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CSJ - SL3329-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3329-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-10 V.00

JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3329-2021 Radicación n.° 83794 Acta 28 Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por NICOLÁS EMILIO JIMÉNEZ GARCÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de julio de 2018, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES y el

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE, SENA.

I. ANTECEDENTES El recurrente llamó a juicio al Sena y a Colpensiones para que se declarara la existencia de un vínculo laboral con la primera, y que es beneficiario de la convención colectiva suscrita entre dicha empleadora y su sindicato de trabajadores. En consecuencia, solicitó se condenara aRadicación n.° 83794

SCLAJPT-10 V.00 2 cualquiera de las demandadas a reconocer y pagar a partir del 27 de mayo de 2014, la pensión convencional estipulada en el artículo 109 del acuerdo extralegal, junto con el retroactivo, la indexación y las costas del proceso. Subsidiariamente, pidió se declarara que es beneficiario de la pensión de vejez de que trata el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, y se condenara a Colpensiones al

Subsidiariamente, pidió se declarara que es beneficiario de la pensión de vejez de que trata el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, y se condenara a Colpensiones al reconocimiento y pago de la prestación bajo las reglas «del artículo 36 ibídem», a partir del 27 de mayo de 2014, junto con el retroactivo, la indexación y las costas (fls. 55-77 y 81-104). En sustento de sus pretensiones, narró que nació el 27 de mayo de 1959, que la relación de trabajo aun vigente con el Sena, inició el 10 de septiembre de 1984, y devengó en el año 2015 una asignación mensual de $1.912.267. Afirmó que es beneficiario de los derechos consagrados en la convención colectiva de trabajo, suscrita entre dicha entidad y su sindicato de trabajadores, entre otros, la pensión de que trata el artículo 109, que exige para los hombres, 20 años de servicios y 55 de edad. Relató que el 27 de julio y el 23 de septiembre de 2015, presentó reclamación administrativa a su empleadora y a Colpensiones, respectivamente. Que la primera petición fue resuelta mediante comunicación 1-2024 de 8 de febrero

de 2016, y la segunda, a través de las resoluciones 379707 de 26 de noviembre de 2015, 38923 y 14086 de 4 de febreroRadicación n.° 83794 SCLAJPT-10 V.00 3 y 29 de marzo de 2016, que negaron y confirmaron la negativa. Colpensiones se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación, buena fe, prescripción y cobro de lo no debido. Admitió la fecha de nacimiento, la solicitud de la prestación y la respuesta desfavorable. Dijo que no le constaba lo demás (fls. 113-115). El Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, también rechazó las aspiraciones del actor (fls.126-134). Formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones a cargo del demandado, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe. Aceptó la fecha de nacimiento, el vínculo laboral, el extremo inicial y su vigencia, la calidad de beneficiario de la convención colectiva de trabajo, el salario, la reclamación administrativa y el oficio a través del cual emitió respuesta. Afirmó que no es posible conceder la prestación en los términos de artículo 109 del texto convencional, en tanto no está vigente, como quiera que el Acto Legislativo 01 de 2005, dispuso que los acuerdos extralegales que versaran sobre pensiones de jubilación tendrían vigor hasta el 31 de julio de 2010.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

2005, dispuso que los acuerdos extralegales que versaran sobre pensiones de jubilación tendrían vigor hasta el 31 de julio de 2010.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 29 de noviembre de 2017, el

Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C.,Radicación n.° 83794 SCLAJPT-10 V.00 4 absolvió a las demandadas; declaró probadas las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación e inexistencia de las obligaciones, y condenó en costas al actor (fls. 159-162 Cd).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, el Tribunal confirmó la sentencia del a quo. Sin costas (fls. 179 y 180 Cd).

Recordó que el juez de primera instancia se abstuvo de condenar a las demandadas, en tanto consideró que no era posible conceder pensiones convencionales luego del 31 de julio de 2010, en virtud de la reforma constitucional. Sostuvo que el legislador modificó el artículo 48 de la Constitución Política, a través del Acto Legislativo 01 de 2005, con el fin de establecer un límite temporal a las pensiones convencionales. Explicó que el artículo 1,

parágrafo 2 de dicha reforma, dejó sentado que a partir de su vigencia no podría estipularse en pactos, convenciones colectivas, laudos o actos jurídicos, condiciones pensionales diferentes a las fijadas en las leyes del sistema general de pensiones. Tras agregar que el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo de 2005, limitó la vigencia de las prestaciones convencionales al 31 de julio de 2010, estimó que la decisión recurrida se ajustó a derecho, toda vez que para laRadicación n.° 83794 SCLAJPT-10 V.00 5 fecha en que el demandante satisfizo el requisito de los 55 años de edad, el 27 de mayo de 2014, el artículo 109 de la convención colectiva no estaba vigente. Indicó que tampoco, había lugar a conceder la pensión de vejez contemplada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, pues si bien, Jiménez García reunió el número mínimo de semanas, no contaba 62 años de edad para el momento en que se emitió el fallo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de dos cargos, replicados en tiempo por Colpensiones, pretende que la Corte case totalmente el fallo recurrido, para que, en sede de instancia, revoque el de primer grado y, en su lugar, acceda a las

tiempo por Colpensiones, pretende que la Corte case totalmente el fallo recurrido, para que, en sede de instancia, revoque el de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones formuladas en la demanda inicial.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación directa, por interpretación errónea de los artículos 1, 13, 25, 48, 49 y 53 de la Constitución Política, 36 de la Ley 100 de 1993, 1 al 3 de la Ley 33 de 1985, 78 de la Ley 510 de 1999, 1 al 4 del Decreto 2314 deRadicación n.° 83794

SCLAJPT-10 V.00 6 1953, 76 del Decreto 510 de 1990, 1 al 3 del Decreto 1748 de 1991, 264 del Decreto 663 de 1993, 1 del Decreto 610 de 2005 y 51, 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral. Expresa que en el proceso quedó probado que nació el 27 de mayo de 1959, prestó más de 20 años de servicios a favor del Sena como trabajador oficial y superó los 55 años de edad; que «es beneficiario del régimen de transición» y de la pensión convencional suscrita entre dicho ente y el sindicato de trabajadores. Además, que el 27 de mayo de 2014, cumplió los requisitos para obtener la pensión de jubilación consagrada en la Ley 33 de 1985, «todo dentro de la vigencia del régimen de transición o antes del 31 de diciembre de 2014». Sostiene que el Tribunal omitió considerar que la

la vigencia del régimen de transición o antes del 31 de diciembre de 2014». Sostiene que el Tribunal omitió considerar que la categoría de trabajador oficial lo hace beneficiario de la pensión de jubilación de que trata el acuerdo convencional celebrado entre el Sena y Sintrasena, y de la regulada en la Ley 33 de 1985. Afirma que el fallo gravado, confundió el régimen laboral del Sena con «la condición de trabajador del demandante», pues es verdad que con anterioridad, le fue aplicado el Código Sustantivo del Trabajo, pero no perdió la calidad que tenía. Transcribe apartes de un informe emitido por el Comité de Libertad Sindical de la OIT, y fragmentos de las sentencias CC T-261-2012 y CC T-603-2003. Añade que según la Corte Constitucional, las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical, una vez aprobadas por el Consejo de Administración de laRadicación n.° 83794

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Organización Internacional del Trabajo, tienen fuerza vinculante para Colombia, y se hacen extensivas a todas las entidades administrativas y judiciales, quienes deben dar aplicación al derecho internacional, contenido en los convenios ratificados por el Congreso. Luego de copiar apartes de la sentencia CC T-7022009, dice que deben considerarse las prescripciones de las leyes 100 de 1993 y 33 de 1985; que los artículos 36 y 11 de la primera, desarrollan el régimen de transición para

2009, dice que deben considerarse las prescripciones de las leyes 100 de 1993 y 33 de 1985; que los artículos 36 y 11 de la primera, desarrollan el régimen de transición para personas que estaban cotizando o próximas a adquirir el derecho a la pensión a la entrada en vigencia de la norma. Destaca que el estatuto pensional abrió paso a la acumulación de tiempo trabajado y semanas cotizadas, en tanto parte del reconocimiento de la disparidad y multiplicidad de entidades encargadas de administrar la seguridad social. Es decir, posibilitó la sumatoria de tiempos laborados en el sector público y lo cotizado a fondos privados o al ISS, a efectos de completar el requerido para el reconocimiento de la pensión. Enseguida, copia el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, pasajes de las sentencias CC T-879-2010 y CC C-168-1995, comenta el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y doctrina extranjera alusiva a los derechos adquiridos.Radicación n.° 83794

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VII. CARGO SEGUNDO Por vía indirecta, acusa aplicación indebida del mismo elenco normativo denunciado en el cargo anterior. Enlista como errores de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante es beneficiario de la pensión convencional consagrada en el artículo 109 de la convención colectiva suscrita entre el

  1. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante es beneficiario de la pensión convencional consagrada en el artículo 109 de la convención colectiva suscrita entre el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) y el SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES (SENA). 2) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante es beneficiario de la pensión de jubilación consagrada en el

artículo 109 de la convención colectiva suscrita entre el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) y el SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES (SENA). 6) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada está obligada a pagar la pensión de jubilación desde el 27 de mayo de 2014. 7) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante es beneficiario del régimen de transición pensional consagrado en la ley 100 de 1993. 8) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante es beneficiario de la pensión de jubilación consagrada en la ley 33 de 1985, desde el 27 de mayo de 2014.Radicación n.° 83794 SCLAJPT-10 V.00 9 9) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante fue empleado oficial del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA), desde el 10 de septiembre de 1984 y hasta la fecha. 10) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante al 1 de abril de 1994 tenía más de 15 años de servicios. 11) Dar por demostrado, no estándolo, que el demandante no cumplió 20 años como empleado oficial del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA). 12) Dar por demostrado, no estándolo, que el demandante no tiene derecho a la pensión de jubilación consagrada en la ley 33 de 1985. 13) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada

  1. Dar por demostrado, no estándolo, que el demandante no tiene derecho a la pensión de jubilación consagrada en la ley 33 de 1985. 13) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada está obligada a pagar al actor la pensión de jubilación desde el 27 de mayo de 2014.

Asevera que los anteriores desaciertos surgieron de la «falta de apreciación o apreciación errada» de la copia de la cédula de ciudadanía del accionante (fl. 2), el certificado laboral expedido por el Sena (fl. 3), la convención colectiva de trabajo (fls. 4-19) y el reporte de semanas cotizadas (fls. 44-54). Afirma que el Tribunal se abstuvo de aplicar el régimen pensional de que trata el artículo 109 del texto extralegal, por cuanto no halló acreditado, que el demandante hubiera laborado 20 años al servicio del Sena antes del año 2010. Reproduce fracciones de las providencias CSJ SL, 3 dic. 2007, rad. 29256 y CE-6600123-31-000-2003-00487-01-15594.

VIII. RÉPLICARadicación n.° 83794

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Colpensiones arguye que la acusación no está llamada a prosperar, en tanto en el primer cargo omitió indicar cuál fue el entendimiento equivocado de la norma, y el sentido genuino del precepto; además, denunció en ambos cargos normas de origen constitucional, con lo cual olvida que el

a prosperar, en tanto en el primer cargo omitió indicar cuál fue el entendimiento equivocado de la norma, y el sentido genuino del precepto; además, denunció en ambos cargos normas de origen constitucional, con lo cual olvida que el recurso de casación es apto para verificar la transgresión de preceptos de «contenido sustancial de alcance nacional». Manifiesta que no le asiste razón a la censura cuando señala que la Administradora debe responder por la pensión convencional o, en su defecto, por la de jubilación de la Ley 33 de 1985. Lo anterior, como quiera que no está facultada para conceder prestaciones extralegales, mientras que la segunda debe otorgarse por el último empleador, a través de la caja de previsión donde se realizaron los aportes, o de la entidad encargada de administrar el pasivo pensional.

IX. CONSIDERACIONES El Tribunal negó la pensión convencional, por cuanto a la fecha en que arribó a los 55 años de edad, el 27 de mayo de 2014, el artículo 109 de la convención colectiva de trabajo 2003-2004 había perdido vigor, por virtud del parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, a partir del 31 de julio de 2010.

Para no comprometer la definición del derecho sustancial debatido, la Sala dispensará las incorrecciones que exhiben las acusaciones, como la ausencia de una ilustración clara en torno al entendimiento errado que elRadicación n.° 83794

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que exhiben las acusaciones, como la ausencia de una ilustración clara en torno al entendimiento errado que elRadicación n.° 83794 SCLAJPT-10 V.00 11 fallador colegiado imprimió a las normas denunciadas en la primera acusación, o haber imputado falta de valoración y apreciación desatinada de las mismas pruebas. De la lectura integral del escrito, aflora que la censura diverge de que la enmienda constitucional pudiera frustrar un derecho que estima adquirido, a la luz de los precedentes de que se vale, al tiempo que la fundamentación del segundo embate, lleva a deducir que en realidad se duele de la desatinada ponderación de los medios de convicción. La demostración de los siguientes supuestos fácticos no ofrece controversia: i) el actor nació el 27 de mayo de 1959, de suerte que alcanzó 55 años de edad el mismo día y mes de 2014, ii) se vinculó al Sena el 10 de septiembre de 1984, y era trabajador activo para la fecha de presentación de la demanda; iii) es beneficiario de la convención colectiva y, iv) cotizó al ISS desde el 3 de mayo de 1984. En perspectiva de verificar si el fallador de alzada incurrió en los desatinos que el demandante le atribuye, la Sala procede al examen de las pruebas denunciadas. El artículo 109 de la convención colectiva de trabajo 2003-2004 (fls. 4-14), dispone:

ARTÍCULO 109. PENSIÓN DE JUBILACIÓN

Sala procede al examen de las pruebas denunciadas. El artículo 109 de la convención colectiva de trabajo 2003-2004 (fls. 4-14), dispone: ARTÍCULO 109. PENSIÓN DE JUBILACIÓN El trabajador oficial que haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos en el SENA y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, si es varón y cincuenta (50) si es mujer, tendrá derecho a una pensión de jubilación equivalente al cien por ciento (100%) del último salario devengado. El reconocimientoRadicación n.° 83794 SCLAJPT-10 V.00 12 de dicha pensión se ceñirá en un todo a lo previsto para la pensión de jubilación en las disposiciones legales vigentes. A juicio de la Sala, el examen objetivo del texto trascrito impide compartir la inferencia del juzgador plural, en tanto existen razones para colegir que las partes no concibieron el surgimiento del derecho a partir de la concurrencia de tiempo laborado y edad. Menos, se trata del único entendimiento plausible, que se desprende del tenor literal de la estipulación convencional. El enunciado que da inicio a la cláusula, permite intelegir que con 20 años continuos o discontinuos de servicio al Sena se causa el derecho a la pensión, que podrá empezar a disfrutar desde cuando cumpla 55 años de edad, si es varón o 50, si es mujer. Es decir, de la lectura del artículo no se desprende que

servicio al Sena se causa el derecho a la pensión, que podrá empezar a disfrutar desde cuando cumpla 55 años de edad, si es varón o 50, si es mujer. Es decir, de la lectura del artículo no se desprende que el surgimiento del derecho a la prestación pensional, esté supeditado al cumplimiento de los requisitos de tiempo de servicios y edad, como lo entendió el Tribunal. Tampoco, que los firmantes del convenio quisieron condicionar el otorgamiento del beneficio a los servidores que acreditaran la edad exigida, hallándose al servicio de la empresa; no obstante, esto último no suscita debate en el caso de marras, en tanto quedó demostrado que para el momento de presentación de la demanda, el actor aun laboraba para el Sena, como lo aceptó la ex empleadora.Radicación n.° 83794

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Por el contrario, lo que brota espontáneo y paladino es que los contendientes consensuaron atribuir importancia superlativa al tiempo de servicios que, obviamente, debía completarse al servicio de la entidad sin que ello signifique que restaran relevancia al cumplimiento de la edad; solo que podía alcanzarse aun después de culminado el contrato de trabajo. Conviene no olvidar que este tipo de acuerdos constituye un elemento fundamental en el sistema de fuentes del ordenamiento laboral colombiano, visto desde el enfoque constitucional de un Estado social de derecho, y regulador de las relaciones de trabajo entre quienes se

constituye un elemento fundamental en el sistema de fuentes del ordenamiento laboral colombiano, visto desde el enfoque constitucional de un Estado social de derecho, y regulador de las relaciones de trabajo entre quienes se encuentran dentro de su ámbito (CSJ SL, 4 mar. 2009, rad. 34480, CSJ SL, 23 ene. 2009, rad. 30077, y más recientemente las sentencias CSJ SL4934-2017, CSJ SL16811-2017 y CSJ SL17949-2017). Por ello, una eventual duda en torno al alcance del precepto transcrito, debe resolverse a la luz de las mismas reglas y principios de interpretación aplicables a las normas que forman parte del ordenamiento jurídico, como el de favorabilidad, que impone acoger la opción más favorable al trabajador, en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho (artículos 53 CP y 21 CST). Así mismo, en razón a la naturaleza contractual de la convención colectiva de trabajo, deben tenerse en cuenta las reglas generales de interpretación previstas en el Código Civil. Importa destacar que «el sentido en que una cláusulaRadicación n.° 83794 SCLAJPT-10 V.00 14 puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno» (1620) y que «en aquellos casos en que no apareciere voluntad contraria, deberá estarse a la interpretación que mejor cuadre con la

no sea capaz de producir efecto alguno» (1620) y que «en aquellos casos en que no apareciere voluntad contraria, deberá estarse a la interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del contrato» (1621). A la luz de esos parámetros y como quiera que la convención colectiva de trabajo tiene en esencia la vocación de mejorar las condiciones laborales de sus beneficiarios, al Tribunal no le estaba dado inclinarse por una interpretación que restringiera los efectos de la cláusula que consagró la pensión de jubilación. Así las cosas, el derrotero interpretativo que debió seguir el fallador de la alzada es el que resultaba más favorable al actor. Bastaba considerar que el requisito de edad contemplado en la cláusula trascrita, no es de causación, sino de simple goce o exigibilidad de la prestación. Pensar lo contrario, de forma que la concesión de la pensión quedase condicionada a que concurra tiempo de servicio y edad, a pesar de estar demostrados 20 años de labores, desconoce la expectativa legítima del actor. Por tanto, aunque en tiempo pasado esta Corporación asumió que el texto extralegal exigía que para la causación efectiva del derecho «se cumpliera tanto la edad como el tiempo de servicios» (CSJ SL839-2018 y CSJ SL4781-2018), reflexiones como las precedentes, que se ciñen a la línea de pensamiento de la Corporación, explicada en la sentenciaRadicación n.° 83794

tiempo de servicios» (CSJ SL839-2018 y CSJ SL4781-2018), reflexiones como las precedentes, que se ciñen a la línea de pensamiento de la Corporación, explicada en la sentenciaRadicación n.° 83794

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CSJ SL3343-2020, autorizan dar una nueva lectura al artículo 109 convencional. En dicho proveído se aleccionó: Es necesario precisar que las convenciones colectivas de trabajo son fuente formal del derecho y, por tanto, sus enunciados normativos deben interpretarse a la luz de los principios y métodos de la hermenéutica jurídica laboral, dentro de los cuales se encuentra la favorabilidad, de acuerdo con el artículo 53 de la Constitución Política. Por este motivo, la interpretación de las disposiciones convencionales de índole pensional debe realizarse de acuerdo con sus características y su finalidad, tal como lo adoctrinó la Sala en sentencia CSJ SL16811-2017, en la que dispuso que los textos normativos, dentro de ellos, los acuerdos convencionales, deben ser comprendidos como «un todo y, por tanto, su interpretación debe ser integral, armónica y útil a los intereses y expectativas razonables de ambas partes», lo que naturalmente excluye interpretaciones textualistas, focalizadas en frases, palabras o expresiones elaboradas al margen de los sujetos y los contextos. Ahora bien, la referida normativa convencional prevé lo siguiente: El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o

en frases, palabras o expresiones elaboradas al margen de los sujetos y los contextos. Ahora bien, la referida normativa convencional prevé lo siguiente: El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100%) del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales (…). En lo que concierne a la interpretación concreta de dicha cláusula convencional, para la Corte deriva que el derecho pensional puede ser adquirido por los ex trabajadores que al momento del retiro tengan acreditado el tiempo de servicios, pero no la edad. Lo anterior, en tanto si bien el artículo alude a trabajadores oficiales, ello no excluye del beneficio a quienes tuvieron tal condición, pero arribaron a la edad enunciada con posterioridad a la finalización de sus contratos, pues dicha circunstancia no desvirtúa la calidad que una vez tuvieron: la de trabajadores

oficiales al servicio de la entidad que, en últimas, es lo que exige la norma referida.Radicación n.° 83794

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Al respecto, es relevante destacar que, en este caso, a la luz de la lectura de la cláusula convencional (art. 98), el derecho pensional allí consagrado goza de la particularidad de que se concede para compensar el desgaste físico que sufre el trabajador como consecuencia de muchos años de servicios. Por ello, la Sala considera que el eje central de tal prestación es el tiempo de servicios, toda vez que es el trabajo el que genera la merma laboral. La edad simplemente corresponde a una condición futura, connatural al ser humano. Específicamente, en el marco de las relaciones de trabajo, es un hecho usual, que las pensiones se ofrezcan a los trabajadores como un aliciente a la prestación de los servicios personales en favor de un empleador, de tal suerte que, además de compensar el deterioro laboral, también funcionan como premio a la fidelidad con aquel. Ahora, si bien por regla general, las convenciones colectivas gobiernan las condiciones de trabajo de los contratos vigentes, según lo preceptúa el artículo 476 del Código Sustantivo de Trabajo, de modo que los beneficios y prerrogativas extensivos a terceros deben ser explícitos y claros, también lo es que esta regla en materia pensional opera en forma diferente, dadas las características especiales y la finalidad de esta prestación. Así las cosas, y como quiera que en diferentes providencias esta

terceros deben ser explícitos y claros, también lo es que esta regla en materia pensional opera en forma diferente, dadas las características especiales y la finalidad de esta prestación. Así las cosas, y como quiera que en diferentes providencias esta Sala ha comprendido en forma disímil el contenido del citado artículo 98 convencional, se precisa que, a partir de esta decisión, la interpretación válida de dicha cláusula es la que aquí se fija, esto es, que el requisito de edad en ella contenido es de exigibilidad de la prestación pensional, no de causación. Por tanto, se equivocó el sentenciador colegiado al determinar que la edad era un requisito para causar la prestación, a pesar de tratarse de un requerimiento necesario únicamente para su exigibilidad. A la luz de las enseñanzas transcritas, y en los términos en que precedentemente se examinó la cláusula, se reitera que, en el caso particular, la edad es un requisito para el goce de la pensión, que el actor causó desde el 10 de septiembre de 2004, incluso, dentro del término de vigencia inicialmente pactado en la convención colectiva de trabajo,Radicación n.° 83794 SCLAJPT-10 V.00 17 mucho antes de la expedición de la enmienda constitucional de 2005. Al entender lo contrario, el Tribunal incurrió en los yerros evidentes endilgados por la censura. En consecuencia, hay lugar al quiebre de la decisión colegiada, en cuanto confirmó la absolución de la pensión de jubilación convencional.

yerros evidentes endilgados por la censura. En consecuencia, hay lugar al quiebre de la decisión colegiada, en cuanto confirmó la absolución de la pensión de jubilación convencional. Para emitir la decisión de instancia, se requerirá al Sena y a Colpensiones para que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta decisión, la primera informe si Nicolás Emilio Jiménez García, dejó de laborar en la entidad; en caso afirmativo, indique la fecha, y certifique los salarios devengados en el último año de servicios, con la discriminación del concepto y monto de todos los factores que los integraron. Colpensiones, deberá dar a conocer, con los correspondientes soportes, si ha reconocido pensión de vejez al demandante; de sí, a partir de cuándo y su cuantía. Sin costas en sede extraordinaria, dada la prosperidad de la acusación.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 31 de julio de 2018,Radicación n.° 83794

SCLAJPT-10 V.00 18 en el proceso que instauró NICOLÁS EMILIO JIMÉNEZ GARCÍA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE, SENA en cuanto confirmó la absolución a la última demanda por concepto de la pensión de

PENSIONES, COLPENSIONES y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE, SENA en cuanto confirmó la absolución a la última demanda por concepto de la pensión de jubilación convencional. Para mejor proveer, requiérase al Sena y a Colpensiones en los términos indicados en la parte motiva de esta providencia. Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen, una vez se profiera sentencia de instancia.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

JORGE PRADA SÁNCHEZ

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