CSJ - SL3334-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3334-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia cone de Suprema Justicia SaldaeC asaciLóanb oral
FERNANDO CASTILLO CADENA
Magistrado Ponente SL3334-2019 Radicación n. 67824 º Acta 29 BogoDt.áC,v. e,i n(t2ed0 )ea gosdtedo o msi dli ecinueve (2019) DecildaCe o retler ecudresc oa saciinótne rppuoers to MARTHA LUCÍA CALDERÓN PATIÑO, contlrasa e ntencia profeproilrda Sa a ldaeD escongeLsatbioódrnealT l r ibunal SuperdieoDlri stJruidtioc dieMa eld elell3í 1nd ee nerdoe 201a4c lareal3d 1ad em arzdoe mli smaoñ od,e ntdreol proceosrod inalraiboo qruaell ar ecurriennsttea eunr ó contdreal IN STITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-.
I. ANTECEDENTES Conf undameennht aob eprr estsaedrov iacó irodse nes del aC ajdae C rédAigtroa Irnidou styrM iianlee rnot erle2 dea brdiel1 97y2e l1 5d eo ctubdre1e 9 9e1s,d ec7i0r3 4 díaqsu ee quivaa l10e0n4 ,(8s5i sce)m aneanst,i qduaedl a
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afilió al ISS con excepción del tiempo en que laboró en el municipio de Ebéjico (Antioquia) por no tener cobertura en dicho territorio, y haber cotizado como independiente entre el 1 º de febrero y el 30 de septiembre de 2009 un total de 30 semanas, que sumadas a las cotizadas y al tiempo laborado sin cotización dan un número superior a las 1000 exigidas en el Acuerdo 049 de 1990, a ella aplicable por ser beneficiaria del regimen de transición, Calderón Patiño demandó al ISS a efecto de que le reconozca y pague pensión de vejez con las mesadas adicionales, sin precisar desde qué fecha, los intereses de mora, la indexación y la aplicación de facultades ultra y extra petita. Agregó haber nacido el 2 de abril de 1954, reclamado de la pasiva la prestación que aquí pretende sin que ésta la hubiere concedido por cuanto no incluyó para tales efectos el tiempo que prestó servicios en el sector oficial sin aportes, es decir 135,57 semanas, ni tampoco 64,28 cotizadas como independiente entre octubre de 2009 y diciembre de 2010, decisión que el ISS mantuvo al resolver los recursos que interpuso en la vía administrativa. Al responder la demanda, la entidad de seguridad social dijo que aceptaría los hechos que se llegaren a probar, adujo que varios de los esgrimidos por el libelista no correspondían a tales sino a apreciaciones subjetivas de aquel, se opuso al éxito de las pretensiones y a su favor propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe e imposibilidad de condena en costas.
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11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 2 de diciembre de 2011, el Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito . Judicial de Medellín, absolvió al Instituto demandado de las pretensiones de la demanda, gravó a la parte actora con las costas procesales y dispuso que en caso de no ser apelada, la providencia se consultara con el supenor.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, con sentencia del 31 de enero de 2014, aclarada el 31 de marzo del mismo año, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, confirmó la decisión del juez de primer grado y se abstuvo de imponer costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que la demandante antes de la Ley 100 de 1993 había sido una empleada pública, y que aunque era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990 sino que la disposición que la cobijaba era la Ley 33 de 1985, que exigía para poder ser titular de la pensión de jubilación 20 años de servicio oficial que la actora no reunía, para lo que se apoyó en las sentencias de 10 de marzo de 2009 radicación 35792, de la que copió algún fragmento, y de 19 de octubre de 2011 radicación 41672. 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 67824
Añadió que el Acuerdo 049 de 1990 no permitía la sumatoria de semanas cotizadas con tiempo de servicio público sin cotizaciones, pero que si ello fuera así, de acuerdo a la historia laboral, la demandante tendría solamente 859,43 semanas de las cuales 359,28 correspondía a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, por lo que no satisfacía los presupuestos de dicha normativa. Indicó que bajo la égida del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 sí era viable sumar los aportes con tiempos laborados, pero que para el año 2009 se requería haber satisfecho un total de 1150 semanas y la afiliada a esa anualidad solamente contaba con 971,5 7 según se reportaba a folio 104 - 105, cifra que resultaba de sumar a las 919 a que aludía la resolución del 30 de octubre de 2009 que obra a folio 24 - 29 del plenario, las 52 cotizadas entre el 1 º de febrero de 2010 y el 28 de febrero de 2011. En atención a la solicitud formulada por la parte actora, el sentenciador mediante providencia del 31 de marzo de 2014, acotó que la calidad de beneficiaria del régimen de transición que tiene Calderón Patiño no había sido desconocida, y explicó que ello se debía a que para el 1 º de abril de 1994 tenía más de 35 años de edad; así mismo señaló que había revisado el cumplimiento de los presupuestos indicados en la Ley 33 de 1985 sin que aquella los satisficiera; y que de acuerdo al caudal probatorio, el tiempo público no cotizado por la demandante correspondía a
146,86 semancaomsp,ren dido entre el 2 de abril de 1972 y el 9 de febrero de 1975; mientras que el cotizado había sido SCLAJPT-1V0. DO Radicación n. º 67824 de 743 semanas generadas en lapsos interrumpidos y comprendidos entre el 10 de febrero de 1975 y el 30 de agosto de esa misma anualidad, el 6 de diciembre de 1976 y el 31 de enero de 1977, el 8 de febrero de 1977 y el 30 de septiembre de 1982, el 1 º de febrero de 1983 y el 10 de enero de 1985 y entre el 19 de enero de 1987 y el 26 de diciembre de 1991; y el aportado como independiente había sido 85,57 semanas, para un gran total de 975,44 semanas, hasta el 28 de febrero de 2011, razón por la cual aclararía la decisión precisando estos datos.
IV. RECRUSO DEC ASIAÓNC Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte y procede a resolverse.
V. ALCANCDEEL AI MPUGNIÓANC Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia emitida el 31 de enero de 2014 y, en instancia, revoque la decisión del 2 de diciembre de 2011, proferida por el Juzgado Primero Adjunto al Juzgado 1 7 Laboral del Circuito de Medellín, que absolvió al ISS y condenó en costas a la parte accionante, para lo cual formula un cargo que tituló «primero», que mereció réplica.
VI. CARGO ÚNICO Ataca la sentencia aduciendo la violación directa de la ley sustancial, «elnam odaldiedi andfr acdciiróednc elt oas artí1c2uy l1 o3ds e Alc ue0r4dd9oe 2 00(9s iacp)r,o bpaodro elD ecr7e5t8do e 1 9910,2; , 3 ,6, 1O , 111,3 4,8 2,8 y82 72
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Radicación n.º 67824 del aL ey1 00d e1 9 93a,r t.1. d el aL ey79 7 de2 0032,1d el C.S.eTna, r moncíoanl oasr t.1s3.4, 8 5,3 y 5 8d el aC .Nl,o quec onduaj loaa plicaicnidóenb diedalar t.d.e9l aL ey79 7 de2 003q,u em odific(os iecla) r t.3.3d el aL ey1 00d e1 993, enc uanatl oas umatodreti iae mpdoess e rviscicinoo t ización al! .S.,..a S r t.1.6d eCl. STy. 2 30d el aC .N».. Señala que como elige el camino del derecho, no discute que la actora laboró para la Caja Agraria «duraenltt iee mpo determinquaed poar»a ,el 1 ºd e abril de 1994 tenía más de 35 años de edad, y antes de esa fecha contaba con «1004,85 semanarse alizaldasa u matodreit ai emdpeos erviyc ios
semancaost izadaalI.s S .qSu ees elp untdoed iferepnaciraa, noc onceldape ern sidóevn e jez>>. Añade que «Hechlaasas n teriporreecsi sidoeo nredse n fáctqiuceon ,os ono biedteod iscussiaólnvl,ooa notaddeol tiemtpoot daels emanaqsu,ee s lad iferenecxiias tesnet e, acuslaaS entenrceicau rreincd uaa,n etlJo u edze C onsulta, en su discurjruirri deircro(o s iacl)c onsideqruaeer s equivolcaaid naf erednecc oinas idaeprlairc aal baAl cet oerla Acuer0d4o9d e1 990a,p robapdoeor l D ecre7t5o8d e1 99y0 enc uanatlor égimeenne lq ues ee ncontrqaubeea r ae ld el art.íc1ºu d lelo a L ey3 3d e1 9 85e i gualmeennl taae p licación del aj urisprudeennr ceilaa ccioónlna n os umatodreti iae mpo des erviyc sieom anacso tizaddeal asS entendceil1aO de marzod e2 009r,a dica3c5i7ó9nd2 e l aS alLaa bordaell a CorSluep redmeaJ ust»i.c ia
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Radicación n. º 67824 Ase ra no ignorar las diferentes reformas pensionales gu introducidas al sistema de se ridad social, pero considera
gu que han de aplicarse los principios constitucionales como la progresividad, condición más beneficiosa, favorabilidad, i aldad y equidad que consagra la Carta Política, bajo los gu cuales se ha de analizar la situación de las personas que en aplicación de regímenes anteriores cumplieron los presupuestos para acceder a la pensión de vejez. Se remite a la sentencia C38 de 2004 y a la T 221 de 2006, para acotar que «cuando una norma en materia de seguridad social resulta regresiva se presume su inconstitucionalidad, las medidas que se adopten en las diferentes reformas pensionales pueden ser inaplicadas, siempre y cuando las personas sufran un perjuicio os e le desconozcan los derechos adquiridos en la normatividad anterior, pue (sic) si bien es cierto, el Legislador tiene la facultad para crear y modificar las normas que rigen la seguridad social, menos lo es, que lo debe hacer bajo los parámetros constitucionales, más aún cuando se busca proteger la progresividad de los derechos sociales». Luego aduce que según la jurisprudencia de esta Sala y de la Corte Constitucional ha de aplicarse la norma más favorable y la condición más beneficiosa y permitir «que las personas que cumplen las condiciones, para eventualmente beneficiarse de alguna prestación, se les debe conservar dicho régimen», para lo que se remite a la sentencia T97 4 de 2005 de la que copia unos apartes. 7
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Radicación n. º 67824 A renglón seguido precisa que el Tribunal «palico( sic) indeidbamenetlae rí cutlo12 dealcu erd0o49 de1 990,
aprobpaoedrdlo ec re7t58o d e19 90,a lexc luira l Aac cionante comob enceiafiridaee stregéim ene,ne le ntiednodd equ e sgeúnl apsure baexsi steennet pler sceo seos,a e strgeéim en quep ertceep norere ismiónd ealr. 3t6 del aly e 100 de19 93 y laa picalciónd eplrin cipiod el aco nicdiónm ásb encieofisalsa, sumatodreitliea m pdoe s evircioy lasse mancoaiztsa das parea1l5 deoc tubrdee1 9 91,e uqivalea1n 00 4,85 semanas, esd ecir,a ntdeesl ae ntreandvi gae cinad el aly e 1 00 de 1 993,y at eíanm ásd e10 00 seman. as» Solicita se tenga en cuenta la sentencia T566 de 2009, que copia fraccionadamente, y luego de transcribir el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 agrega que si el Tribunal no se hubiera rebelado contra dicha disposición, habría aplicado la condición más beneficiosa, por lo que solicita el quiebre de la sentencia.
VII. RÉPLICA Destaca que el alcance de la impugnación es defectuoso, pero que si se superara aquella deficiencia, no podría casarse la sentencia ya que el Tribunal se acopló a la jurisprudencia consignada en la sentencia del 4 de noviembre de 2004 radicación 23611, según la cual bajo el
Acuerdo 049 de 1990 no es posible sumar los periodos laborados en el sector público con las cotizaciones del sector privado, para lo que transcribe la apartes de la sentencia de 1 º de marzo de 2007 radicado 29805. Agrega que como se SCLAJPT-10 V.00 (ó\ Radicacni.º6ó 7n8 24 acude a la vía jurídica, los fundamentos fácticos tales como en total la demandante cotizó 975,44 semanas, está en firme y, como dicho número es insuficiente para causar la pensión, el cargo no puede prosperar.
VII. ICONSIRADCEIONES Es cierto, como lo anota la réplica, que el alcance de la impugnación queda corto cuando el censor no le dice a la Corte qué hacer una vez casada la sentencia de segundo grado y revocada la de primera instancia, falencia que exhibe el escrito presentado por la censura, y que aunada a otras, impiden por sí solas el éxito del cargo, pues: i) ninguna referencia se hace respecto de la providencia aclaratoria del 31 de marzo de 2014; ii) aun cuando se elige como ataque la vía directa para confutar la providencia, paralelamente se formulan desacuerdos de índole fáctico; y iii) se denuncia simultáneamente la infracción directa y la aplicación indebida de igual disposición (artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990) y en el mismo cargo, lo cual resulta ser un contrasentido pues el sentenciador no pudo soslayarla y al mismo tiempo aplicarla equivocadamente.
No obstante lo anterior, si la Sala en virtud al principio
constitucional de prevalencia del derecho sobre las formas que contempla el artículo 228 Superior, morigerara las exigencias de técnica y entendiera que la censura pretende la casación de toda la providencia incluida su aclaración, y que revocada la sentencia del juez se acceda a las pretensiones de la demanda inaugural, se encontraría con la 9
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Radicación n. º 67824 imposibilidad de dar éxito a la acusación porque habiéndose elegido la vía de puro derecho, el soporte fáctico según el cual la demandante alcanza entre semanas cotizadas, servicio público sin cotizaciones y aportes como independiente un total de 975,4s4e manaas 2 8 def ebrero de2 011, impide que se configure el derecho pretendido. De otra parte debe señalarse que cuando el juzgador plural afirmó que a pesar de que la actora por ser beneficiaria del régimen de transición, dada la fecha de su natalicio, no reunía los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 ya que no se podían adicionar a las semanas aportadas los tiempos laborados en el sector oficial, no se equivocó. Así lo ha sostenido esta Sala, por mayoría, por cuanto dicha disposición no preve ese cómputo; de tal suerte que quien pretenda beneficiarse de dicha disposición debe satisfacer la densidad de 1000 semanas en cualquier tiempo, pero se insiste, cotizadas al ISS, o 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, como en diferentes oportunidades lo ha señalado la Sala, por ejemplo, en la sentencia SL, 1 O
mar. 2009, rad. 35792, en la que se razonó:
2. El recurrente plantea, con base en el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que hace parte de la norma que contempló el régimen de transición, que, a partir del 1 ° de abril de 1994, "para la aplicación de cualquier régimen de transición al que puede acogerse un beneficiario son acumulables o computables el tiempo de servicios en el sector público con las semanas cotizadas al /SS y más específicamente para casos similares a los de la actora quien estuvo afiliada y haciendo aportes a esta entidad antes y después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1 993".
No comparte la Sala esta apreciación de la censura, pues olvida que el régimen de transición comporta la aplicación de las normas 10 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 67824 anteriores a la vigencia del régimen de pensiones del Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, en tres aspectos puntuales: edad, tiempo de servicios o cotizaciones y el monto de la pensión. De suerte que estos tres precisos temas se gobiernan por las disposiciones vigentes con anterioridad, las que se aplicarán en su integridad, sin que sea posible acudir a las preceptivas de la Ley 100 de 1993, salvo que opte por ésta, caso en el cual deberá se aplicarse en su integridad, según lo establece con claridad su artículo 288. A propósito, esta Sala de la Corte, en sentencia del 29 de marzo de 2001 (Rad. 15.493), adoctrinó:
"4) Adicionalmente, no tiene en cuenta la impugnación que la garantía que otorga el mencionado régimen de transición la es aplicabilidad de las normas que antecedieron a la Ley 1 00, respecto a la edad, el tiempo de servicios cotizaciones y el monto o de la pensión, pero en modo alguno se trata de dar paso a la propia legislación de 1993, lo señala el impugnante al pretender que como aquellos aspectos rijan por el art. 33 de la citada Ley 1 00 de se 1993 y que de allí la pensión del accionante logre con 55 años se de edad, que sea del advertir señalada en dicho art. 33 caso está solo para las mujeres, y 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo. "Contrario a lo que señala el impugnante, requisitos que prevé los el mencionado art. 33 de la Ley 100 no aplican para quienes se quedaron en el régimen de transición, sino para los a.filiados al régimen solidario de prima media con prestación definida, caso diferente al del señor Chavarria Pérez". Queda a salvo, se dijo, el derecho de las personas de como acogerse a cualquier norma de la Ley 100 de 1 993, pero a condición del sometimiento a la totalidad de las disposiciones de ley, conforme viene consagrado en el artículo 288, del esa siguiente tenor literal: "ARTÍCULO 288. Aplicación de las disposiciones contenidas en la presente Ley y en leyes anteriores. Todo trabajador privado u oficial, funcionario público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le aplicable cualquier norma en
sea ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de ley". esta Por lo tanto, si, en desarrollo del régimen de transición, la demandante pretende que derecho a la pensión, en cuanto a su edad, tiempo de servicios o cotizadas y monto, se rija por semanas el Acuerdo 049 de 1990, deberá atenerse, en integridad, a lo su ahí previsto, sin que resulte admisible, a los efectos de completar 11
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Radicación n. º 67824 las 500 semanadse cotización, acumular tiempo servido o cotizado en el sector oficial. Y lo anterior esa sí porque, como lo ha explicado esta Sala de la Corte, el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se entiende referido a la pensión de vejez contemplada en el artículo 33 de dicha ley. Por consiguiente, no esa plicable a la pensión de vejez disciplinada en normas legales anteriores, concretamente en el Acuerdo 049 de 1990. En efecto, en la sentencia del 4 de noviembre de 2004, radicación 23611, esto dijo la Corte: "El parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esd el siguiente tenor: Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero ( 1 º) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos
o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semancaotsiz adas o tiempo de servicio' Aún cuando por hallarse ubicado en la norma legal que establece el régimen de transición pensiona[, podría pensarse en principio que el citado parágrafo alude a las pensiones que surjan de la aplicación de eseré gimen, para la Corte esc laro que ese entendimiento no se corresponde con el genuino sentido de la norma, porque en realidad hace referencia a "la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1 º ) del presente artículo" y esa pensión no eso tra que la consagrada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que exige al a.filiado comroeq uisitos para acceder a tal prestación el cumplimiento de 55 años de edad, si esm ujer o 60 si es hombre y haber cotizado un mínimo de mil ( 1000) semanas en cualquier tiempo. º Y ello esa sí porque el citado inciso 1 comienza señalando que la "edad para acceder a la pensión de vejez continuará", con lo cual no cabe duda que sere fiere en concreto a la pensión de vejez en los términos en que quedó concebida por la Ley 100 se1 993, pues para las pensiones del régimen de transición, la edad para acceder a la pensión correspondiente serlaá d el régimen anterior al cual se encontrara a.filiado el beneficiario de la transición. Por tal razón, en el inciso en comento se precisó que la edad para acceder a la prestación continuaría siendo la misma que la establecida en el régimen anterior, porque a partir del 2014 se
incrementaría en 2 años, según la redacción del original artículo 36. Así las cosalos q,u e señala el parágrafo en comento, viene a ser una reiteración de lo que con antelación see stablece en el º parágrafo 1 del artículo 33, que dispuso que para efectos del cómputo de las semanas a que sere fiere tal artículo se tendría en 12
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Radicación n. º 67824 cuenta el número de semanas cotizadas en cual iera de los dos qu régimenes del sistema general de pensiones, el tiempo de servicio como servidores públicos remunerados o como trabajadores al servicio de empleadores e tienen a su cargo el reconocimiento y qu pago de pensiones y el número de semanas cotizadas a cajas provisionales del sector privado. Previsión e, como surge de su texto, se halla en concordancia qu con el literal f) del articulo 13 de la Ley 100, que igualmente ha sido desarrollado por el parágrafo del articulo 36 de esa ley. Como es sabido, en dicho literal se precisa que "para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público privado, el tiempo de servicio como servidores o o públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio". Cumple advertir que el precedentemente citado literal del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 alude con claridad a las pensiones contempladas "en los dos regímenes", lo e indica que no tiene
qu aplicación respecto de pensiones e no correspondan a qu cual iera de esos dos regímenes, comolo seria la pensión por qu aportes a la que en realidad tiene vocación el actor, dada la forma como ha efectuado sus cotizaciones y los servicios e ha qu prestado. Importa precisar, por otro lado, que el citado parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no puede ser interpretado de manera aislada del resto de este articulo. Y de ese modo, resulta que para un beneficiario del sistema de transición allí consagrado, el número de semanas cotizadas sereál establecido en el régimen anterior al cual se encontrare afiliado, de tal suerte que ese requisito deberá regularse en su integridad por las normas que gobernaban lo pertinente en el régimen pensiona[ que al beneficiario le resultaba aplicable. Régimen que, para un trabajador afiliado al Seguro Social, corresponde al regulado por el Acuerdo 049 de 1990, que, en lo pertinente, en su articulo 12 exige para tener derecho a la pensión de vejez un minimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o un número de 1 000 semanas de cotización, sufragadas en cual ier tiempo. qu Pero dichas cotizaciones se entiende que deben ser efectuadas al Seguro Social, por cuanto en el referido Acuerdo no existe una disposición que permita incluir en la suma de las semanas de cotización pertinentes las sufragadas a cajas, fondos entidades o de seguridad social del sector público o privado o el tiempo trabajado como servidores públicos, como si acontece a partir de
la Ley 100 de 1993 para las pensiones e se rijan en su qu integridad por ella. Y si bien antes de la precitada norma se 13
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Radicación n. º 67824 projdouu nar elguacnioórmna tqiuvpeae rmiltape o sibidlei dad acumulloaaspor r tsefusar gadoase ntiddaepd reesv issoicóina l oficiayll eoessef ctuaadlSoeg su roS oc,ia ta rladveél sqo u see h a dadeond enompiennasrdi eój nu bilpaocaripo órnt qeusye,a s e dijeos a l aq ueen r aelidapsaidr eala ct,eo lrcloor proensdaue n a situjaucriíóddnii sctadi eln patl aa ntpeoaerdrl ace urrqeuneet,ne todcoa ssoeh, a lrlgeai dpaon ro rmdaiss tianaltl ausdA icduoe rdo 04d9e 1 990. ParlaaC oretelen ,t endismuigeenprtoieordrl oce urrenqtudeei, c e apoyaern l opsr ipnicoqisu eo rienltasa eng ursiodcaide na l Coloimarb,se ulctoan traaltr eixeatpx ol ídceiclti ot aardtolí o3c 6u del Lae 1y0 0d e1 993y,s puonídaur neax pcceinóocn o nptleamda ene sdai psoisciqóunfe,ar cciolnaaa prliiac aecnim óant,ed rei a semandaecs o tizadceirlógé ni,m eannt erailco ura sleh allaba
afiliaadlob efniecipaureissopu ,o nídaqr uep aar eefctdoes estabellen cúmeerrd oe s emancaost izasdeaa psl icadriícah o réigmepne,r poa ar conitlaibzasretl oamsía aer nc uenltoa esteacbipldoolr as eñallae1dy00a ,l coua lno r seulctoan gruente. Porl oa ntieo,rcr abdee cqiuren oi nrcruieólT rbiuneanll a inpteretraceiróórnneq au seel een dgiael,nr leaccioólnno e sef ctos dealr ctuí3l6od el aLe 1y 00d e1 993p,o cru anltaho e rmenéutica adpotadcao nsuelnut nat odeols entdiede soa dipsocsiión denunciada". De tal suerte que n1ngun desatino protagonizó el juzgador frente al Acuerdo 049 de 1990. Ahora bien, a pesar de que conforme al actual criterio jurisprudencia! consignado en la sentencia CSJ SL44572014, 26 marzo 2014 rad. 43904, cuando el afiliado cotizó al ISS y solicita la sumatoria de los tiempos de servicio públicos, el juez debe, en todo caso, buscar la norma que resulte aplicable al caso concreto, con independencia de la que hubiera invocado en su demanda, la Sala encuentra que Calderón Patiño no satisface los presupuestos de la Ley 71 de 1988, en la medida que no alcanza los 20 años entre servicios públicos sin cotización, y los aportes al ISS como dependiente e independiente. 14
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Radicanºc.6 i 7ó8n2 4 El cargo en consecuencia no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000,oo que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 31 de enero de 2014 aclarada el 31 de marzo del mismo año, dentro del proceso ordinario laboral seguido por
MARTHA LUCÍA CALDERÓN PATIÑO contra el INSTITUTO
DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifiques e, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. 15
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SERCEATRÍAS ALAD• EC ASACIÓLN A BROAL SECERATRÍAS ALAD EC ASACIÓLNA BROAL • Sed ejcao nstqauneecn li faae cshefa i ejdoi cto Sed ejcao nstqauneecn li faace hsaed esfeidjiac to O1 O TC20 fi89A _M. . O1 O C20T1 59P M..
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ACLARACIÓDNE V OTO
Martha Lucía Calderón Patiño
Demandatne: Colpensiones
Demandado: 67824
Radicación: Fernando Castillo Cadena MagsitradPoo netne: Como lo expresé en la sesión donde debatimos el asunto,
disiento del argurnento relativo a que no es procedente a la luz del Acuerdo 049 de 1990, sumar tiempos laborados en el sector público no cotiza.dos al ISS, con semanas sufragadas a este instituto. En efecto, a partir del año 2017, luego de un cambio de visión sobre el tema, he manifestado en sendos salvamentos y aclaraciones de voto que es factible en el marco de esos reglamentos esa acumulación, por los siguientes argumentos: En efecto, el regzmen de transición pensional fue establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 con el objetivo de proteger las expectativas legítimas de las personas que estaban cerca de adquirir su derecho pensional según la normativa anterior, que les era más favorable que la nueva. Así se consagró en favor de este grupo poblacional un privilegio justificado en el cambio abrupto de las normas pensionales, en virtud del cual los aspectos relativos a la edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, y el monto, previstos en el régimen anterior, se conservarían, pero «las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley,,. Por lo tanto, el régimen de transición, contrario a lo que podría pensarse, no es un mecanismo que garantice a plenitud la vigencia ultraactiva de las disposiciones de los estatutos pensionales anteriores, sino solo algunos de sus elementos, específicamente la edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto, todo lo demás está
sometido al imperio de la Ley 100 de 1993. Si lo anterior es claro, debemos entonces colegir que la forma de computar o establecer el número de semanas se rige por lo dispuesto en el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1 ª del artículo 33 y el Radicaínc º.i6 ó7r824 paráfgord aealr tícu3l6do e l aL ey1 00 de1 993,d ipsosiciqounee s permietxperne samelnast uem dae t iemppoúsb lihcaoysa,sn i doon o ojbetdoea portaec saj afso,n doose ntiddaedp erse vissoicóina l. Ene fecttoa,n etllo i tj)e dreaallr tí1cu3col moo e lpa rráagofd ealr tículo 36d el aL ey10 0d e1 993c,u yotsext osrfl eejaun nam ismparp oosición normatsievñaa,lq aunep areal r econocidmeil eanpste on siosnees tendernác uenltaas umad el asse mancaostiz adaaslI nstidtuet o SegurSoosc iaoal ce usa lqcuajiaef,orn dooe ntiddeaslde ctpoúrb loi co privaod eolt, i peomd es erviccomioso e rveisdp oúrbliccuoasl,q uiera seae ln úmerdoes emancaost izaod ealts i emdpeos erviAc isou. tumoe,lp aráfgor 1a dela rtíc3u3ld oe lm encioneasdtoa tduet o
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