CSJ - SL3329-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3329-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúhdleC: i oclao mhia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL3329-2019 Radicación n.º 74269 º Acta n 28 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. - ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida el 28 de octubre de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que promovió en su contra JORGE RUÍZ ROMERO. l. ANTECEDENTES Jorge Ruíz Romero, demandó a la Electrificadora del Caribe S.A. - Electricaribe S.A. E.S.P., a fin de que fuera condenada a seguirle pagando ,da pensión voluntaria de jubilación a que tiene derecho por mandato de la convención colectiva de trabajo Radicacni.7óº4n 2 69 que ata obligatoriamente a la accionada, sin tener en cuenta la pensión de vejez qué le reconoció el Instituto de Seguros Sociales>>, y como consecuencia, le reconozca las mesadas causadas desde el mes de abril 2013, cuando se le suspendió el pago de la misma, ante el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS. Como sustentos fácticos de sus pretensiones manifestó, que laboró sin solución de continuidad al servicio de la Electrificadora de Bolívar S.A., sustituida por la
Electrificadora de la Costa Atlántica S.A.E.S.P, y finalmente, por la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.; que la relación laboral que lo ató con dichas sociedades, se extendió entre el 01/09/1976 y el 30/11/2002, fecha en la cual le fue reconocida la pensión de jubilación por haber satisfecho las exigencias de la convención colectiva de trabajo, en cuantía de $1.494.507.00; que desde el inicio de su vinculación laboral ha sido socio del sindicato de trabajadores, cumpliendo con sus obligaciones estatutarias; que entre la empleadora y los sindicatos Sintraenergia y Sintraelecol Subdirectiva Bolívar S.A., suscribieron convenciones colectivas de trabajo, para las vigencias 1976 - 1978, y 1982 a 1983, las que en sus artículos 5 y 20, respectivamente, regularon el tema de la pensión de vejez, y la no compartibilidad pensiona! entre la pensión extralegal y legal y vejez reconocida por el ISS, «los cuales mantienen su vigencia, por mandato expreso de posteriores convenciones»; y que el 1 de abril de 2013, la Administradora Colombiana de Pensiones, le reconoció la pensión de vejez.
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Radicna.c7ºi4 ó2n6 9 La entidad demandada, al contestar, se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra. Aceptó todos los hechos, pero adujo en su defensa, que del contenido del artículo 20 de la Convención Colectiva de 1982 1983, no se
infería una "expresa permisión" de la coexistencia de pensión convencional, de aquellas de las exigidas por el Acuerdo 049 de 1990 del ISS, para efectos de la compatibilidad de una y otra>>, sino que eran compartibles la primera respecto de la segunda. Propuso las excepciones inexistencia de causa para pedir, y falta de legitimación tanto por activa como por pasiva. 11.S ENTENDCEPI RAI MEIRAN STANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 25 de agosto de 2014, declaró la compatibilidad de las pensiones convencional de jubilación y legal de vejez que disfruta el actor. Y condenó a la demandada, a continuar reconociendo a el ex trabajador, el 100% de la mesadas pensiona! de jubilación convencional a partir del 1 de mayo de 2013, en cuantía de $3.212.002, al pago al retroactivo causado desde esa data hasta agosto de 2014, que arrojaba la suma de $28.542.688, y la suma de $274.208, por concepto de indexación. 111S.E NTENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, la Sala Laboral del
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Radicación n.º 74269 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en providencia del 28 de octubre de 2015, confirmó la proferida por el juzgador de primer grado. El tribunal, fijó el problema jurídico en establecer si la pens1on convencional del actor, era compatible o
compartida con la de vejez que le concedió el ISS. Asentó que no era objeto de discusión que el señor Ruiz Romero, mantuvo una relación laboral con la Electrificadora de Bolívar S.A., desde el 1 de septiembre de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1998, fecha en fue sustituida y con la Electrificadora de la Costas S.A., hasta el 1 de diciembre de diciembre de "ElectroSc.oA,s. t"a 2002, cuando fue pensionado, de lo cual daba cuenta la certificación visible a folio 1 91; que el sindicato de la empresa y la Electrificadora de Bolívar S.A., suscribieron varias Convenciones Colectivas de Trabajo, entre otras, las vigentes para los periodos 1976 - 1978, y 1982 - 1983, las cuales se encentraban vigentes y en ellas se hacían anuncios a los requisitos para acceder a la pensión convencional, especialmente en los artículos 5 y 20, respectivamente, lo cual aparec1a acreditado en las respectivas convenciones, visibles de folio 98 a 190 del expediente. Así mismo, indicó que el actor recibió pens1on convencional por parte de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., a través de comunicado n.º GRH - SPP020635 del 26 de noviembre de 2002, folio 192, e igualmente, la
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Radicación n.º 74269 pensión de vejez por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones, a partir del 1 de abril de 2013, a través de la
º Resolución n . 56147 de 2013, folio "194". Con base en las premisas normativas y fácticas, antes mencionadas, asentó: Señaellaa p oderdaeddloe mandaqnuteael c, o ntextluaa lizar cláus2u0dl eaC onvenCcoilóencd tevi ivgae n19c8i-2a1 98[3..],.e s necesraermiiot ai lrospser incdiepi inotse rprpeatradaca iróelnle verdadseernot iadtoe,n diae lnadl oe gislqauceei ndó inc éhpao ca regullaamb aat eria. Ahorbai eens,i mportparnetceiq suaecr u anudnoa p enszon extraolc eognavle nceisco onmapla tciolbnalp ee nslieógnya c lu,a ndo esc omparotr iedeam plapzolarapd ean slieógna l. Dec onformciodnla ald e yy laj urispruedxeinscdtioeasn, momentdoifse reanntteyesd s e spudéels ar efolremgaia nlt roducida poerDl e cr2e8t7od9 e1 98e5sd, e cciorpn,o steriaol1r 7di eod catdu bre dee saeñ o1 985. A partiarñ'8oa5 ey,cl o mná sc laraip daarddt eialrñ o1 99s0e, hav eniddeos arrojlulrainsdpor uydd oecntcriian[la ald mifeenrteen cia entlroecs o ncedpetc oosm patibyi cloimdpaadr tidbepi elnisdiaód n,
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5 Radicación n.º 74269 pagada por el patrono". Por su parte el parágrafo del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 reseña "La figura de compartibilidad no será aplicable cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, o laudo arbitral acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidasc on el Instituto de SegurosS ociales". Lo anterior, permite a.firmar que por regla general para la pensionese xtralegales reconocidasa partir del 17 de octubre de 1985, toda son compartidas, y la excepción estriba en la compatibilidad cuando así expresamente lo establezca una disposición extralegal, que es el caso en el que nos encontramos estudiando aparece en la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia años8 2 - 83, la cual previó expresamente la compatibilidad del derecho pensiona[ incorporado en la convención colectiva , con la del Acuerdo 049 de 1990. En ese orden de ideas, se tiene que la convención colectiva de
trabajo 78, celebrada entre la Electrificadora de Bolívar S.A., y el 76sindicato de trabajadoresd e esa entidad, que ampara al actor, reza en su artículo quinto: "La empresa jubilará a todos los trabajadores o trabajadorasq ue cumplan o hayan cumplido veinte (20) añosd e serviciosc ontinuoso discontinuosa l servicio de la empresa y cincuenta (50) añosd e edad , con una pensión vitalicia de jubilación equivalente al ciento por ciento del ser salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicios a la empresa", y el artículo 20 de la Convención Colectiva del periodo 82 - 83, establece: "Para efectosd e la liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo al artículo 5 de la Convención Colectiva de Trabajo 19761978, la empresa reconocerá el ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el l.
S. S. " En consciencia, está claro que la pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguro Social al actor, esc ompatible con la pensión que le reconoció el empleador con anterioridad, obligándose entonces la Electrificadora del Caribe S.A., a continuar pagando el monto de la pensión de vejez (sic) que reconoció al trabajador.
En sustento de tal determinación, citó las sentencias de casación con radicación 23749 de 2005, 46489 de 2013 y 46236 de 2014, en las que esta Sala ha decantado el tema de la compatibilidad de la pensión extralegal con la de vejez
reconocida por el ISS, siempre y cuando la primera haya sido otorgada antes del 1 7 de octubre de 1985, y que no se
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6 Radicanc.i7ºó4 n2 69 haya pactado la incompatibilidad en acuerdo convencional, pacto colectivo, o laudo arbitral, aspecto que no se había demostrado en el asunto controvertido, por lo que había lugar a confirmar la sentencia.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, que la Corte case la sentencia recurrida, en cuanto confirmó los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, y sexto de la parte resolutiva del a «se REVOQUE dichas quo, para que en sede de instancia, condena, y en su lugar, se disponga una absolución total».
Con tal propósito, el impugnante formuló un cargo no replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía jurídica, por infracción dicta de «los artículos 5°d e Decreto (si8c13) d e 1994, modificado por el 2ºd el decreto 1160 de 1994, 6ºd el mismo decreto 813 de 1994 y 45
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Radicación n.º 74269 Y por aplicación del decreto 1745 de 1995, 16 del CST" (sic). indebida de «los artículos 5° del acuerdo029 de I985 del ISS; 16, 17
y 18 del Acuerdo 049 de 1990 también emanado del ISS (acuerdos aprobados respectivamente por los decretos 2879 de 1985 y 758 de 1990); 59, 60, 61, del acuerdo 224 de 1966 (art.1 D. 3041 de 1969); 36 de la Ley 100 de 1993; 76 de la Ley 90 de 1946; 193, 259, 260, 467 C.S.T,1(sic). del Sostiene que no es objeto de cuestionamiento los supuestos fácticos establecidos por el adq ueimnc,lu yendo lo relacionado con el contenido de las convenciones colectivas de trabajo «aunque lamente que el Tribunal le dé a los pronunciamientos de esa H. Sala sobre la lectura de sus cláusulas el carácter de jurisprudencia, porque ello refleja que no tiene claridad sobre lo que realmente constituye jurisprudencia que, evidentemente, no puede ser una manifestación sobre el contenido de una prueba dado que ello no puede tener un efecto generalizado universal,,. o Arguyó, que el tema en cuestión no fue expresamente ventilado en las instancias y no se tuvo en cuenta que por mandato expreso de la ley, a partir y puesta en vigencia la Ley 100 de 1993, en materia de pensiones, la posibilidad de pactar la compartibilidad de pensiones, legales y extralegal, que fue autorizada en los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990, emanados del ISS, desapareció, lo que indicaba en otras palabras, que luego de la citada ley, no existía la posibilidad de pactar la compatibilidad de pensiones, y por tanto, todas las pensiones que lleguen a concurrir, serán
necesariamente compartidas con el ISS, hoy Colpensiones y el empleador. En suma, que todas las pensiones extralegales que tengan un valor mayor al de la pensión de vejez que se
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Radicación n.º 74269 «el le reconozca al trabajador, serán compartidas, quedando empleador automáticamente legitimando para descontar del monto de la pensión a su cargo, el valor de la pensión de vejez». Bajo ese escenario jurídico, indicó que el sentenciador incurrió en un error al fundar la decisión en el Acuerdo 049 de 1990, por cuanto a su juicio, tal disposición no es aplicable al tema en cuestión, toda vez que perdió vigencia a partir de la expedición del artículo 5 del Decreto 813 de 1 994, modificado por el 2 del Decreto 1160 de 1994, normas que en aplicación del artículo 16 del C.S.T., producían efectos inmediatos y regulaban la materia, recogiendo situaciones inclusive convencionales. Afirma que las referidas disposiciones, suprimieron la posibilidad de las partes de pactar la compatibilidad, y la compartibilidad se volvió absoluta, de modo que todas las pensiones extralegales pasaron a ser de carácter compartido «por encima de la voluntad de las partes"; sin embargo, ello no lo tuvo en cuenta el sentenciador. En suma, que las disposiciones de los artículos 5 y 18 de los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990, respectivamente, sobre el tema de la compatibilidad y compartibilidad de pensiones, no resultaba aplicable al caso en estudio, y por esa razón la situación de la parte actora
se regía por los decretos que desarrollan lo previsto en la Ley 100 de 1993, (refiriéndose a los Decretos 813 de 1994 y «la regla de la 1160 de igual anualidad), en los cuales compatibilidad esa bsoluta, esd eciqru,e n oc ontempllaa n
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Radicación n.º 74269 posibilidad de la compatibilidad, lo que indicaba que siempre que el empleador reconociera una pensión a su cargo, en tanto continuara cotizado al ISS para el riegos de vejez, quedaría cobijado por las reglas de la compartibilidad a partir del momento en que el ISS reconociera la pensión de vejez, limitando la obligación solamente al pago de la diferencia o mayor valor no cubierto con la dicha pensión de vejez, lo cual desconoció el tribunal, infringiendo así las disposiciones de los Decretos de 1994, mencionados. En ese orden, quedando así demostrado que luego de la expedición de Ley 100 de 1993, y los citados decretos, que reglamentaron el régimen de transición que incluye, «desapalrapeo sciibói ldiedp aadc tlaacor m patibidlepi ednaonsdei s, porl oq uer esuvlatcoa eu studsiiea ner s tceao s see stabol neo cuinó paoc dteco mpaitbildiedp aedno nseisp or lo que el fenómeno de 11, la compatibilidad, previsto en los Acuerdos 029 de 1985 y 029 de 1990, relativo a la posibilidad de pactar la
compatibilidad de pensiones luego del 1 7 de octubre de 1985, «desapareenl cainsóo r maqsu ed esaolrlraenlr égimdeen transeincl iaLó eny1 00d e1 993c 1o )m ,o lo disponía el artículo º 289 debiendo el tribunal aplicar el artículo 5 del ibidem, º Decreto 813 de 1994, modificado por el artículo 2 del Decreto 1160 de 1994, que consagró la compartibilidad como regla general, y sin que se concediera la posibilidad para las partes de establecer expresamente la compatibilidad. Agrega, que el fenómeno de la compatibilidad de pensiones, fue un aspecto accidental y no por disposición
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10 Radicación n.º 74269 de la ley, pues al momento de crear el régimen de transición del sistema patronal de pensiones al de la seguridad social, solo previó la situación de las pensiones legales para establecer en relación con ellas la figura de la compartibilidad, pero sin que en ningún momento hubiera prohijado la dualidad de pensiones, entre otras razones, porque es una figura carente de sentido lógico, si se tiene en cuenta la verdadera finalidad de una prestación pensiona!, cual es la de cubrir un riesgo cuyo acaecimiento priva a la persona de la posibilidad de un ingreso, sea por agotamiento o reducción de su capacidad laboral. VII.C ONSIDERACIONES Conforme a la vía directa por la que se dirige el único cargo propuesto, tal como lo manifiesta el recurrente, no existe ninguna discusión en torno a las conclusiones fácticas a las que arribó el tribunal, esto es, la pensión de
jubilación convencional otorgada al actor por Electrificadora de la Costa Atlántica S.A., Electrocosta S.A., a partir del 1 de diciembre de 2002, con fundamento en la cláusula 20 del .acuerdo convencional con vigencia 1982 - 1983, folio 192, como tampoco, que mediante la Resolución nº. 56147 de 2013, la Administradora Colombiana de Pensiones, le reconoció la pensión de vejez, a partir del 1 de abril de 2013, como consta en el documento de folio 194. En ese orden, el eJe central de la acusación gira en torno a determinar, la normativa aplicable a efectos de
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11 Radicación n.º 74269 establecer la compartibilidad de las prestaciones reconocidas al accionante, teniendo en cuenta como factor determinante la causación de las mismas, con posterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, el Decreto 813 de 1994, y 1160 de la misma anualidad. En pnmer lugar, debe precisar la Corte, que aun cuando la regla general, es que las prestaciones pensionales extralegales, otorgadas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, comportan el carácter de compartibles, con ocasión de lo previsto por el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de i al anualidad, y el Acuerdo 049 de 1990, gu aprobado por el Decreto 75 8 de la misma calenda, dicha circunstancia no obsta para que las partes, pacten su
compatibilidad, pues no existe restricción al na frente a un gu acuerdo de voluntades de tal connotación. Al efecto, esta Sala de la Corte, en la sentencia CSJ SL5529-2018, reiterada recientemente en la CSJSLl 742 2019, sostuvo: «No sobra precisar que si bien los artículos 5 y 6 del Decreto 813 de 1994 y 45 del Decreto 1748 de 1995, establecen la compartibilidad de las pensiones de jubilación a cargo del empleador con la vejez por cuenta del ISS, la norma inicialmente mencionada, establece qÚe el primero deberá cotizar al ISS hasta tanto el trabajador cumpla con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de vejez, quedando por su cuenta únicamente el mayor valor, si lo hubiera, entre la pensión otorgada por el instituto y la de jubilación que venía percibiendo, y que, además, para la financiación de la prestación que llegase a conceder el ISS, el empleador debe trasladar el valor correspondiente al bono pensiona[, ello, per se, no impedía que las partes en fomia voluntaria, como en este caso a través de la convención colectiva de trabajo, dispusieran que la pensión a cargo del empleador fuera compatible con la de vejez,,.
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Radicación n. º 74269 Ene lm ismsoe ntmieddoi,a nptreo veCíSJdS oL4 080201,8a docntó:r i «Desde el punto de vista juridico, propio de ambos cargos, el Tribunal no incurrió en error alguno al sostener que las pensiones
convencionales reconocidas con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, son, en principio, compartidas con las que reconoce el Instituto de Seguros Sociales, salvo que se exprese en ellas mismas que son compatibles. Tal orientación es la que se deriva expresamente de lo plasmado en el artículo 5 de la referida normativa y es la que ha mantenido de manera invariable esta Corporación a través de su jurisprudencidcVer las sentencias CSJ SL13190-2015 y CSJ SL4982016, entre muchas otras)». Noo basnttleoa ntieoryr e,n r azona quec omsoe enuncdieóf romap rece,d ednetnroetd el ap resente cnotrrosvienaos, e s uscdiitsac reaplagnucrnieaas pedcet o lamso ticviaoneexsp uesptoares lt rib,ue nnal loq ue respeaclrt eac ocnimoiednetl oap ensidóejn bu ilación extraall eaag catlao cro,r adl eod ispueenls atc ol áus2u0l a del aC ovnencCioóelntc ivdaeT rajbova igepnartale o asñ os 189219-8,3c onsidpeetrrian elnatC eor paociró,nh acer alusailóc nr itreeriitoe frreandtaoee t sap recievpadt,el a cuadle rilvaca o maptibidleli adpsar de starceicolnaemsa das ena tencailaó cnu elridboyrv eo lundteal rapisaro t aee sts e
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CSJS L4008-2108y C SJS L498-1260).
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Radicación n.º 74269 1946 y el Acuerdo 224 de 1966, se itera la orientación expuesta en sentencia CSJ SL 20. mar. 2013 rad.46489, según la cual, ninguna de las normativas en cita, evidencia regla alguna por virtud de la cual se disponga el deber de compartibilidad de la pensión de jubilación extralegal con la de vejez reconocida por el ISS, memorando para el efecto las sentencias CSJ SL del 15 de dic. 1995, rad. 7960, reiterada en la CSJ 14712-2017, n la cual se estableció: «Una de las finalidades de la ley 90 de 1946 fue establecer un sistema de seguros sociales que reemplazara las prestaciones patronales de origen legal y que liberara al empleador del pago de determinados riesgos laborales para que fueran asumidos por el Seguro Social, sin que en el articulado de esa ley se consagrara disposición alguna que le impusiera al Seguro Social el pago de prestaciones surgidas del acto voluntario del patrono del acuerdo individual
o o colectivo celebrado con sus trabajadores. La misma regulación legislativa está en las normas transitorias sobre subrogación de las prestaciones patronales por las del Seguro Social (CST, arts. 193 y 259; L. 6ª/45, arts. 12 y 13). En consecuencia, nada hay en la Ley 90 de 1946 en el Acuerdo 224 de 1966 que la reglamentó, que permita o deducir la existencia de un principio general sobre compartibilidad de la pensión de origen contractual voluntaria con la pensión de vejez. De o ahí que la jurisprudencia haya tenido en cuenta que si en las relaciones laborales el patrono se obliga de manera pura y simple por un acto o declaración de voluntad, asume esa carga prestacional de manera o indefinida y sin restricciones posibilidades de subrogación no o estipuladas no precisadas por quien se obliga, pues las modalidades o o o que afectan el derecho, sea la condición el plazo extintivo su resolución, son situaciones que exigen declaración expresa del obligado». Por otra parte, en lo concerniente a la derogatoria del texto convencional que consagra el derecho, con el fin de no estipular una dualidad pensional, acorde a lo adoctrinado en sentencias CSJ SL5529-2018, se itera el pacifico y consolidado criterio de la Corporación, según el cual, aun cuando el artículo 5 del Decreto 813 de 1994, modificado el
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14 Radicación n.º 74269 º 2 del Decreto 1160 del mismo año, establece como generalidad la compartibilidad de las prestaciones pensionales legales y extralegales, ello en modo alguno
«los comporta un carácter absoluto, en la medida en que derechos emanados de convenciones colectivas celebradas antes de la sido vigencia de la Ley 100 de 1993 y que no han modificadas por es normas posteriores, deben entenderse vigentes, lo cual no obstáculo para que sean armonizadas con las disposiciones de la Ley 100 de 199311, para lo cual se requiere la vigencia de dichos regímenes pensionales, que a su vez no pueden entenderse como derogaaos o modificados por lineamientos legales posteriores, (consultar las providencias CSJ SL675-2013,
CSJ SL9593-2016, CSJ SL0712018, y CSJSL 2493 -2018).
En síntesis, para la Sala no se evidencia la existencia del yerro atribuido al tribunal, cuando estableció la compatibilidad de las prestaciones pensionales de vejez y jubilación otorgadas al actor, teniendo en cuenta que los pactos convencionales origen del derecho, fueron suscritos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y en dicha calenda no se hallaban modificados o derogados por una normativa posterior. Y ello es así, por cuanto la cláusula 20 de la ya relacionada Convención Colectiva, estableció literalmente que: «para efectos de liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo al artículo 5º de la Convención Colectiva 1976-1978, la empresa reconocerá el 100% del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el l. S. S». En consecuencia, el cargo no prospera.
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Radicación n.º 74269 Sin costas en casación, dado que no hubo réplica.
VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 28 de octubre de 2015, en el proceso que le promovió JORGE RUÍZ
ROMERO a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A.
E.S.P. -ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.
Sin costas. Notifíquese, publíq fi--Y---devaétv-a el expediente al fi-fi-fi j ·. . Tribunal de origen. (/ ¡ - ÚM fi
RIGOBERLRRI BUENO SCLI\JPT-10 V,00 16 b'2
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Repúbdel Cioclao mbja C811e 1"11111 lleJatlcl a SALVAMENTO DE VOTO GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrapdoon ente Radicacni.ºó7 n4 269
ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P. contra
JORGE RUIZ ROMERO.
Respetuosamente manifiesto que me separo de la decisión mayoritaria de no casar la sentencia, por las razones que ya tuve oportunidad de exponer en otros procesos similares, en cuanto considero que las pensiones convencionales causadas a partir de 1985 a cargo de Electricaribe S.A. E.S.P., no tienen el carácter de compatibles con las de vejez reconocidas por el ISS. Las razones que soportan mi reconsideración del tema, en síntesis son las siguientes: El Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto º 2879 / 85, dispone en su artículo 5 lo siguiente: ARTÍCULO 5°.L osp atronoisn scriteonse lI nstitudteoS eguros Socialqeuse,a partdierl af echad ep ublicacdieólnd ecreqtuoe SCWPT-0V2. DO Radicación n.' 74269 apruebee stAecu erdoot,o rgau seuns t rajbaadorae.filsi ados pensiodneje ubsi lacreincóoonc ideanCs o nvenCcoilóenc tiva,
PacCtool ecLtaiuvdoAo,r biot vraoll unmteanert,coi natinuarán cotizapnadrola o sse gudroesI nvalzid,Ve jeeyzM uerhatse,t a cuandloos asegurcuamdpolsa lno rsqe uiseixtiogsi pdoores l Intsitpuatrooa t goarlrap ensdieóV nje eyze ne stmeo menetlo Isntitpurtooce adcue rbárid ri cphean sisóine,nd deco u endteal patrúonnioc ameelmn atyeov ra lsoi lrohu, b ieernet,lr ape e nsión otorgpaodrea lI nstiyt luaqt uoev ensíiae npdaog apdoare l patrono. Lao bligdaecs ieógnuco itri zaanlSd eog udreIo vn aliVdejeezyz, Muertdeeq, utera tesate artíscuóllo riog,pe a reapl a trionnsoc rito ene Iln stditeSu etgou Sroocsi ales. PARAG RAFO 1º .L od ipsuesetnoe s te artíncous leoap licará cuanednol ar epsectCiovnav enCcoilóenc PtaicvCtaoo,l ectivo, LaudAor biotar caule rednotl rea psa rtseesh ,a ydai psuesto expresamqeunelt eap,se nsieonne elslre ocso nocniods aesr,á n copmarticodnea Ilsn tsitdueSet gou rSoosc iales. Losa cuerdsoosb rceo mpatibidlepi ednasdi onnaecse n
º del ad isposiccoinótne neinde alp arágradfeo la rtíc5ulo transcr,id teom anerqau en or esuplotsai sbulc eo nsagración sinao p artdierl1 7d eo ctubdree1 985A.fir mol oa nterior porquneod eo trmaa nerpau edlee ereslhe e chdoe q uel a excepcpiróenv iesnte alp aráagrfot ienceo mop repsuuesto, ques eh ayae stableecxipdroe sameqnuteel asp ensiones reconoceindp aasc tooc onvenccioólne ctliavuada,or bitor al volurnitaamentneo,s erácno mpartciodnae slI nstitduet o SegurSoosc ialheosyC olpennseiso. Lai nterpretlaóigcciadó enlp recepitmop o,nq euee l acueredsot ablepcoirld aosp arteesn e la rtíc2u0ld oe l a convencicóonl ect1i9va8 129-83c,e lebraednat rel a ElectrifidceaB doolríavS a.rAy .e lS indicdaeTt roa jbadaores deE mpresdaesE nergíEal écitcran,o h acoet rcao sqau e recoglearr e gglean eriamlp erahnatset eal1 6d eo ctubdree SCWPT-0V2. 00 2 • Radicación n.' 74269 1985 que era la compatibilidad entre pensiones voluntarias y las reconocidas por el ISS, pues hasta entonces se entendió que solo las de origen legal eran subrogables por el Instituto. De manera que a modo de conclusión, puede reiterarse,
que solo a partir del 1 7 de octubre de 1985, es posible hablar de excepciones frente la regla general de compartibilidad que º se estableció en el artículo 5 del. Acuerdo 029 de 1985, por lo que resulta inadmisible que un acto anterior a la normala convención colectiva citada - haya previsto una excepción a la misma desde el año de 19
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