CSJ - SL3333-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3333-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
República de Colombia Corle Suprema de ~Ida Sala da Camelia Liberal
Salid. OUCIIIII511111 N: 1
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3333-2020 Radicación n.° 76057 Acta 33 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la sociedad MINA LA MARGARITA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 22 de abril de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró ALVEIRO DE JESÚS CHAVARRIAGA, contra la empresa recurrente. Como quiera que en este asunto no había mayoría para decidir, por estar pendiente proveer la vacante del tercer magistrado que conforma la Sala n.° 1 de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se procedió a sortear un Conjuez, resultando elegido el Dr. JORGE ELIÉCER MANRIQUE VILLANUEVA, quien, una vez
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Radicación n.° 76057 posesionado, pasa a integrar la Sala de Decisión. Conforme al poder que obra a folio 30 del cuaderno de la Corte, se le reconoce personería adjetiva al doctor Oscar Alberto Tamayo Naranjo, con T. P. n.° 51.892 del C.S.J., para actuar como apoderado sustituto del demandante Alveiro de Jesús Chavarriaga, esto en razón a que mediante providencia
del 3 de mayo de 2017 (f. 39), la Corte, por error le reconoció personería para actuar como apoderado de la demandada Mina La Margarita S.A.
I. ANTECEDENTES El demandante llamó a juicio a la sociedad accionada con el fin que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo, a término fijo, el cual se suscribió el 8 de febrero de 1999, para ser ejecutado por un término inicial de 4 meses, pero que se prorrogó sucesivamente hasta el 12 de marzo de 2006, fecha en la cual, aduce, le fue terminado de forma ilegal, por lo que, considera, tiene derecho al reconocimiento de la indemnización por despido injusto, en el periodo comprendido entre el 13 de marzo de 2006 y el 7 de febrero de 2007.
Así mismo, pide que se declare que el accidente de trabajo que sufrió y la consecuente pérdida de su capacidad laboral, son imputables a la culpa del empleador y que, por ese motivo, la accionada está obligada a pagarle la indemnización total y ordinaria de perjuicios, en los términos del artículo 216 del CST. 2
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Radicación n.° 76057 Como consecuencia de lo anterior, reclama que se condene a la accionada a reconocer y pagar la indemnización causada a título de daño emergente, lucro cesante, perjuicios morales, estéticos y fisiológicos, junto con la indemnización por despido sin justa causa; la indexación de las condenas y las costas del proceso. Para fundamentar sus pretensiones, informó que
celebró contrato de trabajo con la mina La Margarita S.A., el cual inició el 8 de febrero de 1999 y si bien, inicialmente fue pactado con una duración de 4 meses, se prorrogó hasta el 12 de marzo de 2006, momento en el que le fue terminada la relación de forma ilegal. Al respecto, advirtió que el 30 de marzo de 2006, cuando se encontraba laborando, su empleador le informó de la finalización de su vínculo laboral, con efectos retroactivos desde el 12 de marzo anterior, conducta que califica de ilegal, no sólo porque no se le informó de esa situación a través de preaviso, sino porque se desconoció que el despido sólo puede tener consecuencias hacia el futuro. Por ese motivo, considera que tiene derecho al pago de la indemnización por el despido injusto. En lo que se refiere a las circunstancias en que se desarrolló el contrato de trabajo, indicó que estaba encargado de desempeñar «oficios varios», con un salario promedio mensual de $990.387 y que sus labores las realizaba al interior de los socavones de la mina La Margarita, ubicada en el municipio de Titiribí, de donde se extrae carbón de piedra, más conocido como «hulla»; actividad que, según los
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Radicación n.° 76057 Decretos 1295 de 1994 y 1607 de 2002 es catalogada de riesgo máximo y clasificada en nivel V. En relación con el accidente de trabajo, informó que ocurrió debido a una explosión que se produjo dentro de la mina, causada por una extracción insuficiente de los gases que circulan al interior de los socavones, lo cual originó una
emisión de fuego incontrolable en los túneles, que le generaron graves y dolorosas quemaduras en un 60% de su cuerpo, 50% de las cuales fueron clasificadas como de tercer grado y el 10% restante, de segundo grado, junto con una pérdida de capacidad laboral del 68.45%, según dictamen emitido el 22 de noviembre de 2005 por la administradora de riesgos profesionales del ISS. Así mismo, señaló que sus músculos, piel, articulaciones, cara, pelo y manos quedaron destrozados, lo que le generó una afectación estética y fisiológica, junto con una afección en su autoestima, su personalidad y problemas para relacionarse con otras personas, al igual que un «gran dolor moral» (f.° 6); perjuicios que considera, deben ser reparados. En cuanto a la eventual responsabilidad que tuvo el empleador en la ocurrencia del referido accidente, comenzó por explicar que, para extraer el carbón, la empresa utiliza dinamita, elemento que es explotado en condiciones inseguras, entre otras cosas, porque se utiliza un sistema de llama abierta y se emplean cables eléctricos normales y no protegidos con empalmes cerrados, pese a que dicho 4
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Radicación n.° 76057 proceder se encuentra prohibido en el ejercicio de actividades riesgosas en minería. Puntualizó que, para que se produzca una explosión en una mina se requiere que dentro de los socavones exista, de una parte, una presencia de gas y, de la otra, un agente iniciador que genere una chispa que prenda ese elemento; condiciones que debe controlar el empleador con el fin de
evitar la ocurrencia de accidentes laborales. Así, aseveró que, si se hace una debida extracción del gas, no sólo en el sitio donde se va a efectuar la detonación, sino en los túneles y en los lugares donde se encuentran las personas que manipulan ese explosivo, no tendría por qué presentarse ningún evento desafortunado, lo que le permite concluir que «si se hizo una bola de fuego, era porque existía una concentración de éste y con una chispa se prendió» (f.° 2). Aseveró, respecto del agente iniciador que, en este caso se emplearon cables de energía que no eran de seguridad y cuyos empalmes no estaban sellados. Entonces, afirmó, como la mina tenía concentración de gas en su interior y entró en contacto con una chispa que originó un corto circuito, éstos dos factores, en conjunto, ocasionaron el accidente de trabajo. Puso de presente que, en el informe elaborado por el empleador y dirigido a la administradora de riesgos profesionales del ISS, se puede leer que el accidente ocurrió cuando el trabajador «se encontraba en el frente del trabajo cuando hubo un corto circuito en presencia de metano,
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Radicación n.° 76057 ocasionando una explosión de fuego» (f.° 3). Precisó que en este caso no se hizo una debida extracción del gas en la mina, pues se realizó sólo parcialmente y «tampoco utilizó el agente iniciador de la dinamita» (f.° 3), conductas que, a su juicio, demuestran el actuar negligente de la sociedad accionada.
Añadió que, para el momento del suceso, su empleador no cumplía con las normas y los procedimientos establecidos para el trabajo al interior de los socavones, ya que no se verificaban las concentraciones de gas de forma permanente y sólo se controlaban áreas parcializadas, lo que llevó a que en este caso no se verificara la presencia de metano en el lugar en el que se originó el corto circuito. Además, adujo que se utilizaron cables inseguros para la manipulación de los elementos explosivos y no se le dio la inducción necesaria para el desempeño de sus funciones, toda vez que «no se le indicó los sitios peligrosos y de alto riesgo, además en el contrato de trabajo figura como minero, no como dinamitero» (L°4). Agregó que, aparte de los mencionados actos imprudentes, los trabajadores que estaban encargados de cumplir otras funciones importantes para controlar las emisiones de gas, no lo hicieron de manera correcta, ya que no verificaron si, en el preciso momento en que se iba a efectuar la explosión, había altas concentraciones de metano en el sitio donde ocurrió el accidente. Así mismo, narró que se le suministraron elementos mínimos de protección, concretamente, guantes, zapatos y casco, pero que eran
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Radicación n.° 76057 insuficientes para contrarrestar el riesgo al que estaba expuesto. En ese orden de ideas, estima que la demandada no actuó con la debida diligencia y cuidado que los hombres suelen emplear ordinariamente en sus negocios y que incumplió los deberes de protección y seguridad consagrados
en los artículos 56 y 57 del CST; 176 de la Resolución 02400 de mayo de 1979 y 21 del Decreto 1295 de 1994. Consideró que, dado que las actividades a las que se dedica la demandada son consideradas de riesgo máximo, su culpa debe presumirse, invirtiéndose la carga de la prueba. Como datos adicionales, advirtió que nació el 24 de febrero de 1968; que la administradora de riesgos profesionales del ISS adelantó una investigación sobre las eventuales causas generadoras del accidente, cuyos resultados se encuentran en poder de la demandada; que en la reliquidación de sus prestaciones sociales se le tuvo en cuenta únicamente la suma de $926.786 y que; mediante Resolución 129 de 2006, el ISS le reconoció pensión de invalidez de origen profesional. Al contestar la demanda, la sociedad Mina La Margarita S.A. se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. Frente a los hechos, admitió aquellos relacionados con la existencia del contrato de trabajo; el reconocimiento de la pensión de invalidez en favor del actor, por parte del ISSprecisando que por este motivo se dio por terminada la relación laborallas labores ejercidas por esta persona y la
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Radicación n.° 76057 elaboración de un informe de accidente de trabajo de parte de la empresa; los demás, los negó, dijo no constarle o no tener esa calidad. En cuanto a la terminación del vínculo laboral entre la sociedad y el actor, indicó que tuvo como origen el
reconocimiento pensional que el ISS otorgó a esta persona y aclaró que la falta de un preaviso que diera cuenta de esa desvinculación no podía convertirse en una causal de despido injusto, máxime si, de tiempo atrás, aquél no ejercía ninguna labor en la mina ni hacía presencia en la empresa, por lo que ese aviso constituiría, a lo sumo, un acto simbólico. Precisó que el último contrato se ejecutó entre el 8 de junio de 2005 y el 7 de junio de 2006. Frente a las circunstancias en que ocurrió el accidente de trabajo, aclaró que en la mina no se presentó ninguna explosión, sino simplemente que el gas metano generó una combustión en el frente en el que operaba el trabajador, sin que ese fuego hubiese recorrido los túneles del socavón. Ello explica por qué la única persona que resultó afectada ese día fuera el demandante, ya que el resto de los socavones contaba con suficiente ventilación. Indicó que, contrario a lo sostenido en la demanda, el accidente se produjo por culpa exclusiva del trabajador, quien omitió medir la concentración de gas metano en la zona de sus labores, pese a que, para ello, contaba con un instrumento denominado metanómetro « exponiéndose imprudentemente a sus consecuencias» (f.° 64). Precisó que la 8
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Radicación n.° 76057 llama abierta, los cables, motores eléctricos normales y los trabajos de soldadura de arco, son permitidos en las minas
de carbón que no hubieran sido declaradas previamente peligrosas por una autoridad competente, dado el alto contenido de metano permanente en su atmósfera, lo que no había ocurrido con la mina La Margarita. En esa medida, adujo que la única condición para realizar trabajos que implicaran el uso de llama abierta, era la de medir la concentración del gas metano y, en caso de que éste reflejara niveles superiores al 1%, lo procedente era diluirlo, ventilando el sitio de trabajo hasta que mostrara una concentración inferior al máximo permitido. Advirtió que la mina cuenta con medios para su ventilación, como los compresores, ventiladores y medidores de control de gases y reiteró que uno de los metanómetros estaba a cargo del demandante, quien conocía las instrucciones de su uso, pese a lo cual, no lo hizo, «obligación que omitió e infligiéndose por su culpa las quemaduras que padece» (f.° 65). Insistió en que una de las funciones del demandante era la de efectuar la medición de gas en su frente de trabajo; que contaba con más de cinco arios de experiencia en ese oficio y que recibió un instructivo sobre el control de metano al interior de la mina. Descartó que el suceso hubiera ocurrido por la negligencia de otros trabajadores de la empresa, pues el día de los hechos, el trabajador se encontraba sólo y fungía como supervisor suplente, esto es, no se trataba de un
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Radicación n.° 76057 minero cualquiera, sino de una persona calificada en el oficio, que debía estar al tanto de todo (f.° 66).
Invocó las excepciones de ausencia de culpa por parte de la empresa, culpa de la víctima, pago con subrogación y prescripción.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Promiscuo del Circuito Adjunto de CaldasAntioquia, mediante fallo del 15 de febrero de 2013, resolvió: Primero: Declarar probadas las excepciones de ausencia de culpa por parte de la empresa y culpa de la víctima, tampoco habrá lugar a declarar la supuesta ilegalidad del despido, ni a ordenar el pago de la indemnización consagrada en el artículo 65 del C.S.T. del Trabajo, tal como se indicó en la parte motiva, dentro del presente proceso Ordinario Laboral de primera instancia, promovido por Alveiro de Jesús Chavarriaga, contra Mina La Margarita S.A., despachando así desfavorablemente las pretensiones del demandante.
Segundo: Se ordena remitir el proceso al HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA LABORAL, tal como lo dispone el artículo 69 del Código Procesal Laboral, para que se surta el grado jurisdiccional de CONSULTA, en caso de que la decisión no sea apelada oportunamente.
Tercero: Costas a cargo de la parte demandada, vencida en juicio en un 100%. Para efectos de que se tenga en cuenta en la liquidación de las costas, se fijan como AGENCIAS EN DERECHO, en la suma de $589.500.00 (Artículo 19 de la Ley 1395 de 2010, que modifica los numerales 1 y 2 del artículo 392
del C. de P. Civil).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 22 de abril de 2016, resolvió: 10
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PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la sentencia recurrida en cuanto declaró probada la ausencia de culpa por parte de la empresa Mina la Margarita S.A., y en su lugar DECLARAR probada la culpa patronal de esta, en relación con el accidente de trabajo sufrido por el señor Alveiro de Jesús Chavarriaga y CONDENAR a la sociedad Mina la Margarita S.A. al pago de las siguientes sumas: Por perjuicios materiales del demandante los cuales ascienden a la suma de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE
MILLONES QUINIENTOS MIL NOVESCIENTOS VEINTICINCO MIL PESOS CON ONCE CENTAVOS $159.550.925,11, debidamente indexados.
Perjuicios morales 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes. ABSOLVER a la sociedad demandada del pago de los perjuicios fisiológicos, conforme lo expuesto en la parte motiva de la sentencia, CONFIRMAR el numeral en todo lo demás.
SEGUNDO: CONDENAR a la Mina La Margarita S.A. al pago de la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA PESOS $438.670, por la omisión en el preaviso que debió dar al trabajador, en los términos sustentados en este proveído, esta suma deberá ser indexada al momento de su pago.
Sin costas en esta instancia.
El Tribunal fijó dos problemas jurídicos concretos a resolver: el primero, si la demandada estaba obligada a pagar la indemnización por despido injusto al trabajador, teniendo en cuenta que se invocó como justa causa para dar terminado el contrato, el hecho de haberle sido reconocida una pensión de invalidez; el segundo, si estaba comprobada la culpa del empleador en la producción del accidente laboral sufrido por esta persona. Sobre el primer asunto, puso de presente que, en la carta de terminación del contrato de trabajo, la demandada
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Radicación n.° 76057 le invocó al actor, como justa causa de su despido, el reconocimiento de la pensión de invalidez. Señaló que la normatividad aplicable en esta materia es el numeral 14 del artículo 62 del CST y el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, a través de los cuales se consagra la obligación del empleador, en los eventos previstos en los numerales 9 a 15, de dar preaviso al trabajador sobre el hecho del despido, con un término de anticipación no menor a quince días, exigencia que, adujo, no se cumplió en este caso. Ante ese panorama, consideró que la accionada había actuado con desconocimiento de esa normativa, ya que el 30 de marzo de 2006 informó al trabajador sobre la terminación de la relación laboral, precisándole que el despido venía surtiendo efectos desde el 12 de marzo anterior; con lo que no sólo omitió cumplir el trámite dispuesto en estos casos, sino que le dio a la desvinculación, un efecto temporal
inadmisible. De modo que, indicó, si la voluntad del empleador era dar por terminado el contrato de trabajo, lo procedente habría sido que hubiera informado al actor de esa situación previamente. En consecuencia, explicó que, como la notificación de dicha determinación fue el 30 de marzo de 2006 y, en esas condiciones, el preaviso debió surtirse, como plazo máximo, el día 15 del mismo mes y ario, el accionante tendría derecho, por concepto de indemnización, al pago del valor correspondiente a esos quince días. 12
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Radicación n.° 76057 Ahora bien, en relación con la culpa del empleador, indicó que incumbe, a quien alega, acreditar los hechos en los que apoya sus pedimentos, en los términos del artículo 177 del CPC. Luego de ello, procedió a analizar las pruebas obrantes en el plenario, las cuales, dado su contenido descriptivo y la forma en la que las analizó el Tribunal, resulta pertinente transcribirla en algunos de sus apartes. En primer lugar, advirtió que, a folio 112 del expediente, reposaba un documento contentivo de la investigación adelantada por el empleador accionado, en relación con el accidente de trabajo sufrido por el trabajador, en el cual se relatan las siguientes circunstancias de tiempo, modo y lugar de dicho suceso, así: Se realizó medición de gas antes de iniciar la labor, después del desayuno no se realizó ninguna medición acumulándose gas metano, me disponía a hacer la voladura en el frente de trabajo cuando ocurrió un corto circuito en el cable eléctrico (cable
dúplex) presentándose un incendio en el frente de trabajo quemándome el 60% del cuerpo, brazos, cuello, miembros superiores y espalda. Luego de ello, para describir la forma en que se hacen las voladuras en la mina La Margarita, trajo a colación el testimonio de Humberto Mejía Laverde quien, al respecto, explicó que: En la mina existen varias formas de hacer las voladuras, todas ellas utilizan como explosivo base indugel, en unos casos se utiliza mecha lenta asociada a un fulminante no eléctrico con utilización de llama abierta que recorre la mecha detona el fulminante y produce la explosión que a su vez arranca el carbón, para evitar la utilización de llama abierta conducida a través de la mecha se opta por hacer detonaciones con conducción de energía eléctrica hasta el detonador evitando que en el frente
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Radicación n.° 76057 donde está el carbón que es el sitio más peligroso se produzcan explosiones de gas. En estos casos la fuente de la corriente eléctrica esta retirada del sitio donde se hace la voladura, pero como puede allí también haber gas, debe tenerse la precaución de hacer la medición de éste para que no ocurra el encendido con producción de llama de este gas. El sistema que se estaba utilizando al momento del accidente era el eléctrico.» (f.° 332). Del mismo modo, expuso que en el manual de procedimientos y funciones de la mina, constaba una descripción de las operaciones básicas mineras de arranque del mineral con explosivo, en las que se resaltaba el hecho de
que, sólo en algunas ocasiones y, ante la ausencia total de mecha lenta, era posible utilizar espoleta eléctrica, esto es, dos cables «encauchetados» de bajo calibre unidos por una resistencia que, al momento de recibir corriente eléctrica, generan una pequeña chispa al interior del fulminante, haciéndolo estallar. Precisó que, en tales eventos, las medidas de seguridad consisten en «mantener aislado este elemento de las redes eléctricas mediante la utilización de un recipiente plástico para aislarlo de los campos electromagnéticos» (f.° 332). Advirtió que, en el interrogatorio rendido por el demandante, éste admitió que la medición de gases era un paso primordial para efectuar cualquier tipo de trabajo en la mina y que para controlar esa actividad, se diligenciaban unos cuadernos en los que se anotaba el porcentaje de concentración de gas en cada frente de labores; libros que fueron suscritos por él, durante el tiempo en el que fungió como supervisor y que «después aparece la firma de la persona que me recibió a mi» (fl° 332). 14
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Radicación n.° 76057 Sobre este mismo punto, indicó que, según el testigo Jesús Humberto Mejía -ingeniero de minas y gerente de la sociedad demandadalas mediciones de gases en los socavones podían ser hechas por aquellas personas encargadas de varios frentes y cuando el responsable conocía del funcionamiento de los equipos, en una idea de «autoseguridad». Agregó que dicho declarante explicó que «cuando un encargado de control de gas, toma mediciones en
los frentes en los cuales él no trabaja, deja constancia de que le midió el frente a otros trabajadores, cuando el trabajador hace la medición en su propio frente de trabajo, no deja la constancia» (f.° 332). Así mismo, señaló que Juan Felipe Loaiza Oquendo, ingeniero de minas y trabajador de la sociedad accionada, puso de presente que, en los eventos de extracción de carbón virgen al interior de la montaña, es muy común que se encuentre gas tóxico en el ambiente, por lo que los controles son más intensos; que las mediciones se realizan todos los días al iniciar cada turno en la mañana; que en las zonas en las que las concentraciones de metano son muy elevadas, el monitoreo debe hacerse antes y después de realizar trabajos de perforación y voladura y que, el día del accidente, el encargado de esa labor era Ramiro Ramírez, quien fungía como supervisor. Por el contrario, advirtió que Ramiro Ramírez había afirmado que, el día del accidente, esa labor le correspondía al demandante y no a él, pues aquél contaba con un medidor que estaba a su disposición. Consideró que ésta última
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Radicación n.° 76057 versión no era creíble pues, en todo caso, tal como lo informó Juan Felipe Loaiza, cuando el actor sufrió el accidente laboral, se desempeñaba como nivelero y el único supervisor era Ramírez. Advirtió que no era claro si el actor tenía a su disposición el metanómetro cuando se dirigía a realizar la voladura ya que, por una parte, Juan Felipe Loaiza adujo que Ramiro Ramírez, una vez hizo la primera medición de gas, le
dijo al trabajador que llevaría ese instrumento a cargar en la superficie y que éste quedaría «de reclamarlo después de desayunar para medir y hacer la voladura» (f.° 333). No obstante, adujo que, el propio Ramírez aseveró que, luego de hacer la medición en la zona en que ocurrió el accidente, «hizo 5 mediciones más, llevando el metanómetro y que en dos o tres horas quedaba el metanómetro libre a disposición del señor Alveiro Chavarriaga» (f.° 333); por lo que no era posible admitir que el metanómetro se encontraba en la superficie cargándose y, al mismo tiempo, que estaba en poder del supervisor. Esa contradicción de versiones, en su criterio, lo que evidenciaba era que en la mina no existían los instrumentos suficientes para realizar ese control de concentración de gases y que el día del accidente, el actor no contó con uno de ellos a su plena disposición. También analizó el cuaderno de medición de gases y concluyó que de su estudio podía inferirse que la demandada no llevaba el suficiente control y cuidado sobre la concentración de gases en los distintos frentes de la mina, pues de tales registros era posible deducir que, o únicamente 16
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Radicación n.° 76057 se hacía una medición diaria y, en otros casos, «simplemente no se registran mediciones», contrario a lo que adujo Loaiza Oquendo. Una vez hechas tales referencias sobre las pruebas obrantes en el plenario, indicó que podía concluirse lo siguiente: i) la empresa demandada, a través de sus
supervisores, realizaban la medición de gases en la mina, sólo una vez al día; ii) «escapa del control de la empresa la medición de gases que debe realizar el trabajador, una vez deba iniciar la voladura» (f.° 334) y; iii) es claro que en el frente en el que trabajaba el demandante, existía un peligro inminente de concentración de gases, pese a lo cual, la empresa no probó que en esa zona existieran medidas extremas de seguridad o que estuviera a disposición permanente de los trabajadores de ese lugar, un metanómetro. Aunado a lo anterior, advirtió las siguientes irregularidades cometidas por la empresa: en primer lugar, puso de presente que, si bien era cierto que el trabajador conocía del funcionamiento de los equipos de medición de gases -pues aquél admitió que se encargó de esa labor cuando se desempeñó como supervisorello no conducía a aceptar que, para el momento en que ocurrió el accidente, a él le correspondía el deber de controlar la concentración de gases, pues ello era función del resorte exclusivo del supervisor. Precisó que a folio 30 del plenario, en el que se señala el procedimiento a seguir para la medición de gases con multidetector, se puede observar que se trata de una
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Radicación n.° 76057 tarea asignada al supervisor y que « ningún otro cargo de los que allí se describen contempla como función realizar dicha medición» (f.° 335). Puntualiza que, aunque la demandada pretende endilgarle la responsabilidad al actor frente a la tarea de medición de la concentración de gases el día en que sufrió el
accidente -dado sus amplios conocimientos sobre el temaesa situación no se traducía en que la sociedad no debiera ejercer el control de dicha actividad «cuando persona diferente al supervisor realizara la medición de gases, tal como era la práctica que se manejaba al momento de ocurrir el accidente» (f.° 335). Consideró que fue desacertado dejar esa actividad al criterio de autoseguridad de los trabajadores. En segundo lugar, concluyó que la empresa estaba empleando materiales inseguros para la explosión en los socavones. Así, indicó que, de conformidad con lo manifestado por los testigos de ambas partes, para generar la detonación se usaba una espoleta fabricada por personal de la empresa, explicando que, si bien, la que emplea las Fuerzas Militares era más segura -pues consiste en un cable protegido con empalmes cerradossu venta comercial era restringida, debido a los actos de violencia que ocurren en el país. Subrayó que, en este caso, la accionada no logró demostrar que la espoleta artesanal cumpliera con los estándares exigidos para su uso en actividades de alto riesgo, máxime si el artículo 127 del Decreto 1335 de 1987, exige que en frentes de carbón se utilicen dinamitas de seguridad o permisibles debidamente certificadas por el fabricante. 18
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Radicación n.° 76057 Agregó que, del análisis de las fotografías en las que se evidencian las lesiones y secuelas que le produjo al actor el accidente de trabajo, podía evidenciarse que la mayoría de
las quemaduras se presentaron en la parte posterior del cuerpo, la cara y pectorales, lo que permitía inferir que la llama de fuego hizo contacto con él, mientras estaba de espaldas «pues en la utilización de este mecanismo, la fuente de la corriente eléctrica está retirada del sitio donde se hace la voladura» (f.° 336). Esta situación, en su criterio, era demostrativa de una falla del instrumento de trabajo que se manipulaba al momento de la explosión, esto es, un detonador con conducción de energía fabricado por la demandada, de forma artesanal. En consecuencia, resumió que la culpa del empleador en este caso estaba demostrada, ante su falta de diligencia en los siguientes aspectos: i) falta de control de la medición de gases, antes, durante y después de realizar las voladuras; y ii) falta de elementos indispensables y de manera permanente a disposición del trabajador, dadas las circunstancias de peligrosidad de su lugar de trabajo, en relación con otros frentes, tal como lo manifestaron los testigos traídos al proceso (f.° 336). A partir de todas esas reflexiones, concluyó que en este evento estaba demostrada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, por lo que lo procedente era revocar la decisión apelada. Para efectos de la liquidación de los perjuicios materiales, tuvo en cuenta la tasación
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Radicación n.° 76057 efectuada en el dictamen pericial obrante a folios 161 a 165 del plenario; los morales los fijó según criterio judicial y aclaró que los fisiológicos no habían podido calcularse, pese
a que en el trámite se insistió en la práctica de la prueba que determinara su cuantía, sin que hubiera sido posible.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La sociedad Mina
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