CSJ - SL3327-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3327-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-10 V.00
JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3327-2021 Radicación n.° 83524 Acta 28 Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por PEDRO ANTONIO BADILLO PÉREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 29 de agosto de 2018, en el proceso que promovió contra la ELECTRIFICADORA
DE SANTANDER S.A. E.S.P.
I. ANTECEDENTES Pedro Antonio Badillo Pérez demandó a la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. para obtener el reconocimiento y pago de las diferencias «que deriven de la operación matemática tendiente a obtener la indexación de la primera mesada pensional»; la reliquidación de la pensión «en cuanto a las 14 mesadas que ha venido cancelando» sinRadicación n.° 83524
SCLAJPT-10 V.00 2 dicha actualización, los intereses moratorios y las costas del proceso. Como fundamentos fácticos de las pretensiones, relató que la accionada le reconoció pensión mediante «Resolución 610 del 12 de agosto de 1991», tras cumplir los requisitos de la convención colectiva de trabajo. Que al promedio de los
salarios devengados en el año anterior ($13.328.51), aplicó una tasa de reemplazo del 75%, para una mesada inicial de $9.996.38. Sin embargo, no indexó aquel promedio salarial, de suerte que se generó una diferencia, para la época, de $2.260.37; que la demandada negó tal solución, con el argumento de que entre la desvinculación y la concesión de la prestación, no transcurrió tiempo alguno. La Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones, inexistencia de la obligación de indexar la mesada pensional, prescripción, pago y buena fe. Aceptó haber otorgado la pensión de jubilación convencional a Pedro Antonio Badillo, por Resolución 122 de 7 de septiembre de 1979; que el monto de la primera mesada fue resultado de promediar lo pagado en el último año de servicios a título de horas extras, primas de servicios, de antigüedad, de vacaciones y de navidad, a lo que aplicó una tasa del 75%. Estimó improcedente la indexación impetrada, por cuanto entre el retiro del servicio y el reconocimiento de la prestación, no medió un lapso que pudiera afectar su poder adquisitivo (fls. 83-96).Radicación n.° 83524
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 18 de abril de 2018, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación de indexar la primera mesada pensional, negó las pretensiones e impuso costas al promotor del juicio (fls. 139 y 140)
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del demandante, el ad quem confirmó la sentencia de primera instancia, con costas para el actor (fls. 152 y 153).
Luego de memorar el soporte de la pretensión de indexación y de aludir a la contestación de la demanda y a la decisión que puso fin a la instancia precedente, anotó que el apelante insiste que transcurrieron 3 años entre el retiro y la liquidación de la prestación, y se quejó porque no le decretaron una prueba pericial. Anticipó que la decisión singular debía confirmarse, en tanto la documental de folios 106 y 107, daba cuenta de que el demandante trabajó para la accionada desde el 25 de septiembre de 1955 hasta el 17 de junio de 1979 y que, mediante Resolución 122 de 7 de septiembre del mismo año, le fue reconocida la pensión en cuantía de $9.966.36, a partir del 18 de junio anterior; es decir, desde el día siguiente a su retiro, con un IBL de $13.326,50, al cual se le aplicó el 75%, de acuerdo con el artículo 34 de la
siguiente a su retiro, con un IBL de $13.326,50, al cual se le aplicó el 75%, de acuerdo con el artículo 34 de la convención colectiva de trabajo de 1978 (fls. 104-105).Radicación n.° 83524
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Asentó que conforme al folio 106, la enjuiciada colacionó lo devengado hasta el último día laborado por Badillo Pérez, con base en la convención colectiva de trabajo. En ese orden, entre la fecha de causación de la pensión y su disfrute no medió tiempo que tornara viable la indexación de la base salarial de la pensión, en la forma y términos enseñados por la jurisprudencia (CSJ SL, 13 abr. 2016, rad. 49841.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, y se ordene indexar la primera mesada pensional, «con apego al reconocimiento del retroactivo pensional que se derive» , con intereses a la tasa máxima legal . Que en instancia, revoque la sentencia del juzgado. Formula un cargo, por la causal primera de casación, oportunamente replicado.
VI. CARGO ÚNICO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, por error de hecho, a través de violación medio, de los
primera de casación, oportunamente replicado.
VI. CARGO ÚNICO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, por error de hecho, a través de violación medio, de los artículos 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, en relación con los artículos 164, 165, 167, 168, 176, 244, 245, 246, 253, 260 y 261 del Código General del Proceso;Radicación n.° 83524
SCLAJPT-10 V.00 5 174, 177, 178, 187, 194, 198, 217, 238, 241, 249, 252, 269 y 275 «del», que conllevó aplicación indebida de los artículos 14 de la Ley 100 de 1993, 42 del Decreto 692 de 1994; 1628, 1634 y 1645 del Código Civil y 29, 48 y 53 de la Constitución Política. Dice que el juzgador de la alzada cometió siguientes errores de hecho: 4.1.1. Dar por probado, sin estarlo, que la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. que la INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL (sic) a las pensiones de jubilación a mis mandantes (sic) no es procedente a juicio de la concomitancia del retiro con el otorgamiento de la pensión. 4.1.2. Dar por establecido sin estarlo que a la demandante no les asiste el derecho (sic) a la INDEXACIÓN DE LA PRIMERA
concomitancia del retiro con el otorgamiento de la pensión. 4.1.2. Dar por establecido sin estarlo que a la demandante no les asiste el derecho (sic) a la INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL, por considerar que el INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN calculado del PROMEDIO DE SALARIOS DEL ÚLTIMO AÑO no sufrió pérdida de poder adquisitivo. 4.1.3. Dar por demostrado sin estarlo que el accionante no tiene derecho a la INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL amén de que su liquidación final por pensión de jubilación convencional es superior. 4.1.4 Dar por demostrado, sin estarlo que la totalidad de los salarios del último año fueron ajustados conforme al incremento convencional pactado. 4.1.5 Dar por demostrado sin estarlo de que no hay evidencia (sic) de la existencia de una depreciación (desvalorización) del INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN con el cual fue liquidada la primera mesada pensional. Acusa como pruebas erróneamente apreciadas, la resolución que otorgó la pensión; las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre el sindicato mayoritario de trabajadores y la enjuiciada; las liquidaciones aportadas con la demanda, y las certificaciones emitidas por el jefe deRadicación n.° 83524 SCLAJPT-10 V.00 6 servicios corporativos de la Electrificadora de Santander. Como dejadas de valorar, menciona la demanda inicial y las pruebas que anexó.
SCLAJPT-10 V.00 6 servicios corporativos de la Electrificadora de Santander. Como dejadas de valorar, menciona la demanda inicial y las pruebas que anexó. Afirma que pretendió la indexación de la base salarial de la pensión convencional, con fundamento en la sentencia CC SU-1073-2012, «que planteó la universalidad del derecho», incluso para pensiones reconocidas antes de la Constitución Política, sin consideración a su origen. Que la primera mesada ha debido calcularse con el promedio de lo devengado en el último año de servicio, con inclusión del salario y las prestaciones convencionales devengadas, «ajustados» de acuerdo con el incremento consagrado en el artículo 10 del texto extralegal de 1979. Asegura que fue equivocado negar su aspiración, con el pretexto de que no pasó tiempo entre la dejación del trabajo y el otorgamiento de la pensión, pues para el primer momento «su derecho a la pensión ya había ingresado a su patrimonio» y que no debió afectarse el poder adquisitivo de los valores que integraron la base salarial de la prestación. Sostiene que el Tribunal resolvió la apelación de espaldas a lo consignado en la demanda inicial; no abordó el problema jurídico planteado y las dos instancias se abstuvieron de analizar, matemática y actuarialmente, lo pedido. Que la falta de jurisprudencia sobre una temática, no implica que al interesado no le asista el derecho. Reitera que la pensión que recibe es convencional, de
abstuvieron de analizar, matemática y actuarialmente, lo pedido. Que la falta de jurisprudencia sobre una temática, no implica que al interesado no le asista el derecho. Reitera que la pensión que recibe es convencional, de suerte que los requisitos para obtenerla y calcularla difierenRadicación n.° 83524 SCLAJPT-10 V.00 7 de las legales, de allí la petición de actualización, dado que para definir su valor, deben considerarse «elementos únicos que dan al traste con la pérdida del poder adquisitivo de la primera mesada». Critica al Tribunal por no reparar que por acuerdo convencional se debían reajustar los salarios y prestaciones extralegales de manera retroactiva, lo cual no se hizo en su caso, como quiera que en la certificación de folio 109, aparecen las retribuciones entre el 17 de junio de 1978 y el 17 de junio de 1979, y para noviembre de 1978 tuvo un salario de $7.574 que no varió hasta 1979, es decir, no se reajustó; mucho menos retroactivamente. Agrega que también, se ignoró que en la Resolución 122 de 1979, la demandada no hizo al «ajuste» decretado por el gobierno nacional. Luego de copiar el artículo 34 de la convención colectiva de trabajo de 1978, apunta que el Tribunal no tuvo en cuenta que la prestación se debió otorgar dentro de los 6 meses siguientes al cumplimiento de los requisitos,
colectiva de trabajo de 1978, apunta que el Tribunal no tuvo en cuenta que la prestación se debió otorgar dentro de los 6 meses siguientes al cumplimiento de los requisitos, tiempo que estima considerable y generador de devaluación de los salarios, y los restantes componentes prestacionales. Considera que esta Sala de la Corte, debe estudiar el caso como una tesis nueva que dé lugar a la evolución jurisprudencial en materia de «indexación de la primera mesada», en tanto la exigencia de que transcurra un tiempo considerable entre el retiro y la concesión de la pensión, «se queda corto» y no soluciona conflictos como el presente.Radicación n.° 83524
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Añade que el a quo y el juez colegiado desconocieron pronunciamientos como el CC T-953-2013.
VII. RÉPLICA Llama la atención sobre las falencias técnicas de la demanda de casación y destaca que el juzgador de la alzada se apoyó en el convenio colectivo aplicable, que la liquidación de la prestación respetó los parámetros del artículo 73 del Decreto 1848 de 1969.
VIII. CONSIDERACIONES Con base en que Pedro Antonio Badillo laboró hasta el 17 de junio de 1979, fue pensionado a partir del día
siguiente, y el valor de la mesada «atendió todos los factores salariales hasta el último día que trabajó», el ad quem negó la indexación pretendida, dado que no pasó tiempo entre la desvinculación de la empresa y la concesión de la pensión. A pesar de que la censura endilga 5 desafueros al Tribunal, en esencia lo que reprocha es que hubiera inferido que el salario base de liquidación no sufrió depreciación. A su juicio, el ad quem resolvió alejado de lo plasmado en la demanda inicial, en tanto ignoró que Badillo Pérez pretendió la indexación de la base utilizada para calcular el valor de la pensión y los intereses moratorios. Revisados los fundamentos fácticos del libelo inaugural, la Sala observa que se expuso que laRadicación n.° 83524
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Electrificadora no indexó el promedio de los salarios devengados en el año inmediatamente anterior al reconocimiento de la pensión; además, informó sobre la aplicación de una tasa de remplazo del 75%. Desde luego que el fallador de segundo grado valoró esta pieza procesal y, contrario a lo que aduce la censura, le dio el alcance correcto a lo pretendido, al indicar que el actor: «señaló que la parte demandada no actualizó al
momento de reconocerle su pensión de jubilación los salarios devengados en el último año de servicio, razón por la cual su pensión no era de $12.256 sino de $13.328». La supuesta omisión de practicar el aumento dispuesto por el gobierno nacional, no hizo parte de la discusión surtida en las instancias ordinarias del proceso. No puede, entonces, la Sala abordar dicha materia, en la medida en que ello comprometería el derecho al debido proceso de la accionada, en tanto no tuvo oportunidad de controvertir esa aspiración (CSJ SL3341-2020). Es así como en la etapa de fijación del litigio, se concretó que el juicio versaría sobre la obligación de la empleadora «de INDEXAR la primera mesada pensional (sic) (…) como consecuencia de haber omitido indexar el promedio de lo devengado en el último año de servicios (…)». Por lo demás, la narrativa que emprende el recurrente en pos de sustentar el recurso extraordinario, se caracteriza por la deshilvanada proposición de temáticas de contenido eminentemente jurídico, no susceptibles de análisis por laRadicación n.° 83524 SCLAJPT-10 V.00 10 senda de ataque seleccionada. Por ejemplo, aduce que el Tribunal pasó por alto que la pensión debía otorgarse dentro de los 6 meses siguientes al cumplimiento de los requisitos. Sin embargo, los medios de convicción denunciados reafirman que el entendimiento del fallador de
dentro de los 6 meses siguientes al cumplimiento de los requisitos. Sin embargo, los medios de convicción denunciados reafirman que el entendimiento del fallador de alzada corresponde al panorama fáctico acreditado en el proceso. Dicho de otro modo, de ninguno de los elementos de prueba es posible deducir un lapso tan siquiera mínimo entre el momento en que el trabajador dejó de percibir su salario y aquel en que empezó a disfrutar de la prestación por retiro. Igualmente, olvida la censura que cuando se acusa violación indirecta de la ley, el recurrente debe ocuparse de derruir todos los soportes fácticos de la providencia que combate. No solo debe limitarse a denunciar los supuestos errores de hecho y las pruebas sobre las que cree, recaen los desaciertos, sino que es necesaria la elaboración de un análisis crítico de las inferencias que obtuvo el autor del fallo confutado, a partir de la confrontación con su propio estudio; adicionalmente, debe argumentar a favor de la supremacía de su tesis y explicar porqué, lo colegido por el operador judicial constituye un desafuero evidente y manifiesto, que no una simple divergencia valorativa, en la medida en que así lo exige el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, y el numeral 1 del artículo 87 del artículo 60 del Código Procesal del Trabajo. Con todo, se impone memorar que la Corte ha
1969, y el numeral 1 del artículo 87 del artículo 60 del Código Procesal del Trabajo. Con todo, se impone memorar que la Corte ha reiterado, en innumerables oportunidades, que laRadicación n.° 83524 SCLAJPT-10 V.00 11 indexación del salario base para liquidar la pensión requiere, obviamente, verificar si sus componentes han sufrido el envilecimiento propio de una economía de mercado, principalmente generado por el transcurso del tiempo entre las fechas de finalización de la relación de trabajo y de reconocimiento de la prestación. En sentencia CSJ SL1945-2021, la Corte discurrió: La inconformidad de la censura radica entonces en no compartir la decisión del ad quem --de no actualizar los salarios correspondientes al año 1988--, empleados para calcular la pensión convencional de jubilación que le fue reconocida al actor a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral que, como ya se dijo, ocurrió en 1989. Pues bien, esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse de manera pacífica y reiterada frente a la problemática planteada por el recurrente, en el sentido de que tal pedimento resulta improcedente cuando la prestación comienza a disfrutarse al día siguiente del retiro del servicio, comoquiera que el ingreso base de liquidación no se ve afectado
tal pedimento resulta improcedente cuando la prestación comienza a disfrutarse al día siguiente del retiro del servicio, comoquiera que el ingreso base de liquidación no se ve afectado por la pérdida del poder adquisitivo, pues no transcurre un período de tiempo considerable entre la terminación de la relación laboral y el disfrute de la pensión. En efecto, al resolver un asunto de similares contornos al aquí debatido, incluso contra la misma entidad demandada, esta Sala de la Corte en la sentencia SL700-2021, así reflexionó al respecto: […] esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 46832, precisó que se requiere que transcurra un lapso entre el retiro del servicio y el goce de la prestación para que sea procedente la actualización del ingreso base de liquidación, postura que ha sido reiterada en providencias (…) Sobre el tema señaló: (…) “Ahora bien, en efecto tal como lo afirma el recurrente y lo entendió el mismo Tribunal, la teleología de la figura de la corrección monetaria de las pensiones no es otra sino la de contrarrestar los efectos deflacionarios de la economía del país, para mantener el valor adquisitivo de aquéllas, que se ve afectado necesariamente con el transcurso del tiempo entre el retiro del servicio del trabajador y el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el otorgamiento de
adquisitivo de aquéllas, que se ve afectado necesariamente con el transcurso del tiempo entre el retiro del servicio del trabajador y el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el otorgamiento de la pensión, tal como lo sostuvo esta Sala en las sentencias que modificaron los criterios jurisprudenciales anteriores en la materia (…).Radicación n.° 83524 SCLAJPT-10 V.00 12 (…) “En este orden de ideas, no pudo incurrir el Tribunal en yerro jurídico alguno, dado que entre el momento de la terminación del contrato del actor, esto es, el 31 de agosto de 1995 y el del reconocimiento de la pensión, es decir, el día siguiente, no hubo una desmejora apreciable en el ingreso base de liquidación (…)”. (Sentencia del 12 de abril de 2011, Rad. 45922). En este preciso caso el Tribunal estableció que la demandante no tenía derecho a la indexación de la primera mesada de su pensión, en la medida en que había sido reconocida a partir del día siguiente al que feneció su vinculación laboral y, tras ello, no se había verificado un periodo de tiempo dentro del cual se hubiera dado lugar a una pérdida del poder adquisitivo del salario base de liquidación. Esto es que, en plena correspondencia con la jurisprudencia trazada por esta Corporación en torno al tema, al encontrar que la pensión fue concedida y pagada de manera concomitante con la terminación del contrato de trabajo, el Tribunal no distinguió una notoria pérdida del
por esta Corporación en torno al tema, al encontrar que la pensión fue concedida y pagada de manera concomitante con la terminación del contrato de trabajo, el Tribunal no distinguió una notoria pérdida del poder adquisitivo del salario, que abriera paso a la posibilidad de actualizarlo. Con ello, no incurrió en los yerros que le endilga la censura (…) Así las cosas, como en el sub examine el actor prestó sus servicios a la demandada hasta el 15 de junio de 1989, y comenzó a disfrutar la pensión de jubilación convencional desde el 16 de junio de la misma anualidad, es decir, a partir del día siguiente de la fecha de retiro, resulta palmario que no se equivocó el Tribunal al negar la indexación pretendida, pues el IBL no sufrió devaluación monetaria alguna. Dado que no forma parte de la controversia, que el demandante prestó servicios hasta el 17 de junio de 1979 y que mediante Resolución 122 de 7 de septiembre siguiente, le fue reconocida la pensión, con efectos a partir del 18 de junio del mismo año, es decir, desde el día siguiente a su retiro, no prospera el cargo. Debido a que se formuló oposición, costas en el recurso extraordinario a cargo del demandante. Como agencias en derecho, se fijan $4.400.000 que serán incluidos en la liquidación que haga el juzgado de primera instancia, en los términos del artículo 366-6 del Código
agencias en derecho, se fijan $4.400.000 que serán incluidos en la liquidación que haga el juzgado de primera instancia, en los términos del artículo 366-6 del Código General del Proceso.Radicación n.° 83524
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IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 29 de agostos de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso que promovió PEDRO
ANTONIO BADILLO PÉREZ contra la ELECTRIFICADORA
DE SANTANDER S.A. E.S.P.
Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.