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CSJ - SL3325-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3325-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrados ponentes SL3325-2018 Radicación n. 80533 Acta 29 Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de anulación que interpuso la UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO «USO» contra el laudo arbitral proferido el 21 de marzo de 2018, por el Tribunal de arbitramento obligatorio convocado para dirimir el diferendo colectivo que se suscitó entre la organización sindical recurrente y la empresa PETROSANTANDER (COLOMBIA) INC.

I. ANTECEDENTES El 14 de febrero de 2014, la organización Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo «USO», de primer grado y de industria, presentó a la compañía Radicación n. 80533

PetroSantander (Colombia) Inc. el pliego de peticiones que dio origen al diferendo colectivo. Como quiera que entre las partes no hubo acuerdo en la etapa de arreglo directo, el conflicto colectivo se sometió a arbitramento obligatorio, el cual finalizó mediante el laudo arbitral objeto del presente recurso extraordinario. IL. RECURSO DE ANULACIÓN Dentro del término legal, la agremiación sindical USO interpuso y sustentó recurso extraordinario de anulación. Con él, solicita: (A) La anulación parcial de los artículos 8.” (suministro

de alimentación), 16 (auxilio por descanso), 17 (auxilio de permanencia rol diario), 18 (auxilio de campo) y 22 (auxilio para consulta o tratamiento médico), soportada en que el Tribunal carecía de competencia para restarle incidencia salarial a esos conceptos. (B) La devolución del expediente a los árbitros para que se pronuncien sobre las peticiones contenidas en los artículos 2. (finalidad), 3.” (principio de favorabilidad), 4. (derecho de asociación), 6. (cuotas sindicales), 10 (aplicación de Decretos 0284 de 1957 con su Resolución Reglamentaria 0644 de 1959), 21 (salud ocupacional en Petrosantander Colombia Inc), 22 (salud industrial), 23 (seguridad industrial), 24 (ergonomía), 25 (higiene industrial), 26 (programa de salud ocupacional), 28 Radicación n. 80533 (protocolos de vigilancia epidemiológica), 29 (exámenes médicos periódicos), 33 (comité paritario) y 56 (traslado temporal por enfermedad común, accidente de trabajo o enfermedad profesional). (C) La devolución del expediente a los árbitros para que concedan efectos retrospectivos a las cláusulas de contenido económico distintas al salario. Las anteriores peticiones, las sustenta así: (A) Anulación parcial El recurrente pide la anulación parcial de los apartados que se encuentran subrayados: ARTÍCULO 8.- SUMINISTRO DE ALIMENTACIÓN. 8.1. Cuando un Trabajador de la empresa trabaje por disposición de ésta (sic),

dos (2) horas extras, o en tumos de ocho (8) horas y el campo en el cual laborare tuviere casino, tendrá derecho a recibir en forma gratuita una (1) comida, la cual no se considera como salario para ningún efecto, de conformidad con el artículo 15 de sic) 50 / 90 (ART 128 CST). En estos casos la empresa facilitará los medios para que estos Trabajadores puedan recibir oportunamente este beneficio. 8.2. Cuándo un Trabajador de la empresa labore de lunes a jueves en el horario de 7:00 am a 5:30 pm y el día viemes en el horario de 7:00 am a 4:00 pm y el campo en el cual labore tuviere casino, tendrá derecho a recibir en forma gratuita el almuerzo, el cual no se considera como salario para ningún efecto. En estos casos, la empresa facilitará los medios para que estos Trabajadores puedan recibir oportunamente este beneficio; igualmente cuando un Trabajador de la empresa que tenga el horario de trabajo descrito anteriormente por disposición de esta labore hasta las 6:00 PM, la empresa le suministrará una comida adicional. 8.3. Para los Trabajadores con el cargo de Operador en Terminal Galán que laboren en Barrancabermeja, y los Auxiliares de Radicación n. 80533 Facilidades de Producción que laboran en las líneas entre Barrancabermeja y Payoa, se les pagará un auxilio económico diario los días que laboren, el cual será de naturaleza no salarial por valor de DOCE MIL SEISCIENTOS UN PESOS M/CTE ($12.601), cuando el trabajador realice turno de 12 horas se le reconocerá el valor de 2 alimentaciones, esto reemplaza la

entrega en especie del beneficio al que hace referencia este artículo. Estos valores se incrementarán a partir del 1 de julio de 2018, en el IPC + 0.5 (IPC total nacional del año 2017). 8.4. Cuando un Trabajador de Rol Mensual se encuentre laborando en el campo a que hubiere lugar, la empresa le suministrara la alimentación que correspondiera durante sus días de labor, es decir, tendrá derecho a recibir en forma gratuita Desayuno, Almuerzo y Comida. Este beneficio no se considera como salario para ningún efecto, de conformidad con el artículo 15 de la ley (sic) 50 / 90 (ART. 128 CST). En estos casos la empresa facilitará los medios para que estos Trabajadores puedan recibir oportunamente este beneficio. 8.5. Cuando El Trabajador por cualquier razón deba salir de Campo antes de la jomada habitual, no tendrá derecho a reclamar las comidas subsiguientes. 8.6. La empresa a sus Trabajadores de Rol Mensual vinculados mediante contrato de trabajo a término indefinido, que presten su servicio en las oficinas de PetroSantander (Colombia) Inc, en la ciudad de Bucaramanga, continuará suministrándoles el almuerzo los días que laboren. 8.7. Para los Trabajadores de Rol Mensual vinculados mediante contrato de trabajo a término indefinido, que presten su servicio en las oficinas de PetroSantander (Colombia) Inc., en la ciudad de Bogotá, la empresa concederá un auxilio representado en una tarjeta debito con cobertura única y exclusivamente para alimentación. Este beneficio no constituye salario para ningún efecto legal y solo aplica para el personal con contrato a término

indefinido con base en la oficina de Bogotá. 8.7.1. Para el año 2018, la empresa entregará a sus trabajadores de Bogotá dicho auxilio a más tardar treinta (30) después de la ejecutoria del Laudo Arbitral, la suma anual de UN MILLON (sic) CIENTO NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS ($1. 193.663) MONEDA CORRIENTE. 8.7.2 Para el año 2019, la empresa entregará a sus trabajadores de Bogotá dicho auxilio a más tardar el día 31 de enero de 2019. El valor del año anterior se incrementará para el segundo año de vigencia. ARTÍCULO 16.- AUXILIO POR DESCANSO. 16.1. La empresa reconocerá a cada uno de los Trabajadores de Rol Diario con Radicación n. 80533 contrato a término indefinido, que tengan una antigiedad mayor a TRES (3) años, y que estén afiliados a la USO, cuando haga uso de sus vacaciones, un auxilio que se llama de descanso, por el valor equivalente a diez (10) días de salario diario básico. Cuando al Trabajador, por disposición de la empresa, le sean compensadas las vacaciones en dinero o se acumulen dos (2) períodos, el derecho por cada período a disfrutar de este auxilio no se perderá. 16.2. La empresa reconocerá a cada uno de los Trabajadores de Rol Mensual que tengan contrato a témino indefinido, y que disfrute de vacaciones, cuando haga uso de ellas, un auxilio por descanso, por el primer año de vigencia del presente Laudo

Arbitral, por el valor equivalente a UN MILLON (sic) CIENTO NOVENTA Y TRES SISCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS M/ CTE ($1.193.663). Cuando al Trabajador de Rol Mensual, por disposición de la empresa, le sean compensadas las vacaciones en dinero o se acumulen dos (2) o más períodos, el derecho por cada período a disfrutar de este auxilio no se perderá. Este valor se incrementará para el segundo año de vigencia, en el IPC + 0.5. PARÁGRAFO 1. Cuando un Trabajador de Rol Diario de que trata el numeral primero de este artículo disfrute de vacaciones en tiempo los días hábiles serán contabilizados de lunes a viemes. PARÁGRAFO 2. Cuando los Trabajadores de Rol Diario con contrato a término indefinido que laboran en tumos regresen de sus vacaciones y les toque entrar a tumo un día sábado o domingo, el Trabajador deberá laborar ese día. Si se hubieren pagado anticipadamente tales días, lo así pagado se imputará al salario de los mismos. PARÁGRAFO 3. Este beneficio no constituye salario para ningún efecto legal. PARÁGRAFO 4. En caso de que el trabajador disfrute de sus vacaciones de forma fraccionada, recibirá el auxilio de manera proporcional a los días de descanso disfrutados. ARTÍCULO 17.- AUXILIO DE PERMANENCIA ROL DIARIO. 17.1 La empresa pagará a los Trabajadores de Rol Diario con contrato a término indefinido, y estén afiliados a la UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETROLEO (sic) “USO”, un auxilio de Permanencia de la siguiente forma: los

Trabajadores: los Trabajadores con más de un (1) año de servicio a la empresa y menos de (2) recibirán cuatro (4) días de salario diario básico; los Trabajadores con más de dos (2) años de servicio a la empresa y menos de cinco (5) años recibirán seis (6) días de salario básico; los Trabajadores con más de cinco (5) años de servicio a la empresa y menos de diez (10) años recibirán ocho (8) días de salario diario básico; los Trabajadores con más de diez (10) años de servicio a la empresa y menos de Radicación n. 80533 veinte (20) años recibirán once (11) días de salario diario básico; y los Trabajadores con más de veinte (20) años de servicio para la empresa recibirán catorce (14) días de salario diario básico. 17.2. La empresa pagará a los Trabajadores de Rol Mensual que tengan contrato a témino indefinido, y con antigiiedad mayor de Cinco (5) años un auxilio de Permanencia para el primer año de vigencia del presente Laudo Arbitral equivalente a NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS M/ CTE ($95.493), por cada año de servicio cumplido, a partir del quinto año. Este valor se incrementará para el segundo año de vigencia, en el IPC + 0.5.

PARÁGRAFO 1. El auxilio de Permanencia de los Trabajadores de Rol Diario se pagará en la primera quincena del mes de noviembre de cada año, y no perderá el derecho a este Bono el Trabajador que habiendo laborado los siete (79 primeros meses o más del año calendario, se retire por cualquier causa. PARÁGRAFO 2. El auxilio de Permanencia de los Trabajadores

del Rol Mensual se pagará en la segunda quincena del mes siguiente del mes siguiente a aquel en el cual el Trabajador beneficiario ha cumplido un año más de servicio. No perderá el derecho a este bono el Trabajador beneficiario que habiendo laborado los siete (7) primeros meses o más del respectivo año de servicio, se retire por cualquier causa. PARÁGRAFO 3. Este beneficio no constituye salario para ningún efecto legal. ARTÍCULO 18.- AUXILIO DE CAMPO. 18.1. La empresa pagará a sus Trabajadores de Rol Diario con contrato a término indefinido y una antigiiedad mayor de tres (3) años, y que estén afiliados a la USO, un auxilio de campo por el valor equivalente a veinte (20) días de salario básico. Este auxilio se pagará en la segunda quincena de Julio de cada año de vigencia. ARTÍCULO 18.2. Para los Trabajadores de Rol Mensual vinculados mediante contrato de trabajo a término indefinido, que presten su servicio en campo, la empresa reconocerá un auxilio de campo consistente en una suma anual de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTE PESOS ($2.387.326) MONEDA CORRIENTE. Esta suma se pagará en la segunda quincena del mes en que se cumple el año de servicio. Este valor se incrementará para el segundo año de vigencia, en el IPC + 0.5. 18.3. Este beneficio no constituye salario para ningún efecto legal. Radicación n. 80533 Sobre el particular, sostiene que los árbitros excedieron sus competencias al privar de efectos salariales

los beneficios precedentes. Para este fin, acude a los argumentos vertidos en el fallo CSJ SL, 23 nov. 2010, rad. 48406, reiterado en la sentencia CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 53118. Por otra parte, y con base en argumentos similares, el impugnante pide la anulación parcial de los enunciados que le restan incidencia salarial al auxilio para consulta o tratamiento médico. La disposición es la siguiente: ARTÍCULO 22.- AUXILIO PARA CONSULTA O TRATAMIENTO MÉDICO. 22.1. Cuando a juicio de la empresa, del servicio médico de la misma, o del médico de la EPS o de la ARL, sea necesario trasladar a un Trabajador de rol diario dentro de la jurisdicción de Campo TPayoa, Teminal Galan de Barrancabermeja y el tramo comprendido entre Campo Payoa y el terminal Galan (sic) de Barrancabermeja, o de rol mensual, fuera de su lugar de trabajo para consulta médica especializada, debiendo permanecer fuera del lugar de su residencia habitual, la empresa le pagará el auxilio correspondiente. El plazo por parte del trabajador para el cobro de estos valores tendrá un término máximo de treinta (30) días calendario, y la empresa pagará en un término máximo de 30 días calendario contados desde el día que el trabajador presente los documentos para el cobro respectivo. El valor del auxilio del que habla este artículo será de DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000) MONEDA CORRIENTE, hasta junio 30 de 2018 el cual incluye: Transporte intermunicipal

(ida y regreso), alojamiento, taxis (urbano) y alimentación diaria. Este valor se incrementará para el segundo año de vigencia, en el IPC total nacional de 2017 + 0.5, a partir del 1 de julio de 2018. PARÁGRAFO 1. La empresa reconocerá el valor del transporte en taxi de ida y regreso, para trasladarse hasta los centros de atención médica, a aquellos Trabajadores imposibilitados fisicamente para movilizarse por sus propios medios naturales. En estos casos el trabajador recibirá el Cincuenta por ciento (50%) del viático en caso de no pernoctar. Radicación n. 80533 PARÁGRAFO 2. En caso de hospitalización la empresa no reconocerá el auxilio del que trata este artículo. PARÁGRAFO 3. Cuando el Trabajador que tiene su residencia fuera del sitio de trabajo, necesite la consulta médica de que trata este artículo en el lugar de su residencia y esta consulta coincida con su tumo de trabajo, la empresa suministrará o le reconocerá lo correspondiente al transporte terrestre de ida y regreso (no incluye servicios expresos) a las ciudades de Bucaramanga y Barrancabermeja, previa presentación del comprobante respectivo y la constancia de asistencia a consulta médica. Igualmente, la empresa reconocerá el Vinticinco por ciento (25%) del auxilio. PARÁGRAFO 4. La empresa reconocerá a los Trabajadores vinculados antes del treinta y uno (31) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), el auxilio del que trata este artículo en aquellos casos en los cuales el Trabajador necesite

recibir tratamiento médico fuera del lugar de su residencia habitual. PARÁGRAFO 5. Cuando el Trabajador de Rol Diario o el Trabajador de Rol Mensual requiera tratamiento médico, hospitalización o cirugía estando fuera de su país, en desarrollo del contrato de trabajo con la empresa, esta asumirá los costos derivados de este servicio, que en todos los casos será en instituciones reconocidas. PARÁGRAFO 6. La empresa concederá a los Trabajadores vinculados después del treinta y uno (31) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999) el auxilio por este concepto a cada trabajador hasta un máximo de SEIS (6) veces por año. PARÁGRAFO 7. En los casos en los cuales los trabajadores reciban reembolso del auxilio por parte de la ARL, el auxilio del que habla este artículo será del CINCUENTA POR CIENTO (50%) en caso de pemoctar, y del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) en caso de no pernoctar. PARÁGRAFO $8. Para el trabajador de Rol Mensual, la empresa concederá el auxilio por este concepto a cada trabajador hasta un máximo de SEIS (6) veces por año. 222 Cuantía por Beneficiario del Fondo Médico de Asistencia Familiar: Para atender los servicios médicos establecidos para los familiares de los Trabajadores con contrato a término indefinido, vinculados después del primero (01) de enero del año dos mil (2000), se mantiene el Fondo Médico de asistencia Familiar, mediante un auxilio por parte de la empresa por las suma de NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIEN TOS

QUINCE PESOS ($ 918.815) MONEDA CORRIENTE por cada UN Radicación n. 80533 Trabajador para el primer año de vigencia del Laudo Arbitral. Este Fondo corresponderá al Fondo ya existente en la Compañía. Para atender los servicios médicos establecidos para los familiares de los Trabajadores con contrato a término indefinido vinculados antes del treinta y uno (31) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), se mantiene el Fondo Médico de Asistencia Familiar, mediante un auxilio por parte de la empresa por la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SIETE PESOS ($459.407) MONEDA CORRIENTE por cada uno de los beneficiarios para el primer año de vigencia del Laudo Arbitral. Estos valores se incrementarán para el segundo año de vigencia en el IPC +0.5. Para este efecto, los Trabajadores que tengan hijos mayores de 18 hasta 25 años deberán demostrar que están estudiando en jornada diuma. PARÁGRAFO 22.2.1. Los valores de este numeral no serán acumulativos. PARÁGRAFO 22.2.2. Este beneficio no constituye salario para ningún efecto legal. 22.3. Fondo Médico de Asistencia Familiar: Este Fondo es un beneficio para los trabajadores de rol diario dentro de la jurisdicción de Campo Poyoa, terminal Galan de Barrancabermeja y el tramo comprendido entre Campo Poyoa y el terminal Galan (sic) de Barrancabermeja, con contrato a término indefinido, y cubrirá los gastos y servicios médicos que

no cubra la EPS así: servicios de Odontología, Consulta Externa, Drogas, gastos de Hospitalización y Cirugía y cuota mensual de familiares inscritos en la Compañía y al trabajador. Este Fondo corresponderá al Fondo ya existente en la Compañía. PARÁGRAFO 22.3.1. La administración de éste (sic) Fondo será hecha por el Comité que para estos efectos será integrado, el cual deberá ceñirse a la reglamentación establecida para el manejo del Fondo. Cuando el médico de la EPS, determine la necesidad del traslado de un paciente, el Comité estudiará la autorización del traslado y de un acompañante, cuyos gastos serán pagados por el Fondo. La empresa proporcionará cada mes a la USO, por conducto de sus representantes, una relación detallada de las cuentas del Fondo. PARÁGRAFO 22.3.2. Para los Trabajadores vinculados antes del treinta y uno (31) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), la empresa aumentará el Fondo Médico de Radicación n. 80533 Asistencia Familiar en forma proporcional al nuevo número de beneficiarios dependientes, teniendo en cuenta el monto destinado para cada beneficiario en dicho Fondo y el término que faltase para completar el año de vigencia del auxilio otorgado por la empresa. 22.4. Pago de incapacidades: la empresa cubrirá y pagará a sus Trabajadores de Rol Mensual y a los Trabajadores de Rol Diario dentro de la Jurisdicción de Campo Payoa, Terminal Galán de Barrancabermeja y el tramo comprendido entre Campo Payoa

y el Terminal Galán de Barrancabermeja, el 100% del sueldo correspondiente en caso de incapacidad. 22.5. Inscripción al Plan Complementario en Salud: la empresa inscribirá a los Trabajadores de Rol Diario dentro de la jurisdicción de Campo Payoa, Teminal Galán de Barrancabermeja y el tramo comprendido entre Campo Payoa y el Terminal Galán de Barrancabermeja, con contrato a término indefinido y que se encuentren afiliados a la USO, que laboren en los cargos de: Operadores de Compresoras en Payoa, Operadores Recorredores en Salinas y Payoa, Operadores de Planta a Gas en Payoa, Operadores de Batería Payoa, Operadores de Batería Salinas en un Plan Complementario de Salud para cubrir aquellos beneficios que no atienda la E.P.S., pagando la totalidad de la cuota mensual, para que a través de éste (sic) se entiendan los servicios médicos complementarios del Trabajador. PARÁGRAFO 22.5.1. Los Trabajadores vinculados después del primero (01) de enero del año dos mil (2000) asumirán los gastos correspondientes a: Co-pagos, Cuotas moderadoras, medicamentos no genéricos, el valor de vales Y el tratamiento de enfermedades preexistentes. PARÁGRAFO 22.5.2. La empresa asumirá o reembolsará los gastos en que puedan incurrir los Trabajadores de Rol Diario en su contrato a término indefinido, vinculados antes del treinta y uno (31) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), que no sean cubiertos por el POS. y/o Plan

Complementario tales como: Co-pagos, Cuotas moderadoras, medicamentos no genéricos, el valor de vales Y el tratamiento de enfermedades preexistentes.

(B) Devolución del expediente frente a las peticiones 2, 3, 4, 6, 10, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 28, 29, 33 y 56. Las peticiones frente a los cuales se reclama un Nu Radicación n. 80533 pronunciamiento arbitral, son las siguientes: ARTÍCULO 2.- FINALIDAD: Esta convención fija las reglas que regulan las relaciones de trabajo, tanto individuales como colectivas, durante su vigencia. ARTÍCULO 3.- PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD: Cando surjan diferencias de interpretación y aplicación entre las disposiciones establecidas en la Ley, el reglamento intemo de trabajo y la Convención Colectiva, se aplicara al trabajador la disposición o norma más favorable en su integridad.

ARTÍCULO 4.- DERECHO DE ASOCIACIÓN: PETROSANTANDER

(COLOMBIA) INC reconoce a sus trabajadores, el derecho de afiliarse al Sindicato y a éste (sic) el libre ejercicio de sus funciones legales, estatutarias y a la representación de los trabajadores afiliados, Igualmente, reconoce el derecho de representación y asistencia que otorga la ley a entidades Federales y Confederales a las cuales esté afiliado el Sindicato. ARTÍCULO 6.- CUOTAS SINDICALES: La empresa efectuará los descuentos de cuotas ordinarias y extraordinarias a los trabajadores sindicalizados y a los que se beneficien de la presente Convención Colectiva de Trabajo, de acuerdo con lo

establecido por los Estatutos de la Organización sindical. Todos estos descuentos se girarán con destino a las tesorerías de la Junta Directiva Nacional y de las subdirectivas, según sea el caso.

ARTÍCULO 10.- APLICACIÓN DE DECRETOS 0284 DE 1.957

CON SU RESOLUCIÓN REGLAMENTARIA 0644 DE 1.959: La empresa, dará cumplimiento al Decreto 0284 de 1.957 con su resolución reglamentaria 0644 de 1.959, en las condiciones y circunstancias contempladas en dichas normas. ARTÍCULO 21.- LA SALUD P»UOCUPACIONAL EN PETROSANTADER (COLOMBIA) INC, contribuye al desarrollo de las potencialidades humanas de la fuerza laboral; promueve, mejora y mantiene la salud fisica, mental y social de los trabajadores; previene las enfermedades y los accidentes ocupacionales. Así mismo, promueve la ubicación del trabajador en ambientes de trabajo acordes con sus condiciones fisicas y psicológicas. Para todos los efectos, en la parte pertinente de esta convención, la salud ocupacional será considerada como la base de un proceso industrial saludable, seguro y humanizado. El desarrollo de la Salud Ocupacional en la Empresa; tendrá como fundamentos el compromiso gerencial, la capacidad técnica, Radicación n. 80533 humana y profesional de las líneas involucradas; la participación de los trabajadores y el Sindicato. Para determinar el impacto de las acciones en la salud ocupacional, sobre los factores de riesgo y la salud de los trabajadores, la Empresa utilizará métodos científicamente válidos, incluyendo, entro otros la encuestas a los trabajadores.

La Salud Ocupacional en PETROSANTANDER (COLOMBIA) INC; será desarrollada en cuatro (4) subprogramas, así: Salud Industrial, Seguridad Industrial, Ergonomía e Higiene Industrial, esta última incluye Ecología. ARTÍCULO 22.- SALUD INDUSTRIAL: La Empresa, desarrolla actividades destinadas a promover la salud, prevenir, detectar y controlar las enfermedades y las secuelas de los accidentes del trabajador, colabora con el manejo y seguimiento de la atención de salud integral y el proceso de rehabilitación de los trabajadores, con relación al trabajo y al ambiente laboral. ARTÍCULO 23.- SEGURIDAD INDUSTRIAL: La Seguridad Industrial, desarrolla actividades necesarias para identificar, localizar, valorar, priorizar y controlar las causas de los factores de riesgo que provocan los accidentes de trabajo, así como disminuir los riesgos con ocasión al trabajo, que puedan afectar a los trabajadores, las instalaciones los procesos industriales. La Empresa, continuará desarrollando una alta y eficiente política de seguridad industrial, que garantice la integridad física de sus trabajadores, previniendo el mayor número de riesgos que puedan sobrevenir con ocasión del trabajo, desarrollando programas de mantenimiento integral. Igualmente, extenderá esta prevención y control a sus equipos y los dotará de los elementos que demande la técnica moderna para estos casos. ARTÍCULO 24.- ERGONOMIA (sic): La ergonomía, desarrolla actividades que permitan lograr la adaptación entre el trabajador Y su medio de trabajo, contribuyendo a prevenir la fatiga física o mental y las disfunciones posturales; promueve la aplicación de

las leyes de la biomecánica, fisiología y elementos cognitivos en el diseño y/o corrección de los sitios de trabajo y apoya las acciones dirigidas a obtener satisfacción en el mismo. La Empresa, realizará estudios ergonómicos de los oficios que presenten factores de riesgo de mayor incidencia Y peligrosidad, identificados a través de panoramas de riesgos ocupacionales y de la vigilancia epidemiológica y establecerá planes para su intervención de manera prioritaria. du Radicación n. 80533 De igual manera, propiciará y fomentará el desarrollo de una cultura ergonómica, para lo cual dará participación al sindicato. ARTÍCULO 25.- HIGIENE INDUSTRIAL Y ECOLOGÍA: La Higiene Industrial, desarrolla las actividades necesarias para identificar, localizar, priorizar y controlar las causas o los factores de riesgo circundantes que afecten a que puedan ocasionar al trabajador enfermedades ocupacionales 0 accidentes higiénicos, mediante la aplicación de programas de monitoreo, dentro de los programas de vigilancia epidemiológica existentes. La Empresa, apoyará las investigaciones científicas, para determinar el impacto de sustancias químicas y/o orgánicas, o material particulado sobre la salud de los trabajadores. La Ecología como parte de la salud ocupacional, contribuye a conservar la calidad de las condiciones del ecosistema en al ámbito laboral, que tienen implicaciones para la salud del trabajador y el micro ambiente laboral. La Empresa, creará los mecanismos para que los trabajadores y el sindicato se mantengan informados sobre la gestión ambiental, incluyendo los resultados de los monitoreos de la Empresa y pueden presentar sus inquietudes o propuestas a las gerencias

responsables y los Comités Paritarios. Parágrafo. Para incentivar la participación de los trabajadores en el desarrollo de los subprogramas de Salud Ocupacional, la Empresa destinará con una cuantía de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) por año de vigencia de la presente Convención, para que el sindicato realice tres (3) cursos de formación en Salud Ocupacional por año, dirigidos a quince (15) trabajadores por curso. Previamente el sindicato presentara la programación y contenidos de los cursos. ARTÍCULO 26.- PROGRAMA DE SALUD OCUPACIONAL: La Empresa, presentará el programa de Salud Ocupacional al sindicato para que presente sus inquietudes o sugerencias, las cuales se revisaran conjuntamente para validar su incorporación. Una vez validado el programa de salud ocupacional las partes, Empresa y Sindicato, se comprometen a colocar todo su potencial para su ejecución. ARTÍCULO 28.- PROTOCOLOS DE VIGILANCIA EPIDEMIOLOGICA (sic): La Empresa, se compromete a elaborar en el primer año de vigencia de la presente Convención, los protocolos de vigilancia epidemiológica para los 4 subprogramas, en los cuales dará participación a los trabajadores y al sindicato; garantizando su aplicación a partir del segundo semestre del año 2014. Radicación n. 80533 ARTÍCULO 29.- EXAMENES (sic) MÉDICOS PERIÓDICOS: La Empresa, se compromete a costear los exámenes generales y con especialistas a todos y cada uno de los trabajadores, incluyendo los exámenes de laboratorio necesarios y suficientes para un efectivo control de vigilancia epidemiológica. Garantizando

siempre la mejor prestación del servicio que exista en el País. ARTÍCULO 33.- COMITÉ PARITARIO: La Empresa, garantizará el funcionamiento de los Comités Paritarios de Salud Ocupacional, promoviendo la participación de los trabajadores en los comités. En aras de mantener la condición paritaria, los representantes de los trabajadores serán elegidos por los beneficiarios de esta convención. Parágrafo. Los representantes de los trabajadores, contaran con Cincuenta y dos (52) días hábiles de permiso remunerado por cada año de vigencia de esta convención, para realizar las visitas a los sitios de trabajo, las reuniones ordinarias Y extraordinarias de los Comites Paritarios. ARTÍCULO 56.- TRASLADO TEMPORAL POR ENFERMEDAD COMUN (sic), ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDAD PROFESIONAL: Cuando por calificación y concepto de profesionales de la medicina, el trabajador requiera un cambio temporal o transitorio en su ocupación, la Empresa los trasladará a un puesto o sitio adecuado sin desmejorar su salario promedio ni las demás prestaciones estipuladas en el contrato individual de trabajo, documentos orgánicos y la Convención Colectiva. Esta misma condición se aplicará, cuando se origine una enfermedad profesional o accidente de trabajo. En sustento de su pedimento, el recurrente asevera que los árbitros indebidamente negaron estas peticiones, ya que no se basaron en razones de equidad o en las causales del artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo sino en que las mismas tenían «un contenido normativo definido en la ley». Con apoyo en un precedente de julio 19 de 1982,

proferido por esta Corporación, del cual no indica radicado, arguye que los árbitros en vez de negar estas pet

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