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CSJ - SL3326-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3326-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-10 V.00

JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3326-2021 Radicación n.° 83071 Acta 28 Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CARLOS JULIO PEÑA LOZANO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 5 de junio de 2018, en el proceso que promovió contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES El recurrente reclamó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez bajo los postulados del Acuerdo 049 de 1990, desde el 27 de junio de 2010, junto con los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso. Se fundó en que había nacido el 27 de junio de 1950, era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, reunió 750 semanas a laRadicación n.° 83071

SCLAJPT-10 V.00 2 entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 y un total de 1014 en toda su vida laboral, sumados los servicios prestados en los sectores público y privado. Añadió que Colpensiones negó las múltiples reclamaciones que formuló en ese sentido. (fls. 1 a 31). Colpensiones se opuso a la prosperidad de las

Colpensiones negó las múltiples reclamaciones que formuló en ese sentido. (fls. 1 a 31). Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, caducidad, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios y buena fe. Admitió la edad, la pertenencia al régimen de transición, la densidad de cotizaciones, los tiempos de servicio y su respuesta negativa a los requerimientos del actor. Advirtió que el demandante no satisfizo las semanas de cotización requeridas para acceder a la prestación consagrada en el Acuerdo 049 de 1990 (fls. 59 a 61).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 3 de abril de 2018, el Juzgado

Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D. C. absolvió a la demandada, con costas a cargo del demandante (fl. 83 Cd).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El actor apeló. El Tribunal confirmó la sentencia de primer grado, sin costas para los litigantes (fl. 92 Cd).

Centró el problema jurídico en definir si el actor era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de laRadicación n.° 83071

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3 Ley 100 de 1993 y si reunía los requisitos para obtener la pensión de vejez bajo el Acuerdo 049 de 1990. Advirtió que contaba 44 años a la entrada en vigor de

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3 Ley 100 de 1993 y si reunía los requisitos para obtener la pensión de vejez bajo el Acuerdo 049 de 1990. Advirtió que contaba 44 años a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 y que al 25 de julio de 2005, tenía 249.47 semanas cotizadas al ISS que, sumadas a los tiempos de servicio público laborados entre 1968 y 1979 que equivalían a 576, obtenía un total de 825.43, suficientes para preservar la transición bajo las condiciones impuestas por el Acto Legislativo 01 de 2005. Luego de dar por descontado el cumplimiento de la edad exigida el 27 de junio de 2010, concluyó que el a quo no se equivocó al negar la prestación, porque el demandante no acreditó la densidad de cotizaciones exigida en los reglamentos del Instituto, pues «las cotizaciones efectuadas exclusivamente al ISS, hoy Colpensiones, al 31 de diciembre de 2014, fecha hasta la que se extendió el régimen de transición, ascienden solamente a 434.57 semanas». Descartó la posibilidad de incluir los tiempos de servicio público sin cotizaciones al ISS, porque no existía disposición que así lo habilitara.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el

servicio público sin cotizaciones al ISS, porque no existía disposición que así lo habilitara.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓNRadicación n.° 83071

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4 Mediante la formulación de un cargo, replicado en tiempo, pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

VI. CARGO ÚNICO Denuncia violación directa, por infracción directa, de los artículos 1, 2 y 53 de la Constitución Política; 1, 3, 11 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 36 de la Ley 100 de 1993; y 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990.

Tras recordar que, sumados los tiempos públicos con las semanas de cotización al entonces Instituto de Seguros Sociales, reúne más de 1014 semanas en toda su vida laboral, insiste en que tiene derecho a que se le conceda la pensión consagrada en el Acuerdo 049 de 1990. Recalca que el ad quem desatendió el criterio asentado en sentencia CC SU-769-2014, cuyas consideraciones transcribe.

VII. RÉPLICA Colpensiones arguye que el Tribunal no incurrió en los desatinos imputados, por cuanto las reflexiones expresadas en el fallo gravado acompasan con la ley y con la línea

VII. RÉPLICA Colpensiones arguye que el Tribunal no incurrió en los desatinos imputados, por cuanto las reflexiones expresadas en el fallo gravado acompasan con la ley y con la línea jurisprudencial trazada por la Sala de Casación Laboral. EnRadicación n.° 83071

SCLAJPT-10 V.00 5 ese orden, insiste en la imposibilidad de conceder la pensión del Acuerdo 049 de 1990, mediante el cómputo de periodos que no fueron objeto de cotizaciones al sistema.

VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda escogida para el embate, no está en discusión que el actor: i) nació el 27 de junio de 1950 y luego, cumplió 60 años el mismo día y mes de 2010; ii) fue beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuanto superó la edad requerida para ello a la entrada en vigor de dicha norma; iii) preservó los beneficios de la transición hasta el 31 de diciembre de 2014, porque reunía 825.43 semanas de cotización al 25 de julio de 2005; y iv) a dicho 31 de diciembre, completó 1010.57 semanas de cotización, resultado de sumar 434.57 cotizadas efectivamente a Colpensiones desde el 11 de agosto de 1981, y 576 que corresponden a tiempos de servicio público laborados entre 1968 y 1979.

Aunque admitió que los tiempos servidos al sector

agosto de 1981, y 576 que corresponden a tiempos de servicio público laborados entre 1968 y 1979. Aunque admitió que los tiempos servidos al sector público resultaban útiles para que el actor preservara el régimen de transición, el Tribunal descartó colacionarlos para verificar la densidad de semanas exigida por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Asentó que no existía disposición que así lo permitiera. La censura se opone a esa conclusión y llama a operar el marco constitucional y legal que aboga por el principio de favorabilidad en la aplicación e interpretación de la ley.Radicación n.° 83071

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6 Así las cosas, el problema puesto sobre la mesa se contrae a definir si, para los fines del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aplicable en el contexto del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es procedente sumar tiempos de servicio público no cotizados al sistema, con semanas efectivamente aportadas a Colpensiones. Sin mayores preámbulos, la Sala advierte que la censura acierta al oponerse al criterio del juez de la alzada. Aunque aquel coincide con la decimonónica postura vertida por esta Corporación (Ver sentencias CSJ SL16104-2014,

CSJ SL9088-2015, CSJ SL9351-2016, CSJ SL12701-2016,

Aunque aquel coincide con la decimonónica postura vertida por esta Corporación (Ver sentencias CSJ SL16104-2014, CSJ SL9088-2015, CSJ SL9351-2016, CSJ SL12701-2016, CSJ SL4541-2018 y CSJ SL5614-2019, entre otras), la misma fue recogida en la sentencia CSJ SL1947-2020. En esta última providencia, la Corte asentó que en el marco del Acuerdo 049 de 1990, es procedente la sumatoria de tiempos laborados en los sectores públicos y privado; así discurrió: No obstante, ante un nuevo estudio del asunto, la Corte considera pertinente modificar el anterior precedente jurisprudencial, para establecer que las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas. Para modificar tal criterio jurisprudencial, debe destacarse que tal como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 tuvo como finalidad esencial proteger las expectativas legítimas de quienes estaban próximos a pensionarse, a fin de que estuvieranRadicación n.° 83071

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finalidad esencial proteger las expectativas legítimas de quienes estaban próximos a pensionarse, a fin de que estuvieranRadicación n.° 83071 SCLAJPT-10 V.00 7 cobijados por la legislación precedente, en los aspectos definidos por el legislador. Este tipo de regímenes se prevé en los sistemas de seguridad social a fin de que los cambios legislativos en materia pensional no sean abruptos para los ciudadanos, sino que su aplicación sea progresiva y gradual y no se afecten las expectativas legítimas de quienes se encontraban cerca de consolidar los derechos prestacionales. Es el establecimiento de condiciones de transición lo que garantiza la aplicación ultraactiva de la disposición anterior, se reitera, en algunos aspectos definidos por el propio legislador. Específicamente, el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 implicó una protección especial para quienes se encuentran cobijados por éste, en el sentido de que la normativa anterior aplicable tendría los mencionados efectos ultraactivos solamente en los aspectos de edad, tiempo y monto, pues el resto de condiciones pensionales se encuentran regidas por las disposiciones de la Ley 100 de 1993. De lo anterior se deriva que si la disposición precedente solo opera para las pensiones de transición en los puntos de edad, tiempo y monto, entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones se rige por el literal f) del artículo 13, el

opera para las pensiones de transición en los puntos de edad, tiempo y monto, entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones se rige por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1.º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así éstos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social (…). Esta lectura es acorde justamente con las finalidades propias de la Ley 100 de 1993, como ley del Sistema Seguridad Social Integral, pues esta regulación permitió que las personas pudieran acumular semanas aportadas o tiempos servidos al Estado, indistintamente, para efectos de consolidar su pensión de vejez, bajo el presupuesto de que los aportes a seguridad social tengan soporte en el trabajo efectivamente realizado. Lo anterior permite reconocer que, durante su trayectoria profesional, las personas pueden estar unos tiempos en el sector público o en el sector privado, dado que ello hace parte de las contingencias del mercado laboral y lo relevante es que el Estado permita tener en cuenta lo uno y lo otro para el acceso aRadicación n.° 83071 SCLAJPT-10 V.00 8 prestaciones económicas, pues, en últimas, lo que debe contar es el trabajo humano (…). Es de resaltar que este cambio de criterio jurisprudencial de la Sala está acorde a mandatos superiores y a la defensa del derecho a la seguridad social en tanto garantía fundamental de

es el trabajo humano (…). Es de resaltar que este cambio de criterio jurisprudencial de la Sala está acorde a mandatos superiores y a la defensa del derecho a la seguridad social en tanto garantía fundamental de los ciudadanos, así reconocida por diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y el Protocolo de San Salvador de 1988, que, además de estar ratificados por Colombia, hacen parte del denominado ius cogens (…). Así las cosas, la Sala colige que el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, bajo los postulados del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en cuanto superó la edad prevista en el literal a) y reunió 1010.57 semanas de cotización, entre tiempos de servicio público y cotizados directamente al sistema. Todo ello, vale acotarlo, antes del 31 de diciembre de 2014. Por lo expuesto, el cargo prospera; en consecuencia, se casará la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la decisión absolutoria del a quo. Sin costas dada la prosperidad del recurso.

IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, bastan las mismas consideraciones vertidas en casación para concluir que el accionante tiene derecho a que se computen todos sus tiempos de trabajo, a fin de verificar la procedencia de la

consideraciones vertidas en casación para concluir que el accionante tiene derecho a que se computen todos sus tiempos de trabajo, a fin de verificar la procedencia de la pensión de vejez conforme a las previsiones del artículo 12Radicación n.° 83071 SCLAJPT-10 V.00 9 del Acuerdo 049 de 1990, en concordancia con el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, del cual es beneficiario. Cumple recordar que no fue controversial en sede extraordinaria que, al 31 de diciembre de 2014, el actor completó 1010.57 semanas de cotización, resultado de sumar 434.57 cotizadas efectivamente a Colpensiones desde el 11 de agosto de 1981, y 576 que corresponden al servicio público prestado al Municipio de Santiago de Cali entre 1968 y 1979. No obstante, una verificación de la historia laboral aportada al expediente (fls. 49 a 51 y 66 a 67) y de los certificados de información laboral y de salario base para calcular bonos pensionales y pensiones (fls. 43 a 48), permite concluir que lo acumulado hasta el 2014 ascendió a 1003.43 semanas de cotización, en razón a 433.43 aportadas a Colpensiones y 570 por el tiempo servido al ente territorial mencionado. En cualquier caso, este nuevo guarismo salvaguarda la conclusión de que el demandante satisface cabalmente los requisitos del citado precepto 12 del Acuerdo 049 de 1990,

ente territorial mencionado. En cualquier caso, este nuevo guarismo salvaguarda la conclusión de que el demandante satisface cabalmente los requisitos del citado precepto 12 del Acuerdo 049 de 1990, para tener derecho al reconocimiento de la pensión de vejez. Así mismo, queda claro que ello ocurrió antes de que perdiera vigencia el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por virtud de lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005. Ahora bien, de conformidad con los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, el actor tiene derecho a disfrutarRadicación n.° 83071 SCLAJPT-10 V.00 10 de la pensión a partir del 1 de abril de 2015. Lo anterior, porque de la historia laboral mencionada líneas atrás, se desprende que cotizó efectivamente hasta el 31 de marzo de ese año. Así mismo, no es controversial que solicitó la prestación el 11 de mayo de 2015, según Resolución 369806 de 20 de noviembre de esa misma anualidad, emitida por Colpensiones (fls. 37 a 39). Así las cosas, de la interrupción de los aportes y la solicitud de la prestación, aflora evidente la voluntad de retiro del sistema de pensiones para acceder al derecho. De otro lado, debe tenerse en cuenta que desde la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 hasta la adquisición del derecho pensional, transcurrieron más de 10 años. Por

pensiones para acceder al derecho. De otro lado, debe tenerse en cuenta que desde la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 hasta la adquisición del derecho pensional, transcurrieron más de 10 años. Por ende, el ingreso base de liquidación debe obtenerse conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Por ello, se tomará el promedio de los salarios con los cuales cotizó durante los 10 años anteriores al reconocimiento pensional. Realizadas las operaciones de rigor, se obtiene lo siguiente: Fechas Inicio Final Días Salario Semanas Salario Actualizado Salario Promedio 30/05/1978 31/05/1978 2 $ 248,00 0,29 $ 43.589,28 $ 24,22 01/06/1978 30/06/1978 30 $ 4.320,00 4,29 $ 759.297,11 $ 6.327,48 01/07/1978 31/07/1978 31 $ 4.320,00 4,43 $ 759.297,11 $ 6.538,39 01/08/1978 31/08/1978 31 $ 4.320,00 4,43 $ 759.297,11 $ 6.538,39 01/09/1978 30/09/1978 30 $ 4.320,00 4,29 $ 759.297,11 $ 6.327,48 01/10/1978 31/10/1978 31 $ 4.320,00 4,43 $ 759.297,11 $ 6.538,39

01/11/1978 30/11/1978 30 $ 4.320,00 4,29 $ 759.297,11 $ 6.327,48 01/12/1978 31/12/1978 31 $ 4.320,00 4,43 $ 759.297,11 $ 6.538,39 01/01/1979 31/01/1979 31 $ 4.320,00 4,43 $ 641.189,92 $ 5.521,36 01/02/1979 28/02/1979 28 $ 4.320,00 4,00 $ 641.189,92 $ 4.987,03 01/03/1979 31/03/1979 31 $ 4.320,00 4,43 $ 641.189,92 $ 5.521,36 01/04/1979 30/04/1979 30 $ 5.314,00 4,29 $ 788.722,98 $ 6.572,69 01/05/1979 31/05/1979 31 $ 5.314,00 4,43 $ 788.722,98 $ 6.791,78 01/06/1979 30/06/1979 30 $ 5.314,00 4,29 $ 788.722,98 $ 6.572,69 01/07/1979 31/07/1979 31 $ 5.314,00 4,43 $ 788.722,98 $ 6.791,78 01/08/1979 31/08/1979 31 $ 5.314,00 4,43 $ 788.722,98 $ 6.791,78 01/09/1979 15/09/1979 15 $ 2.657,00 2,14 $ 394.361,49 $ 1.643,17Radicación n.° 83071

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11 Fechas Inicio Final Días Salario Semanas Salario Actualizado Salario Promedio

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11 Fechas Inicio Final Días Salario Semanas Salario Actualizado Salario Promedio 11/08/1981 31/08/1981 21 $ 3.990,00 3,00 $ 365.348,02 $ 2.131,20 01/09/1981 30/09/1981 30 $ 5.700,00 4,29 $ 521.925,74 $ 4.349,38 01/10/1981 31/10/1981 31 $ 5.700,00 4,43 $ 521.925,74 $ 4.494,36 01/11/1981 30/11/1981 30 $ 5.700,00 4,29 $ 521.925,74 $ 4.349,38 01/12/1981 31/12/1981 31 $ 5.700,00 4,43 $ 521.925,74 $ 4.494,36 01/01/1982 31/01/1982 31 $ 7.410,00 4,43 $ 536.960,64 $ 4.623,83 01/02/1982 28/02/1982 28 $ 7.410,00 4,00 $ 536.960,64 $ 4.176,36 01/03/1982 31/03/1982 31 $ 7.410,00 4,43 $ 536.960,64 $ 4.623,83 01/04/1982 30/04/1982 30 $ 7.410,00 4,29 $ 536.960,64 $ 4.474,67 01/05/1982 31/05/1982 31 $ 7.410,00 4,43 $ 536.960,64 $ 4.623,83

01/06/1982 30/06/1982 30 $ 7.410,00 4,29 $ 536.960,64 $ 4.474,67 01/07/1982 31/07/1982 31 $ 7.410,00 4,43 $ 536.960,64 $ 4.623,83 01/08/1982 31/08/1982 31 $ 7.410,00 4,43 $ 536.960,64 $ 4.623,83 01/09/1982 30/09/1982 30 $ 7.410,00 4,29 $ 536.960,64 $ 4.474,67 01/10/1982 31/10/1982 31 $ 7.410,00 4,43 $ 536.960,64 $ 4.623,83 01/11/1982 30/11/1982 30 $ 7.410,00 4,29 $ 536.960,64 $ 4.474,67 01/12/1982 31/12/1982 31 $ 7.410,00 4,43 $ 536.960,64 $ 4.623,83 01/01/1983 31/01/1983 31 $ 9.261,00 4,43 $ 541.072,40 $ 4.659,23 01/02/1983 28/02/1983 28 $ 9.261,00 4,00 $ 541.072,40 $ 4.208,34 01/03/1983 31/03/1983 31 $ 9.261,00 4,43 $ 541.072,40 $ 4.659,23 01/04/1983 30/04/1983 30 $ 9.261,00 4,29 $ 541.072,40 $ 4.508,94

01/05/1983 31/05/1983 31 $ 9.261,00 4,43 $ 541.072,40 $ 4.659,23 01/06/1983 30/06/1983 30 $ 9.261,00 4,29 $ 541.072,40 $ 4.508,94 01/07/1983 31/07/1983 31 $ 9.261,00 4,43 $ 541.072,40 $ 4.659,23 01/08/1983 31/08/1983 31 $ 9.261,00 4,43 $ 541.072,40 $ 4.659,23 01/09/1983 30/09/1983 30 $ 9.261,00 4,29 $ 541.072,40 $ 4.508,94 01/10/1983 31/10/1983 31 $ 9.261,00 4,43 $ 541.072,40 $ 4.659,23 01/11/1983 30/11/1983 30 $ 9.261,00 4,29 $ 541.072,40 $ 4.508,94 01/12/1983 31/12/1983 31 $ 9.261,00 4,43 $ 541.072,40 $ 4.659,23 01/01/1984 31/01/1984 31 $ 11.298,00 4,43 $ 565.915,46 $ 4.873,16 01/02/1984 28/02/1984 28 $ 16.604,00 4,00 $ 831.692,36 $ 6.468,72 03/12/1984 31/12/1984 29 $ 10.921,40 4,14 $ 547.051,61 $ 4.406,80

01/01/1985 14/01/1985 14 $ 6.818,00 2,00 $ 288.732,50 $ 1.122,85 28/08/1985 31/08/1985 4 $ 1.355,80 0,57 $ 57.416,18 $ 63,80 01/09/1985 30/09/1985 30 $ 13.558,00 4,29 $ 574.161,81 $ 4.784,68 01/10/1985 31/10/1985 31 $ 13.558,00 4,43 $ 574.161,81 $ 4.944,17 01/11/1985 30/11/1985 30 $ 13.558,00 4,29 $ 574.161,81 $ 4.784,68 01/12/1985 31/12/1985 31 $ 13.558,00 4,43 $ 574.161,81 $ 4.944,17 01/01/1986 30/01/1986 30 $ 17.790,00 4,29 $ 615.255,96 $ 5.127,13 08/01/1988 28/01/1988 21 $ 30.150,00 3,00 $ 695.135,71 $ 4.054,96 09/08/1989 31/08/1989 23 $ 23.877,33 3,29 $ 429.685,97 $ 2.745,22 01/09/1989 19/09/1989 19 $ 24.896,33 2,71 $ 448.023,45 $ 2.364,57 20/03/1990 31/03/1990 12 $ 15.042,50 1,71 $ 214.630,31 $ 715,43

01/04/1990 30/04/1990 30 $ 41.025,00 4,29 $ 585.355,39 $ 4.877,96 01/05/1990 31/05/1990 31 $ 41.025,00 4,43 $ 585.355,39 $ 5.040,56 01/06/1990 30/06/1990 30 $ 41.025,00 4,29 $ 585.355,39 $ 4.877,96 01/07/1990 31/07/1990 31 $ 41.025,00 4,43 $ 585.355,39 $ 5.040,56 01/08/1990 31/08/1990 31 $ 41.025,00 4,43 $ 585.355,39 $ 5.040,56 01/09/1990 30/09/1990 30 $ 41.025,00 4,29 $ 585.355,39 $ 4.877,96 01/10/1990 31/10/1990 31 $ 41.025,00 4,43 $ 585.355,39 $ 5.040,56 01/11/1990 30/11/1990 30 $ 41.025,00 4,29 $ 585.355,39 $ 4.877,96 01/12/1990 31/12/1990 31 $ 41.025,00 4,43 $ 585.355,39 $ 5.040,56 01/01/1991 31/01/1991 31 $ 51.720,00 4,43 $ 557.502,94 $ 4.800,72 01/02/1991 28/02/1991 28 $ 51.720,00 4,00 $ 557.502,94 $ 4.336,13Radicación n.° 83071

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12 Fechas Inicio Final Días Salario Semanas Salario Actualizado Salario Promedio

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12 Fechas Inicio Final Días Salario Semanas Salario Actualizado Salario Promedio 01/03/1991 31/03/1991 31 $ 51.720,00 4,43 $ 557.502,94 $ 4.800,72 01/04/1991 30/04/1991 30 $ 51.720,00 4,29 $ 557.502,94 $ 4.645,86 01/05/1991 31/05/1991 31 $ 51.720,00 4,43 $ 557.502,94 $ 4.800,72 01/06/1991 30/06/1991 30 $ 51.720,00 4,29 $ 557.502,94 $ 4.645,86 01/07/1991 31/07/1991 31 $ 51.720,00 4,43 $ 557.502,94 $ 4.800,72 01/08/1991 31/08/1991 31 $ 51.720,00 4,43 $ 557.502,94 $ 4.800,72 01/09/1991 18/09/1991 18 $ 32.778,00 2,57 $ 353.322,34 $ 1.766,61 01/03/1994 04/03/1994 4 $ 107.675,00 0,57 $ 596.499,29 $ 662,78 01/04/2011 30/04/2011 30 $ 535.600,00 4,29 $ 601.331,46 $ 5.011,10 01/05/2011 31/05/2011 30 $ 535.600,00 4,29 $ 601.331,46 $ 5.011,10

01/06/2011 30/06/2011 30 $ 535.600,00 4,29 $ 601.331,46 $ 5.011,10 01/07/2011 31/07/2011 30 $ 535.600,00 4,29 $ 601.331,46 $ 5.011,10 01/08/2011 31/08/2011 30 $ 535.600,00 4,29 $ 601.331,46 $ 5.011,10 01/10/2011 31/10/2011 30 $ 535.600,00 4,29 $ 601.331,46 $ 5.011,10 01/11/2011 30/11/2011 30 $ 535.600,00 4,29 $ 601.331,46 $ 5.011,10 01/12/2011 31/12/2011 30 $ 535.600,00 4,29 $ 601.331,46 $ 5.011,10 01/01/2012 31/01/2012 30 $ 535.600,00 4,29 $ 579.731,92 $ 4.831,10 01/02/2012 29/02/2012 30 $ 566.700,00 4,29 $ 613.394,47 $ 5.111,62 01/03/2012 31/03/2012 30 $ 566.700,00 4,29 $ 613.394,47 $ 5.111,62 01/04/2012 30/04/2012 30 $ 566.700,00 4,29 $ 613.394,47 $ 5.111,62 01/05/2012 31/05/2012 30 $ 566.700,00 4,29 $ 613.394,47 $ 5.111,62

01/06/2012 30/06/2012 30 $ 566.700,00 4,29 $ 613.394,47 $ 5.111,62 01/07/2012 31/07/2012 30 $ 566.700,00 4,29 $ 613.394,47 $ 5.111,62 01/08/2012 31/08/2012 30 $ 566.700,00 4,29 $ 613.394,47 $ 5.111,62 01/09/2012 30/09/2012 30 $ 566.700,00 4,29 $ 613.394,47 $ 5.111,62 01/10/2012 31/10/2012 30 $ 566.700,00 4,29 $ 613.394,47 $ 5.111,62 01/11/2012 30/11/2012 30 $ 566.700,00 4,29 $ 613.394,47 $ 5.111,62 01/12/2012 31/12/2012 30 $ 566.700,00 4,29 $ 613.394,47 $ 5.111,62 01/01/2013 31/01/2013 30 $ 566.700,00 4,29 $ 598.811,35 $ 4.990,09 01/02/2013 28/02/2013 30 $ 589.500,00 4,29 $ 622.903,29 $ 5.190,86 01/03/2013 31/03/2013 30 $ 589.500,00 4,29 $ 622.903,29 $ 5.190,86 01/04/2013 30/04/2013 30 $ 589.500,00 4,29 $ 622.903,29 $ 5.190,86

01/05/2013 31/05/2013 30 $ 589.500,00 4,29 $ 622.903,29 $ 5.190,86 01/06/2013 30/06/2013 30 $ 589.500,00 4,29 $ 622.903,29 $ 5.190,86 01/07/2013 31/07/2013 30 $ 589.500,00 4,29 $ 622.903,29 $ 5.190,86 01/08/2013 31/08/2013 30 $ 589.500,00 4,29 $ 622.903,29 $ 5.190,86 01/09/2013 30/09/2013 30 $ 589.500,00 4,29 $ 622.903,29 $ 5.190,86 01/10/2013 31/10/2013 30 $ 589.500,00 4,29 $ 622.903,29 $ 5.190,86 01/12/2013 31/12/2013 30 $ 589.500,00 4,29 $ 622.903,29 $ 5.190,86 01/01/2014 31/01/2014 30 $ 589.500,00 4,29 $ 611.062,04 $ 5.092,18 01/02/2014 28/02/2014 30 $ 589.500,00 4,29 $ 611.062,04 $ 5.092,18 01/03/2014 31/03/2014 30 $ 616.000,00 4,29 $ 638.531,33 $ 5.321,09 01/04/2014 30/04/2014 30 $ 616.000,00 4,29 $ 638.531,33 $ 5.321,09

01/05/2014 31/05/2014 30 $ 616.000,00 4,29 $ 638.531,33 $ 5.321,09 01/06/2014 30/06/2014 30 $ 616.000,00 4,29 $ 638.531,33 $ 5.321,09 01/07/2014 31/07/2014 30 $ 616.000,00 4,29 $ 638.531,33 $ 5.321,09 01/08/2014 31/08/2014 30 $ 616.000,00 4,29 $ 638.531,33 $ 5.321,09 01/09/2014 30/09/2014 30 $ 616.000,00 4,29 $ 638.531,33 $ 5.321,09 01/10/2014 31/10/2014 30 $ 616.000,00 4,29 $ 638.531,33 $ 5.321,09 01/11/2014 30/11/2014 30 $ 616.000,00 4,29 $ 638.531,33 $ 5.321,09 01/12/2014 31/12/2014 30 $ 616.000,00 4,29 $ 638.531,33 $ 5.321,09 01/01/2015 31/01/2015 30 $ 616.000,00 4,29 $ 616.000,00 $ 5.133,33 01/02/2015 28/02/2015 30 $ 644.350,00 4,29 $ 644.350,00 $ 5.369,58 01/03/2015 31/03/2015 30 $ 644.350,00 4,29 $ 644.350,00 $ 5.369,58Radicación n.° 83071

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13 Fechas Inicio Final Días Salario Semanas Salario Actualizado Salario Promedio

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13 Fechas Inicio Final Días Salario Semanas Salario Actualizado Salario Promedio TOTALES 3.600 514,29 $ 598.963,14 A esta base económica se le aplica una tasa de reemplazo del 75% (artículo 20 Acuerdo 049 de 1990), y se obtiene un monto inicial de $449.222.87. Como quiera que el resultado es inferior al salario mínimo de la época, la primera mesada corresponde a $644.350. No procede la declaratoria de prescripción que alegó la accionada, porque el derecho se causó el 31 de diciembre de 2014, la reclamación administrativa se formuló el 11 de mayo de 2015 y fue resuelta el 20 de noviembre siguiente, al paso que la demanda se presentó el 6 de febrero de 2017 (fl. 52). De esta suerte, no transcurrió el plazo estipulado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo. En atención a que la prestación se consolidó con posterioridad al 31 de julio de 2011, el demandante tiene derecho a 13 mesadas anuales, de acuerdo con el artículo 1, inciso 8 y parágrafo 6 del Acto Legislativo 01 de 2005. Por tanto, por concepto de retroactivo pensional, la entidad de seguridad social adeuda al demandante la suma de $63.689.504.50, según se explica en el siguiente cuadro: Fechas Inicio Final Cantidad de Pagos al Año Valor de Mesada Pensional Valor Total de Mesadas Pensionales

$63.689.504.50, según se explica en el siguiente cuadro: Fechas Inicio Final Cantidad de Pagos al Año Valor de Mesada Pensional Valor Total de Mesadas Pensionales 01/04/2015 31/12/2015 10,00 $ 644.350,00 $ 6.443.500,00 01/01/2016 31/12/2016 13,00 $ 689.454,50 $ 8.962.908,50 01/01/2017 31/12/2017 13,00 $ 737.717,00 $ 9.590.321,00 01/01/2018 31/12/2018 13,00 $ 781.242,00 $ 10.156.146,00 01/01/2019 31/12/2019 13,00 $ 828.116,00 $ 10.765.508,00 01/01/2020 31/12/2020 13,00 $ 877.803,00 $ 11.411.439,00 01/01/2021 31/07/2021 7,00 $ 908.526,00 $ 6.359.682,00 TOTAL $ 63.689.504,50Radicación n.° 83071

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14 Al promover la alzada (fl. 83 Cd), el demandante solicitó que en el evento de considerar viable la adjudicación del derecho reclamado, este se concediera junto con las demás pretensiones formuladas a su alrededor. Por tanto, la Sala aborda el estudio de los intereses solicitados con fundamento en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para concluir que no son procedentes, toda vez que la pensión de vejez se otorga en desarrollo de un cambio de criterio

fundamento en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para concluir que no son procedentes, toda vez que la pensión de vejez se otorga en desarrollo de un cambio de criterio jurisprudencial (CSJ SL4650-2017). En su lugar, se ordenará la indexación del retroactivo pensional, tal como fue solicitado en la demanda y atendiendo la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final _________

IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = Cada una de las mesadas pensionales debidas.

IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago. IPC Inicial= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes de causación de cada una de las mesadas pensionales a favor del demandante. Así las cosas, se revocará la sentencia de primer grado, se declararán no probadas las excepciones de mérito y se proferirá condena en los términos antedichos. Costas en ambas instancias, a cargo de la demandada.Radicación n.° 83071

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15

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 5 de junio de 2018, por la Sala

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en el proceso que promovió CARLOS JULIO

PEÑA LOZANO contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, en

Bogotá D. C., en el proceso que promovió CARLOS JULIO PEÑA LOZANO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, en cuanto confirmó el fallo absolutorio proferido por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D. C., el 3 de abril de 2018. En sede de instancia, revoca la sentencia del a quo y, en su lugar, resuelve: Primero: Condenar a Colpensiones a reconocer a Carlos Julio Peña Lozano la pensión de vejez, a partir del 1 de abril de 2015, conforme lo previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en cuantía inicial de $644.350, con los ajustes legales anuales y a razón de 13 mesadas al año.

Segundo: Condenar a Colpensiones a pagar el retroactivo, que a la fecha asciende a $63.689.504.50, junto con la indexación de acuerdo con la fórmula incorporada en la parte considerativa. Lo anterior, sin perjuicio de lo que se cause hasta el cumplimiento efectivo de la obligación.

Tercero: Declarar no probadas las excepciones propuestas y confirmar en lo demás.Radicación n.° 83071

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16 Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y

devuélvase el expediente al

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