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CSJ - SL3325-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3325-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3325-2020 Radicación n.° 58186 Acta 030 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁNGELA MARÍA CARVAJAL VALENCIA, en contra de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de enero de 2012, en el proceso que ella instauró contra el BANCO BILBAO

VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. BBVA S.A.

I. ANTECEDENTES Ángela María Carvajal Valencia demandó al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. (en adelante BBVA S.A.), con el fin de que se ordenara el reajuste y pago del bono

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Radicación n.° 58186 pensional a su cargo, tomando como base el salario realmente devengado y reportado al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) a 30 de junio de 1992, así como los intereses y rendimientos financieros causados, consignándolos en su cuenta de ahorro individual, sumas debidamente indexadas. Subsidiariamente solicitó el pago de la suma del bono pensional, si se hubiera reportado el salario realmente devengado, a título de indemnización de perjuicios, junto con sus rendimientos e intereses. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que nació el 4 de agosto de 1960 y que ingresó al servicio de la

demandada el 9 de febrero de 1979, en el cargo de analista de operaciones, estando afiliada al ISS desde la fecha de su vinculación hasta el 31 de diciembre de 1996. Informó que desde el 1º de enero de 1997 se hizo efectivo su traslado a la administradora de pensiones BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. (en adelante BBVA Horizonte S.A.), de manera que se causó un bono pensional que debía ser calculado tomando como base el salario devengado a 30 de junio de 1992, según lo previsto por el artículo 117 de la Ley 100 de 1993. Señaló que el empleador reportó como salario la suma de $346.170, resultando inferior al efectivamente devengado, pues se excluyó el valor de la prima extralegal pagada en esa fecha por valor de $525.000.

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Radicación n.° 58186 Relató que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda liquidó provisionalmente el bono pensional por un valor de $37.838.000, tomando como información base un salario de $346.170 y 865,71 semanas cotizadas al ISS. Solicitó además la vinculación de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías, BBVA Horizonte S.A., como litisconsorte facultativo la cual, mediante auto del 14 de septiembre de 2007, fue ordenada por el juzgado de conocimiento. BBVA S.A. contestó oponiéndose a las pretensiones, aduciendo que no era competente para expedir bonos pensionales, por lo que no podía modificar las condiciones ni

los requisitos para su expedición y que, además, no adeudaba ninguna suma con causa en la relación laboral que existió con la demandante. Respecto de las pretensiones subsidiarias, se opuso afirmando que eran improcedentes, por cuanto los reportes de información para la expedición del bono pensional fueron los correctos, de tal modo que no se ocasionó ningún perjuicio a la demandante. Señaló que, con causa en la conciliación suscrita el 27 de abril de 2000, había quedado resuelta, con fuerza de cosa juzgada, cualquier controversia relacionada con la ejecución de la relación laboral, incluyendo el debate acerca de la

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Radicación n.° 58186 naturaleza salarial de la prima extralegal reclamada no incluida en la base de liquidación del bono pensional. En su defensa, propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, pago, cobro de lo no debido, compensación, falta de causa para pedir, petición anticipada y prescripción. BBVA Horizonte S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones en su contra, aduciendo que las obligaciones del Sistema de Seguridad Social eran excluyentes respecto de las circunstancias particulares de los afiliados, de tal modo que no era procedente una condena solidaria que la afectara. Así mismo, descartó la procedencia de la indemnización solicitada, considerando que los pagos a su cargo tenían origen taxativo en la ley. En su defensa, propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, caducidad, ausencia de derecho sustantivo, inexistencia de toda obligación y prescripción.

En la audiencia de trámite llevada a cabo el 24 de julio de 2008, la demandante desistió de las pretensiones en contra de BBVA Horizonte S.A., el cual fue aceptado.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Primero Adjunto al Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 30 de noviembre de

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Radicación n.° 58186 2010, declaró que la señora Carvajal Valencia tenía derecho al reajuste del bono pensional incorporando la prima extralegal en el valor del salario base para el cálculo del título valor. Condenó a BBVA S.A. a depositar en la cuenta de ahorro individual de la demandante, la suma de $230.115.000, por concepto de reajuste del valor solicitado, así como los rendimientos financieros y los intereses causados desde la fecha en la que se efectuó la liquidación y aquella en la que se surtiera el pago efectivo. Absolvió de lo demás.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 30 de noviembre de 2016, revocó la condena del Juzgado y absolvió a la demandada.

Para fundamentar su decisión, el Tribunal estableció como problema jurídico a resolver, […] definir en esta instancia, en primer lugar, si el salario del 30 de junio de 1992, con base en el cual se realizó la liquidación del bono pensional a favor de la actora fue deficitario; si se

encuentran o no probadas las excepciones de cosa juzgada y prescripción; y si hay lugar a modificar la condena en costas. En cuanto a la determinación del salario para liquidar el bono pensional, el Tribunal se concentró en verificar si el

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Radicación n.° 58186 pago recibido el 30 de junio de 1992 constituía parte del salario base de referencia para el cálculo del título valor. Al respecto, señaló que el artículo 117 de la Ley 100 de 1993 estableció que dicho rubro correspondería al que hubiere servido como base para el aporte pensional en la fecha señalada. Para establecer la conformación de ese valor, se remitió a lo previsto por los artículos 19 y 78 del Decreto 3063 de 1989, mediante el cual se aprobó el Acuerdo 044 del ISS, y estableció que el salario estaba compuesto por la parte básica fija, la mensual variable previsible e imprevisible, y que dicha estructura obligaba a los empleadores «[…] a realizar un promedio de esta última cada tres meses con el fin de reportarlo al Seguro Social en el sistema tradicional o mensual para el sistema de Autoliquidación de Aportes – “ALA”». A partir de esta proposición, el Tribunal concluyó que no era procedente sumar todo el valor de la prima extralegal de junio con el salario del mes, toda vez que la prestación se pagaba dos veces al año – en junio y diciembre –, de tal modo que lo que correspondía era prorratearla mensualmente, para adicionar al salario de junio la suma correspondiente a la sexta parte de la prestación impugnada. Conforme lo anterior, el Tribunal determinó que el valor

correspondiente a la parte periódica no mensual del salario base para la liquidación del bono pensional de la demandante, conforme con el artículo 78 del Decreto 3063

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Radicación n.° 58186 de 1989, correspondía a $87.500, de modo que, sumado al salario básico de $262.500, se obtendría un valor de $350.000, inferior al decretado por el Juzgado. Establecido el valor del salario base de referencia, puso de presente que para el 30 de junio de 1992, las cotizaciones al Sistema se efectuaban en función de la categoría salarial del afiliado, establecidas por el artículo 2º del Decreto 2610 de 1989, que aprobó el Acuerdo 048 del mismo año, y que en el caso concreto de la señora Carvajal Valencia, correspondía a la 41, conforme con la cual el salario base ascendía a $346.170, la que fue observada por la empleadora para los efectos previstos por el artículo 117 de la Ley 100 de 1993. Así las cosas, el Tribunal concluyó que, […] la cotización realizada por Banco Ganadero (Hoy BBVA COLOMBIA S.A.) no fue deficitaria, sino legal, razón por la cual no procede el reconocimiento de la reliquidación y reajuste del bono pensional en los términos pretendidos, en consecuencia, se releva la sala de estudiar lo relativo a la prescripción del derecho, pues el mismo resulta inexistente, así como la condena en costas a favor del demandante, pues resultó vencido en el proceso.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el

Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, de acuerdo con los términos propuestos y con los límites del recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

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Radicación n.° 58186 Pretende la recurrente, […] que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia case totalmente la sentencia impugnada en cuanto revocó la de primera instancia y absolvió de las pretensiones de la demanda, para que en su lugar y una vez constituida en sede de instancia CONFIRME la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito del Circuito de Medellín. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados, y por coincidir en su contenido y propósito, se resolverán conjuntamente.

VI. PRIMER CARGO Lo plantea por la vía indirecta, […] por aplicación indebida los artículos 22, 60, 115 y 117 de la Ley 100 de 1993, los artículos 19, 72, 76 y 78 del Acuerdo 0044 de 1989 aprobado por el Decreto 3063 del mismo año, el artículo 5º del Decreto 1299 de 1994, los artículos 27, 28 y 48 del Decreto 1748 de 1995.

Como errores evidentes de hecho, señala los siguientes: - Dar por demostrado sin estarlo que la prima de servicios percibida por la demandante en el mes de junio de 1992 se causa proporcionalmente al tiempo de servicio. - No dar por demostrado estándolo que la totalidad de la prima de servicios extralegal percibida por la demandante en junio de

1992 se devengó en este mes. Como prueba valorada de manera equivocada, identifica «[…] las constancias expedidas por Gestión de Beneficios del BBVA el 25 de agosto de 2008 y el 18 de marzo de 2010 (f.º 205 y 234)», y como prueba dejada de apreciar, «[…] la norma convencional que regula la prima extralegal de

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Radicación n.° 58186 servicios (f.º 304) y el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la sociedad demandada». En sustento del cargo señala que, el error del Tribunal consistió «[…] en la consideración […] acerca de que la prima extralegal de servicios percibida por la demandante en junio de 1992 se causaba periódicamente y que su pago procedía en forma proporcional». En su decir, si el Tribunal se hubiera percatado de que ésta se pagaba en su integridad en los meses de junio y de diciembre, la hubiera incorporado íntegramente, y no segmentada en mensualidades, y de ese modo no habría incurrido en el error denunciado. Según las pruebas, la recurrente precisa que, al absolver el interrogatorio de parte, el representante legal de la entidad hizo referencia a la Convención Colectiva de Trabajo en su artículo 18, según el cual, la prima extralegal se tasaba en «días de salario» y su causación era instantánea, de tal modo que no era viable dividirla para imputarla proporcionalmente al salario base de referencia para el cálculo del bono pensional.

VII. RÉPLICA BBVA S.A. manifiesta que el cargo no era viable, toda

vez que el Tribunal acertó al concluir que la prima consistía en un pago periódico, conforme con el documento de folio 236 del expediente, de tal modo que «no era descabellado» que, para determinar su incidencia salarial, se dividiera su

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Radicación n.° 58186 valor en seis y se tomara la fracción obtenida como parte del salario de referencia. Sobre el particular, señala: Ahora bien, contrario a lo que sostiene el recurrente, al documento de folio 234 al que alude el juzgador cuando hace el razonamiento que se le cuestiona y antes precisado, este no le puso a decir nada distinto a lo que objetivamente contiene, es decir, que a la demandante, lo que se le denomina “prima extralegal”, que indudablemente corresponde a la foliatura actual al (sic) visible a folio 236 (constancia de gestión de beneficio), se le pagó en diciembre de 1991 y en junio de 1992, y por ello no se equivoca el Tribunal, al expresar que esa prima se pagaba dos veces al año, al terminar cada semestre, y mucho menos es disparatado que haya concluido que tal reconocimiento se hacía por haber laborado todo el semestre, y que, por ende, para determinar la incidencia de ese pago, en el salario del mes de junio de 1992, tenía que dividirse por seis el valor total de lo pagado en ese mes como prima extralegal, como lo puntualizó y procedió el Tribunal. En cuanto a la valoración de la Convención Colectiva de Trabajo, señala que era intrascendente, pues el texto corroboraba lo que el Tribunal había concluido: que la prima

extralegal se pagaba en junio y en diciembre. Dicho lo anterior, se refiere a la frecuencia del pago salarial, de tal modo que la prima extralegal no era salario, por cuanto su frecuencia de pago no era mensual, y porque, además, las partes establecieron en el contrato de trabajo, el valor del salario y su composición. Al respecto, expone que: Debe recordar que por así haberlo establecido el Código Sustantivo del Trabajo en el artículo 134, el salario en dinero debe serle pagado al trabajador “por periodos iguales y vencidos, en moneda legal”; y el periodo de pago para los sueldos no puede ser mayor a un mes. […] No debe olvidarse que legalmente está previsto que las partes que celebran un contrato de trabajo están facultadas para disponer que no constituyen salario “las primas extralegales, de

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Radicación n.° 58186 vacaciones, de servicios o de navidad”, conforme claramente lo establece el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo. En este caso la parte demandante expresó, y lo aceptó, que a la demandante se el entregó una prima extra legal, liquidada a 30 de junio de 1992, por un valor de $575.000, que como se demostró era de índole convencional y por haber laborado el primer semestre del año. […] Que ese pago realizado en el mes de junio de 1992 sea un ingreso real es una cuestión que nadie puede discutir seriamente, pero que su totalidad debía tenerse en cuenta para la determinación del sueldo mensual que devengó en ese mes y año la demandante

[…], no hay un fundamento de hecho ni de derecho que así lo imponga y permite (sic). En ese contexto, aquella prima era un pago extralegal que, para efectos salariales, debía desagregarse mensualmente, de tal modo que el pago efectuado en junio conglobaba los meses anteriores, lo que llevaba necesariamente a la conclusión del Tribunal. En sustento de su posición, cita la sentencia CSJ SL 17 de junio de 2008, radicado 32239, en el sentido que, […] deben tenerse en cuenta los emolumentos recibidos por el trabajador, dentro de su retribución mensual, en forma proporcional, por ejemplo, por doceavas partes si la prima o bonificación o sobresueldo es por año, por sesentavas si es quinquenal, para establecer el ingreso devengado a 30 de junio de 1992, y el ingreso base para liquidar el bono pensional.

VIII. SEGUNDO CARGO Lo formula por la vía directa, […] por aplicación indebida de los artículos 19, 72, 76, y 78 del Acuerdo 044 de 1989 aprobado el Decreto 3063 del mismo año; por interpretación errónea del artículo 117 de la Ley 100 de 1993; y por la infracción directa del artículo 5º del Decreto 1299 de 1994 en relación con los artículos 22, 60, 115 y 117 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 27, 28 y 48 del Decreto 1748 de 1995.

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Radicación n.° 58186 En sustento del cargo, se refiere a las normas aplicables para la determinación del salario base de referencia para la

expedición del bono pensional, señalando que la disposición vigente era el artículo 5º del Decreto 1299 de 1994 y no, como equivocadamente lo hiciera, los artículos 19 y 48 del Decreto 3063 de 1989. Como fundamento de su hipótesis, cita la sentencia CSJ SL 25 de febrero de 2004, sin especificar el radicado, para afirmar que, si bien no era aplicable al caso, […] lo trascendente de la misma es que evidencia que la liquidación del bono pensional no puede efectuarse con base en el salario devengado por el trabajador en un año o un semestre (criterio al que apeló el Tribunal en este caso) sino con base en el salario devengado por el trabajador al 30 de junio de 1992, sin que tales supuestos sean susceptibles de ser equiparados. Dijo que, si bien el artículo 5º del Decreto 1299 de 1994 fue declarado inexequible mediante la sentencia de la Corte Constitucional CC C-743 de 2005, sí estuvo vigente al momento de la liquidación del bono pensional, y por eso era la disposición aplicable. Concluyó señalando que, incluso prescindiendo de la aplicación del artículo 5º referido, el mandato del 117 de la Ley 100 de 1993 no establecía la posibilidad de fraccionar el salario devengado a 30 de junio de 1992, a efectos del cálculo del bono pensional.

IX. RÉPLICA

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Radicación n.° 58186 BBVA S.A. señala que el cargo no construyó una impugnación contra la sentencia del Tribunal, y no lo logra,

en la medida en que no había error de derecho en la actuación controvertida. A su juicio, el Tribunal acierta pues aplicó correctamente los artículos 117 de la Ley 100 de 1993 y 5º del Decreto 1299 de 1994, proceder que necesariamente derivó en la aplicación de las reglas del Decreto 3063 de 1989 en cuanto a la ubicación del salario de referencia para la cotización en la tabla de categorías y aportes vigente en ese entonces en el ISS, lo que a su vez se ha refrendado en las sentencias CSJ SL del 7 de diciembre de 2006, radicado 23216 y CSJ SL del 9 de mayo de 2010, radicado 36340. En ese orden de ideas, concluye que obró de buena fe, conforme la normatividad vigente al momento de la liquidación del bono pensional, y que dicho procedimiento fue reconocido por el Tribunal. Finalmente afirma que, en cualquier caso, la reclamación en torno al monto del bono pensional estaba condicionada a su exigibilidad que, en el caso de la recurrente, sólo podía tener lugar en 2017 cuando la señora Carvajal Valencia cumpliera 57 años.

X. CONSIDERACIONES Atendiendo al alcance propuesto por la recurrente, la Sala encuentra que no fueron objeto de controversia los

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Radicación n.° 58186 supuestos fácticos que sustentaron la decisión del Tribunal, en cuanto a su condición de beneficiaria de un bono pensional, concentrando el ataque en la determinación del valor del salario base de referencia para su cálculo. Así mismo, en casación no se discute el carácter salarial

de la prima extralegal, de manera que el problema jurídico a resolver por la Sala consiste en determinar si el Tribunal acertó al considerar que, para definir el salario devengado al 30 de junio de 1992, debía contemplar la prima extralegal en proporción a los meses que la causaron y no en su totalidad. La recurrente propuso que el salario base de referencia estaba regido por el artículo 5º del Decreto 1299 de 1994 y, en consecuencia, éste debía ser el devengado a 30 de junio de 1992, el cual incluye la prima extralegal por su valor completo, en tanto así fue pagada en la nómina de ese mes. Sobre el particular, la Sala debe señalar que dicha proposición ha sido desvirtuada en sentencia CSJ SL 30 de marzo de 2009, radicado 31855, al establecer la inaplicabilidad del referido artículo 5º, pues si bien su inexequibilidad se decretó el 14 de junio de 2005, desde su misma expedición fue evidente su incoherencia respecto del Sistema General de Pensiones establecido por la Ley 100 de 1993, concretamente por lo previsto en el artículo 117, que pretendía reglamentar. En la providencia señalada, la Corte dijo: Empero, la Corte Suprema considera, por lo antes expuesto, que el tantas veces mencionado artículo 5º del Decreto 1299 de

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Radicación n.° 58186 1994, no puede tener aplicación en el asunto bajo examen, porque al tenor de los Acuerdos y demás disposiciones que regulaban las pensiones de vejez, entre ellas, las atinentes a los

límites de cotizaciones a los cuales debía someterse el empresario inscrito en el ISS, las mismas establecían un salario máximo asegurable, por encima del cual, se repite, la entidad de previsión social no podía recibir cotizaciones. Este criterio, fue reiterado en la sentencia CSJ SL10422019, en la que se señaló: En efecto, el sistema de seguridad social integral fijó como norma directriz, que la pensión percibida por los afiliados fuese un reflejo directo y proporcional de las cotizaciones efectivamente realizadas. De esta forma, y en desarrollo del principio de solidaridad, se procura porque las pensiones sean financiadas con los aportes realizados por los afiliados durante su vida laboral, a la vez que se evita que subsidios públicos, dirigidos a la población vulnerable y más pobre de la sociedad, terminen siendo sufragadas con esos recursos. […] Entonces, el literal a) del artículo 5.° del Decreto-Ley 1299 de 1994 no solo se expidió por fuera de las facultades entregadas al Presidente de la República, aspecto que finalmente provocó su inexequibilidad en el año 2005, sino que, además, desde un inicio suscitó un problema jurídico de incompatibilidad normativa bidimensional: (1) con el artículo 117 de la Ley 100 de 1993, el cual había dispuesto todo lo contrario, esto es que la pensión de referencia se liquidaba teniendo en cuenta «la base de cotización del afiliado a 30 de Junio de 1992» y no lo devengado; y (2) con los principios y directrices que inspiran el actual sistema de

seguridad social, de los cuales deriva la regla según la cual las pensiones se financian con lo efectivamente cotizado. Así las cosas, para la Sala es claro que el Tribunal, en la sentencia impugnada, actuó conforme con el precedente señalado por la Corte, según el cual para determinar el salario base de referencia para la expedición del bono pensional, debía tomarse aquél que sirvió de base para la cotización a 30 de junio de 1992, que en el caso encontró

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Radicación n.° 58186 acreditado en los documentos de folios 234 a 261 del expediente. Debe entonces señalarse que, contrario a lo propuesto por la recurrente, la segunda instancia, dio aplicación correcta al mandato legal establecido por el artículo 117 de la Ley 100 de 1993, lo que, necesariamente, lo llevó a dar la aplicación debida a los artículos 19 y 78 del Decreto 3063 de 1989, por cuanto se trata de las disposiciones vigentes, en materia de aportes pensionales, a 30 de junio de 1992. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL 9 de mayo de 2010, radicado 36340, señaló que «[…] la Sala considera que el ingreso base de liquidación para la pensión de vejez de referencia, para la obtención del valor del respectivo bono pensional, debe ser aquel con el que se aportaba al Instituto de Seguros Sociales al 30 de junio de 1992», postura que fuera desarrollada en la sentencia CSJ SL16339-2014, en la que dispuso: La Ley 100 de 1993, especialmente su artículo 117, tomó el

30 de junio de 1992, como fecha de referencia para determinar el valor de los bonos pensionales en orden a la implementación y cabal desarrollo del nuevo Sistema General de Pensiones establecido por dicha ley. Para la fecha en mención, valga la pena recordarlo, el régimen pensional estaba fundamentalmente a cargo del Instituto de Seguros Sociales y de algunas cajas de previsión social de naturaleza pública, así como en cabeza de algunos empleadores –públicos y privados-. Básicamente, las pensiones de jubilación en el referido sistema, eran producto de las cotizaciones o aportes realizadas por empleadores y trabajadores o por el tiempo de servicios en el sector público. Asimismo, para ese entonces, y en lo que tiene que ver con el régimen pensional administrado por el Instituto de

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Radicación n.° 58186 Seguros Sociales, existían unas tablas de categorías y cotizaciones que imponían un tope de salarios mínimos y máximo asegurables según la categoría que correspondiera. Este último, es decir, el salario máximo asegurable, de conformidad con el Acuerdo 048 de 1989, aprobado por el Decreto 2610 del mismo año, estaba cuantificado en la suma de $665.070. Indicaba lo anterior, que el ISS no recibía –ni estaba autorizado para hacerlo según sus reglamentos--, ninguna cotización que superara el salario máximo asegurable, de donde se seguía, como inexorable consecuencia, que así un afiliado devengara o percibiera ingresos más allá del mismo, sus cotizaciones no podían superar el tope legal establecido. De esta manera, el Tribunal no incurrió en error al

concluir que el salario de junio de 1992 que sirve de referente para la liquidación del bono pensional será aquel con base en el que se hubiera cotizado efectivamente en esa oportunidad, siguiendo los derroteros de los límites mínimos y máximos señalados para tal fin. Sobre el particular, en un caso similar al concurrir la misma entidad, la Corte en sentencia CSJ SL2515-2019, dispuso: […] la Sala advierte que las pruebas a las que alude el actor con el fin de demostrar las sumas que devengó a 30 de junio de 1992, resultan intrascendentes a efectos de acreditar un error fáctico de parte del Tribunal y, a su vez, del banco demandado al momento de informarle al ISS el salario devengado a efectos pensionales pues, se insiste, el total del monto recibido en ese mes no tiene ninguna incidencia a efectos de fijar el valor del bono, sino únicamente lo efectivamente cotizado al sistema. La base de lo «efectivamente cotizado» aparece probado en la documentación vista a folios 234 a 261 del expediente, que concuerda con el valor reportado por el empleador a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda (f.º 122 del expediente), y conforme con la cual se le ubicó en la

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Radicación n.° 58186 categoría 41 de cotizantes al ISS, de acuerdo con las disposiciones vigentes a 30 de junio de 1992 y en observancia del mandato legal del 117 de la Ley 100 de 1993. Así las cosas, los argumentos expuestos por la recurrente no tienen vocación de prosperidad, por cuanto

pretenden separarse de la doctrina decantada por esta Corporación en materia de la aplicación del artículo 5º del Decreto 1299 de 1994. En cuanto a lo expuesto por la recurrente, en el sentido de solicitar la inclusión del valor completo de la prima extralegal y no un porcentaje o proporción en función del tiempo laborado durante el semestre, la Sala considera que la providencia impugnada acierta, en la medida en que el monto de la prestación que se debe incluir en la base salarial es el correspondiente al valor prorrateado de la dicha prestación, que en el caso concreto corresponde a la sexta parte del valor de la prima, habida cuenta de su pago semestral. Sobre el particular, y en un asunto similar que, aunque referido a la imputación proporcional del quinquenio como base salarial, se ajusta conceptualmente a lo que se controvierte en este caso, la Sala en sentencia CSJ SL 39172019, adscribiéndose a la línea ya decantada por la Corte al respecto:

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Radicación n.° 58186 Así las cosas, y para dar respuesta a lo alegado por el recurrente, relacionado con considerar la prima de antigüedad como un pago mensual, que sumado al salario básico da un cargo fijo de $154.326, tal como aparece en la liquidación de las cesantías, la Sala considera, que el hecho de que se establezca un factor fijo en ese documento, no significa que lo recibiera mensualmente, máxime cuando la abundante jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que la prima de antigüedad que contempla la Ley 62 de 1985 se paga por sesentavas partes, por tratarse de

quinquenios, y dado que se paga una sola vez en el año, se debe promediar, y no tomar completa como si se tratara de una suma fija mensual; luego entonces, tomando como soporte el criterio jurisprudencial reiterado y actual de la Corte, resulta claro, que el demandante no demostró alguna fuente adicional de ese derecho distinto al de la ley, para entender que su pago debe hacerse de manera diferente a lo aquí expuesto, ya que acompasado con lo que ha enseñado esta Sala es razonable pensar como lo hizo el Tribunal, que es cada quinquenio, y pagadera una sola vez en el año, por lo tanto hay que tener en cuenta es la sesentava parte del valor cancelado en la última anualidad de servicio, y que claramente se encuentra en la certificación de los factores devengados en ese periodo, expedido por el Ministerio de Desarrollo Rural (f.° 5). En consecuencia, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y a favor de la opositora, comoquiera que el recurso no prosperó y fue replicado. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia elabore, conforme con lo previsto por el artículo 366 del Código General del Proceso.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

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Radicación n.° 58186 de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta (30) de enero de dos

mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ÁNGELA MARÍA CARVAJAL

VALENCIA contra el BANCO BILBAO VIZCAYA

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