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CSJ - SL3331-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3331-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-10 V.00

OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL3331-2024 Radicación n.° 102222 Acta 45 Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte los recursos de casación interpuestos

por la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA. y

COSMITET LTDA. CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CIA L. , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 4 de septiembre de 2023, en el proceso ordinario laboral que instauró JERSON DAVID REY ARMESTO en contra de las sociedades recurrentes.

I. ANTECEDENTES Jerson David Rey Armesto demandó a la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda. y a la Corporación de Servicios Médicos Internacionales Cosmitet Ltda., con el fin de que se declare que entre el 5 de julio de 2016 y el 27 de noviembreRadicación n.° 102222

SCLAJPT-10 V.00 2 de 2017, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, sostuvo con la primera de las convocadas, un contrato de trabajo. En consecuencia, deprecó que tanto su empleadora como «su socia» codemandada fueran condenadas al pago de las cesantías, los intereses a las cesantías, las vacaciones compensadas en dinero, las primas de servicios, los aportes al Sistema de Seguridad Social con destino a riesgos

como «su socia» codemandada fueran condenadas al pago de las cesantías, los intereses a las cesantías, las vacaciones compensadas en dinero, las primas de servicios, los aportes al Sistema de Seguridad Social con destino a riesgos profesionales, pensión y salud; y el subsidio familiar, generados durante el tiempo laborado. Así mismo, solicitó el reconocimiento de la indemnización moratoria a que se refiere el artículo 65 del CST, por la falta de pago de las prestaciones sociales causadas al momento en que se produjo la terminación de la relación de trabajo; al igual que la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no haberse consignado a su favor las cesantías « en un fondo especializado a más tardar el 15 de febrero de cada anualidad laborada». Además, pidió el pago de las horas extras laboradas en los meses de julio a diciembre de 2016 y entre enero y noviembre de 2017; los descansos compensatorios «laborados por él o los que se prueben en el proceso », por el mismo lapso y, con sustento en ello, la reliquidación de la totalidad de las prestaciones sociales y vacaciones derivadas de la relación laboral ejecutada.Radicación n.° 102222

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Adicionalmente imploró la devolución de los aportes a seguridad social que le obligaron a cancelar, la indemnización por despido injusto, la indexación de las condenas y las costas del proceso.

Adicionalmente imploró la devolución de los aportes a seguridad social que le obligaron a cancelar, la indemnización por despido injusto, la indexación de las condenas y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó a la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda. para prestar sus servicios como médico general en cirugía, urgencias y partos, a partir del 5 de julio de 2016, en un horario que variaba semanalmente y que transcurría entre las 7:00 a. m. y la 1:00 p. m.; la 1:00 p. m. y las 7:00 p. m.; las 7:00 p. m. y las 7: 00 a. m.; cada quince días de 7:00 a. m. a 7:00 p. m. y los sábados y domingos en los turnos fijados de manera unilateral por la accionada. Señaló que su horario de trabajo le era comunicado mediante cuadros de turnos elaborados por la coordinación médica y el representante legal de la demandada, los cuales le eran remitidos antes del inicio de cada mes a través de correo electrónico, se le entregaban de manera física, y se fijaban en las carteleras de la sección, correspondiéndole prestar sus servicios «en ocasiones» sábados y domingos «48 horas seguidas» y hasta dos o tres turnos por día. Indicó que lo podían trasladar de sección sin su autorización debido a la necesidad del servicio de la clínica, que la modalidad bajo la cual se vinculó correspondió a un contrato de prestación de servicios, motivo por el que de

autorización debido a la necesidad del servicio de la clínica, que la modalidad bajo la cual se vinculó correspondió a un contrato de prestación de servicios, motivo por el que de manera mensual le correspondía presentar cuentas de cobro a fin de obtener el pago de su remuneración.Radicación n.° 102222

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Destacó que a pesar de la existencia del mencionado contrato de prestación de servicios, las labores eran desarrolladas de manera personal, acatando las instrucciones y órdenes impartidas por sus superiores y jefes inmediatos, de ahí que haya estado sujeto a continua subordinación y dependencia, así como al cumplimiento de un horario de trabajo, condiciones propias de una relación laboral, hasta el 27 de noviembre de 2017, calenda en la que se produjo el finiquito contractual de manera injustificada. Explicó que para el periodo en que estuvo vigente el vínculo, la demandada registró contablemente el pago de sus salarios como honorarios profesionales y, «descargó» en él, la totalidad de la obligación de cancelación de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, para proceder al reconocimiento de su retribución, cuando le correspondía solo asumir un porcentaje de estos. Informó que su último salario «promediaba» el monto de $9.800.000, a razón de $27.000 la hora de trabajo, en tanto prestaba sus servicios por más de 360 horas mensuales en UCI y hospitalización, recibiendo órdenes de los directores médicos y utilizando los implementos de propiedad de la clínica demandada.

prestaba sus servicios por más de 360 horas mensuales en UCI y hospitalización, recibiendo órdenes de los directores médicos y utilizando los implementos de propiedad de la clínica demandada. Afirmó que no se le concedió el disfrute de sus vacaciones ni se le consignaron las cesantías en un fondo, no le pagaron intereses a las cesantías, primas de servicios ni aportes al Sistema de Seguridad Social en salud, pensión, riesgos profesionales ni se realizaron cotizaciones a la cajaRadicación n.° 102222 SCLAJPT-10 V.00 5 de compensación familiar. Además, no se le cancelaron las horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos trabajados, ni los descansos compensatorios causados. Dijo que en la medida que a la terminación del vínculo no se le pagaron los aportes a seguridad social ni los parafiscales, ni se le entregaron los comprobantes correspondientes, al tenor del parágrafo primero del artículo 65 del CST, se hacía acreedor de las indemnizaciones que en tal disposición se preveían. Adujo que la Corporación de Servicios Médicos Internacionales Cosmitet Ltda. era la socia mayoritaria de la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda., que era la encargada de sus pagos y, que «viene (sic) siendo condenadas por los 3 Juzgados Laborales de esta ciudad desde el año 2003, por contratos de presentación (sic) de servicios», y no obstante ello, se le contrató desde el año 2016 bajo la misma modalidad. Al dar respuesta a la demanda, en un solo escrito, las

contratos de presentación (sic) de servicios», y no obstante ello, se le contrató desde el año 2016 bajo la misma modalidad. Al dar respuesta a la demanda, en un solo escrito, las accionadas se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, se aceptó por parte de la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda., que los cuadros de turnos eran enviados al correo electrónico del actor antes de iniciar cada mes, se le entregaban en físico, y se publicaban en las carteleras de las diferentes áreas de la entidad, con la aclaración de que no eran definitivos, en tanto podían variar « conforme transcurriera el mes, dada la disponibilidad del profesional medico (sic)» unido a que su publicación tenía finesRadicación n.° 102222 SCLAJPT-10 V.00 6 informativos, por si «decidían cambiarlo o si se les llegaba a presentar una contingencia que impidiera cumplirlo, pudiera cambiarlo con la debida antelación a efectos de no dejar vacante el turno». Así mismo, se admitió que la vinculación del actor se dio mediante un contrato de prestación de servicios, la presentación de cuentas de cobro de manera mensual, que no efectuó pagos por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, prestaciones sociales y vacaciones, con la precisión de que ello obedeció a que tales obligaciones no se encontraban a su cargo, como consecuencia de la calidad de contratista del promotor del litigio. De los demás

Seguridad Social Integral, prestaciones sociales y vacaciones, con la precisión de que ello obedeció a que tales obligaciones no se encontraban a su cargo, como consecuencia de la calidad de contratista del promotor del litigio. De los demás supuestos fácticos manifestó que no eran ciertos o que no le constaban. Por su parte Cosmitet Ltda. aceptó que era la socia mayoritaria de la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda., sin embargo, de los restantes hechos aseguró que no eran ciertos, que no le constaban o que no eran tales. En su defensa señalaron que el demandante no sostuvo relación contractual de orden laboral con la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda., ya que lo que suscribieron y se ejecutó de buena fe, correspondió a un contrato de prestación de servicios, pues nunca existió el ánimo, en cabeza de las partes, de vincularse laboralmente, dada la autonomía e independencia del servicio contratado.Radicación n.° 102222

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Agregaron que teniendo en consideración que solo hasta el momento en que se profiriera sentencia se podía establecer con certeza el tipo y naturaleza de la relación que existió, no podía pretenderse el reconocimiento de la «sanción moratoria» deprecada, ya que como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, no era inexorable ni automática, siendo necesario evaluar su

moratoria» deprecada, ya que como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, no era inexorable ni automática, siendo necesario evaluar su proceder, en virtud del cual pagó al contratista lo que creyó deberle y por ello, actuó de buena fe. Propusieron como excepciones de mérito las que denominaron: falta de legitimación por pasiva de parte de Cosmitet Ltda., inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago total, genérica o innominada, prescripción e inexistencia de los elementos que constituyen el contrato de trabajo.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 9 de noviembre de 2021 dispuso: PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones es (sic) de fondo de (sic) propuestas por las demandadas razón por la cual este despacho judicial declarará la existencia de una relación de trabajo entre el demandante JERSON DAVID REY ARMESTO y LA CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO Ltda., entre el 5 de julio de 2016 al 28 de noviembre de 2017.

SEGUNDO: DECLARAR como solidariamente responsable a

COSMITET Ltda.

TERCERO: CONDENAR a CLÍNICA SANTA SOFÍA DELRadicación n.° 102222

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SEGUNDO: DECLARAR como solidariamente responsable a

COSMITET Ltda.

TERCERO: CONDENAR a CLÍNICA SANTA SOFÍA DELRadicación n.° 102222

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PACÍFICO y a COSMITET Ltda., como solidariamente responsable a pagar a favor del señor JERSON DAVID REY ARMESTO los siguientes valores por los siguientes conceptos:

1. Por concepto de cesantías $ 11.732.818.

2. Por concepto de intereses a las cesantías $1.904.627.

3. Por concepto de primas $ 10.995.247.

4. Por concepto de vacaciones $5.866.409.

5. Por concepto de indemnización por la no consignación de cesantías la suma de $64.892.510.

6. Por concepto de indemnización del artículo 65 del C.S.T la suma de $211.373.280 además intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia financiera, a partir del 28 de noviembre de 2019 sobre las sumas adeudadas por concepto de prestaciones sociales y vacaciones, liquidación de salarios.

CUARTO: CONDENAR en costas procesales a CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO Ltda., y a COSMITET Ltda., se fijan las agencias en derecho en la suma de $15.338.244

QUINTA: (sic) ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: NOTIFICAR en estrados esta providencia.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

QUINTA: (sic) ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: NOTIFICAR en estrados esta providencia.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante y las sociedades accionadas, a través de proveído fechado 4 de septiembre de 2023, confirmó la decisión de primer grado sin imponer costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural fijó como problema jurídico resolver si entre las partesRadicación n.° 102222 SCLAJPT-10 V.00 9 existió o no una vinculación laboral regida por un contrato de trabajo y en caso afirmativo establecer si era procedente la imposición de «sanciones moratorias». Refirió que no era materia de discusión los extremos temporales de la relación, de manera que no era dable efectuar un pronunciamiento sobre el particular y manifestó que, en caso de confirmarse la decisión adoptada en primera instancia, en torno a la naturaleza del contrato que sostuvieron las partes, « no se examinarán los valores, esto, por cuanto la activa recurrió indicando solamente que considera que son mayores, pero no argumentó la razón por la cual el A-quo incurrió en yerro en su cálculo, no existiendo respecto de ese punto de apelación, sustentación del recurso». Con las precisiones efectuadas aludió en primer lugar a

cual el A-quo incurrió en yerro en su cálculo, no existiendo respecto de ese punto de apelación, sustentación del recurso». Con las precisiones efectuadas aludió en primer lugar a la existencia de la relación laboral, remitiéndose al efecto a los artículos 23 y 24 del CST, así como a lo adoctrinado por esta Corte a través de la sentencia CSJ SL3126-2021 sobre la presunción prevista en la última disposición citada. Reprodujo un fragmento de la providencia CC C3862000 sobre el concepto de subordinación, y resaltó que al tenor de la providencia CSJ SL3126-2021, tal elemento era la característica principal del contrato de trabajo dado que «el empleador puede dirigir la fuerza de trabajo a la consecuencia de su propósito empresarial». Añadió que conforme a lo enseñado en la última providencia referida, se han identificado algunos indicios,Radicación n.° 102222 SCLAJPT-10 V.00 10 relacionado con la recomendación 198 de la OIT, que pueden ser útiles para descifrar una relación de trabajo subordinada, tales como: la prestación del servicio, el control y supervisión de otra persona; la disponibilidad del trabajador; la concesión de vacaciones; la aplicación de sanciones disciplinarias; la continuidad del trabajo; el cumplimiento de una jornada u horario; la realización del trabajo en locales o

lugares definidos por el beneficiario de la labor; el suministro de herramientas y materiales; el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios; el desempeño de un cargo de la estructura empresarial; la terminación libre del contrato y la integración del trabajador en la organización de la empresa. Sobre la indemnización y sanción moratoria de que tratan los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, respectivamente, puso de presente que el precedente de vieja data exponía que no operaban indefectiblemente, sino que debía atenderse a la buena o mala fe con la que haya obrado el empleador frente al incumplimiento de las obligaciones, lo que sustentó en un aparte de la sentencia CSJ SL1639-2022. Especificó, en cuanto a la moratoria consagrada en el «parágrafo del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, parágrafo 1 del artículo 65 del CST» que conforme lo ha enseñado la jurisprudencia de esta corporación, lo que castiga tal disposición es la falta de pago de las cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social, no la omisión de su comunicación, en tanto tiene como finalidad, garantizar la cancelación de tales estipendios más no la estabilidad en el empleo, como se dijo en la decisión CSJ SL12041-2016; deRadicación n.° 102222 SCLAJPT-10 V.00 11 ahí que deba entenderse como una sanción. Descendió al caso en concreto y señaló que de acuerdo con el artículo 167 del CGP, al demandante le competía demostrar su dicho, esto es, la prestación personal del

Descendió al caso en concreto y señaló que de acuerdo con el artículo 167 del CGP, al demandante le competía demostrar su dicho, esto es, la prestación personal del servicio, sus extremos temporales y la remuneración percibida y, de hacerlo, a la convocada le correspondía «formar el convencimiento judicial en torno a la ausencia de subordinación en la relación». Enlistó los documentos allegados con el escrito inaugural, los cuales relacionó de la siguiente manera: i) constancia expedida por el coordinador de contratación de la demandada el 17 de julio de 2017, en relación con la modalidad contractual a través de la que estaba vinculado el actor, el extremo inicial y la contraprestación promedio mensual percibida; ii) circular informativa 003, a través de la que se informa a los contratistas que « debe pagarse la ARL para presentar las cuentas de cobro »; iii) cuadros de turnos según especialidad, de los que afirma que el nombre del actor aparece en la mayoría de estos, en los que «los turnos no tiene (sic) horas». iv) Capturas de pantalla de documentos en Excel remitidos por la asistente de dirección médica a Elena Cerezo «y de esa última otra persona que no logra identificarse quien es al decir “usted” en el correo, también se aprecia el nombre

de Willian (sic) Caicedo como otro remitente »; v) capturas de pantalla de documentos en Excel remitidos por la asistente de dirección médica a Miriam Carolina Ortiz «y de esa últimaRadicación n.° 102222 SCLAJPT-10 V.00 12 otra persona que no logra identificarse »; vi) captura de pantalla correo denominado información permisos, licencias «No se lee cual (sic) es el remitente, solo se aprecian a los múltiples correos enviados, pero no se puede establecer cual (sic) es el del demandante». vii) Respuesta derecho de petición presentado ante el Ministerio de Trabajo «donde se informa que la Clínica no tiene solicitud ni permiso para laborar horas extras»; viii) captura de pantalla de correo electrónico remitido por Yuli Sujey Cortes Cortes a varios destinatarios; ix) sentencias «donde han sido condenas las demandadas»; x) certificado de existencia y representación legal de las accionadas; xi) CD con los turnos organizados en carpetas mes a mes. En cuanto a los documentos allegados por las demandadas, adujo que fueron los siguientes: a) contrato de prestación de servicios suscrito el 5 de julio de 2016, del que destacó que en este se leía que el servicio se prestaría en las instalaciones de la Clínica Santa Sofía del Pacífico o donde esa entidad lo determinara; que el servicio podía ser personal o mediante tercera persona, en horarios señalados por el contratista; que se previó la prohibición de cesión sin autorización del demandante, así como de « entender el

o mediante tercera persona, en horarios señalados por el contratista; que se previó la prohibición de cesión sin autorización del demandante, así como de « entender el contrato como de carácter laboral»; b) comprobantes de egreso que dan cuenta de los pagos efectuados al actor; c) la renuncia del 22 de noviembre de 2017 presentada por el demandante en la que indicó que trabajaría « hasta el 28 de noviembre de 2017, por motivos personales».Radicación n.° 102222

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Aseveró que en el trámite de la primera instancia se requirió a los juzgados primero y tercero, así como al Tribunal de ese distrito judicial para que allegaran los «procesos que hubiesen surgido a instancia del demandante», constatándose que, si bien se remitió un expediente, se advertía que «no es referente a este contrato» no obstante que «hubo periodos simultáneos de prestación del servicio». Igualmente relacionó el interrogatorio de parte rendido tanto por el demandante como por el representante legal de las demandadas, así como los testimonios de Iván Darío Cantillo, Luis Fernando Oliveros y Víctor Hernán. Luego, afirmó que, al valorar los medios de prueba antes referenciados se podía concluir que el promotor del litigio cumplió con la carga de acreditar la prestación personal del servicio, los extremos temporales y la

antes referenciados se podía concluir que el promotor del litigio cumplió con la carga de acreditar la prestación personal del servicio, los extremos temporales y la remuneración percibida; de ahí que operaba la presunción a la que se refería el artículo 24 del CST, lo que imponía a la parte pasiva la obligación de desvirtuarla, no obstante, ello no había acontecido en el sub examine. Precisó que el hecho de que el actor pudiera tener otro empleo, no tenía tal alcance, en consideración al número de horas contratadas, unido a que « lo que se estila en el medio de la actividad que desplegaba el demandante, es decir, la medicina, se ajusta a que, bien sea de manera subordinada o no, presten su servicio para diferentes entidades públicas o privadas» motivo por el que «es perfectamente posible que se presenten simultáneamente relaciones regidas por contratosRadicación n.° 102222 SCLAJPT-10 V.00 14 de trabajo y/o de prestación del servicio». Destacó que aun cuando evidenciaba inconsistencias entre el dicho del demandante y «los testigos traídos por él en relación con la prestación del servicio efectuada para Cosmitet, en contraste con los turnos aportados » lo cierto era que «el turno de Cosmitet no siempre pudiera darse en el mismo horario». Agregó, que las planillas arrimadas a la actuación

daban cuenta de por lo menos el agendamiento mensual del actor en la demandada, lo que, analizado en armonía con los comprobantes de pago, permitía colegir que hubo una labor continua, «especialmente teniendo en cuenta que el pago era por horas». Aseveró que aun cuando la demandada aludió a « todo un proceso de oferta de turnos », ello no había sido demostrado; unido a que tampoco estaba probada la independencia alegada, pues de lo dicho por quienes rindieron declaración, emergía que se impartían al demandante más que simples directrices propias de un contrato civil, que constituían verdaderas órdenes respecto de la prestación del servicio, « sin que pueda entenderse la ausencia del elemento subordinación por el hecho de que el hoy demandante hubiera asumido el pago de cotizaciones ante el Sistema General de Seguridad Social, siendo una consecuencia lógica de la apariencia que se dio al contrato».Radicación n.° 102222

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Destacó que la pasiva no aportó pruebas ni documentales ni testimoniales en torno a su afirmación del libre manejo de horarios y pacientes por parte del demandante; es decir, que este pudiera disponer de su agenda o elegir sus pacientes o el tiempo que dedicaba a los mismos. Resaltó que los equipos eran proporcionados por la

convocada, sin que se acreditara cuáles eran esos elementos especialísimos que debía proveer el demandante, a los cuales se refería tanto el contrato como la defensa y que , contrario a lo dicho por el representante legal de la accionada, estaba prohibido al hoy accionante, ceder su contrato sin el visto bueno de la entidad. Por lo anterior, dispuso la confirmación de la decisión de declarar que la relación entre las partes en litigio estuvo regida por un contrato de trabajo. Sobre las moratorias previstas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 sostuvo que si bien su imposición no era automática, era la pasiva la llamada a demostrar que su conducta se ajustó a un comportamiento de buena fe, y que con su obrar no pretendió defraudar los intereses del trabajador, circunstancia que no encontraba probada, en consideración a que la demandada tenía como objeto suministrar servicios de salud a los usuarios con quien tenía vínculos, «de manera que los médicos son su insumo, no habiéndose presentado ninguna razón de peso para que el demandante, ejerciendo esta profesión, no fuera contratado laboralmente », más presentándose laRadicación n.° 102222 SCLAJPT-10 V.00 16 imposibilidad de la delegación de la labor en un tercero. Por lo anterior confirmó la decisión condenatoria de primera instancia. Frente a la sanción prevista en el parágrafo 1 del artículo 65 del CST «por cotizaciones ante el Sistema General

lo anterior confirmó la decisión condenatoria de primera instancia. Frente a la sanción prevista en el parágrafo 1 del artículo 65 del CST «por cotizaciones ante el Sistema General de Pensiones» advirtió que no existía condena por el no pago de aportes a la seguridad social, absolución que, destacó, no había sido controvertida por la parte demandante en su recurso. Por otro lado, precisó que aun cuando conforme a la jurisprudencia «las sanciones no son excluyentes en razón al objeto de cada una », la imposición pretendida no era procedente, como quiera que la finalidad era proteger principalmente la sostenibilidad del sistema, bajo el entendido de que sin cotizaciones las prestaciones generadas carecerían de dineros que los sustente. Y, en el asunto en concreto, el mencionado pago había sido confesado por el demandante, con lo que «se entendería cumplido el fin, siendo innecesario el apremio, función de la sanción», lo que imponía la absolución establecida en primera instancia. Por último, dijo que se entendían implícitamente resueltas las excepciones formuladas y que no era dable pronunciarse expresamente en torno a la prescripción, por no haber sido objeto del recurso de apelación.Radicación n.° 102222

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IV. RECURSOS DE CASACIÓN Aunque inicialmente tanto el demandante como las demandadas interpusieron el recurso extraordinario y les fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte; el actor desistió del propuesto por él y así se aceptó.

IV. RECURSOS DE CASACIÓN Aunque inicialmente tanto el demandante como las demandadas interpusieron el recurso extraordinario y les fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte; el actor desistió del propuesto por él y así se aceptó.

En consecuencia, se procederá a resolver únicamente los formulados por la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda. y la Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cía. Ltda., advirtiendo que no fueron replicados y aunque la última propone tres cargos, los dos primeros son idénticos a los que formula la clínica accionada, por lo que su resolución se hará de manera conjunta. De tal forma que se definirá independientemente solo el tercer cargo de la última entidad mencionada.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN CLÍNICA

SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA.

Pretende la recurrente que esta Sala case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia. « revoque la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, absolviendo a mi representada de todos los cargos». En forma subsidiaria solicita que se case parcialmente la decisión combatida:Radicación n.° 102222 SCLAJPT-10 V.00 18 […] en cuanto condenó a mi representada a cancelar salarios moratorios, para que luego en sede de instancia, revoque el numeral primero declarando probada la excepción de buena fe y los puntos 5 y 6 del numeral 3º de la sentencia proferida por el a quo, en la que condenó a la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL

numeral primero declarando probada la excepción de buena fe y los puntos 5 y 6 del numeral 3º de la sentencia proferida por el a quo, en la que condenó a la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA a pagar la indemnización por la no consignación de cesantías prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización prevista en el artículo 65 del C.S.T.

VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS

INTERNACIONALES LTDA.

Pretende la recurrente que esta Sala case la sentencia controvertida, para que, en sede de instancia, «revoque la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, absolviendo a mi representada de todos los cargos». En forma subsidiaria solicitan que se case parcialmente la decisión atacada: […] en cuanto condenó a mi representada a cancelar salarios moratorios, para que luego en sede de instancia, revoque el numeral primero declarando probada la excepción de buena fe y los puntos 5 y 6 del numeral 3º de la sentencia proferida por el a quo, en la que condenó a la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA a pagar la indemnización por la no consignación de cesantías prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización prevista en el artículo 65 del C.S.T. […] Así mismo, solicito que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, CASE PARCIALMENTE la sentencia

indemnización prevista en el artículo 65 del C.S.T. […] Así mismo, solicito que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida, para que, constituida en sede de instancia, revoque la decisión de PRIMERA INSTANCIA y, en su lugar, declare que la responsabilidad solidaria que le corresponde a COSMITET es hasta por el 65% de la misma, atendiendo a que este es el límite de responsabilidad que para la fecha de la condena le asistía como socia de la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA.Radicación n.° 102222

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VII. CARGO PRIMERO de la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA. y de la

CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS

INTERNACIONALES THEM S. A. S.

Acusan las recurrentes la sentencia de segundo grado por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 21, 22, 23, 24, 62 y 127 del CST; 1603 del CC, en relación con el 161 del CGP. Enlistan como errores evidentes de hecho:

1. Dar por demostrado, no estándol

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