CSJ - SL3326-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3326-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi oclao mbia coSnuep drJeeus mtai cia safil•ca as aclLianb oral GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL3326-2019 Radicación n. º 75793 Acta 28 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por INVERSIONES MARTÍNEZ LEROY S.A. INVERCOAL, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el doce (12) de julio de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario laboral promovido en su contra por ERIKA
FERNÁNDEZ POSADA
l. ANTECEDENTES Erika Fernández Posada, demandó a la sociedad Inversiones Martínez Leroy S.A. Invercoal, con el fin de obtener la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo, entre el 11 de mayo de 2010 y el 10 de septiembre de 2012, y como consecuencia de ello, el reconocimiento y Radicación nº 75793 pago de los salarios y prestaciones adeudadas a la fecha de la terminación de la relación laboral, la indemnización por terminación unilateral del contrato por causa imputable al empleador, la indemnización del artículo 65 del CST, el reajuste de los aportes a la seguridad social en salud, pensiones y cesantías teniendo en cuenta el salario real percibido, y las costas del proceso. En sustento de tales pretensiones, afirmó que fue contratada por la sociedad Inversiones Martínez Leroy S.A.
Invercoal, mediante contrato de trabajo a término indefinido entre el 11 de mayo de 2010 y el 10 de septiembre de 2012, en el cargo de abogada del departamento jurídico de la empresa, pero además, sus labores se extendieron al grupo empresarial del señor Cristian Gregario Rodríguez Martínez; que el salario pactado fue la suma de ($2.350.000) divididos en ($1.000.000) como salario básico y ($1.350.000) como auxilio de movilización, el cual fue modificado mediante otrosí No. 1, a partir del 1 º de mayo de 2011, dejando como último valor la suma de ($4.000.000), discriminados en ($1.500.000), como salario básico y ($2.500.000) de bonificación no constitutiva de salario. Indicó, que la demandada entró en mora en el pago de las quincenas laborales y las obligaciones con la seguridad social; que el empleador pagó las vacaciones del período de mayo de 2011 hasta mayo de 2012, con base en el salario básico; que las labores realizadas no estaban sometidas a verificación específica de resultados, y tampoco viajaba en forma frecuente, por lo que no generaba viáticos, toda vez 2 Radicación nº 75793 quel ae mprelsesa u minisltormsae bdaid oest rabraajzoó, n polrac uarle ciebnfí oar cmoan styap netrem aneelsn atlea rio dec uatmriol lodnepe ess os. Precqiuseaór ,a ídzei ln cuimmpileennte olp agdoel os salaraipoosr,at l eass e guridsaodc iyda elm ápsr estaciones
sociaplreess,el nart eón unfocrimaa eli rrevoecla3 bd lee , septiedmeb2 r0e1 2h,a ciénedfoescet eil1v 1ad ,e mli smo mesq;u ea lap resentdaecl iaód ne mandlaas ociedad InversMiaornteísLn eerzSo .yAI .n verncool aehl a,b píaag ado lal iquiddaecclio ónnt ryaq tuoel, op sa goqsu es el eh icieron see fectutaormoannc doom boa seels alabráisoi acp oe,s ar del ap ermaneonrtdei,n yac roinas tarnetmeu nerqacuieó n siempirnec leulcy oón cedpebt oon ificación. Las ocieddeamda ndnaodc ao ntelsadt eóm anda. 11.S ENTENDCEPI RAI MEIRAN STANCIA ElJ uzgaVdeoi nti(c2i5nL)ca ob ordaellC ircudiet o Bogoptuás,fio n a l ap rimeirnaasn tcimae,d iasnetnet encia de2l4 d ej uldie2o 0 15e,nl aq ues ed ispuso: PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante Erika Femández Posada C.C. 5270891 y la demandada sociedad Inversiones Martínez Leroy S.A. Invercoal existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 11 de mayo de 2011 hasta el 3 de septiembre de 2012 en el cargo de abogada con una asignación mensual de ($4.0 00. 000), el cual termino con renuncia voluntaria de la demandante conforme a lo motivado SEGUNDO: CONDENAR a la demandada Inversiones Martínez
Leroy S.A. Invercoal, a pagar a la demandante las siguientes acreencias laborales conforme a lo motivado, salarios insolutos por ($2. 667. 000); las cesantías por ($8.199.277); los intereses a las 3 Radicacniº ó7n5 793 cesantías por ($812.01 O); las primas por ($8.199.277); las vacaciones por ($4.622.227).
TERCERO: CONDENAR a la demandada Inversiones Martínez Leroy S.A. Invercoal a indexar las anteriores sumas.
CUARTO: CONDENAR a la demandada Inversiones Martínez Leroy S.A. Invercoal a consignar las diferencias entre lo pagado y lo dejado de cancelar con el salario real de los aportes a pensión al fondo de pensión que elija la actora dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria la presente Providencia QUINTO: ABSOLVER a la demandada Inversiones Martínez Leroy S.A. Invercoal de las demás pretensiones incoadas SEXTO: COSTAS a cargo de la parte demandada Inversiones Martínez Leroy S.A. Invercoal por la suma $4.8 00.0 00.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación presentada por la accionante, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con fallo del doce (1 2) de julio de dos mil dieciséis (2016), resolvió lo siguiente: "PRIMERO: revocar el numeral quinto para en su lugar condenar a la sociedad Inversiones Martínez Leroy S.A. Invercoal a la indemnización moratoria de que trata el art. 65, a una suma igual
al último salario diario de ($133.333.33) por cada día de retardo desde la terminación del contrato, esto es desde el 1 O de septiembre de 2012 hasta por 24 meses, o hasta cuando el pago sev erifique, si esto ocurre antes de los 24 meses y a partir del mes 2 5, si aún persiste la mora, intereses moratorias a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria y hasta cuando el pago sere alice, lo anterior conforme a las consideraciones del presente proveído SEGUNDO: confirmar en los restantes la sentencia proferida por el juzgado 25 laboral del circuito de Bogotá el 24 de julio del 2015 todas las razones expuestas en la parte motiva de este proveído TERCERO: sin costas en esta instancia" 4 Radicación nº 75793 En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador de alzada precisó, que no era objeto de discusión, la existencia de la relación laboral entre las partes, ni la naturaleza del contrato suscrito, mucho menos sus extremos, por lo que la inconformidad de la demandante, se centraba en la indemnización moratoria del artículo 65 del C ST, de la cual fue absuelta la demandada. a qua Mencionó, que los argumentos esgrimidos por el para no condenar a la demandada a pagar a la actora la indemnización moratoria del artículos 65 del CST, « ... la conducta patronal estuvo revestida de consistieron en que buena fe porque la pasiva estaba actuando bajo el convencimiento de que estaba liquidando a la señora Erika Femández, fue bajo los parámetros establecidos en el contrato de trabajo yo tro suscrito entre
si las partes, por tanto justifica el actuar de la demandada. .. » Señaló, que para fulminar condena por este aspecto, se debía analizar si el proceder de la obligada estuvo revestido o no de buena fe, dado que su imposición no opera de forma automática, sino del resultado del análisis probatorio acerca de las razones por las cuales el deudor, en la satisfacción de un derecho, se sustrajo a tal deber. Indicó, que la jurisprudencia de la Sala de Casación está no opera de manera Laboral de la Corte, establece que " ... automática ni inexorable por el solo hecho del incumplimiento a la terminación del vínculo que necesario para su imposición que sino es medio del análisis de la conducta patronal es decir si el empleador actuó de buena fe o mala fe en el no pago total o parcial de los salarios y prestaciones adeudadas al trabajador». 5 Radicación nº 75793 la certeza Manifestó, que la sociedad demandada tenía "· .. de que el pago establecido en el numeral primero del OTROS! número 2, que aparece el folio 16, se causaba como supuesta bonificación no constitutiva de salario, no obstante se tendría como base salarial la suma de ($1.500.000) para reportarla en el sistema de seguridad Social, para la Sala ello implica que la naturaleza salarial de dicho pago se encontraba sobreentendida por la demandada en la medida en que era un pago que remuneraba directamente la labor que tenía que desempeñar la trabajadora sin embargo se fraccionaba de manera tal para reportar una suma inferior al sistema general de seguridad social. .. », por tanto, no podía considerarse, que la empresa
había actuado bajo las creencias fundadas de estar procediendo conforme a la ley, al restarle carácter salarial a dicho pago, pues dada la razón de ser del mismo, no era justificable desconocerlo como salario. <iotro sí» Indicó, que aun cuando el suscrito entre las partes, se amparó en lo previsto en la Ley 50 de 1990, que «las partes expresamente podrán convenir que las establece que bonificaciones no constituirán salario», ello no era razón suficiente, para desconocer la naturaleza salarial que en el plano de la realidad ostentaba el memorado pago de la bonificación. Añadió, que en la sentencia CSJ SL, 12 jul. 2011, rad. « ... aun cuando el artículo 15 de la 38833, quedó determinado que ley 50 del 90 establece una libertad en la contratación de las partes en el marco de lo que va a regular una relación laboral, aquella no es absoluta sino que tiene un límite en aquellos eventos en los que se aprecia que los derechos pactados pueden constituir salario, sin que en modo alguno la duda debe resolverse a favor de la empresa", razon por la cual, encontró desacertada la absolución de la 6 Radicación nº 75793 condena respecto de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, y en su lugar, procedió a su imposición.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que: "· ..l aC oretnes eddee c asacciaósnpe,a rciallmase ennttee ncia
des egungdroa ddoe lT ribuSnuaple rdieoB ro gotaár riba discrimeinnc audaan,ét sot rae voeclnó u merQauli ndteol a sentednecp irai mgerra pdroo feproierdlJ au zga2d5Lo a bodreall CircdueiB toog optaár,ea n s ul ughaarb eirm pueeslAt doquen como condean al as ocieddaedm andadIaN,V ERSIONES MARTINEZL EROYS .A.- INVERCOeAlL p-agod e "la indemnizmaocriaótndo erq iuaet raetlaa r t65. d eClS Ta una sumiag uaalúl l tismaol adriiao(r $i1o3 3.33p3oc,ra3d3da)i ,da e retarddeos dlea t erminadceilcó onn treasttoeo,s ,1O de septiedmeb2 r0e1y 2 h astpao2 r4 m eseo sc uanedlop agsoe verifisqeeu seto ec urarnet deesl o2s4 m eseysa ;p ardteimlre s 25 , sia únp ersliasm toer ian,t ermeosreast oarl iata assm aáx ima dec réddietl oisba rsei gnacceirótnifi cpaodlroaS s u perintendencia Bancayrh iaas ctuaa nedlpo a gsoer eallioac net,e croinofro arm e lacso nsiderdaecplir oenseepsnr toev eyip daor"qa u el aH .C orte ens eddee i nstaanbcsiuae,al m viam andandteee s tcao ndena
posra rlaicoasí d(ossi.c )» Con tal propósito formula un cargo que no fue objeto de réplica.
VI. CARGO ÚNICO
7 Radicación nº 75793 Acusó la sentencia del Tribunal de violar la ley «víian direecnt laa m odaliddaed a plicación sustancial por la indebiddeaal,r tíc6u5dl eoCl ó diSguos tandteiTlvr oa bayje on,r elación cone la rtíc2u5dl eoCl ó diSguos tandteiTlvr oa bajo» Transcribió el artículo 65 del CST, y luego indicó que la violación de esta norma por parte del juez de segunda «errdoehr e chpoo fra ldteaa preciadcei ón instancia, provino de un lassi guiepnrtueesb caasl ificeandc aass ación»: 1Nod arp ord emostreasdtoá ndqouleal ,ad emandatdean ía razonjeuss tificapbalreaas b stenedresp ea galro sc réditos laborapleensd ientes. 2-End arp ord emostrnaode os,t ándqouleal ,ad emandaodbar ó dem alaJ ea la bstenedresp ea gaar lad emandanstues crédiltaobso rales. a)D ocumenatpoo rtapdoorl ap artdee mandanctoen,s isteenn te y unc orreeloe ctrqóuneoi bcroaa j oli3o6s 3 7d eclu aderndoo s (TribuSnuaple riroerm)i,t piodroe l r epresenlteagnadtleel a demandadIaN VERCOAILn g.C ristiRaond ríguae zl a
demandaEdRaI KAF ERNÁNDEdZef, e ch1a2d es eptiemdber e 2012h,o r2a2 :34:42. b)D ocumenatpoo rtapdoorl ap artdee mandanctoen,s isteenn te unc orreeloe ctróqnuieoc bor aa foli3o6d elc uaderndoo s (TribuSnuaple riroerm}i,tp iodlro as eñoErRaI KAF ERNÁNDEZ, alr epresentlaengtadele lad emandadIaN VERCOAILn g. CristRioadnr ígudeefz e,c h1a3 d es eptiemdbe2r 0e1 2h,o ra 16:27:30 c) Documenatpoo rtapdoorl ap artdee mandanctoen,s isteenn te unc orreeloe ctróqnuieoc bor aa fol3i5od elc uaderndoo s (TribuSnuaple riroerm)i,tp iodlroa s eñoErRaI KAF ERNÁNDEZ, alr epresentlaengtadele lad emandadIaN VERCOAILn g. 9 7 y CristRioadnr ígdueef ze,c had eo ctubdre2e 0 12h,o ra 14 pm. d) Documenatpoo rtapdoorl ap artdee mandanctoen,s isteenn te unc orreeloe ctróqnuieoc bor aa f ol3io6d elc uaderndoo s (TribuSnuaple riroerm}i,tp iodlro as eñoErRaI KAF ERNANDEZ, alr epresentlaengtadele lad emandadIaN VERCOAILn g.
CristRioadnr ígdueef ze,c h1a3 d es eptiemdbe2r 0e1 2h,o ra 16:27:30 8 Radicación nº 75793 Indicó, que el error de hecho en que incurrió el tribunal, se produjo por la falta de apreciación de las pruebas relacionadas y consistente en los documentos auténticos referidos, para lo cual advierte que de haber sido tenidos en cuenta, habría llegado a una conclusión diferente sobre las razones que tuvo la demandada para no pagar las acreencias laborales de la trabajadora a la finalización del contrato de trabajo y, en consecuencia, no hubiese calificado su conducta como de mala fe. Precisó, que aunque en la demanda no se mencionó, el ad quem desconoció el acuerdo de voluntades celebrado entre las partes, mediante el cual la trabajadora se comprometió a reembolsar el valor del 50% de una especialización universitaria si se retiraba antes de un año, máxime que la accionante lo reconoció al haber aportado los documentos que acreditan la relación jurídica de carácter crediticio coexistente con el contrato de trabajo, tal como lo autoriza el art. 25 del CST. Concluyó, que el sentenciador de alzada aplicó «la indebidamente el art. 65 del CST, que establece que calificación de mala fe» según la propia jurisprudencia citada por «no es de carácter automática, indicando la misma que el Tribunal cuando medie una causa que justifique la falta de pago, no será imponible dicha sanción moratoria», pos1c1on que debió considerarse en la sentencia, al haberse demostrado la
existencia del convenio crediticio alterno entre las partes, incumplido por la demandante. 9 Radicación nº 75793 CONSIDERACIONES El argumento del Tribunal, que le sirvió para revocar la absolución de la sentencia de primera instancia, y en su lugar, imponer la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, consistió en que el empleador actuó de mala fe al desconocer el carácter salarial de la bonificación pactada en el segundo otro sí celebrado por las partes, y ello, por cuanto, lo que pretendió el empleador fue disminuir la base salarial para efectuar las cotizaciones al sistema de seguridad social, siendo que en realidad, ese pago era salario, en la medida que retribuía directamente el servicio, y por ello, no podía concluirse que la pasiva actuó convencida de estar respectando los derechos de la trabajadora. Se traen nuevamente los argumentos del operador judicial: « ... la sociedad demandada tenía la certeza de que el pago establecido en el numeral 1 °d el otro síN o. 2, que aparece a folio 16, sec ausaba como supuesta bonificación no constitutiva de salario, no obstante se tendría como base salarial la suma de $1.500.000 para reportarla en el sistedme ase guridad social. Para la Sala ello implica que la naturaleza salarial de dicho pago see ncontraba sobreentendida por la demandada, en la medida en que era un pago que remuneraba directamente la labor que tenía que desempeñar la trabajadora; sin embargo, sef raccionaba, de manera tal, para reportar una suma inferior al sistema de seguridad social, por tanto, no puede considerarse que la empresa actuó bajo las creencias de estar procediendo conforme a la ley, al
restarle carácter salarial a dicho pago, pues dado la razón de ser del mismo, no era justificable desconocerlo como salario, aun cuando loostr o sísu scritos por las partes, que militan a folios 15 y 16, se estipuló, al amparo de la Ley 50 de 1990, que establece expresamente que las partes podrán convenir que las bonificaciones no constituirán salario, ello no esr azón suficiente 10 Radicación nº 75793 pardaes conolcaen ra turasalleazraqi uaeel n e lpl anod el a realoistdeand tealmb eam raodpoa gdoeb ofniciaócni. LaC SJ ensu S aldaeC asacóni. Labol, rraadiócn3a 8c8i3d3ej ulio 12d e2 01, a1drvtóii qu, eaunc uanedlao r tí1c5ud lelao L e5y0 de1 99, e0stabluencale i beerntl aacd o ntrónad teal csa piartse enel mardceolo q uvea a r elgauru nrale acónil abo, arquaelllan o es absolustianq ou tei eunnle í meinta qeu elols evesn etnod onde sea preqcuieloes derhoes cpactsa pduoedceonsnt itsauliaryr io quee nm odaol gulnado u dpau edraseo lveser af avdoerl a empsra, eporm anrae quee ncuenlat Sraal daes acertlaa da absolucónid el ac ondersnepae cdteol ai ndemnónim zoarcaitoria prestvaei nel artícduell CoST . .. fl min a
65 (CD 135, 1:100 13:30») Se desprende de lo anterior, que la razón fundamental por la cual el Tribunal condenó al empleador a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, fue el tema de la naturaleza salarial de un pago que incidió en la liquidación de prestaciones sociales a la terminación del contrato, para nada se refirió a la posibilidad que tenía la empresa de abstenerse de reconocer las acreencias laborales de la trabajadora, haciendo un cruce de cuentas con el valor del porcentaje que le subsidió a la empleada a efectos de completar estudios de posgrado. De manera, que el argumento sobre el incumplimiento de la trabajadora al compromiso de permanecer en la empresa por un tiempo mínimo luego de culminados los estudios subvencionados, para poder verse beneficiada de la condonación de la deuda, lo cual habilitaba en su criterio, la compensación como modo de extinguir las obligaciones, entre ellas, la de la trabajadora de satisfacer los beneficios que de buena fe le fueron otorgados, deja fuera de ataque el pilar básico de la decisión. 11 Radicación nº 75793 La Sala ha sido insistente en su jurisprudencia, que con el propósito de obtener el quebranto de la sentencia del juez de apelaciones, es necesario que la censura ataque todos sus soportes esenciales, demostrando que cada uno de ellos viola la ley, ya que si cualquiera de estos no se controvierte, como en el presente asunto ocurre, la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia permanecen intactas. En sentencia CSJ SL16794-2015, sobre el punto indicó: «. T.e.nei ndo en cuentala p resunicódne aceirot y legalidadde que
estáre vestidlaa s enetncidae segundiasn tanciala re,c urrenet le corersponde derriurto dos y cadau no de los fundamentos en que se soportlaa decsiiónso, p enad e que éstap ermaenzcai ncluóme. Al respecot, la Coret ha sosteniod que «no son suficeintes las acsuacoines pacrileas,d e tal sueret que es cargdael recurenrte en casaciódnes trutiodro s los soporets del Jallo impugnao,dp ues aqul éque se deje liber de cuestoinameinto serás uficeinet paar manetnere n pie la decsiiónq ue se impugnaq,ue bein se sabe, llegaa l estrao dcasacoinal ampaardac on las presunconies de legalidayd d e aceirot,q ue debens edrer ruids apore l impugnaen. 11t (CSJ SL,3 f eb.2 009,r ad3.1 284») . Por otro lado, establecer si el empleador se encuentra habilitado para compensar de los salarios y prestaciones sociales, valores relacionados con el pago de estudios del trabajador, que en vigencia del contrato se efectuó, es un aspecto jurídico, que debió ser planteado por la vía adecuada para ello, que no era otra, que la directa. Por lo demás, sobre el tema de valoración de los correos electrónicos, esta Sala en la sentencia CSJ SL, 18 ago. 2010, rad. 36672, sostuvo: 11 Radicación nº 75793 "Parqau elo s corroes electróconsi puedasne re studiosa den casaciónse debet enecerr tedzae s u auotríaa tendio elonsd
prooctolos estalebcidos enla L ey5 27d e1 999.As ílo enseñóes ta salae nla s entceinaco n radcaido 3455d9e 2 009: "Sobrees tos documenots prceisa la Corteq,u esi b ieens cieor latL ey5 27d e1 999r econocea los mensajes ded aots admsiibliidadco mo medoi dep ruebaa,sí como fuerza demostratiyv qau,el a j usrpirudecniah aa dmtiio dquee l documeno telectrócon "ise eqiuvleantael d ocumeno tescrio"t -sentceinad ela S alad eC asacióCni lv diela C ortSeu prema deJ ustciiad e7 def ebrerdoe2 008r,a dN.º2 001-0961-501, tambiélno e sq uep araq uep uedas ert enidcoo mo medioc alicafidop arae fectodse lac ascaiónd el trabajsoe,d ebet enecre rtezsao brseu a utenticidad cone lc umplimieon dtel opsr ootcolose stableceind os lam ismaLe y consisteenntl easp ruebat écniqcuae avale o certiqfiue su provenienciya permita identifiaclai rn icdioaro, laa cepatciódne é stseo bre laa utroíad eld ocumentyos uc ontenicdoom ol op revé ela rtícluo7 º de laLe y 527 enc omenot".(N eglrlais y subaryaod fuerad et eox)t. Ene stoer ednd,e bree iteer,qa uresp arpao detre nelro s
correeolse ctrócnoimcopo rsu ebhaá bielnc asacilóabno ,r al necaersiamesnetr ee quideertee rmiqnuari éfnue e li niciador demle nsjaes,al vqou ee sthea yas idaoc eptapdoors ua uotr, taylc omol op reveéla rtíc7ud leol aL .5 27/ 99,q ued ispo:n e Artcíulo º Fimra.C uando cualquienror mae xijala 7. prseenciad eu nafi rmao estalebzca cierst coansecuecnisa ena usenciad el a misma,e nr elaciónco n unm ensaje de daots,s ee ntenád seartsfiecho dciho reqeurimio esin:t a)S e hau tliiazdo unm éotdo quep emritiad efinctaira l inciiaodrd eu nm ensaje ded aots y paar incdairq uee l conteno icudentcoan su aprobación; b)Q ueel méotdo seat ano ctonfiablec omo apropiaod paare l propósiot pore l cual el mensajefu e generao dcomunciado. o Lo dsipuesto ene stea rctulío se aplicarát ano sti el reqisuiot estalebcido enc ualquienro rmac onstituuynea o bligcaión, como sila s normas simplemenptree vécnon secuecnisa ene l 13 Radicación nº 75793 caso de que no exista una firma. Aslía cso ass,p ore ls olhoe chdoen oh abesri do desconocliocdsoo rsr eeloesc ctor,snó onc ionduac uen a
acepttaáccidióeltn ao m si somsy,p oern d,pe odienrf seur ir auntteidc;id deabiehnadcoen rosteqa urel, o dso cumentos feuroanp ortcaodlnoai s n tendcedi eómsnot ruantr e mdae cetrificdaeid nog sroyesr etenc(ifl5os/n )6ey,sn os oblrae compseancdieód ne uadsd,ea hqíue n op ueadcae ptqarusee lap artaec tievsuatv iedrea a cueredno a dmitir implíciltaaasmc eunstaecq iuolenea e dsu ecrlee cur.r ente Conforam el oa netroirn,o p uedetne nevra lor protboarlioaosul didcoosr reeloesc trsóenñiaclpoaosdlr oa s ceunrs,ay m uchmoe nocsos ntuiytepnr uecbaal ifiecna da cacs01an. Pocro nusiieg,ne tclea rngopo rospera. Sicno tsaesn e lr ecuerxstor aoor,cd oimnqoau riiera quneo h ubroé plica. VII.D ECISIÓN Enm éridtelo oe xpsut,elo aC ortSeu predmeJa u st,i cia Salad eC asacLiaóbrnoa,a l dminisjtsurtaiencndni ooa m bre del aR epúbyl piocarau tordiedl aald e yN,OC ASAl a sentepnrceoirfaie dlda o c(1e )2 d ej uldiedo o msi dli eciséis (2106p)o,lr aS aldaeD eciLsaibóondr eaTllr ibuSnuaple rior
14 Radicación nº 75793 del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario adelantado por ERIKA FERNÁNDEZ POSADA contra INVERSIONES MARTÍNEZ LEROY S.A. INVERCOAL Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia. ,,_ Cópiese, notifiquese u líquese cúmplase y devuélvase el expedien Tribunal de o 1gen. r
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FERNANDO CASTILLO CADENA
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ILIBAU·EIASQ UEVEDO
Magistrada