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CSJ - SL3325-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3325-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-10 V.00

JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3325-2021 Radicación n.° 82797 Acta 28 Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUIS GERMÁN PEÑA OYOLA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 12 de septiembre de 2018, en el proceso que instauró contra EDUCARDO CARDONA.

I. ANTECEDENTES El recurrente llamó a juicio a Educardo Cardona, para que se declarara que fue su empleador en el marco de un contrato de trabajo a término indefinido, ejecutado desde el 1 de mayo de 1993 hasta el 15 de mayo de 2016, así como la ineficacia del despido efectuado en esta última fecha, por cuanto es «una persona de las que trata el artículo 26 de la ley 361 de 1997».Radicación n.° 82797

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En consecuencia, solicitó su reinstalación y/o reubicación en el cargo que desempeñaba al momento del despido o en uno de iguales condiciones, sin solución de continuidad. Pidió el pago del reajuste salarial durante el tiempo laborado, la remuneración causada desde que finalizó el vínculo hasta su reinstalación, el auxilio de cesantías y sus intereses, así como trabajo suplementario, prima de servicios, compensación de vacaciones, aportes al sistema de seguridad social integral, subsidio familiar, sanción de que

el vínculo hasta su reinstalación, el auxilio de cesantías y sus intereses, así como trabajo suplementario, prima de servicios, compensación de vacaciones, aportes al sistema de seguridad social integral, subsidio familiar, sanción de que trata el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, indexación y las costas del proceso (fls. 3 al 31 y 47 al 77). En lo que interesa al recurso de casación, afirmó que laboró al servicio de Educardo Cardona desde el 1 de mayo de 1993 hasta el 15 de julio de 2016, cuando fue despedido. Que se desempeñó como capataz en las fincas Campo Hermoso y El Retiro, ambas de propiedad del demandado, en la limpieza de potreros, zanjar, cercar y mantener las cercas, vacunar, purgar, bañar y ayudar a parir el ganado, entre otros oficios. Precisó que vivió junto con su familia en la segunda finca, y que ejecutó personalmente y bajo subordinación las actividades laborales, en horario de 5:30 am a 5:30 pm, con una asignación final de $9.000 diarios. Relató que en el mes de mayo de 2016, Cardona lo trató «con desprecio y ya no lo tenía en cuenta para nada», y finalizó el nexo, desconociendo que padecía «GONOARTROSIS de la RODILLA DERECHA». Añadió que no fue afiliado al sistema de

«con desprecio y ya no lo tenía en cuenta para nada», y finalizó el nexo, desconociendo que padecía «GONOARTROSIS de la RODILLA DERECHA». Añadió que no fue afiliado al sistema de seguridad social integral, ni recibió el pago de prestacionesRadicación n.° 82797 SCLAJPT-10 V.00 3 sociales; que tiene 52 años de edad, presenta una difícil situación de salud que le impide laborar, y que no ha podido asistir a la junta de calificación regional de invalidez, para definir su grado de discapacidad. Educardo Cardona rechazó las pretensiones y formuló las excepciones de ausencia de derecho para demandar, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción y falta de prueba y de autorización para trabajo suplementario. Aceptó la edad y las actividades que realizó el actor, quien habitó junto a su familia en la finca El Retiro (fls. 96 a 113). Advirtió que el 3 de octubre de 1993, las partes celebraron un «contrato de aparcería para la explotación conjunta de la finca Campo Hermoso», con el fin de repartirse «el producido» entre él como socio y propietario y el demandante como aparcero. Que según el contrato, él aportaba los insumos para la cosecha de papa y el promotor del juicio su fuerza de trabajo; conjuntamente pagaban los

empaques y el transporte del producto al comprador y, una vez hecha la venta, dividían las ganancias en partes iguales. Expuso que era dueño del ganado y proveía lo necesario para su explotación, al paso que Peña Oyola se encargaba de cuidar y ordeñar diariamente, a cambio de tener «4 reses de su propiedad en la finca» y obtener las ganancias de la venta de «toda la lecha producida (…) o las cuajadas o quesos que él a bien quisiera transformar» ; dijo que en promedio, el actor recibió mensualmente $1.920.000.Radicación n.° 82797

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Explicó que el manejo y cuidado de los potreros estaba a cargo de los dos, incluidos los salarios de los trabajadores encargados de desyerbar, fumigar y arreglar cercos; que si en ocasiones, el actor realizó tales actividades, era para no «sacar su parte del pago a un tercero» , puesto que no hubo subordinación. Que el demandante no cumplió horario, ejecutó las labores con sus herramientas y salía a hacer sus diligencias sin pedir permiso, «dejando la finca a quien considerara conveniente» y que, por las condiciones del acuerdo, el «partijero» y su familia podían habitar la casa de la finca. Adujo que el 2 de junio de 1998, el demandante terminó el contrato de aparcería y se fue a trabajar por un periodo de 3 años para Gentil Oyola y que, a finales del año 2000, ingresó a laborar como ayudante del aparcero de turno,

el contrato de aparcería y se fue a trabajar por un periodo de 3 años para Gentil Oyola y que, a finales del año 2000, ingresó a laborar como ayudante del aparcero de turno, Rogelio Salgado. Que cuando terminó este contrato de aparcería, pactó con el actor uno nuevo, para la explotación conjunta de la finca El Retiro, que se mantuvo desde el 26 de mayo de 2003 hasta 30 de abril de 2016, cuando solicitó oficialmente la finca al demandante, debido a que este tenía más reses en la finca de las acordadas, vendía los postes que cercaban la propiedad, y usaba abusivamente los semovientes, entre otros motivos. En ese orden, dijo, no hubo despido, sino terminación del contrato civil de aparcería con fundamento en los artículos 24 y 14, literal d) de la Ley 6 de 1975, que remite al artículo 203 del Código Sustantivo del Trabajo; dada la inexistencia de un nexo laboral, tampoco surgió la obligaciónRadicación n.° 82797 SCLAJPT-10 V.00 5 de afiliarlo al sistema de seguridad social integral, ni sufragar derechos de esa naturaleza. Sobre lo demás, dijo que no le constaba.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 28 de febrero de 2017, el Juzgado Civil del Circuito

del Líbano, absolvió al demandado y condenó en costas a Peña Oyola (fls. 135 a 137 Cd).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se tramitó por apelación del demandante. El Tribunal confirmó la sentencia del a quo, y gravó con costas al vencido en juicio (fls. 8 al 10 Cd Cdno. del Tribunal).

Concretó el problema jurídico en verificar la existencia de un vínculo laboral entre las partes y sus extremos temporales. Tras recordar el contenido de los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, así como de los preceptos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, expuso que al trabajador le correspondía demostrar la prestación personal del servicio, la remuneración y los hitos temporales del nexo; que la subordinación se presume, de suerte que la carga de la prueba se invierte, y el empleador debe desvirtuar el vínculo laboral. De los elementos de juicio arrimados al proceso, dedujo que «nada informan sobre el vínculo laboral anunciado por el demandante», pues los documentos que obran entre folios 36Radicación n.° 82797 SCLAJPT-10 V.00 6 y 38, corresponden a fotocopias de atenciones en salud al actor y, en el cuaderno de folio 95, obran unas anotaciones manuscritas por el demandado, que dan cuenta de las actividades comerciales que celebró con terceras personas. De los testimonios de José Norbey Romero González, Carlos Erley Oyola y Melco Bustos Forero, coligió que el actor cultivó papa en los predios de Educardo Cardona con «total

actividades comerciales que celebró con terceras personas. De los testimonios de José Norbey Romero González, Carlos Erley Oyola y Melco Bustos Forero, coligió que el actor cultivó papa en los predios de Educardo Cardona con «total independencia y autonomía», en tanto afirmaron que el primero, puso la mano de obra y sus herramientas, y el segundo, la tierra, los abonos y los fungicidas, y que la utilidad la repartían en partes iguales. Consideró que tales declaraciones, tampoco sirvieron para demostrar labores de «desmatona, cercado y cuido de ganado», sobre las cuales el accionante pretendió edificar el vínculo laboral pues, al tiempo que refirieron la realización de tales actividades, advirtieron que lo hizo a través de terceras personas contratadas, subordinadas y remuneradas por él; entre ellos, los dos primeros testigos. Coligió, entonces, que no se abría paso la presunción de que trata el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto no quedó demostrado que el actor hubiera ejecutado personalmente las tareas de desmatone, cercado y cuidado de ganado, toda vez que había quedado probado que contrató el personal que le ayudaba en la ejecución de dichas labores, y era libre de desarrollarlas simultáneamente con el contrato de aparcería. Añadió que no era posible deslindar los límites temporales en que se llevaron a cabo ambas actividades,Radicación n.° 82797 SCLAJPT-10 V.00 7 dada la ausencia de pruebas de la manera en que se ejecutó cada una de ellas.

temporales en que se llevaron a cabo ambas actividades,Radicación n.° 82797 SCLAJPT-10 V.00 7 dada la ausencia de pruebas de la manera en que se ejecutó cada una de ellas. Destacó que en el interrogatorio de parte, el actor desmintió «el contrato de trabajo pedido en la demanda», pues dijo que «nunca pactó salario mensual con el demandado» , buscó trabajadores y les pagó; igualmente, que en «algunas ocasiones», desmontó, cuidó el ganado y las cercas, trabajó «4 o 5 días a la semana en estas actividades o 1 domingo se ocupaba del ganado». También, mencionó que por un lapso de 6 u 8 meses, laboró para Gentil Oyola, luego regresó al municipio de Villa Hermosa, y allí trabajó para «distintos patronos», y que, posteriormente, regresó a la finca Campo Hermoso (min. 4:54 a 30:22). De lo anterior, infirió evidente que las labores adicionales que Peña Oyola desempeñó, no fueron continuas, pues no siempre prestó servicios en la finca de propiedad del demandado. Luego de memorar la regla de distribución de las cargas probatorias, prevista en el artículo 167 del Código General del Proceso, concluyó que en el caso bajo examen, el accionante no aportó evidencias sobre la prestación personal del servicio. Citó el fallo CSJ SL, 5 ago. 2009, rad. 39549.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el señor Peña Oyola, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.Radicación n.° 82797

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la interposición de un cargo, no replicado, el recurrente aspira a que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

VI. CARGO ÚNICO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 1, y 22 al 24 del Código Sustantivo del

Trabajo. Por no valorar la contestación de la demanda, ni el cuaderno personal de las cuentas de Educardo Cardona y haber apreciado erróneamente el interrogatorio de parte que absolvió, reprocha al ad quem que no diera por demostrado, estándolos, los extremos temporales de la relación de trabajo y, en consecuencia, no diera por acreditado, siendo lo contrario, la presencia de los elementos del contrato ídem. Se duele de que el juez de segunda instancia concluyera que «existe la prestación del servicio y que no existe el contrato de aparcería» y, en consecuencia, se abstuviera de declarar la existencia de la relación de trabajo, por falta de claridad de las fechas de inicio y terminación. Asevera que si hubiera

apreciado la contestación a la demanda, habría colegido que Educardo Cardona respondió a los hechos 1.º y 5.º que el contrato de aparcería comenzó el «3 de octubre de 1993» , yRadicación n.° 82797 SCLAJPT-10 V.00 9 que el accionante prestó servicios como apartijero en la finca Campo Hermoso durante 5 y no 7 años. También, habría inferido que al responder el hecho 6.º de la demanda, Cardona negó que el actor había sido trasladado a la finca El Retiro; que el 2 de junio de 1998, terminó el contrato de aparcería en la finca Campo Hermoso, y se fue a laborar para Gentil Oyola y, «a finales del año 2000», ingresó a la finca El Retiro, como ayudante de Rogelio Salgado, aparcero de turno, pero el «26 de mayo de 2003» , pactaron un nuevo contrato de aparcería en esta heredad. Igualmente, al hecho 9.º de la demanda, el enjuiciado admitió que el accionante habitó en la finca El Retiro hasta el «30 de abril de 2016», cuando entregó el inmueble. Afirma que el «cuaderno personal» del señor Educardo, exhibe sus anotaciones relacionadas con la administración de las fincas Campo Hermoso y El Retiro, así como el registro de «LAS FECHAS DE INGRESO Y SALIDA DE LOS APARCEROS DE LAS

FINCAS», entre ellos, Peña Oyola. Que el juzgador de alzada desconoció dicha prueba, en tanto entendió que su contenido «hace referencia a negocios comerciales de las fincas pero con terceras personas». Señala que la contestación a la demanda y los testimonios, dan cuenta de que el accionado reconoció que Peña Oyola laboró a su servicio como capataz, en el cuidado, mantenimiento y vigilancia de los cultivos, el ganado y los trabajadores contratados.Radicación n.° 82797

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Aduce que la intención del demandado fue enmarcar el nexo jurídico en un supuesto contrato de aparcería, del que no obra prueba documental y que nunca existió, según lo expuesto por los testigos.

VII. CONSIDERACIONES La confirmación de la decisión absolutoria de primera instancia, halló venero en la falta de demostración de la prestación personal del servicio del demandante en la ejecución de labores en beneficio del convocado a juicio. El Tribunal consideró que la documental de folios 36 a 38 y 95, nada informaba acerca de la existencia de un nexo de naturaleza laboral, y los testimonios dieron cuenta de que el actor cultivó en las fincas de Cardona con «total independencia y autonomía».

De lo narrado por los testigos y de las respuestas que el accionante dio al cuestionario que se le formuló en el

interrogatorio de parte, coligió que este contrataba personal por su cuenta y riesgo, que ayudaba en la ejecución de dichas labores. A lo anterior, sumó la imposibilidad de deslindar las fechas de inicio y culminación del vínculo, y la carencia de prueba de las circunstancias concretas en que se habría ejecutado el contrato y las labores adicionales alegadas. La censura se duele de que el Tribunal coligiera que «existe la prestación del servicio y que no existe el contrato de aparcería», así como de haber negado la existencia de la relación subordinada de trabajo, dada la opacidad que seRadicación n.° 82797 SCLAJPT-10 V.00 11 cernió sobre los extremos temporales. Sostiene que, si hubiera mediado una valoración adecuada al escrito de respuesta a la demanda y apreciado el contenido del «cuaderno personal» de Educardo Cardona, habría dado por demostrados los hitos temporales del vínculo laboral. Arguye que la pieza procesal aludida y los testimonios, evidencian con claridad que Peña Oyola laboró como capataz para el demandado, y se ocupó de actividades como cuidado, mantenimiento y vigilancia de los cultivos, el ganado y los trabajadores contratados. Así las cosas, en función de constatar si el Tribunal erró en la manera que lo plantea el recurrente, la Sala observa que el señor Cardona respondió al hecho primero que jamás existió una relación laboral ; que el 3 de octubre de 1993, convinieron un contrato de aparcería para la explotación

en la manera que lo plantea el recurrente, la Sala observa que el señor Cardona respondió al hecho primero que jamás existió una relación laboral ; que el 3 de octubre de 1993, convinieron un contrato de aparcería para la explotación conjunta de la finca Campo Hermoso, con el fin de «repartirse el producido» entre él como socio y propietario y el demandante como aparcero. Explicó que aportó los insumos para la cosecha de papa y el actor la mano de obra y que ambos pagaron los empaques y el transporte del producto; así mismo, que una vez se realizaba la venta, dividían las ganancias en partes iguales. Expuso que era dueño del ganado y proveía lo necesario para su explotación, y que Peña Oyola se encargaba de cuidar y realizar el ordeño a diario, a cambio de tener «4 reses de su propiedad en la finca», y obtener las ganancias de la venta de «toda la lecha producida (…) o las cuajadas o quesos que él a bien quisiera transformar». Agregó que el manejo y cuidado deRadicación n.° 82797 SCLAJPT-10 V.00 12 los potreros estaba a cargo de los dos, por manera que el pago de los colaboradores que desyerbaban, fumigaban y arreglaban las cercas, se dividía en partes iguales. Que en ocasiones, el actor se ocupó de dichas labores, para no tener que «sacar su parte del pago a un tercero»; que este no cumplió horario, ejecutó labores con sus herramientas y salía a hacer sus diligencias sin pedir permiso, «dejando la finca a quien considerara conveniente». En la respuesta al hecho quinto, indicó que el

horario, ejecutó labores con sus herramientas y salía a hacer sus diligencias sin pedir permiso, «dejando la finca a quien considerara conveniente». En la respuesta al hecho quinto, indicó que el demandante fungió por un periodo de 5 años como partijero, que no como empleado. Y, a los hechos sexto y noveno, contestó que Peña Oyola no fue trasladado de la finca Campo Hermoso a El Retiro; aclaró que el 2 de junio de 1998, el accionante terminó el contrato de explotación conjunta del primer predio, para irse a laborar para otra persona, durante aproximadamente 3 años; que «a fines del año 2000», ingresó a la finca El Retiro como ayudante de Rogelio Salgado, partijero de turno, y el 26 de mayo de 2003, concertaron un contrato de aparcería sobre este último predio, que estuvo vigente hasta el 30 de abril de 2016, cuando por petición del accionado, el actor lo entregó. Agregó que en el mes de marzo de 2016, Peña Oyola se ausentó y dejó encargado a Ferley Oyola. Aunque el juzgador de alzada concluyó que no se podían deslindar los límites temporales de los contratos de aparcería de las actividades adicionales, dada la ausencia de prueba sobre la manera en que se desarrolló cada uno de ellos, de lo expuesto en líneas anteriores, encuentra la Sala que le asisteRadicación n.° 82797

SCLAJPT-10 V.00 13 razón a la censura cuando advierte que de las respuestas ofrecidas por el demandado se puede extraer tal información pues, cuando menos, de allí se evidencia que los contratos de aparcería se ejecutaron en dos momentos. El primero, en la finca Campo Hermoso desde el 3 de octubre de 1993 hasta el 2 de junio de 1998 y en el predio El Retiro, a partir del 26 de mayo de 2003 hasta el 30 de abril de 2016. Sin embargo, tal comprobación no conlleva la demostración de un error evidente y protuberante suficiente para derruir la conclusión del ad quem, en tanto del dicho del accionado no se deriva confesión en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso, que permita encontrar acreditada la prestación personal del servicio, necesaria para el éxito del recurso. Ello, toda vez que, contrario a lo que afirma la censura, la versión de los hechos suministrada por el demandado, lo único que prueba es que las partes pactaron verbalmente unas reglas para la explotación conjunta de los predios, y las utilidades que recibirían del cultivo de papa y el cuidado de los semovientes. Lo anterior, pone de presente que el elemento subordinación estuvo ausente durante el desarrollo de la vinculación. Otro tanto debe decirse del «cuaderno personal» del señor Educardo Cardona (fl. 95), dado que su contenido da cuenta de que el juzgador de alzada no erró en la conclusión que obtuvo de su lectura pues, en realidad, tal probanza «nada informa sobre el vínculo laboral anunciado por el

cuenta de que el juzgador de alzada no erró en la conclusión que obtuvo de su lectura pues, en realidad, tal probanza «nada informa sobre el vínculo laboral anunciado por el demandante», en tanto se trata de notas que el enjuiciado hizo en manuscrito entre 1976 y 2016, relacionadas conRadicación n.° 82797 SCLAJPT-10 V.00 14 actividades comerciales que celebró con terceros, tales como la venta y compra de ganado y arriendo de inmuebles. Conforme lo expuesto, la realidad acreditada en el proceso, no es desvirtuada en sede extraordinaria, y se erige en un obstáculo insalvable en perspectiva de demostrar la existencia de un vínculo laboral entre las partes, dado que el demandante estuvo lejos de socavar las premisas esenciales que sirvieron al ad quem para construir su pronunciamiento, particularmente no haber llamado a operar la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto no halló acreditada la prestación personal del servicio. Lo anterior, con fundamento en las manifestaciones de los testigos y las respuestas ofrecidas por el accionante al interrogatorio de parte que absolvió, de donde coligió que aquel se sirvió de terceros para la ejecución de las labores del contrato de aparcería del cultivo de papa y de las actividades adicionales que desplegó en las heredades Campo Hermoso y El Retiro, en Villahermosa. En vista de que no aparece demostrado un error

contrato de aparcería del cultivo de papa y de las actividades adicionales que desplegó en las heredades Campo Hermoso y El Retiro, en Villahermosa. En vista de que no aparece demostrado un error manifiesto en la valoración de la prueba calificada, la Sala no puede adentrarse en el estudio de los testimonios, debido a las restricciones contempladas en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969. En cualquier caso, un análisis desprevenido de los testimonios corrobora las conclusiones del fallo gravado, y es que entre los contendientes no existió un ligamen de orden laboral. Conviene no perder de vista que José Norbey RomeroRadicación n.° 82797

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González, Carlos Erley Oyola y Diego Fernando Peña, informaron que laboraron en los predios del accionado, y quien pagaba el salario y daba órdenes era el actor; dijeron que este vendía la cuajada «y la plata (…) la cogía para él y no le entregaba nada al accionado» , y que, para el cultivo de papa, Peña Oyola «ponía el trabajo y pagaba los trabajadores», y el demandado , «la tierra y los abonos» , y se repartían las utilidades. Como lo ha adoctrinado esta Corporación en múltiples oportunidades, la violación indirecta de la ley supone la comisión de errores manifiestos o protuberantes en el ejercicio de valoración probatoria, con la trascendencia o entidad necesaria para variar el curso de la decisión. Nada de

comisión de errores manifiestos o protuberantes en el ejercicio de valoración probatoria, con la trascendencia o entidad necesaria para variar el curso de la decisión. Nada de esto demuestra la censura, por manera que la sentencia gravada conserva la doble presunción de acierto y legalidad con la cual viene revestida. Por lo expuesto, el cargo no prospera. Sin costas en sede de casación dada la ausencia de réplica.

VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso seguido por LUIS GERMÁN PEÑA OYOLA contra EDUCARDO CARDONA.Radicación n.° 82797

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Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

JORGE PRADA SÁNCHEZ

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