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CSJ - SL3329-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3329-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL3329-2022 Radicación n.° 92165 Acta 35 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por FERNANDO HERNÁNDEZ POLANCO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de febrero de 2021, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PORVENIR S. A., OLD MUTUAL

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS S. A. (OLD MUTUAL PENSIONES Y

CESANTÍAS S. A.) y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES (COLPENSIONES).

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 92165

I. ANTECEDENTES Fernando Hernández Polanco demandó a las entidades administradora de pensiones antes mencionadas, con el fin de que se declare la «nulidad» del traslado de régimen pensional realizado el 29 de mayo de 1996 y, por tanto, que siempre ha permanecido afiliado al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RPM); asimismo que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a cargo de Colpensiones, a partir del 1 de noviembre de 2015, por ser beneficiario del régimen de transición.

En consecuencia, pidió, de manera principal, que se

ordene la transferencia de todos los aportes y rendimientos que aparezcan en su cuenta de ahorro individual, al RPM. Y consecuencialmente se condene a Colpensiones a reconocerle pensión de vejez desde la data antes indicada, junto con los intereses moratorios, la indexación de las mesadas pensionales y las costas procesales. Como pretensiones subsidiarias solicitó que se declare la «ineficacia de la afiliación», realizada a Porvenir el 29 mayo de 1996, junto con las demás pretensiones declarativas y de condena reseñadas anteriormente. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 19 de octubre de 1953 y cotizó al ISS desde el 2 de noviembre de 1984, aportando un total de 604 semanas; que el 29 de mayo de 1996 se trasladó del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) a la AFP Porvenir S. A.,

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Radicación n.° 92165 entidad administradora del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS); y que luego lo hizo a Old Mutual Pensiones y Cesantías S. A., antes Skandia S. A. Precisó que el asesor de la primera AFP a la que estuvo afiliado se limitó a ofrecerle una mesada pensional superior a la que recibiría en el RPM, «sin brindar mayor detalle del RAIS, ni sobre sus ventajas y desventajas, características y beneficios de permanecer afiliado». Agregó que tampoco le informó que era beneficiario del régimen de transición por cuanto para el 1 de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad; que nunca le realizó una

proyección o cálculo actuarial que le permitiera conocer de forma comparada los montos de la pensión que obtendría en los dos regímenes, ni lo enteró acerca de la necesidad de negociar el bono pensional, si quería pensionarse de manera anticipada; y que le dijo que el Instituto de Seguros Sociales lo iban a liquidar y no le hizo entrega del reglamento del plan de pensiones. Arguyó que la situación de desinformación y engaño lo indujo a diligenciar el formulario de vinculación a Porvenir S.

A. el 29 de mayo de 1996, encontrándose viciado su consentimiento. Insistió en que no le avisaron acerca de la pérdida del régimen de transición, ni sobre el derecho de retracto; y que lo propio ocurrió cuando se trasladó a Old Mutual el 14 de enero de 2004; que para la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 contaba con al menos 1014,42 semanas de cotización; que arribó a la edad de 60

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Radicación n.° 92165 años el 19 de octubre de 2013; y que para la fecha de la presentación de la demanda inicial tenía 1568,14 semanas, por lo que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez en los términos previstos en el Acuerdo 049 de 1990. Manifestó que solicitó a la AFP Porvenir S. A. le entregara copia de su afiliación, junto con los pliegos que acreditaran la información que le brindó en su momento, frente a lo cual la accionada respondió el 3 de noviembre de 2017, diciéndole que «no existen documentos físicos que

soporten dicha asesoría dado que la misma se dio en forma verbal»; que lo propio ocurrió con Old Mutual; que el 28 de diciembre de 2018 solicitó a las AFP demandadas «anular o tener por ineficaz», su afiliación, y estas le respondieron en forma negativa. Finalmente, alegó que el 26 de febrero de 2018 solicitó el traslado a Colpensiones, entidad que le respondió de manera desfavorable, aduciendo que «se encuentra pensionado en el RAIS»; pidiendo a dicha entidad el reconocimiento de la pensión de vejez, la que le fue descartada por falta de afiliación. Al dar respuesta a la demanda (f.º 93) Porvenir S. A. se opuso al éxito de las pretensiones; y con relación a los hechos aceptó la fecha de nacimiento del actor; y la presentación de la solicitud de nulidad o ineficacia del traslado, junto con su respuesta. Con relación a los demás supuestos fácticos afirmó que no eran ciertos o no le constaban.

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Radicación n.° 92165 Estructuró su defensa señalando que el accionante no podía retornar al RPM porque no se cumplían los presupuestos indicados en el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del 13 de la Ley 100 de 1993; que la información suministrada estuvo acorde con las disposiciones legales del momento; que el acto de traslado es válido en la medida que el promotor del proceso suscribió la solicitud de vinculación de manera libre, espontánea y sin

presiones, dejando constancia de ello al firmar el formulario de vinculación, «con el conocimiento pleno de la información a la fecha de la solicitud de las administradoras». Agregó que no hay lugar a declarar la nulidad solicitada, especialmente, porque no se configura vicio del consentimiento; que la teoría de la inversión de la carga de la prueba no resiste un análisis ponderado y serio; y que no son aplicables los precedentes jurisprudenciales de esta Corte, en la medida que no son casos análogos a las situaciones jurídicas y fácticas que se dan en éste. Al respecto, presentó las excepciones de mérito que tituló: prescripción, «falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas», buena fe, «prescripción de las obligaciones laborales de tracto sucesivo», enriquecimiento sin causa y la innominada o genérica. Por su parte (f.º 117), Colpensiones también se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, aceptó la afiliación y las cotizaciones realizadas al ISS por parte del accionante, la presentación de las solicitudes de traslado y

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Radicación n.° 92165 de reconocimiento de la pensión de vejez y sus respectivas respuestas. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban o no eran ciertos. En su defensa alegó que no se cumplían los presupuestos para el retorno de la accionante al RPM señalados en las sentencias CC SU062-2101, CC SU1302013, CC C1024-2004 y CC C789-2002, y en la Ley 797 de

2003; que no había lugar a que se declare la nulidad de la afiliación al RAIS, toda vez que tiene plena validez y legalidad puesto que la parte demandante manifestó su voluntad libre de trasladarse de régimen pensional; y que, a pesar de que el accionante, para el 1 de abril de 1994, tenía más de 41 años de edad, no era beneficiario del régimen de transición por cuanto para la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, «no tenía 750 semanas de cotización», por lo que no cumplía con los presupuestos para pensionarse bajo los términos previstos en el Acuerdo 049 de 1990. Al respecto, propuso las excepciones que tituló: inexistencia del derecho para regresar al régimen de prima media, prescripción, inexistencia de causal de nulidad, saneamiento de la nulidad alegada, «no configuración del derecho al pago de intereses moratorios», «no configuración del derecho al pago de IPC ni de indexación o reajuste alguno», «no configuración del derecho al pago de indemnización moratoria», inexistencia del derecho al reconocimiento de la pensión pretendida y la innominada o genérica. A su vez, Old Mutual Pensiones y Cesantías S. A., al

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Radicación n.° 92165 referirse al escrito inaugural (f.º 160), se opuso a la totalidad de las pretensiones; y con relación a los supuestos fácticos aceptó la fecha de nacimiento del actor; que para el 29 de julio de 2005 tenía 1014,42 semanas de cotización, y para la

de presentación de la demanda contaba con 1568,14; la radicación del derecho de petición sobre la información brindada y su respuesta; y la radicación de la solicitud de «nulidad o ineficacia de la afiliación» y su contestación. Frente a los otros hechos dijo que no eran ciertos o no le constaban. En salvaguarda de sus intereses manifestó que no se cumplían los presupuestos de la nulidad, toda vez que se brindó información acorde con lo dispuesto por la Superintendencia Financiera; que el accionante no hizo uso del derecho de retracto; que el error de derecho no vicia el consentimiento; y que existe imposibilidad de aceptar el traslado de régimen «cuando el peticionario es pensionado». Al efecto, propuso la excepción previa de falta de integración de litisconsortes necesarios. También impetró las de mérito que denominó: inexistencia de la obligación, buena fe, ausencia de vicios del consentimiento, validez de la finalización al régimen de ahorro individual, ratificación de la afiliación al RAIS, prescripción de la acción para solicitar la nulidad de traslado, compensación y pago, y la innominada o genérica. Igualmente, Old Mutual Pensiones y Cesantías S. A. presentó demanda de reconvención contra Fernando Hernández Polanco, solicitando que en el evento de que se

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Radicación n.° 92165 declare la «nulidad o ineficacia» del traslado de régimen pensional, se condene al demandante principal a reintegrar las sumas de dinero canceladas por concepto de mesadas

pensionales, la indexación y las costas y agencias en derecho. Fundamentó las pretensiones en que el señor Fernando Hernández Polanco se vinculó a Skandia Pensiones y Cesantías S. A., hoy Old Mutual Pensiones y Cesantías S. A., al suscribir el formulario de vinculación el 14 de enero de 2004, producto de un traslado entre entidades administradoras del RAIS; que Hernández Polanco solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la que le fue conferida «a partir del mes de diciembre de 2015» (sic), bajo la modalidad de retiro programado en un monto inicial de $2.874.000 y, por tanto, no era viable declarar la nulidad o ineficacia del traslado de régimen pensional. Al contestar la demanda de reconvención, el señor Fernando Hernández Polanco se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, aceptó el estatus de pensionado por parte de Old Mutual Pensiones y Cesantías S. A., precisando que ello es consecuencia del engaño al que fue sometido por parte de las AFP accionadas. Al efecto, propuso las excepciones de buena fe, cobro de lo no debido y prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera

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Radicación n.° 92165 instancia, mediante fallo del 5 de noviembre de 2020, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que el traslado que hizo el demandante Fernando Hernández Polanco con efectividad desde el 1 de julio

de 1996, a través de la Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir, entre el régimen de prima media al régimen de ahorro individual, es ineficaz y, por ende, no produjo ningún efecto jurídico, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, lo que también se deberá entender frente al traslado que hizo de Porvenir a Old Mutual con efectividad a partir del 1 de marzo de 2004.

SEGUNDO: CONDENAR a Porvenir a que transfiera a favor de Colpensiones las comisiones que recibió por administración durante el tiempo que estuvo afiliado el demandante, esto es, las recibidas desde el 1 de julio de 1996 hasta el 29 de febrero de

2004.

TERCERO: CONDENAR a Old Mutual a transferir a Colpensiones todas las sumas de dinero que tenía el demandante a la fecha del 1 de noviembre de 2015, esto es, la suma de $670.595.518, según certificado allegado por la misma entidad, junto con los rendimientos, comisiones por administración, así como el bono pensional que recibió, sin que le sea dable descontar dineros por lo que haya pagado por concepto de seguros de pensión de invalidez y sobrevivientes. Se advierte que la suma de $670.595.518 deberá ser pagada de manera indexada, es decir, deberá actualizarse al momento del pago.

CUARTO: CONDENAR a Colpensiones a que reciba los dineros de los que hace referencia el numeral (sic) 2 y 3 y reactive la afiliación del demandante al Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin solución de continuidad.

QUINTO: CONDENAR a Colpensiones para que una vez active la

afiliación del demandante proceda a reconocer y pagar la pensión de vejez bajo los postulados del Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición el demandante, cuya cuantía para el 1 de noviembre de 2015, fecha en que se hizo efectiva la pensión del actor, asciende a la suma de $4.984.458,16, por 13 mesadas pensionales, junto con los incrementos anuales, hasta que se incluya en nómina el actor.

SEXTO: CONDENAR a Colpensiones a cancelar el retroactivo pensional causado desde el 1 de noviembre de 2015, para lo cual se le autoriza para que al momento del pago descuente lo recibido por el actor de parte de Old Mutual como mesadas pensionales, teniendo en cuenta la cuantía que ya el despacho mencionó en la parte considerativa, retroactivo que con dicho descuento

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Radicación n.° 92165 asciende al 30 de octubre de 2020 a la suma de $212.120.195.19.

SÉPTIMO: CONDENAR a Colpensiones que indexe al momento del pago el retroactivo adeudado, tal como se explicó en la parte motiva de esta decisión, conforme a la misma fórmula que se explicó para Old Mutual.

OCTAVO: AUTORIZAR a Colpensiones a descontar del retroactivo los aportes en salud de las mesadas pensionales. Se aclara que dicho descuento debe ser por el mayor valor reconocido, atendiendo que Old Mutual hizo el respectivo descuento de cada mesada en su momento.

NOVENO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.

DECIMO: DECLARAR que el demandante no tiene la obligación

de devolver a Colfondos (sic) el valor recibido por las mesadas pensionales desde que fue reconocida la pensión por parte de Colfondos (sic), teniendo en cuenta las explicaciones dadas en esta sentencia, por lo que se niegan las pretensiones de la demanda de reconvención.

DÉCIMO PRIMERO: CONDENAR a Porvenir y Old Mutual al pago de las costas, dentro de las cuales se debe incluir como agencias en derecho la suma de $2.790.000, dineros que deberán ser pagados en partes iguales por las demandadas.

DÉCIMO SEGUNDO: AUTORIZAR O INFORMAR a Colpensiones a que inicie o active las acciones judiciales que tiene en su poder en aras de obtener los perjuicios que pueda causar esta declaración de ineficacia en contra de Porvenir y Old Mutual.

DÉCIMO TERCERO: enviar en consulta a favor de Colpensiones.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la sentencia del 26 de febrero de 2021, al conocer en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones y de los recursos de apelación interpuestos por Porvenir S. A., Old Mutual S. A. y Colpensiones, decidió revocar la sentencia del Juzgado y, en su lugar, absolver a las demandadas de las pretensiones

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Radicación n.° 92165 incoadas en su contra e impuso las costas de primera instancia a cargo de la parte demandante. El sentenciador de segundo grado precisó que los problemas jurídicos a resolver eran los siguientes:

(i) ¿se debe vincular al Ministerio de Hacienda y Crédito como Litis Consorte Necesario por pasiva; (ii) ¿Es ineficaz el traslado del régimen de prima media con prestación definida al Régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por la accionante, no obstante, de habérsele reconocido pensión por el fondo de pensiones Old Mutual, bajo la modalidad de retiro programado? Para lo cual se abordarán los siguientes problemas jurídicos secundarios: (i) ¿Quién tiene la carga probatoria en este tipo de procesos?; (ji) ¿Es suficiente para declarar la ineficacia de la afiliación que la AFP privada hubiera omitido su deber de información al momento en que el accionante se trasladó de régimen? (iii) ¿El hecho de firmar el formulario de afiliación es suficiente para acreditar el deber de información?; (iv) ¿El traslado entre diferentes AFP del RAIS convalida la afiliación a dicho régimen? En primer lugar, con relación a la citación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en calidad de litisconsorte necesario, dijo que la solicitud elevada por Old Mutual Pensiones y Cesantías S. A. era dilatoria; que tal condición se predicaba cuando la relación de derecho sustancial sobre la cual había de pronunciarse el administrador de justicia no podía adoptarse sin que concurrieran al proceso todas las personas que son titulares de las relaciones jurídicas o hubieran intervenido en los actos sobre los cuales versa la controversia. En este orden, advirtió que entre la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Oficina de Bonos Pensionalesy las demandadas no se evidenciaba que

mediara una relación jurídica sustancial que «haga inviable

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Radicación n.° 92165 resolver la cuestión aducida por el demandante», en tanto que, si bien dicha entidad debe emitir los bonos pensionales cuando la responsabilidad es del ISS, al igual que le corresponde el reconocimiento, liquidación, emisión y pago de los mismos, junto con las cuotas partes a cargo de la Nación; también era cierto que en caso de una eventual condena a Old Mutual Pensiones y Cesantías S. A., de acuerdo a lo señalado en la jurisprudencia de esta Corte (CSJ SL, 8 sep. 2008, rad. 31989), esta «deberá devolverlo entre otros rubros, de ahí que sea ella quien adelante los trámites para su reintegro, los cuales son netamente administrativos, sin que ello implique la integración del Ministerio». Así las cosas, como no se daban los presupuestos del artículo 61 del CGP, confirmaba la decisión que tomó el juzgado sobre el particular. En segundo lugar, frente a la «ineficacia o nulidad», precisó que, si bien se solicitó la nulidad del traslado de régimen por falta de información al momento en que el demandante se trasladó al RAIS, lo cierto era que el estudio debía abordarse desde la ineficacia y no desde aquella, conforme se extraía del literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y 271 ibídem; que por tanto, resultaba equivocado exigirle al afiliado la acreditación de los vicios del consentimiento, cuando el legislador consagró expresamente que el acto de afiliación se afectaba por no haber sido

consentido de manera informada, conforme lo ha expuesto esta Corte (CSJ SL, 8 sep. 2008, rad. 31989; y CSJ SL51442019).

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Radicación n.° 92165 Adujo que estaba demostrado que el señor Fernando Hernández Polanco cotizó al ISS entre el 2 de noviembre de 1984 y el 29 de mayo de 1996, conforme lo reflejaba la historia laboral expedida por Colpensiones (f.º 48); que el 29 de mayo de 1996 firmó el formulario de vinculación a la AFP Porvenir S. A. y el 4 de enero de 2004 se afilió a Skandia, hoy Old Mutual Pensiones y Cesantías S. A. (f.º 24), sociedad que administró los aportes y «que en la actualidad pensión (sic) al demandante, bajo la modalidad de retiro programado a partir del 1 de noviembre de 2015, con una mesada pensional inicial de $2.874.000.180). En cuanto a la carga probatoria, dijo que la misma recae en la AFP y no en el demandante, primero, porque la omisión al deber de información tiene la connotación de una negación indefinida exenta de prueba, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 167 del CGP; segundo, porque la custodia de la documentación y la obligación legal de brindar información se encuentra en cabeza del fondo, conforme a lo dispuesto en el Decreto 663 de 1993; y tercero, porque el literal b) del artículo 11 de la Ley 1328 de 2009 consideraba una práctica abusiva la imposición de dicha carga a los

consumidores financieros, teniendo en cuenta que los afiliados se encuentran en desventaja probatoria, además de ser la parte débil de la relación contractual. Al respecto, aludió a lo dicho en sentencia CSJ SL18972019, para señalar que no le correspondía al actor sino a la administradora de fondos de pensiones dar cuenta de que brindó la correspondiente información, además que fue clara

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Radicación n.° 92165 y suficiente, ya que un engaño no sólo se producía en lo que se dice, sino en el silencio que guarda el respectivo asesor, quien ha debido tener la iniciativa de proporcionar todo aquello que resulte relevante y fundamental, tanto lo favorable como lo desfavorable para tomar la decisión e incluso, desanimar al afiliado en caso de que el traslado resultara perjudicial para su derecho pensional. Ahora, frente a la información que se debía brindar para la época en que el demandante se trasladó (1996), dijo que las AFP debían hacer una descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pudiera conocer con exactitud la lógica de los sistemas público y privado de pensiones, lo cual implicaba hacer un parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado. Aseveró que al demandante no se le brindó la información en los términos anotados, como acertadamente lo encontró la falladora de primera instancia, y que si aquel había asegurado en su interrogatorio que conocía de las

condiciones y características del régimen al señalar que los aportes pensionales y sus rendimientos iban enrutados a una cuenta de ahorro individual, unido al hecho de haber solicitado la pensión de vejez, lo cierto era que tales aseveraciones no demostraban el conocimiento que pudo tener sobre el RAIS, y contrario a ello, lo que sí denotaba era que tenía discernimiento sobre las ventajas del régimen, más

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Radicación n.° 92165 no respecto de las desventajas y riesgos que le implicaba el traslado y afiliación a la AFP. Arguyó que, aunque al cumplimiento de los requisitos para adquirir el derecho pensional solicitó su estudio, para que le fuese reconocida la prestación económica, ello no demostraba el deber de información que le correspondía a la AFP, dado que este se debió cumplir al momento de la afiliación y no con posterioridad, máxime que para la data del otorgamiento pensional (1 de noviembre de 2015 – f.º 41), al actor no le quedaba más camino que aceptarla ante la imposibilidad de regresar al RPM, pues ya había superado el límite que dispuso el artículo 13, literal e) de la Ley 100 de 1993.

Al efecto concluyó: Así las cosas, lo anterior deja en evidencia la inexistencia de prueba alguna dentro del expediente que permita inferir que para el momento del traslado se le dio explicación a al señor FERNANDO HERNÁNDEZ POLANCO, acerca de las diferentes modalidades de pensión, su cálculo, las pérdidas o ganancias en lo que al rendimiento podría tener su ahorro, la redención del

bono pensional, el porcentaje que se destina para gastos de administración y seguros previsionales, los casos en que procede la devolución de aportes, las variables que podía tener la prestación con el paso del tiempo y demás aspectos a los que se hizo mención, los cuales se han dejado sentados por nuestra CSJ en una sólida línea jurisprudencial frente al tema. En lo que atañe a la suscripción del formulario de vinculación, dijo el sentenciador que no desconocía que para el momento en que el demandante se trasladó al RAIS se encontraba vigente el Decreto 692 de 1994, en cuyo artículo 11 señalaba que se debía diligenciar el formulario previsto

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Radicación n.° 92165 por la Superintendencia Bancaria y que en el mismo se debía consignar que la decisión de trasladarse al régimen seleccionado se hubiera tomado de manera libre, espontánea y sin presiones, siendo posible que el formulario contuviera la leyenda preimpresa en ese sentido; sin embargo, advirtió que como lo había indicado esta Corte, la responsabilidad de las administradoras de pensiones les imponía cumplir las obligaciones que taxativamente le señalan las normas (artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994); que la sentencia CSJ SL2324-2019 indicaba que se ha elaborado un conjunto de obligaciones especiales, con especifica vigencia para las administradoras de pensiones, que emanan de la buena fe, como el de transparencia, vigilancia y el deber de información. Precisó que la ineficacia del traslado por la falta de

información no se sanea cuando se produce el cambio entre diferentes AFP del RAIS, tal como lo indica la sentencia CSJ SL1688-2019, toda vez que la oportunidad de la información se juzga al momento del acto jurídico del traslado, no con posterioridad. Definido lo anterior, en tercer lugar, con relación a la ineficacia del traslado por estar pensionado en el RAIS, arguyó el colegiado que estaba fuera de discusión que el demandante se encuentra percibiendo una pensión por parte del Old Mutual Pensiones y Cesantías S. A.; por tanto, era «forzoso» definir la controversia atendiendo la jurisprudencia de esta Corte (CSJ SL373-2021), providencia en la que se resolvió un asunto similar.

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 92165 Consideró que, atendiendo los lineamientos jurisprudenciales allí consignados; el deber de información como referente para declarar o no la ineficacia de la vinculación era una exigencia que se podía predicar únicamente de los afiliados, mas no de los pensionados, en tanto: […] si bien esta Sala ha sostenido que, por regla general, cuando se declara la ineficacia de la afiliación es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante), lo cierto es que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer, como ocurre en este caso. "En tal virtud, concluyó la Corte que en los casos en que existe una situación jurídica

consolidada no es posible volver las cosas a su estado anterior, en la medida que la calidad de pensionado no se puede borrar porque ello daría lugar a disfuncionalidades que afectarían a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto. Por consiguiente, señala la alta Corte que, si un pensionado considera que la administradora incumplió su deber de información(culpa) y, por ello, sufrió un perjuicio en la cuantía de su pensión, tiene derecho a demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora. Concluyó que el demandante se ubica, sin duda alguna en los supuestos expuestos, pues aun cuando quedó demostrada la inexistencia de elemento de persuasión que conduzca a dar por satisfecho el deber de suministrar información objetiva, necesaria y transparente, al no incorporarse por las demandadas ningún elemento que condujera a la certeza del cumplimiento del deber de información, lo cierto era que no podía «echar de menos la hermenéutica que se trajo a colación, misma que impide a la Sala acceder a las pretensiones peticionadas por la promotora del juicio, debiéndose revocar la sentencia primigenia».

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Radicación n.° 92165

Acto seguido precisó: En este punto, vale la pena aclarar que si bien esta Sala de conocimiento mantenía su postura al declarar la ineficacia del traslado aun en la medida en que los afiliados se encontrarán pensionados por el Régimen de Ahorro Individual con

Solidaridad, siempre y cuando no se probara el cumplimiento del deber de información por parte de los fondos pensionales, lo cierto es que la providencia citada, emitida por la Sala Laboral de la CSJ, cambia totalmente el panorama frente al reconocimiento actual, en la medida en que interpreta y limita el alcance que se le debe dar al derecho de información de quienes solicitan su declaración; criterio respecto del cual no se aparta esta Corporación, no solo por su carácter vinculante, debido a que dicha autoridad es la llamada a unificar la jurisprudencia nacional de esta jurisdicción especialísima, sino además por cuanto responde a un problema jurídico que no había sido tratado en su jurisprudencia que, analizada en términos de fuerza vinculante, no discrepa esta Sala. Bajo este entendimiento, como magistrada ponente recojo cualquier criterio contrario que en otrora hubiere adoptado y que, en todo caso, fue anterior a que se profiriera la sentencia SL3732021. no se apartaba de la jurisprudencia de esta Sala, no solo por su carácter vinculante, debido a que esta corporación es la llamada a unificar la jurisprudencia nacional, sino además por cuanto responde a un problema jurídico que no había sido tratado en sus decisiones; por tanto, recogía cualquier criterio contrario que en otrora hubiere adoptado. Finalmente, señaló que, teniendo en cuenta que Fernando Hernández Polanco venía disfrutando de la pensión de vejez desde el 1 de noviembre de 2015, misma que le fue reconocida por Old Mutual Pensiones y Cesantías

S. A., «resulta inoperante la pretendida declaratoria de

ineficacia del traslado al tener consolidación su derecho pensional, imponiéndose la revocatoria de la decisión».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

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Radicación n.° 92165

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el re

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