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CSJ - SL3324-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3324-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-10 V.00

JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3324-2021 Radicación n.° 81725 Acta 28 Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JORGE LUIS SALVADOR HUERTAS PERALTA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 12 de enero de 2018, en el proceso que instauró contra CIVILTEC INGENIEROS LTDA.

I. ANTECEDENTES El recurrente llamó a juicio a Civiltec Ingenieros Ltda. para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, ejecutado entre el 20 de mayo de 2013 y el 15 de junio de 2016, cuando fue despedido sin justa causa. Pidió el pago de $19.098.000 por auxilio de cesantías $1.978.765 por sus intereses, $9.549.000 por compensación de vacaciones, $19.098.000 por primas de servicio,Radicación n.° 81725

SCLAJPT-10 V.00 2 $15.915.000 por salarios de abril, mayo y 15 días de junio de 2016, $15.066.200 por indemnización por despido injusto y $13.793.000 por la moratoria. Reclamó la imposición de

sanciones por no afiliación al sistema de seguridad social en todas sus coberturas y las costas procesales (fls. 41 a 49). Informó que se vinculó a la demandada el 20 de mayo de 2013, a través de contratos de prestación de servicios, para fungir como arquitecto de algunos frentes de obra desplegados por la empresa. Precisó que cumplió horario entre 7 am y 6 pm, y recibía órdenes del representante legal de la demandada, quien decidía a cuál obra debía dirigirse. Relató que la remuneración convenida fue de $4.500.000 del 20 de mayo de 2013 al 30 de julio de 2014, $5.600.000 desde el 1 de agosto de 2014 hasta el 3 de febrero de 2015 y $6.366.000 entre el 4 de febrero de 2015 y el 15 de junio de 2016. Civiltec Ingenieros Ltda. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y planteó las excepciones de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, compensación, pago, buena fe y prescripción (fls. 61-74). Negó la existencia de una relación laboral con el demandante y que el representante legal de la sociedad le impartiera órdenes, en tanto este no tenía conocimientos en arquitectura. Aclaró que se trató de una vinculación a través

de contratos de prestación de servicios, en cuya ejecución el actor gozaba de autonomía y solo debía entregar el producto terminado.Radicación n.° 81725

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Dijo que la exigencia de presentar informes sobre avance de las obras, tenía el propósito de presentarlos a las interventorías. Agregó que la relación se dio por finalizada, dada la imposibilidad de Huertas Peralta de cumplir con las obligaciones pactadas. En su defensa, expuso que en los contratos de prestación de servicios se estipuló con claridad el objeto de la vinculación; que nunca hubo subordinación, pues el profesional era autónomo, en tanto ejecutaba actividades paralelas y no tení a exclusividad con la encausada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 5 de octubre de 2017, el Juzgado Treinta Laboral del

Circuito de Bogotá D. C. declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre Civiltec Ingenieros Ltda. y el demandante, del 20 de mayo de 2013 al 15 de junio de 2016 (fls. 298 Cd). Declaró prescrita la prima de servicios causada antes del 15 de junio de 2013 y condenó a la encausada a pagar: $15.915.000 por salarios, $15.633.750 por auxilio de cesantías, $1.798.063 por sus intereses, $17.333.750 por prima de servicios, $9.770.042 por vacaciones, $15.146.836 por indemnización por despido injusto y $202.200 diarios por los primeros 24 meses siguientes a la terminación del

prima de servicios, $9.770.042 por vacaciones, $15.146.836 por indemnización por despido injusto y $202.200 diarios por los primeros 24 meses siguientes a la terminación del contrato y, a partir del 16 de junio de 2018, intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera y hasta el pago efectivo. Igualmente, dispuso el pago de los aportes alRadicación n.° 81725 SCLAJPT-10 V.00 4 sistema de seguridad social en pensiones, por el valor realmente devengado, entre el 20 de mayo de 2013 y el 15 de junio de 2016. Negó las demás pretensiones y gravó con costas al accionante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de la demandada y culminó con la sentencia gravada. El Tribunal revocó la decisión del a quo y no impuso costas; dejó las de primera instancia a cargo del demandante (fl. 310 Cd).

Tras anunciar que dilucidaría la modalidad contractual que vinculó a las partes y la procedencia de la indemnización moratoria, estimó indiscutibles los extremos temporales y las funciones del actor. Memoró que de acuerdo con las previsiones del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, correspondía a la demandada desvirtuar la presunción de existencia del contrato de trabajo. Del análisis de los elementos de prueba, dedujo acreditada la autonomía del demandante en el ejercicio de sus funciones, dado que «su desempeño requería

demandada desvirtuar la presunción de existencia del contrato de trabajo. Del análisis de los elementos de prueba, dedujo acreditada la autonomía del demandante en el ejercicio de sus funciones, dado que «su desempeño requería de (…) conocimientos técnicos y científicos» , tal cual se desprendía de las declaraciones de los testigos. Anotó que la encargada de llevar el registro de ingreso a las instalaciones de la accionada, y los ingenieros «María Nubia y Juan Bautista», afirmaron de consuno que « losRadicación n.° 81725 SCLAJPT-10 V.00 5 profesionales del ramo» eran vinculados mediante «contratos civiles», no tenían puesto de trabajo y debían servirse de los computadores ubicados detrás de la recepción. Que la testigo Aguilera y Oscar Poveda aseguraron que al actor no se le controlaba el ingreso, ni cumplía horario de trabajo. Expuso que del análisis conjunto de las pruebas, no se desprendía que el representante legal de la demandada hubiese impartido órdenes al accionante, ni que supervisara sus labores. Precisó que tales actividades fueron autónomas e independientes «al punto que la estipulación de [la] forma de pago, quedaba sujeta a la aprobación del producto final por la entidad contratante» (fls. 12 y 19). Destacó que la demandada podía tener trabajadores dependientes e independientes (fls. 250 y 253), de suerte que no todas las personas indicadas en la oferta para la realización de la obra, debían pertenecer a la planta de

dependientes e independientes (fls. 250 y 253), de suerte que no todas las personas indicadas en la oferta para la realización de la obra, debían pertenecer a la planta de personal. Agregó que del documento de folio 77 y las respuestas del actor en el interrogatorio de parte, se desprendía que prestó servicios a otros empleadores en calidad de contratista y percibió honorarios, lo cual desmentía adicionalmente que «había sido enviado por la demandada, porque de serlo así, el pago se había realizado a ella y no al demandante». Con sustento en todo lo anterior, consideró que el recurso de apelación del demandado debía prosperar, ante la «falta de subordinación en el ejercicio de la profesión del demandante».Radicación n.° 81725

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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de un cargo, replicado en tiempo, pretende que la Corte case la sentencia recurrida: […] en cuanto a revocar en su totalidad la de segundo grado que a su vez revocó el fallo de primera instancia, con el fin de que en la sentencia que se profiera ordene y condene lo solicitado en la parte petitoria de la demanda, incluyendo el reconocimiento del derecho que le asiste al demandante por estar demostrado a

la sentencia que se profiera ordene y condene lo solicitado en la parte petitoria de la demanda, incluyendo el reconocimiento del derecho que le asiste al demandante por estar demostrado a cabalidad la existencia de una relación laboral entre éste y la demandada por estar probados los requisitos mínimos para la existencia de esta modalidad de contratación laboral, concretamente el de la subordinación objeto de reproche, siendo dicho fallo contrario al principio de progresividad, a la constitución y las leyes que regentan la materia.

VI. CARGO ÚNICO Denuncia violación indirecta de los artículos 1, 9, 14, 18, 22 a 70, 104, 127, 149, 259, «260 y ss., y 340 y ss.» del Código Sustantivo del Trabajo, 53 y 228 de la Constitución

Política. Denuncia la comisión de los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado, estándolo que el demandante prestó sus servicios personales como Arquitecto residente, para la sociedad demandada CIVILTEC INGENIEROS.Radicación n.° 81725

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2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante no cumplía horario, para desarrollar su labor personal. 3. (…) dar por demostrado que no tenía puesto fijo, sin estarlo. 4. (…) dar por demostrado que no estaba todos los días en la obra, sin que ello haya ocurrido así (…). 5. (…) dar por demostrado que no se probaron por parte del demandante las órdenes que daban al mismo.

4. (…) dar por demostrado que no estaba todos los días en la obra, sin que ello haya ocurrido así (…). 5. (…) dar por demostrado que no se probaron por parte del demandante las órdenes que daban al mismo. 6. (…) dar por probado que rendir informes para solicitar el pago de la mensualidad, (…) constituye autonomía del trabajador y ausencia de subordinación.

7. Que el demandante prestó servicios a otros empleadores y por ello no existe subordinación.

Como pruebas mal apreciadas, denuncia los testimonios de Geraldine Aguilera, Oscar Poveda, Nubia Ramírez, Juan Bautista Alzate, Eriberto Maranta Montañez y los interrogatorios de parte rendidos por el representante legal de la empresa y el demandante, así como los documentos de folios 77 y 78. Afirma que de las declaraciones referidas, se colige sin dificultad que prestó personal y permanentemente el servicio en las obras de «Zircón, IDU (…) y en la oficina de la demandada». Considera que la accionada nunca pudo desvirtuar que «no tenía autonomía para el ejercicio de su labor», en tanto para tomar decisiones debía informar y consultar a su empleador; además, no contaba con equipos, herramientas, ni «dineros propios» para desarrollar su actividad. Se duele de que el ad quem concluyera que en sus actividades, gozó de independencia y autonomía por el hechoRadicación n.° 81725

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actividad. Se duele de que el ad quem concluyera que en sus actividades, gozó de independencia y autonomía por el hechoRadicación n.° 81725 SCLAJPT-10 V.00 8 de que «no tuviera que relacionarse (sic) en la recepción de la oficina al momento de su llegada». Asevera que ello no traduce que no debía prestar servicios en las obras de la encausada; además, que el testigo Oscar Poveda aseguró que siempre recibió órdenes e instrucciones de él, en la obra de Zircón o en las instalaciones de la empresa; que este dicho fue ratificado por Juan Bautista Alzate y Edilberto Maranta. Asegura que no es cierto que careciera de puesto de trabajo fijo pues, de la declaración de Geraldine Aguilera, se extrae que debía permanecer en las obras, y tenía « un lugar dentro de las oficinas de la demandada, en donde estaba dotado de elementos de propiedad » de la empresa, tal cual declaró Nubia Ramírez. Sostiene que la existencia de un contrato con el Edificio Bahía de Federmán, no significaba que no hubiera mediado relación laboral con la enjuiciada, con mayor razón si en el interrogatorio de parte, explicó con suficiencia que aquel convenio se celebró por orden del representante legal, quien reside en ese edificio y es su jefe inmediato. Agrega que, en su declaración, su superior confesó que para que se le pagara lo convenido, era necesario que rindiera los informes, de donde no puede colegirse nada diferente a que existió «absoluta subordinación».

su declaración, su superior confesó que para que se le pagara lo convenido, era necesario que rindiera los informes, de donde no puede colegirse nada diferente a que existió «absoluta subordinación». Por último, señala « que se está interpretando en forma indebida la prueba de existencia del contrato del EDIFICIO BAHÍA DE FEDERMAN, (…), al dar probado que al existir el mismo se valore como prueba de la falta de subordinación delRadicación n.° 81725 SCLAJPT-10 V.00 9 demandante», en tanto los artículos 25 y 26 del Código Sustantivo del Trabajo permiten la concurrencia y coexistencia de contratos, de suerte que al no haberse demostrado la exclusividad en favor de la demandada, «no se puede concluir que por este hecho esté desvirtuado el elemento

SUBORDINACIÓN»

VII. RÉPLICA Asegura que la acusación está llamada al fracaso en la medida en que se funda en la valoración de la prueba testimonial, que no es calificada en casación.

VIII. CONSIDERACIONES No obstante que el cargo se dirige por la senda indirecta, no es discutible que, como lo dedujo el Tribunal, Jorge Luis Salvador Huertas Peralta prestó servicios personales a la demandada entre el 20 de mayo de 2013 y el 15 de junio de 2016, en calidad de arquitecto residente de obra y profesional de arquitectura en contratos celebrados por la empresa.

A pesar de la poca claridad del alcance de la

2016, en calidad de arquitecto residente de obra y profesional de arquitectura en contratos celebrados por la empresa. A pesar de la poca claridad del alcance de la impugnación, es posible entender que lo pretendido es que, una vez quebrada la decisión del ad quem, en sede de instancia, se confirme la de primer grado que le resultó favorable. En punto a la modalidad de violación, habrá que asumir que es la de aplicación indebida, única que procede por vía indirecta.Radicación n.° 81725

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El impugnante recrimina al Tribunal por haber colegido que la presunción de existencia del contrato de trabajo había sido desvirtuada. Funda el ataque en la errónea valoración de: i) los documentos de folios 77 y 78; ii) los interrogatorios de parte rendidos por el demandante y el representante legal de la empresa; y iii) los testimonios de Geraldine Aguilera, Oscar Poveda, María Nubia Marleny Ramírez, Juan Bautista Alzate y Eriberto Maranta Montañez. A estos medios de convicción se remitirá la Sala para abordar los planteamientos de la censura, en tanto coinciden en su generalidad con el marco probatorio que orientó las consideraciones del juez de la apelación.

Los documentos adosados a folios 77 y 78 corresponden a la solicitud y pago de honorarios al demandante por la P.H. Edificio Bahía Federman, en el mes de octubre de 2014, por valor de $900.000. De esta suerte, lo allí registrado da cuenta de que el actor prestó un servicio a un tercero y, por ello, percibió los honorarios indicados. Ahora bien, como se memoró al sintetizar la sentencia del Tribunal, allí se analizó dicha documentación en armonía con la declaración del actor. En ese orden, el sentido del ataque apunta a demostrar que el juez plural se equivocó al deducir confesión de un actuar autónomo e independiente del demandante, en vista de la posibilidad de prestar servicios a terceros. La declaración del demandante obra en el Cd de folio 258, minuto 17 en adelante. Además de insistir en la subordinación de que fue objeto a lo largo de su vinculaciónRadicación n.° 81725 SCLAJPT-10 V.00 11 con Civiltec Ingenieros Ltda, señaló que se vio obligado a suscribir los contratos de prestación de servicios con esa empresa, por la necesidad de obtener ingresos, y en razón a que ese era el esquema de vinculación adoptado por aquella. Así mismo, explicó que si presentó cuentas de cobro para el pago de la remuneración, fue porque así se le exigió, y debió atender directamente el pago de sus aportes al sistema de seguridad social, porque la demandada no se hizo cargo de ello. También, explicó que distribuía su tiempo entre los diferentes frentes de obra; que fue así como pudo estar a

atender directamente el pago de sus aportes al sistema de seguridad social, porque la demandada no se hizo cargo de ello. También, explicó que distribuía su tiempo entre los diferentes frentes de obra; que fue así como pudo estar a cargo de la obra en el Edificio Bahía Federmán, la cual atendió por instrucciones del representante legal de la empresa, quien residía allí. Así las cosas, el panorama ofrecido por los medios de convicción comentados, lejos está de servir para colegir que los servicios prestados por el actor a Civiltec Ingenieros Ltda. se caracterizaron por su independencia y autonomía. Así mismo, la regla de indivisibilidad de la confesión impide suponer que aquel admitió la realización de labores a favor de terceros, sin la precisión de que lo hizo por instrucciones de aquel a quien consideraba su empleador. Es más; si en gracia de discusión, se considerara que el actor celebró un contrato o realizó una actividad para un tercero en un momento determinado, ello no excluye ni descarta automáticamente una relación subordinada con la empresa accionada. Con mayor razón, al tratarse de un hecho totalmente insular (octubre de 2014) en el contexto de una relación ejecutada entre mayo de 2013 y junio de 2016.Radicación n.° 81725

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Así se afirma, además, porque la coexistencia de contratos no es extraña al ordenamiento laboral; como lo consagra el artículo 26 del Código Sustantivo del Trabajo, «un mismo trabajador puede celebrar contratos de trabajo con dos o más

es extraña al ordenamiento laboral; como lo consagra el artículo 26 del Código Sustantivo del Trabajo, «un mismo trabajador puede celebrar contratos de trabajo con dos o más empleadores, salvo que se haya pactado la exclusividad de servicios en favor de uno solo». Por tanto, queda claro que el Tribunal no podía servirse de las situaciones antedichas, que surgieron de la exploración de los medios de prueba denunciados, para construir el análisis que lo llevó a concluir desvirtuada la presunción del artículo 24 ibídem. De otro lado, aunque denuncia la apreciación equivocada de la declaración del representante legal de la demandada, el desarrollo de la acusación permite entrever que lo reprochado al Tribunal, es que no percibiera la confesión que fluye de lo allí manifestado, en punto a la subordinación ejercida por la empresa. Dicha declaración aparece en el Cd de folio 258, minuto 10 en adelante. Desde el comienzo, el representante legal insistió en la celebración de contratos de prestación de servicios con el actor. Precisó que este fue vinculado como arquitecto residente del Edificio Zircón y luego participó también en una obra desarrollada para el IDU. Señaló que las actividades a cargo del demandante, consistieron en el manejo y coordinación de «empleados» y otros contratistas de la empresa, así como controlar la obra y hacer seguimiento aRadicación n.° 81725 SCLAJPT-10 V.00 13 las actividades dentro de la misma, para garantizar su

manejo y coordinación de «empleados» y otros contratistas de la empresa, así como controlar la obra y hacer seguimiento aRadicación n.° 81725 SCLAJPT-10 V.00 13 las actividades dentro de la misma, para garantizar su cumplimiento. Insistió en que la compañía no controlaba el uso que el actor daba a su tiempo pero, en todo caso, debía responder por las obras dentro de las fechas asignadas, lo cual podía realizar en cualquier momento del día o incluso en la noche. Añadió que al actor se le exigían informes para el pago de sus honorarios, previa verificación de los avances de las obras, e insistió en que todos los profesionales de la empresa estaban vinculados a través de contratos de prestación de servicios, sin que el demandante fuera la excepción. Desde luego, la declaración comentada no es suficiente para desvirtuar la presunción de existencia del contrato de trabajo que gravitaba en favor del actor; mal podría cumplir ese cometido al provenir del demandado, a quien no le es dado construir su propia prueba de descargo. Sin embargo, lo relevante aquí es que, en contra de lo inferido por el juez plural al analizar el resto del elenco probatorio, lo manifestado por el representante legal de la empresa arroja notas distintivas de un escenario totalmente opuesto a la autonomía en la prestación de los servicios del demandante. Aunque es cierto que aquel declarante insistió en la suscripción de contratos de prestación de servicios, queda claro que ello solo corresponde a la forma adoptada para revestir la relación. En el plano de la realidad, lo que sí resulta trascendente es que las labores que reconoció a cargoRadicación n.° 81725

revestir la relación. En el plano de la realidad, lo que sí resulta trascendente es que las labores que reconoció a cargoRadicación n.° 81725 SCLAJPT-10 V.00 14 del demandante, comportan confesión de un marco funcional que desmiente la autonomía que percibió el Tribunal. Nada distinto puede inferirse de que a cargo del promotor del proceso, estuviera el manejo y coordinación del personal propio y de los contratistas de la empresa demandada, al igual que la coordinación y control de las obras a cargo de la compañía. Desde esa perspectiva, no solo lucen contradictorias las afirmaciones sobre la condición de contratista del demandante. También, aquellas que refieren la libre disposición del tiempo de trabajo y la indiferencia de la empresa al respecto. Por el contrario, lo manifestado en punto a que el actor bien podía destinar la noche para el cumplimiento de sus responsabilidades, no se compadece de ninguna manera con la obligación de controlar o manejar personal vinculado a la empresa que, natura lmente, habría laborado en jornada ordinaria. Otro tanto puede decirse de la exigencia de informes para el pago de honorarios. La imposición de una metodología para el reconocimiento de la remuneración no traduce obrar autónomo de quien habría fungido como contratista. En cambio, desde el contexto de la subordinación laboral, ya revelado en forma suficiente, ese tipo de exigencias podría comprometer la dignidad del

contratista. En cambio, desde el contexto de la subordinación laboral, ya revelado en forma suficiente, ese tipo de exigencias podría comprometer la dignidad del asalariado y la decencia que debe reinar dentro de las relaciones de trabajo, lo cual no podía ser ignorado por el juez de la alzada.Radicación n.° 81725

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En criterio de la Sala, todo lo anterior contradice las inferencias del Tribunal, en punto a la naturaleza civil del vínculo entre las partes y la falta de subordinación ejercida sobre el promotor del proceso. Dicho de otro modo, el panorama ofrecido por las pruebas estudiadas, torna patente un escenario fáctico diferente, conforme al cual, no podía entenderse desvirtuada la presunción de existencia del contrato de trabajo y, por el contrario, afloraban elementos característicos de un actuar subordinado. Lo anterior, abre paso al estudio de los testimonios recaudados, que tampoco escaparon de los desaciertos del juez colegiado. Del análisis conjunto de las versiones rendidas por las personas llamadas por ambas partes para declarar sobre los hechos, el Tribunal dedujo que el demandante asistía todos los días a la obra, pero no se hacía un control de su ingreso y salida, por manera que «no cumplía una jornada de trabajo». También, que el desempeño de su labor exigía de conocimientos técnicos y científicos, de suerte que ello desvirtuaba la presunción legal de existencia de contrato de trabajo.

También, que el desempeño de su labor exigía de conocimientos técnicos y científicos, de suerte que ello desvirtuaba la presunción legal de existencia de contrato de trabajo. Lo que explicaron los testigos de cara a las circunstancias percibidas por el juez plural, consistió en lo siguiente: Norma Geraldine Aguilera Rodríguez - secretaria y recepcionista (fl. 247 Cd)Radicación n.° 81725 SCLAJPT-10 V.00 16 i) Si bien, el actor contaba con puesto de trabajo dotado de computador y elementos de oficina, no se encontraba regularmente allí, sino que se dedicaba a «hacer recorridos o se encontraba directamente en la obra Zircón». ii) No obstante, era común verlo llegar antes de las 7 am y retirarse sobre las 4 o 5 pm. iii) Cuando el actor no se encontraba en las instalaciones de la empresa, el gerente de la empresa ordenaba que se le llamara para verificar su ubicación y, puntualmente, si se encontraba en la obra, lo cual era frecuente. iv) No tomaba control de horario del demandante, de acuerdo con instrucciones del área administrativa. Explicó que ese control solo se hacía con el personal de servicios generales, área administrativa, de contabilidad, personal auxiliar y a los «hijos del ingeniero Juan Carlos». Oscar Poveda Ibatá - contratista de mampostería de Civiltec Ingenieros Ltda. (fl. 247 Cd) i) Relató que prestó servicios a la empresa bajo la coordinación del actor, quien supervisaba su labor.

Oscar Poveda Ibatá - contratista de mampostería de Civiltec Ingenieros Ltda. (fl. 247 Cd) i) Relató que prestó servicios a la empresa bajo la coordinación del actor, quien supervisaba su labor. ii) Cuando él llegaba a la obra, a las 7 a.m., el demandante ya se encontraba allí, pero «no tenía horario fijo» y se retiraba regularmente a otros frentes de obra, como el IDU.Radicación n.° 81725

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María Nubia Marleny Ramírez Casas - trabajadora de Civiltec Ingenieros Ltda. (fl. 298 Cd) i) Explicó que en su condición de arquitecto residente del edificio Zircón, el actor supervisaba y controlaba las labores de la obra. ii) Señaló que la vinculación del demandante fue mediante contrato de prestación de servicios. iii) Aclaró que, para cumplir sus funciones, aquel no necesariamente debía cumplir horario; que no debía presentarse todos los días, «porque cada profesional decide en qué momento hace sus obligaciones». iv) Precisó que «no sabía» si el demandante hacía presencia en las oficinas de la empresa o iba a la obra, pero que, en cualquier caso, «el profesional no tiene qué decirle a nadie cuál es el horario ni en qué momento va a ir, él decide el momento en que va y las necesidades que tiene para hacer su trabajo». Agregó que el promotor del proceso «sí iba a Civiltec», pero no sabía a qué. v) Asentó que «un profesional no tiene qué estar 100% en una obra para que la obra se ejecute».

en que va y las necesidades que tiene para hacer su trabajo». Agregó que el promotor del proceso «sí iba a Civiltec», pero no sabía a qué. v) Asentó que «un profesional no tiene qué estar 100% en una obra para que la obra se ejecute». Edilberto Maranta Montañez - vigilante (fl. 298 Cd) Relató que mientras se desempeñaba como «vigilante de la cuadra» en la que se ubica el edificio Zircón, conoció alRadicación n.° 81725 SCLAJPT-10 V.00 18 actor porque lo veía acudir regularmente a la obra. Juan Bautista Alzate - socio de Civiltec Ingenieros Ltda. (fl. 298 Cd) Insistió en la existencia de un contrato de prestación de servicios para vincular al actor y aclaró que, como arquitecto residente, aquel era responsable de la construcción de todos los elementos de la obra. Señaló que, no obstante, el demandante no tenía horario, solo le correspondía dar las órdenes al personal y verificar que se cumplieran. De los anteriores relatos, emerge evidente que el Tribunal se equivocó al colegir que la falta de definición de una jornada de trabajo, constituía una expresión de la autonomía e independencia que rodeó la relación. A la inferencia del juez de la alzada, se opone el verdadero contexto de la actividad desplegada por el promotor del proceso, en cuanto implicaba la distribución del día para hacer presencia en las obras y en las oficinas de la demandada, principalmente, con el objeto de controlar las

proceso, en cuanto implicaba la distribución del día para hacer presencia en las obras y en las oficinas de la demandada, principalmente, con el objeto de controlar las labores de los contratistas de la empresa. Así mismo, la falta de control sobre el ingreso y salida no traduce, necesariamente, la ausencia de una jornada de trabajo, como lo entendió con desacierto el juez colegiado. Lo que se infiere fácilmente de lo explicado por los testigos, es que esa verificación solo se realizaba sobre un grupo específico de trabajadores, bien sea por pertenecer a un nivel más operativo o por instrucciones específicas de la gerencia, como es el caso de los hijos del representante legal. EnRadicación n.° 81725 SCLAJPT-10 V.00 19 cambio, lo que aflora paladino es que tal control no se percibía necesario en el caso del actor quien, por el contrario, tenía roles de manejo de personal y de orden técnico, lo cual suponía desplazamientos a los frentes de obra y atención de reuniones con entidades contratantes. También, se equivocó el Tribunal al concluir que la independencia del actor, en su condición de contratista del demandado, estaba dada por los conocimientos «técnicos y científicos» que exigía su labor. Aunque a esa materia se refirieron los testigos María Nubia Marleny Ramírez y Juan Bautista Alzate, es evidente que, en su declaración, estos deponentes se alejaron de un relato de los hechos y manifestaron su propia opinión sobre lo que debía hacer o no

Bautista Alzate, es evidente que, en su declaración, estos deponentes se alejaron de un relato de los hechos y manifestaron su propia opinión sobre lo que debía hacer o no un arquitecto residente. Por tanto, el juez de la apelación tergiversó el verdadero sentido y alcance de estos dichos. Lo anterior, cobra mayor fuerza si se tiene en cuenta que la ejecución de labores propias de una profesión específica, no puede generar una convicción unívoca e irrefutable de existencia de un contrato civil. Como lo ha explicado esta Sala de la Corte, aunque esa experticia puede constituir la motivación para contratar, la subordinación laboral bien pu

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