CSJ - SL3326-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3326-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-10 V.00
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3326-2024 Radicación n.° 101044 Acta 41 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró JADILLY ROMAITE CIFUENTES al que se vinculó como litisconsorte necesario al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - PAR ISS , administrado por la
SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO
AGROPECUARIO S. A. - FIDUAGRARIA S. A.
Téngase a Vanessa Fernanda Garreta Jaramillo con T.
P. n.° 212.712 del C. S. de la Judicatura como apoderada de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S. A. -Radicación n.° 101044
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Fiduagraria S. A. administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales - PAR ISS acorde al poder que reposa en el cuaderno digital de la Corte (f.° 13 Consec.15 ESAV 760013105004201800277010014memorial).
I. ANTECEDENTES Jadilly Romaite Cifuentes llamó a juicio a Colpensiones
(f.° 13 Consec.15 ESAV 760013105004201800277010014memorial).
I. ANTECEDENTES Jadilly Romaite Cifuentes llamó a juicio a Colpensiones con el fin de que se declarara que: i) sostuvieron un contrato de trabajo entre el 27 de agosto de 2009 y el 30 de julio de 2015, ii) dicha entidad sucedió patronalmente al Instituto de Seguros Sociales y, en consecuencia, la primera fuera condenada a cancelarle las prestaciones sociales, las vacaciones, la sanción moratoria por no consignación de las cesantías y la del artículo 65 del CST, la indemnización por despido sin justa causa, las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, la indexación de todo lo otorgado; requirió que le concediera lo ultra y extra petita más las costas teniendo en cuenta como salario los
siguientes rubros:
FECHA SALARIO
2009 $4.473.000 2010 $4.696.800 2011 $4.820.400 2012 $5.099.983 2013 $5.100.000 2014 $5.368.886 2015 $7.176.000Radicación n.° 101044
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Fundamentó sus peticiones en que se desempeñó como abogada en favor del ISS hoy Colpensiones desde el 27 de agosto de 2009 hasta el 30 de julio de 2015, para lo cual se suscribieron varios « nexos laborales a término fijo inferior a un año disfrazados » bajo la modalidad prestación de servicios, así: Fecha Empleador Inicio Fin
suscribieron varios « nexos laborales a término fijo inferior a un año disfrazados » bajo la modalidad prestación de servicios, así: Fecha Empleador Inicio Fin 27/08/2009 30/03/2013 1/04/2013 30/07/2015 ISS Afirmó que dentro de sus obligaciones estaba la de desempeñar la actividad de manera personal sin tener la facultad de sustituir los poderes, inicialmente llevó 300 litigios, posteriormente 200 y en el último año igual número en los que « proyecta[ba] las contestaciones de las demandadas conforme a las directrices impartidas por su empleador, aten[día] las audiencias, presenta[ba] apelaciones contra las sentencias en los términos dispuestos por la entidad e incluso para algunos casos la accionada daba la orden de no presentar recursos » y que a partir del 2014 «se le reasignó al Juzgado Octavo de Pequeñas Causas Laborales Cali, en donde debía responder por los procesos que le fueran asignados». Expresó que el horario «que se le impuso fue el que correspondía a los despachos de juzgados laborales, es decir, de 8:00 a.m a 12:00 m y de 1:00 p. m a 5:00 p. m de lunes a viernes», pero en todo caso debía estar disponible ante cualquier requerimiento de la entidad.Radicación n.° 101044
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Dijo que, en el 2012, el ISS mediante un Otrosí cedió a
viernes», pero en todo caso debía estar disponible ante cualquier requerimiento de la entidad.Radicación n.° 101044
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Dijo que, en el 2012, el ISS mediante un Otrosí cedió a Colpensiones el contrato de trabajo que celebraron el 27 de agosto de 2009, pero continuó ejerciendo idéntica función bajo continua subordinación y dependencia del beneficiario de su actividad por la cual percibía un salario. Adujo que mensualmente se le cancelaba la remuneración, así el acto jurídico en virtud del que se vinculó a la entidad no estuviera vigente debido a los trámites administrativos para recontratarla; que tuvo diferentes superiores jerárquicos y que debía adelantar: [...] la asesoría que le solicitara el Gerente de la Seccional y la Dirección Jurídica Seccional de Antioquia, le pagaban mensualmente, los diferentes argumentos que debía esgrimir debían ser concordantes con los emitidos por la Dirección Jurídica Nacional y Dirección Jurídica Seccional, además el entonces ISS, le impartía instrucciones para la ejecución del servicio contratado, le reconocía viáticos para manutención y alojamiento, someterse al régimen disciplinario del I SS luego al de Colpensiones. Aseveró que mediante correos electrónicos se le impuso «modo, calidad y cantidad en el desempeño de las labores encomendadas, incluso eran remitidos después de finalizada la jornada laboral », se le citaba a reuniones y a
«modo, calidad y cantidad en el desempeño de las labores encomendadas, incluso eran remitidos después de finalizada la jornada laboral », se le citaba a reuniones y a capacitaciones que eran obligatorias, al igual que se le invitaba a la actividad de fin de año que programaba la llamada a juicio. Arguyó que no se le canceló ningún derecho laboral, la atadura finalizó sin justa causa y se le realizaron descuentos sin autorización.Radicación n.° 101044
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Explicó que Colpensiones es una empresa industrial y comercial del Estado de orden nacional, con personería, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio del Trabajo; que por Resolución n.° 003 de 2012 se creó su planta de personal, siendo calificados todos como trabajadores oficiales; que luego por Decreto 310 de 2017 se modificó tal estructura y se crearon cargos de empleados públicos pero únicamente los desempeñados por el presidente, el jefe de oficina de control interno, el director de cartera, los grados 1, 2 y 3. Agregó que agotó la vía gubernativa (f.° 8-34 Primera Instancia_Cuaderno _2023023217302, f.° 128-153 Primera
Instancia_Cuaderno_2023023419547). Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que antes del 14 de enero de 2013 no tuvo ningún vínculo con la actora y que el sostenido entre el 15 de dicho mes y año hasta el 30 de julio de 2015 fue de carácter civil donde aquella actuó con plena autonomía técnica y administrativa, sin estar sujeta a ningún tipo de subordinación o exclusividad por lo que podía prestar sus servicios a otras entidades o empresas y desempeñar la profesión de forma independiente. Destacó que el objeto de los contratos celebrados fue la defensa jurídica de la entidad, aspecto que tenía que ver con su giro ordinario, desconoció los demás o dijo que se trataban de apreciaciones subjetivas de la accionante.Radicación n.° 101044
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En su defensa propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y compensación (f.° 198-221 Primera Instancia_Cuaderno_2023023419547). Por auto del 8 de octubre de 2019 (f.° 231-232 ibidem) se vinculó como litis consorte necesario al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales - PAR ISS administrado por la Sociedad Fiduciaria de
Desarrollo Agropecuario S. A. - Fiduagraria S. A., entidad que frente a las circunstancias fácticas señaladas en el escrito inicial dijo que no eran ciertas o de su conocimiento, pero resaltó que, en todo caso: [...] la prestación del servicio contratada era como CONTRATISTA INDEPENDIENTE, de acuerdo a las obligaciones contraídas en los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, en la cual el abogado externo debía estar pendiente de todos y cada uno de los procesos, realizando seguimiento a cada uno de los casos asignados, asistir a las audiencias programada, presentar peticiones y demás que el ejercicio de la profesión requiere, así como asistir al ISS liquidado en su momento a recoger documentación, poderes, pruebas y todo cuanto fuere necesario para el cabal cumplimiento de las obligaciones pactadas. En razón a ello no atemperamos a lo que se pruebe de forma legal y oportunamente allegado dentro del expediente. Aludió a los medios exceptivos perentorios de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva y buena fe (f.° 236-252 Primera Instancia_Cuaderno_2023023419547).Radicación n.° 101044
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, por decisión del 13 de diciembre de 2021 (f.° 333-336 acta, f.° 337 audiencia Primera
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, por decisión del 13 de diciembre de 2021 (f.° 333-336 acta, f.° 337 audiencia Primera Instancia_Cuaderno_2023023419547), resolvió: PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuesta por las entidades demandadas, de conformidad con los argumentos expuestos.
SEGUNDO: DECLARAR la existencia de un contrato laboral a término indefinido, entre la señora JADILLY ROMAIDE CIFUENTES y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES por el periodo comprendido entre el 27 de agosto de 2009 al 10 de julio de 2010.
TERCERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, entre la señora JADILLY ROMAIDE CIFUENTES por el periodo comprendido entre 1° de septiembre de 2010 al 30 de julio de 2015 en virtud de la sustitución patronal entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y
COLPENSIONES.
CUARTO: CONDENAR solidariamente al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES representados en este proceso por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS –PAR –ISS administrado por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DEL DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. FIDUAGRARIA S. A. y a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora JADILLY
–ISS administrado por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DEL DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. FIDUAGRARIA S. A. y a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora JADILLY ROMAIDE CIFUENTES las siguientes acreencias laborales causadas en virtud del contrato vigente entre el 1° de septiembre del año 2010, al 30 de julio de 2015 por los siguientes valores:
CESANTÍAS: $26.120.249.
INTERESES A LAS CESANTÍAS $153.483
VACACIONES COMPENSADAS $17.641.000.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO $43.056.000
QUINTO: CONDENAR a COLPENSIONES y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES representado en este proceso por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS –PAR –ISS administrado por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DEL DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. FIDUAGRARIA S. A . a efectuar los aportes a la seguridad social en pensión, a favor de la señora JADILLY ROMAIDE CIFUENTES , a favor de laRadicación n.° 101044
SCLAJPT-10 V.00 8 administradora de pensiones que ella elija o a la que se encuentra afiliada, para lo cual se deberá solicitar el cálculo actuarial, atendiendo los salarios establecidos en esta providencia y en los siguientes términos: Se ordenará al ISS representado en este proceso por PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS –PAR –ISS administrado por la SOCIEDAD FIDUCIARIA
siguientes términos: Se ordenará al ISS representado en este proceso por PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS –PAR –ISS administrado por la SOCIEDAD FIDUCIARIA
DEL DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. FIDUAGRARIA S.
A. a efectuar el pago al sistema de seguridad social en pensiones, en la administradora que elija la actora o en la que se encuentra afiliada entre el 27 de agosto de 2009 al 10 de julio de 2010, teniendo en cuenta los montos cancelados para cada año por concepto de honorarios mensuales. De manera solidaria, se ordena al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES representado en este proceso por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS –PAR –ISS y a COLPENSIONES efectuar los aportes a la seguridad social en pensiones de la demandante, por el periodo comprendido entre el 1 de septiembre del año 2010, al 19 de diciembre de 2014, atendiendo los salarios establecidos por este despacho judicial en la parte considerativa de esta sentencia. CONDENAR a COLPENSIONES a efectuar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones de la demandante, en el periodo comprendido entre el 20 de diciembre de 2014 al 30 de julio de 2015 teniendo en cuenta los salarios establecidos por este despacho judicial en la parte considerativa de esta sentencia.
SEXTO: CONDENAR a COLPENSIONES y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES representado por el PATRIMONIO
AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS –PAR –ISS
de esta sentencia.
SEXTO: CONDENAR a COLPENSIONES y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES representado por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS –PAR –ISS administrado por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DEL DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. FIDUAGRARIA S. A de manera solidaria al pago de la indexación de los valores condenados en el numeral CUARTO de la parte resolutiva de esta sentencia, teniendo como fundamento el índice de precio al consumidor certificado por el DANE, asumiendo como índice inicial el de la fecha de terminación del vínculo laboral, y como fecha final el del mes inmediatamente anterior a la fecha del pago de dichos emolumentos.
SÉPTIMO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.
[...].
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 17 de marzo de 2023 (f.°Radicación n.° 101044
SCLAJPT-10 V.00 9 220-255 segunda instancia_Cuaderno_2023023520556), determinó: PRIMERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia n° 244 del 13 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de: CONDENAR solidariamente al Instituto de los Seguros Sociales
PRIMERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia n° 244 del 13 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de: CONDENAR solidariamente al Instituto de los Seguros Sociales representado por el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISSPAR ISS administrado por la Sociedad fiduciaria del Desarrollo Agropecuario S. A. Fiduagraria S. A. y Colpensiones a reconocer y pagar a favor de la demandante señora Jadilly
Ramaiti Cifuentes los siguientes valores: Cesantías $29.786.552. Intereses a las cesantías $1.393.975. Vacaciones $14.244.286. Indemnización por despido sin justa causa: $28.889.820
SEGUNDO: REVOCAR los numerales segundo, tercero y séptimo de la sentencia confutada para en su lugar: DECLARAR: que entre la señora Jadilly Ramaiti Cifuentes y el extinto Instituto de los Seguros Sociales y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones existió una sola vinculación laboral, la cual se mantuvo vigente desde el 27 de agosto de 2009 hasta el 30 de julio de 2015.
CONDENAR: a Colpensiones a reconocer y pagar a favor de la demandante señora Jadilly Ramaiti Cifuentes la suma de $15.568.371, por concepto de prima de navidad causadas desde el 30 de julio de 2012 al 2015.
ORDENAR: que solidariamente el Instituto de los Seguros Sociales representado por el Patrimonio Autónomo de
el 30 de julio de 2012 al 2015.
ORDENAR: que solidariamente el Instituto de los Seguros Sociales representado por el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISSPAR ISS administrado por la Sociedad Fiduciaria del Desarrollo Agropecuario S. A. Fiduagraria S. A. y Colpensiones deben reconocer a la demandante la indemnización moratoria de que trata el Decreto 797 de 1949, desde el 29 de octubre de 2015, hasta que se haga efectivo el pago de los derechos laborales adeudados.
ABSOLVER a las demandadas del pago de la sanción por no consignación de las cesantías consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por las razones expuesta en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia recurrida y consultada.Radicación n.° 101044
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Como fundamento de su decisión, estableció que debía esclarecer: [...] Si de las pruebas traídas al proceso era posible establecer que entre la demandante y el antiguo Instituto de los Seguros Sociales, existió en realidad un contrato de trabajo en los periodos que se suscribió entre las partes contratos de prestación de servicio; o si, por el contrario, como lo aducen las demandadas la relación se rigió conforme a lo acordado por un contrato civil. De ser afirmativo el interrogante anterior, habrá de estudiarse si es dable predicar que, entre el antiguo Instituto de los Seguros
de servicio; o si, por el contrario, como lo aducen las demandadas la relación se rigió conforme a lo acordado por un contrato civil. De ser afirmativo el interrogante anterior, habrá de estudiarse si es dable predicar que, entre el antiguo Instituto de los Seguros Sociales y Colpensiones, se dio la figura de la sustitución patronal. Así mismo, se validará si dicha vinculación se dio en el marco de una o varias relaciones contractuales. Dilucidado lo anterior, habrá de establecerse si en el presente asunto operó el fenómeno de la prescripción frente a las acreencias causadas en el periodo de vinculación deprecado. Igualmente, se analizará si es procedente condenar a las demandadas al pago de prima de navidad, indemnización por no consignación de las cesantías, y la indemnización por el no pago oportuno de las prestaciones sociales En lo que interesa al recurso extraordinario, solo se sintetizará lo relativo a las indemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, así como lo relacionado a la prescripción de las vacaciones, los que se abordan en su orden así: i) De la indemnización moratoria (canon 1º del Decreto 797 de 1949). Advirtió que a los trabajadores oficiales no le era aplicable el precepto 65 del CST en atención a los mandatosRadicación n.° 101044
SCLAJPT-10 V.00 11 3º y 4º de ese cuerpo normativo de manera que el asunto se regía por los Decretos 2127 de 1945 y 797 de 1949. Acudió a la sentencia CSJ SL1408-2021 para señalar que la imposición de tal emolumento no operaba de forma automática pues se requería valorar si el empleador había obrado o no de buena fe al sustraerse de cancelar al trabajador lo adeudado por derechos laborales. Dijo que esta Corporación también ha orientado que su exoneración no puede encontrar sustento en que el llamado a juicio manifieste que su actuación se ajustó a la naturaleza del vínculo celebrado, marco en el cual expresó: [...]como entre el ISS, Colpensiones y la demandante no existió un solo contrato de prestación de servicio, sino que se suscribieron múltiples contratos que hicieron que el vínculo se prolongara el tiempo y la demandante estuviese en continua subordinación, no es dable pregonar que el actuar del ISS fue de buena fe. ii) De la indemnización por terminación del contrato de trabajo. Señaló que al promotor del juicio le bastaba con demostrar el despido para que el empleador tuviese que evidenciar que este fue con justa causa y de esa forma no tener que cancelar tal concepto. Memoró que en el sub examine el finiquito obedeció a la expiración del término pactado en el contrato de prestación de servicios, motivo que no se encontraba dentro de losRadicación n.° 101044
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expiración del término pactado en el contrato de prestación de servicios, motivo que no se encontraba dentro de losRadicación n.° 101044 SCLAJPT-10 V.00 12 regulados en el precepto 7° del Decreto 2351 de 1965, razón por la cual la actora tenía derecho a su reconocimiento ya que la finalización de la relación fue injustificada. Para ello indicó que « al haber prestado la demandante sus servicios de manera continua al Instituto de los Seguros Sociales, entidad que luego fue sustituida por Colpensiones, a juicio de esta Corporación debe considerarse que su vinculación se dio en el marco de una sola relación laboral » razón por la cual determinó que «el contrato de trabajo de la señora Jadilly Ramaiti Cifuentes se desarrolló desde el 27 de agosto de 2009 hasta el 30 de julio de 2015, sin solución de continuidad». Bajo ese contexto, señaló que con el fin de cuantificar lo adeudado debía acudirse a la Ley 6ª y a los artículos 40 y 43 del Decreto 2127 de 1945; que para el caso de los trabajadores oficiales se aplicaba la figura del «plazo presuntivo» en virtud del cual «cuando no se establezca el plazo del contrato o se diga que es indefinido se entiende celebrado por (6) seis meses, prorrogables de forma automática» de forma tal que: [...] como mediante otrosí n.° 1 del 30 de junio de 2015, Colpensiones modificó el contrato de prestación servicio
automática» de forma tal que: [...] como mediante otrosí n.° 1 del 30 de junio de 2015, Colpensiones modificó el contrato de prestación servicio profesionales n° 336 de 2014 (f.128 Archivo 01 ED), celebrado con la demandante para indicar que el contrato se prorrogaría por 1 mes, y esos contratos en el trámite judicial fueron declarados contratos de trabajo a término indefinido. En virtud del término presuntivo de los artículos 40 y 43 del Decreto 2127 de 1945, se entiende que ese contrato estaba vigente por 6 meses, esto es desde el 01 de julio al 31 de diciembre de 2015; empero, como la labor solo se ejecutó hasta el 30 de julio de 2015; a la demandante le faltaban 5 meses, y es por ese tiempo que se debeRadicación n.° 101044 SCLAJPT-10 V.00 13 calcular la indemnización por despido injusto suma que equivale a $28.889.820 iii) De la prescripción de las vacaciones. Respecto a dicho medio exceptivo dijo, que: [...] la relación laboral término el 30 de julio de 2015, la señora Jadilly Ramaiti Cifuentes tenía hasta el 30 de julio de 2018 para reclamar las acreencias laborales emanadas de dicha relación laboral, la reclamación administrativa se radicó el 09 de abril de 2018, (f. 600 a 639 Archivo 01 ED), y la demanda se presentó el 24 de mayo de 2018 (f. 36 Archivo 01 ED), esto es, antes del fenecimiento de dicho término, debe entenderse que las acreencias laborales causadas con anterioridad al 30 de julio de
24 de mayo de 2018 (f. 36 Archivo 01 ED), esto es, antes del fenecimiento de dicho término, debe entenderse que las acreencias laborales causadas con anterioridad al 30 de julio de 2012, fueron afectadas por el fenómeno prescriptivo, a saber, 3 años antes de la terminación del contrato. Y particularmente respecto de las vacaciones advirtió que: [...] aplica la prescripción de tres años, lo cierto es que una vez causadas, el empleador tiene un año de gracia para definir en que época va a otorgar el derecho en favor del trabajador, es decir, que solo se hacen exigible cuando finaliza el periodo de gracia. Así pues, fueron afectadas por el paso del tiempo las vacaciones causadas en el primer año de trabajo de la señora Jadilly Ramaiti Cifuentes. Premisa que condujo a que impusiera un pago por la suma de $14.224.286, acorde al siguiente cuadro:Radicación n.° 101044
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case parcialmente la sentencia
recurrida, en cuanto:
1. Al numeral 1°, en lo relativo a la cuantía de la indemnización por despido sin justa causa y de las vacaciones y,
2. Al numeral 2° en lo que corresponde a la indemnización moratoria.
Para que, en sede de instancia: CONFIRME el numeral 7° de la sentencia del a quo en cuanto ABSOLVIÓ de la condena por concepto de indemnización
moratoria. Para que, en sede de instancia: CONFIRME el numeral 7° de la sentencia del a quo en cuanto ABSOLVIÓ de la condena por concepto de indemnización moratoria, MODIFIQUE el numeral 4° para que fije el valor de las vacaciones teniendo en cuenta el término prescriptivo y ABSUELVA a COLPENSIONES del reconocimiento y pago de indemnización por despido sin justa causa (negrilla del texto original). En forma subsidiaria requiere el quiebre parcial del fallo fustigado respecto del «numeral 1°, en lo relativo a la cuantíaRadicación n.° 101044 SCLAJPT-10 V.00 15 de la indemnización por despido sin justa causa y de las vacaciones», para que, en su remplazo se: MODIFIQUE el numeral 4° de la providencia del a quo, en el sentido de que fije el valor de las vacaciones teniendo en cuenta el término prescriptivo y revoque la condena por indemnización por despido sin justa causa, absolviendo a COLPENSIONES por este concepto (f.° 7-8 Consec. 10 ESAV 76001310500420180027701-0009Memorial) (negrilla del texto original). Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y se estudian a continuación de forma conjunta por soportarse en
similar elenco normativo, ofrecer argumentos afines y buscar igual propósito.
VI. CARGO PRIMERO Acusa al Tribunal de transgredir la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de: [...] los artículos 1° del Decreto 797 de 1949; 47 del Decreto 1848 de 1969, 45 ibídem y el 151 del CPTSS este último en relación con el 102 del Decreto 1848 de 1969; 2°, 40 y 43 del Decreto 2127 de 1945 recopilados en los artículos 2.2.30.6.4 y 2.2.30.6.11 del Decreto 1083 de 2015 respectivamente; 7° del Decreto 2351 de 1965 y la infracción directa de los preceptos 38 del Decreto 2127 de 1945, literal a) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 recopilado en el artículo 2.2.30.6.11 del Decreto 1083 de 2015; 51 del Decreto 2127 de 1945 y el parágrafo 1º del artículo 46 del Decreto 1848 de 1969.
Advierte que el ataque se encuentra relacionado con el alcance principal del recurso y que no se discuten las conclusiones fácticas a las que arribó el sentenciador, pues lo que se cuestiona, es que:Radicación n.° 101044
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1. Concluyó “encontrar acreditada la mala fe” de las entidades, por lo que era dable ordenar el pago de la indemnización moratoria del artículo 1° del Decreto 797 de 1949.
1. Concluyó “encontrar acreditada la mala fe” de las entidades, por lo que era dable ordenar el pago de la indemnización moratoria del artículo 1° del Decreto 797 de 1949.
2. Haber ordenado el pago de la indemnización por despido injustificado de conformidad con los artículos 40 y 43 del Decreto 2127 de 1945 declarando la renovación de 6 meses más del contrato de prestación de servicios,
3. Haber ordenado el pago de las vacaciones del periodo 2010 y subsiguientes, sin tener en cuenta el fenómeno prescriptivo de estas.
Problemáticas que desarrolla, así: i) De la indemnización moratoria del artículo 1° del Decreto 797 de 1949. Transcribe los argumentos del colegiado sobre tal aspecto y dice que, aunque aparentemente le fijó un alcance adecuado a dicha norma, al estimar que tal resarcimiento no procede de forma automática y que debía probarse la male fe por parte de la entidad, lo cierto es que, luego coligió que por el simple hecho de que se suscribieron unos contratos de prestación de servicios en los que estuvo presente el elemento subordinación la entidad actuó incorrectamente. Alude a las sentencias CSJ SL024-2024 y CSJ SL21752022, para alegar que una correcta aplicación de la preceptiva en cuestión implica: [...] un examen puntual, concreto e independiente, la buena o mala fe de las entidades respecto a la suscripción de los contratos de prestación de servicios, esto es, el análisis ha debido extenderse más allá de las conclusiones sobre la subordinación
mala fe de las entidades respecto a la suscripción de los contratos de prestación de servicios, esto es, el análisis ha debido extenderse más allá de las conclusiones sobre la subordinación que encontró acreditada en este proceso; el análisis para elRadicación n.° 101044 SCLAJPT-10 V.00 17 reconocimiento de la indemnización y la aplicación acertada de este precepto requería haber profundizado en la intención que tuvieron las administradoras. En otras palabras, dice que: Pese a que el fallador de segundo grado reconoció el carácter no automático de la indemnización moratoria, no aplicó tal regla en sus consideraciones, sino que terminó condenando a ella por el hecho de haber descubierto la suscripción de sendos contratos de prestación de servicio y una subordinación en el marco del desarrollo de las funciones, pero no por haber examinado la buena o mala fe del ISS y COLPENSIONES en la firma de los documentos. Expone que la mala fe debió ser investigada, más en este caso en que la demandante fungió como abogada y es especialista en derecho laboral, de manera que era casi imposible que las entidades se hubieran comportado con el ánimo de engañarla. Señala que según la jurisprudencia « la buena fe equivale a obrar con lealtad, rectitud y de manera honesta », mientras que, la conducta contraria supone que el sujeto «preten[da] obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de integridad o pulcritud», aspectos que no fueron valorados por el sentenciador « con mayor índice de rigor » ya
«preten[da] obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de integridad o pulcritud», aspectos que no fueron valorados por el sentenciador « con mayor índice de rigor » ya que «no se evidencia un análisis de la conducta del ISS o de COLPENSIONES o de su intención al suscribir los contratos de prestación de servicios de defraudar los intereses de JADILLY
RAMAITI CIFUENTES».
Insiste en que el menoscabo de la ley sustancial se debe a que el segundo juez no revisó « en concreto la conducta del otrora ISS hoy Colpensiones» pues «se limitó a repetir lasRadicación n.° 101044 SCLAJPT-10 V.00 18 conclusiones que le sirvieron de base para la declaratoria del contrato de trabajo, a pesar de que el precepto le exigía un examen autó
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