CSJ - SL3333-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3333-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República deCol ombia CorStuep rdeeJm uas ticia Sala de Casación Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL3333-2019 Radicación n. 72857 º Acta 29 Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 6 de mayo de 2015, en el proceso que instauró MARÍA LETICIA SOTO SABOGAL contra la recurrente, como administradóra del régimen de prima media. l. ANTECEDENTES María Leticia Soto Sabogal llamó a JU1c10 al Colpensiones, a fin de que fuera declarado que era beneficiaria del régimen de transición y, en consecuencia, se condenara a la accionada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 13 de julio de 2001, con el IBL
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Radicación n. º 72857 de todo el tiempo de cotización, junto con la indexación o corrección monetaria de las mesadas pensionales en su favor; así como las costas y lo que resultara probado extra y ultra petita. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: para el 1 ° de abril de 1994 contaba con 4 7 años de edad; nació el 13 de julio de 1946, es decir, que cumplió 55 años el 13 de
julio de 2001; realizó aportes al RPM desde el 1 º de enero de 1967 y tiene 1004,87 semanas cotizadas a la entidad demandada, de las cuales 836, 19 fueron aportadas al 25 de julio del año 2005, directamente en Colpensiones 695,03 y 141,16 en tiempo de servicios con entidades públicas como Gobernación del Tolima (del 05/01/1976 al 20/09/1978), lo que suma 2 años, 8 meses, 15 días. Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso al derecho invocado y, en su defensa, propuso las excepciones . . fi de carencia de causa para demandar, prescnpc1on, inexistencia del derecho y la obligación, inexistencia de intereses morat orios y la que denominó o innominada genérica.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia,
mediante fallo del 9 de octubre de 2014, ordenó:
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Radicación n.º 72857
PRIMERO: CONDENAR a la demandada COLPENSIONES, a reconocer la pensión de vejez a la señora MARIA LETICIA SOTO SABOGAL, a partir del 1 de octubre de 2011, en cuantía de $535. 600 junto con sus incrementos legales y mesadas adicionales de junio y diciembre.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la demandante como RETROACTNO la suma
de $23.669.207,55 correspondiente a las mesadas pensiónales desde el 1 de octubre de 2011 a 30 de septiembre de 2014 el cual se encuentra debidamente indexado.
TERCERO: CONDENAR a la demandada COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la demandante la pensión de vejez a partir del 1 de octubre de 2014 en cuantía de $616.000 junto con sus incrementos legales y mesadas adicionales de junio y diciembre.
CUARTO: CONDENAR a la demandada COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la demandante por concepto de INTERESES MORATORIOS desde el 24 de febrero de 2014 hasta el 30 de septiembre de 2 O 14 la suma de $3.0 55.1 3 4, 82 y desde la fecha en adelante los que se generen hasta que se efectúe el correspondiente pago a que se condenó a COLPENSIONES.
QUINTO: EXCEPCIONES: NO PROBADAS SEXTO: CONDÉNESE en costas a la parte demandada y las agencias en derechos e tasan en el 20% de la condena impuesta.
SÉPTIMO: REMITIR LA PRESENTE EN GRADO
JURISDICCIONAL DE CONSULTA.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 6 de mayo de 2015, al desatar el recurso vertical interpuesto por la parte demandada, confirmó la sentencia de primer grado. Sin costas en la instancia.
Resulta pertinente precisar que Colpensiones al interponer el recurso de apelación no solo controvirtió la
decisión del Juez de pnmer grado en cuanto al
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Radicación n. º 72857 reconocimiento del derecho pensiona!, sino también mostró su descontento en torno a la condena por intereses moratorias, aspectos que, no sobra decir, fueron reiterados en la audiencia de alegatos que se surtió ante el Tribunal. Así pues, el colegiado determinó en pnmer lugar dilucidar s1 la actora era beneficiaria del régimen de transición. El Tribunal, con fundamento en la regla contenida en el Acto Legislativo O 1 de 2005, de la aplicación del régimen de transición, encontró acertada la decisión de primer grado en cuanto a que según lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 199 3, la señora Soto Sabogal era beneficiaria de dicho régimen, por cuanto encontró probado que nació el 13 de julio de 1946, por lo que, para el 1 º de abril de 1994, contaba con más de 35 años de edad; que cumplió 55 años el 13 de julio de 2001, no obstante su última cotización fue efectuada el 30 de septiembre de 2011, con lo que alcanzó un total de 1.148 semanas de las cuales 837,87 fueron aportadas antes de la entrada en vigencia del acto legislativo en comento. Resaltó que para el conteo de las semanas tuvo en cuenta el tiempo de servicio prestado al Departamento del Tolima, los que fueron certificados por su directora encargada de talento humano, obrante a folio 31 del cuaderno principal y allegado con la demanda.
En segundo término, aclaró que dicha certificación provenía de un tercero y no de la demandante, razón por la SCLAJPT-10 V.00 4 l\\ Radicación n. 0 72857 cual no procedía la tacha de falsedad, e indicó que si la entidad accionada tenía reparo de su contenido podía desvirtuar el mismo o, solicitar se oficiara por parte del despacho a la entidad empleadora, con la finalidad de que se ratificara el contenido del documento en comento. En consecuencia, no encontró razones para desestimar la certificación, más aún cuando la Caja de Previsión Social, a la que le hubiere efectuado aportes la Gobernación, debía responder por la cuota parte del bono pensiona! por los tiempos servidos en la entidad pública. Así encontró responsable del reconocimiento de la pensión a la accionada. Por lo anterior, confirmó la decisión de primer grado. IV.R ECURSDOE C ASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, y concedido por el Tribunal fue admitido por la Corte, que procede a resolver.
V. ALCANCDEE L AI MPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte «CASE PARCIALMElaN sTenEten cia recurrida, en cuanto confirmó el fallo de primer grado el cual condenó a COLPENSIONES al ) reconocimiento y pago de intereses moratorias causados ) desde el 24 de febrero de 2014 hasta el 30 de septiembre de 2014, para que en sede de instancia REVOQUel Eord inal ) quo cuarto de la providencia del a y en su lugar se absuelva a la entidad del reconocimiento y pago de los intereses
moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993».
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Radicanc.ºi7 ó2n8 57 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica.
VI. CARGO ÚNICO La censura acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Afirma que el Colegiado incurrió en un error, por cuanto, habiéndose concedido la pensión de jubilación por aportes de conformidad con la Ley 71 de 1988, y no con sujeción a la Ley 100 de 1993, no eran aplicables los intereses moratorias consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Cita apartes de la sentencia CSJ SL, del 27 abr. 2016, rad. 47 508, en lo que se sostuvo la improcedencia de los intereses moratorias en el pago de una pensión º reconocida con fundamento en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, pues no es una pensión que se concede con sujeción a la Ley 100 de 1993.
VII. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida por la recurrente se tienen por probados los siguientes hechos relevantes en este asunto: l.) que la actora nació el 13 de julio de 1946; 2.) que era beneficiaria del reg1men de transición por cuanto contaba con más de 35 años de edad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones; 3) que como consecuencia de la sumatoria de tiempos servidos y aportados al ISS,
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Radicación n. º 72857 ° consolidó el derecho pensiona! con venero en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988. Como se recuerda, el único motivo de inconformidad de la censura estriba, en estricto rigor, en que los intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, impuestos por juzgador colegiado, no son procedentes toda vez que los mismos no se generan cuando el reconocimiento de la pensión obedece a la aplicación de la Ley 71 de 1988. De entrada se advierte que al revisar el acto jurisdiccional controvertido se evidencia que la Sala sentenciadora al confirmar en su totalidad la sentencia del juez de primera instancia, hizo suyos los argumentos del juzgado, sobre los cuales gravitó la condena por los mencionados intereses moratorias, punto que, valga memorar, fue objeto del recurso de alzada por la entidad llamada ajuicio. Pues bien, el criterio mayoritario de la Sala a este respecto, actualmente vigente, consiste en que no hay lugar a deducir condena alguna por este concepto en los términos de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por cuant o la pensión objeto de condena en el sujbu dinco ees, d e aquellas que se conceden con sujeción íntegra a la nueva ley de seguridad social, sino que corresponde a la señalada en el artículo 7. º de la Ley 71 de 1988; (CSJ SL20752-201 7 y CSJ SL13244-2017), por lo que la Sala sentenciadora incurrió en
el dislate que la recurren te le enrostra y, por ende, habrá de quebrarse el acto jurisdiccional impugnado en cuanto a la condena fulminada por concepto de intereses moratorias.
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Radicación n. º 72857 Así las cosas, el cargo sale avante. Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad del ataque. En sede de instancia basten las consideraciones expuestas en la esfera casacional para revocar la sentencia de primer grado únicamente en cuanto condenó al reconocimiento y pago de los intereses moratorias consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, en su lugar, procede la absolución sobre los mismos. En lo restante se confirmará.
VII. IDECISÓIN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CASA la sentencia dictada el 6 de mayo de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso promovido por en MARÍA LETICISAO TO SABOGAL contra de la ADMINISRTADORA COLOMBIANA DE únicamente en cuanto PENSOINES COLPENSOINES, confirmó la condena impuesta por el juez de primer grado en torno a los intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 199. No se casa en lo demás.
En sede de instancia, el ordinal cuarto de la REVOCA sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del
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Radicación n. º 72857 Circuito de Bogotá, para en su lugar ABSOLVER a la demandada de los intereses moratorias, y se CONFIRMA en lo restan te. Costas como se dij o en la parte motiva. Cópiese, cúmplase y devuélvase el expedie1, te al tribunal de or·gen.
FERNANDO CAST1L LO CADE fic:J c. ,c o u u·L•)
UIS QUIROZ ALEMÁN
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Radicación n. º 72857 Sed ejcao nstaqnuceei nla af ecshead esfeidjiac to 23 S PE2 0 51 9M o.e. P,, Bogotá, 11 Jfi
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RepúdbeCl oi!coar nbi,1 CortSeu prdeeJm uas ticia SadlCeaas acliaóbno tal
FERNANDO CASTILLO CADENA
Magistrado Ponente
SALVAMENTO DE VOTO
Recurso Extraordinario de Casación SL3333-2019 Radicación n. 72857 º Acta 29
Referencia: Demanda promovida por MARÍA LETICIA
SOTO SABOGAL contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.
Con el acostumbrado respecto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, salvo el voto en la sentencia que se adoptó en el proceso referenciado, toda vez que no estoy de acuerdo con lo los argumentos que condujeron a casar el fallo fustigado, respecto a la condena impuesta por intereses moratorias.
Salvamdeenv tootR oa d.7 2857 En m1 prudente JU1c10, no había lugar a casar la decisión de segundo grado, puesto que los intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, proceden aún respecto de las pensiones no reguladas por esta normativa, as1 como en torno de las voluntarias o convencionales, cuando el obligado incurre en mora en su pago. Fundamento m1 di sentimiento en las razones que a continuación expongo:
VIABILIDAD JURÍDICA DEL RECONOCIMIENTO DE
INTERESES MORATORIOS A PENSIONES NO
GOBERNADAS POR LEY 100 DE 1993 Y A REAJUSTES DE
MESADAS PENSIÓNALES.
El artículo 141 de la Ley 100 de 1993, constituyó un avance legal del mandato contenido en el artículo 53 de la Constitución Política, en virtud del cual el Estado garantizó el derecho al pago oportuno de las pensiones y a su reajuste periódico. Aquella normativa dispuso, que a partir del 1 º de enero de 1 994 se debía reconocer y cancelar al pensionado con respecto del cual se haya incurrido en mora en el pago de su prestación, además del valor debido, la tasa máxima de interés moratorio vigente hasta el momento en que se le diera cumplimiento a tal obligación, pues con ello se zanjaron muchas discusiones, entre otras, la relativa a la remisión del artículo 1617 del Código Civil, para establecer el interés ante la deuda por "pensiones" insatisfechas, cuya demanda de 2 Salvamdeevn ottoRo a d7.2 857
inexequibilidad estudió la Corte Constitucional en sentencia C 367 / 1995 y en la que claramente se indicó: Inaplicabdieallrti ídcaudal cou saadlpo a gdoe p ensiones La Corte estima, sin embargo, que siendo cierta la afirmación de que las entidades de seguridad social están obligadas a indemnizar a los pensionados por la cancelación tardía de las mesadas que les adeudan, pues, al tenor del artículo 53 de la Carta "el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales" el logro de esta meta no depende de la inconstitucionalidad de la nomia acusada por la sencilla razón de que esta tiene por objeto específico la regulación de relaciones contractuales, en cuanto al pago de sumas de dinero, pero en modo alguno el régimen aplicable a los réditos que pueda ocasionar la demora estatal en cumplir las obligaciones pensiónales. El actor ha planteado una inconstitucionalidad de la norma demandada en cuanto se relaciona y se le aplica al pago de las pensiones legales -en sus diferentes modalidadesdebidas por causa o con ocasión de relaciones laborales. Aunque la Corte, por las razones dichas, no acepta la aludida referencia como razón suficiente para deducir que el precepto bajo examen se oponga a la Constitución Política, debe señalar, sin lugar a equívocos, que el artículo 161 7 del Código Civil no es aplicable, ni siquiera por analogía, para definir cuál es el monto de los intereses moratorias que están obligadas a pagar las entidades responsables del cubrimiento de pensiones en materia laboral cuando no las
cancelan oportunamente a sus beneficiarios. Los pensionados, que al fin y al cabo gozan de especial protección en cuanto su situación jurídica tiene por base el trabajo (artículo 25 C.P.), son titulares de un derecho de rango constitucional (artículo 53 C.P.) a recibir puntualmente las mesadas que les corresponden y a que el valor de éstas se actualice periódicamente según el ritmo del aumento en el costo de la vida, teniendo en cuenta que todo pago efectuado en Colombia, al menos en las circunstancias actuales, debe adaptarse a las exigencias propias de una economía inflacionaria. Ello es consustancial al Estado Social de Derecho, que se ha instituido como característica sobresaliente de la organización política y como objetivo prioritario del orden juri.dico júndado en la Constitución, por lo cual no cabe duda de la responsabilidad en que incurren los funcionarios y entidades que desatienden tan perentorios mandatos. No puede concebirse, entonces, a la luz de los actuales principios y preceptos superiores, la posibilidad de que las pensiones pagadas de manera tardía no generen interés moratoria alguno, con el 3 Salvamento de voto Rad. 72857 natural deterioro ele los ingresos de los pensionados en ténninos reales, o que el interés aplicable en tales eventos pueda ser tan irrisorio como el contemplado en el artículo demandado, que, se repite, únicamente rige, de manera subsidiaría, relaciones de carácter civil entre particulares. Además, ninguna razón justificaría que los pensionados, casi en su mayoría personas de la tercera edad cuyo único ingreso es generalmente la pensión, tuvieran que soportar, sin ser adecuadamente resarcidos, los perjuicios causados por la mora y
adicionalmente la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por el incumplimiento de las entidades correspondientes. Desde luego, las obligaciones de pagar oportunamente las pensiones y de asumir, en caso de no hacerlo, unos intereses de mora que consulten la real situación de la economía se derivan directamente de la Constitución y deben cumplirse automáticamente por los entes responsables, sin necesidad de requerimiento judicial, aunque hay lugar a obtener el pago coercitivamente si se da la renuencia del obligado. En tales eventos, la jurisdicción correspondiente habrá de tener en cuenta, a falta de nonna exactamente aplicable, la doctrina constitucional, plasmada en la presente y en otras providencias de esta Corte, que fzja el alcance del artículo 53 de la Carta Política en la parte concerniente a pensiones legales, en concordancia con el 25 Ibídem, que contempla protección especial para el trabajo. Esa doctrina constitucional deberá cumplir, en cada proceso concreto, la función prevista por el artículo 8°d e la Ley 153 de 1887, declarado exequible por la Corte (Cfr. Sala Plena. Sentencia C-083 del 1 de marzo de 1995. M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz). Ahora bien, incorporadas tales reflexiones al ordenamiento jurídico, por cuanto son la razón de ser de la sentencia de constitucionalidad, y en atención a que con la regla especial de derecho que se instituyó en el referido artículo 141 de la Ley 100 de 1993, quedó superado el tema sobre la viabilidad de dichos réditos ante el incumplimiento, y su evidente eficacia al ser norma especial, no obstante que,
dos de sus apartes serían demandados por estimarse violatorios de la Constitución, el primero relativo a la fecha desde la cual se estableció tal figura y el restante a los tipos de pensiones en las que se reconocían los mencionados 4 Salvamento de voto Rad. 72857 intereses moratorias. Tal controversia fue definida en la sentencia C-601/2000, en la que se encontró ajustada tal disposición a la Carta Política, en atención a los propios argumentos vertidos por el Ejecutivo, relativos a que tal norma cobijaba a todas las pensiones, incluso las reconocidas con leyes anteriores, para lo cual la Corte estimó: (. ).e .s tCaop roarcieósnt iqmuaee la trílco1u 41de l aL ey1 00d e 1993i,n troedneu locre d jeunr íedflien cóom edneorl ce onocimiento del oisn teesredsem oara f avodrel opse nsionraeodsloivse,nu dno vijeop roblheemram etniéecunoe ls istpeemnas icoonlaoi[ma bno, pueasn tdeesl av igendcedi iac lheay n,o e xtiísuana f órmlua juríúdiniccyaac laqruaed feinieelrt ae mdaec ómloi quiudnaar pensqiueós ne e nocntreanbm ao rdaes ecra ncealf aavdoadr es u befniecriioao t it,ua l paersadrel ae xistednecm iúalp tlieys variaidnaptsre ertacqiuoeen,nes sum omeonf,tor mluartoann,lt oos
ógranjousd iccioamlloeo dsso tcrinapnartaee sq,u ialrli abcsra gras crorpeosnednitecsu,a nudnoa entiddeap dr evissoiicóanlu n o ógrandoes egursiodcaiidna rclru íeanm orean e pla geofe ctdiev o lamse sadpaesn sionales. (... ) Cofnomrea l od ipsuesltaoC o,r dteeb ree cdoarqru ee ne stcea so loisn teesredsem oart ienceonmo ojb etipvroi mdoiprarolt egale ars persodneals a t ecrear edad(ra t4.6 C N..)q,u ienpeosrs us concdiiofnsíeisc apso,rr a znoedse l ae dadp oern efrmedsaed , o o encuternainpm osiilbitapdaarosab teonrtearc ladseer ceursos paras up ropisau bseinsctilaad es uf amilLiuae.g aoj ,u idceil oa o Cortdee,n oe xtiiserlr c eonocipmoiprea ntrtedo e lle sgalidodrel os inteesredse m oraa favorde ple nosnaidos ec ontvierríeann iroririaslsa mse sadpaesn sioennac laesdsoe u ni ncpulmimiento tardpíoorp atred el osog ranismdoesl as egruiadds oical encargdaeds oastfa icseers tepi od ep restacsiooclnieeapssu, e lsa devaluadceil óanm onedhaa cqeu es ep iersduac paacidad adquiseindt eiitvmrae ndteeo s tsee cdteol rpa olbación.
Aslía cso asse,n c ritdeerl iaCo o rtlead, ip socsiiócnu estionada pacrialtmeen,no h acrefe eernciaa l opse nsioncaodmools o, epxreseala ct,os rinqou eé stads iponúeni,c amee,nq tuea,l momendteop rodcuirlsaem orap,a reafe ctdoess uc álcsuel o rceonoacplee nsioandaedmodá,es l ao bligaacs iucó anr ygs oo eb r eli pmotred ee ll"alt,aa smaá xidmeai ntéesmr oraitavo irgeennt e elm omendteqo u see e fecteúplea g o". Enc onseciuape,an arcl a Coproarci,óe nll egliasdporrdo ujuon c ambeinco u anatl ofa o rma comoap, a tridrel av igendceli ara e efriddiaps ocsiiósned, e ben calclualro isn terdeems oearse nc asdoeu np agaot rasdaeld aos mesadpaesn sioncarolrpeeosns dienytaeq su,e l al egliasción 5 Salvamento de voto Rad. 72857 vigente hasta el momento en que entró a regir la ley de seguridad social, no era diáfana en la materia. Recuérdese, que para un sector de la doctrina, las norm.as vigentes hasta el momento anterior en que entró a regir la Ley 100 de 1993, preveían una indemnización en caso de mora, en el pago de cualquiera de las mesadas pensionales, esto es., las que tuvieran corno origen las
pensiones de vPjez, invalidez por riesgo común y la de sobrevivientes, la que se calculaba por cada día de retraso a un día de salario, según lo disponía el artículo 8° de la ley 1 Oª de 1972, reglamentada por el artículo 6° del decreto 1672 de 1973. Pero también, para otro sector ele la doctrina, e inclusive para algunos jueces de la República, en ausencia de nomw jurídica aplicable a los intereses de mora en materia pensiona[, acudían por analogía al artículo 1617 del Código Civil Colombiano, en cuanto lo relacionaban con el pago de las pensiones legales, disposición que a la postre fue declarada inexequible por esta Corporación mediante la sentencia C-367 de 1995 (M.P. Dr. José Gregario Hemández Galindo). Asimismo luego de realizar el juicio de igualdad, señaló: ... no observa la Corte que la disposición cuestionada parcialmente, cree privilegios entre gmpos de pensionados que han adquirido su estatus bajo diferentes regímenes jurídicos, como lo aduce el demandante, pues la correcta interpretación de la norma demandada indica que a partir del 1 º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las pensiones a que se refiere la ley, esto es, las pensiones que tienen corno origen el fenómeno laboral de la jubilación, la vejez, la enfermedad o la sustitución por causa de muerte, que se presente después de esa fecha, el pensionado afectado, sin importar bajo la uiyencia de qué normatividad se le reconoce su condición ele pensionado, tendrá derecho al pago de su mesada y sobre el importe de ella la tasa máxima del interés
moratoria vigente. Es decir, la disposición acusada no distingue entre pensionados, pues, sólo alude al momento en el cual se produce la mora para efectos de su cálculo, de suerte que si ésta se produjo con anterioridad al 1 º de enero de 1994, ésta se deberá calcular de conformidad con la normativa vigente hasta ese momento, esto es, el artículo 8°d e la ley 1 O de 1972, reglamentada por el artículo 6º del decreto 1672 de 19 73, y eventualmente, por aplicación analógica de algunos criterios plasmados en el Código Civil colombiano, diferentes al artículo 1617 de la misma obra, y si la mora se produjo después de esa fecha su valor se deberá calcular con base en los lineamientos contenidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993. De otra parte, la Corte debe advertir que los pensionados siempre han tenido derecho al pago de intereses de mora cuando las mesadas correspondientes les han sido canceladas de manera atrasada; por lo tanto, el derecho al reconocimiento y pago de los 6 Salvamento de voto Rad. 72857 intereses de mora a los que hace referencia la norma en comento, es un derecho de todos los pensionados, sin importar el momento en el cual se haya reconocido el derecho al disfrute de la pensión respectiva. En consecuencia, como quiera que la disposición acusada no dfife rencia, como parece suponerlo el demandante, entre quienes adquirieron el derecho pensiona[ antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, y quienes lo adquieren con posterioridad a la misma, es decir, después de la vigencia de la ley
de seguridad social, esta Corte en la parte resolutiva de su providencia la declarará exequible. (. .. ) En este sentido también es oportuno precisar que tal indemnización a los titulares de las pensiones por la cancelación tardía de las mesadas pensionales atrasadas debe aplicárseles a los regímenes especiales anteriores y subsistentes con la ley 100 de 1993, esto es, los que se encuentren en las excepciones previstas en el artículo 279 de la referida ley. Finalmente, en cuanto a la acusación dirigida contra el segmento normativo "de que trata esta ley", contenido en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, tampoco comparte la Corte el cargo fonnulado por el demandante, pues la disposición no se refiere a las personas que hayan adquirido el derecho al pago de su pensión con anterioridad al 1 ° de enero de 1994, sino que alude al hecho de que la ley 1 00 de 1993 se refiere a las mesadas pensionales que se pagan con ocasión del reconocimiento de la pensión de vejez, invalidez y sobrevivientes, pues, repárese, que con la expedición de la ley 1 00 de 1993, se creó un nuevo régimen de pensiones y de salud, que entró a regir el 1 º de abril de .1994. Es decir, en principio esta norma derogó los regímenes especiales anteriores a su vigencia, pero sin duda subsisten algunos regímenes particulares y hay que precisar que la norma acusada tiene un carácter general, aplicable inclusive, para todo tipo de pensiones. Las excepciones expresamente contempladas en el estatuto ele seguridad social, tal
como lo dispone el artículo 11 de la ley 1 00, conforme lo consagra la sentencia C-408 de 1994. {. ..) . Por su parte, la Sala de Casación Laboral ha mantenido de manera invariable dos criterios, el primero relacionado con la imposibilidad de reconocer intereses morat orios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a pensiones que no se encuentren gobernadas por dicha normativa, salvo las que se incorporaron por transición. 7 Salvamento de voto Rad. 72857 Además, ha sostenido la hipótesis según la cual el incumplimiento en el pago de los reajustes pensiónales no son susceptibles de generar la indemnización que prevé la referida disposición. Ambos aspectos en mi criterio, deben ser modificados por la Corporación, teniendo en cuenta las motivaciones que se pasan a exponer: NATURALEZA DE LOS INTERESES MORATORIOS EN LA SEGURIDAD SOCIAL La disciplina del trabajo y la seguridad social está guiada por principios tuitivos que preservan los contenidos de justicia y de igualdad en materia social, por lo que en ese contexto, ha sido necesario construir una gramática jurídica que así los desarrolle y que, de esa forma, recoja algunas figuras del derecho privado, tamizadas por las especiales características que invaden el derecho social. Verbi gracia, en materia de obligaciones debe considerarse que para determinarlas no puede prescindirse del lenguaje atrás explicado, pues debe estimarse su cará.cter social que también es de dominio constitucional, como quedó incluido, entre otros en el artículo 53 de la Constitución Política. En lo que aquí se estudia, debe destacarse que la mora
no solo constituye un retardo, una dilación o tardanza en el cumplimiento de una obligación, sino una verdadera conducta contraria al derecho social que trae como consecuencia la indemnización, que no es otra cosa que la monetización de la garantía prestacional insatisfecha, que 8 Salvamento de voto Rad. 72857 en materia de pensiones es graduada con severidad por el legislador en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al imponer el pago de la tasa máxima de interés moratoria vigente, que surge de manera inmediata, por mandato de la misma ley, sin miramientos o análisis de responsabilidad de buena fe, de las características de su cumplimiento o de alguna otra circunstancia extraña. OTORGAMIENTO DE INTERESES MORATORIOS A TODAS LAS PENSIONES Si se mira detenidamente su establecimiento en el derecho de la seguridad social, claramente se observa que tales réditos no se supeditaron a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que tiene dos fechas específicas, el 1 º de abril de 1994, de manera general, y el 30 de junio de 1995, según lo prevé el artículo 151 ibídem, pues allí se estimó que todas las pensiones respecto de las cuales acaeciera el fenómeno de la mora, desde el 1 º de enero de 1994, generaban el interés más alto, sin hacer distinción sobre la norma bajo la cual se gobernara la prestación, pues lo que buscó el legislador fue hacer homogénea la sanción legal, que hasta la fecha era dispar, en la medida en que no existía un
mismo rasero para definir el valor de los pe1juicios que se generaban por la tardanza en la cancelación de las pensiones, y que en algunos eventos, se equiparaba a la sanción moratoria de un día de salario por cada día de mora en su pago, como a manera de ejemplo lo disponía el artículo 8º de la Ley 10 de 1972. 9 Salvamento de voto Rad. 72857 Es por ello que el legislador encontró una fórmula intermedia para las pensiones de que trataba dicha ley 100 de 1993, que debe ser entendida, como las prestaciones de vejez, invalidez y muerte, y no de manera restrictiva. Por demás, no debe olvidarse que el derecho cumple una función sistétnica relacionada con establecer las hipótesis de comportamiento aceptadas por la sociedad, y que en relació
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