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CSJ - SL333-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL333-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-10 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

SL333-2026 Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00636-01 Acta 07

Bogotá D. C., cuatro (04) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide el recurso de casación que RODRIGO DE JESÚS MORALES VÉLEZ interpuso contra la sentencia que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 12 de febrero de 2025, en el proceso ordinario labora l que adelanta el recurrente contra la empresa MINERA EL ROBLE SA.

I. ANTECEDENTES

La parte demandante inició un proceso ordinario laboral a la sociedad Mineral el Roble SA, con el fin de que se declare la responsabilidad de la empresa por los perjuicios patrimoniales causados como consecuencia de haber reanudado unilateralmente los aportes al Sistema General de Pensiones, pese a existir , según afirmó, un acuerdo previo para suspenderlos desde mayo de 2017.Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00636-01

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Consecuente a ello solicitó el pago de las mesadas pensionales dejadas de percibir entre el 23 de junio de 2017 y el 31 de enero de 2023, así como intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio intereses legales o indexación; y las costas del proceso.

Como soporte de sus pretensiones, manifestó que : i)

art. 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio intereses legales o indexación; y las costas del proceso.

Como soporte de sus pretensiones, manifestó que : i) nació el 23 de junio de 1955 y cumplió los 62 años el 23 de junio de 2017, ii) se encuentra afiliado al Sistema General de Pensiones y había cotizado aproximadamente 1.854 semanas para dicha fecha, iii) se vinculó a la empresa bajo un contrato a término indefinido que inició el 24 de marzo de 2015, iv) el 26 de abril de 2017 solicitó al empleador abstenerse de hacer aportes al sistema a partir de mayo, por considerar cumplidos los requisitos pensionales.

Argumentó que: v) la empresa aceptó inicialmente la petición y dejó de realizar aportes desde mayo de 2017 ; vi) no obstante, el 13 de enero de 2020 la demandada comunicó que había decidido reactivar los aportes y pagar los retroactivos correspondientes hasta septiembre de 2019, sin su consentimiento; vii) Colpensiones le reconoció la pensión de vejez mediante Resolución SUB 79963 del 23 de marzo de 2023, a partir del 1° de febrero de 2023, negando retroactivo desde 2017, lo cual, según afirmó, obedeció a la conducta del empleador; viii) La empresa terminó el contrato el 17 de mayo de 2023.

Al contestar la demanda, Minera el Roble SA se opuso a la viabilidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos,Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00636-01

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Al contestar la demanda, Minera el Roble SA se opuso a la viabilidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos,Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00636-01 SCLAJPT-10 V.00 3 admitió la edad del demandante, la vinculación laboral, el cargo desempeñado, la solicitud de desafiliación del sistema, el acuerdo inicialmente pactado de cese de aportes por parte de la demandada, el reconocimiento de la pensión por Colpensiones y la fecha de terminación del contrato con la pasiva.

Con respecto a los demás hechos señaló que no le consta la fecha de afiliación del actor al RPMPD, no ser del todo cierto lo referente a la aceptación de dejar de hacer aportes al SGP en favor de aquel , ni la decisión de reiniciar el pago de aportes, l a decisión de invalidar unilateral el acuerdo, la solicitud y respuesta realizada por el actor el 15 de marzo de 2022 para la suspensión de aportes, y negó los demás.

En su defensa propuso las excepciones de legalidad en la reactivación del aporte a pensiones, prescripción de la acción y buena fe. (f°. 178 al 187 archivo pdf Contestación a la demanda).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 26 de noviembre de 2024, (f.os 301 al 303 pdf 1ª Inst.), resolvió:

[…]PRIMERO: Declarar probada la excepción de INEXISTENCIA

DE LA OBLIGACIÓN.

SEGUNDO: ABSOLVER a MINERA EL ROBLE S.A. NIT

1ª Inst.), resolvió:

[…]PRIMERO: Declarar probada la excepción de INEXISTENCIA

DE LA OBLIGACIÓN.

SEGUNDO: ABSOLVER a MINERA EL ROBLE S.A. NIT 811.000.761·9 de todas y cada una de las pretensiones propuestasRadicación n.° 05001-31-05-026-2023-00636-01

SCLAJPT-10 V.00 4 en la presente demanda por el señor RODRIGO DE JESÚS MORALES VÉLEZ con cc […].

TERCERO. COSTAS al señor RODRIGO DE JESÚS MORALES VÉLEZ c.c.[…] a favor de MINERA EL ROBLE S.A. NIT 811.000.761·9. Agencias en Derecho en la suma de $650.000. […]

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación presentado por el demandante, mediante sentencia del 12 de febrero de 2025, (f°. 11 al 25 pdf. 2ª Inst. Sentencia), resolvió:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante en la suma de $355.875 por no haber prosperado el recurso de apelación. […]

En lo que interesa al recurso de casación, el ad quem delimitó el problema jurídico en el recurso de apelación, así : i) Si en el presente caso se debió respetar el acuerdo de

recurso de apelación. […]

En lo que interesa al recurso de casación, el ad quem delimitó el problema jurídico en el recurso de apelación, así : i) Si en el presente caso se debió respetar el acuerdo de voluntades realizado por las partes, donde se acordó que se dejaría de hacer aportes al Sistema General de Pensiones en virtud de lo establecido en el art. 4º de la Ley 797 de 2003 que regula la cesación de aportes sin distinguir el régimen y los arts. 1494 y 1495 del Código Civil; ii) Si el actor tiene derecho al reconocimiento y pago d e los perjuicios patrimoniales que le causaron, que están representados en las mesadas de la pensión de vejez y mesadas adicionales que dejó de recibir entre el 23 de junio de 2017 y el 31 de enero 2023; al pago de intereses moratorios, subsidiariamenteRadicación n.° 05001-31-05-026-2023-00636-01 SCLAJPT-10 V.00 5 solicita el pago de los intereses legales sobre las sumas indemnizables o en subsidio el pago de la indexación; y las costas procesales.

Con relación al primer problema jurídico precisó el Colegiado que estaba fuera de discusión los siguientes hechos:

  1. Que el demandante nació el 23 de junio de 1955, lo que implica que los 62 años de edad los alcanzó en el 23 de junio de 2017 (fl. 31 del expediente digital 01); ii) Las partes celebraron contrato de trabajo a término indefinido el 24 de marzo de 2015 (fls. 33 a 35); iii) El 26 de abril de 2017 , el actor le solicitó a la sociedad
  1. Las partes celebraron contrato de trabajo a término indefinido el 24 de marzo de 2015 (fls. 33 a 35); iii) El 26 de abril de 2017 , el actor le solicitó a la sociedad MINERA EL ROBLE S.A no hacer deducciones por concepto de pensiones a partir de la primera quincena del mes de mayo de 2017, por haber presentado papeles y/o cumplir los requisitos para la pensión ante Colfondos S.A (fl 36); iv) El 30 de enero de 2020, la accionada le informó al actor, que luego de realizar una revisión, procedió a realizar el pago de aportes a Colfondos S.A y continuaría realizándolos, al no tenerse la certeza objetiva que para ese régimen tenga cumplidos los r equisitos mínimos pensionales, decisión que sustenta en el art. 17 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art. 4º de la Ley 797 de 2003 y la sentencia C 529 de 2010. v)informó que el pago de los aportes realizados al fondo de pensiones los realizó por los siguientes períodos, así así: en el año 2017 de mayo a diciembr e $6.844.300), en el año 2018 de enero a diciembre ($8.786.600) y en el año 2019 de enero a septiembre ($4.844.920), en total ($20.475.820). vi) El 15 de enero de 2022 el Sr. Rodrigo de Jesús Morales Vélez solicitó el retiro del sistema de seguridad social en pensiones por cumplir los requisitos de edad y semanas cotizadas necesarias para obtener la garantía de pensión mínima, citando el art. 4º de la Ley 797 de 2003, el numeral 4º de la circular No.

por cumplir los requisitos de edad y semanas cotizadas necesarias para obtener la garantía de pensión mínima, citando el art. 4º de la Ley 797 de 2003, el numeral 4º de la circular No. 001 de 2005 del Ministerio de la Protección Social y el Ministerio de Hacienda, el art. 13 del Decreto 758 de 1990, la sentencia C 529 de 2010, SL 2556 de 2020, e informó que es beneficiario de la pensión de vejez del art. 9 de la Ley 797 de 2003 que exige 1300 semanas y 62 años de edad , los cuales fueron cumplidos (fls. 39 a 41); vii) En comunicación del 11 de abril de 2022, la sociedad demandada puso de presente la obligatoriedad de realizarRadicación n.° 05001-31-05-026-2023-00636-01 SCLAJPT-10 V.00 6 cotizaciones en aplicación del art. 17 de la Ley 100 de 1993 y requirió al actor a aportar el documento por parte del fondo (fl. 42); viii) En comunicación del 3 de mayo de 2023, la accionada MINERA EL ROBLE S.A dio por terminado el contrato de trabajo al demandante a partir del 17 de mayo de 2023 (fl. 43); ix) Con la historia laboral que reposa a fls. 45 a 61 del expediente digital 01, se evidencia que el demandante al 30 de abril de 2023 contaba con un total de 2.155.43 semanas cotizadas. x) de la resolución SUB 79963 de 2023 se extrae, que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín emitió sentencia el 30

abril de 2023 contaba con un total de 2.155.43 semanas cotizadas. x) de la resolución SUB 79963 de 2023 se extrae, que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín emitió sentencia el 30 de abril de 2019, en el proceso con radicado 2017 -00994, declarando la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual, y le ordenó a Colfondos S.A, trasladar a Colpensiones la totalidad de los aportes, los frutos, rendimientos financieros y cualquier otro concepto de la cuenta de ahorro individual; y condenó a Colpensiones a reconocer la pensión de ve jez al acto desde el 23 de junio de 2017, con derecho a disfrutar la pensión desde la misma fecha. xi) Sin embargo, en sentencia de segunda instancia, del 24 de febrero de 2022, se revocó la decisión en lo relacionado con la liquidación de la pensión de vejez y en su lugar condenó a Colpensiones a pagar la pensión, a partir de la fecha que acreditara el retiro efectivo del sistema.

(…)

El Colegiado f undamentó su decisión conforme al artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003, donde explicó que la obligación de cotizar al Sistema General de Pensiones se mantiene hasta que se cumplan los requisitos de pensión o durante toda la vigencia del contrato de trabajo, y en este caso la relación laboral entre las partes permaneció activa hasta el 17 de mayo de 2023.

Por lo anterior, consideró que el empleador no podía

que se cumplan los requisitos de pensión o durante toda la vigencia del contrato de trabajo, y en este caso la relación laboral entre las partes permaneció activa hasta el 17 de mayo de 2023.

Por lo anterior, consideró que el empleador no podía suspender el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, si no había ce rteza de que el actorRadicación n.° 05001-31-05-026-2023-00636-01 SCLAJPT-10 V.00 7 hubiera cumplido los requisitos para pensionarse en el Régimen de Ahorro Individual , exigencia reconocida por la sentencia C ‑529 de 2010. Uno de los pilares del fallo del Tribunal, es que advirtió que no exist ía prueba , que al momento en que el trabajador solicitó al empleador el ce se de aportes al Sistema, la empresa tuviera conocimiento del cumplimiento de los requisitos por parte del actor, para acceder al beneficio pensional en el RAIS, de modo que su obligación legal de cotizar seguía vigente.

Así lo consagró el ad quem, en su providencia:

Bajo ese entendido, si bien es cierto que de la prueba documental aportada se logra evidenciar, que el Sr. Rodrigo de Jesús Morales Vélez le solicitó a su empleador el 26 de abril de 2017 , que se abstuviera de hacer deducciones por concepto de pensiones a partir de la primera quincena del mes de mayo de 2017, por haber presentado papeles y/o cumplir los requisitos para la pensión ante Colfondos S.A (fl 36), a lo que accedió la sociedad MINERA EL ROBLE S.A, y para esa data el actor contaba

haber presentado papeles y/o cumplir los requisitos para la pensión ante Colfondos S.A (fl 36), a lo que accedió la sociedad MINERA EL ROBLE S.A, y para esa data el actor contaba aproximadamente con 1.854,43 semanas cotizadas, cumpliendo con los requisitos para obtener la pensión de garantía de pensión mínima consagrada en el art. 65 del (sic) la Ley 100 de 1993, lo cierto es que, no existe prueba que acredite que el empleador tuviera conocimiento de esto, así como ta mpoco se demuestra, que el demandante pusiera en conocimiento de su empleador, que contaba con el capital que superara el 110%, necesario para ser beneficiario de la pensión de vejez en el RAIS. Requisitos que eran necesarios ser analizados, bajo el entendido que el momento de la solicitud de suspensión de deducciones en pensiones, el actor se encontraba afiliado al Régimen de Ahorro Individual.

Adicionalmente, el Tribunal referenció como soportes de su fallo, las jurisprudencias de la Corte Constitucional CC C5292010 que estudió la constitucionalidad de la norma y la más reciente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SL 2476‑2023), donde la Sala tuvo oportunidadRadicación n.° 05001-31-05-026-2023-00636-01 SCLAJPT-10 V.00 8 de pronunciarse sobre la interpretación de la norma denunciada.

Mencionó el Tribunal que la reanudación de aportes , por parte de la demandada no constituyó un perjuicio sino, por el contrario, implicó beneficios para el trabajador, tales como:

denunciada.

Mencionó el Tribunal que la reanudación de aportes , por parte de la demandada no constituyó un perjuicio sino, por el contrario, implicó beneficios para el trabajador, tales como:

  1. En caso de continuar cotizando el demandante al Sistema de Seguridad Social en pensiones en el Régimen de Ahorro Individual, desde el mes de junio de 2017 hasta la terminación del contrato el 17 de mayo de 2023, en esos 7 años se incrementaba el capital de la cuenta de ahorro individual, lo que generaba una posibilidad de alcanzar el reconocimiento de una pensión de vejez y no de la garantía de pensión mínima. ii) Si existe traslado de régimen pensional y se encontraba cotizando el demandante en el Régimen de Prima Media, se podría mejorar su mesada pensional tomando para la liquidación de la pensión el promedio del IBL de los últimos 10 años, si a ello hubiera lugar. iii) En el evento de ocurrir un accidente o enfermedad de origen laboral o profesional, el actor podía obtener la pensión de invalidez. iv) Y en caso del fallecimiento del demandante, a los beneficiarios de este, se le podía reconocer la pensión de sobreviviente.

Por último, consideró el sentenciador de segundo grado que, si bien es cierto, existió entre las partes un acuerdo de voluntades para dejar de realizar aportes al sistema de seguridad social en pensiones, este acuerdo no podía prevalecer sobre la aplicación a las normas de seguridad social que tienen resguardo constitucional, y en dichas normas de seguridad social, se estipula la obligación del empleador de realizar aportes pensionales durante la

seguridad social en pensiones, este acuerdo no podía prevalecer sobre la aplicación a las normas de seguridad social que tienen resguardo constitucional, y en dichas normas de seguridad social, se estipula la obligación del empleador de realizar aportes pensionales durante la vigencia de la relación contractual.Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00636-01

SCLAJPT-10 V.00 9

Por estas razones, confirmó la sentencia absolutoria de primera instancia y mencionó que no se hace necesario hacer pronunciamiento del derecho a los perjuicios patrimoniales solicitados y demás pretensiones de la demanda , que era el segundo problema jurídico anunciado por el juez colegiado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

El recurrente persigue la:

[…] CASACIÓN TOTAL del fallo recurrido, para que una vez casado este fallo, se constituya la corte en sede o tribunal de instancia y profiera el fallo que habrá de reemplazarlo.

En consecuencia, solicitó que la sentencia de primera instancia sea REVOCADA en cuanto absolvió a la sociedad MINERA EL ROBLE S.A. de pagar en favor del señor RODRIGO DE JESÚS MORALES VÉLEZ los perjuicios patrimoniales causados al desconocer e incumplir de manera unilateral, el acuerdo al que habían llegado ambas partes en el año 2017, consistente en dejar de efectuar aportes al Sistema General de Pensiones.

Se REVOQUE, por tanto, en cuanto absolvió a la sociedad MINERA EL ROBLE S.A. del pago de la suma de dinero

habían llegado ambas partes en el año 2017, consistente en dejar de efectuar aportes al Sistema General de Pensiones.

Se REVOQUE, por tanto, en cuanto absolvió a la sociedad MINERA EL ROBLE S.A. del pago de la suma de dinero equivalente a las mesadas pensionales de la pensión de vejez, dejadas de recibir por el señor RODRIGO DE JESÚS MORALES VÉLEZ y correspondientes al período transcurrido entre el 23 de junio de 2017 y el 31 de enero de 2023.

En su lugar, se ordene el reconocimiento y pago de dicha suma de dinero, consistente en las mesadas pensionales que no le fueron reconocidas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, con el correspondiente pago de intereses de mora o legales o, en subsidio, la indexación de estas sumas de dinero. Por último, se provea sobre costas.»Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00636-01

SCLAJPT-10 V.00 10

Con tal propósito formula un cargo único, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica.

VI. CARGO ÚNICO.

Lo invocó por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea «del artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4° de la Ley 797 de 2003, lo que condujo, a su vez, a la indebida aplicación de lo dispuesto en los artículos 9°, parágrafo 4° y 12, parágrafo 1° de la Ley 797 de 2003; 2, 6, 35 y 65 de la Ley 100 de 1993 y 13 y 35 del

los artículos 9°, parágrafo 4° y 12, parágrafo 1° de la Ley 797 de 2003; 2, 6, 35 y 65 de la Ley 100 de 1993 y 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990.» Señaló que, dado el sendero escogido, no será objeto de discusión las conclusiones fácticas a que arribó el sentenciador así: - Que el demandante nació el 23 de junio de 1955, lo que implica que los 62 años de edad los alcanzó en el 23 de junio de 2017 (fl. 31 del expediente digital 01).

  • Que las partes celebraron contrato de trabajo a término indefinido el 24 de marzo de 2015 (fls. 33 a 35).
  • Que el 26 de abril de 2017, el actor le solicitó a la sociedad MINERA EL ROBLE S.A no hacer deducciones por concepto de pensiones a partir de la primera quincena del mes de mayo de 2017, por haber presentado papeles y/o cumplir los requisitos para la pensión ante Colfondos SA (fl 36).
  • Que, en atención a dicha solicitud, la sociedad MINERA EL ROBLE S.A. procedió a reportar el retiro del señor RODRIGO DE JESÚES MORALES VÉLEZ del Sistema General de Pensiones y suspendió el pago de aportes para los riesgos de invalidez, vejez y muerte.
  • Que el 15 de enero de 2022 el señor RODRIGO DE JESÚS MORALES VÉLEZ solicitó el retiro del sistema de seguridad social en pensiones por cumplir los requisitos de edad y semanas cotizadas necesarias para obtener la garantía de pensión mínima,

MORALES VÉLEZ solicitó el retiro del sistema de seguridad social en pensiones por cumplir los requisitos de edad y semanas cotizadas necesarias para obtener la garantía de pensión mínima, citando el ar t. 4º de la Ley 797 de 2003, el numeral 4º de laRadicación n.° 05001-31-05-026-2023-00636-01 SCLAJPT-10 V.00 11 circular No. 001 de 2005 del Ministerio de la Protección Social y el Ministerio de Hacienda, el art. 13 del Decreto 758 de 1990, la sentencia C 529 de 2010, SL 2556 de 2020, e informó que es beneficiario de la pensión de vejez del art. 9 de la Ley 797 de 2003 que exige 1300 semanas y 62 años de edad , los cuales fueron cumplidos (fls. 39 a 41).

  • Que, mediante comunicación del 3 de mayo de 2023, la accionada MINERA EL ROBLE S.A dio por terminado el contrato de trabajo al demandante a partir del 17 de mayo de 2023 (fl. 43); - Que con la historia laboral que reposa a fls. 45 a 61 del expediente digital 01, se evidencia que el demandante al 30 de abril de 2023 contaba con un total de 2.155.43 semanas cotizadas.
  • Que de dicha historia laboral se desprende que mi mandante al 23 de junio de 2017, fecha de cumplimiento de los 62 años de edad, se encontraba afiliado al Régimen de Ahorro Individual, teniendo en cuenta las observaciones que reposan en la historia laboral de Colpensiones, y contaba para esa fecha, con 1.854,43 semanas cotizadas aproximadamente.

edad, se encontraba afiliado al Régimen de Ahorro Individual, teniendo en cuenta las observaciones que reposan en la historia laboral de Colpensiones, y contaba para esa fecha, con 1.854,43 semanas cotizadas aproximadamente.

La censura sostiene que el Tribunal incurrió en una errada interpretación del artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003, al considerar que el empleador tenía facultad para continuar realizando aportes al Sistema General de Pensiones aun cuando el trabajador ya había cumplido los requisitos para pensionarse. Afirma que, conforme a la sentencia C‑529 de 2010 de la Corte Constitucional, cuando el afiliado cumple edad y semanas mínimas, su estatus cambia: deja de ser deudor del sistema y pasa a ser acreedor con derecho a recibir una prestación, quedando extinguida la obligación legal de cotizar y tornándose voluntarios los aportes posteriores. Por tanto, la única voluntad jurídicamente relevante para seguir o no cotizando es la del trabajador, como titular exclusivo del derecho pensional.Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00636-01

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Aduce que una vez cumplan con los requisitos, seguir cotizando es una decisión voluntaria del afiliado, si este decide voluntariamente seguir cotizando -para incrementar el monto de su pensión-, esta decisión es vinculante para su empleador, quien debe seg uir pagando la parte que le corresponde, de lo contrario el derecho a seguir cotizando sería ineficaz, por cuanto el único que se beneficia de las cotizaciones adicionales o posteriores al cumplimiento de la

empleador, quien debe seg uir pagando la parte que le corresponde, de lo contrario el derecho a seguir cotizando sería ineficaz, por cuanto el único que se beneficia de las cotizaciones adicionales o posteriores al cumplimiento de la densidad mínima de cotizaciones, es el trabajador afiliado, y por tanto es el único que puede disponer y definir si retirarse del sistema o seguir cotizando con la finalidad de mejorar el monto de la prestación. Enfatiza que el Tribunal interpretó de manera equivocada la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema (particularmente la sentencia SL2476 ‑2023), al atribuir al empleador una potestad de seguir cotizando unilateralmente. Se ñala que dicha sentencia trataba un supuesto distinto —un empleador que desafilia sin autorización— y que en ningún caso habilita al empleador para imponer cotizaciones contra la voluntad del trabajador que ya consolidó sus requisitos. Subraya que, en este proceso, el actor tenía más de 1.854 semanas y edad cumplida, lo que le garantizaba acceso a todas las prestaciones (garantía de pensión mínima, vejez, invalidez y sobrevivencia), por lo que la decisión sobre permanecer o retirarse del sistema era exclusivamente suya. Finalmente, afirma que los beneficios que el Tribunal atribuyó a las cotizaciones impuestas por el empleador noRadicación n.° 05001-31-05-026-2023-00636-01 SCLAJPT-10 V.00 13 eran relevantes ni jurídicamente válidos, pues el trabajador ya tenía cubiertos los riesgos de invalidez y sobrevivencia y podía decidir libremente si aumentaba capital o no. Así, la actuación del empleador —reactivar aportes sin

eran relevantes ni jurídicamente válidos, pues el trabajador ya tenía cubiertos los riesgos de invalidez y sobrevivencia y podía decidir libremente si aumentaba capital o no. Así, la actuación del empleador —reactivar aportes sin consentimiento— vulneró el derecho del afiliado a retirarse del sistema y generó el perjuicio consistente en la pérdida del retroactivo pensional. Por ello, solicita casar la sentencia, revocar la absolución y condenar a la empleadora al pago de las mesadas dejadas de percibir entre el 23 de junio de 2017 y el 31 de enero de 2023, junto con intereses o la indexación.

VII. RÉPLICA

La oposición sostiene que el cargo, orientado por la vía directa, carece de fundamento porque el Tribunal interpretó correctamente el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, según el cual las cotizaciones al sistema de pensiones son obligatorias mientras el contrato de trabajo esté vigente, y cualquiera de las partes —empleador o trabajador— puede optar por seguir cotizando, siendo esa decisión vinculante para la otra, tal como lo establecen las sentencias SL2556 ‑2020,

SL3006‑2021 y SL2476‑2023.

Afirma que el Colegiado actuó dentro del marco legal al reactivar los aportes porque, para el momento de la solicitud del actor, este se encontraba en el RAIS, donde no existía certeza objetiva sobre el cumplimiento de los requisitos pensionales, razón por la cual la reanudación de aportes era no solo válida, sino necesaria para asegurar la correctaRadicación n.° 05001-31-05-026-2023-00636-01

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pensionales, razón por la cual la reanudación de aportes era no solo válida, sino necesaria para asegurar la correctaRadicación n.° 05001-31-05-026-2023-00636-01 SCLAJPT-10 V.00 14 financiación del sistema y evitar una omisión contraria a la ley. Indica, además que no se configuró violación alguna al acuerdo inicial de suspensión de aportes, pues los acuerdos privados no pueden contrariar normas de orden público en materia de seguridad social, y la demandada no requería el consentimiento del trabajador para corregir una situación que consideró jurídicamente improcedente. Destaca que los aportes reactivados beneficiaron al actor al garantizar cobertura frente a riesgos de invalidez y muerte y contribuir al cálculo del IBL utilizado por Colpensiones, por lo que no puede sostenerse que haya existido perjuicio alguno. En ese s entido, insiste en que la sentencia del Tribunal es jurídica y probatoriamente acertada y solicita a la Corte no casar la decisión.

VIII. CONSIDERACIONES

Dada la vía seleccionada para combatir la sentencia, no es materia de controversia que: i) el demandante nació el 23 de junio de 1955, lo que implica que los 62 años de edad los alcanzó en el 23 de junio de 2017 ; ii) las partes celebraron contrato de trabajo a término indefinido el 24 de marzo de 2015; iii) el 26 de abril de 2017, el actor le solicitó a la sociedad MINERA EL ROBLE S A no hacer deducciones por concepto de pensiones a partir de la primera quincena del

contrato de trabajo a término indefinido el 24 de marzo de 2015; iii) el 26 de abril de 2017, el actor le solicitó a la sociedad MINERA EL ROBLE S A no hacer deducciones por concepto de pensiones a partir de la primera quincena del mes de mayo de 2017, por haber presentado papeles y/oRadicación n.° 05001-31-05-026-2023-00636-01 SCLAJPT-10 V.00 15 cumplir los requisitos p ara la pensión ante Colfondos S A (RAIS) ; iv) el 30 de enero de 2020, la accionada le informó al actor, que luego de realizar una revisión, procedió a realizar e l pago de aportes a Colfondos S A y continuaría realizándolos, al no tenerse la certeza objetiva que para ese régimen tenga cumplidos los requisitos mínimos pensionales.

Tampoco existirá inconformidad con que: v) la empresa informó que el pago de los aportes realizados al fon do de pensiones los realizó para el año 2017 de mayo a diciembre ($6.844.300), en el año 2018 de enero a diciembre ($8.786.600) y en el año 2019 de enero a septiembre ($4.844.920), en total ($20.475.820); vi) el 15 de enero de 2022 el señor Morales Vélez solicitó el retiro del sistema de seguridad social en pensiones por cumplir los requisitos de edad y semanas cotizadas necesarias para obtener la garantía de pensión mínima, citando el art. 4.º de la Ley 797 de 2003, el numeral 4º de la circular n.º 001 de 2005 del

edad y semanas cotizadas necesarias para obtener la garantía de pensión mínima, citando el art. 4.º de la Ley 797 de 2003, el numeral 4º de la circular n.º 001 de 2005 del Ministerio de la Protección Social y el Ministerio de Hacienda, y el art. 13 del Decreto 758 de 1990; vii) en comunicación del 11 de abril de 2022, la sociedad demandada puso de presente la obligatoriedad de realizar cotizaciones en aplicación del art. 17 de la Ley 100 de 1993 y requirió al actor para que aportara el documento por parte del fondo; viii) en comunicación del 3 de mayo de 2023, la accionada MINERA EL ROBLE SA dio por terminado el contrato de trabajo al demandante a partir del 17 de mayo de 2023, y que ix) con la historia laboral que reposa en el expediente, se evidenciaRadicación n.° 05001-31-05-026-2023-00636-01 SCLAJPT-10 V.00 16 que el demandante al 30 de abril de 2023 contaba con un total de 2.155.43 semanas cotizadas.

A su vez el Tribunal aceptó que: x) la resolución SUB 79963 de 2023 en cumplimiento del fallo Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín del 30 de abril de 2019 , en el proceso con radicado 2017-00994, se declaró la ineficacia del traslado y le ordenó a Colfondos S.A, trasladar a Colpensiones la totalidad de los aportes, los frutos, rendimient

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