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CSJ - SL3332-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3332-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia coSnu,p dremae Justicia Salall eC asacl6Lu1• al FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL3332-2019 Radicación n. 60627 º Acta 29 Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte el recurso extraordinario de casac1on interpuesto por HILDA MARÍA HERMILA ENRÍQUEZ OVIEDO contra la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Miguel de Ágreda de Mocoa, el 18 de diciembre de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que promov10 contra el

DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO.

l. ANTECEDENTES La actora demandó al Departamento del Putumayo para que fuera condenado a reconocerle la pensión sanción o º restringida de jubilación consagrada en el artículo 8 de la Ley 1 71 de 1961 y, como consecuencia, se ordene el pago de las mesadas pensionales debidamente indexadas, v_oo

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Radicación n. º 60627 incluyendo la indexación de la primera mesada y se imponga costas a la demandada. Como fundamento de su solicitud expuso que nació el 26 de enero de 1944, arribó a la edad de 60 años en la misma fecha del año 2004; que laboró como trabajadora oficial, desempeñando funciones de construcción y mantenimiento de vías urbanas y rurales, en el actual departamento del Putumayo, durante el periodo comprendido entre el 1 º de abril de 1982 y el 31 de enero de 1996, es decir, un total de

14 años y dos meses; que el demandado emitió la correspondiente certificación para bono pensional porque no hizo aportes para pensión; y que por acta del 1 º de febrero de 1996, se terminó el vínculo laboral mencionado, sin justa causa.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral Adjunto del Circuito de Mocoa, con sentencia del 28 de octubre de 2011, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante (fls. 240 a 250).

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por la parte demandante, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior

del Distrito Judicial de San Miguel de Ágreda de Mocoa, 2

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Radicancº.6i 0ó6n2 7 mediante sentencia del 18 de diciembre de 2012, confirmó el fallo impugnado. Como fundamento de su decisión estimó que la norma aplicable para la fecha de su retiro, 1 de febrero de 1996, era ° el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y no el artículo 8 de la Ley 17 1 de 1961; encontró que la actora estuvo afiliada a la Caja Nacional de Previsión Social del departamento y posteriormente al ISS; determinó que la extinción del vínculo laboral obedeció a mutuo consentimiento al suscribir el acta de conciliación No. 029 del 1 de febrero de 1996, luego al no

mediar despido injusto no era viable acceder a la pensión sanción deprecada en la demanda, motivo por el cual confirmó la sentencia recurrida y se abstuvo de imponer costas en la alzada (fls. 13 a 16, cuaderno del Tribunal). IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la parte actora y concedido por el Tribunal, fue admitido por la Corte. Pide la casación de la sentencia acusada «decretando que no constituye justa causa de terminación del contrato de trabajo de los trabajadores oficiales el acuerdo de las partes o acuerdo concertado, ratificando el precedente horizontal trazado por esta alta Corte>>. Con tal propósito formuló un cargo que no fue objeto de opos1c1on. 3

SCLAJPT-lO V.00

Radicación n.º 60627

V. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del tribunal «como voilaortidael al ey sustciaanclon,cr emteantpoer l avo ilcaiódne Alr ctuoíl 48d el decreo tnaciona2l1 72 d e1 9 45j,u stcaauss apsa rdaa pro r temrinao edlco ntro adtet raob paorjp ardteeelm pleoarpd,o r apclaciióinn debidw,.

Señala que el yerro del colegiado consistió en estimar que la terminación de mutuo acuerdo del contrato de trabajo se constituye como una justa causa de terminación, con lo cual, en su concepto, modifica las causales de terminación del contrato de trabajo reguladas «dem anereax pryed sea forma espcieaelne ld ecreo tnaciona2l1 72 de1 94A5r,t8 .» .

Como soporte de su acusación transcribió la sentencia del 12 de noviembre de 2009 proferida en el radicado 36458 de esta Corporación.

VI. CONSIDERACIONES De entrada se observa que el único cargo planteado en la demanda de casación, no se ajusta a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen en acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el mismo resulte inestimable al imposibilitarse su estudio de fondo.

La Sala, con persistencia, ha explicado que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para

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Radicación n. º 60627 juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla acató las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto. Al descender al asunto objeto de estudio, encuentra la Sala que el cargo adolece de las siguientes deficiencias en la técnica de casación que comprometen su prosperidad: 1.- El alcance de la impugnación es incompleto, pues el censor no precisó qué de be hacer la Corte como Tribunal de instancia, una vez casada la providencia impugnada, esto es, si confirmar, revocar o modificar la sentencia de primer grado, lo cual imposibilita la adopción de cualquier

determinación en esta sede, dado el carácter estrictamente rogado del recurso. Aún si mediante un eJerc1c10 de flexibilización se pretendiera interpretar el querer del recurrente, la Sala observa que al solicitar el quebranto de la sentencia pidió «decr[r]e qtuaen o constitujuyset caa usdae t nne inacin ódel contradteot rajboad el otsr ajbaadoroefisc iaellae csu erddeo laspa rteos a cuercdonoc ert,a rdaoifitcandoe lp recendtee horizontatlr azapodroe staal tCao r»t, loe que impide entender lo que se pretende por esta vía como tribunal de instancia con respecto a la sentencia de primer grado, como tampoco la decisión que se debe adoptar frente a las pretensiones de la demanda. 5

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Radicación n. º 60627 2. - Por otra parte, señala el casacionista que el colegiado violó la ley sustancial por del «aplicación indebida», artículo 48 del Decreto 2127 de 1945 al estimar que la terminación del contrato de trabajo por mutuo consentimiento constituye una justa causa, con base en lo cual afirma que la autoridad judicial modificó las causales reguladas «de manera expresa y de forma especial en el decreto nacional 2127 de 1945, Art. 8(sic)>>. No obstante lo anterior, al revisar la sentencia proferida por el en ninguno de sus apartes se dio aplicación ad quem, a la norma invocada por el libelista como transgredida, por el contrario, el fundamento de la decisión fue que ante la

validez del acta de conciliación, asunto que dicho sea de paso tampoco cuestiona el actor, el contrato de trabajo que existió entre el Departamento del Putumayo y la señora Hilda María Hermilia Enríquez Oviedo finalizó por mutuo consentimiento, previsto en el literal d) del artículo 4 7 modod et erminación del Decreto 2127 de 1945. V ale la pena recordar que para que se configure la indebida aplicación de una norma jurídica, es necesario que el sentenciador la utilice en su disertación, pues esta consiste en hacerle producir efectos no previstos por el legislador, aplicarla a un hecho no previsto por ella, extralimitar el ámbito de su vigencia temporal o simplemente cercenarla, equivocación en la que solamente se puede incurrir cuando se invoca como sustento argumentativo de la decisión judicial. En ese sentido la CSJ, SL, 1 O de julio de 2003, rad. 20.343, señaló: 6 SCLAJPT1-0V .00 \O Radicación n. º 60627 La trasgresión de la ley en el concepto de aplicación indebida tiene lugar cuando entendida correctamente la norma sustantiva en sus alcances y significado se aplica a un caso no regulado por ella. Luego es opuesto a este motivo de violación de la ley aducir la no aplicación o falta de aplicación de un determinado precepto, pues tal concepto supone necesariamente que la norma citada fue tenida en cuenta en la sentencia recurrida. Por otra parte, la falta de aplicación en el recurso extraordinario de casación laboral sólo es una modalidad del concepto de infracción directa, que es la

forma correcta de acusar la violación de una norma sustancial del orden nacional cuando el sentenciador desconoce su vigencia o se rebela contra ella. Ent odcoa ssoi,s ep asarpaonra ltloo asn teriores defecdtelo ads e manyds aee ntendqiueeerl aa c taosrp iar a qusee d eclqaureeex isutndi eós psiidjnou sctaau ysc ao mo consecuseecn ocnicael dapa e nssiaónnc ilóaSn a,lo ab serva queen n ingyúenr irnoc uerlrs ieón tencali caodnocrlq uuier lan ormaap licpaabrrlaee s ollavp erre tenessli aóv ni,g ente al af ecehnal aq ues ep roduezldc eas piedneo s;se e ntido, laC orsteep ronunecnsi eón teSnLc3i4a8 0-a2s0í1:8 , El problema juridico que plantea el recurrente, sobre sie s procedente o no el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación con fundamento en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, al trabajador oficial que se retira voluntariamente, cumple la edad requerida en vigencia de la Ley 100 de 1993 y ha estado afiliado al !SS durante todo el tiempo de servicio, ya ha sido resuelto por esta Sala en diversos pronunciamientos. Primersoe,h ad er eiterqaurel asp ensiondeesla rtícu8l o del aLe y 171d e 1961p aral ost rabajadoorfiecsi alsees mantuvievriogne ntheass tqau ec omenzaó r egilraLe y 100

de 1993p,u ese la rtícu1l3o3 a,l regular la pensión sanción para todos los trabajadores, inclusive los oficiales, la derogó para este grupo de trabajadores, en tanto que la de los particulares ya lo había sido con la Ley 50 de 1990. Esta es la postura pacífica de la Sala y reiterada en numerosas sentencias, verbigracia en la CSJ SL SL 17704 de 2015, a saber:

2. Al margen de lo anterior, y en lo que estrictamente se refiere al cuestionamiento juridico, el problema que debe resolver la Sala se contrae a determinar siel presente caso seen cuentra regulado por el art. 8 de la Ley.171/ 1961, o si, por el contrario, la norma llamada a regentar el asunto esla contenida en el art. 133 de la

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Radicación n. º 60627 L.1 001/9 93. Puebsi ednet, i emaptor láaSs a lsae nstuóp osicfiróeannl tt ee ma, ald e.fiqnuielr ap ensrieósnt riensgtiadbal eence ilad ra8t d .e l a L.1 711/9 61f renat leo ts rabajaodfiocrieascl oenss,e sruv ó vigenhcaisate alm omenetnoe lc uaeln ternóv igenlcaLi .a 1001/9 9A3s.í, s eh ap ronuncieandtoort er eansl ,as enteCnSJc ia SL5,f eb2.0 0r9a,d 3.5 25d1o,n dsee ñaló: Ahorbai ebna,j eos tóar bietmap,i elzaSa a lpao ard verqtuieer l

artíc8ºu ldoe l aL ey1 71d e1 9 61c,o nsatgarnót poa ra trabajaodfiocrieacslo empsoa rticluapl eanrsepisró onp ordcei onal jubilaecnli aómsno ,d aliddaedp eesn sisóann cipóanrcu aa ndo estfuose redne spedsiidjnou ss ctaau scao mná sd e1 O a ñodse servyi cmieon odse 2 0c,o ntiond uiossc ontyi lnaup oesns,i ón restricnugaindsdaeo,r etirvaorleunn taricaomnme ánsdt ee1 5 añoys m enodse 2 0d es erviecsdi eoc;qi uree lg éneeros l a pensipórno porcdieoj nuabli layc liaósen s pecliaep se nsión sanciyó lna p ensiróens trinDgiicdhnaao. r matifuvei dad modificapdaaral otsr abajaddesoler cestp orri vpaoderola rtículo 37d el aL ey5 0d e1 990y,e ne ltlioe rnazeó ln ac ensuernea l, sentdiedq ou es em antupvaorl ao tsr abajaodfiocrieahsla esst,a lae ntreandv ai gendceailra t í1c3u3dl eol aL e1y0 0d e1 99q3u,e nuevamesnert eefi rai aóm botsr abajapdaorrteisyc,o u filcaira l, ocupándúonsiec amednetl eap ensisóann cipóanr lao sn o a.filiaalds oiss temgae nerdaelp ensiopnoeros m isidóenl

empleaqduoesr i,jn u sctaau sfau erdeens pedciod1noO sa ñoos másd es ervicios. Tarlaz onamiehnast iod,ro e iteproalrda So a lean torter aesn, sentenCcSJi SaLs1, O mar2.0 09r,a d3.3 60C0SJ; SL9, m ar. 2010r,a d3.6 26y9C ,SJ SL1,3 d ej undieo2 012r,a d4.8 303. Y enm ásr eciepnrtoen unciaemfieecntteuoanl d apo r ovidencia

CSJ SL773-.2.0.1 3

Precilsoaa ndtoe reinso erg,u nlduog ahray,q uree cortdaamrb ién quee lh itqou ed e.ficnueá els lan ormaap licpaabrale el reconocidmeilde enrteoce hslo a c ausacdieóe ns tcal adsee pensioEnsetesos.c , u ansdeoc umplleornse quidseit tioesmd peo servyie clri eot dierotl r abajaydaos re,ba a jloam odaliddela ad renunocp ioadr e cisuinóinl adteeelrm apll eatdoodrva,e q zu ee l cumplimdieel naet doa ndo e sr equidseic taou sacsiióndnoe exigibildiedl aapd r estación. .. [.] En ese orden, definido que el asunto se somete a lo previsto en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, aspecto que

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Radicación n. º 60627 dicho sea de paso no controvierte el recurrente, vale la pena traer a colación su contenido literal: Elt arbajadonro a fiiladoa lS isetma Generald e Pensiones por omisiónd ele mpleado, rque sin juas ctausa sea despedido despuésd e haberla boardopa ra elm ismoem pleadodru arnet diez (1 O) añoso más y menosde quince (15) años, conintuoos disconintuo, asnetrioerso p osertioersa la vigencia de la presenet Ley, tendár derechoa que dichoem pleadolrop e nsione desde la fecha de despido, para entcoesnt iene cumplidos (60) su si sesenta añosde edads i homeb, rcincuenat yc inco( 55) añosde edad es o si es muejr, o desde la fecha en que cumpla edad con esa posertioirdada ld espido. Si elr etirose produce porde spidos in juas ctausa despuésd e quince (15) añosde dichosser ivcios, la pensiónse pagará cuando elt arbajadodre spedidoc umpla cincuenat yc inco( 55) añosd e edad esh omb, rceincuenat (50) añosde edad muejr, o si o sie s desde la fecha deld espido, si ya lohsu iebre cumplido. De acuerdo con lo anotado es presupuesto incontrovertible para acceder a la pensión sanción, además de la falta de afiliación al sistema general de pensiones por omisión del empleador, el despido sin justa causa. Como quiera que en este asunto se demostró que el vínculo

contractual culminó por mutuaoc uerded laos partes, no era viable acceder a la prestación que se reclama, como con acierto lo concluyó el ad quems,in que sea posible equiparar dicho modo de terminación del contrato de trabajo - numeral d) del art. 4 7 del Decreto 2127 de 1945a una caussai n justificaquce ieós na ,lo que en últimas aspira el casacionista, a menos que se logre demostrar la invalidez del convenio por un vicio en el consentimiento, que no es el caso que se estudia. Así las cosas, al no cumplir la demanda con los requisitos mínimos para su estudio de fondo, ni aportar el 9

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Radicancº.i6 ó0n6 27 recurrente elementos para cuestionar el criterio de la Sala en el sentido anotado, el cargo no prospera. No se imponen costas en el recurso extraordinario por no haberse presentado oposición.

VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Única del Tribunal Superior del Distrito de San Miguel de Ágreda de Mocoa, el 18 de diciembre de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que

HILDA MARÍA HERMILA ENRÍQUEZ OVIEDO promovió

contra el DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribuJJ,.afifi,I.J.1gen.

fi

RIGOBERT RRI BUENO

Presidente de Sala 10

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Radicación n. º 60627 ( (

JORGEL UIQSU IROAZL EMÁN

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• SECRETSAARLDÍAEAC ASACLIAÓBNO RAL SECRETSAARLDÍAECA A SACLIAÓBNO RAL • Sed ejcao nstqauneecn il aaf ecshefa i ejdoi cto Sed ejcao nstaqnuceein la af ecsheda e sfeidjiac to O1 O C2T0 81A 9. M. 2019_ 8ogoot.á,e . BogoDt.áC,. il. l OCT 5 P.M. (iJs4@\ fi TII.IA

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