CSJ - SL3331-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3331-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RcpúhdleCi oclao mhia coSnupar deemJ au sticia Sala• •C asaclL6a1oral GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL3331-2019 Radicación n. 65828 º Acta 29 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandada ADMINISTRADORA COWMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró
GUILLERMO SARMIENTO WZANO.
I. ANTECEDENTES La parte actora llamó a juicio a la entidad recurrente con el fin de que sea condenada al reconocimiento y pago de los intereses moratorias establecidos en el artículo 141 de la
1 Radicación n. º 65828 Ley 100 de 1993, a partir del 13 de noviembre de 2007, y las costas del proceso. Como sustento fáctico de sus pretensiones, relató que el 7 de julio de 2009, solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la pensión de vejez, la que fue negada mediante Resolución 050892 del 29 de octubre de 2009, señalando que <<el asegurado ha cotizado un total de 906 semanas, de las cuales 175 corresponden a los últimos 20 años anteriores al que contra dicho acto cumplimiento de la edad mínima requerida»; administrativo interpuso recurso de reposición y apelación;
que el 29 de junio de 2010, solicitó mediante derecho de petición la respuesta a los mismos; que el 24 de julio siguiente, dirigió igual petición ante la oficina de Auditoria Disciplinaria del ISS; que al no obtener contestación alguna y transcurridos 14 meses, interpuso acción de tutela, la que fue resuelta favorablemente, amparándole su derecho fundamental de petición, por lo que se le ordenó a la referida entidad «que en el término improrrogable de 48 horas siguientes a la 7 notificación de la decisión resolviera las peticiones elevadas el 1 de y que ante el noviembre de 2009 y el 30 de junio de 2010»; incumpliendo del ISS, propuso incidente de desacato. Acotó, que mediante derecho de petición del 3 de agosto de 2011, solicitó notificar a su apoderado la Resolución No.O 12225 del 11 de abril de la precitada anualidad; que el 3 de noviembre siguiente, presentó derecho de petición a fin de que se le garantizará el debido proceso «en relación con la notificación de las resoluciones que reconozcan no niegan prestaciones que mediante acto administrativo económicas a los afiliados»; 2 Radicación n. º 65828 0768 del 8 de marzo de 2012, se resolvió el recurso de apelación, concediéndosele la pensión de vejez, a partir del 13 de noviembre de 2007, y que solicitó el pago de los intereses sin obtener respuesta alguna (fl.42-4 7). La entidad convocada al proceso se opuso a todas las pretensiones; respecto a los hechos, aceptó la mayoría
precisando, que el demandante cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte desde el 1 de marzo de 1973; que la última cotización la realizó el 30 de septiembre de 2003; que aportó un total de 1025 semanas; que la entidad respecto a la solicitud de pensión, se pronunció mediante Resolución 050892 del 29 de octubre de 2009, y que posteriormente emitió el acto administrativo O 12225 del 11 de abril de 2011, por medio del cual se resolvió el recurso de reposición, confirmando la negativa de otorgar la prestación. Como excepc10nes de fondo propuso las de prescnpc10n, compensación, inexistencia del derecho y la obligación por falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, pago, buena fe y la innominada (fl. 60-64).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado veintinueve (29) Laboral de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia del dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013), condenó a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, a pagar al demandante la suma de $112.219.885,71, por
3 Radicación n. º 65828 concepto de intereses moratorias y las costas procesales (fls.24 7-248). 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA Al resolver la apelación interpuesta por la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013), confirmó en todas sus partes el fallo
impugnado y no impuso costas para esa instancia (fl. 268). Para arribar a la descrita decisión, el tribunal recordó que la inconformidad de la parte apelante se circunscribía entorno al hecho de que a efectos de reconocer los intereses moratorias al promotor del litigio, debía tenerse en cuenta «la situación de traslado de régimen pensiona[ a un fondo privado y el posterior regreso al régimen de prima media con prestación definida de los acuerdo con requisitos establecidos por la Corte Constitucional en sentencia SU-062 de 201 O». Al efecto, recordó el juzgador de alzada, que los intereses moratorias de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se causaban por la tardanza en el reconocimiento del derecho pensional; que además, conforme a la sentencia C-601 de 2000, dichos intereses tienen como fin primordial, proteger a las personas de la tercera edad, quienes por sus condiciones especiales se encuentran imposibilitadas de obtener otros recursos para su propia subsistencia o la de su familia; que ante la demora en el otorgamiento de la prestación o en el pago de las 4 Radicación n. º 65828 mesadas pensionales era justo que las AFP, repararan el perjuicio que ello ocasiona, como consecuencia de la pérdida de poder adquisitivo de la moneda. En i al sentido, memoró lo dispuesto por el artículo 9 gu de la Ley 797 de 2003, que modificó el canon 33 de la Ley 100 de 1993, disponiendo que los fondos encargados del reconocimiento pensiona!, tenían un tiempo no superior a cuatro (4) meses, para otorgar el derecho después de
radicada la solicitud, con la correspondiente documentación que acredite el derecho. Bajo las anteriores premisas, indicó que en el caso bajo estudio, la solicitud de reconocimiento pensiona!, se radicó el 7 de julio de 2009; que mediante la Resolución No. 5892 del 29 de octubre de i al anualidad, se negó el derecho; que gu luego, mediante el acto administrativo 786 de 8 de marzo de 2012, al desatar el recurso de apelación, la entidad otorgó la pensión de vejez, a partir del 13 de noviembre de 2007, lo que generó un retroactivo que fue cancelado sólo hasta el mes de mayo de 2012. Así las cosas, señaló que dado que la petición para que se reconociera la pensión de vejez, se elevó el 7 de julio de 2009, la entidad contaba hasta el día 7 de noviembre de i al gu anualidad, para iniciar el pago de la prestación; que al no hacerlo, surgió la obligación de cancelar los respectivos intereses moratorias desde la referida data, tal y como lo había concluido el juez de primera instancia. 5 Radicación n. º 65828 En igual sentido, acotó que era claro que los intereses moratorios surgían siempre y cuando el pensionado acreditara los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento de la prestación, y que era respecto de dicha temática donde se encontraba la inconformidad del impugnante, pero que la falencia probatoria por parte de la demandada, impedía modificar la condena impartida por el juzgado; ello por cuanto en el interregno procesal se había demostrado que el demandante se trasladó al régimen de
ahorro individual ; que luego regreso al de prima media con prestación definida; que en tal virtud era necesario que la entidad demostrara el momento exacto en el que el demandante recuperó el régimen de transición, pero que ello no se evidenciaba en el acto administrativo 786 de 2012, que reconoció la pensión de vejez, pues allí solo se dejó constancia de que el actor canceló la suma de $539.631, como diferencia de rentabilidad, sin que se señalara la data en que se efectuó dicho pago, lo que le impedía al tribunal establecer el momento en que el actor recuperó el tránsito legislativo, aspecto que consideró hubiese tenido efectos frente a la data a partir de la cual se impuso el pago por intereses moratorias, aunque no cambiara la fecha de causación del derecho (fl.268). IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la Administradora Colombiana de PensionesCol pensiones., concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. 6 Radicación n. º6 5828
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN PreteqnuldeaeC orctaese enf orpmaar cliasa eln tencia recurernci udanat,co o ndaec nanóc eilnatre rdeems oersaa pardtei7lrd es eptiedme2b 0r0ey9 e ;n s eddeei nstancia, modifieqlfu aeld lepo r imgerra deonl, or elaatl iadv aotd ae suc ausaciimópno,n iseupn adgopo e rsoo ldoe sedl1e 3 d e febrdee2r 0o1 2.
Cont aplr opófosrimtuolu anc argpoo,rl ac ausal primdeerc aa sacoipóonr,t unarmeepnltiec ado.
VI. CARGO ÚNICO Acuslaas entepnoclriav a íi an direenlc amt oad alidad dea pliciancdieóbdnie adlr at í1c4ud1le lo aL e1y0 d0e 1 993. . . - Señalqau,ee lt ribu1nnaclu renno l ar eferida vulnercaocmicoóo nn,s ecudeen:c ia 1.N od arp odre mostreasdtoá,nq duoesl oal hoa setla1 3d e febredreo 2 012l,a d emandapduad oc orrobeolr ar cumplimdiele ornset qou ipsairctaoo nsc eldape ern sión. 2.N od apro dre mostersatdáon,qd uoecl,oa an n teriaolr1 i3d ad def ebrdeer2 o0 12l,ad emandnaodp ao dídaete rminsair haboí naol ugaalrr e conocdieml ipaer netsot ación.
Aducqeu,e l osan terioyreersrf oásc tifcuoesr on consecudeeln aec qiuai vovcaaldoar daecl iaRó ens olución 7 Radicación n. º 65828 786d e8ld em arzod e2 01m2e,d ialnact uea slel ec oncedió eld erecahldo e manda(nflt.e3 5-38). End esardreol laal cou sacrieócnu,eq rudeea lt ribunal
indiqcuóee, l s urgimideeln otison termeosreast osrei as encontsruapbead iatq audeeo ld emandaanctree diltoasr a requispiatrooabs t enleapr e nsiqóunee; n e lp rocesseo demostqruóee, s tsee t raslaaldr óé gimdeena horro indivicdosuno alli daerl1i 9dd aead b,r die2l 0 0y4q ,u ea nte dichsai tuaeclia ócntd oerb ícaa ncellada irf erednelc ai a rentabigleindearddae dh aa berqsuee daednoe ld ep rima medicao pnr estadceifiónni da. Ene ses entiadfior,mq au ed el aR esolu7c8i6dó ne 201s2e,i nfieqrueee l p romodteollri tsioglhioao s etla1 3d e febrdeer2 o0 12 <<comprobó el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión, toda vez, que solo en esta fecha el estudio de rentabilidad dejó constancia que el afiliado al trasladarse había cumplido con los presupuestos de la sentencia SU-062 del 3 de febrero de 2010». Acotqau,ee ne lr eferdiodcou mesnedt eoj doi cho: Que en cumplimiento a lo establecido en la Sentencia C-789 del 24 de septiembre de 2002, en concordancia con el decreto (. .. ) se establece que el asegurado cuenta con más de 15 años de cotización al Sistema General de Pensiones a la entrada en vigencia del Régimen de Pensiones, razón por la que el Asesor de
Devolución de Aportes de la Vicepresidencia de Pensiones mediante ODA No. 12-2546 del 13 de febrero de 2012, realiza el estudio de rentabilidad con el fin de establecer si el asegurado 8 Radicaciónn .º 65828 conserva o no el Régimen de Transición de que trata el artículo de la Ley 100 de 1993. Que realizado el estudio correspondiente, la oficina de devolución de Aportes del ISS, informe que el asegurado SI cumple con los requisitos establecidos en la Sentencia SU-062 del 3 de febrero de 201 O, en cuanto a la rentabilidad de aportes devueltos por la los AFP, ya que canceló la diferencia de valor acumulado sobre las cotizaciones que realizó a la AFP, cuya suma $539. 631. es Con sustento en lo anterior, alega que la Resolución 786 del 8 de marzo de 2012, evidenciaba que solo hasta el 13 de febrero de la referida anualidad, la entidad pudo comprobar que el demandante había cumplido con la obligación «relacionada con la rentabilidad, y que por tanto, aquel momento desde en que la entidad de pensiones tuvo claro cumplimiento, podía proceder pues solo a realizar el reconocimiento de la pensión», « cuando el Asesor de Devolución de Aportes conceptuó sobre el cumplimiento de la rentabilidad, estaba la administradora en posibilidad de acceder al por lo que a su juicio, no era viable reconocimiento pensiona/», condenar al pago de los intereses de mora desde noviembre de 2009. Insiste, en que de la Resolución 786 de 2012, si se podía inferir la data en la que el demandante cumplió con los
requisitos para acceder a la prestación, pues itera que ello acaeció cuando «el estudio del de Devolución de Aportes de la Asesor Vicepresidencia de Pensiones mediante ODA No.12-2546 del 13 de por lo que manifiesta febredreo2 012, conceptuó frente al punto», que de haberse percatado el tribunal de dicha situación, la condena se hubiese impuesto desde febrero de 2012. 9 Radicacni.ºó6 n5 828 VII.L ARÉ PLICA Esgrime, que no se le puede endilgar al tribunal la errónea apreciación de la Resolución 786 del 8 de marzo de 2012, pues en su texto no se dice nada de la data en que el demandante pago la diferencia de la rentabilidad. Acota, que la entidad asume que la fecha de cancelación de la referida diferencia y en la que el ISS, efectuó el estudio de rentabilidad son las mismas, aspecto que indica no es cierto, por cuanto se trata de dos momentos que son distintos, ya que el pago efectuado por el demandante es anterior a la emisión de la Resolución por medio de la cual se concedió la pensión. Recuerda, que esta Sala de la Corte, ha sostenido reiteradamente que los intereses moratorias surgen 4 meses después de que se radica la solicitud de reconocimiento de la prestación, conforme al artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Con fundamento en lo anterior, describe que el demandante solicitó la pensión el 7 de julio de 2009, cuando ya había cumplido los requisitos exigidos para tal fin por la ley; que en tal virtud, es acertada la decisión del tribunal al condenar a la entidad al pago de intereses moratorias, una
vez venció el plazo de los 4 meses que tenía para otorgar el derecho; aduce que un entendimiento diferente conduciría a que fuera el afiliado el que asumiera los efectos de la mora. 10 Radicación n. º 65828
VIII. CONSIDERACIONES El reparo de la parte recurrente a la sentencia proferida por el tribunal, consiste esencialmente, en que a su juicio dicho juzgador aplicó indebidamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, como consecuencia de la equivocada apreciación de la Resolución 786 del 8 de marzo de 2012, median te la cual la ent i dad le concedió el derecho al demandante, ya que este considera que de dicha prueba se infiere que el actor acreditó el cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación hasta el 13 de febrero de 2012, y por tanto era desde dicho momento en que se debió condenar al pago de los mismos.
Al efecto, se tiene que la referida documental que reposa a folio 32 a 35 del expediente, describió la situación del demandante en los siguientes términos: Que el ISS Secciona[ Cundinamarca a través de Resolución No 050892 del 29 de octubre de 2009, Resolvió NEGAR, pensión de vejez al asegurado, GUILLERMO SARMIENTO LOZANO(. ..) , por NO cumplir con los requisitos establecidos en la ley 797de 2003 acto administrativo que fue notificado el 14 De diciembre de 2009. Que el asegurado interpone recurso de reposición y en subsidio Apelación, mediante apoderado judicial contra la Resolución No
050892 del 29 de octubre de 2009, solicitando en síntesis se revoque lo decidido y se conceda la prestación de acuerdo al régimen de transición del decreto 758 de 1990, incluyendo los aportes efectuados a la AFP, ya que cumple con los requisitos de la sentencia SU-062 de 201 O. 11 Radicacni.ºó6 n5 828 Quem ediarnetseo lNuoc0 i1ó2n2 d2e51l ° d ea brdie2l 0 11,e lI SS SeccioCnuan[d inamadrecsaa troe curdseo reposición confirmalnadr oe solurceicóunr rciodnac,e difiennadlom ente recudresa op elaacniteóesn t Gae rencia Quec oenlf idne d esaetlar re cudresa op elacseie ófne,c utnu ó complyem tion uceisotsuodd eil ood so cumeonbtroasn etnee ls expediNeo4n 2t1e7 e6n7c ontrando: A fol1i doe elx pedioebnrtRaee ,g isCtirvdoie lN acimideenlt o asegurGaUdIoL,L ERSMAOR MIENLTOOZ ANeOn e lq ues e estabnlaecceiel1ó 3 d eN oviembrdee 1 947. Ques egúHni stoLraibao rdaelb idamaecnttueaa dlai,sz e establqeuceee l a segurcaodtoi azlóS isteGmean erdael Pensioennle osrs,i esdgeIo nsv alViedjeyezM z,u erutnet ,o tdael
1.0 25s emanyaasi ,nl cuidlooassp oretfeesc tuaal daAo .sF .P. Quee la segurpardeos etnrtaós ldaeSdleo g uSrooc aiu anlF ondo Privaddoe P ensiornaezsóp,no rl ac uaelsp recriessoa letla r recipernotneu ncidaeml iaHe onntoor aCbolrCeto en stitau cional travdéels aS enteSnUc-i0ad6 e20l 3 d eF ebrdeer2 o0O 1,y s egún loe stablceocnei nde olM emoradnedl oa V icepresdied encia PensiodneIelSs SN o 1.3 0015d4e52l 1 d eJ unidoe2 010e,n adelapnatrleaa c onservdaecRlié ógni mdeetn r anseincl ioósn casodse t rasldaedlRo é gimdeenA horIrnod ivicdouna l SolidaarliR déagdi,md eePn r imMae dicao Pnr estaDceifiónni da sed ebeorbás erlvoea srt ableenlc aiS deon teCn-c7i8da9e 2 002 aclarqauneeds on ecesvaerriiofil cara ern tabpirloidduaecdni da lodso sr egímeensde esc,ei nre ld eA horIrnod ivyie dnue aldl e PriMmead icaoP nr estadceifóinn ida, Aslía cso sayse na delapnatrleaac onservdaeRcléi góinm deen Transicsiedó enb,e orbás erlvoea srt ableencl iaSd eon teCn-cia
789d e2 00e,n c oncordcaonnec lDi eac r6e9t2od e1 944e,l Decr3e9t9od5 e 2 00y8e ne spelcaiS aeln teSnUc-i0ad6 e20l 3 d e Febrdeer2 o0 O1,r azpóonlr ac uaslee xige: (.. ). 12 Radicación n. º 65828 Que en cumplimiento a lo establecido en la Sentencia 78 9 del 2002 y en concordancia con el Decreto 692 del 30 de Marzo de 1994, se establece que el asegurado cuenta con más de 15 años de cotización al Sistema General de pensiones a la entrada en vigencia del Régimen de Pensiones, razón por la que el Asesor de Devolución de Aportes de la Vicepresidencia de Pensiones mediante ODA No 12-2546 del 13 de febrero de 2012, realiza el estudio de rentabilidad con el fin de establecer si el asegurado conserva o no el Régimen de Transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Que realizado el estudio correspondiente, la oficina de Devolución de Aportes del ISS, informa que el asegurado SIcu mple con los requisitos establecidos en la Sentencia SU-062 del 03 de Febrero de 201 O, en cuanto a la rentabilidad de los aportes devueltos por la AFP, ya que canceló la diferencia del valor acumulado sobre las cotizaciones que realizó a la AFP cuya suma es de $539. 631. Que en consecuencia, el asegurado es beneficiario del Régimen de Transición regulado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1.9 93, y en
consecuencia la norma aplicable en el presente caso es el Decreto 758 de 1.990, el que en su artículo 12 y 13 establece (. ..) . Luegoe ntoens,c no puedev álidamenatlee gaerl recunrtree,q uee lt ribunsaeel q uivoaclsó e ñalaqru el a Resoluc7i8ó6nd el8 de marzod e 2012,n o permitía establceocnee rx actietlmu odm enteon q uee ld emnadante recupeerlró é gimdeent rnasic,ip óunelso c ieretsoq uea llí loú nicqou es ed jiof ueq ue«r ealizado el estudio correspondiente, la oficina de Devolución de Aportes del !SS, informa que el asegurado SI cumple con los requisitos establecidos en la Sentencia SU-062 del 03 de Febrero de 201 O, en cuanto a la rentabilidad de los aportes devueltos por la AFP, ya que canceló la diferencia del valor acumulado sobre las cotizaciones que realizó a la AFP cuya suma es de $539.631", siqnu e sep uedafier marc omol os eñallaac enusray loa dvieerlt e opsoiotr,q uel af echae n ques ee efctueól e studdieo 13 Radicación n. º 65828 rentabilidad « por parte de la 13 de febrero de 2012», demandada, con el fin de establecer si el asegurado conservaba o no el régimen de transición coincida con dicho momento. Y es que no puede olvidar el recurrente, que cuando el ataque se dirige por la vía indirecta, el error de hecho que conduce a que la sentencia del tribunal sea casada, no es
cualquiera, sino que debe tener la connotación de manifiesto, evidente, protuberante u ostensible, es decir, que aparezca a primera vista, lo que supone que no se requiera de esfuerzo al no para hallarlo, características que por lo dicho en gu párrafos precedentes no se vislumbran en el caso bajo estudio. Adicionalmente, se tiene que el planteamiento esbozado en el presente cargo relativo a que el actor solo recuperó el régimen de transición en la data en que pago la diferencia de la rentabilidad que se generó al no haberse quedado en el régimen de prima media con prestación definida, no fue materia de controversia durante las instancias, por lo que se torna extemporáneo e inadmisible en casación, por constituir un hecho nuevo. En ese sentido, permitir tal debate cuando ya se han surtido las etapas procesales, comportaría lesionar el derecho de defensa y contradicción de la contraparte. En tales condiciones, es claro que el fallador de segundo grado acertó al determinar que no era posible modificar la 14 Radicación n. º 65828 fecha a partir de la cual el juzgado impuso la condena por concepto de intereses moratorios, ante la falencia probatoria por parte de la demandada entorno al momento exacto en el que el demandante recuperó el régimen de transición. Además de lo anterior, no sobra agregar que esta Sala de la Corte, tiene establecido que la condena por intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, procede de manera automática cuando, a partir del momento de la solicitud del reconocimiento de la prestación
no se otorga dentro de los plazos establecidos en las disposiciones legales, en este caso 4 meses desde la solicitud de reconocimiento pensional, por lo que no es el afiliado el llamado a soportar los efectos negativos que genera en su prestación, la tardanza en el reconocimiento del derecho por parte de la entidad, con independencia del análisis que tenga que adelantar está a efectos de establecer si le asiste o no el derecho al reclamante (CSJ SL1354-2019). Por lo expuesto, el cargo resulta infundado. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandada recurrente en casación. Como agencias en derecho se señala la suma de $8.000.000, la cual deberá incluirse en la liquidación que realice el juez de primera instancia, en conformidad con el artículo 366 del C. G.P. 15 Radicación n. º 65828
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013), en el proceso que GUILLERMO SARMIENTO LOZANO le instauró a la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al trib ( RIGOBERTO fi: BUENO te de la Sala 16 1 1
SECRETARIA SALA• DE CASACIÓ?-.i fi :_:.. : _:......., .fi l<-UAETR ISAA L.AA aON LAIIOIIAL fiA ;¡; 1 Sed eJcao nstaqnuceeian l afce hsa ef 1e¡d0i c _t fi o l 3S TEfi. 8 A.M1 Sed ejcao nstaqnuceein la fa e chade.ssafee i dcjito ' sogooc1 •. no j ¡., a I .... '1 B o g o tI> cá. ., 3 S T E 2 , 0 -1 . 9 _ _ _ ,.-r••fi·fi- -------------- j;_;i¿ iCliE'íAlllA SALA DE CASACIÓ!l LABORAL i -fi 'f%flJ Sed ejcao nstqafin,;,ec ni!a af ecyhh ilor a ,"'''l,¿,,rqiu?esde,jea .: tuorilapadr -aesente ¡:;:Jviqe•n¡ cs iar 20 19 r 0.C.. . 1};;,gota, (" h L §: \ fiIs: t· <!., J,i o r a M : ■ ■111(1 \ fi 0 ! ._) dfi i_ · t'il > / fil ·r ,O e: :::o fi00 ot::, p.pi .... . x (') ....fi. O• fi fi o 0-, (}l 00 t-.J 00 .l> -e,.