CSJ - SL3330-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3330-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-10 V.00
JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3330-2021 Radicación n.° 83188 Acta 28 Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ELVIA ESTHER GÓMEZ ESCORCIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 5 de febrero de 2018, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES La recurrente llamó a juicio a Colpensiones para que, según los parámetros del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, desde el 1 de agosto de 2009, junto con el retroactivo indexado, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios y las costas procesales (fls. 1-8).Radicación n.° 83188
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Fundamentó sus pretensiones en que a pesar de haber nacido el 16 de enero de 1938 y cotizado al sistema general de pensiones 565 semanas, mediante la Resolución GNR 103166 de 13 de abril de 2015, la demandada negó el reconocimiento de la prestación; en cambio, le otorgó la indemnización sustitutiva en cuantía de $16.278.392. Que contra tal decisión presentó los recursos de ley, dado que fue
reconocimiento de la prestación; en cambio, le otorgó la indemnización sustitutiva en cuantía de $16.278.392. Que contra tal decisión presentó los recursos de ley, dado que fue desconocido el tiempo que cotizó a la Caja de Previsión Municipal, por lo laborado desde el «01-03-1990» hasta el «1810-2004», al servicio del Hospital Pediátrico. Indicó que si bien, a través del acto administrativo GNR 379471 de 26 de noviembre de 2015, Colpensiones aceptó que prestó sus servicios a la «ESE RED HOSPITAL» ante la Caja de Previsión Municipal del 1 de marzo de 1990 hasta el 30 de abril de 1995, confirmó en su integridad la decisión recurrida, bajo el argumento de que acumuló solo 851 semanas. Afirmó que satisface los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, como quiera que cuenta 1.005.16 semanas durante toda su vida laboral, 750 al 31 de julio de 2005. Colpensiones se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, buena fe y prescripción. Aunque aceptó la mayoría de los hechos, argumentó que la actora cotizó 851 semanas en total; luego, no cumplió con los
requisitos de que trata el Acuerdo 049 de 1990, ni la Ley 71 de 1988 (fls. 36-42).Radicación n.° 83188
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 7 de julio de 2016, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, condenó a la demandada a reconocer la pensión de vejez a partir del 1 de septiembre de 2009, en cuantía de $776.843, con las mesadas adicionales de junio y diciembre. Fijó el retroactivo al 30 de junio de 2016, en $82.562.270.53 y dispuso el descuento de $16.278.392, pagado a título de indemnización sustitutiva, «quedando un saldo insoluto de $66.286.278.53». Declaró no probadas las excepciones, salvo la de buena fe, por lo que absolvió del pago de intereses moratorios. Gravó con costas a la vencida en juicio (fls. 72-75 Cd).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de Colpensiones y terminó con el fallo atacado en casación. El Tribunal revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a la apelante de las pretensiones. No impuso costas (fls. 80-81
Cd). Centró el problema jurídico en definir si la actora era beneficiaria del régimen de transición y tenía derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, conforme las reglas del Acuerdo 049 de 1990.
Cd). Centró el problema jurídico en definir si la actora era beneficiaria del régimen de transición y tenía derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, conforme las reglas del Acuerdo 049 de 1990. Luego de constatar que tenía «competencia» para conocer del caso, pues la accionante prestó servicios alRadicación n.° 83188
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Hospital Pediátrico y a la ESE Red hospital, en el cargo de auxiliar y operaria de servicios generales, de suerte que fue trabajadora oficial, recordó los presupuestos para beneficiarse del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Mencionó que de acuerdo con los hechos de la demanda inicial, la Resolución GNR 103166 de 13 de abril de 2015 (fl. 10), y el certificado que milita a folios 17 a 21, la demandante nació el 16 de enero de 1938, por manera que satisfizo el requisito de la edad; que el reporte de semanas cotizadas (fls. 43-49), da cuenta de que se afilió al Instituto de Seguros Sociales a partir del 1 de septiembre de 1995, y laboró para el Hospital Pediátrico desde el 1 de marzo de 1990 hasta el 18 de octubre de 2004, y en la ESE Red hospital, desde el 19 de octubre de 2004 hasta el 31 de julio de 2009, de suerte que era beneficiaria del esquema transicional. Empero, no le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990, por cuanto al entrar a regir la Ley 100 de 1993, no era afiliada al
que era beneficiaria del esquema transicional. Empero, no le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990, por cuanto al entrar a regir la Ley 100 de 1993, no era afiliada al ISS, «y la transición se refiere precisamente a la normatividad existente en materia pensional antes de entrar a regir el nuevo sistema, aunque no fuera cotizante activo al 1 de abril de 1994». Por tal razón y dado que, prestó servicios al sector público antes del 1 de abril de 1994, la pensión de la actora debía definirse bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985. Refirió la sentencia CSJ SL15826-2015. En ese orden, estimó que era necesario acreditar 55Radicación n.° 83188 SCLAJPT-10 V.00 5 años de edad y 20 de servicios. De la revisión del reporte de semanas cotizadas y el tiempo laborado, dedujo que la actora no cumplió tales presupuestos, pues prestó servicios como trabajadora oficial «19 años y 5 meses». Adujo que «fuera de los cánones del régimen de transición», tampoco cumplió las exigencias del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, toda vez que para el 16 de enero de 1993, cuando satisfizo el requisito de edad, contaba solo «2 años, 10 meses y 16 días laborados»; y para el 31 de julio de 2009, momento en que dejó de cotizar, tenía aportadas «998.57 semanas», que no las 1150 requeridas a tal fecha.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el
en que dejó de cotizar, tenía aportadas «998.57 semanas», que no las 1150 requeridas a tal fecha.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de un cargo, replicado en tiempo, pretende que la Corte case el fallo recurrido y, en «sede de Casación, mediante sentencia complementaria» , se confirme la del a quo.
VI. CARGO ÚNICO Denuncia violación directa, por infracción directa, de los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990 y 36 de la Ley 100 de 1993.Radicación n.° 83188
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Luego de memorar que es beneficiaria del régimen de transición, por cuanto a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones contaba más de 35 años de edad, sostiene que la norma que gobierna su caso es el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Por tal razón, afirma, debía cotizar 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 en cualquier tiempo. Aduce que le asiste el derecho, en tanto cotizó 1012 semanas entre el 1 de marzo de 1990 y el 31 de julio de 2009.
Reproduce apartes de la providencia CC T-818-2007, y asevera que los afiliados que cumplieron los requisitos del artículo 36 del estatuto de la seguridad social, tienen derecho a que se les aplique el régimen anterior más favorable, que para el caso, es el Acuerdo 049 de 1990. Sostiene que la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, significó la integración de los regímenes pensionales existentes, como el de los afiliados a las cajas de previsión social, los cuales entraron a formar parte del régimen de prima media con prestación definida, administrado por el ISS. Cita las sentencias CC SU-769-2014 y CC C-117-1998; memora el contenido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y agrega que el Acuerdo 049 de 1990 no exige que las semanas hayan sido cotizadas exclusivamente al ISS, sino que «se hubiera hecho en el monto requerido», independientemente de si fueron en el sector público o en el privado. Que de conformidad con los artículos 53 constitucional y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, en caso de duda en laRadicación n.° 83188 SCLAJPT-10 V.00 7 aplicación e interpretación de las fuentes formales del
derecho, se debe acoger la más favorable a los intereses de los afiliados. Transcribe fragmentos del fallo CC T-334-2011. Aduce que la decisión del Tribunal no se ajusta a « los presupuestos legales», pues no tuvo en cuenta que la actora acreditó los requisitos del aludido artículo 12. Añade que Colombia es un estado social de derecho que busca proteger los intereses de los administrados, por manera que, dado el carácter de administradora de pensiones que representa al Estado, la enjuiciada debió proteger el derecho a la seguridad social, de que trata el artículo 48 de la Constitución Política.
VII. RÉPLICA Menciona que el Tribunal no se relevó de aplicar el Acuerdo 049 de 1990, sino que, simplemente, encontró que dicha disposición no estaba llamada a regular el litigio.
Afirma que si la actora no estaba afiliada al ISS cuando entró a regir la Ley 100 de 1993, no puede beneficiarse de un precepto que no cobijó su situación pensional. Sostiene que no es posible reconocer la pensión deprecada, en tanto la demandante no acreditó los requisitos contenidos en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 ni los del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.Radicación n.° 83188
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VIII. CONSIDERACIONES La Sala pasará por alto el desaguisado de la censura al solicitar en el alcance de la impugnación que en «sede de Casación, mediante sentencia complementaria» , se confirme la del juez singular. Entiende que lo pretendido es que, al resolver la alzada, la Corte confirme la del a quo que accedió a sus pedimentos.
Dada la senda de ataque seleccionada, queda al margen de discusión que la actora: i) nació el 16 de enero de 1938; ii) laboró al servicio del Hospital Pediátrico desde el 1 de marzo de 1990, hasta el 18 de octubre de 2004; en la ESE Red Hospital, a partir del 19 de octubre de 2004 hasta el 31 de julio de 2009 y, iv) se afilió al Instituto de Seguros Sociales el 1 de septiembre de 1995. El juzgador de alzada concluyó que a pesar de que la actora era beneficiaria del régimen de transición, no era posible estudiar el derecho a la luz del Acuerdo 049 de 1990, como quiera que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no había sido afiliada, ni sufragado aportes al ISS. La censura se duele de que cumplidas las condiciones del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el ad quem no hubiera resuelto el litigio con base en el artículo 12 del Acuerdo 049
de 1990, en virtud del principio de favorabilidad. En ese orden, la Sala debe definir si para acceder a la pensión de vejez, bajo los parámetros del citado acuerdo, eraRadicación n.° 83188 SCLAJPT-10 V.00 9 menester que la promotora del juicio contara con la calidad de afiliada al Instituto cuando entró en vigor la Ley 100 de 1993, o si, por el contrario, tal requisito no es imprescindible, porque por virtud del régimen de transición, debe acogerse la norma que resulte más favorable. La controversia jurídica que se suscita, ya ha sido definida por esta Sala de Corte, en los siguientes términos: Puestas así las cosas, bien debe concluirse que el juez de la alzada no incurrió en desafuero alguno al entender que la titularidad a un régimen pensional por vía de transición impone, como mínimo, que se haya estado afiliado al mismo durante su ordinaria vigencia, pues sólo puede accederse al derecho pensional si se cumplen los supuestos de hecho que la particular norma que lo regula exige, el primero de los cuales es, obviamente, que se hubiere tenido la condición de afiliado al mismo, ello por cuanto no es dable derivar un derecho de una condición que nunca se tuvo. Así lo ha entendido la jurisprudencia de la Sala al sostener que el predicamento del régimen pensional inmediatamente anterior al previsto por la Ley 100 de 1993, que exige el artículo 36 de la misma para amparar a ciertos sectores de la población trabajadora que tenían una expectativa pensional conforme a las
al previsto por la Ley 100 de 1993, que exige el artículo 36 de la misma para amparar a ciertos sectores de la población trabajadora que tenían una expectativa pensional conforme a las disposiciones que en ese momento regían, y que por su vigencia fueron derogadas, solamente se puede hacer respecto de quienes hubieran tenido las condición de afiliados a los diversos regímenes pensionales que para esa época subsistían, pues, la afiliación posterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, del 1º de abril de 1994, se entiende efectuada al respectivo régimen por el que se hubiere optado, es decir, al de prima media con prestación definida o al de ahorro individual con solidaridad. (CSJ SL, 13 nov. 2013, rad. 49148). Así mismo, en la sentencia CSJ SL, 22 mayo 2013, rad. 42779, discurrió:Radicación n.° 83188
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El recurrente aduce que a la demandante, por ser beneficiaria del régimen de transición en razón de la edad, debe aplicársele el Acuerdo 049 de 1990, a pesar de que dentro de la vigencia de esa disposición no se afilió al ISS y por ende no efectuó aporte alguno. Es cierto que en las decisiones referidas por la censura (en las que sí hubo afiliación antes del 1 de abril de 1994), y en otras
muchas que no viene al caso singularizar, esta Sala de la Corte tiene precisado que no es necesario estar afiliado el 31 de marzo de 1994, para ser beneficiario del régimen de transición, pero ese no fue el argumento del Tribunal para definir el asunto, lo que expuso fue que al no existir afiliación anterior a cuando empezó a regir la nueva ley de seguridad social, resultaba inaplicable el referido Acuerdo 049 de 1990. El inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 textualmente dice: «La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o en número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados» (lo subrayado es de la Sala). Lo anterior es lógico, porque si se aspira a que se le aplique el régimen anterior, por lo menos debe demostrar que en alguna época anterior estuvo afiliada, sin que necesariamente deba ser el 31 de marzo o el 1 de abril de 1994, como lo afirma el recurrente. Y no puede ser de otro modo, porque si la demandante nunca se afilió, era inexistente en el sistema, no tenía una expectativa legal
o régimen que la beneficiara y que debiera ser protegido por la nueva ley de seguridad social; es decir, no se ve la transición normativa reclamada. Como jurídicamente nació para el sistema y en particular como afiliada al ISS en vigencia de la Ley 100 tantas veces referida, esa, sin lugar a dudas, es la norma aplicable para definir lo relativo a la pensión reclamada. En esa medida, no se advierten las infracciones que se le endilgan al ad quem. […]. La anterior doctrina fue replicada en la providencia CSJ SL8639-2015, útil además, para responder el cuestionamiento de la demandante, relativo a que debe aplicarse a su caso el deprecado reglamento del ISS, enRadicación n.° 83188 SCLAJPT-10 V.00 11 aplicación al principio de favorabilidad. Al respecto, la Sala señaló: De otra parte, vale precisar que el principio de favorabilidad preceptuado en los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo constituye un método de aplicación normativa que al lado de principios como los de jerarquía, competencia, cronología y especialidad, facilita eliminar las antinomias que se presentan cuando quiera que pretendiéndose subsumir o adecuar los hechos del caso concreto a los supuestos de hecho de una particular norma resultan dos o más que lo permiten. En tal caso, se preferirá la más favorable al trabajador a condición de que las dos o más normas se
a los supuestos de hecho de una particular norma resultan dos o más que lo permiten. En tal caso, se preferirá la más favorable al trabajador a condición de que las dos o más normas se encuentren vigentes. Igualmente, constituye un método de interpretación normativa que faculta eliminar las vaguedades, ambigüedades, equívocos y demás precariedades que afectan el lenguaje de la norma dificultando la percepción de su cabal y genuino sentido, por lo que dicho principio no tiene aplicabilidad en el caso bajo examen, por cuanto al no ser beneficiaria la actora del régimen de transición, su eventual derecho solo podría consolidarse al amparo del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, con el cumplimento total de los requisitos allí dispuestos. Si bien, la actora es beneficiaria del esquema transicional, como lo coligió el sentenciador plural, no le resulta viable acceder a la pensión regulada por un régimen pensional al que no pertenecía con anterioridad al Estatuto de Pensiones, sin que con ello se transgreda el citado principio. Cumple precisar que tampoco erró el colegiado al indicar que el régimen anterior de la demandante es el de la Ley 33 de 1985, dados los tiempos públicos trabajados y, a partir de la deducción fáctica incuestionada, de que completó 19 años y 5 meses de servicios, concluir que no tiene derechoRadicación n.° 83188 SCLAJPT-10 V.00 12 a la pensión de jubilación que consagra el precepto en
19 años y 5 meses de servicios, concluir que no tiene derechoRadicación n.° 83188 SCLAJPT-10 V.00 12 a la pensión de jubilación que consagra el precepto en comento, pues sabido es que en los términos de su artículo primero, el servidor público debe acreditar tiempo de servicios por 20 años continuos o discontinuos en el sector oficial y 55 años de edad (CSJ SL, 24 oct. 2001, rad. 16805 y CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 30635). De lo que viene de decirse, no incurrió el Tribunal en los yerros jurídicos que le atribuye la censura, por lo que el cargo no prospera. Costas a cargo de la recurrente. Se fija como agencias en derecho la suma $4.400.000 que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 5 de febrero de 2018, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que instauró ELVIA ESTHER
GÓMEZ ESCORCIA contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
Costas como se dijo.Radicación n.° 83188
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Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y
COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
Costas como se dijo.Radicación n.° 83188
SCLAJPT-10 V.00 13
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.