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CSJ - SL3327-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3327-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia cane de SupremaJ usticia sala• •C asac1L•ú1er al RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO MagistrPaodnoe nte SL3327-2019 º Radicacinó7n1 358 º Actna 29 Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ADOLFO PINEDA BOJATO contra la sentencia proferida el 27 de enero de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES, COLPENSIONES.

l. ANTECEDENTES Adolfo Pineda Bojato promovió demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, con el propósito de que se le condenara a reconocerle y pagare la pensión de vejez a partir del 5 de agosto de 2013, fecha en que se retiró del Radicación n. º 71358 sistema «.(). y . c ontacboanm ásd e6 0 añodse e dayd 551,3s4e5m7a ncaost izaednatlsro 4es0 y 60a ñodsee dad»; junto con los intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación. En lo que interesa al recurso extraordinario, el demandante señaló que nació el 26 de septiembre de 1950, por lo que cumplió los 60 años de edad el mismo día y mes

de 2010; que el 5 de agosto de 2013 solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; que mediante º Resolución n GNR 230285 de 9 de septiembre de 2013, Colpensiones le negó la prestación por que no reunía los requisitos de la Ley 797 de 2003, ya que había perdido el régimen de transición conforme al Acto Legislativo O1 de 2005; que no interpuso los recursos de ley contra esa decisión; que, en la actualidad, contaba con 63 años de edad y un total de 914.2857 semanas cotizadas en toda su vida laboral, de las cuales 551,34 corresponden a los 20 años anteriores a la edad mínima; que 94 ,28 semanas del al periodo comprendido entre enero de 1998 a septiembre de 1999 se encontraban en mora por ceunta del empleador que el Acto Legislativo MunaHreizmr anoCsa rtMeurnaa riz; º n O 1 de 2005 debía inaplicarse porque era un precepto regresivo que desconocía los derechos adquiridos de los beneficiarios del régimen de transición. La entidad demandada, al contestar el libelo genitor (fls. 34 a 38), se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió los relacionados con la fecha de nacimiento del actor y la resolución mediante la cual 2 Radicación n.º 71358 Colpensiones le negó el derecho pensiona!; frente a lo demás, dijo que no le constaba o que correspondía a apreciaciones personales del demandante. En su defensa, propuso como

excepciones las de inexistencia de la obligación, prescripción y la genérica. 11S.E NTENDCEPI RAI MEIRAN STANCIA Con decisión del 8 de julio de 2014, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y, en consecuencia, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. 11S.E NTENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de la sentencia de 27 de enero de 2015, confirmó la decisión de primera instancia. En sustento, el juez colegiado señaló que el problema jurídico se centraba en dilucidar si le asistía al actor el derecho a obtener el reconocimiento de la pensión de vejez como beneficiario del régimen de transición. 3 Radicación n.º 71358 Para el efecto, dio lectura al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y al parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 1 de 2005 e indicó que esta última disposición señalaba que, para acceder al derecho pensional con las prerrogativas de la transición, los afiliados debían causar el derecho pensiona! antes del 31 de julio de 2010. Sin embargo, aclaró que esa misma disposición establecía que si, a su entrada en vigencia (29 de julio de 2005), se reunían 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, la transición se extendía hasta el 31 de diciembre de 2014.

Frente al asunto en particular, refirió que no se discutía que el demandante había nacido el 26 de septiembre de 1950 (folio 19), es decir, que a 1 de abril de 1994 tenía más de 44 años; que aunque esta circunstancia, en principio, llevaba a pensar que era beneficiario del régimen de transición, se apreciaba que había cumplido los 60 años de edad en septiembre de 201 O, es decir, con posterioridad al 31 de julio de ese año; que lo antedicho demostraba que el régimen de transición no le era aplicable al actor porque, para el 29 de julio de 2005 (fecha de entrada en vigencia del citado acto reformatorio), no acumulaba las 750 semanas (folio 21 a 28) o su equivalente en tiempo, toda vez que solo reunía 608,2 semanas, así: (cd audio min 6:35). «(. .. ) desde el 18/ 10/71 hasta el 31/ 12/94, 355.86 semanas como aparece a folio 21; del 01/01/95 al 31/1 2/95, 51.48 semanas como aparece a folios 23 y 24; del 01/01/96 al 31/ 12/96, 51.48 semanas como aparece afolio 24; del 01/01/97 al 31/1 2/97, 51.48 semanas como aparece a folio 24; del 01/01/98 al 31/ 12/98, 51.48 semanas como aparece afolio 25; del 01/01/99 al 30/09/99, 38.61 semanas como aparece a folio 4 Radicación n.º 71358

25y 26;0 1/06/a0l25 9 /07/80.54,s3 e manacso maop areace fol2i6o(. .).» . Precislaoda on terisoerñ,a lqóu ee lc uestionamiento jurídpilcaon teeardaio m procedeenntt aen,t eold emandante no erab eneficiadreilro é gimedne transicpiuóens,« por mandatcoo nsutciitonealml i»s mos eh abílai mitaald3 o1 d e julidoe 2010y solcoo ntinhuaós teal año2 014p,a ra aquelplearss onqausel ograrroenu nliar7s 5 0s emanaass u entraednav igencqiuaec; o moquiqeureae ne lc asdoe a utos nos eh abíaac reditealcd uom plimiednetn oi ngundoel os presupuepsrteocsi tatdaomsp,o csoeh abícao nfiradoe n gu cabezdae la ctourn d erecahdoq uirido. Anotqóu ee ld emandanttaem pocroe unlioórs e quisitos dela rtíc3u3ld oe l aL ey1 00d e1 993m,o dificapdoorl aL ey 797d e2 003,p araa ccedae rl ap ensidóenv ejeezn l os términaolslp ír evisptuoess,p areal a ño2 010f,e chean q ue eld emandanctuem pllioós 6 0a ñosd ee dads,o lcoo ntaba con8 45s emana«s(.;)..y ,l ogcroót izeantr o,d sau v idlaa boral,

1004,s3e6m an(a. s.).»n ,ú merion feriao lra rse queridas. Finalmenetnel ,or elacionaaltd eos dte p onderación aducipdoor l ap artaep elandtiej,qo u ee,n e stcea soe,r a inocucoo,m oq uierqau en o existdíearne cheonsc onflicto quev iabiliszuaa prlai cación. 5 Radicación n.º 71358 11R1E.C URDSEOC ASACIÓN Interpupeosrlt ado e mandacnotnec,e dpiodreo l Tribuyna adlm itpiodlroaC ortseep, r ocaer dees olver. IVA.L CANDCEEL AI MPUGNACIÓN Preteenlrd eec urrqeunleta Ce o rctaes e: «Las dictapdoaersl J uzgaDdéoc iLmaob odreall [sentencias] CircdueBi atror anpqroufielrelilpad a as a0d8do e j uldie2o 0 1y4l a dictapdoearl H onorTaribbluen Saulp edreiBloar r ran(qSuaillal a Laboreadllí 2)a7,d ee nedroe2 01l5a,cs u alreess olevpli reorcoens o ded obilnes taanbcsioal,va il eaen ndtoid deamda ndaSdepa ro,v.e a enc osctoamreo sd er igon, Cont aplr opófsoirtmouu nlc aa rgpool,ra c auspalr imera dec asacliaóbno qruafelu ,oe p ortunarmeepnltiyecq audeo pasaas eerx aminpaodlroa S ala.

V.C ARGÚON ICO Loe nuncdeil aas iguifeonrtmea : Denunecnil oas entegnrcaivaal daVa i,o ladciiróednce tl ao s artí4c8u5,l3y o 5 s8 d el aC onstiPtoulcíyitl óianccs oa n venciones internacriaotnifiaclapedosCar os l om(bCioan veAnmceiróinc ana sobDreer ecHhuomsa nyo eslP acItnot ernacdieDo enraelc hos Humanoys e lP acItnot ernacdieDo enraelc Ehcoosn ómicos, SociyaC luelst udreaS laSenas l vapdooerrdl )e ,s conocdiemli ento dereicrrheon unacl iaSa ebgluer Siodcaida l. 6 Radicación n. º 71358 En la sustentación del cargo, aduce que el Tribunal dio por sentado que el actor no cumplía con los requisitos exigidos en el Acto Legislativo O 1 de 2005, esto es, «750 semanas cotizadas [al] de julio de 25 2005,i. Refiere que el Sistema de Seguridad Social se rige por los principios de progresividad y no regresividad contenidos en los artículos 48 y 53 de la Carta Política; que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece un régimen de transición que beneficia a aquellos afiliados que cumplían los requisitos de edad (35 años mujeres, 40 años hombres) o tiempo de serv1c10s (15 años) y que, por ende, se consolidó «(. .. ) un derecho en cabeza del asegurado únicamente con el

cumplimiento de uno de los anteriores requisitos(. ..) ». Sostiene que si bien el legislador con el Acto Legislativo º n 1 de 2005, limitó la aplicación del citado régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1 993, ese cambio de condiciones iniciales y la adición de nuevos requisitos para continuar siendo beneficiario de la transición «implican un retroceso a los derechos ya consolidados en cabeza del afiliado» y generan un «conflicto entre derechos fundamentales» que se supera si se realiza un test de ponderación, en el que «obviamente, resultaria avante el Derecho a la Seguridad Social». Aclara que la acusación se dirige a cuestionar la falta de aplicación por parte del a qua y del Tribunal de las normas constitucionales referidas (art. 48 y 53), así como de los convenios internacionales ratificados por Colombia, como el 7 Radicacni.ó7ºn1 358 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de San Salvador, en sus artículos 2 y 4 y el artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos; e insiste en que el remedio a la contradicción normativa avizorada es que el Juez se aparte de lo reglado en el Acto Legislativo 01 de 2005, para así «cumcpollnia rs obligaacdiqouniersei nld aar sa tificdaelc oicsóo nn venios internac.i onales» VI.RÉ PLICA Sostiene que la demanda adolece de defectos técnicos en lo que atañe a la formulación del alcance de la impugnación; que, en lo relacionado con el fondo del asunto,

no puede pasarse por alto que, mediante sentencia C-337 de 2006, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad, por motivos de forma, del parágrafo 4 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005; que esta Corporación carece de competencia para hacer un nuevo control de exequibilidad sobre el Acto Legislativo o inaplicarlo, toda vez que se trata de una norma de rango constitucional y su revisión de fondo, como la pretende el recurrente, solo puede realizarla el Alto Tribunal Constitucional cuando existe una sustitución material de la Carta Política (sentencias C-4 72 de 2006 y C141 de 201 O), cuestión que para el caso concreto no se presenta. Advierte que, en todo caso, el actor no cuenta con un derecho adquirido en materia pensional y simplemente, al no cumplir con las 750 semanas exigidas en el A.L. 01 de 2005, 8 Radicación n. º 71358 dejdóee stcaurb ieproterolr égimdeetn r ansipcoilróoq n u,e sup ensidóevn e jeeszt arreígual apdoalr a L e7y9 7d e2 003 yn op oerl A cuer0d4o9d e1 990. VIIC.O NSIDERACIONES Aunquleea sisrtaez óanl ao posiccuianódnao d vierte quee lr ecurriennctuer erniu ón ai mpropiteédcandi ca, cuandsoo liecnie tlóa lcandcele a i mpugnaqcuieós ne casalraas entendceiJlau edze p rimeirnas tanyc nioa ,

enunceilóp apeqlu ed ebídae spleegsatCrao rtceo mo Tribudneali nstanlcoci iae,re tsqo u ee styoesr rroess ultan superabelnle asm ,e didqau ed,e l aa cusacyi dóens u desarreospl olsoi,eb xlter caoencr l ariqduaeld op retendido esl ar uptudrealf aldleos egungdroa dyo,e ns eddee instanlcari eav,o cadteol radi eac isdieóln pareans u aq uo, lugara,c ceadled re recpheon siporneat!e ndido. Ahorbai edna,d laao rientdaecclia órngn oos, e d iscute quee la ctnoarc eil2ó 6 d es eptiedme1b 9r5ey0 c umpllioós 60a ñodsee daedlm ismdoí yam esd ealñ o2 01q0u;e c otizó alI SuSn t otdael1 004,36 quep arlaae ntraedna semanas; vigendceiAlac tLoe gislOa1 t die2v 0o0 s5o lcoo ntacboan 608,s2e mandaecs o tización. Conb aseen l oa ntereilao drq ,u emn egeóld erecho pensiopnrae!t endliudeogd,oe i ndicqaures ib ieenl demandanetne p,r incihpaiboí,sa i dboe neficidaerli o régimdeetn r ansidceariltó ínc u36ld oel aL e1y0 0d e1 993, 9

Radicación n. º 71358 pues a 1 de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad, lo cierto era que había perdido esa prerrogativa, dado que para que, se mantuviera más allá del 31 de julio de 2010 y hasta el 31 de diciembre de 2014, debía acreditar, a la vigencia del Acto Legislativo O 1 de 2005 (25 de junio de 2005), al menos 750 semanas de cotización, presupuesto que no se había cumplido en el caso en estudio. En ese orden, no es cierto como lo asegura el recurrente, que el ad quem hubiera incurrido en infracción directa del artículo 48 de la Constitución Política, pues no puede pasarse por alto que el Acto Legislativo O 1 de 2005 fue precisamente modificatorio de este precepto y, por tanto, ambas disposiciones constituyen un mismo mandato constitucional. Por tanto, no resulta acorde con la lógica del recurso extraordinario acusar la inobservancia del citado artículo por el ad quem, cuando precisamente para resolver el asunto, dio aplicación al parágrafo 4 de ese precepto, que refiere el requisito relativo a las 750 semanas. Ahora bien, importa resaltar que esta Sala de la Corte, en reiteradas decisiones (ver sentencias CSJ SL, 21 jul. 201 O, rad. 37581, SL8989-2016, SL1900-2018, entre otras), ha destacado que los «edrechosa dqiriudos» en materia pensiona! son aquellos que «fo nnanp ater delp aimtornio de lape rosna porh aebrcu mpidlo suesxi egnciasa uneq esuétnp endienets

de sure conocimienot»E.s decir que, previo al cumplimiento de los requisitos, el afiliado solo goza o de un derecho eventuo adel u nmae raex pectaivta-d ependiendo de 10 Radicación n.º 71358 los requisitos que haya consolidado con anterioridad al cambio normativo-, pero en ningún caso ostenta un derecho adquirido. En esa misma línea, en sentencia CSJ SL 1347-2019 esta Sala tuvo oportunidad de referirse específicamente al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y a la noción de derecho adquirido, para lo cual explicó la naturaleza y alcance de estas figuras jurídicas y coligió que: i) «.(.) e. l c umplimideenl toors e quispiatrobase neficidaer se esa transicnioórnm atidvea ,n ingunmaa nerap uede considercaormsoue n d erecahdoq uir(.i .)d.»oe ,s decir que, «sólloa consolidadceilód ne rechpoe nsionpao!r,e l cumplimideenl torose quisdiete odsa dy semanacso tizadas ot iempdoess ervisceigoú,ln an ormqau el or eguclaeu,s sau inmutabilfirdeandta e l asn ormaqsu es e produzcan posteriormente». De otra parte, en atención a la solicitud del recurrente de inaplicar el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo O 1 de 2005, vía excepción de inconstitucionalidad, en esa misma decisión (CSJ SL 1347-2019), se indicó: Ahora bien, la tesis propuesta por la recurrente en aras de

inaplicar el parágrafo 4. ºd el Acto Legislativo O1 de 2005, carece de prosperidad porque se trata de una nonna de rango supralegal; tampoco es viable aducir excepción de inconstitucionalidad por emanar directamente de la Constitución y, además, porque esa refonna constitucional no tuvo efectos retroactivos sobre situaciones consolidadas confo nne a leyes anteriores; por el contrario previó su salvaguarda y señaló el ténnino máximo para la aplicación de regímenes anteriores. Dicho de otro modo, aunque el Acto Legislativo O1 de 2005 limitó la vigencia del régimen de transición, ello no implica que sus 11 Radicación n.º 71358 efectsoesa nr etroactyiv mousc hom enosq ueh ayafu lminado derechaodsq uirihdaosste as ee ntoncpeosre; l c ontradriicoh,a normac onstiturceisopnealtlaó ss ituacicoonnesso lidapduaess, dejaó salvloo sd erechdoes q uieneesst ructuurna rsotna tus pensioanlaa m[p ardoe l orse gímeannetse riores. finalmeenntc eu,a netleo x amqeunpe r opoenlce e nsor 'J delm ulticiptaardáog rdaefc oa,r aal p rincidpein oo regresiyv eildb aldo qdueec onstituciloanS aalliad ad, expreso: 3.E-lp arágr4a.fºd oe Alc tLoe gisla0t1di evo2 005¿,e s

regresai lvoal udze bll oqdueec onstitucionalidad?. Comol ac ensuardau cqeu ee lA ctLoe gislaO1t idve2o 0 05 tambieésni naplicpaobrsl eerr egresdievc oa raa principios los conteniednlo osps r ecepitnotse rnacioqnuaeal ceuss eas,n ecesario destacqaure d ichdai sposirceifóonrm óa l artícu4l8o d el ConstitPuocliíótnyi s cepa r oduejneo l m arcdoe l afsa cultqaudee s ela rtíc3u7l5do e l aC onstitcuocnifióenar lle e gislador. Port antsoe, tratdae un preceprteof ormatdoer liao Constituqcuieóa nd quieerlec onsecuesnttaet udse norma supralecguaylco,o ntdroecl o nstitucioan laall uizdd ealad r tículo 241c ompeútnei camean ltaeC ortCeo nstitucAidoenmaálse.,s e contsreol li miat vai cieones l p rocedimimeantteor,i adleef so ndo o ques olsoe p uedeenv alueanrl am edidqau el ad isposición sustitaulty eax dteol ac artsau perior. Precisameennte ele, j ercdiect iaopl o testeandl ,as entencia CC C-178-2l0a0C 7o rtCeo nstituacniaolniapzlró o blejmuarsí dicos quet ieneunn ar elacieósnt recchoan planteapdoorsl a

los recurreenntc ea sación. En aquelolpao rtunisdea df,o rmularons iguientes los interrogantes: ElA ctoL egislaatciuvsoa dsou,m adoa lc onjundteo enmiendaa lsaC onstitPuocliíótnai dcoap tadeanst r1e9 93y el 2005 sustituyeelro no rdens uperiionri cialmente establecido? - ¿IncurerlAi cót Loe gislaOt1 i dveo2 005e nu n vzcdwe competepnocrri eag ultaerm raesl acioncaodnao ssu ntqouse , segúenld emandanhtaeb,í asni daoc ordaednoe slá mbidteo lap olítiinctae rnacidoeCn oallo mbia? 12 Radicación n. º 71358 -¿Esc opmeteenltC eo ngrpeasroda e cimdeidri aanctteo lgeisladtetinrvdooe l odso asñ ossi guiael nart aeelsi zación deu nr eefrenednro le,a ccioótnne msaism iesla al ropsu estos ac onsidedrepaluc ieoóbm nle diarneetferen dcoo nstitucional aprobaitooc,ru andtoa letse manso fu erono jbteod e aprobacpioóirnn cpuilmmiednetrloe qiusidtepo ar tpiacciión cuidadamnían iemsat eacbilpdaor qau el av otafuceiróan judriícameeficnazt?e Ala bdoarlrodsi,c Choarp aocrisóein n hipbaaire ós tuldoisa,r

pueosq tuea,s uj uicsieto r,a bdaebp aro bledmeaf son droe psecto deu nnao rmnaos ustitdeutlte ixvctoaon sctiiotnual. Ene sec otnexetosc, l alraai pmosibidleii dnpaaldi claar nomra ques ea cusaP.rm ierop,o rqeustea Salcaa redcee copmetenpcairara se olcvoenflri cdteoc so nstitucdieuo nnaa lidad normas puraleyg,as le gu,np doorqluaec orpaocrijóund icial copmetepnataree ldlfieon iqóu eelA c tLoe sgliatO1i d veo2 00n5o suisttueyltóe xdtelo a C onstiPtoluíctiiócna . Conforme los parámetros referidos, se advierte que, como el recurrente no acreditó haber consolidado el derecho pensiona! reclamado con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, ni tener la densidad de cotizaciones exigidas por el parágrafo transitorio de ese mandato constitucional, no erró el Tribunal al indicar que no tenía un derecho adquirido, que había perdido el beneficio transicional y que, en consecuencia, no era posible conceder el derecho pensiona! a la luz del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia, con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. Por lo descrito, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de

cuatro millones de pesos ($4'000.000.oo), que se incluirá en 13 Radicación n.º 71358 la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de enero de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ADOLFO

PINEDA BOJATO contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, ._J,,L.Ui.......wfiese, cúmplase y devuélvase el expedifit ribunal de ngen. 14 Radicación n.º 71358 FERN I ! , r,i. ..._ _ca. - - fi D U f? fi fi ! - fi fi R Pi 9 ···-·- fi---" \ MPRIG08ERTO. ECHEVERRBUENOI SECRETARM SAi.A DEC ..1CJfS.ÓNL4.!JO!UL Se deja constancia - en13 ! cc:•,f1o\ ,c' <llclo! 1 .O1 - 1O 2 109 M·008a:.m Bogo tá,o ._e_. __,"'"'"-_____ _ 15

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