CSJ - SL333-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL333-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL333-2021 Radicación n.° 73407 Acta 01 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ALIRIO ALFONSO PEÑA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015) en el proceso ordinario que instauró contra
el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ.
I. ANTECEDENTES José Alirio Alfonso Peña llamó a juicio al Departamento de Boyacá, con el fin de que se declarara la inexistencia de la cláusula 5ª del Acta de Conciliación 144 del 16 de abril de 2003, celebrada ante la Inspección de Trabajo de Tunja.
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Radicación n.° 73407 En consecuencia, que se condenara al reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, prevista en el artículo 2º de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 12 de noviembre de 2002 con el Sindicato de Trabajadores oficiales de la Secretaría de Obras Públicas del ente territorial, efectiva a partir de su desvinculación, con una mesada equivalente al 117 % del salario mensual devengado en el 2003 como último año de servicios; el retroactivo que corresponda con
aplicación de los reajustes legales; el pago de aportes y cotizaciones correspondientes a las mesadas causadas para seguridad social integral en salud y pensiones de conformidad con el artículo 3º convencional; las primas de navidad desde el año 2003 según el artículo 4º; la indemnización de perjuicios de todo orden generados por la exclusión de la seguridad social en salud y pensiones, por el no reconocimiento oportuno de las prestaciones y por la inducción a adherir y aceptar una «cláusula ineficaz»; los intereses moratorios; lo ultra y extra petita y costas. En subsidio de lo anterior, que se declarara en forma principal la ineficacia de la cláusula 5ª del Acta de Conciliación con fines de reconocer la prestación pensional antes descrita y, de manera secundaria, «que restaure el equilibrio y proporción resquebrajada desde la desvinculación por la pérdida de seguridad social del demandante, cualquiera que sea la denominación que se dé al reconocimiento».
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Radicación n.° 73407 Fundamentó sus peticiones, en que laboró como trabajador oficial al servicio de las obras públicas del Departamento de Boyacá; que estaba afiliado al sindicato, por lo que era beneficiario de las convenciones colectivas vigentes; que el artículo 2º de la convención colectiva de trabajo de «2003», celebrada entre la accionada y su sindicato, consagró la pensión de jubilación reclamada, para lo cual transcribió literalmente el mismo; que se desvinculó voluntariamente, lo cual declaró en su oportunidad ante la
Inspección de Trabajo de Tunja; que desde la terminación del nexo hasta la fecha de presentación de la demanda, no contó con seguridad social; que cumplía con todos los presupuestos para hacerse acreedor de la prestación pensional y que el demandado le hizo suscribir un acta de «invocación de inaplicabilidad de la convención que se reclama», la cual sirvió como base para negar su derecho (f.° 22 a 32 del cuaderno principal). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, mencionó que el actor fue beneficiario de las CCT hasta la fecha en que se acogió al plan de retiro voluntario previa indemnización, renunciando así a lo dispuesto en ellas según lo acordado en el Acta de Conciliación 144 del 16 de abril de 2003, por lo que declinó voluntariamente de solicitar derechos convencionales y que no mediaba prueba que demostrara que el demandante no gozaba de seguridad social. En su defensa propuso las excepciones de fondo de, cosa juzgada y caducidad de la acción (f.° 46 a 51, ibídem).
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, por sentencia del 17 de marzo de 2015 (f.° 217 Cd del cuaderno principal), partiendo de la ineficacia del acta de conciliación celebrada entre las partes (f.° 217 Cd, minuto 16:00 y siguientes) resolvió: PRIMERO: DECLARAR que el demandante José Alirio Alfonso
Peña, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación anticipada por retiro voluntario, en los términos del artículo 2º de la convención colectiva de trabajo, celebrada el 12 de noviembre de 2002, entre el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Secretaría de Obras Públicas de Boyacá y el Departamento de Boyacá a partir del 16 de abril de 2003, tal como se señalara en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR al Departamento de Boyacá, representado por […] a reconocer, liquidar y pagar a favor de José Alirio Alfonso Peña la pensión de jubilación anticipada por retiro voluntario, en el porcentaje del 80% de la asignación básica mensual en los términos del artículo 2º de la convención colectiva de trabajo celebrada el 12 de noviembre de 2002 entre el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Secretaria de Obras Públicas de Boyacá y el Departamento de Boyacá a partir del 28 de octubre de 2010, hasta cuando se adquiera el derecho pensional a cargo de los fondos pensionales, indexando la primera mesada pensional, reconociendo los incrementos anuales legales establecidos por el gobierno nacional, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima del interés moratorio vigente desde el momento en que efectuó el pago, según lo preceptuado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 28 de octubre de 2013 hasta cuando se efectué su pago, consecuentemente disponer que la suma que resulte a favor del demandante sea descontado el valor de $45.768.150 pesos, que fuere cancelado a título de indemnización, esto como
consecuencia de la inaplicabilidad del acuerdo conciliatorio.
TERCERO: DECLARAR la prosperidad parcial de la caducidadprescripción, formulada por la demandada y sin merito las demás.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
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QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, fíjense como agencias en derecho, por la suma equivalente al 10% del total de las liquidaciones.
SEXTO: Si no fuere impugnada la presente decisión, envíese en consulta al superior.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante y en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante fallo del 14 de octubre de 2015
(f.° 22 Cd a 24 del cuaderno del Tribunal), revocó la decisión del a quo y absolvió de las pretensiones de la demanda. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem hizo alusión a la Ley 100 de 1993, para referir que la unificación de los diversos regímenes pensionales, determinaría la existencia de uno solo, de manera que, no se podrían conceder, prestaciones o beneficios pensionales que estuvieran establecidos en la citada premisa normativa, todo ello, sin desconocer los derechos pensionales causados, antes de su entrada en vigencia y los que se causaran en el futuro, sin que excedieran los términos establecidos en la norma. Indicó, que el Acto Legislativo 01 de 2005, impedía pactar prerrogativas que desestabilizaran el sistema
pensional consagrado en la Ley 100 de 1993, sin importar que fueran más favorables para el trabajador, advirtiendo, que las condiciones pensionales, así como los pactos convencionales, laudos o acuerdos, únicamente se definirían
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Radicación n.° 73407 conforme al sistema general de pensiones y que el parágrafo 3º determinaba la fecha hasta la cual se respetarían los beneficios pensionales así: i) las reglas de carácter pensional que regían a la fecha de vigencia de ese acto legislativo, contenidos en pactos, convenciones, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrían por el término inicialmente celebrado; ii) en los pactos convenciones o laudos suscritos entre la vigencia de éste y el 31 de julio de 2010, no podrían establecerse condiciones pensionales más favorables y, las que se encontraban vigentes, en todo caso perderían vigencia a partir de julio de 2010. Consideró, que la convención colectiva que contenía el derecho pretendido perdió vigencia a partir del 31 de julio de 2010, por lo que, para la fecha de la presentación de la demanda ya no existía la misma para sustentar las pretensiones del actor, sin que en momento alguno pudiera considerarse que se causó el derecho del actor al momento del retiro en el 2003, dado que el mismo se dio en virtud de una conciliación, mediante la cual se solicitó la inaplicación de las cláusulas convencionales que consagraban el derecho pretendido y que, «solamente a través del presente proceso se dejó sin efecto» (f.° 22 Cd, minuto 15:11 y siguientes del
cuaderno del Tribunal). Analizó en torno a la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo que, conforme a las decisiones de esta Sala, como CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39797 y CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077, que establecen que:
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Radicación n.° 73407 [..] por voluntad del constituyente las disposiciones convencionales respecto de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de expedición del año del Acto Legislativo 01 del 2005, mantendrá su curso máximo hasta el 31 de julio del 2010, con el propósito que esta materia sea regulada exclusivamente por la ley de seguridad social lo cual tiende a evitar la proliferación de pensiones a favor de un mismo beneficiario y acabar con los dispersos regímenes en este aspecto, procurando con ello cumplir con los fines y principios que fueron asignados y que aparecen consagrados en título preliminar capítulos 1 y 2 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 48 de la Carta Política». Concluyó, que la convención de trabajo, con base en la cual pretendía el reconocimiento de la pensión de jubilación por retiro voluntario del actor, perdió vigencia el 31 de julio de 2010, por impactar con lo establecido en el mencionado acto legislativo
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por José Alirio Alfonso Peña, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia
impugnada, para que, en sede de instancia, «[…] confirme la de primer grado en cuanto ordenó el reconocimiento pensional y la revoque en cuanto declaró oficiosamente la excepción de compensación y extendió la excepción de prescripción de la acción a la prescripción de mesadas: En subsidio que se profiera sentencia de reemplazo accediendo a las pretensiones formuladas».
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Radicación n.° 73407 Con tal propósito formulan dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a resolver de manera conjunta dado que atacan similar cuerpo normativo, comparten análogos argumentos y persiguen el mismo fin (f.° 9 a 29 del cuaderno de la Corte).
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de violar, por «infracción indirecta», los artículos 1618 a 1623, 1530, 1532, 1534 a 1536, 1538, 1542 y 1549 del CC y, por la aplicación indebida, el artículo 6º del CPTSS; como violación de medio que condujo a «la inaplicación» de los artículos 11, 19, 26, 27 y 52 del Decreto 2127 de 1945; 405, 406, 467 y 468 del CST; y, a la aplicación indebida de los artículos 1º, 3º, 11, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993, todo, «en una interpretación y aplicación errada del Acto Legislativo 01 de 2005».
En tal sentido, aduce como errores de hecho:
1. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante hubo
de acreditar y cumplir los presupuestos de hecho de causación de la pensión contenidos en la cláusula segunda convencional que se reclama (Afiliación sindical, Tiempo de servicio, Retiro voluntario y la formalización de su manifestación ante la Inspección de Trabajo y SS. de Tunja.) en el año 2003 mucho antes de la expedición del acto Legislativo 01 de 2005.
2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tiene un derecho adquirido a su pensión especial de vejez anticipada en los términos de la convención colectiva del año 2003 celebrada entre el Departamento de Boyacá y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Secretaría de Obras Públicas de Boyacá, desde el 16 de abril de 2003.
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la obligación pensional contenida en la cláusula segunda de la Convención Colectiva de Trabajo para el año 2003 suscrita entre el Sindicato de
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Radicación n.° 73407 Trabajadores oficiales de la Secretaría de infraestructura y el Departamento de Boyacá, se causó y se hizo exigible con la solicitud elevada por el extrabajador en el año 2013 sin consideración a los presupuestos allí pactados.
4. No tener por probado, estándolo, que el derecho extralegal del demandante se estructuró con antelación a la pérdida de vigencia de los acuerdos convencionales señalada por el constituyente para el 31 de julio de 2010.
5. Confundir causación y exigibilidad con reclamación.
6. Desconocer los derechos adquiridos con justo título y conforme
a las reglas pensionales anteriores al Acto Legislativo 01 de 2005.
7. Entender que como a partir del 31 de julio de 2010 perdieron vigor las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, igual suerte corrieron los derechos que, como el del demandante, se hubieran causado antes de aquella fecha al amparo de tales reglas pensionales
8. No dar por demostrado estándolo, que el demandante adquirió el derecho antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 2005, cuyo parágrafo transitorio 2 lo protegió, como también lo hace el artículo 58 de la Constitución Política
9. Dar por demostrado, sin estarlo que el derecho reclamado no se consolidó.
10. Determinar que no obstante ser la estipulación de inaplicabilidad de la convención colectiva techada es inexistente e ineficaz, no existe la obligación pensional reclamada por cuanto por los preceptos del acto legislativo 01 de 2005, la Convención Colectiva que consagra el derecho pensional reclamado perdió toda vigencia el 31 de julio de 2010 y como la demanda se formuló el 16 de mayo de 2014 (sic), no pueden acogerse las pretensiones.
11. Negar los derechos adquiridos.
12. Confundir reclamación administrativa (como presupuesto de la acción y demanda) con causación y exigencia del derecho.
Señala, que los anteriores desaciertos fácticos fueron consecuencia de la falta de apreciación de las siguientes
pruebas: - Copia con constancia de depósito de la Convención Colectiva de
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Radicación n.° 73407 Trabajo suscrita entre el Departamento de Boyacá y el sindicato de trabajadores oficiales de las obras públicas de esa entidad para el año 2003 cuya aplicación se invoca. Folios 11 y siguientes del cuaderno de primera instancia - Actuación procesal. - Certificación de tiempo de servicios de mi procurado, folio 5, 6 y 7 del cuaderno de primera instancia. - Manifestación de retiro voluntario, folio 3 del cuaderno de primera instancia. - Manifestación de retiro voluntario, ante la Inspección de Trabajo de Tunja, folios 9 y 10 del cuaderno de primera instancia. - Manifestación de retiro voluntario ante la Inspección de trabajo de Tunja, folios 11 y 12 del cuaderno de primera instancia. Para la demostración del cargo, arguye que la sentencia se soporta en el yerro que cometió el Tribunal en la indebida apreciación o interpretación de la cláusula 2ª de la CCT, puesto que entendió que la pensión de jubilación allí consagrada se causaba con la reclamación administrativa previa a la presentación de la demanda, por lo cual para ese momento la acto convencional ya había perdido vigencia en los términos de la reforma constitucional de 2005, dejando de lado que, la primera reclamación elevada por el demandante lo fue el 17 de enero de 2003, como obra a folio 3 del expediente. Alude, que desde ese punto el sentenciador de instancia interpretó y aplicó indebidamente el Acto Legislativo 01 de
2005 al extender sus efectos a la extinción de los derechos adquiridos durante la vigencia de las convenciones colectivas suscritas con antelación al 31 de julio de 2010, fundándose para ello en el salvamento de voto de la decisión atacada y las sentencias de esta Sala, CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39797,
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Radicación n.° 73407 CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907, CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 34044 y CSJ SL, 11 may. 2010, rad. 38074. Precisa que, El Tribunal ciertamente aceptó y acogió la pretensión impugnatoria de la apelación, luego de determinar que la estipulación de la convención colectiva tachada es inexistente e ineficaz y, por tanto, mi procurado le asistiría el derecho reclamado, de no ser por las disposiciones del Acto Legislativo 01 de 2005. Es decir, que el Tribunal admitió los hechos de la demanda y la acreditación de los presupuestos de hecho acordados en la cláusula segunda convencional de marras para que el demandante se hiciera acreedor al derecho invocado. Asegura, que el ad quem soslayó que la fuente única del derecho reclamado lo era el artículo 2º de la CCT 2003, por lo que no podía confundirse con las normas procesales que refieren a la reclamación administrativa como presupuesto del ejercicio de la acción, pues la causación del derecho se estructuraba con la afiliación sindical, el tiempo de servicio, el
retiro voluntario y la formalización de su intención ante la inspección de trabajo, pudiendo ser exigida en cualquier tiempo. Considera, que el sentenciador de segundo grado no estaba facultado para adicionarle requisitos o presupuestos a la cláusula convencional demandada, al determinar que en efecto el tenor literal es puntual, por lo que expresó: Para dilucidar la mutua intención de los contratantes en el acto convencional, frente a textos claros, debe acudirse al tenor literal que en este caso aplica en absoluta armonía con la voluntad interna o querer genuino de las partes, pero nunca en sentido
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Radicación n.° 73407 contrario, porque las estipulaciones del canon segundo convencional son simples y diáfanas. Así lo ordena la regla cardinal del artículo 1618 del Código Civil prevalente sobre “la literalidad de las palabras”, a la cual estará el Juez en su interpretación. […] Por supuesto, de la simple lectura del texto convencional, se tiene que para la causación o exigibilidad del derecho que se reclama contenido en el canon segundo, (afiliación sindical, tiempo de servicio, retiro voluntario y la formalización de su manifestación ante la inspección de Trabajo y ss. De Tunja), en nada tiene que ver la reclamación que de este se haga. Una vez causado el derecho, se puede reclamar en cualquier tiempo. Enfatiza, en que el error del Tribunal fue la indebida interpretación de la cláusula segunda convencional sobre la causación y exigibilidad de la pensión convencional discutida, en la medida que la reglamentó «disponiendo en su reemplazo que esta se causa y hace exigible con la reclamación
administrativa y no al retiro del trabajador», lo cual dice se verifica de la lectura del texto de ella transcrito (f.° 9 a 22 del cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA Opone el ente territorial, que no corresponde que el recurrente alegue la infracción indirecta de los artículos 1618 y 1619 del CC, entre otros, ya que no es posible que afirme la vulneración indirecta de un precepto constitucional como lo es el Acto Legislativo 01 de 2005, al ser aplicado o interpretado erróneamente, pues por tratarse de una reforma constitucional su voluntad deviene del legislador, constituyendo fuente formal del derecho.
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Radicación n.° 73407 Advierte, que el recurrente no cuestiona la conciliación efectuada entre las partes en el año 2003, referente al retiro voluntario por acogimiento al plan presentado e indemnizado en los términos de la convención colectiva. Precisa, que la interpretación del a quem, sobre el Acto Legislativo 01 de 2005 se presenta lógica, al dilucidar que los derechos adquiridos en los pactos o convenciones colectivas, tenían plena eficacia solamente hasta el 31 de diciembre de 2010, en virtud de las disposiciones establecidas en la norma, acotando, que durante el periodo 2005-2010, el actor no inició demanda alguna, sino lo efectuó tardíamente hasta 2013, citando para ello las sentencias CC C-242-2003 y CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907, CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 34044 y CSJ
SL, 11 may. 2010, rad. 38074. Relata, que la finalidad de las reformas constitucionales en Colombia, responden a un estimado fiscal, cuya medida respeta una sostenibilidad, citando a la Corte Constitucional e indicando que el 16 de abril de 2003, mediante acta de conciliación, se pactó con el recurrente el pago de una indemnización, correspondiente a la manifestación del retiro voluntario, la cual estuvo libre de cualquier vicio (f.° 39 a 43 del cuaderno de la Corte).
VIII. CARGO SEGUNDO La censura plantea el cargo de la siguiente manera: Acuso a la sentencia del Tribunal de violar, por infracción directa
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Radicación n.° 73407 y por aplicación indebida el artículo 6 del código procesal del trabajo y la seguridad social, violación de medio, lo que condujo a la inaplicación de los artículos 11, 19, 26, 27 y 52 del Decreto 2127 de 1945; y de los artículos 405, 406, 467 y 468 del código sustantivo del trabajo y la aplicación indebida de los artículos 1°, 3°, 11, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993, todo eso en una interpretación y aplicación errada del Acto legislativo 01 de 2005. Sostiene que el parágrafo transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005 estableció los límites a partir de los cuales quedarían extinguidas de manera definitiva las prerrogativas pensionales contempladas en las convenciones colectivas de trabajo, siendo, en todo caso, el 31 de julio de
2010 el momento en el que todas perderían vigencia. Alude, que en el marco de la reforma constitucional se estableció que de manera prevalente el Estado respetaría los derechos adquiridos con arreglo a la ley, de forma tal, que un derecho adquirido es aquel que ha ingresa al patrimonio de una persona, una vez haya acreditado los requisitos para acceder a su reconocimiento que, en el presente caso, se traduce en que el derecho quedó causado con la afiliación sindical del actor, el tiempo de servicios, el retiro voluntario y la formalización de su manifestación ante la inspección de trabajo, resaltando básicamente a partir de los mismos argumentos descritos en el cargo anterior, que el error del Tribunal estuvo en considerar que la reclamación administrativa del derecho previa a la demanda daba lugar a la causación del mismo, sin tener en cuenta que en los términos del artículo 6º del CPTSS ello corresponde a un presupuesto meramente de la acción y nunca a su consolidación (f.° 22 a 29 del cuaderno de la Corte).
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IX. RÉPLICA Señala, que la censura alude la aplicación indebida del artículo 6º del CPTSS, sin embargo, el actor sabía que al suscribir el acta de conciliación, estaba aceptando voluntariamente, no solamente una indemnización económica, sino además, que no tenía derecho a la pensión por retiro voluntario, dado que los requisitos para acceder a ella se cumplirían con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005, luego entonces, no podía considerarse que gozara de
un derecho adquirido sino que se estaba presente ante una mera expectativa, la cual no es fuente formal para la adquisición de un derecho pensional, no incurriendo así en error el fallador de instancia (f.° 43 a 47 del cuaderno de la Corte).
X. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que, a pesar de que la cláusula 5ª del Acta de Conciliación 144 del 16 de abril de 2003, celebrada ante la inspección de trabajo de Tunja (f.° 9 a 10 del cuaderno principal), por medio de la cual el actor renunció a reclamar la pensión de jubilación anticipada por retiro voluntario consagrada en la convención colectiva de trabajo 2003, fue dejada sin efecto (f.° 22 Cd, minuto 15:11 y siguientes del cuaderno del Tribunal), en todo caso, no era procedente del reconocimiento pensional, porque para la data de la presentación de la demanda inicial, esto es, 10 de diciembre de 2013 (f.° 31 del cuaderno principal), el acuerdo colectivo antes dicho, había perdido vigencia desde el 31 de
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Radicación n.° 73407 julio de 2010 en virtud de lo dispuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005. La censura radica su inconformidad en que el ad quem incurrió en error al considerar que la pensión discutida se causó con la reclamación administrativa previa a la presentación de la demanda en el 2013 y no, desde el 2003 en que José Alirio Alfonso Peña se retiró voluntariamente, introduciendo así nuevos requisitos a la cláusula convencional
2ª que contempla la pensión de jubilación anticipada por retiro voluntario (f.° 15 del cuaderno principal) y, aplicando indebidamente el Acto Legislativo 01 de 2005. Antes de resolver, para responder a la réplica, debe decir la Sala que no se evidencia la estructuración de un defecto técnico cuando en la proposición jurídica del primer cargo se acusa por la vía indirecta el Acto Legislativo 01 de 2005, pues aunque no cabe duda que se trata de un acto de reforma que deviene del poder constituyente derivado y lo que aquí se discute no es la legalidad del mismo, sino la aplicación de éste por parte del Tribunal al presente caso, pues se le recuerda a la opositora que el recurso extraordinario de casación se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el Juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto y no, a realizar un control de legalidad de las mismas (CSJ SL5070-2020, CSJ SL5073-2020, entre otras). Así mismo, que el recurrente no hubiese cuestionado la legalidad del acta de conciliación suscrita por las partes en
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Radicación n.° 73407 el año 2003, no conlleva error porque ello constituyó un tema indiscutido por el sentenciador de instancia a minuto 15:11 y siguientes de su decisión a folio 22 del cuaderno del Tribunal. Aclarado esto, se precisa que no son objeto de controversia las siguientes conclusiones fácticas: i) que la convención colectiva de trabajo celebrada entre la demandada
y el sindicato de obras públicas de Boyacá, vigente desde el 1° de enero de 2003, contempló en su artículo 2º una pensión de jubilación anticipada por retiro voluntario (f.° 14 y ss. del cuaderno principal); ii) que el Departamento de Boyacá ofreció a los trabajadores un plan de retiro voluntario, a través del pago de una indemnización, al cual se acogió el demandante, por medio de la conciliación celebrada el 16 de abril de 2003 ante la inspección de trabajo de Tunja (f.° 9 y 10, ibídem); y iii) que el actor reclamó el derecho pensional extralegal el 28 de octubre de 2013 ante el gobernador de Boyacá (f.° 19 y 20 del mismo cuaderno). Por tanto, corresponde a la Sala dilucidar si se equivocó el Tribunal al concluir la improcedencia del derecho pensional, por haberse reclamado con posterioridad a la pérdida de la vigencia de la convención colectiva en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005 En torno al alcance del parágrafo transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005 en este caso, referente a la vigencia de las convenciones colectivas que se encontraran en curso a la entrada de la reforma constitucional, esta Sala recientemente
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Radicación n.° 73407 varió su posición jurisprudencial al decidir que «el término inicialmente pactado no puede extenderse más allá del 31 de julio 2010 y, de otra, que ese plazo también incluye el de la
prórroga automática que hubiese comenzado después del 29 de julio de 2005»; situación ampliamente explicada en la sentencia CSJ SL3635-2020 que reiteró a CSJ SL2798-2020, CSJ SL2543-2020 y CSJ SL2986-2020, así: Explicó entonces la Sala que las reglas pensionales de carácter convencional que se hubieren suscrito por primera vez antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, la expresión «término inicialmente pactado» hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes de modo que, «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara», aunque fuere posterior al 31 de julio de 2010. Para hacerlo más explícito, dijo la Corte que con ese alcance interpretativo: (…) podrían darse eventos en los que las reglas pensionales no solo se extiendan más allá del año 2005 sino, incluso, del 31 de julio de 2010, tal como sería el caso de una convención colectiva suscrita por primera vez en el año 2004, con una vigencia de 10, 12 o 14 años. Al referirse a la prórroga automática de la convención colectiva que venía operando antes del 29 de julio de 2005, adujo que continuarían rigiendo, pero, que, en todo caso, conforme al límite constitucional, se extinguirían el 31 de julio de 2010. Así, lo explicó: (…) En efecto, aquí, la renovación de los acuerdos se produce por
ministerio de la ley, no por voluntad de las partes. En este caso, de conformidad con el parágrafo transitorio 3, los beneficios pensionales perdurarán hasta el 31 de julio de 2010, fecha en que perecen por expreso mandato constitucional. Por la misma razón, es válido que los trabajadores alcancen los requisitos pensionales durante las prórrogas automáticas iniciadas antes del 29 de julio de 2005 y que continuaron su curso hasta el 31 de julio de 2010, data en que las reglas pensionales contenidas en las convenciones colectivas se extinguen. De manera que esa línea jurisprudencial no admitía que una convención colectiva que llegare a su fecha de extinción conforme al término inicialmente pactado, pudiera ser objeto de prórroga
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Radicación n.° 73407 automática porque esta solo operaba para las prórrogas que desde antes venía en curso. Sin embargo,
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