CSJ - SL3325-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3325-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi oclao mbia cuSnuep rdeeJm uas ticia SaldaeC asacLiaóbnor al SaldaeD escongNe.2s" t ión CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3325-2019 Radicación n. º73279 Acta 28 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EUGENIO ALTAMAR FONTALVO, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo KJAR contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el tres (3) de julio de dos mil quince (2015), en el proceso que instauró contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-.
l. ANTECEDENTES EUGENIO ALTAMAR FONTALVO quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo KJAR llamó a juicio a COLPENSIONES, con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes «a
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Radicna.c7ºi3 ó2n7 9 J partir de la echa de cumplimiento de la edad de la asegurada, es decir 20 de diciembre de 2003, mesadas debidamente indexadas»; los intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones en que la afiliada Diana Esther Rodríguez Charris laboró y cotizó a pensionfis un total
de 868 semanas; que inició convivencia con la citada señora en el año 1997; que contrajeron matrimonio el 31 de enero de 1999; que de dicha unión nació su hijo KJAR, el 23 de diciembre de 2000; que ella falleció el 20 de diciembre de 2003; que, en su calidad de cónyuge y representante legal de su hijo menor, se presentó a reclamar pensión de sobrevivientes el 24 de junio de 2009 y, mediante Resolución del 7 de abril de 2010, el ISS negó el derecho deprecado; que el 26 de marzo de 2012, reclamó por segunda vez interrumpiendo la prescripción y, a través de Acto Administrativo GNR 46416 del 19 de febrero de 2012, se confirmó la negación; que el 19 de marzo de 2014 agotó la vía gubernativa, sin recibir contestación alguna 1 a 5, (f.º cuaderno del Juzgado). Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el número de semanas de cotización, la data del fallecimiento, la reclamación del derecho a la pensión y su negación. Respecto de los demás, dijo no ser ciertos o no constarle. 2 SCLAJPT-10 V.DO Radicacni.º7ó 3n2 79 Propuso como excepciones de mérito las de prescripción, ausencia de causa para demandar, innominada o genérica (f.º 38 a 40 vto, ibídem).
11.S ENTENCIDAE PRIMERIAN STANCIA
El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla,
mediante fallo del 15 de diciembre de 2014 (f.º 65 CD, cuaderno del Juzgado), resolvió: PRIMERO: DECLARAR que el señor EUGENIO ALTAMAR FONTALVO y el menor [KJARJ son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de cónyuge y madre señora Diana Esther Rodríguez Charrys.
SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probar (sic) la excepción de prescripción postulada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES sobre las mesadas causadas con anterioridad al 24 de junio de 2009 a favor del señor EUGENIO ALTAMAR FONTALVO y no probada frente a los requerimientos del menor [.. .] conforme lo explicado en las motivaciones de este pronunciamiento.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente al señor EUGENIO ALTAMAR FONTALVO y al menor f. ..] desde el 24 de junio del 2006 (sic) y el 20 de diciembre del 2003, respectivamente, en cuantía del 50% del salario mínimo legal para cada uno con los incrementos y mesadas adicionales que se hubiesen causado en el tiempo, con arreglo a lo explicado en los considerandos.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar la parte actora intereses moratorias establecidos en el artículo 141 de la Ley 1 00 de 1993, a partir del 24 de octubre del 2009, de conformidad con
lo expuesto en la parte motiva de esta decisión QUINTO: ABSOLVER a la demandada de las pretensiones formuladas en la demanda. SEXTO COSTAS a cargo de la parte demandada. Fíjense como agencias en derecho a la liquidación de costas que en su momento realice la Secretaría del juzgado, el monto diez (1 O) salarios
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3 Radicnaº.c7 i3ó2n7 9 legales mensuales vigentes, con arreglo a las mmzmos motivaciones de este pronunciamiento SÉPTIMO: En caso de no ser apelada esta decisión consúltese con el superior. Esta decisión queda notificada en estrados
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada y en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 3 de julio de 2015, revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de lasp retensionesi ncoadase n su contra, se abstuvo de imponer costase n esta instancia y dispuso que las de pnmera estarían a cargo de los demandantes º 89 a 92, cuaderno del Tribunal).
(f. En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problema jurídico a resolver determinar si los demandantest ienen derecho a la pensión de sobrevivientes demandada. En caso afirmativo, cuándo se hizo exigible, si se causan interesesd e mora sobre lasm esadasn o pagadas y si alguna de ellasp rescribió. Consideró, que a losd emandantesn o lesa siste derecho
al reconocimiento y pago de la pensión deprecada a cargo de la demandada. Para ello, se refirió a lasp ruebasy tuvo como soporte normativo losa rtículos4 8 y 53 de la Constitución Política, artículo 21 del CST, artículo 228 de la Ley 100 de 1993, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
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Radicación n. º 73279 Analizó si, de acuerdo con el parágrafo 1 de esta última º norma, la causante cotizó el número de semanas requerido en el régimen de prima media con prestación definida para acceder a la pensión de vejez; que por ser beneficiaria del régimen de transición se le aplicaba el régimen al que se encontraba afiliada al 1 de abril de 1994 que era el artículo º 12 del Acuerdo 049 de 1990; que exigía un mínimo de 500 semanas de cotización durante los últimos 20 anos anteriores al cumplimiento de la edad mínima o haber acreditada 1000 semanas sufragadas en cualquier tiempo. De acuerdo con lo anterior, razonó que la afiliada no cotizó 1000 semanas y que desde el 5 de septiembre de 1992 hasta la fecha del fallecimiento, logró sufragar un total de 455.3 semanas, siendo insuficiente para adquirir el derecho reclamado; que como falleció el 20 diciembre de 2003, la norma vigente era el artículo 12 de la Ley 797 de la misma anualidad, pero como los demandantes no accedían al
derecho con base en esta legislación, pidieron la aplicación de la condición más beneficiosa para que se empleen los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 con base en la cual y dando alcance al citado principio la causante, debía tener cotizadas 26 semanas en el año anterior a su fallecimiento sin cumplir ese número. Indicó, de acuerdo con los documentos obrantes en el plenario, que la de cujus solo realizó cotizaciones durante 32.86 semanas en los tres últimos años anteriores a su deceso, sin que figuran cotizaciones en el año anterior, por lo que no llenaba los requisitos de la condición más beneficiosa
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Radicación n. º 73279 y para la aplicación de la norma vigente debía haber cotizado por los menos 50 semanas de los tres anteriores al momento de la muerte y, así las cosas, no resulta procedente el reconocimiento y pago de la prestación reclamada. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende de la Corte «case totalmente» la sentencia recurrida y, en su lugar, confirme la decisión de primera instancia que condenó al pago de la prestación reclamada junto con los intereses moratorias, a partir del 24 de octubre º de 2009 (f. 8, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula dos cargos que fueron replicados y se estudiaran a continuación. VI.C ARGPOR IMERO Acusa la sentencia recurrida por violación directa del
artículo 35 de la Ley 712 de 2001, « el cual determina que la sentencia de segunda instancia; así como la decisión de autos apelados deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación))' en concordancia con el artículo 53 y 228 de la Constitución. 6 SCLAJPT-10 V.00 fi I Radicación n. º 73279 Para la sustentación del cargo, asegura que el Tribunal como consecuencia de la no aplicación del artículo 35 de la Ley 712 de 2001, terminó revocando la sentencia de primera instancia por un argumento no planteado en la apelación y, por ello, aceptado tácitamente por la demandada. Agregó que, pese a que el único argumento que presentó la parte apelante, para enervar el derecho pensiona! de los demandantes, fue el no cumplimiento del término de convivencia establecido por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el juzgador de alzada, actuando por fuera del principio de congruencia y, por tanto, sin competencia, desbordando los límites de la apelación, revocó la sentencia de primera instancia bajo otro argumento diferente como fue que la causante no logró cumplir con el número de semanas requeridas por la ley para su caso concreto; que de no haberse presentado este olvido debió confirmarse la sentencia, pues en el plenario, con las pruebas allegadas, se probó de manera fehaciente la convivencia requerida que era º el único cargo contra el derecho pensiona! (f. 9 y 1 O, cuaderno de la Corte). VIIR.É PLICA Manifiesta que el proceder de la segunda instancia fue
acertado, en la medida en que se realizó conforme a la ley y a la reiterada jurisprudencia de esta Sala. En ese sentido, es imperante que se tenga presente que el artículo 69 del CPTSS, contempla el grado jurisdiccional
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Radicación n. º 73279 de consulta concretamente para dos eventos, a saber: i) cuando la sentencia del aq uafu e totalmente adversa a las pretensiones del trabajador y contra la misma no se haya interpuesto el recurso de apelación por la parte interesada y ii) cuando el fallo del juzgador de primer grado, es adverso o va en contravía de los intereses de la qación, el departamento o el municipio. Por tanto, es claro que procede el grado jurisdiccional de consulta, cuando la sentencia es desfavorable a una de las referidas entidades de derecho público, incluso en el caso en que el representante legal de las mismas interponga el recurso de apelación. Al respecto, citó la sentencia CSJ SL 8 sep. 2005, rad. 26614 Aunado a lo anterior, afirma que la Nación funge como garante de las obligaciones de COLPENSIONES, artículos 13, 137, 138 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual era necesario que el ad quem surtiera en el presente caso el grado jurisdiccional de consulta, tal y como lo realizó. En apoyo de lo dicho, transcribe apartes de la sentencia CSJ STL4255-2013 y concluye que es incorrecto afirmar que el colegiado se extralimitó en el estudio del recurso de apelación, pues, como se observó, el colegiado estaba completamente habilitado para surtir el grado jurisdiccional
de consulta y efectuar un análisis completo del proceso (f.º 51 a 54, cuaderno de la Corte). VIICIO.N SIDERACIONES En este cargo se duele el recurrente de que el juzgador
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Radicación n. º 73279 de alzada desconoció el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, es decir, que no respetó la consonancia que debe existir entre el recurso de apelación y el pronunciamiento de la segunda, pues revocó la sentencia de primer grado con base en un argumento que no fue objeto de apelación, como era el número de semanas cotizadas, mientras que el apelante solo se refirió a que no se cumplía con el requisito de la . . conv1venc1a. Al respecto, es preciso señalar que no le asiste razón a la censura, pues en este caso el articulo 66 A del CPTSS, modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, no era el llamado a regular el asunto, toda vez que el artículo 69 del CPTSS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, estableció dos situaciones en las cuales las sentencias de primera instancia son objeto de grado de jurisdiccional de consulta: i) cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario seran necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal, si no fueren apeladas y, i) ciuando fueren adversas a la Nación, al departamento, al mun1c1p10 o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante Así las cosas, para el presente caso resulta claro que la
sentencia de pnmer fue totalmente adversa a COLPENSIONES, lo que significa que el grado jurisdiccional de consulta operó por ministerio de la ley, al tratarse de una entidad en la que la Nación es garante de las condenas impuesatuansq,eu xep resaemlTe rnitbeu nnola olh aya dicho, evento en el cual, no cabe la aplicación del
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Radicación n. º 73279 mencionado precepto en relación con el pnnc1p10 de consonancia. Así lo ha sostenido esta Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL289-2018, al señalar: De otra parte, como el fallo de primera instancia es desfavorable a una entidad para la cual está previsto el grado de jurisdicción de la consulta, evento en el cual, como lo tiene definido esta Sala, no cabe la aplicación del principio de la consonancia regulado por el articulo 66 A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, es de anotar que la cuantía y conceptos de las condenas impuestas, están ceñidas a la realidad procesal y a los ordenamientos legales y contractuales. En consecuencia, el fallador de segundo grado estaba obligado a examinar en su integridad la providencia emitida por el aq ua y, en razón a esa competencia funcional, estaba facultado para pronunciarse respecto del requisito de las semanas de cotización, por tanto, no pudo incurrir en ningún error. Por tanto, el cargo no prospera.
IX. CARGO SEGUNDO Impugnó la sentencia recurrida, [. ..} por violación directa del parágrafo primero del artículo 12 de la
Ley 797 de 2003 en concordancia con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, normas que señalaron los requisitos de la pensión de sobreviviente por muerte del af. iliado al régimen de prima media del seguro social. Normas que resultaron aplicables al caso por la transición del art. 36 de la
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Radicación n. º 73279 00 Ley1 de1 993. Para la demostración de la acusación, manifiesta que el ad quem al momento de estudiar el tiempo en el cual debe surtirse el cumplimiento de las semanas que exige el parágrafo 1 artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado º, por _el Decreto 758 del mismo año, concluyó de manera errada que corresponde al tiempo transcurrido entre el cumplimiento de la edad del afiliado y veinte años hacía atrás; que, contrario a lo anterior, el parágrafo 1 artículo 12 º, de la Ley 797 de 2003 de manera textual exige que el número de semana sean anterior al fallecimiento y no a la edad mínima, puesto que, como se sabe, la muerte habilita el cumplimiento de la edad. Indica, que el Tribunal no infirió que la causante no logró acreditar las 500 semanas de que trata el artículo 12 del Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por cuanto al tiempo a que se refiere el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, es el que transcurrió entre el cumplimiento de la edad de 55 años (5 de septiembre de 2012) y los veinte
años anteriores (5 de septiembre de 1992). Advierte, que una adecuada interpretación del parágrafo 1 artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en cuanto al tiempo º, que deben surtirse las semanas cotizadas es el anterior a su fallecimiento y no al cumplimiento de la edad m1n1ma, hubiese permitido un fallo confirmatorio de pnmera instancia y no revocar la decisión atropellando la norma que, por cierto, es lo bastante clara cuando manifiesta que las
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Radicación n. 73279 º semanas son las cotizadas « en tiempo anterior a su fallecimiento»; que, conf arme a lo dicho, la afiliada por haber fallecido el 20 de diciembre de 2003, el tiempo que se debe tener en cuenta para la evaluación de sus semanas cotizadas corresponde del 20 de diciembre de 1983 al 20 de diciembre de 2003, tiempo en el que logró cotizar 542 semanas conf arme a la historia laboral (f.º 1 O a 11, ibídem).
X. RÉPLICA COLPENSIONES menciona que el cargo tiene errores de técnica, pues, aunque está orientado por el sendero de puro derecho en la demostración del mismo se observa que constantemente se hace alusión a aspectos que necesariamente implican una valoración probatoria cuestión está propia de la vía de los hechos o indirecta.
Así mismo, aduce el recurrente que el sentenciador de segundo grado incurrió en interpretación errónea de algunas normas, pero no manifiesta concretamente en que consistió la misma y mucho menos cual debió ser la acertada para no
incurrir en error (f.º 54 y 55, ibídem). XI.C ONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que no le asiste razón a la parte opositora con relación a los errores de técnica, pues si bien en el cargo se hace referencia a algunos aspectos fácticos, esto es solamente para realzar los errores jurídicos que plantea con relación a la interpretación errónea de la norma, 12
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Radicación n. º 73279 pernooc onisttuuynea s ustaecnitfócánt idceal aa cusación quel leavd ee siemsatrla. Dei alm od,oc onrtarai loo q uea duclear épleilca , gu cargoe tsád ebidameesnrttuec tduo,rp aueesxp lilcoaq ue cosnidelrahó e rmenéeuqtuiicvao pcoaprda ar dteeTl r iubnla acerdceapl r eceapctsuoa dyo c ua,el ns uc rit,ee rrialo a correecnet tsao csas os. Lai nncoformiddaedrl ce urresnetc ee nrtae nq ue el Tribunianlc urerni uón ai ndebiidnat erpredtealc ión parágarf1oº, artíc1u2dl elo a L e7y 9d7e 2 003,a lc onsiard er quen ol ogaróc redliats5a 0r 0s emandaesq uet raetal artíc1u2dl eoAl c uer0d4o9d e1 9 90p,o cru atnos er efiear e
ques ed ebielroorgna re ntreelc umplimideeln ate od ad mínimraeu qedrai,5 5a ñoys lovse inatñeo asn tersi,o re cuanldoco o rreecrqtauo e lasse mandaecs o itzacdiebóína n surtidresnetd relo o 2s0 a ñosa nteriaolfr laeelcsi mi.e nto Dadal av 1ae csogindoas ed iscultoessni guise nte supuesftcáotosis cq ued ipoo prr odboase lT ruibna,le tsos so:ni) quel ac ausannatceei ló5 d es eptiedmeb1 r59e7 i;i) quee rbae neafircidiaer lé gimdeetn rn asiceitsóanb leecni do i) ii ela rtíc3u6dl eol aL ey1 00 de1 993; quef lale2c0id óe diciemdbe2r 0e0; i3v ) queK JARe sh jiod el ade cujus; v) en todsauv idlaa bocroaitlzu ón t otdael8 681.4s emanya vis) qued entdreol otser sa ñsoa nteriaoldr eecse nsooa portó semanala na. gu
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Radicación n. º 73279 Planteadas así las cosas, es de precisar que el parágrafo 1 artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo º, 46 de la Ley 100 de 1993, consagra una fórmula alternativa para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en los siguientes términos:
Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima . en tiempo anterior a su Jallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo de esta ley, beneficiarios a que refiere el 66 los se numeral 2 de este artículo tendrán derecho á la pensión de sobrevivientes, en términos de esta ley. los El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez. En torno a la debida intelección de la referida norma, que es la que se discute en el cargo, esta Sala ha precisado, entre otros aspectos, que el al que «régimen de prima media» allí se hace referencia es, por regla general, el contemplado en el título II de la Ley 100 de 1993 y no el que era regulado a través del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. De igual modo, ha sostenido que si el asegurado fallecido era, a su vez, beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y afiliado a prima media, para los efectos previstos en el parágrafo 1 º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, es dable acudir a la densidad mínima de semanas fij atlas para acceder a la pensión de vejez en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año (CSJ SL, 31 ag. 2010, rad. 42628,
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Radicacni.ºó7 n3 297 CSJ SL, 25 en. 2011, rad. 43218, reiterada en CSJ SL, 12 abr. 2011, rad. 41762, CSJ SL, 23 ag. 2011, rad. 41533, CSJ SL3955-2018 y CSJ SLl 781-2019 entre otras). En ese sentido, cuando se trata de beneficiarios del régimen de transición, el régimen de pensiones del Acuerdo 049 de 1990, a pro bada por el Decreto 7 58 del mismo año, sirve como mero referente para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en el marco del parágrafo 1 del º artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y, por tales razones, debe adoptarse en sus reales dimensiones, cuando se hace la correspondiente remisión normativa, de manera que, para que el afiliado fallecido cumpla las semanas de ese régimen de prima media anterior, debe tener acreditadas 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores a la fecha del fallecimiento o del cumplimiento de la edad mínima, lo que ocurra primero o 1000 semanas sufragadas en cualquier tiempo. Al respecto, esta Corporación en sentencia CSJ SL3955-2018, explicó: Ahora bien, frente al argumento del censor conforme al cual la muerte habilita la edad, debe precisarse que, si bien ello es así, lo es bajo el entendido de que el afiliado fallecido sea beneficiario del Acuerdo 049 de 1990, en atención del régimen de transición del art. 36 de la L. 100/ 1993; y que dentro de los veinte años
anteriores al cumplimiento de la edad mínima o de su fallecimiento, lo que ocurra primero, hubiere cotizado 500 semanas al SeguroS ocial. En consecuencia, es claro el yerro en que incurrió el Tribunal, pues al analizar el cumplimiento de los requisitos
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Radicaciónn . º 73279 del parágrafo 1 º,ar tículo 12 de la Ley 797, teniendo en cuenta que la causante era beneficiaria del régimen de transición y que se le aplicaba el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, concluyó que: [. ..] descendiendo al caso concreto deberá la Sala estudiar si de esas semanas se cotizaron en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para obtener la pensión de vejez, esto es desde el 5 de septiembre de 1992 a la fecha del fallecimiento del afiliado 500 semanas, encontrándose que en ese lapso sólo logró cotizar un total de 455.3 semanas siendo estas insuficientes para adquirir el derecho reclamado. Lo anterior, por cuanto se olvidó que las 500 semanas, para este caso particular, se deberían haber acreditado dentro de los 20 años anteriores a la fecha del deceso de la causante, pues esta se produjo antes de haber arribado a la edad mínima requerida, el 20 de diciembre de 2003 y que, en consecuencia, se debían contabilizar desde dicha data hasta el 20 de diciembre de 1983 y no como lo hizo desde los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, hasta la fecha del fallecimiento. Por tanto, acreditado el yerro en que incurrió el
Tribunal, el cargo es próspero y se habrá de casar la sentencia de segunda instancia. Sin costas, dada la prosperidad del recurso. XIIS.E NTECNIAD EI NSTANCIA La parte demandante aspira a que se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes, los intereses moratorias
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Radicación n. º 73279 del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 15 de diciembre de 2014 (f.º 65, CD del cuaderno del Juzgado), declaró que los demandantes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge y madre, Diana Esther Rodríguez Charris y parcialmente probar la excepción de prescripción sobre las mesadas causadas con anterioridad al 24 de junio de 2009 a favor del señor EUGENIO ALTAMAR FONTALVO. Así mismo, condenó ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente al señor EUGENIO ALTAMAR FONTALVO y a KJAR, «desde el 24 de junio del 2006 (sic) y el 20 de diciembre del 2003», respectivamente, en cuantía del 50 % del salario mínimo legal para cada uno con los incrementos y mesadas adicionales que se hubiesen causado en el tiempo y a los intereses moratorias establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 24 de octubre
del 2009. COLPENSIONES interpuso recurso de apelación para lo cual manifestó que, en virtud del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el conyuge, compañero o compañera permanente debían acreditar que estuvieron haciendo vida marital con el cuasnathea sstuma u erynt oem endoes5 a ñocso ntoisn u con anterioridad a ese suceso; que, para el caso bajo estudio,
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Radicanc.7iº32ó 79n no se cumple con este requisito, pues la declaración aportada bajo juramento del mismo demandante determina que convivió, desde el 31 de enero de 1999 hasta el 20 de diciembre de 2003, que equivalen a 4 años y 10 meses y que los testimonios no fueron contundentes para el esclarecimiento de los hechos y con ellos no se probó la real convivencia requerida entre EUGENIO ALTAMAR FONTALVO y Diana Esther Rodríguez Charles Alegó, que la prescripción obró en este proceso respecto de las mesadas pensionales; que, así mismo, se opone al pago de las costas, toda vez que la actuación surtida se ha basado en la buena fe y que hay indebida aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, «pueess tossef ijanc uandsoeh a dejadod e canceldairno e ra quiecnor rpeosndeq ued e acpetarsseec ausraíuan g ravpeej ruicail oaa sr cadsee ls tado en ques ep idacno ndencaosn comietsa ennt inteesres
moartoiracso stya asg enceinads e erchom,á ximceu andnoo existleu gaarlp agdoe l omsi msos». Así las cosas, se advierte que en este caso opera el grado jurisdiccional de consulta por ministerio de la ley a favor COLPENSIONES, por haberle sido totalmente adversa la decisión de primera instancia En estos términos se procede al estudio de la controversia, precisando que la regla general es que, en caso de muerte de un afiliado, se aplica la norma vigente a la fecha en ocurrió el suceso, que en este asunto particular es la Ley 797 de 2003, que en su artículo 12 prevé dos posibilidades
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Radicación n. 73279 º para poder acceder a la pensión de sobrevivientes tratándose, la primera que el causante haya cotizado 50 semanas en el trienio anterior a su deceso y la segunda contenida en el parágrafo 1 en el evento de que la primera no tuviera cabida, º que hubiere cotizado el número de semanas exigido en el reg1men de pnma media en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos, de donde se infiere sin lugar a dudas, la necesidad de revisar si aquél tendría o no derecho al régimen de transición. Ha de recordarse que la normativa en referencia es del siguiente tenor: Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. - Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,
2.- Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: ... (inexequibles) Parágrafo 1 º.Cu ando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado recibido una o indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo de esta ley, los beneficiarios 66 a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos de esta ley. En este orden de ideas, no se discute que la causante no cumplía con el requisito de las 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento, por lo que se debe analizar el caso a la luz del parágrafo 1 de la º
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Radicación n. 73279 º citada norma, para lo cual se tiene que nació el 5 de septiembre de 1957 y a la fecha de entrada en vigencia del régimen general de pensiones contaba con más de 35 años, razón por la cual era beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y se le aplicaba como régimen anterior el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, como ya quedó explicado en sede de casación, el cual establecía como requisito tener acreditadas 500
semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores a la fecha del fallecimiento o del cumplimiento de la edad mínima, lo que ocurra primero o 1000 semanas sufragadas en cualquier tiempo. Es de aclarar que la habilitación de la edad con la muerte, es un aspecto de desarrollo jurisprudencia! que ha sido constante, como se observa, entre otras, en las sentencias CSJ SL13645-2014 CSJ SL5674-2016 y CSJ SL3955-2018 Respecto al cumplimiento de estos requisitos, se tiene que la señora Diana Esther Rodríguez Charris, cotizó durante toda su vida laboral un total de 868, 15 semanas, de conformidad con la historia laboral del ISS que obra a folios 11 y ss del cuaderno principal, que guarda concordancia con el tiempo de servicios establecido en la Resolución n. GNR º 46416 del 19 de febrero de 2014, que aparece a folios 24 ibídem, siendo procedente estudiar de acuerdo con esta documental, si acreditó 500 semanas dentro de los 20 años anteriores a la fecha de su deceso, es decir, entre el 20 de diciembre de 2003 y el 20 diciembre de 1983, para lo cual se
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