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CSJ - SL3330-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3330-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3330-2020 Radicación n.° 65964 Acta 030 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JULIO CÉSAR ACOSTA GROSSO, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de junio de 2013, en el proceso que instauró contra la sociedad

CONTROL SISTEMAS COMUNICACIONES LIMITADA y sus

socios MARÍA ALELÍ SÁNCHEZ ORDÓÑEZ, CARLOS ANDRÉS SÁNCHEZ DUEÑAS y JORGE GUILLERMO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, así como contra la UNIÓN

TEMPORAL SCHNEIDER ELECTRIC DE COLOMBIA S.A. -

CONTROL SISTEMAS COMUNICACIONES LTDA.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 65964

I. ANTECEDENTES Julio César Acosta Grosso demandó a las sociedades y personas naturales indicadas, con el fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo con Control Sistemas Comunicaciones Limitada, en adelante CSC Ltda., durante los extremos comprendidos entre el 2 de febrero y el 15 de diciembre de 2004, el cual fue terminado sin justa causa por el empleador.

En consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada y solidariamente a la Unión Temporal constituida por ésta y la sociedad Schneider Electric de Colombia S.A., a pagar los salarios adeudados entre el 1º y

el 15 de diciembre de 2004, las cesantías y sus intereses, las primas de servicios y las vacaciones causadas durante el tiempo de su vinculación; así como las comisiones de venta y las indemnizaciones por terminación unilateral del contrato sin justa causa y por no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales. Fundamentó sus pretensiones, en que suscribió con la sociedad CSC Ltda., un «Contrato de servicios de mercadeo y venta de equipo y sistemas de seguridad No. 001 de 2004», el día 2 de febrero de 2004, para desempeñar el cargo de gerente comercial, subordinado a la gerente general María Alelí Sánchez Ordoñez, cumpliendo un horario de tiempo completo y extendiendo su jornada a más de ocho horas diarias y eventualmente a los días domingo y festivos.

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Radicación n.° 65964 Señaló que desempeñó sus labores en la oficina de la empresa CSC Ltda. y posteriormente, cuando adjudicaron el contrato de la Policía Nacional, frecuentaba estas instalaciones y las de la firma Schneider Electric de Colombia S.A., pues el 16 de diciembre de 2004 fue trasladado provisionalmente a ocupar el cargo de director del proyecto «Implantación de sistemas de seguridad de instalaciones policiales DIJIN» al servicio de la unión temporal CSC Ltda.– Schneider Electric de Colombia S.A., hasta la fecha de terminación. Agregó que durante su vinculación se le asignó un sueldo base de $600.000, pagadero en dos quincenas de $300.000 cada una, más uno variable por comisiones, equivalente al 25% o al 30% de la utilidad neta del «negocio»,

dependiendo de si la empresa fue invitada a participar o él directamente generó el proyecto. Explicó que también se pactó, para el caso de los contratos de mantenimiento, una comisión del 15% o del 25% sobre la utilidad neta, que se pagaría mensualmente, bajo las mismas condiciones explicadas. Afirmó que a pesar de haber obtenido «[…] el resultado para tener derecho a las comisiones indicadas en este hecho, la firma empleadora no le ha pagado esta parte del salario variable como debe ser», esto es, el 30% de las utilidades netas de CSC Ltda.; el 30% de las utilidades generales por facturación, no adjudicadas a Scheneider Electric de Colombia S.A., cuyo monto fue cedido por ésta y las comisiones generadas por ampliación del contrato de

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Radicación n.° 65964 mantenimiento y suministro de repuestos celebrado con la Secretaría de Gobierno Distrital con destino a la Cárcel Distrital de Varones. Precisó que entre el 1º de julio y el 15 de agosto de 2004 disfrutó de una licencia no remunerada, cumpliendo entre otras actividades la de asistir en representación de CSC Ltda. a la Feria Internacional de la Seguridad, celebrada en la ciudad de Miami, asumiendo el costo del 50% del valor de los pasajes, pues la empresa sufragó el porcentaje restante. Por último, aseguró que la unión temporal Schneider Electric de Colombia S.A. –Control Sistemas Comunicaciones –CSCLtda., se constituyó mediante documento privado el día 12 de septiembre de 2004, «[…] con el propósito de participar en el proceso de contratación directa n.º 130 de

2004 del Fondo Rotatorio de la Policía […]», siendo beneficiada con la adjudicación de la mayor parte del proyecto, donde él detectó la oportunidad de negocio, elaboró el estudio de factibilidad, diseñó la estrategia de participación en equipo, desarrolló la arquitectura de solución, elaboró la propuesta, lideró las comunicaciones con dicha entidad y ultimó los detalles de la negociación. Al dar respuesta a la demanda, la unión temporal Schneider Electric de Colombia S.A. CSC Ltda., se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, sólo admitió como cierto el relacionado con su constitución el 12 de septiembre de 2004, con el propósito de participar en el

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Radicación n.° 65964 proceso de contratación directa n.º 130 de 2004, con el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional. En su defensa propuso las excepciones de cosa juzgada y prescripción, la primera fundamentada en el acta de conciliación celebrada el 1º de agosto de 2008, ante el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, dentro del proceso adelantado por el actor contra las mismas demandadas, en la que se acordó el pago de $12.750.000, por lo cual desistió de todas las pretensiones de ese proceso. No obstante, mediante decisión del 23 de junio de 2009, se negó la prosperidad de esa excepción por falta de identidad de objeto. Como excepciones de mérito propuso las que denominó falta de legitimidad en la causa, cobro de lo no debido y buena fe.

Los demandados CSC Ltda., María Alelí Sánchez Ordoñez, Jorge Guillermo Martínez Sánchez y Carlos Andrés Sánchez Dueñas, a través de escritos separados, se opusieron a las pretensiones de la demanda y en cuanto a los hechos sólo admitieron como cierto el relacionado con la constitución de la unión temporal entre Schneider Electric de Colombia S.A. y CSC Ltda. En su defensa, propusieron las excepciones de mérito que denominaron inexistencia de contrato de trabajo entre la sociedad CSC Ltda. y Julio César Acosta Grosso, compensación, cobro de lo no debido, falta de causa para

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Radicación n.° 65964 pedir, límite de responsabilidad social, buena fe y cosa juzgada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 28 de mayo de 2012, absolvió a todos los demandados de las pretensiones incoadas en su contra.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 27 de junio de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, dispuso: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá en el

PROCESO ORDINARIO LABORAL instaurado por JULIO CÉSAR

ACOSTA GROSSO contra SISTEMAS COMUNICACIONES CSCEL

(sic) y solidariamente contra los señores MARIA (sic) ALELI (sic)

SANCHEZ (sic) ORDOÑEZ, MARTIN (sic) MARTINEZ (sic) MEJIA (sic), JOSE (sic) ROBERTO CARDENAS (sic)

CASTIBLANCO, CARLOS ANDRES (sic) SANCHEZ (sic)

DUEÑAS Y JORGE GUILLERMO MARTINEZ (sic) SANCHEZ

(sic) y la unión temporal SCHNEIDER ELECTRIC DE COLOMBIA S.A.-CSC LTDA, para en su lugar condenar a la demandada SISTEMAS COMUNICACIONES CSCEL (sic) y solidariamente contra los señores MARIA (sic) ALELI (sic) SANCHEZ (sic)

ORDOÑEZ, MARTIN (sic) MARTINEZ (sic) MEJIA (sic), JOSE

(sic) ROBERTO CARDENAS (sic) CASTIBLANCO (sic), CARLOS ANDRES (sic) SANCHEZ (sic) DUEÑAS Y JORGE GUILLERMO MARTINEZ (sic) SANCHEZ (sic) a pagar al demandante las sumas y por los conceptos que a continuación se relacionan: a) La suma de TRESCIENTOS MIL PESOS ($ 300.000.oo), por concepto de salarios.

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Radicación n.° 65964 b) La suma de OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS ($833.645.66) correspondientes a las cesantías del año 2004. c) La suma de OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL (sic) PESOS CON OCHENTA CENTAVOS ($87.532.80) por concepto de intereses a las cesantías del año

2004. d) La suma de SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO ONCE PESOS CON ONCE CENTAVOS ($631.111.11), por concepto de prima de servicios del año 1998 (sic). e) La suma de OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS ($833.645.66) por concepto de prima de servicios del año 2004. f) La suma de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS PESOS ($262.500.oo), por concepto de vacaciones del año 2004. g) Los intereses moratorios a la tasa más alta del crédito de consumo del sector bancario sobre las prestaciones y salarios. h) La indexación sobre el valor de las vacaciones y los intereses sobre las cesantías.

SEGUNDO: ABSOLVER de todas las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con la parte motiva.

TERCERO: CONFIRMAR parcialmente el fallo en cuanto absolvió a la unión temporal y a quienes la conforman.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal empezó por manifestar que conforme al artículo 35 de la Ley 712 de 2001, su análisis se circunscribiría única y exclusivamente a los motivos de inconformidad planteados por el apelante, pues se observaba que en su recurso no se hacía ninguna manifestación expresa sobre la absolución de las otras demandadas, de las que se afirmó que los testigos no entendieron que se presentó otro espacio temporal de la relación diferente, en cuanto a que con ellas se acordó un contrato de prestación de servicios profesionales, «[…]

mientras que ahora lo que se busca es la declaratoria de un contrato realidad con la demandada CONTROL SISTEMAS

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Radicación n.° 65964 COMUNICACIONES C.S.C. LTDA, vigente entre el 2 de febrero y el 15 de diciembre de 2004». Afirmó que al remitirse a las pruebas documentales que reposan en el expediente, se obtenían los siguientes «resultados fácticos»: Entre CONTROL SISTEMAS COMUNICACIONES C.S.C. LTDA y SCHNEIDER ELECTRIC DE COLOMBIA S.A. se constituyó una unión temporal el 12 de septiembre de 2.004, denominada UNION TEMPORAL SCHNEIDER ELECTRIC DE COLOMBIA S.A.- CSC LTDA, para efectos de presentar propuesta en la contratación directa No 130 de 2.004. (folio19). Posteriormente a los trámites de rigor, el Fondo Rotatorio de la Policía, adjudicó la contratación directa No 130 de 2.004, a esta Unión Temporal, mediante la Resolución No 1138 del 8 de noviembre de 2.004 (folios 3540). En esas condiciones, no puede reclamarse el pago de comisiones dentro del contrato realidad, por cuanto la operación fue realizada por un tercero, frente al cual no media acuerdo previo. Destacó que ni de las pruebas documentales, ni de las testimoniales practicadas en el proceso, se podía colegir que para la adjudicación del contrato a la unión temporal, el demandante hubiera realizado alguna gestión efectiva, pues como él mismo lo precisó, los testigos confundieron los dos

momentos de la relación contractual, es decir, el comprendido entre el 2 de febrero y el 15 de diciembre de 2004, por el cual ahora se reclama la existencia de un contrato de trabajo, y el que se empezó a ejecutar mediante un contrato de prestación de servicios, a partir del 16 de diciembre de 2004 y con la unión temporal, que es justamente al que se refirió la conciliación judicial celebrada el 1º de agosto de 2008.

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Radicación n.° 65964 Añadió que, con testimonios como el de Francisco Antonio Serna Gallego, lo único que se hacía era «[…] confundir la elaboración del proyecto con la Dijin (sic), con la labor realizada para su contratación perdiendo credibilidad su dicho». Aun así, dijo, lo verdaderamente pactado entre las partes era que cuando el actor generara el proyecto, recibiría un porcentaje del 30% de la utilidad neta del mismo y no de las operaciones de la empresa. Luego expuso: Siendo consecuentes con esto, la certificación expedida por el Director Financiero del Proyecto DIJIN (sic) con la UNION

TEMPORAL SCHNEIDER ELECTIRC (sic) DE COLOMBIA S.A.

CSC LTDA (folio 171), da cuenta que la utilidad neta de la demandada CONTROL SISTEMAS COMUNICACIONES CSC LTDA, fue de $ 14.814.994.oo, lo demás corresponde a la otra entidad que conformó la unión temporal. Certificación que se respalda con las operaciones financieras detalladas en el cuadro obrante a folio 172, que forman parte del control fiscal certificado a folio 174.

Pues bien, sobre esa cifra se liquidó el 30%, lo cual arrojó un valor de $3.703.748.oo, que le fueron cancelados al promotor del juicio, según documental incorporada a folio 173. En ese orden de ideas, al no estar demostrada la gestión por parte del actor, para la adjudicación del contrato multicitado con CONTROL SISTEMAS COMUNICACIONES C.S.C. LTDA., máxime que como quedó demostrado anteriormente este se adjudicó a un tercero, no existen razones para realizar una condena por concepto de las comisiones aquí reclamadas, diferentes a la pagada por valor de $3.703.748.oo. Por otro lado frente al supuesto contrato con el Distrito Capital, no existe ninguna prueba que demuestre su existencia, ni la elaboración del proyecto, ni su valor, razones suficientes para absolver de esa petición, encaminada al pago de la comisión por ese contrato. Definido este aspecto, el Tribunal enfocó su atención en resolver lo relativo a la declaratoria de existencia del contrato

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Radicación n.° 65964 de trabajo, entre el 2 de febrero y el 15 de diciembre de 2004, en virtud de la primacía de la realidad que según dijo el apelante, fue desconocida por el juzgado. Con ese propósito, explicó lo siguiente: Pues bien, como quiera que el recurso de alzada de la parte activa del juicio, ataca la falta de la declaratoria del contrato realidad durante el periodo reseñado en antecedencia, por razones de método, oportuno resulta establecer en primer lugar, la existencia y extremos temporales del mismo, para luego,

establecer lo acertado o no de las absoluciones. A tal efecto, es menester referir que el artículo 23 del C. S. T., es expresivo cuando indica que la existencia de un vínculo laboral del talante que pregona la parte actora, está supeditada a los siguientes requisitos:

1. La actividad personal del trabajador

2. La continua subordinación y dependencia y

3. Un salario como retribución del servicio Así mismo, que en términos del artículo 24 ibídem, le corresponde al trabajador la prueba del hecho en que la presunción se funda, o sea, la relación de trabajo personal.

Acreditada ésta, queda establecido que ese trabajo personal fue dependiente o subordinado, mientras la contraparte no demuestre lo contrario. Adujo, luego de exponer las consecuencias de la presunción legal, que en el presente caso la prestación personal del servicio del demandante se encuentra «sobradamente acreditada», con el contrato de prestación de servicios incorporado a folios 17 a 18, en cuya cláusula segunda se indica «[…] como forma de pago (valor del contrato sic): “Para la prestación del objeto del contrato menos la retención de ley, por la dedicación de tiempo completo a la realización del objeto del contrato....”» (subrayado del texto original).

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.° 65964 Destacó que esas pruebas se veían reforzadas con la testimonial, por cuanto a los declarantes les constaba la imposición de horario y la prestación personal del servicio del actor, además de la declaratoria de confesas de las personas naturales demandadas, en relación con los hechos 1º, 2º, 5º,

6.1, 7º y 10º de la demanda. De esa forma, concluyó que al configurarse la presunción legal del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, era tarea del empleador desvirtuarla, pero no se aportó prueba alguna con ese propósito. Indicó que como la solidaridad de los demandados como personas naturales no fue motivo de reproche en la contestación de la demanda y, además, como ella surgía del artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, era viable aplicarla a los socios de CSC Ltda. Procedió a realizar, a partir de lo concluido en precedencia, la liquidación de las acreencias laborales, recordando que como no fue propuesta la excepción de prescripción, no podía declararla de oficio conforme a lo indicado en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil. En relación con la pretendida indemnización por terminación del contrato sin justa causa, señaló: […] son las partes quienes deben generar una prolija actividad de probanza de todos aquellos hechos que se pretenden reconstruir en el proceso, como fundamento de las consecuencias jurídicas de las normas legales que se invocan pues de lo contrario, son las mismas partes las llamadas a sufrir las consecuencias

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.° 65964 negativas derivadas de su inactividad ora de su deficiente labor probatoria. […] Sin embargo, contrario a la obligación probatoria del actor, la documental que reposa en el historial ni los testimonios dan fe del hecho del despido unilateral por parte de los demandados. Omisión probatoria que conlleva las consecuencias directas del

incumplimiento, que no son otras que la absolución de esta petición. Por último, en cuanto a la pretensión de la indemnización moratoria prevista por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, consideró que era suficiente para despacharla desfavorablemente, recordar que la relación laboral terminó el 15 de diciembre de 2004, mientras que la demanda se presentó el 3 de diciembre de 2007, esto es, después de los 24 meses de terminada dicha relación. Citó extensamente, en apoyo de su conclusión, lo manifestado por esta Sala en la sentencia CSJ SL, 6 mayo 2010, radicación 36577.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las limitaciones y alcances que otorga este recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Se formula de la siguiente manera:

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.° 65964 Primero.- CASAR parcialmente la sentencia de segunda instancia, en cuanto absolvió a la empresa, Control Sistemas Comunicaciones C.S.C. Ltda., de la obligación de pago y del pago a favor del demandante del salario -comisión-, en la cuantía pretendida en la demanda por el contrato con el Fondo Rotatorio de la Policía. Segundo.- En sede de instancia, REVOCAR la sentencia de primer grado, para en su lugar disponga: 2.1 CONDENAR a la empresa, Control Sistemas Comunicaciones C.S.C. Ltda. y en solidaridad, a María Alelí Sánchez Ordóñez,

Carlos Andrés Sánchez Dueñas, Jorge Guillermo Martínez Sánchez, al pago de la comisión del contrato con el Fondo Rotatorio de la Policía, por la suma de $38'313.419,oo, equivalentes al 30% de la utilidad neta percibida por la empresa en dicho contrato, que fue de $ 127'711.398,oo. 2.2. MODIFICAR la liquidación de prestaciones sociales efectuada por el Tribunal, respecto de los literales b, c, d, e, y f del numeral primero de la parte resolutiva del fallo de segunda instancia, incluyendo como factor salarial, la comisión del contrato con el Fondo Rotatorio de la Policía, por la suma de $38'313.419,oo. Con tal propósito presenta un cargo, por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica y se resuelve a continuación.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de violar, por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, los artículos: […] 22, 27, 28 y 57-4 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 186, 249, 306 ibídem; con el artículo 14 de la ley 50 de 1990, con el artículo 17-1 del Decreto 2351 de 1965, el artículo 8-2 del Decreto 617 de 1954, ley 52 de 1975, el artículo 7 de la ley 80 de 1993, los artículos 3-1, 19 y 22 del Decreto 2649 de 1993, los artículos 1 y 2 de la ley 43 de 1990, todo dentro de los parámetros contemplados en el artículo 51 del

Decreto 2651 de 1991 y 162 de la ley 446 de 1998.

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 65964 Señaló como errores de hecho en los que incurrió el Tribunal, los siguientes:

1. No dar por demostrado, estándolo, que la utilidad neta percibida por la empresa, Control Sistemas Comunicaciones C.S.C. Ltda., en el contrato con el Fondo Rotatorio de la Policía, fue por valor de $l27'711.398,oo.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la utilidad neta percibida por la empresa, Control Sistemas Comunicaciones C.S.C.

Ltda., en el contrato con el Fondo Rotatorio de la Policía, fue por valor de $14'814.994,oo.

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor no tenía derecho a percibir una comisión superior a la pagada por la empresa, Control Sistemas Comunicaciones C.S.C. Ltda., con el argumento que la utilidad neta fue de $14'814.994,oo.

4. Dar por demostrado, sin estarlo, que como el contrato con el Fondo Rotatorio de la Policía fue adjudicado a la Unión Temporal Schneider Electric de Colombia S.A. y C.S.C. Ltda., este es un tercero, frente al cual, el actor no tenía acuerdo previo, por tanto, no tenía derecho a reclamar el pago de comisión dentro del contrato realidad.

5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la utilidad neta del contrato con el Fondo Rotatorio de la Policía fue de $14'814.994,00, y que podía acreditarse con la certificación expedida por el Director Financiero del proyecto de la DIJIN

(sic), señor, Jorge Armando Forero Pinzón, el 28 de agosto de 2008, quien no demostró su calidad de contador público y porque además esta misma persona de forma contradictoria, había firmado 3 años antes, el documento denominado, "Acta de Reunión CSC & SCHNEIDER / Contrato Fondo Rotatorio de la Policía", el día 2 de agosto de 2005, donde estuvo de acuerdo que la utilidad neta de la Unión Temporal fue de $ 216'608.849,oo, de la cual le correspondieron a C.S.C. Ltda., $l 27'711.398,oo, según los estados financieros.

6. No dar por demostrado, estándolo, que el contenido del documento denominado: "Condiciones de Funcionamiento de la Unión Temporal Schneider Electric de Colombia S.A. y C.S.C. Ltda.", suscrito por los representantes legales de cada empresa, nunca consagró el nacimiento de una nueva persona jurídica.

7. No dar por demostrado, estándolo, que el derecho del demandante al pago de la comisión por el contrato con el

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 65964 Fondo Rotatorio de la Policía, no exime, a la empresa, Control Sistemas Comunicaciones C.S.C. Ltda., de la obligación de su pago, por el hecho que el accionante no haya tenido acuerdo previo con la Unión Temporal Schneider Electric de Colombia S.A. y C.S.C. Ltda.

8. No concluir, siendo ello evidente, que el actor tenía derecho a percibir la comisión por el contrato con el Fondo Rotatorio de la Policía, en la cuantía estimada en lo demanda inicial, la subsanación y el documento denominado "precisión sobre las

pretensiones" (rad. 4/05/2011), ante el Juez 5° Laboral del Circuito de Bogotá y la sustentación de la apelación. Denunció como pruebas no apreciadas las siguientes:

1. Los estados financieros de la Unión Temporal Schneider Electric de Colombia S.A. y C.S.C. Ltda., al 31 de julio de 2005, suscritos por la contadora pública, Pilar Arévalo Silva […] (anexo en la contestación de la demanda de C.S.C. Ltda.), en el estado de resultados, acreditan que el monto total de la utilidad neta del contrato con el Fondo Rotatorio de la Policía, fue de $ 216'606.849,oo., de lo cual la empresa, Control Sistemas Comunicaciones C.S.C. Ltda., participa con el 58.96%, como figura en la Nota 04 y el proyecto distribución de utilidades de los mismos estados financieros, por $ 127'711.398,oo. El haberse ignorado el contenido de este documento, en la sentencia del Tribunal, menoscabó el derecho del recurrente a devengar el salario - comisiónen la cuantía pretendida en la demanda, la subsanación, en el escrito de precisión sobre las pretensiones (rad. 4/05/2011) y en la sustentación de la apelación (rad. 4/06/2012), por la suma de $ 38'313.419,oo, cometiendo el error de dar por demostrado que la utilidad neta de C.S.C. Ltda., en el contrato con el Fondo Rotatorio de la Policía, fue por $14'814.994,oo y sobre ese monto liquidar el salario -comisióndel trabajador.

2. Los estados financieros de la Unión Temporal Schneider

Electric de Colombia S.A. y C.S.C. Ltda., al 31 de julio de 2005, suscritos por la contadora pública Pilar Arévalo Silva […], en la Nota 04 de las Notas a los estados financieros y el Proyecto de Distribución de Utilidades de la Unión Temporal Schneider Electric de Colombia S.A. y C.S.C. Ltda., acredita que la utilidad neta de la empresa, Control Sistemas Comunicaciones C.S.C. Ltda., -con quien el recurrente tuvo la relación de trabajo-, en el contrato con el Fondo Rotatorio de la Policía, fue de $127'711.398,oo, equivalentes al 58.96% de participación sobre el monto total de utilidad de la Unión Temporal en el proyecto ($ 216'606.849,oo). Al no ser apreciada esta prueba en la sentencia fustigada, se vulneró el derecho del recurrente a devengar el salario -comisiónen la

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 65964 cuantía pretendida en la demanda, su subsanación, en el escrito de precisión sobre las pretensiones (rad. 4/05/2011) y en la sustentación de la apelación (rad. 4/06/2012), por la suma de $38'313.419,oo, cometiendo el error de dar por demostrado que la utilidad neta de C.S.C. Ltda., en el contrato con el Fondo Rotatorio de la Policía, fue por $14'814.994,oo y sobre este valor liquidar el salario -comisióndel trabajador.

3. ACTA DE REUNION - CSC & SCHNEIDER / Contrato Fondo Rotatorio de Policía, del 2 de agosto de 2005, suscrito por

María Alelí Sánchez (Rep. Legal de C.S.C. Ltda. y de la Unión Temporal) y Armando Forero (por C.S.C. Ltda., pero sin especificar cargo) y de otro lado, Marcos Okumura, Fabio Imbacuan y Luz Dary Jiménez (estos 3 últimos por Schneider) que acredita, en el numeral 4: "Schneider y CSC están de acuerdo con la utilidad neta del ejercicio de $ 216'608.849,oo, de la UT Schneider / CSC presentada en los estados financieros"; este valor coincide con el contenido de los estados financieros -en el estado de resultados y en la Nota 04 de las notas a los estados financieros y el proyecto de distribución de utilidadesde la Unión Temporal, al 31 de julio de 2005, de igual manera, los documentos mencionados, establecen la participación del 58.96% en la utilidad neta a favor de la empresa C.S.C. Ltda., equivalente a $127'711.398,oo. De tal forma, el fallo atacado, yerra al dar por demostrado que la utilidad neta de C.S.C. Ltda., en el contrato con el Fondo Rotatorio de la Policía, fue por $14'814.994,oo, desconociendo el valor que por utilidad neta se acreditó en el Acta y en los estados financieros de la Unión Temporal, vulnerando el derecho del trabajador a devengar el salario -comisiónen la cantidad pretendida en la demanda, su subsanación, el escrito de precisión de pretensiones y en la sustentación de la apelación por $38'313.419,oo. Al no tener en cuenta la información contenida en los documentos referidos -el acta y los estados financieros (estado

de resultados, Nota 04 de las notas a los estados financieros y proyecto de distribución de utilidades)-, que ponen de manifiesto la conexidad y veracidad, de la información contable de la Unión Temporal, le negó el mérito probatorio para acreditar la utilidad neta percibida por C.S.C. Ltda., en el contrato con el Fondo Rotatorio de la Policía. Además, como pruebas indebidamente valoradas por el Tribunal, señaló:

1. Certificación expedida por Jorge Armando Forero Pinzón, en calidad de Director Financiero del Proyecto DIJÍN, con fecha 28 de agosto de 2008. Da cuenta que la utilidad neta obtenida

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 65964 por la empresa, Control Sistemas Comunicaciones C.S.C. Ltda. en el proyecto de la DIJIN (sic) celebrado por la Unión Temporal Schneider Electric de Colombia S.A. C.S.C. Ltda. (FI. 171), fue por valor de $14'814.994,oo. Este documento indebidamente valorado en el fallo atacado, que dio por demostrada la supuesta utilidad neta de la empresa C.S.C. Ltda., contiene una grave contradicción que lo invalida como medio probatorio, por cuanto la persona que expidió esta certificación, Armando Forero, tres años antes, el 2 de agosto de 2005, firmó el documento: "Acta de Reunión ese & SCHNEIDER / Contrato Fondo Rotatorio de la Policía", en nombre de Control Sistemas Comunicaciones C.S.C. Ltda. junto a María Alelí Sánchez (Rep. Legal de C.S.C Ltda. y de la Unión Temporal) , en donde estuvo de acuerdo que la utilidad

neta total de la Unión Temporal por el contrato con el Fondo Rotatorio Policía fue de $216'608.849,oo, de lo cual le corresponde a la empresa C.S.C. Ltda., el 58.96%, es decir, $127'711.398,oo, como se acredita en los estados financieros de la Unión Temporal, al 31 de julio de 2005 (ver estado de resultados, nota 04 en las notas a los estados financieros y proyecto de distribución de utilidades). De lo que se concluye, que la certificación expedida por Jorge Armando Forero Pinzón, fue mal apreciada en el fallo recurrido, para acreditar la utilidad neta obtenida por la empresa, Control Sistemas Comunicaciones C.S.C. Ltda., en el contrato con el Fondo Rotatorio de la Policía, pues carece del mérito que se le otorgó, porque no se confrontó con el "Acta de Reunión CSC & SCHNEIDER / Contrato Fondo Rotatorio de la Policía" ni con los estados financieros que reflejaban otra realidad contable, ello significó una ostensible pérdida del derecho del trabajador a devengar el salario -comisiónen la cuantía pretendida en la demanda inicial, la subsanación, el escrito de precisión sobre las pretensiones y la sustentación de la apelación. Au

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