CSJ - SL3333-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3333-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3333-2022 Radicación n.° 74789 Acta 32 Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANDRÉS RODRÍGUEZ HURTADO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el tres (3) de marzo de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario que le instauró a la
CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA -CAR y la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES Andrés Rodríguez Hurtado llamó a juicio a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR y al Instituto de Seguros Sociales -ISS hoy Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, con el fin que se le
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Radicación n.° 74789 reliquidara la mesada pensional de la prestación económica reconocida por la CAR mediante la Resolución n.° 2220 del 22 de diciembre de 1999, por no haber incluido en su liquidación devengos y acreencias que efectivamente percibió. En consecuencia, se incluyeran en la liquidación los quinquenios, sobresueldo, recargo por operar o conducir equipo pesado, prima de vacaciones, de navidad, de olor, especial de servicios, bonificación por vacaciones, vacaciones compensadas en dinero, por servicios prestados, sobresueldo por laborar en el río Bogotá y otras fuentes hídricas de la
jurisdicción de la demandada, efectivamente causados en el último año o los diez años finales de la relación. Adicionalmente, el pago retroactivo de las sumas causadas en su favor, la indexación, la indemnización integral de perjuicios, intereses corrientes y moratorios, el incremento del 14 % por personas a cargo, el incremento del 25 % por necesidad de asistencia de tercera persona, lo ultra y extra petita y costas. Fundamentó sus peticiones, en que trabajó para la CAR del 15 de noviembre de 1973 al 31 de octubre de 1999, devengando además de la asignación básica mensual, lo siguiente: […] prima de antigüedad; prima de navidad; prima de vacaciones; bonificación por vacaciones; vacaciones compensadas en dinero; prima especial de servicios; prima de navidad; prima semestral de servicios; bonificación por servicios prestados; subsidio de alimentación; auxilio de transporte; horas extras dominicales y
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Radicación n.° 74789 festivos; viáticos y días de descanso. Relató, que la CAR no tuvo en cuenta los factores anotados para determinar el monto de la mesada pensional, que concedió por Resolución n.° 2220 del 22 de diciembre de 1999 de la misma anualidad y le otorgó una mesada menor al 85 % de su ingreso promedio; que estuvo afiliado al ISS, luego Colpensiones, durante toda su vida laboral, para el amparo de los riesgos de invalidez, vejez y muerte – IVM y cotizó «más de quinientas semanas adicionales a las mínimas requeridas», que le fueron descontadas oportunamente por
su empleador; que el ISS, luego Colpensiones, le otorgó pensión en cuantía muy inferior a la que le correspondía y, por último, que agotó las reclamaciones administrativas (f.° 3 a 10 y 120 a 125 del cuaderno 1 del juzgado). En reforma a la demanda, incorporó como hechos que hubo un debate judicial anterior, pero sobre factores salariales diferentes; que requería asistencia permanente de una tercera persona por el deterioro de su salud y que, por su omisión, las demandadas le habían causado perjuicios materiales e inmateriales estimados en 70 salarios mínimos mensuales legales vigentes (f.° 441 del cuaderno 2 del juzgado). La Administradora Colombiana de PensionesColpensionesse opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los extremos temporales de la relación laboral, el reconocimiento de la pensión por parte de la CAR,
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Radicación n.° 74789 la afiliación al ISS y las reclamaciones administrativas; los demás los tildó de falsos o manifestó que no le constaban. Apuntó, que la pensión le fue reconocida conforme a cada una de las cotizaciones realizadas y que figuraban en la historia laboral; que no había prueba que acreditara la persona a cargo o la necesidad de asistencia de un tercero, para que se reconociera el incremento de la pensión de vejez; que no se habían probado los perjuicios alegados y, que en los reajustes pensionales no había lugar a intereses moratorios. En su defensa, propuso las excepciones de mérito de
prescripción, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios, pago, presunción de legalidad de los actos administrativos, cobro de lo no debido, buena fe y declaratoria de otras excepciones (f.° 170 a 180, ibídem). La Corporación Autónoma Regional de CundinamarcaCARalegó que ya se había proferido sentencia en un proceso adelantado por los mismos hechos y las mismas pretensiones, en el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, con el radicado 2004-895 y configurándose la excepción previa de cosa juzgada. Se opuso a las pretensiones y, de los hechos, aceptó la relación laboral y su duración, así como la reclamación administrativa; los demás los negó o afirmó que no le constaban o no constituían tales.
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Radicación n.° 74789 Manifestó, que la pensión se reconoció y liquidó teniendo en cuenta los sueldos devengados durante el último año de servicio. Propuso las excepciones perentorias de inexistencia del derecho, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe (f. 418 a 422 del cuaderno 2 del juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 28 de agosto de 2015 (f.° 544 Cd y
546 del cuaderno 2 del juzgado), decidió: PRIMERO: ABSOLVER a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL CAR de todas y cada una de las pretensiones de la
demanda.
SEGUNDO: ABSOLVER a la administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones de la reliquidación de la pensión de vejez del demandante.
TERCERO: CONDENAR a la administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones al reconocimiento y pago de los incrementos pensionales del 14 % por cónyuge a cargo a partir del 19 de septiembre del 2010. Suma que deberá ser indexada al momento de su pago.
CUARTO: ABSOLVER a Colpensiones de las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: CONDENAR en costas y agencias en derecho a
Colpensiones […].
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante y de Colpensiones, la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
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Radicación n.° 74789 Bogotá, mediante fallo del 3 de marzo de 2016 (f.° 559 Cd a 560 y acta del cuaderno 2 del juzgado), resolvió: PRIMERO.- REVOCAR los numerales tercero y quinto de la sentencia proferida el 28 de agosto de 2015 por el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá para, en su lugar, ABSOLVER a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES del incremento pensional del 14 % por cónyuge a cargo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. CONFIRMARLA en lo demás. SEGUNDO.- Costas […]. En lo que interesa al recurso extraordinario, como fundamento de su decisión, el Tribunal consideró que debía
resolver si al demandante, al momento del reconocimiento pensional por parte de la llamada a juicio, se le tuvieron en cuenta los factores reclamados para integrar el salario base, así como indagar si Colpensiones computó todo lo cotizado y la tasa de reemplazo correspondiente. Señaló, que debía determinar si había que reconocer alguna suma por reliquidación pensional y retroactivo, y resolver si el actor era beneficiario de los incrementos por persona a cargo y por la necesidad de asistencia de tercera persona, la indemnización integral, intereses moratorios, indexación y costas. Planteamiento que a vista de esta Corporación permite entrever que, si bien el colegiado no mencionó conocer de la sentencia de primer grado en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, al abarcar los problemas jurídicos antes descritos derivados de las pretensiones de la demanda, es posible comprender que lo hizo tácitamente.
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Radicación n.° 74789 Encontró acreditado, que la Resolución n.° 2220 del 22 de diciembre de 1999 le reconoció la pensión al demandante a partir del 2 de noviembre de 1999, en cuantía de $667.473, teniendo en cuenta lo devengado el último año de servicios. Reseñó, que se reajustó la pensión con la Resolución n.° 2354 del 5 de octubre de 2007, por orden judicial, y que se le canceló al demandante la suma de $19.350.179, por concepto de reajuste, con su incremento anual, que tuvo en cuenta la bonificación por quinquenio.
Apuntó, que la resolución que concedió la pensión, tuvo en cuenta lo devengado el último año de servicios y algunos de los factores salariales que el demandante pretendía que se incorporaran (sueldo, reajuste de sueldo, subsidio de transporte, reajuste transporte, días feriados, subsidio, alimentación, reajuste de alimentación, prima de servicio, bonificación de servicios prestados, horas extras, prima de Navidad y prima de vacaciones), sin que se demostrara que hubiera devengado los restantes. Trajo a colación el Acuerdo Convencional suscrito entre la CAR y el sindicato para los años 1995-1996, el Laudo Arbitral de 1996 con su decisión de homologación y los acuerdos finales 1997 y 1998 (f.° 23 a 112) y aseveró que en el acuerdo no se incorporaron como factores constitutivos de salario el recargo por conducir equipo pesado, ni la prima de olor, ni la prima especial de servicios.
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Radicación n.° 74789 Acotó, que aunque la bonificación por vacaciones y el sobresueldo por trabajar en el río Bogotá estaban previstos en los artículos 30 y 32 de la convención colectiva, no se probó que el demandante hubiera percibido alguna suma por esos conceptos. Puntualizó, que la tasa de remplazo del 80 %, fue la establecida en el artículo 79 convencional. Concluyó, que no debía referirse a la prescripción del reajuste, porque no hubo motivo para condenar a la CAR respecto de la reliquidación de la pensión.
En relación con la indexación de la primera mesada, sentenció que no había lugar a ella, pues el demandante laboró para la CAR hasta el 31 de octubre de 1999 y la pensión le fue reconocida a partir del 2 de noviembre de ese año, de forma que no trascurrió lapso alguno entre el retiro y el reconocimiento, por lo que no podía predicarse que el salario sobre el que se liquidó la primera mesada hubiera sufrido merma debido a la inflación. Dijo respecto a la solicitud de la reliquidación de la pensión de vejez reconocida por el ISS, que confirmaría la primera instancia en razón a que, en los hechos y pretensiones que sustentan la demanda en ese sentido, solamente se solicitó que se condenara a Colpensiones a que se reliquidara o que se le tuvieran en cuenta los rubros devengados por el actor, pero, de manera generalizada, sin establecer necesariamente cuál de ellos, es decir, qué descuentos de la seguridad social fueron los que no se le tuvieron en cuenta para efectos de las cotizaciones o que
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Radicación n.° 74789 estuviesen aportados y el ISS no los hubiese tenido en cuenta, confirmando así en esa parte la decisión del Juez inicial. Denegó el aumento del 14 % por persona a cargo, previsto en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, pues si bien se confirmó que la cónyuge del actor dependía económicamente de él, operó la prescripción en este aspecto, tomando en cuenta lo dicho por esta Corporación en sentencia CSJ SL1585-2015, que ratificó que estos
beneficios prescriben tres años después de su exigibilidad, ya que no hacen parte de la mesada pensional y no se benefician de la imprescriptibilidad del estatus de pensionado. Aclaró, que aunque la Corte Constitucional se ha pronunciado en algunas ocasiones en favor de la imprescriptibilidad del incremento pensional (CC T-2172013; CC T-831-2014 y CC T-369-2015), no adoptaba esa postura por no ser uniforme, incluso dentro de la misma Corte Constitucional, que ha fallado en el sentido contrario y avalando la postura de la Corte Suprema de Justicia (CC T791-2013; CC T-748-2014; CC T-123-2015 y CC T-5412015). Precisó, que se estructuró el término extintivo por haberse reconocido la pensión de vejez del ISS mediante Acto Administrativo n.° 0055110 del 18 de febrero de 2015 y a partir del 1° de marzo de 2005 (CD a f.° 436 y 438), y la reclamación administrativa se radicó el 8 de febrero de 2013
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Radicación n.° 74789 como consta en los folios 15, 16, 18 y 19, trascurriendo más de 7 años entre una fecha y otra, revocando en ese punto la primera instancia. Negó el aumento del 25 % pretendido por la necesidad de asistencia de una persona, al no haber norma que sustentara tal incremento, más allá del Decreto 4433 del 2004, que aplica únicamente a las fuerzas militares y no puede emplearse por analogía.
Finalizó, que no se probaron los perjuicios para que se causara una indemnización integral de ellos en favor del demandante. No concedió los intereses corrientes, de mora e indexación, por no prosperar ninguna de las condenas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 12 a 272 del cuaderno de la Corte).
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia: […] se sirva revocar parcialmente la sentencia de primera instancia para en su lugar proferir condena respecto de todas y cada una de las pretensiones principales, o en su caso las subsidiarias, y consecuenciales de éstas y aquellas que no se excluyan entre sí, manteniendo la condena impuesta primigeniamente en primera instancia, y accediendo entonces a
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Radicación n.° 74789 la reliquidación de la mesada pensional de jubilación otorgada por la CAR, teniendo en cuenta e incluyendo en el ejercicio para la determinación del Ingreso Base de Liquidación – I. B. L., todos y cada uno de los salarios, devengos, prebendas y acreencias efectivamente causadas y pagadas o adeudadas al trabajador, durante el último año, o pluralidad de años de la relación laboral y no tenidos en cuenta en el ejercicio de obtención del monto de la mesada inicial; se condene a todos y cada una de las demás consecuenciales o similares impetradas frente a la accionada CAR; se condene a la reliquidación de la pensión otorgada por el
ISS (ahora Colpensiones), incluyendo al efecto el aporte correspondiente a todos y cada uno de los salarios, acreencias, prestaciones y devengos efectivamente causados por el actor y pagados o adeudados, durante el último de[sic] año o pluralidad de años de servicios, según la condición que le resultare de mayor favorabilidad o provecho al actor (en cuanto arrojen una mesada más alta); que en la eventualidad de que la accionada CAR, haya omitido efectuar aportes se le ordene que lo haga inmediatamente con los intereses corrientes y de mora, y sanciones sí[sic] fuere el caso; que frente a las condenas que se profieran, bajo ninguna circunstancia o alcance se aplique o declare prospera[sic] la prescripción, ni aún[sic] parcial inclusive; y en general se acojan todas y cada una de las súplicas del libelo genitor, condenando también en costas a las integrantes de la pasiva. Plantea como petición especial que esta Corporación disponga: […] el acopio del haz que, desde la demanda primigenia (folios 3 a 10 del cuaderno de primera instancia), y concretamente en la página 6 del libelo genitor, folio 8 del expediente se enunció como: "DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN PODER DE LA ACCIONADA Y QUE DEBERÁN SER PRESENTADOS CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.", y que comprenden entre otros las novedades de nómina del actor de los últimos diez (10) años de servicios a la CAR, comprobantes de todos y cada uno de los pagos efectuados al actor durante los últimos diez años de servicios a
la CAR, certificado de ingresos y retenciones del actor, correspondientes a los últimos diez años de servicios a la CAR, copia autentica de actos administrativos de otorgamiento y modificación de la pensión, relación de aportes para pensión efectuados en nombre del actor al ISS durante los últimos 15 años de servicios, consolidado de aportes al ISS durante los últimos quince años, entre otros, para lo cual se dignen requerir a la Demandada Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR, a fin de que allegue ésta importantísima documental, de la cual se pretende verificar los devengos, acreencias y prestaciones, efectivamente causados por el trabajador - ahora demandantey no incluidos como factor de
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Radicación n.° 74789 salario, al momento de determinar el Ingreso Base de Liquidación, y por ende la mesada de la pensión otorgada de manera deficitaria por la CAR al demandante. Resalto, Honorables Magistrados que, es posible que la accionada CAR haya cumplido con esa carga, pero, en todo caso no obran y por tanto no se pudo contar con tal acervo para el presente ejercicio, y tal parece que tampoco los tuvo a la mano el Ad Quem, pero en todo caso, conforme obra en acta de audiencia de conciliación y primera de trámite del folio 519 del expediente, sin duda alguna fue decretada como prueba de este proceso. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar de manera conjunta, dado que acusan similar cuerpo normativo, se valen de análogos argumentos y persiguen el mismo fin (f.° 12 a 272 del cuaderno de la Corte).
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, Por la causal primera de casación, por vía directa, en la modalidad de infracción de la ley sustancial por interpretación errónea de los artículos 145 y 151 del Código Procesal del Trabajo y la seguridad social; artículo 41 del Decreto 3135 de 1968; artículos 1°, 9°, 10°, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 127, 260, 467, 477, 478 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 1495, 1496, 1500, 1506, 1618, 1619, 1620, 1621 y 1622 del Código Civil Colombiano; Artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990,
aprobado por el Decreto 758 del mismo año; precedentes T4615005 – Magistrada Ponente María Stella Ortiz Delgado, SU298/15 y SU-567/15Magistrada Ponente María Victoria Calle Correa, T217 de 2013 (M. P. Dr. Alexi Julio Estrada), T369 de 2015 (M.P. Dr. Jorge p.); artículo 45 del decreto 1045 de 1978; en relación estrecha y directa con el artículo 1757 del Código Civil Colombiano; en relación estrecha y directa con los artículos 1°, 2°, 4°, 13, 25, 48, 53 y 84, 90, 95, 209, 228 y 229 de la Constitución Política de Colombia. Luego de trascribir en su integridad las disposiciones legales acusadas, así como inusitadamente, los precedentes
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Radicación n.° 74789 judiciales que cita, para la demostración del cargo alega que el ad quem «equivoco[sic] la inteligibilidad de las instituciones normativas enlistadas, toda vez que, sin ningún reato les dio un alcance que no están llamadas a surtir, esto es, abatir prestaciones, derechos y garantías […]». Señala, que no podía el Tribunal, contrariando la sentencia CSJ SL13475-2000 y el precedente de la Corte Constitucional, «llevar la norma al extremo de atentar contra garantías tan supremamente valiosas como la especial protección al mínimo vital y móvil». Apunta, que no debía aplicarse la prescripción, tomando en cuenta que la Corte ha sentenciado que los factores salariales como la propia pensión son imprescriptibles y que lo que se extingue por el paso del tiempo son las mesadas que no se cobren o reclamen. Discurre, que el Tribunal olvidó que en el proceso existe una parte débil, en cuyo favor debe velar y debió analizar a profundidad las responsabilidades y consecuencias que tenía una indebida integración del ingreso base de liquidación. Sostiene, que no estuvo en riesgo la seguridad jurídica, pues la demandada sabía que al actor le correspondía de manera vitalicia la pensión con sus incrementos y que estaba sometida a una eventual reliquidación, que no modificaba situación consolidada alguna. Afirma, que el Tribunal obvió el régimen de transición y
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Radicación n.° 74789 lo dispuesto en el Acuerdo 090 [sic] de 1990, aprobado por el
Decreto 758 de ese mismo año, en lo relativo a los incrementos pensionales por persona a cargo o por necesidad de ayuda de tercera persona, que son independientes de la mesada y pueden otorgarse en cualquier tiempo. Finaliza, que no se ha hecho la salvedad de que los citados aumentos solo operarían para el cónyuge o hijos que existieran al momento del otorgamiento de la pensión, por lo que, en función de la seguridad jurídica, les correspondería ese beneficio a las segundas nupcias, los nuevos compañeros o los hijos nacidos con posterioridad al estatus de pensionado (f.° 19 a 186 del cuaderno de la Corte).
VII. CARGO SEGUNDO Señala que la sentencia de segunda instancia vulnera la ley sustancial, Por la causal primera de casación […] por la vía directa por infracción directa del artículo 53 de la Constitución Política, en relación con los artículos 145 y 151 del código Procesal del Trabajo y la seguridad social; artículo 41 del Decreto 3135 de 1968; artículo 127, 260, 467, 477, 478 y 488 del Código Sustantivó [sic] del Trabajo; artículos 1495, 1496, 1500. 1506, 1618, 1619, 1620, 1621, y 1622 del Código Civil Colombiano; artículos 1°, 2°, 4°, 13, 25, 48 y 83, 90, 95, 209, 228 y 229 de la Constitución Política de Colombia en relación con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decretó [sic] 758 del mismo año.
Indica, que el ad quem desconoció las normas enlistadas, pues se abstuvo de reflejar en su decisión la efectividad de los derechos y garantías que ellas regulan y,
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Radicación n.° 74789 por el contrario, abatió prestaciones, derechos y garantías de raigambre laboral y social, destinadas a operar en el presente caso para su especial protección. Reprocha, que se ignoraron «los avances del derecho contemporáneo» por el hecho de premiar «formalidades sobre el derecho sustancial» y patrocinar «la mala fe, o por lo menos la negligencia de la administración pública». Reitera, como señaló en el cargo primero, que se desconoció el precedente de esta Corporación y de la Corte Constitucional, cuando el ad quem «llevó la norma a tal extremo de atentar contra garantías tan supremamente valiosas como la especial protección al mínimo vital y móvil, y derechos adquiridos […]» (f.° 186 a 198 del cuaderno de la Corte).
VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia, Por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467, 477, 478 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo; articulo[sic] 41 del Decreto 3135 de 1968; artículos 48, 53 y 83 constitucionales; las sentencias SU-298, SU-567 y T-4615005, en relación con los artículos 51, 52, 53, 54, 54A, 60, 145 y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en relación
con los artículos 4°, 5°, 6°, 174, 175, 177, 187, 211, 213, 218, 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil; artículos 21, 22 y 23 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990; en relación con los artículos 11, 12, 13, 14, 164, 165, 166, 167 y 170 del Código General del Proceso; y artículos 1°, 2°, 4°, 6°, 13, 25, 23, 38, 39, 53, 55, 58, 83, 95, 228 y 229 de la Constitución Política de Colombia; como consecuencia de error de hecho manifiesto por no apreciación o indebida valoración de fundamental acervo, oportunamente deprecado, aportado e incorporado.
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Radicación n.° 74789 Enuncia los siguientes errores de hecho:
1. No dar por demostrado, estándolo, que, la pasiva CAR, en la operación para determinar el ingreso base de liquidación a partir del cual se habría de establecer el monto de la primera mesada de la pensión de jubilación de mi representado, omitió incluir los devengos debidamente causados, reconocidos y pagados al trabajador.
2. Dar por demostrado, sin estarlo que, la pasiva CAR, incluyó en la determinación del IBL y monto de la mesada pensional de jubilación todos y cada uno de los devengos acreencias y derechos causados por el efectivo servicio personal del actor, durante el último año de vigencia del contrato de trabajo.
3. No dar por demostrado, estándolo que, el actor devengó en el último año suma superior a CATORCE MILLONES DE PESOS
($14’000.000).
4. No dar por demostrado, estándolo que, el actor laboraba de manera permanente en dominicales y festivos.
5. No dar por demostrado, estándolo que, el actor causó y no se le concedieron treinta días de descanso obligatorio y remunerado en día hábil.
6. No dar por demostrado, estándolo que, la accionada CAR, omitió compensar los días de descanso acumulados y tenerlos como factor salarial.
7. Dar por demostrado, sin estarlo que, frente a los devengos, acreencias y factores salariales dejados de tener en cuenta en la determinación del IBL y por ende en el quantum de la mesada pensional que la accionada CAR otorgó al actor, ocurrió el fenómeno de la prescripción.
8. No dar por demostrado, estándolo que, los factores salariales, devengos, acreencias a partir de los cuales se ha de establecer el monto de la mesada pensional no están sometidos al fenómeno de la prescripción.
9. No dar por demostrado, estándolo que, el fenómeno de la prescripción opera de manera trienal frente a las mesadas pensionales no reclamadas o cobradas, pero no frente a los factores salariales.
10. No dar por demostrado, estándolo que, frente al incremento por personas a cargo, no opera el fenómeno de la prescripción.
11. Dar por demostrado, sin estarlo que, frente al derecho del incremento por cónyuge, compañero o compañera permanente o
hijos opera el fenómeno de la prescripción.
12. No dar por demostrado, estándolo que, la indexación de la mesada pensional era una necesidad imperiosa y de elemental justicia en el sub judice.
13. No dar por demostrado, estándolo que, el Acto Administrativo por el cual se le reconoció pensión al actor por parte de La CAR, solo quedó ejecutoriado en el mes de enero del año 2000.
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14. No dar por demostrado, estándolo que, que[sic] para la determinación del Ingreso Base de Liquidación y determinación del monto de la mesada, concurrieron devengos causados en el año 1998.
15. No dar por demostrado, estándolo que, si los montos incluidos en la determinación del IBL, y por ende del monto de la pensión fueron causados en el año 1998 y el acto de otorgamiento de la pensión quedó ejecutoriado en enero de 2000, y se incluyó en nómina con posterioridad a esta data, necesaria era la indexación de la primera mesada pensional.
16. Dar por demostrado, sin estarlo que, entre el momento en que se causaron los devengos o acreencias tenidos en cuenta en el IBL, y por tanto en la determinación del monto de la mesada, no transcurrió ningún lapso de tiempo en que esas sumas pudieran sufrir pérdida del poder adquisitivo.
17. Dar por demostrado, sin estarlo que, ante la falta de aporte de documentos que se encontraban en poder de la accionada CAR, y que se solicitó fueran aportados oportunamente, lo
pertinente era exonerar, y no requerir para que fueran compulsados e incorporados. Aduce, que no obran en el expediente, a pesar de haberse solicitado, las novedades de nómina de los últimos diez años de servicio, los comprobantes de todos los pagos realizados al demandante, certificado de ingresos y retenciones, copia auténtica de actos administrativos de otorgamiento y modificación de la pensión, relación de aportes para pensión efectuados en nombre del actor al ISS durante los últimos quince años de servicios, consolidado de aportes al ISS durante los últimos quince años y, solicita, que se requiera a la CAR para que aporte los documentos señalados. Plantea, que el ad quem incurrió en los errores de hecho anotados, por la defectuosa apreciación o no valoración de la Resolución CAR n.° 2220 del 22 de diciembre de 1999, (f.° 17 y 385), con constancia de notificación del 3 de enero de 2000, ejecutoriada el 11 de enero de ese mismo año (f.° 386).
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Radicación n.° 74789 Explica, que de este documento podía inferirse que la CAR no soportó de dónde extrajo las cifras utilizadas para hallar el IBL; que para obtener el IBL se tuvo en cuenta lo devengado en el último año de servicios, entre el 30 de octubre de 1998 y el 31 de octubre de 1999, de forma que parte de ese ingreso lo percibió en el año 1998, como sucedió con la prima de antigüedad o quinquenio (f.° 322) y que en
ese año recibió también, por lo menos, salario básico, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, horas extras, dominicales y festivos. Señala, que si el acto de otorgamiento de la pensión quedó ejecutoriado el 11 de enero del 2000 y se tuvieron en cuenta para su liquidación valores pagados en 1998, estos debían indexarse pues habían perdido valor adquisitivo; que Colpensiones no revisó todos los aportes, porque la CAR no puso a su disposición las novedades que se causaron; que con el documento obrante a folios 526 a 533, se infiere que hay un déficit en la mesada pensional y, que el ad quem debió buscar la prueba faltante en el proceso. En lo demás, trascribe adicionalmente lo que describe como parte «de la evolución y progresividad de los derechos económicos y sociales en el Estado Colombiano, sobre el régimen de transición» (f.° 198 a 272 del cuaderno de la Corte).
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Radicación n.° 74789
IX. RÉPLICA La CAR se opone a los cargos, aduciendo la falta de técnica del censor, quien se limitó a citar decisiones judiciales y a dar opiniones más políticas que jurídicas.
Señala, que no logra extraerse el sentido de los cargos y que estos se asemejan más a un alegato de instancia, que no a un recurso de casación (f.° 276 a 278 del cuaderno de la Corte). La oposición de Colpensiones, reitera los reproches a la técnica del recurrente y, añade, que no puede tomarse en
cuenta la solicitud probatoria extemporánea, ni aceptar
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