación, prescripción especial, imposibilidad de condena en costas, improcedencia del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 e improcedencia de la
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Radicnaº.c7 i2ó8n4 8 indexación de las condenas y la genérica (f.º 36 a 38, ibídem). 11.S ENTENCDIEPA R IMERAI NSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, a través de fallo del 11 de noviembre de 2014, absolvió a la demandada de las pretensiones y condenó en costas al
º actor (f. 51 CD, cuaderno principal). 111S.E NTENCDIESA E GUNDIAN STANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, conoció en consulta del proceso y confirmó en su totalidad la decisión del a quom,e diante º sentencia del 3 de junio de 2015 (f. 87 CD, ibídem). En lo que interesa al recurso, advirtió que de los documentos que reposan a folios 10 y 12 del cuaderno principal, se colegía que el actor era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que conservó la edad, el tiempo de servicios o el número de semanas de cotización y el monto de la pensión por vejez establecidos en el régimen anterior, que era el contenido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado el Decreto 758 de la misma anualidad y que para acceder a la pensión de vejez exigía 60 o más años a los hombres y el número de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o 4
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Radicación n. º7 2848 haber acreditado 1000 semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo. º Aseguró, que además el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo O 1 de 2005, expedido el 25 de julio de 2005, instituyó el 31 de julio de 2010 como límite a la vigencia del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que lo desarrollan, excepto para
los trabajadores que estando en dicho régimen tuviesen cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia de dicho acto a quienes se les mantuvo tal régimen hasta el 2014. Señaló, que las historias laborales que obran de folios 20 a 33 y de 54 a 58 ibíddeanm ,cu enta que a la fecha de vigencia del acto legislativo referido, el demandante había aportado al régimen pensiona! 642 semanas, que no le permitían conservar hasta el 2014, el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que el 31 de julio de 2010, fecha límite para la vigencia de este régimen, el citado tenía 58 años de edad, razón por la cual no consolidó su derecho a la pens1on por vejez, con el Acuerdo 049 de 1990, pese a que durante toda su vida laboral cotizó 948 semanas, de las cuales 927 semanas corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima corridos, entre el 12 de enero de 1992 y la misma fecha de 2012. Agregó, que el asegurado tampoco colmó las exigencias º del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, pues cumplió los 60
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Radicación n.º 72848 añose,l1 2d ee nerdoe2 012q;u ee ne saf echlaa y disposirceifóenre ixdiag1 í2a0 s0e mandaesc otización soltoe ncíoat iz9a2d9sa esm anyaa sl3 0d ej undieo2 012
habcíoat i9z4a8dc,ou anedlso i stgeemnae drepa eln siones exiugním aí nidme1o 2 2s5e mandaecs o tización. Finalmeexnptlqeiu,ce ó: Los aportes constan en el cuadro que se incorpora al proceso, en el cual se contabilizan semanas con años de 365 días que corresponden a los trabajados en el año por la afiliada, anexo uno, adicionalmente tuvieron en cuenta 2.8 semanas de los ciclos febrero y octubre de 1996 que tienen la observación "pago aplicado al periodo declarado" por no haberse contabilizado todos los días cotizados. 21. 5 semanas de los ciclos 4, 5, 6 y 11 del 1996 y 4.29 semanas del ciclo 1 de 1997 que tienen la observación "su empleador presenta deuda por no pago" todos estos periodos aparecen registrados en las historias laborales, pero no se incluyeron en la contabilización de las semanas pese a que obligaba a hacerlo, pues aparte de que en el actual régimen de seguridad social, las pensiones reguladas por este deben ser cubiertas por los gestores especializados en la administración del sistema general de pensiones en aras de garantizarse cabal y verdaderamente el cumplimiento de las finalidades y objetivos del mismo, el criterio actual de la Sala de casación de la Corte Suprema de Justicia ent omo a los efectos de la mora patronal impone que se contabilicen para efectos pensionales cotizaciones de trabajadores subordinados que no hayan sido cubiertas, pero que se entienden causadas cuando se
presentó el servicio mientras no haya declaración de inexistencia de las mismas, lo que sucede cuando no obstante, la diligencia de la administradora en la gestión de cobro, se consideran de imposible recaudo sentencia de 5 de octubre de 201 O expediente 41382. No se tuvieron en cuenta los demás aportes relacionados en el hecho quinto de la demanda, supuestamente causados con el empleador UNIFLOR Limitada, porque aparte que en las historias laborales referidas consta que el asegurado efectuó cotizaciones al sistema pensiona[ de manera simultánea como trabajador los subordinado de empleadores LUZ MASTER, BLANCA MARGARITA VELEZ y JAIME ALBERTO PALACIO BOTERO entre enero de 1997 y septiembre de 1999, éstos aportes simultáneos no pueden sumarse para establecer el total de semanas cotizadas toda vez que el ISS hoy COLPENSIONES subroga el un y y riespgoor mismpoe riodnoo p ort iempdoosb lesl,o s 6 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 72848 aporstiemsu ltásnoelsooets i eneencn u enptaar eas tableelc er promeddeis oa ladreib oa sceo rrespopnadrieaef netcedt eols pagdoel apsr estaceicoonneósms iin cqausse o brepealss ael ario basmeá ximaos eguraalbm loem endteoc ausaerlsd ee recho, confoar lmoee s tableence ilad rot í8c1ud leoal c uer0d4o4d e 1989a probapdoor e ld ecre3t0o6 3d elm ismoa ño.
Adicionallomcsei nctrleeo lsa ciocnoalndo eosms p leadLoUrIeSs CASTAÑeO! VADNA RÍJOA VAe stádne bidamreenctoen ocidos enl ahsi stolraibaosr ales.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda y provea sobre las costas como es de rigor (f.º 5 a 16, cuaderno de la
Corte). Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado y se estudia a continuación.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía directa, por aplicación indebida, del artículo 48 de la CN, modificado por el parágrafo 4 º, artículo 1 º del Acto Legislativo O 1 de 2005, infracción directa de los artículos 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, el artículo 12 del
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Radicancº.i7 ó2n8 48 Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 759 de la misma anualidad, en relación con los Convenios 100 y 11 de la OIT, aprobados por las Leyes 54 de 1962 y 22 de º 1967, artículo 2 de la Declaración Universal de los
Derechos Humanos y los 53, 58, y 93 de la CN (f.º6 a 16, cuaderno de la Corte). Afirma, que de manera antitécnica se han incluido en la «Constitución» normas que regulan materias pensionales, por ello estas disposiciones pueden ser objeto de interpretación e inaplicación, cuando vulneran otras normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad. Expresa, que el Tribunal consideró que como el actor al 25 de julio de 2005, no tenía 750 semanas, no conservó el régimen de transición y, por ello, no tiene derecho a la . pensión, pese a que «tenía 1006 semanas y cumplió la edad el 20 de octubre de 201 O». Luego transcribir las consideraciones del Tribunal y los artículos 48 y 53 de la Constitución, señala que esta última norma no debe interpretarse como protectora solo de los derechos adquiridos, sino también de esa categoría intermedia de derechos específicos en materia pensional, que la Corte Constitucional ha denominado expectativa legítimas y que no es otra cosa que situaciones que están en proceso de consolidación, esto es, aquellos en que están pendientes de cumplirse alguno de los requisitos que la ley ha instituido para su consolidación. 8
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Radicación n. º 72848 Indica, que normas posteriores no pueden implementar medidas regresivas que disminuyan la protección de derechos de estirpe social; que la Corte Constitucional tiene una sólida línea jurisprudencia! de protección de las expectativas legítimas al punto de leer como verdadero derecho adquirido el de acceder al régimen
de transición, (sentencias CC C-789-2002 y CC C-7542004); que, por ello, el Acto Legislativo 01 de 2005, que pone término al régimen de transición, merece inaplicarse, por ir en contravía de instrumentos internacionales que hacen parte de la legislación interna. Manifiesta, que el operador judicial no puede ser un convidado de piedra ni un aplicador maquinal de las normas y mucho menos en estos casos donde se discuten derechos que tienen relevancia jurídica. Por lo tanto, los cambios pensionales no pueden menoscabar la dignidad humana, para aquellos casos en que el afiliado venía construyendo una pensión en un régimen precedente que lo abrigaba, antes del cambio normativo. Indica, que algunos tratados y convenios internacionales en temas de seguridad social fueron incorporados al ordenamiento interno por virtud de su ratificación en los términos de los artículos 53 y 93 de la Carta Política, que integran el bloque de constitucionalidad y consagran la aplicación de los principios de progresividad e inclusive de la condición más beneficiosa.
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Radicación n. º 72848 Sostiene, que el derecho de pensionarse bajo el régimen de transición constituye una expectativa legítima y el principio de confianza legítima que debe guiar las actuaciones de la administración, implica el respeto de las reglas de juego que se habían fijado para los asociados respecto del acceso a un derecho y hunde sus raíces en otro no menos importante que es el de la seguridad jurídica. Advierte, que la modificación introducida por el Acto Legislativo O 1 de 2005 tiene como único fin salvaguardar el
pnnc1p10 de economía y sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones, lo que va en contraposición a los derechos de no regresividad y a la tutela de las expectativas legitimas de acceder al régimen de transición que, en materia pensiona!, se equipara a derechos adquiridos, dado que, como lo sostuvo la Corte, son derechos en tránsito de consolidación y que no puede menoscabarse o desconocerse por una nueva modificación. Insiste, que ponerle término anticipado al tránsito de legislación y proponer la negativa de la pensión, por una interpretación restrictiva y regresiva del acto legislativo, afecta en general los principios de confianza legítima, no regresividad y seguridad jurídica y en concreto el acceso del demandante a la pensión de vejez, habida cuenta que con la modificación introducida por el Acto Legislativo de O 1 de 2005, se le cambiaron unas reglas de juego pensionales a quien arraigaba una expectativa legítima de acceder a una prestación de vejez en unas condiciones más favorables, lo que nos indica que fue interpretado erróneamente y ello 10
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Radicación n. º 72848 impone el quiebre del fallo y en instancia proceder como se pidió al fijar el alcance de la impugnación. VIIRÉ.P LICA Señala, que no puede considerarse que exista colisión entre los artículos 48, 53 de la CN y los Convenios de la OIT mencionados por el recurrente, dado que añadir una densidad de semanas como requisito, no viola la
progresividad en materia de seguridad social, por el contrario, hace viable el sistema. Ahora bien, ante una supuesta colisión de normas, prevalecería la aplicación de la norma posterior también por razón de especialidad, que para el presente caso es la contenida en el Acto Legislativo de 2005, puesto que los O1 demás preceptos mencionados no regulan de manera concreta el punto en discusión. Agrega, que inaplicar el artículo contentivo de la modificación no es posible bajo excepc1on de inconstitucionalidad, dado que no se habla de una norma de inferior jerarquía que vulnere la CN. Además, el recurrente indica que es imperioso realizar un análisis de fondo del Acto Legislativo por sustitución de la Constitución, aspecto que no es de competencia de esa Corte y que así quisiera hacer un análisis la acc1on correspondiente ya caducó, tal y como se estableció en sentencia CC C-530-2013.
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Radicación n. º 72848 Finalmente, en lo relativo a la confianza legítima, señala que no es posible extender este principio a una reforma constitucional, toda vez que implicaría un análisis de fondo del AL O 1 de 2005 el cual se encuentra proscrito, pues sólo se permite realizar un análisis formal frente a tales reformas (f.º 26 a 30, ibídem). VIICIO.N SIDERACIONES De conformidad con lo planteado en la acusación le corresponde a esta Sala determinar s1 se equivocó el Tribunal al establecer, con fundamento en el Acto Legislativo 01 de 2005, que el demandante debía tener
como mínimo 7 50 semanas cotizadas al 29 de julio de 2005 para conservar el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hasta el 2014 o, si por el contrario, debió desatender esa norma reformatoria de la Constitución, por ir en contra de lo instituido en el artículo 53 de la CN, en los acuerdos internacionales y los principios de progresividad y favorabilidad. Dada la vía escogida por el recurrente, no son objeto de discusión los siguientes fundamentos fácticos: i)qu e el demandante nació el 12 de enero de 1952; iiqu)e es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y iiquie )co tizó durante toda su vida un total de 948 semanas, de las cuales 624 fueron aportadas antes del 29 de julio de 2005. 12
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Radicación n.º 72848 Sobre la vigencia del régimen de transición, esta Sala ha explicado, con profusión, que el citado acto legislativo fue el que dio precisión a dicho término, dejando claro que éste fenecía el 31 de julio de 2010. Sin embargo, habilitó la fecha del 31 de julio de 2014, como último término de adquisición del derecho, pero para quienes frente a este nuevo plazo contaban al momento de su vigencia, 29 de julio de 2005, con 750 semanas de cotización o el equivalente a 15 años de servicios. Respecto al tema, esta Corporación ha tenido la
oportunidad de pronunciarse y en reciente sentencia CSJ SL84l-2019, donde se resolvieron alegatos muy similares, expuso: Asíl asc osalsec orrpeosndae e stSaa ldae tennsiins aer equiveolTc róin baualld alrea plicaaclAi cótnLo e gliastOi 1vd oe 2005,e ne ls entdiede oxg iiral lea d emandatnetnece orm o míni7m5o0 semancaost izaadl2a 9sd ej uldieo2 005p ara conserelvr agéri mednet ransihcaisótenal2 041 sip,o re l o cotnrardieob,di eós ateensdane ornn atpiovirare nc ontdrela o estateunil dooas c udeorsi nternaciyo lnoapslri enspc iiodse proegsriviyfd a avdo rabilidad. Puebsi eenlp, ar árgfao4 º. t ranrsiidote Aolc tLoe gliastOi 1vd oe 2005,q uea dicieolan rót líoc4 u8d el aC onstitPuocliíótni ca, estlaebce: Elr éigmedne t ranseicsiteóacnbi lednol aL ey1 00 de1 993y demásn onnaqsu ed easrorlledni chroéi gmenn,o p ordá extensdeem rása lldáe 3l1 d ej ulidoe 2 0O1; e xpctepoa rlao s trajbaadeosrq uee stanedndo i chroéi gme,na demsá,t engan o su
cotizaadlam se no75s0 semanase quivaelnet nipteoemd e servicail oaes n treandv ai gendcepilrea s enAtcetL oe gliastiav o, locsu alseels e msa nteánd dcirhroé igmehna setlaa ñ 2o 041. Ene ssee tnideso c,l oaq ruet adlip sosiclieió pmnu suon l ímite tepmoraal q uienperest endbíeafinnce iardseelr géimedne transciocnisóang ernae dlao r tlío3c 6ud el aL ey1 00d e1 993a,l estlaebcqeurea qunelop odírae xtensdeem rása lldáe 3l1 d e
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Radicación n. º 72848 julidoe 2 0O1, a menoqsu et uvier7a5 0s emanacso tizaods aus equivaleennt tieep moa lae ntardae nv igendceie as an orma, esteos a,l 2 9d ej uldieo2 005. Asíl oh a determineasdtoaC oproarcióenn providieansc antieorrecso mol aC SJS L136732-061,C SJS L704200-71,C SJ SL70420-127, CSJ SL8835-0217, CSJ SL195682-071 y CSJ SL5157-2018,e nl aú ltidmeal acsu alseese staebcliqóu e: Ene seo rdesna,l at al av isqtuae s ip aar el2 9d ej uldieo2 050, cuandeon tór env igeneclim ae ncionAacdtoLo e gisvloae,t lhi oy
recurerntneo h abíaad quiidroe ld eerchao lap ensidóenv jeez previstean e ll itebr)da elal r tíc1u2ld oe Alc uedro0 49d e1 990, aprobadpoo re lD ecerto7 58d elm ismoañ op,u esn oh abaí arirbadao l ae dapde nsioanlael[xí i igdda e6 0 año-spaenalso s cumplióe l2 4d ej uldioe2 011--,y tapmococ ontacboan 7 50 semanadse cotizacdiaódno,q uea penasa crietdó6 951.8 semanacsof na rmel oe ncoón dtermorsatdeol T riubna-l-u cestión deí ndoflácet incoad iscutdiaddaoe lc arácjtuerrí ddieca om bos cagros,-e -nm anear algucnoan selravp óo siibdialdde a ccedae r lap ensidóenv jeezc onb asee ne lr égimedne t ransidceiló n artílco3u 6d el aL ey1 00d e1 993. Dee sas uetres,i n oe rap osibslueb sumliorhs e chodsep lro ceso enl ossup uestdoesh echeoxg iidopso re lP arárgfaoT ransiito4o r delA ctoLe gliastiOv1 o d e2 005,t ampocroes ultaabtai nado hacerplreo dulcoiesrfe ctjousr ídpiocsosi tiavlpolrsíe visat eossa prepcteiveas,t eos ,m antenveirg enfrtneet ea ld emandanetle
réigmedne t ransiqcuieeó nnu nc omienlzoco o bijaba. Ahorab iene,nc uantaola rgumentdoe l ar ecurerntsee gúenl cualla,a plicacdieóAlnc tLoe gliastiO1v doe 2 00,5v ae nc ontra delp ripnicoid ep rogrievsidya dv ulnae lroe staebclideon l os instrumeinnttoesrn aceisol,na Ca olrtheam aneifstaqduoee llnoo esa síp,u esqtuoe l ai mplementadceiclóa nm bnioo rmatniovs oe didoe m aneraab urptae,n c uanctoon sagurntó é rmipnaoar que loasf iliadpousd iercaunpm licro nl orse qiusitpoasar causalra prestayc,id óene safo rmap,r otegeerlpl reicspni iod ec onfianza lgeítiym saa lgvuaardsaurse xpectativas. Adciionalem,es net tienqeu ee lp ricpniiod e sostenibilidad financiqeureda i oo riegna la ctloge islvaotp,ir oteugnei ntéesr genaelrq uep revaelces obere lp atrilcau,rt aclo molo e xpuseos ta Salean l as entenCcSiJSa L 4258-021,8a lm aneifst:a r Ahorab ienn,o d ebeo lvisdea,qr uee lA ctoL egsilatiO1v od e 200,5 quem odiifcóe la rtílco4u 8 de laC N,e levaó r ango constitulcasi oosntaeln ibfiilniadnacddi eeSlri as teGmean erdael
SeguriaddS ocieanlP ensinoesb,u scancdoone llgoa rantaiz ar loasd mniistraedldo eser chdoe a lcanuznaarp ensi,dó anndaos í prevaleanlic nitaée sgr enaelrc,u yoobj etinvooe so trqou ep rever quel orse ígmenpeesn sioenssa elafinn ancierasmoesntteeln eisb, 14 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 72848 a fin evitar un colapso económico de los mismos, y en esa medida, surge coherente la eliminación del régimen de transición y que no se mantuviera de manera indefinida. Sobre la sostenibilidad del sistema, la Sala en Sentencia CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 41695, precisó: «El llamado principio de sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social fue instaurado por el Acto Legislativo número 1 de 2005, al ordenar que "Las leyes en materia pensiona[ que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas" (el subrayado no hace parte del texto original). Es evidente que, más que un principio, es una regla constitucional que impone al legislativo la obligación de que, cuando expida leyes que instauren o modifiquen sistemas de pensiones, sus disposiciones no atenten contra la sostenibilidad financiera de tales sistemas. Dicho con otras palabras, la Constitución prohíbe al Congreso establecer sistemas de pensiones financieramente insostenibles. Esta obligación para el órgano legislativo opera a
partir de la vigencia del citado Acto Legislativo, o sea, a partir del 29 de julio de 200511. Bajo este derrotero, resulta entonces de vital importancia el principio de la sostenibilidad del sistema pensiona[, y el interés general que este protege, el que en últimas debe prevalecer, sin que ello signifique desconocer el mandato de progresividad; no obstante, el mismo no es absoluto, por cuanto no puede responder a un beneficio individual sino a una colectividad, como se aseveró por esta Sala de la Corte en la sentencia CSJ SL, 23 sep. 2008, rad. 35229, en la que puntualizó: Por último, a fin de dar respuesta a la oposición en lo referente a la progresividad, se ha de rememorar lo anotado en la sentencia de rad. Nº3 2765 ya citada, donde enseñó la Corte: [. ..] no desconoce la Sala la obligación de progresividad con que el Estado debe ofrecer la cobertura en la seguridad social, la cual como ya lo ha dilucidado la jurisprudencia constitucional, no es un princzpzo absoluto sino que debe estar sujeto a las posibilidades que el sistema tenga de seguir ofreciendo unas prestaciones sin que se afecte la sostenibilidad financiera del sistema. El juicio de progresividad comparando lo que ofrece la legislación nueva respecto a la anterior, no puede responder a una mera racionalidad del interés individual que se examina, sino que en correspondencia con la naturaleza de la seguridad social, debe atender la dimensión colectiva de los derechos tanto de los que se reclaman hoy como de los que se deben ofrecer mañana. Según señalan los convenios internacionales que fundan la
seguridad social, ésta debe entenderse como una economía del
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15 Radicación n. º 72848 bienestar justa que comprenda a las generaciones presentes, pasadas y futuras. A manera de ilustración, el numeral 3 º del artículo 12 del Código Iberoamericano de Seguridad Social aprobado por la Ley 516 de 1999 establece que "3. Los Estados ratificantes recomiendan una política de racionalización financiera de la Seguridad Social basada en la conexión lógica entre las diferentes funciones protectoras de ésta, la extensión de la solidaridad según sus destinatarios, y la naturaleza compensatoria sustitutiva de rentas de sus prestaciones, que o guarde la debida concordancia con las capacidades económicas del marco en que debe operar y basada en el adecuado equilibrio entre ingresos y gastos y la correspondencia, en términos globales, entre la capacidad de financiación y la protección otorgada". En esa medida, el Acto Legislativo, no se advierte regresivo, como tampoco que transgreda convenios internacionales, pues se itera, el cambio normativo fue mediato, dándose un lapso de tiempo a los afiliados, a fin de protegerles el principio de confianza legítima y salvaguardar sus expectativas, previendo un régimen de transición para los afiliados que cumplieran el 75% de la densidad de cotizaciones o de tiempo de servicio, pero que en todo caso tenía como hito final el 31 de diciembre de 2014, y como para esa calenda el actor no tenía consolidado su derecho pensional, como ya se ha dicho, no se le vulneraron derechos ni
principios constitucionales. Ahora, es claro para esta Colegiatura que tampoco es aplicable el principio de fa vorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política en tanto que el mismo, parte de la existencia de duda en la aplicación interpretación de normas en vigor, o mientras que, en el presente caso, existe disposición especial que determina la vigencia del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Leu 100 de 1993. De manera que, al existir ese precepto que regula la situación de forma unívoca, es el único aplicable. Así las cosas, es dable concluir que no se equivocó el juez de alzada al darle aplicación al Acto Legislativo 01 de 2005, y en ese entendido determinar que la accionante había perdido el régimen de transición por no tener cotizadas 750 semanas a la entrada en vigencia de dicha norma. En consecuencia, como las circunstancias que se develaron en el presente proceso corresponden de manera similar a las señaladas en el precedente transcrito, el cargo no prosperara.
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Radicación n. º 72848 En consonancia con lo dicho, considera la Sala que no se equivocó el ad quem al concluir que el demandante no había consolidado ningún derecho pensiona! con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo O 1 de 2005, pues, para dicho momento, el afiliado no contaba con 750 semanas de cotización o de servicios, por lo que el régimen de transición en pensiones no podía extendérsele más allá del 31 de julio de 2010, sin que para esa fecha
hubiera cumplido los requisitos, que dicha disposición no puede entenderse regresiva, como ya quedó explicado y tampoco tiene cabida el principio de la favorabilidad, ya que no existe duda respecto de la interpretación de la norma que reguló de manera específica el tema de la vigencia del régimen pensiona! en estos casos. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte demandante recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4. 000. 000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX.D ECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASlaA s entencia dictada el tres (3) de junio de dos mil quince (2015), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del
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Radicación n. º 72848 Distrito Judciial de Medellín, dentro del proceso ordniario laboral seguido por SIGIFREDO ANTONIO TABORDA
BETANCUR contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES - COLPENSIONES-.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. /
DURÁN UJUETA
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