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CSJ - SL3330-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3330-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-10 V.00

OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL3330-2024 Radicación n.° 100785 Acta 45 Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 31 de marzo de 2023, en el proceso ordinario laboral que instauró ESPERANZA ARANGO TOVAR y HAROLD PEÑA MONTESDEOCA contra la entidad recurrente.

I. ANTECEDENTES Esperanza Arango Tovar y Harold Peña Montesdeoca demandaron a Protección S. A., con el fin de que se declare que tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo,Radicación n.° 100785

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Andrés Felipe Peña Arango, a partir del 3 de mayo de 2020 junto con los incrementos anuales, las mesadas pensionales, los intereses moratorios y las costas procesales. Fundamentaron sus pretensiones, básicamente, en que su descendiente se encontraba afiliado a Protección S. A. y

durante su vida laboral cotizó «723 semanas y más de 90 en los últimos en los 3 años anteriores a su fallecimiento », que ocurrió en la fecha ya referida cuando aquel contaba con 38 años de edad y los tenía a ellos como núcleo familiar, quienes dependían económicamente de la ayuda que les suministraba. Afirmaron que son una familia humilde y viven en arriendo en el municipio de Puerto Tejada Cauca; que ella cuenta con 65 años de edad y es pensionada; sin embargo, desde hace años paga un crédito bancario y lo poco que le queda le sirve para pagar los servicios del hogar. Por su parte, el demandante, quien también es pensionado, tiene que sufragar deudas bancarias y a sus 78 años de edad es una persona vulnerable y está encargado del cuidado de la salud de su señora esposa, sin recibir ayuda de nadie más. Agregaron que el causante era el que cubría los gastos de vivienda, mes a mes, y destinaba lo que devengaba para contribuir al hogar, alimentación y vestido; y que vivían de préstamos de amigos y familiares. Manifestaron que el fallecido no contrajo matrimonio, ni convivió en forma permanente e ininterrumpida con parejaRadicación n.° 100785 SCLAJPT-10 V.00 3 alguna, ni tuvo hijos; y que el 23 de julio de 2020, solicitaron ante la demandada el reconocimiento de la prestación, la que

les fue negada mediante oficio del 28 de diciembre siguiente, bajo el argumento de que no dependían económicamente de su descendiente. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que Andrés Felipe Peña Arango estuvo afiliado a esa administradora; las semanas cotizadas, la fecha de su fallecimiento, la inexistencia de vínculo matrimonial alguno y la radicación de la solicitud de reconocimiento pensional, junto con su respuesta. En defensa de sus intereses, aclaró que según la investigación efectuada por la empresa Análisis Estratégico Integral, se determinó que los demandantes no dependían económicamente del afiliado por cuanto estaban pensionados por Colpensiones y, además, recibían ayuda económica de su hija Diana Carolina. Propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de las obligaciones reclamadas, inexistencia de dependencia económica, inexistencia de intereses moratorios, ausencia de derecho sustantivo, prescripción, compensación, buena fe, y la innominada o genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, al queRadicación n.° 100785

SCLAJPT-10 V.00 4 correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 9 de septiembre de 2021, resolvió: PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. en la contestación de la demanda.

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. en la contestación de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. representada legalmente por el doctor JUAN DAVID CORREA SOLÓRZANO o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar a la señora ESPERANZA ARANGO TOVAR identificada con la Cédula de Ciudadanía 34.509.045, la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo ANDRÉS FELIPE PEÑA ARANGO, a partir del 03 de mayo de 2020, en cuantía del 50% del salario mínimo legal mensual vigente, por 13 mesadas anuales, con sus reajustes legales. El valor del retroactivo causado entre el 03 de mayo de 2020 al 31 de agosto de 2021 asciende a la suma de $7.993.859=. La pensión de sobreviviente debe continuarse pagando a partir del 1 de septiembre de 2020 en cuantía de

$454.263=.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. representada legalmente por el doctor JUAN DAVID CORREA SOLORZANO o

por quien haga sus veces, a reconocer y pagar al señor HAROLD PEÑA MONTESDEOCA identificado con la Cédula de Ciudadanía 6.093.112, la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo ANDRÉS FELIPE PEÑA ARANGO, a partir del 03 de mayo de 2020, en cuantía del 50% del salario mínimo legal mensual vigente, por 13 mesadas anuales, con sus reajustes legales. El valor del retroactivo causado entre el 03 de mayo de 2020 al 31 de agosto de 2021 asciende a la suma de $7.993.859=. La pensión de sobreviviente debe continuarse pagando a partir del 1 de septiembre de 2020 en cuantía de $454.263=.

CUARTO: CONDENAR a la la (sic) ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar a la señora ESPERANZA ARANGO TOVAR y al señor HAROLD PEÑA MONTESDEOCA , los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 24 de septiembre de 2020 , sobre el importe de cada mesada pensional no pagada del retroactivo y hasta que se verifique su pago y por el porcentaje que corresponde a cada uno de los beneficiarios.

QUINTO: AUTORIZAR a PROTECCIÓN S.A. a descontar del retroactivo los correspondientes aportes para el Sistema de Seguridad Social en Salud sobre las mesadas ordinarias.Radicación n.° 100785

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retroactivo los correspondientes aportes para el Sistema de Seguridad Social en Salud sobre las mesadas ordinarias.Radicación n.° 100785

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SEXTO: COSTAS a cargo de la entidad demandada. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.200.000.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante proveído del 31 de marzo de 2023, al resolver el recurso de apelación impetrado por la demandada, decidió: PRIMERO.- MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia 241 del 9 de septiembre de 2021 proferida por el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en el sentido de CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. a pagar a favor de la señora ESPERANZA ARANGO TOVAR de notas civiles conocidas en el proceso, por concepto de retroactivo de pensión de sobrevivientes, por mesadas causadas entre el 3 de mayo de 2020 al 28 de febrero de 2023, la suma de DIECISEIS MILLONES

NOVECIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS

PESOS ($16.906.772).

A partir del 1 de marzo de 2023, continuar pagando mesada correspondiente al salario mínimo que para este año corresponde

a QUINIENTOS OCHENTA MIL PESOS $580.000).

CONFIRMAR en lo demás el numeral. SEGUNDO.- MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia

correspondiente al salario mínimo que para este año corresponde

a QUINIENTOS OCHENTA MIL PESOS $580.000).

CONFIRMAR en lo demás el numeral. SEGUNDO.- MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia 241 del 9 de septiembre de 2021 proferida por el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en el sentido de CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. a pagar a favor del señor HAROLD PEÑA MONTESDEOCA, de notas civiles conocidas en el proceso, por concepto de retroactivo de pensión de sobrevivientes, por mesadas causadas entre el 3 de mayo de 2020 al 28 de febrero de 2023, la suma de DIECISEIS MILLONES

NOVECIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS

PESOS ($16.906.772).

A partir del 1 de marzo de 2023, continuar pagando mesada correspondiente al salario mínimo que para este año corresponde

a QUINIENTOS OCHENTA MIL PESOS $580.000).

CONFIRMAR en lo demás el numeral. TERCERO.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia 241 del 9 de septiembre de 2021, proferida por el JUZGADO OCTAVO

LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.Radicación n.° 100785

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CUARTO.- COSTAS en esta instancia, a cargo de PROTECCIÓN S.A, en favor de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente (1 SMLMV). Las costas impuestas serán liquidadas conforme el Art. 366 del C.G.P. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal delimitó el problema jurídico en determinar si los demandantes dependían económicamente del causante, para con base en ello establecer si tenían derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes deprecada por el fallecimiento de su hijo. De manera preliminar dijo que el descendiente de los demandantes murió el 3 de mayo de 2020, razón por la que la norma aplicable para dirimir la controversia era la Ley 797 de 2003; que no estaba en discusión que aquél dejó acreditados los requisitos para causar la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios; que, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la citada ley, los padres son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes cuando dependan económicamente del causante ; y que, según registro civil de nacimiento, Esperanza Arango Tovar y Harold Peña Montesdeoca eran los progenitores de Andrés Felipe Peña Arango. Aludió a jurisprudencia de esta Corte, según la cual la dependencia económica no debe ser total y absoluta; que los ingresos propios de los padres no los convierta en autosuficientes; y la presencia de una ayuda monetaria de

Aludió a jurisprudencia de esta Corte, según la cual la dependencia económica no debe ser total y absoluta; que los ingresos propios de los padres no los convierta en autosuficientes; y la presencia de una ayuda monetaria de un buen hijo no siempre es indicativa de subordinación financiera.Radicación n.° 100785

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Indicó que la demandante al absolver el interrogatorio de parte dijo que el causante siempre vivió con ella en la misma casa, admitió ser pensionada por Colpensiones desde hacía cuatro años, con una mesada aproximada de $1.400.000; y que en la actualidad vive con su esposo, quien también es pensionado y con un nieto. Sobre los gastos refirió que le hacen un descuento de $599.000 por un préstamo, quedándole su mesada en $753.000 mensuales, de donde tiene que sacar para los consumos de la casa y arriendo ($500.000), servicios públicos (energía $250.000, agua $70.000, internet y gas), medicamentos, ir al médico y la obligación con el nieto. Agregó que el causante era quien cubría con todos esos gastos y tuvo que acudir a préstamos para poder atender las costas mensuales, razón por la que más o menos le quedaban $430.000. Por su parte, Harold Peña Montesdeoca admitió ser

pensionado desde el año 2004, con una mesada de salario mínimo, que le hacían un descuento por un préstamo y le quedaban $430.000 de la mesada, dinero que lo ocupaba en ayudar con los gastos del hogar y para comprar medicamentos, dado que la Nueva EPS no le da el que requiere. Añadió que vivía con su esposa y su nieto, quien no era hijo del causante. Julián Andrés González, en su testimonio, indicó conocer al causante por ser vecino y amigo hacía 21 años en el barrio Las Dos Aguas; que para la fecha de su deceso vivía con sus padres y un sobrino en una casa arrendada, él trabajaba como archivador y para la data del deceso, susRadicación n.° 100785 SCLAJPT-10 V.00 8 padres ya no laboraban y eran pensionados. Frente a los gastos del hogar, exteriorizó constarle que Andrés Felipe Peña Arango era quien velaba por ellos, dado que «cuando el hombre a veces no le llegaba el sueldo o algo, yo le colaboraba prestándole algo mientras le pagaban, por eso me doy cuenta de que el hombre era el que pagaba arriendo, colaboraba a ellos con sus medicamentos », principalmente para la madre; reiteró que aquél era quien pagaba arriendo, medicamentos y mercado, pues los padres tenían muchas deudas, tanto que después de ocurrido el deceso de Andrés, aquellos piden muchos favores para poder solventar sus gastos. Por su parte, Yuli Hoyos Sánchez afirmó que era vecina

y mercado, pues los padres tenían muchas deudas, tanto que después de ocurrido el deceso de Andrés, aquellos piden muchos favores para poder solventar sus gastos. Por su parte, Yuli Hoyos Sánchez afirmó que era vecina del causante, de quien le constaba que vivía con sus padres y un sobrino; que los progenitores son pensionados, pero que adicional a la mesada no recibían ningún ingreso; residían con el fallecido en vivienda arrendada; seguían pagando alquiler de $500.000. Sobre los gastos del hogar, dio cuenta de que el difunto era quien pagaba el arrendamiento, parte de la alimentación, los medicamentos de la mamá; y que después de que murió los demandantes han tenido que recurrir a préstamos para poder cubrir sus gastos. Con fundamento en las pruebas reseñadas, dijo: […] concluye la Sala que los señores ESPERANZA ARANGO TOVAR y HAROLD PEÑA MONTESDEOCA, dependían económicamente de su hijo ANDRÉS FELIPE PEÑA ARANGO y si bien los demandantes ostentan la calidad de pensionados, se acreditó que con esos recursos no logran cubrir con la totalidad de gastos de su hogar, y que sin los recursos económicos que el causante disponía para atender los gastos del hogar que conformaba con sus padres y su sobrino, los aquí demandantes

ESPERANZA ARANGO TOVAR y HAROLD PEÑA MONTESDEOCARadicación n.° 100785

SCLAJPT-10 V.00 9 no cuentan con autosuficiencia económica, pues fueron

ESPERANZA ARANGO TOVAR y HAROLD PEÑA MONTESDEOCARadicación n.° 100785

SCLAJPT-10 V.00 9 no cuentan con autosuficiencia económica, pues fueron coincidentes los testigos en afirmar que la situación económica, cuando el causante ya no apoyaba con los gastos, se tornó muy precaria, con muchas dificultades. (Subrayado de la Sala). Al respecto, trajo a colación la sentencia CSJ SL30932021, en la que se afirmó que el requisito de dependencia económica «no exige de los progenitores del causante un estado de pobreza absoluta o indigencia »; por tanto, confirmaba el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de los demandantes. Finalmente, actualizó las condenas y ratificó la imposición de los intereses moratorios.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, la absuelva de las pretensiones incoadas en su contra y provea en costas como corresponda.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, frente al que no se presenta réplica.Radicación n.° 100785

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VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta acusa la aplicación indebida del

primera de casación, frente al que no se presenta réplica.Radicación n.° 100785

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VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta acusa la aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003; y la infracción directa de los artículos 28 del Código Civil; 221 numeral 3 del Código General del Proceso; 29 y 230 de la Constitución Política y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.

Atribuye al sentenciador la comisión del siguiente error de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo, que los señores Peña-Arango dependían en términos económicos del causante cuando no hay prueba que corrobore la existencia de una contribución monetaria permanente, concomitante con la fecha del deceso, con una cuantía con la significancia suficiente para constituirse en determinante de su mínimo vital y, consecuentemente, que acredite que ese aporte, y de existir, no era la simple ayuda brindada por un buen hijo sino que era constitutiva de una subordinación pecuniaria frente a él. Acusa como indebidamente estimadas y dejadas de valorar las probanzas que a continuación se enlistan: Pruebas mal apreciadas a) Testimonios rendidos por los señores Julián Andrés González y Yuri Hoyos Sánchez (audio grabado en la audiencia pertinente). b) Interrogatorios de parte rendidos por los señores Esperanza Arango Tovar y Harold Peña Montesdeoca (audio grabado en la audiencia pertinente). Prueba dejada de apreciar

y Yuri Hoyos Sánchez (audio grabado en la audiencia pertinente). b) Interrogatorios de parte rendidos por los señores Esperanza Arango Tovar y Harold Peña Montesdeoca (audio grabado en la audiencia pertinente). Prueba dejada de apreciar Documento resultante de la investigación administrativa (fs.180 a 205 del expediente en PDF). Aduce que los demandantes, al absolver los interrogatorios de parte, confesaron no estar supeditados aRadicación n.° 100785 SCLAJPT-10 V.00 11 la hipotética ayuda que les prodigaba el causante, dado que admitieron que contaban con ingresos estables y vitalicios porque ambos eran pensionados; ella con una mesada superior a $1.400.000 y él con una de SMLMV, dineros que dijeron no recibir completos porque les descontaban cuotas de créditos; que si engracia de discusión se admitiera que existían, de ninguna manera se trata de hechos que puedan desvirtuar la independencia económica de los demandantes, y menos cuando son afirmaciones en su propio beneficio. Por tanto, asegura, es claro que los progenitores cubrían la totalidad de los gastos, incluyendo los remedios que dicen consumir, máxime que no hay comprobación alguna de su gravedad como tampoco cuál es la entidad del sistema de seguridad social en salud a la que estaban afiliados. Afirma que disponer de aproximadamente 2,85 SMLMV es suficiente para suponer la inexistencia de una subordinación monetaria frente al hijo fallecido (CSJ SL6872017); que, si se aceptara que el occiso ayudaba a pagar los

Afirma que disponer de aproximadamente 2,85 SMLMV es suficiente para suponer la inexistencia de una subordinación monetaria frente al hijo fallecido (CSJ SL6872017); que, si se aceptara que el occiso ayudaba a pagar los gastos de su sobrino, ello tampoco refrenda la existencia de una supeditación financiera de los padres, pues el soporte económico debe ser para ellos y no para otros miembros del hogar (CSJ SL, sep. 2001, rad. 16598). Asegura que el auxilio del perecido no era de ninguna manera indispensable, pues se trataba de una contribución para hacerle más cómoda la vida a sus papás, pero no era definitiva para garantizarles su mínimo vital, que si seRadicación n.° 100785 SCLAJPT-10 V.00 12 admitiera que en las condiciones de los señores Peña-Arango cualquier medio adicional podría ser importante para sobrellevar una vida congrua, resulta indiscutible que no se acreditó que los recursos con los que ellos contaban no bastaran para satisfacer sus necesidades básicas, desde luego partiendo de la base de que no hay prueba de que los préstamos estuvieran vigentes en vida de su hijo. En consecuencia, dice, resulta obligado inferir que no demostró la significancia de la aportación del finado, elemento fundamental para poder declarar la existencia de una subordinación pecuniaria de los padres frente al fallecido; por el contrario, quedó demostrado que las mesadas de ellos ascendían a casi 2,85 SMLMV y, por ende, estaban asistidos en forma vitalicia por el sistema de

fallecido; por el contrario, quedó demostrado que las mesadas de ellos ascendían a casi 2,85 SMLMV y, por ende, estaban asistidos en forma vitalicia por el sistema de seguridad social en salud por ser pensionados (CSJ SL41032016). Resalta que no se incorporaron pruebas del valor aproximado del auxilio del difunto y de la cuantía de las erogaciones de los progenitores, requerimiento fundamental, pues si esos aspectos se desconocen resulta imposible determinar la significancia del hipotético aporte del muerto (CSJ SL8406-2015); no es excesivo exigir un acercamiento a los montos del aporte y gastos, pues la ley prevé, en forma insoslayable, que se pruebe que hay una dependencia económica. Explica que, para reafirmar la indispensabilidad de establecer el impacto del subsidio del causante, es suficienteRadicación n.° 100785 SCLAJPT-10 V.00 13 con partir de la base del contenido semántico de la palabra significancia, que incuestionablemente involucra un sentido comparativo que, por supuesto, exige conocer el alcance de la subvención y la cuantía de las erogaciones de los padres para que, al compararlos, pueda evidenciarse su real magnitud. Agrega que, aunque es verdad que no se exige la pobreza absoluta para ser beneficiario de la prestación, su verdadero propósito es que los padres no sufran un deterioro en su mínimo vital y puedan asegurar su sustento sin mayores sobresaltos.

pobreza absoluta para ser beneficiario de la prestación, su verdadero propósito es que los padres no sufran un deterioro en su mínimo vital y puedan asegurar su sustento sin mayores sobresaltos. Con relación a los testimonios de Julián Andrés González y Yuri Hoyos Sánchez dice que el primero es un testigo de oídas y, además, sus afirmaciones son etéreas y sin cuantificación, las que no comprueban el aporte del causante; y frente a la segunda declarante, afirma que el conocimiento de los hechos también provino de conversaciones o se trata de meras suposiciones, y en todo caso, los comentarios que hizo son deliberados con el propósito de favorecer los intereses de los actores. Frente al documento resultante de la investigación administrativa, en el que se hizo alusión a tres medicamentos que los demandantes hipotéticamente tenían que adquirir con sus propios recursos por no estar incluidos en el POS «Hyzaar, Ezetimibe y Eutirox», dice que sí están comprendidos en el listado de los que son suministrados por el sistema de salud, lo cual fácilmente puede consultarse en internet y, por tanto, no es cierto que estén obligados a asumir su costo.Radicación n.° 100785 SCLAJPT-10 V.00 14 […] aunque con nombres comerciales distintos a los

mencionados, de manera que NO resulta cierto que los padres estén obligados a asumir el costo de los medicamentos, pues el nombre del remedio no tiene nada que ver con la acción curativa que produce en el organismo su composición química, luego, por ejemplo, a cambio de Hyzaar se puede consumir Amilorida, Eprosartán, Quinapril, Bisoplorol, el genérico hidroclorotiazida o, al menos, seis drogas más, todas garantizadas por el POS; el Ezetimibe está incluido en el POS y a cambio de Eutirox puede usarse levotiroxina sódica en todas sus concentraciones y que también hace parte de las medicinas que deben suministrarse a través del POS (repito, hechos públicos y notorios extraídos mediante internet de páginas oficiales del estado colombiano). Entonces, si la sujeción financiera no se presume y no se trajeron al juicio las pruebas que la soportaran, en contra de lo decidido por el Tribunal, lo acertado hubiera sido absolver a la administradora.

VII. CONSIDERACIONES El Tribunal con fundamento en el acervo probatorio, esencialmente en la prueba testimonial, concluyó que los actores dependían económicamente del causante, dado que los recursos que percibían no les permitían cubrir la totalidad de los gastos del hogar, de allí que los que les suministraba el hijo eran necesarios para cubrir las necesidades del núcleo familiar, integrado también por un sobrino del causante.

Por su parte, la censura considera que el sentenciador,

suministraba el hijo eran necesarios para cubrir las necesidades del núcleo familiar, integrado también por un sobrino del causante. Por su parte, la censura considera que el sentenciador, desde la perspectiva fáctica, erró al pregonar la dependencia económica de los progenitores respecto del hijo, ya en que, en su criterio, no hay prueba que corrobore la existencia de una contribución en cuantía significativa para dar porRadicación n.° 100785 SCLAJPT-10 V.00 15 demostrado tal presupuesto; además porque los accionantes admitieron no estar supeditados a la ayuda que les prodigaba el causante en la medida que confesaron recibir cada uno pensión; y que, si en gracia de discusión se admitieran los descuentos que les hacían por cuotas de créditos, eso no desvirtuaba la independencia económica. Atendiendo los planteamientos de la sociedad recurrente, le corresponde a la Sala elucidar, si el sentenciador de segundo grado, desde la óptica fáctica, se equivocó al dar por acreditada la dependencia económica de los demandantes, respecto de su hijo fallecido. Al efecto, en primer lugar, resulta imperativo precisar que la AFP recurrente en casación no controvierte el cumplimiento del requisito de la densidad de semanas de cotización exigida para acceder a la pensión de sobrevivientes deprecada, en los términos del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, dado que el afiliado falleció el 3 de mayo de 2020, supuesto fáctico que dio por acreditado el colegiado y que no

deprecada, en los términos del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, dado que el afiliado falleció el 3 de mayo de 2020, supuesto fáctico que dio por acreditado el colegiado y que no es objeto de inconformidad en sede extraordinaria. Tampoco se debate la calidad de padres del causante de los promotores del proceso. En segundo orden, previamente a incursionar en el análisis de los medios de convicción denunciados, es necesario memorar que si bien el artículo 60 CPTSS impone a los jueces la obligación de analizar todas las pruebas allegadas en tiempo, lo cierto es que, conforme al canon 61 ibidem, están facultados para darle preferencia a las que lesRadicación n.° 100785 SCLAJPT-10 V.00 16 brinden mayor convicción, sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, evento en el cual no pueden admitir medio distinto al establecido en el ordenamiento jurídico. En tercer lugar, se ha dicho que el recurso de casación no es una tercera instancia en la que libremente puedan discutirse las pruebas del proceso y donde sea dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que indican, dado que el análisis de la Corte, en principio, se limita al estudio de los medios de convicción calificados legalmente, con el fin de verificar la existencia de un error trascendente y protuberante u ostensible; para luego, en

limita al estudio de los medios de convicción calificados legalmente, con el fin de verificar la existencia de un error trascendente y protuberante u ostensible; para luego, en segundo orden, adentrarse en el examen de los que no ostentan tal condición. De ese modo, solo en la medida en que el juez de segunda instancia incurra en errores manifiestos de hecho en el análisis de prueba calificada, que tengan incidencia en su decisión, es viable el quebrantamiento de la sentencia impugnada. Téngase en cuenta que el yerro fáctico, según lo tiene adoctrinado la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043, es aquel que: […] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida. En cuarto lugar, se debe recordar que la dependencia económica de los padres respecto de su hijo fallecido, exigidaRadicación n.° 100785 SCLAJPT-10 V.00 17 en el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el canon 13 de la Ley 797 de 2003, no tiene que ser total y absoluta, por lo que la existencia de otros

en el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el canon 13 de la Ley 797 de 2003, no tiene que ser total y absoluta, por lo que la existencia de otros ingresos, rentas o recursos propios no conlleva, por sí solo, a tener una autonomía financiera por parte de los presuntos beneficiarios. Así, si bien debe existir una relación de sujeción de los progenitores en relación con la ayuda del hijo, tal situación no excluye que puedan percibir rentas o ingresos adicionales, incluso, estar pensionado, siempre y cuando, éstos no los convierta en autosuficientes (CSJ SL400-2013, CSJ SL8162013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630-2014, CSJ SL66902014, CSJ SL14923-2014, CSJ SL6390-2016 y CSJ SL11155-2017). Ahora, dadas las particularidades del caso, resulta necesario recordar que el hecho de que se tenga algún tipo de ingreso, que como en el presente asunto está dado en percibir pensión, tal circunstancia por sí sola no convierte a los padres en autosuficientes para efectos de determinar la dependencia económica, en tanto que ese es el criterio que ha mantenido la jurisprudencia de la Corte cuando al fijar el alcance de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, ha indicado que la dependencia económica que se exige para acceder a la pensión de sobrevivientes, no significa que el beneficiario se encuentre en estado de mendicidad o indigencia, pues el simple hecho de recibir ingresos de otras fuentes, no implica que tengan autonomía económica para

acceder a la pensión de sobrevivientes, no significa que el beneficiario se encuentre en estado de mendicidad o indigencia, pues el simple hecho de recibir ingresos de otras fuentes, no implica que tengan autonomía económica para subsistir sin la ayuda de su hijo. (CSJ SL9640–2014,Radicación n.° 100785

SCLAJPT-10 V.00 18

SL8928–2014, CSJ SL30790-2007, CSJ SL22132-2004, CSJ

SL24141-2005, CSJ SL26406-2006, CSJ SL30348-2007 y

CSJ SL31205-2007).

Sin embargo, esta corporación también ha enseñado que lo anterior no conlleva que cualquier contribución o estipendio que se le otorgue a los

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